REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
216° - 167°

Exp. Nro. 2109-25
Sentencia definitiva

La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado en ejercicio José Fereira González, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-5.849.217, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 135.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SOLMICO, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1984, bajo el N° 06, Tomo 82-A e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-07028688-1; representación que se constata de instrumento poder cursante a los folios 32 al 33 de las actas procesales; contra la Resoluciónsignada bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2025-0405, de fecha 14 de abril del año 2025, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado a la contribuyente en fecha 06 de mayo de 2025.
DEL ITER PROCEDIMENTAL EN SEDE JURISDICCIONAL
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 2109-25. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En la misma fecha (11 de junio de 2025), la Secretaria Natural de este Tribunal dejó constancia que se libraron los oficios Nros. 107-2025, 108-2025 y 109-2025 dirigidos a las autoridades anteriormente identificadas.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de este Juzgado Superior consignó las resultas de las notificaciones practicadas al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por oficio Nro. 109-2025 y, al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por oficio Nro. 108-2025.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la abogada Astrid Carolina Fonseca Campo, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.353.305 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 282.725, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de “Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario Expediente Nro. 2109-2025”, constante de tres (03) folios útiles con sus vueltos y anexos.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el abogado José Fereira González, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de pruebas sobre articulación probatoria de la oposición de la admisión del Recurso Contencioso Tributario realizado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria Nro. 064-2025 declaró sin lugar la oposición efectuada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar de la mencionada sentencia interlocutoria al Procurador General de la República.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil Natural de este Juzgado Superior consignó la resulta de la notificación practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Gerente de Litigio, por oficio de notificación Nro. 207-2026.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), con vista al calendario judicial, a las actas que integran el presente expediente y al libro diario de este Tribunal, se observó que no hubo promoción de pruebas por la parte accionante, así como por la representación de la República Bolivariana de Venezuela en el lapso correspondiente, por tanto no hubo apertura del lapso para evacuación de pruebas, y en consecuencia se dejó constancia que se fijó el término de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha veintiuno (21) de abril de de dos mil veintiséis (2026), comparecieron ante este Tribunal, los abogados en ejerciciosAstrid Carolina Fonseca Campo, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela y, José Fereira González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignaron sus escritos de informes, siendo agregados a las actas que integran el presente expediente.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la abogada Astrid Carolina Fonseca Campo, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de observaciones, constante de siete (07) folios con sus vueltos y anexos, siendo agregadas a las actas que integran el presente expediente.
En la misma fecha (06 de mayo de 2026), vencido como fue el lapso para presentar observaciones (artículo 302 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario 2020), este Tribunal dijo “Vistos” y la causa entró en término para dictar sentencia.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario 2020, y al encontrarse la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES
De las actas procesales se desprende lo siguiente:
En fecha 20 de octubre de 2023 y recibido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Sociedad mercantil Soldadura Miguel Cordero (SOLMICO, C.A), consultó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el sentido de solicitar “ (…) ordene lo que fuere conducente con la finalidad de que el [mencionado] escrito sea remitido a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, Gerencia de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a objeto de que sea analizada y evacuada la consulta que mediante escrito se formuló (…)”.

La consulta realizada

Al hilo de lo anterior, se formuló la consulta administrativa bajo el siguiente requerimiento de respuesta, en lo que se preguntó lo de seguidas “(…) ¿En virtud de que la entidad que represento SOLMICO, C.A., presta servicios a la Estatal Petrolera PDVSA, y bajo los siguientes supuestos de hecho: (i) Facturas Pagadas por PDVSA, realizan retención del 75% del IVA y no pagan el restante 25% de IVA; (ii) Facturas No Pagadas por PDVSA, igualmente no realizan pago de IVA, es decir, no efectúan la retención del 75% del IVA, pero no pagan la base imponible ni el 25% restante de IVA. [Su] representada no estaría obligada a declarar las respectivas facturas en la declaración de IVA de conformidad con el Literal “C”, Numeral 3 del artículo 13, de la Ley de IVA? (…)”. (Negritas del escrito).

Solicitó a la Administración Tributaria el criterio oficial para la hipótesis planteada.

Posteriormente, la Gerencia de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina Tributaria, adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2025-0405 de fecha 14 de abril de 2025, notificada el 06 de mayo de 2025, dio respuesta a la consulta DCR-5-92.882, formulada por la representación judicial de la recurrente.
Por disconformidad con la referida decisión administrativa, el abogado José Fereira González, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, conforme se desprende de instrumento poder inserto a las actas procesales.En fecha 11 de junio de 2025, interpuso el presente recurso contencioso tributario contra la Resolución signada bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2025-0405, de fecha 14 de abril del año 2025, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana.




PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente argumentó las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuación:

En primer lugar, señaló “(…) en el caso de las consultas aquí tratada, si el contribuyente siente afectada de alguna forma sus derechos o intereses particulares, ésta puede perfectamente ejercer el correspondiente Recurso Jerárquico o Contencioso Tributario en contra de la decisión dictada en respuesta a las consultas que los particulares dirijan a la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 157 del COT DE 1994, artículo 230 del COT de 2001, hoy artículo 260 del COT DE 2020, teniendo la carga de probar en qué forma afecta dicha consulta sus derechos e intereses ante la autoridad correspondiente (…)”. (Negritas del Texto Original).

Por ello, manifestó “(…) en representación de SOLMICO, por cuanto con el Recurso Contencioso Tributario, [se impugna] una acto administrativo de efectos particulares emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, Gerencia de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina Tributaria del SENIAT de fecha 14 de abril de 2025, contenido en el oficio N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2025-0405, que dio respuesta al escrito de consulta elevada por [su] representada en fecha 20 de octubre de 2023 y recibida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos el 01 de noviembre de 2023, debemos efectuar algunas consideraciones con respecto a la recurribilidad o no de las consultas evacuadas por la Administración Tributaria, así como en cuanto a la inconformidad invocada por [su] mandante, con respecto a la opinión emitida por dicha Gerencia acerca de las facturas no pagadas por la Estatal Petrolera PDVSA, en la cual no ha pagado la base imponible, no ha realizado la retención del 75% del IVA y tampoco a pagado la diferencia del 25% de IVA (…)”.

Expuso “(…) [su] representada, con la opinión dada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, al establecer que la empresa SOLMICO, C.A.,deberá realizar la declaración del Impuesto al Valor Agregado de las facturas que correspondan, emitidas a la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), pagadas o no por dicho Ente Público, ya que sólo con la emisión orden de pago que haya emitido dicho ente público, se perfeccionó el hecho imponible y nacida, por tanto, la obligación tributaria, de conformidad con lo establecido en el literal c, numeral 3 del artículo 13 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (…)”. (Negritas y subrayado del Texto Original).

Expresó que como respuesta a la consulta, específicamente en la página 7, la Gerencia General de Servicios Jurídicos, emitió una opinión al decir “(…) debe declarar [su] mandante el IVA de las facturas emitidas estén PAGADAS O NO, [señaló] lo contrario a lo tipificado en la Ley de IVA en su artículo 13, Numeral 3, Literal “C”, donde “Se entenderán ocurridos o perfeccionado los hechos imponibles y nacida en consecuencia, la obligación tributaria: (…) 3. En la prestación de servicios: (….) C. En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente (…)”. (Negritas del Texto Original).

Continuó alegando, “(…) [su] mandante tiene el criterio, que mientras el ente público PDVSA, no haya efectuado la transferencia en banco a nombre de [su] representada SOLMICO, por lo menos el 25% del IVA y haya realizado y entregado el comprobante de retención de IVA del 75% aunque no haya pagado o realizado la transferencia de la base imponible del servicio prestado, no estaría obligada [su] mandante a incorporar dichas facturas como declaradas en la respectiva declaración de IVA del período correspondiente, por no haberse perfeccionado la temporalidad del hecho imponible de conformidad con la normativa antes mencionada del artículo 13, numeral 3, literal “C” de la Ley de IVA (…)”. (Negritas del Texto Original).

Mencionó de manera textual lo establecido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en la página 8 “(…) Ahora bien, [observó] esta Gerencia General que, en el caso de operaciones realizadas con Entes Públicos, en materia de Impuesto al Valor Agregado, se configura el hecho imponible al momento de emitirse la orden de pago. (…).” En esta opinión la Gerencia General de Servicios Jurídicos se contradice, pero estaría ajustado a derecho y de conformidad con [su] criterio, de que el ente público por lo menos debe haber pagado el 25% del IVA, haber realizado la retención de IVA del 75% y entregado el comprobante a [su] representada SOLMICO, aunque no hayan pagado el monto de la base imponible o servicio prestado, en este caso [su] representada estaría obligada a declarar el IVA en su correspondiente declaración del periodo, pero no decir que debe declararla, este pagada o no la factura (…)”. (Negritas y subrayado del Texto Original).
Del falso supuesto de hecho y de derecho
Error en la interpretación del artículo 13, numeral 3, literal “C”, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Denunció que la Gerencia General de Servicios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en el vicio de falso supuesto (de hecho y de derecho), al momento de dar respuesta a la consulta realizada por la contribuyente, amparándose en el artículo 13, numeral 3, literal “C”, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
De acuerdo a lo antes mencionado la parte actora afirmó que el acto se encuentra viciado “(…) cuando el ente administrativo incurre en un falso supuesto de hecho, al interpretar de manera errónea determinada situación y ocasionando en consecuencia, que el acto administrativo produzca sus efectos en un sentido distinto al correcto(…)”. En este sentido, la parte actora continuó agregando que es una mala apreciación de la realidad y los acontecimientos o hechos, originando el vicio del falso supuesto de hecho afectando uno de los elementos esenciales del acto administrativo que sería la causa, afirmando que también habría un falso supuesto de derecho cuando el ente administrativo de manera errónea interpreta una norma o aplica una norma que no puede aplicarse al caso, por tanto vulnerando la causa del mismo.
Denunció que la Gerencia General de Servicios Jurídicos incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y derecho en la respuesta SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2025-0405, [a su decir] en errar al aplicar el derecho en los hechos, el error proviene en la fundamentación jurídica del acto administrativo, expuso que “(…) en dicha norma sustantiva se puede determinar con claridad que al facturar al ente público, si no le hacen la retención del 75% del IVA y lo enteran al Tesoro Nacional, entregándole a [su] representada el comprobante de retención y le pagan el 25% del IVA restante, aunque no le paguen la base imponible o el servicio prestado reflejado en la factura, no estaría obligada a declarar dichas facturas en la declaración de IVA del periodo correspondiente (…)”.
En virtud de lo anterior, la parte actora argumentó que busca demostrar que [su] representada se encuentra dentro de los supuestos del artículo 13, numeral 3, literal “c” de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por consiguiente la Estatal Petrolera PDVSA al confirmar que la contribuyente SOLMICO está obligada a declarar las facturas pagadas o no, cuando el ente público realice la retención del 75% del IVA y lo haya enterado al Tesoro Nacional, haya entregado el comprobante de retención a [su] representada y se haya pagado el 25% de IVA restante, aun no se haya pagado la base imponible o precio de los bienes o servicios prestados, por tanto [su] mandante estaría obligada a declarar dichas facturas no pagadas, en caso contrario no lo estaría.
Mencionó el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones de los artículos 260, 265, 272 y 286 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020.
Finalmente solicitó sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2025-0405, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

DE LAS PRUEBAS

Conjuntamente con la interposición del presente recurso contencioso tributario, la representación judicial de la sociedad mercantil SOLMICO, C.A., presentó las siguientes documentales:
1. Copia simple o fotostática del Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2025, quedando asentado bajo el Nro. 27, Tomo 08, con el fin de acreditar de forma legítima al representante judicial de la sociedad mercantil “SOLMICO, C.A”, para interponer el presente recurso contencioso tributario (Vid. folios 31 al 33 del expediente judicial).
2. Copia simple o fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “SOLMICO, C.A”,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebrada en fecha 10 de septiembre de 2019, anotada bajo el Nro. 04, Tomo 10-A RM1 de los libros de protocolizaciones llevados ante dicho Registro. (Vid. folios 34 al 36 del expediente judicial).
3. Copia simple o fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “SOLMICO, C.A”,en fecha 18 de septiembre de 2019, anotada bajo el Nro. 4, Tomo 10-A, de los libros de protocolizaciones llevados ante dicho Registro. (Vid. folios 37 al 49 del expediente judicial).
4. Copia simple o fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “SOLMICO, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1984, anotada bajo el Nro. 06, Tomo 82-A de los libros de protocolizaciones llevados ante dicho Registro. (Vid. folios 50 al 57 del expediente judicial).
5. Original de la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2025-0405, de fecha 14 de abril del año 2025, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).(Vid. folios 58 al 61 del expediente judicial).
Valor probatorio:
1. Copia simple o fotostática del Instrumento Poder que acredita la representación judicial ejercida por la parte recurrente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
2. Copia simple o fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “SOLMICO, C.A”. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
3. Copia simple o fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “SOLMICO, C.A”. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
4. Copia simple o fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “SOLMICO, C.A”.De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
5. Original de la Resolución Acto Administrativo, signada con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2025-0405. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

1. De los Informes por parte del apoderado judicial de la contribuyente:
En fecha 21 de abril de 2026, el abogado en ejercicio José Gregorio Fereira González, suficientemente identificado en autos, actuando en representación de la sociedad mercantil “SOLMICO, C.A”,presentó ante este despacho judicial, escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, en los cuales ratificó todos y cada uno de los argumentos expuestos en el presente Recurso Contencioso Tributario, en los cuales sostuvo la posición de la recurrente ante la consulta realizada a la Administración Tributaria.

2. De los informes por parte de la Representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela:
En la misma fecha (21 de abril de 2026), la abogada Astrid Carolina Fonseca Campo, plenamente identificada en autos, actuando en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó ante este despacho judicial, escrito de informes constante de ocho (08) folios con sus vueltos, en el cual expuso:
En primer lugar la parte recurrida ratificó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición a la admisión definitiva del presente Recurso Contencioso Tributario, presentado en fecha dos (02 de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Superior observa que en fecha 15 de octubre de 2025, a través de la sentencia interlocutoria Nro. 064-2025, declaró Sin Lugar la oposición formulada por la Representación en juicio del Fisco Nacional, asimismo Admisible el Recurso Contencioso Tributario.
Rechazó a todo evento el alegato formulado por la contribuyente-recurrente SOLMICO, C.A, según el cual el acto administrativo impugnado estaría viciado de falso supuesto de hecho y de derecho por una supuesta interpretación errónea del artículo 13, numeral 3, literal “c” de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA). En ese sentido, indicó que el falso supuesto se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, apreciados de forma distinta a la realidad o cuando aplica indebidamente normas jurídicas a supuestos no previstos legalmente.
Asimismo, la parte recurrida argumentó que la Administración Tributaria, en ejercicio de la potestad conferida en el numeral 13 del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del SENIAT, tiene la obligación de evacuar consultas e interpretar las normas tributarias conforme a los principios de legalidad y tipicidad, verificando que las conductas y obligaciones tributarias estén claramente determinadas en la ley.
En consecuencia, sostuvo que, tratándose de servicios prestados a entes públicos, la emisión de la orden de pago perfecciona el hecho imponible y genera la obligación tributaria del IVA, aun cuando el pago efectivo no se haya realizado. Por ello, afirmó que el prestador del servicio debe emitir la factura y declarar el impuesto correspondiente dentro del periodo de imposición respectivo.
Adicionalmente, la representación judicial de la República invocó la Providencia Administrativa N° SNAT/2013/0029, específicamente sus artículos 1, 6 y 20, mediante los cuales se establece que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) constituye un tributo que grava la prestación de servicios y que, al verificarse dicha actividad a título oneroso, nace la obligación tributaria. En este sentido, argumentó que quien presta el servicio adquiere la condición de sujeto pasivo o contribuyente, mientras que el receptor del servicio, cuando se trate de un Órgano o Ente Público, asume la condición de agente de retención.
Asimismo, señaló que el Órgano o Ente Público, una vez retenido el 75% del IVA causado, tiene la obligación de emitir y entregar el proveedor o prestador del servicio el comprobante de retención correspondiente, dentro de los primeros 3 días continuos del periodo de imposición siguiente. Igualmente, destacó que dicho comprobante debe ser registrado en los libros respectivos tanto por el agente de retención como el proveedor, además de conservarse para su eventual presentación ante cualquier requerimiento de la Administración Tributaria.
De modo que, la representación judicial de la República argumentó que el incumplimiento de estas obligaciones puede acarrear sanciones conforme a lo previsto en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario, el cual regula los supuestos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones a retener, percibir o enterar tributos.
En ese contexto, la parte recurrida indicó que el ente público, una vez practicada la retención, está obligado a emitir el comprobante correspondiente para su registro y conservación, mientras que el agente de retención responde ante el Fisco por los montos retenidos, de conformidad con el artículo 27 del Código Orgánico Tributario.
Igualmente, la representación judicial de la República citó el artículo 47 de la Ley de IVA y el artículo 59 de su Reglamento General, los cuales establecen el deber de los contribuyentes y responsables de declarar y pagar el impuesto reflejado en las facturas emitidas durante cada periodo mensual de imposición, incluyendo los débitos fiscales correspondientes.
En atención a ello, argumentó que los sujetos pasivos especiales deben declarar y pagar IVA conforme al calendario fiscal para el año 2024, según lo establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2023/000075 de fecha 20 de noviembre de 2023, la cual establece el calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para las obligaciones tributarias por pago de IVA correspondientes al año 2024.
Finalmente, la representación judicial de la República concluyó que la contribuyente SOLMICO, C.A, estaba obligada a declarar y pagar el IVA derivado de las facturas emitidas a Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), independientemente de que dichas facturas hubiesen sido pagadas o no, toda vez que la emisión de la orden de pago por parte del ente público perfeccionó el hecho imponible y generó la obligación tributaria, conforme al artículo 13, numeral 3, literal “c” de la Ley de IVA. Por tanto, sostuvo que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la recurrente razón por la cual solicitó sea declarado Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil SOLMICO, C.A., en el Recurso Contencioso Tributario incoado, en virtud de lo cual solicita la nulidad de la Resolución signada bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2025-0405, de fecha 14 de abril del año 2025, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado a la contribuyente en fecha 06 de mayo de 2025.
Se observa que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a lo siguiente:

En primer lugar, señaló “(…) en el caso de las consultas aquí tratada, si el contribuyente siente afectada de alguna forma sus derechos o intereses particulares, ésta puede perfectamente ejercer el correspondiente Recurso Jerárquico o Contencioso Tributario en contra de la decisión dictada en respuesta a las consultas que los particulares dirijan a la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 157 del COT DE 1994, artículo 230 del COT de 2001, hoy artículo 260 del COT DE 2020, teniendo la carga de probar en qué forma afecta dicha consulta sus derechos e intereses ante la autoridad correspondiente (…)”.(Negritas del escrito).

Por ello, manifestó “(…) en representación de SOLMICO, por cuanto con el Recurso Contencioso Tributario, [se impugna] una acto administrativo de efectos particulares emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, Gerencia de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina Tributaria del SENIAT de fecha 14 de abril de 2025, contenido en el oficio N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2025-0405, que dio respuesta al escrito de consulta elevada por [su] representada en fecha 20 de octubre de 2023 y recibida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos el 01 de noviembre de 2023, debemos efectuar algunas consideraciones con respecto a la recurribilidad o no de las consultas evacuadas por la Administración Tributaria, así como en cuanto a la inconformidad invocada por [su] mandante, con respecto a la opinión emitida por dicha Gerencia acerca de las facturas no pagadas por la Estatal Petrolera PDVSA, en la cual no ha pagado la base imponible, no ha realizado la retención del 75% del IVA y tampoco a pagado la diferencia del 25% de IVA (…)”.
Visto el alegato de la parte recurrente este Órgano Jurisdiccional constató que este punto ya fue resuelto en la Admisión del recurso en el cual se declaró procedente, por lo que considera inoficioso volver a pronunciarse sobre el mismo. Así se decide.
Del falso supuesto de hecho y de derecho
Error en la interpretación del artículo 13, numeral 3, literal “C”, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Denunció que la Gerencia General de Servicios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en el vicio de falso supuesto (de hecho y de derecho), al momento de dar respuesta a la consulta realizada por la contribuyente, amparándose en el artículo 13, numeral 3, literal “C”, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
De acuerdo a lo antes mencionado la parte actora afirmó que el acto se encuentra viciado “(…) cuando el ente administrativo incurre en un falso supuesto de hecho, al interpretar de manera errónea determinada situación y ocasionando en consecuencia, que el acto administrativo produzca sus efectos en un sentido distinto al correcto(…)”. En este sentido, la parte actora continúo agregando que es una mala apreciación de la realidad y los acontecimientos o hechos, originando el vicio del falso supuesto de hecho afectando uno de los elementos esenciales del acto administrativo que sería la causa, afirmando que también habría un falso supuesto de derecho cuando el ente administrativo de manera errónea interpreta una norma o aplica una norma que no puede aplicarse al caso, por tanto vulnerando la causa del mismo.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo previsto en el artículo13, numeral 3, literal “C”, del Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (2020), cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 13.- “Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:
1. En la venta de bienes muebles corporales:
a. En los casos de ventas a entes públicos, cuando se autorice la
emisión de la orden de pago correspondientes.
b. En todos los demás casos distintos a los mencionados en el
literal anterior, cuando se emita la factura o documento
equivalente que deje constancia de la operación o se pague el
precio o desde que se haga la entrega real de los bienes, según
sea lo que ocurra primero.
2. En la importación definitiva de bienes muebles, en el
momento que tenga lugar el registro de la correspondiente
declaración de aduanas.
3. En la prestación de servicios:
a. En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, transmisión de televisión por cable o por cualquier otro medio tecnológico, siempre que sea a título oneroso, desde el momento en que se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien preste el servicio.
b. En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados en el literal anterior, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su pago o sea exigible la contraprestación total o parcialmente, según sea lo que ocurra primero.
c. En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente.
d. En los casos de prestaciones consistentes en servicios provenientes del exterior, tales como servicios tecnológicos, instrucciones y cualesquiera otros susceptibles de ser patentados o tutelados por legislaciones especiales que no sean objeto de los procedimientos administrativos aduaneros, se considerará nacida la obligación tributaria desde el momento de recepción por el beneficiario o receptor del servicio.
e. En todos los demás casos distintos a los mencionados en los literales anteriores, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del adquirente el bien que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo que ocurra primero.4.En la venta de exportación de bienes muebles corporales, la salida definitiva de los bienes muebles del territorio aduanero nacional.”

En relación de lo antes señalado, este Tribunal considera necesario primeramente hacer algunas reflexiones sobre la naturaleza del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en particular a lo relacionado con los servicios prestados.
Conforme el artículo 1 de la mencionada ley, establece la creación del impuesto:
“Artículo 1. – “Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se específica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley…”.

Este impuesto se causa cada vez que el contribuyente vende un bien mueble, presta un servicio o realiza una importación de bienes; al contrario de lo que ocurre en el Impuesto sobre la Renta, el cual grava el resultado de la actividad económica del individuo durante un período determinado.

El autor Mauricio Plazas Vega señala: “…el IVA es un tributo de hecho generador instantáneo y no periódico o conjuntivo. Su propia naturaleza de gravamen indirecto que, como tal, afecta actos aislados, individuales y concretos y no “conjuntos” o resultados económicos, evidencia que no es un gravamen de período fiscal en el sentido de requerir de un ejercicio o período que permita delimitar los alcances económicos del hecho generador…”; por lo cual si bien la ley fija un lapso de tiempo para la presentación de las declaraciones, cada actividad gravada constituye (por sí misma) un hecho generador del impuesto (“El IVA en los servicios”. Editorial Temis, página 188).

Héctor Belisario Villegas señala que mientras la ganancia, por lo general, es un flujo que va llegando a manos del perceptor en el transcurso de todo el período, “el IVA es un impuesto de verificación instantánea, y tanto es así que contiene una disposición expresa…(…)… que señala el momento en que cada hecho imponible debe tenerse por acaecido. Sin embargo, y por razones de simplificación recaudatoria, la ley reúne todos los hechos imponibles en un solo momento anual, y es sólo desde ese momento en que considera nacida la pretensión fiscal” (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Tomo I, páginas 246 – 247).

En consecuencia, el hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado no es de tracto sucesivo sino instantáneo y se produce cada vez que el contribuyente vende un bien mueble, presta un servicio o realiza una importación. La declaración mensual, bimensual o anual (según lo que establezca cada legislación) es tan solo la manera como el contribuyente informa y paga el total de los impuestos causados durante el período, mediante el sistema del débito y del crédito fiscal.

Del contenido del artículo 13 del referido instrumento legal, anteriormente descrito, indica los momentos cuando se perfecciona los hechos imponibles que dan lugar a la existencia de las obligaciones tributarias, aplicable al caso de autos, este Tribunal debe efectuar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente para verificar la existencia del vicio denunciado, conforme lo siguiente:
Cursa a los folios 31 al 33 del expediente judicial, instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLMICO, C.A.
Riela a los folios 34 al 49 del expediente judicial, actas de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SOLMICO, C,A; donde se encuentra vigente la junta directiva.
Corre inserto a los folios 50 al 57 del expediente judicial, el documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil SOLMICO, C.A.
Riela a los folios 58 al 61 del expediente judicial, el acto administrativo impugnado, donde se encuentra la respuesta a la consulta emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En cuanto a las referidas documentales, este Juzgado Superior evidencia que fueron acompañadas junto con el Recurso Contencioso Tributario por el apoderado judicial de la contribuyente, vale destacar que no consta en autos la Consulta identificada con el alfanumérico DCR-5-92.882, de fecha 20 de octubre de 2023, formulada por la representación judicial de la recurrente, a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos el 01 de noviembre de 2023, donde se encuentra plasmada la situación de hecho, -a su decir- “Facturas a la Estatal Petrolera (PDVSA), de las cuales no ha realizado la retención de IVA del 75% e igualmente no ha pagado el 25% restante de IVA”, que pudieran comprobar el contenido del acto impugnado.
Resulta importante enfatizar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto, la doctrina establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición ‘pretensión o excepción’ lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.
Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido, la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 506. – Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal considera oportuno citar el contenido de la sentencia Nro. 000945, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2024, caso: corporación industrial classlight, c.a,
“Es por ello, que tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, existen principios que rigen el íter procedimental, entre otros, el principio procesal según el cual quien alega debe probar, por lo que, las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, tienen la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, no siendo suficiente la formulación de alegatos, sino que se debe desplegar una actividad probatoria a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones, por cuya virtud no escapan de tal actividad las personas que impugnan actos administrativos mediante la interposición del recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario. (Vid., sentencias de esta Sala números 00751 y 00979 del 4 de julio y 9 de agosto de 2018, casos: Central Madeirense Compañía Anónima y Disiven, C.A, respectivamente).”
De tal manera que, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, deja claro que la falta de prueba perjudica a quien teniendo la carga de probar no lo hizo. Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien en todo momento estuvo en conocimiento del procedimiento llevado en sede judicial y contó con las etapas correspondientes para promover aquellos instrumentos probatorios con el objeto de demostrar la veracidad de sus argumentos, sólo se limitó a señalar una relación escrita, lo cual no resulta suficiente para soportar sus afirmaciones.
Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 166 del referido instrumento legal, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:
“Artículo 166. –Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.”
De la norma procesal arriba transcrita, indica que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que considere conducente a la demostración de sus pretensiones.
En el presente caso, la contribuyente alegó su inconformidad contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2025-0405 de fecha 14 de abril de 2025, acerca “de las facturas no pagadas por la Estatal Petrolera PDVSA, en la cual no ha pagado la base imponible, no ha realizado la retención del 75% de IVA y tampoco ha pagado la diferencia del 25% de IVA”. Es así, que le corresponde a la recurrente las pruebas de sus afirmaciones, y no existiendo en el expediente judicial elementos probatorios, como sería facturas, así como los respectivos comprobantes de impuesto al valor agregado, tiene una importancia fundamental, para la determinación de la base imponible del servicio prestado; no obstante, la contribuyente no consignó dicha información.
Al respecto, este Tribual estima necesario destacar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00351 del 21 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A., ratificada posteriormente en el fallo Nro. 0472 del 01 de junio de 2023, caso: PANCENTRO, C.A., en los siguientes términos:
“Asimismo, observa esta Sala que la parte que alega determinada pretensión o defensa debe presentar los medios para probarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para demostrar lo alegado, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida, referida en materia tributaria a la declaratoria de ilegalidad o no del acto administrativo de que se trate, es decir, a desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que lo reviste.”
En conclusión, ante la falta de medios probatorios, como antes se analizó, no consta en autos las facturas o comprobantes de impuesto al valor agregado que pudieran sustentar lo argumentado, o cualquier otro instrumento de prueba pertinente que permitieran resolver el fondo del asunto. Así se declara.
Con base a las consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado en ejercicio José Fereira González, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-5.849.217, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 135.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SOLMICO, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1984, bajo el N° 06, Tomo 82-A e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-07028688-1; representación que se constata de instrumento poder cursante a los folios 32 al 33 de las actas procesales; contra la Resoluciónsignada bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2025-0405, de fecha 14 de abril del año 2025, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado a la contribuyente en fecha 06 de mayo de 2025. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional confirma el acto administrativo el contenido en la Resoluciónsignada bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2025-0405, de fecha 14 de abril del año 2025, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Así se decide.

DE LAS COSTAS PROCESALES

En cuanto a las costas del proceso, el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario (2020) en su artículo 335, reza lo siguiente:
“Artículo 335: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los interesados son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos nacionales para litigar, en cuyos casos se hará declaraciones expresa de estos motivos en la sentencia”.

Dispone la norma in comento que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.


De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas a la sociedad mercantil SOLMICO, C.A.,parte actora en la presente causa, en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso. Así se resuelve.


DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado en ejercicio José Fereira González, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-5.849.217, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 135.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SOLMICO, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1984, bajo el N° 06, Tomo 82-A e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-07028688-1; representación que se constata de instrumento poder cursante a los folios 32 al 33 de las actas procesales; contra la Resoluciónsignada bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2025-0405, de fecha 14 de abril del año 2025, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado a la contribuyente en fecha 06 de mayo de 2025.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la empresa accionante, SOLMICO, C.A., por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente sentencia definitiva a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente sentencia definitiva. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior,


Dra. María Ignacia Añez Cardozo.

La Secretaria Temporal,


Abg. Diosana García.

En esta misma fecha (13 de julio de 2026), se dictó y publicó esta sentencia definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. _______-2026. Asimismo, se libró Oficio de Notificación Nro. _______-2026 dirigido Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

La Secretaria Temporal,

Abg. Diosana García.


MIAC/dg/lt.-