REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
216° - 167°

Exp. Nro. 2125-25
Admisión de Recurso Contencioso Tributario

La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar del acto administrativo recurrido ante este Juzgado, por el abogado Ismael José Fermín Ramírez, titular de la cedula de identidad No. V-11.947.020, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 63.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación sin fines de lucro SOCIEDAD CULTURAL “SAN AGUSTIN”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), bajo el Nro. 30, Tomo 1, de fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), y posteriormente inserto a sus estatutos por ante los cuadernos de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, bajo el Nro. 8, Tomo 8, de fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la última acta de asamblea inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 06, Tomo 4, igualmente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-003415510; en contra la Planilla de Resolución y Liquidación N° 20250410000423, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emanada por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 2125-25; asimismo, se ordenó notificar de la recepción del recurso, se libraron los oficios Nros. 216-2025, 217-2025 y 218-2025, dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Consigno en este acto oficios Nros. 217-25 y 218-25, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT Región Zuliana (SENIAT) y a la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público recibido, firmado y sellado el día 13/03/2026…”. Asimismo, la Secretaria de este Juzgado, hizo constar que el Alguacil Natural de este Tribunal entregó las notificaciones correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado mediante sentencia interlocutoria Nro. 050-2026, se declaró competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario, se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar ejercida por el contribuyente y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Consigno en este acto oficio Nro. 216-2026 dirigido al Procurador General de la República recibido, firmado y sellado por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti en su carácter de Gerente General de Litigio, el día 16/03/2026…”. Asimismo, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hizo constar que el Alguacil Natural de este Tribunal entregó las notificaciones correspondientes.
Ahora bien, correspondiendo la oportunidad legal a que se contre el artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2020 para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Consideraciones para Decidir.
Conforme el artículo 293 del Código Orgánico Tributario (2020), son causales de inadmisibilidad del recurso:
“1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Conforme a lo anterior y en observancia de lo establecido en el artículo 293 del precitado texto legal, las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario son taxativamente las siguientes: La caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y/o la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En tal sentido y en virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 293 antes citado, ya que el artículo 294 del Código Orgánico Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:


1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 288 del Código Orgánico Tributario vigente, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del acto administrativo se efectuó en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la persona de la ciudadana Yosmary Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, en razón de lo cual la notificación surtirá sus efectos en el día hábil siguiente después de practicada, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario de 2020.
De esta manera, desde el momento que se entiende notificado el acto impugnado (16 de septiembre de 2025) hasta el momento de la interposición del recurso contencioso tributario (28 de octubre de 2025), transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 288 Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario (2020) concede para interponerlo contados por días que este Tribunal dio de despacho, el cual se detalla de la siguiente forma:
• Septiembre-2025: 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 30.
• Octubre-2025: 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 22, 23, 27 y 28.

Total: 21 días de despacho, razón por la cual el presente recurso fue interpuesto en el vigésimo primer día para interponerlo, es decir, de forma tempestiva. Así se decide.
2. Cualidad o interés del recurrente:
Cabe destacar que la contribuyente ejerce el Recurso Contencioso Tributario contra la Planilla de Resolución y Liquidación N° 20250410000423, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emanada por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En virtud de lo anterior, debe este Juzgado Superior indicar que, conforme el artículo 286 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución el afectado podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que el código establece. Por su parte, el artículo 272 del Código Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 286 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, por lo cual la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, el abogado Ismael José Fermín Ramírez, plenamente identificado en autos, manifiesta que actúa como apoderado judicial de la asociación sin fines de lucro SOCIEDAD CULTURAL “SAN AGUSTIN”, al efecto consignó copia simple del instrumento Poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad de Ojeda Estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), quedando anotado bajo el Nro. 04, Tomo 129, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (vid. Folios del 13 al 15 del presente expediente), de cuyo contenido se observa la facultad que se le otorga al referido abogado para que represente y defienda los derechos e intereses de naturaleza tributaria de la recurrente. En consecuencia, al no haber sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que el abogado Ismael José Fermín Ramírez, tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa que exista alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, así como tampoco observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Ismael José Fermín Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación sin fines de lucro SOCIEDAD CULTURAL “SAN AGUSTIN”; en contra de la Planilla de Resolución y Liquidación N° 20250410000423, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emanada por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la asociación sin fines de lucro SOCIEDAD CULTURAL “SAN AGUSTIN”, antes identificada, sustanciado bajo el expediente Nro. 2125-26, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1-. Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado Ismael José Fermín Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 63.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación sin fines de lucro SOCIEDAD CULTURAL “SAN AGUSTIN”, contra la Planilla de Resolución y Liquidación N° 20250410000423, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emanada por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,



Dra. María Ignacia Añez Cardozo. La Secretaria Temporal,



Abog. Diosana García.


En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ________ -2026.- Asimismo, se libró oficio Nro._______-2026, dirigido a la Procuradora General de la República.

La Secretaria Temporal,


Abog. Diosana García.


MIAC/Lt-