REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, Lunes, trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: L-2025-000086.-
PARTE DEMANDANTE: MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.086.196, con domicilio en la Avenida 31, sector campo alegre, casa s/n, calle el esfuerzo, parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ y MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.25.462 y Nro.303.359, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS, RIF: J-07052670-0, inscrita Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 36, Tomo 11-A, como demandada principal, e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 1991, bajo el Nro. 41, Tomo 32-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA
ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: DULCE KARINA QUINTERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.651, y como abogada asistente del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS, la abogada en ejercicio NELEXYS HERNÁNDEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.526.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.-

RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 30 de junio de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó una demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: L-2025-000086.

ANTECEDENTES PROCESALES

El profesional del derecho MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PÉREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 303.359, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V-10.086.196, interpuso pretensión de COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el grupo de empresas o unidad económica INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue admitido en fecha 01 de julio de 2025, ordenándose practicar las notificaciones a la parte demandada como grupo de empresas o unidad económica INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez constaran en actas las respectivas notificaciones, se celebró la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de septiembre de 2025. Una vez concluida la fase de mediación en fecha 28 de enero de 2026, sin acuerdo de las partes, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 29 de enero de 2025, a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DE LA DEMANDA
1.- Inició señalando la representación judicial de la ciudadana MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS, que fue contratada verbalmente el día 20 de Marzo de 2002, iniciando sus labores para la Empresa Mercantil Entidad de Trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA J.P.P.A (IUTPAL), AMPLIACION CABIMS, C.A., como Coordinadora de las Coordinaciones de Ciencias administrativas, Ciencias y Tecnología. Enfermería y Preescolar, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en las Instalaciones de la empresa antes señalada.
2.- Asimismo indicó en su libelo, que su función consistía en: Asistir con carácter de obligatoriedad a los Consejos de Ampliación y Consejos de Profesores, Asistir y formar parte con carácter de obligatoriedad a los actos de Grado, coordinar las actividades docentes a nivel de cada cátedra, analizar y evaluar los cronogramas de actividades y planes de evaluación que entrega cada profesor adscritos a doce coordinaciones respectivas para cada una de las unidades curriculares asignadas por periodos académicos, supervisar las ejecución actividades académicas y de docencias del personal adscrito a cada coordinación, revisar y firmar planillas de evaluación permanentes de los diferentes cortes pertenecientes a los profesores adscritos a cada coordinación, estimar en los miembros del personal docente el desarrollo de trabajos de investigación, proyectos y cursos de extensión, elaborar, entregar y supervisar recaudos a la subdirección académica, análisis, cronogramas, listados de docentes adscritos a la coordinación, informes sobre los acompañamientos pedagógicos de docentes, plan operativos, entre otros; proponer a la subdirección cambios en la estructuras académicas de la coordinación, proyectos y convenios en beneficios de la institución; proponer a la subdirección la remoción del personal bajo su supervisión de acuerdo con las leyes y reglamentos, entre otros. De la misma manera manifestó que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, con descanso los sábados y domingos, de 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m.
3.- Con respecto al salario indicó que desde su ingreso le era cancelaban en dos (2) formas, una (1) forma en bolívares fijos (salario básico) y otra, segunda (2) forma en bonos, manifestando que con el transcurso del tiempo a este último, le cambiaban su denominación y el monto cancelado era en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. En el mismo sentido indicó que a partir del mes de enero de 2024, lo denominaron Bono de Guerra Económica, estimado en dólares y pagado en bolívares de conformidad con el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), vía transferencia Bancaria a su cuenta nómina en el Banco Venezuela, número de cuenta: 0102-0341-49-0000491897, las transferencias las hacían desde dos (2) cuentas bancarias distintas; el pago del salario básico, lo hacían de una cuenta Bancaria, donde aparece el nombre de la empresa mercantil, entidad de trabajo UTPAL MARACAIBO AMPLIACION CABIMAS, como es conocido en la ciudad de Maracaibo funciona el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA J.P.P.A UTPAL, EXTENSION MARACAIBO, C.A., es decir que le cancelaban de una cuenta común a nombre también del Instituto con extensión Maracaibo, en razón de ello, están sometidas a una misma administración o control en común, y accionariamente también están ligadas por accionistas en común, formando un GRUPO DE EMPRESAS de conformidad con el artículo 46 ejusdem, y 22 del Reglamento del la referida Ley, así como de la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Social. En el mismo sentido, señaló que dichos pagos puede verificarse en las transferencias bancarias quincenales que hacían a la cuenta nómina de la trabajadora.
4.- En cuanto al otro pago, denominado Bono de Guerra Económico, lo transferían desde la cuenta bancaria de la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., igualmente lo transferían quincenalmente, en la misma fecha que el primero, como lo indicó antes, en bolívares, de conformidad con la tasa cambiaria publicada por el Banco Central de Venezuela, regular y permanentemente, desde una cuenta del Banco Banesco, numero: 0134-0860-2586-0300-3857. Esto configura según su decir una simulación del verdadero salario de la demandante y estos actos de conformidad con el artículo 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son nulos y no generan efecto alguno. Igualmente el numeral 1 establece que en las relaciones laborables prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, y así pedimos al Tribunal sea declarado.
5.- Argumento que el salario fue convenido de forma mixto y variable como lo expresamos antes, me cancelaban un salario básico mensual de OCHENTA BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 80,60), que incluso estaba por debajo del salario mínimo mensual y un salario normal mensual de CIENTO TREINTA Y SIETE DOLARES CON ONCE CENTAVOS ($137.11), pagados en su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fija por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento del pago por transferencia bancaria a la cuenta nómina de la demandante, los quince y los últimos de cada mes, cancelándole SESENTA Y OCHO DOLARES CON 55 CENTAVOS (68.55$), quincenalmente, cuya cantidad variaba en bolívares de acuerdo a tasa fija por el BCV al momento del pago.
6.- De la misma manera, señaló que el día 28 de marzo 2025, fue despedida la ciudadana demandante MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS, cancelándole la quincena correspondiente al último de marzo, el día 07 de abril del presente año, las cantidades de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 79 CENTIMOS (4.719,79Bs.) mas la cantidad de CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (41,60Bs.), me da la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 39 CENTIMOS (4.761,39Bs.), que a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del día antes del pago, 28 de marzo de 2025, fue de 69.43, al realizar la operación matemática de dividir Bs. 4.761, 39 / 69, 43 Bs. = a la cantidad de 68,57 $, por la empresa que corresponde con el pago de la última quincena trabajada.
7.- En el mismo orden de ideas, señaló que el tipo de salario variable, pagado mensualmente y quincenalmente, en forma regular y permanente; era variable: porque los bolívares no eran fijos mensualmente. En forma regular: porque es continua y similar; y permanente: porque se mantiene sin interrupción o cambio. La Sala de Casación Social ha reiterado durante varias sentencias y por mucho tiempo que estas percepciones salariales forman parte del salario normal, aun cuando se paguen bimensual o trimestralmente, así lo estableció en la sentencia 0884, de fecha 5 de diciembre de 2018, caso SAMIRA ALEJANDRA HIJJAWI RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil TELEPLASTIC, C.A., con Ponencia del Magistrado JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONSO.
8.- En cuanto al despido, señaló que el día 28 de marzo del presente año el Jefe inmediato de la demandante el ciudadano GUSTAVO MAS Y RUBI HERNANDEZ le manifestó personalmente que no continuaría laborando mas por decisión de la Junta Directiva, esto fue el resultado de varias diferencias que tuvieron, según su decir relacionadas con el cargo que desempeñaba, ya que se pretendía que la demandante realizara unos actos distintos a las funciones que cumplía y por lo cual siempre manifestó su inconformidad, desde que este ciudadano asumió el control de la empresa, hasta que ese día se materializo su despido injustificado.
9.- Demando el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos que se describirán a continuación: Por conceptos de antigüedad un monto de Bs. 264.649,50; por concepto de Indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un monto de Bs. 264.649,50; por concepto de vacaciones vencidas, un monto de Bs. 9.522,90; por concepto de bono de vacaciones vencido, un monto de Bs. 9.522,90; por concepto de diferencias de vacaciones del período 2022-2023, un monto de Bs. 9.343,50; por concepto de bono de vacaciones período 2022-2023, un monto de Bs. 9.343,50; por concepto de diferencia vacaciones período 2023-2024, monto de Bs. 9.343,50.; por concepto de bono de vacaciones período 2023-2024, un monto de Bs. 9.343,50; por concepto de utilidades fraccionadas año 2025, un monto de Bs. 3.517,08.; por concepto de diferencia de utilidades un monto de Bs. 33.330,15. Por ultimo, reclama un total de Bs. 622.620,03, que al dividirlo entre Bs. 69,43, tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del despido, da un total a reclamar de $ 8.967,59, como suma de los conceptos antes mencionados.
10.- En virtud de lo expuesto, la representación judicial de la parte demandante demanda a la empresa de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS como su patrono principal del grupo de empresas o unidad económica conformado por las empresas INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, esta ultima como responsable solidaria, deudoras de los beneficios laborales de su representada, para que convengan a pagarle las cantidades antes señaladas. Asimismo, solicitó se decretara la indexación judicial y se declarara la demanda con lugar en la definitiva.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO DEMANDADA

Ocurre la representación Judicial de la demandada Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, la profesional del derecho DULCE KARINA QUINTERO GONZÁLEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 40.651, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, haciéndolo de la siguiente manera:

1.- La representación judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, inició señalando que la parte demandante pretende atribuir responsabilidad solidaria al IUTPAL EXTENSION MARACAIBO C.A, por hechos que, según su propio relato, ocurrieron en el ámbito de IUTPAL AMPLIACION CABIMAS C.A. La mencionada representación negó de manera categórica la existencia de vínculo laboral alguno entre la demandante, ya identificada, y su representada, toda vez que la demandante nunca prestó servicios personales para el IUTPAL EXTENSION MARACAIBO C.A. En consecuencia, no existe contrato de trabajo suscrito entre las partes, ni se efectuaron pagos de salarios, beneficios sociales, ni se impartieron instrucciones laborales por parte de su representada hacia la demandante.
2.- En relación al alegato de la parte actora, según el cual el IUTPAL EXTENSION MARACAIBO C.A. y el IUTPAL AMPLIACION CABIMAS C.A. conforman un supuesto grupo de empresas, la mencionada representación precisó que en el caso concreto, no concurren los elementos que permitirían configurar un grupo económico conforme a lo previsto en el artículo 46 de la LOTTT y el artículo 22 de su Reglamento. Señalando que por el contrario, se demostrará que las sociedades IUTPAL EXTENSION MARACAIBO C.A. y el IUTPAL AMPLIACION CABIMAS C.A., poseen personalidad jurídica propia, accionistas distintos y órganos de dirección independientes, lo que evidencia su autonomía administrativa y operativa, en consecuencia, la improcedencia de atribuirles responsabilidad solidaria bajo la figura de grupo de empresas.
3.- En virtud de lo anterior, señaló que la Sociedad Mercantil IUTPAL EXTENSION MARACAIBO C.A., distribuyó sus acciones de la siguiente manera: IUTPAL C.A.: propietaria de 100.000 acciones; Sonia Coromoto Contreras de Blanco: propietaria de 35 acciones; José Antonio Jaime Janes Leal: propietario de 32 acciones; Hugo Enrique Mas y Rubi Peña: propietario de 23 acciones; Pedro Alexander Vivas González: propietario de 6 acciones; y Franca Ribaldi Langella: propietaria de 4 acciones. El objeto, fue precisar que el accionista mayoritario es la Sociedad Mercantil IUTPAL C.A., con el 99,900% de las acciones y su Junta Directiva está conformada por tres Administradores y tres Suplente: Como Administradores están: Pedro Alexander Vivas González, Sonia Coromoto Contreras de Blanco y Franca Ribaldi Langella, y como suplentes figuran Carmen de Vivas, Jesús Ramón Blanco González y Clarice Ribaldi Langella.
4.- En el mismo sentido, manifestó que las asambleas no se consideran constituidas para deliberar o decidir, si no se encuentra representado un número de accionistas que posea más de la mitad del capital social. En lo relativo al aumento de capital, designación de administradores y suplentes, reforma de estatutos, decreto de dividendos o autorización para otorgar fianzas y avales en nombre de la compañía, se requiere el voto favorable de al menos el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social. En razón de lo anterior, indicó que los accionistas mayoritarios de IUTPAL AMPLIACION CABIMAS C.A., son Hugo Enrique Mas y Rubí Peña y Gustavo Albert Hernández, quienes poseen el 40% cada uno, acumulando entre ambos el 80% de las acciones, su Junta Directiva está integrada por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario y un Vocal. Toda vez que las acciones de IUTPAL AMPLIACION CABIMAS C.A., se distribuyen de la siguiente manera: Hugo Enrique Mas y Rubí Peña: propietario de 40 acciones; Gustavo Alberto Mas y Rubí Hernández: propietario de 40 acciones; Sonia Coromoto Contreras de Blanco: propietaria de 10 acciones; Pedro Alexander Vivas González: propietario de 6 acciones; Franca María Ribaldi: propietaria de 4 acciones. Fungiendo asimismo Gustavo Alberto Mas y Rubí Hernández como Presidente, Hugo Enrique Mas y Rubí Peña como Vicepresidente, Daisy Josefina Mas y Rubí de Romero como Secretaria y Lesbia Celia Hernández de Mas y Rubi es la Vocal.
5.- Luego de señalar la forma en la que se distribuyen las acciones en las mencionadas sociedades mercantiles demandadas, la representación judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, manifestó que no existe una dirección conjunta o subordinación funcional entre ambas sociedades, toda vez que según sus estatutos, las asambleas ordinarias o extraordinarias se consideran validamente constituidas cuando se encuentra representado un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social. Para decisiones relativas al aumento de capital, modificación de estatutos, decreto de dividendos, autorización de fianzas y avales en nombre de la compañía, así como para el nombramiento de la Junta Directiva y cualquier reforma estatutaria, se requiere igualmente el voto favorable de al menos el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social. Por lo que de la composición accionaria y directiva de cada instituto se evidencia claramente que el poder decisorio y el control administrativo no son comunes, sino independientes en cada institución. En este sentido, argumentó que mientras que en el IUTPAL EXTENSION MARACAIBO C.A., el control accionario corresponde casi en su totalidad a la Sociedad Mercantil IUTPAL C.A., en el IUTPAL AMPLIACION CABIMAS C.A., dicho control societario, recae en dos accionistas distintos, Gustavo Alberto Mas y Rubi Hernández y Hugo Enrique Mas y Rubi Peña, quienes concentran conjuntamente el 80% de las acciones, lo cual descarta la existencia de una dirección conjunta o subordinación funcional entre ambas sociedades.
6.- En cuanto al poder de decisión, manifestó que los estatutos de cada Sociedad Mercantil establecen que las decisiones se adoptan con la mayoría de votos que representen más de la mitad del capital social y dado que la mayoría del capital social de cada Sociedad Mercantil se encuentra en manos de personas distintas, queda demostrado que no existe injerencia ni intromisión de una Sociedad Mercantil sobre la otra, reafirmando su autonomía jurídica, administrativa y operativa. A ello se suma que cada instituto cuenta con un Registro de Información Fiscal (RIF) distinto, lo que implica personalidad jurídica separada y, en consecuencia, obligaciones tributarias independientes. Esto significa que cada entidad debe cumplir de manera autónoma con sus deberes fiscales, respondiendo cada una únicamente por sus propios actos y obligaciones frente al fisco nacional. Asimismo, cada entidad se encuentra inscrita bajo números diferentes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo que acarrea responsabilidades autónomas en materia de seguridad social
7.- Bajo el mismo hilo argumentativo, señaló la mencionada representación que aunque el IUTPAL EXTENSION MARACAIBO C.A., y el UTPAL AMPLIACION CABIMAS C.A., comparten algunos socios minoritarios y utilizan la misma denominación o emblema de "IUTPAL", ello no constituye prueba suficiente para afirmar la existencia de un grupo económico ya que lo determinante es que cada institución se encuentra regida por juntas directivas distintas y bajo el control de accionistas mayoritarios diferentes. Toda vez que al no configurarse los elementos exigidos por el Artículo 46 de la LOTTT ni por el artículo 22 de su Reglamento, no se puede hablar de grupo de empresas entre el IUTPAL EXTENSION MARACAIBO C.A., y el IUTPAL AMPLIACION CABIMAS C.A., ya que los elementos claves como la dirección común, el dominio accionario y la integración de actividades no están presentes en este caso. El hecho de que ambos institutos tengan en común el nombre y algunos accionistas minoritarios, esto no basta jurídicamente para presumir unidad económica ni solidaridad laboral. Cada instituto funciona de manera autónoma en su respectiva localidad y responde únicamente por sus propias obligaciones laborales, sin que pueda derivarse solidaridad alguna entre ellos. El hecho de que ambos institutos tengan en común el nombre UITPAL y algunos accionistas minoritarios no basta jurídicamente para presumir unidad económica ni solidaridad laboral. Pretender lo contrario implicaría establecer un nuevo criterio de presunción de solidaridad distinto al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
8.- En virtud de los argumentos expuestos y de las pruebas aportadas, y habiéndose demostrado que no concurren los elementos exigidos por la Ley y la jurisprudencia para configurar un grupo económico entre el IUTPAL EXTENSION MARACAIBO C.A., y el IUTPAL AMPLIACION CABIMAS C.A., respetuosamente solicitó al Tribunal:
8.1.- Que se declare sin lugar la demanda interpuesta, al no encontrarse acreditados los elementos exigidos por la Ley y la jurisprudencia para presumir la existencia de un grupo económico.
8.2.- Que se reconozca la inexistencia de vínculo laboral entre las partes, en virtud de que cada instituto responde únicamente por sus propios trabajadores y obligaciones, conforme a su autonomía jurídica y administrativa.
8.3.- Que se desestime la presunción de grupo de empresas, toda vez que las instituciones no se encuentran sometidas a una misma administración ni a un control común, ni están accionariamente ligadas por accionistas con capacidad decisoria compartida.
8.4.- Que se ratifique la plena autonomía de cada sociedad mercantil, tanto en su estructura accionaria como en su gestión administrativa y patrimonial, lo que excluye cualquier posibilidad de responsabilidad solidaria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS

Ocurre el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAS Y RUBÍ HERNÁNDEZ actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS, asistido por la abogada en ejercicio NELEXYS HERNÁNDEZ GUANIPA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 108.526, asistiendo en dicho acto a la Sociedad Mercantil antes señalada, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, haciéndolo de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

1.- Admitió como hecho cierto que la ciudadana MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS, inició un vínculo laboral en fecha veinte (20) de marzo del año 2002, el cual culminó en fecha veintiocho de marzo (28) de 2025.
2.- Admitió que el contrato laboral que mantuvo la demandante con la demandada, fue en su inicio verbal.
3.- Admitió que los beneficios laborales a los cuales tuvo derecho y fueron respetados a lo largo de toda su prestación de servicio fueron: salario básico mensual y demás derechos laborales contenidos en la Ley Orgánica de Trabajo y posterior Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
La representación judicial de la parte demandada realizó diversos señalamientos con respecto a lo que refiere el demandante en su libelo de demanda, por lo que niega diversos puntos que son reiterados en el siguiente capítulo:
DE LOS HECHOS NEGADOS
1.- Negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos que han sido expuestos por la demandante en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa en éste escrito. Igualmente, negó, rechazó y contradijo las invocaciones de derecho esgrimidas por estos por no ser procedentes en el presente caso.
2.- Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que la demandante, percibiera un último salario normal diario de 317,43 Bs., e integral diario de 383,55 Bs., por cuanto la operación aritmética utilizada carece de fundamento legal, al complemento del Bono Contra la Guerra Económica, como parte del mismo, siendo éste de carácter social no remunerativo con base en lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo señaló que el Máximo Tribunal indicó reiteradamente que un Bono de carácter Social, llámese Bono Contra la Guerra Económica, Bono de Transporte o Bono Complementario de Alimentos, tiene una naturaleza de protección integral del ciudadano y de las familias, que no responde a la premisa de "con ocasión del Trabajo" sino con la "ocasión de ciudadano" de ciudadanos que de alguna u otra forma estan luchando porque el país alcance un pleno desarrollo económico.
3.- Negó, rechazó y contradijo el salario normal e integral, planteado en la demanda y con ello todos los siguientes conceptos reclamados: La cantidad de 264.649,50 Bs., por concepto de prestaciones sociales; la cantidad de 264.649,50 Bs., por concepto de Indemnización por despido injustificado; la cantidad de 9.522,90 Bs., por concepto de vacaciones vencida, por cuanto las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad de disfrute con el salario base correspondiente; la cantidad de 9.522,90 Bs., por concepto de bono vacacional vencido, por cuanto el mismo fue cancelado en su debida oportunidad de disfrute con el salario base correspondiente; la cantidad de 9.343,50 Bs., por concepto de diferencia de vacaciones 2022-2023, por cuanto las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad de disfrute con el salario base correspondiente; la cantidad de 9.343,50 Bs., por concepto de diferencia de bono vacacional 2022-2023, por cuanto las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad de disfrute con el salario base correspondiente; la cantidad de 9.343,50 Bs., por concepto de diferencia de vacaciones 2023-2024, por cuanto las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad de disfrute con el salario base correspondiente; la cantidad de 9.343,50 Bs., por concepto de diferencia de bono vacacional 2024-2024, por cuanto las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad de disfrute con el salario base correspondiente; la cantidad de 3.571,08 Bs., por utilidades fraccionadas del Año 2025, por cuanto dicho concepto fue cancelado en la respectiva liquidación; la cantidad de 33.330,15 Bs. por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas del período 2018 al 2025, por cuanto en monto conforme a Ley fue cancelado en su debida oportunidad cada año, conforme a la regla de participación en los beneficios que contempla la LOTTT.
4.- Negó, rechazó y contradijo en general, la cantidad reclamada de 622.620,03 Bs., y su equivalencia en dólares por cuanto la misma no se ajusta a derecho.
5.- Por último, en virtud de las razones anteriormente expuestas, solicitó se declarara SIN LUGAR la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo, solicitó se declarara la condenatoria en costas.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 06/07/2026, se dio inicio a la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ y MISAEL SEGUNDO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CARDOZO PÉREZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL) AMPLIACIÓN CABIMAS, E INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, ni por si ni por medio de apoderado alguno. En virtud de ello, este Tribunal declaró la consecuencia jurídica de la confesión por parte de las empresas demandadas con relación a los hechos planteados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, procedió este Tribunal a dictar el dispositivo oral del fallo en los términos siguientes: Con Lugar la demanda, se condena a la parte demandada en costas en el presente juicio, siendo expresado por la parte demandante en el referido acto lo siguiente:
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La representación judicial de la parte demandante solicita al Tribunal permiso para hacer una breve exposición quien con la venia de la Jueza, expuso lo siguiente: “ en el presente asunto hay un salario simulado con un concepto llamado Bono de Guerra Económica, de la misma manera indicó que en el presente expediente hay elementos probatorios que demuestran que es salario, señalando como primer elemento que dicho bono se paga quincenalmente, enfatizando en su diferencia con el bono de guerra económico pagado mensualmente por el gobierno nacional. Como segundo elemento señaló, que no es lineal, es decir, que no todos los trabajadores ganaban el mismo bono, el monto variaba dependiendo de los salarios de los trabajadores, puntualizando nuevamente su diferencia con el bono de guerra económico pagado por el gobierno nacional, toda vez que el mismo es lineal. Como tercera característica señaló que dicho bono era cancelado si el trabajador laboraba o no laboraba, manifestando así que tampoco es una característica del bono de guerra económico pagado por el gobierno nacional, lo cual se puede evidenciar según su decir, del recibo de pago que cursa en el folio 51 del presente expediente, correspondiente a dos días laborados del 13 de enero de 2025 al 15 de enero de 2025, por un monto de Bs. 733,54. En el mismo sentido, menciono el recibo de pago cursante en el folio 54 de fecha 16 de febrero de 2025 al 28 de febrero de 2025, señalando que solamente se canceló por los días efectivos, y no el bono completo como lo cancela la administración nacional. En virtud de la anterior, señaló que esos elementos lo convierten en un salario simulado y no un bono de guerra, toda vez que su representada laboró por mas de quince años, relación laboral no existió un contrató de trabajo donde se indicara que dicho bono era de carácter alimenticio, para adaptarlo al artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que excepciona de forma taxativa los bonos que no forman parte del salario, manifestando así la mencionada representación que no es el presente caso, por cuanto según su decir, no hay una explicación de cómo ese bono que no es salario. Bajo el mismo hilo argumentativo, señaló que el pago del mencionado bono se hacía directamente a la cuenta de la ciudadana demandante mediante transferencia bancaria, lo cual consta en el folio 62 de presente expediente. En el mismo sentido, indicó que en el folio 58 del expediente del presente asunto, consta un recibo de pago consignado por su representada el cual se denomina como bono de transporte, y asimismo la demandada consignó un recibo de pago, cursante en el folio 64, al cual se le denomina como bono de guerra económico, manifestando así la representación judicial de la parte demandante que en dichos recibos se cambian los nombres. En razón de los alegatos expuestos, manifestó la mencionada representación que se esta en presencia de una simulación de un salario. Por otro lado, señaló con respecto a la tercería en la contestación de la tercera IUTPAL MARACAIBO, que en el folio 49 se indicó quienes son los accionistas de ambas empresas, señalando primero los accionistas de IUTPAL MARACAIBO los cuales suman un total de 68 acciones, lo cual según su decir representa una mayoría, y al momento de señalar los accionistas de IUTPAL CABIMAS en el escrito de contestación, se indicó en el folio 79 que algunos de los accionistas de IUTPAL MARACAIBO, son también accionistas de IUTPAL CABIMAS, constituyendo el 54% de las acciones, de tal manera que los ciudadanos que conforman el 54% de las acciones de IUTPAL CABIMAS, dominan accionariamente ambas empresas, lo cual hace presumir a la representación judicial de la parte demandante de la existencia de un grupo de empresas como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por último concluyó consignando el libelo de demanda con su auto de admisión de otra causa, a manera ilustrativa, a los fines de que el Tribunal observe la trabajadora tiene un bono de guerra que es menor o distinto a los otros trabajadores, lo cual hace suponer según su decir, una simulación de salario.

Se pasa de seguidas a plasmar el fallo en forma escrita de la sentencia dictada:

PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandante alegó en su libelo de la demanda que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, están ligadas por accionistas en común, conformando un grupo de empresas de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 22 del Reglamento de la referida Ley, así como de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, en su escrito de contestación invocó la improcedencia del concepto de grupo de empresas o Unidad económica entre la Sociedad Mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO y la Sociedad Mercantil IUTPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., señalando que en el caso que nos ocupa no concurren los elementos que permitirían configurar un grupo económico conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 22 del Reglamento de la referida Ley, argumentando así, que tanto la Sociedad Mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., como la Sociedad Mercantil IUTPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., poseen personalidad jurídica propia, accionistas distintos y órganos de dirección independientes, lo cual según su decir, evidencia su autonomía administrativa y operativa, y por lo tanto resulta improcedente atribuirles responsabilidad solidaria bajo la figura de grupo de empresas.

En este sentido, considera oportuno este Tribunal, realizar una breve reseña sobre la figura de Grupo de Empresas o Unidad Económica, esto es: “Un grupo de empresas es un conjunto de sociedades jurídicamente independientes, pero que operan bajo una dirección y control unificados formando una única unidad económica”. Igualmente, Comparten accionistas, directivos o intereses comercial para actuar en el mercado como una sola organización, éstas a pesar de actuar como un bloque en lo económico, legalmente cada empresa responde por separado ante contratos y obligaciones, aunque la ley suele exigir responsabilidad solidaria en temas laborales y fiscales.

En virtud de la denuncia de la parte demandante en su escrito libelar, en la cual señala la existencia de un grupo de empresas conformado por la Sociedad Mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., y la Sociedad Mercantil IUTPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., estima oportuno esta Juzgadora efectuar algunas reflexiones sobre lo que se entiende en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por Grupo de Empresas. Al respecto, el artículo 46 eiusdem, indica lo siguiente:

Artículo 46. “Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3.- Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”

En consonancia con el criterio legal establecido anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 398, con ponencia Jesús Jiménez, dictada en Fecha 05 de noviembre de 2019, estableció los siguientes supuestos para presumir la existencia de un grupo de empresas:

“…A los fines de establecer la existencia de un grupo de empresas, y su solidaridad en cuanto a las obligaciones laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 eiusdem, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas; cuya existencia se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración…”

En este sentido, este Tribunal realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales en aras de verificar los supuestos o circunstancias que permitan corroborar la existencia de una unidad económica. Al respecto, este Juzgado pudo verificar copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil IUTPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., celebrada en fecha 14 de marzo de 2022, constante de 02 folios útiles cursantes en los folios 33 y 34 de la pieza principal del presente asunto, consignada en fecha 29 de septiembre de 2025, en la apertura de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con extensión Cabimas. De la mencionada Acta de Asamblea se pudo corroborar que la Sociedad Mercantil IUTEPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., está constituida por los siguientes accionistas: HUGO ENRIQUE MAS Y RUBI PEÑA, representante de CUARENTA (40) acciones nominativas; GUSTAVO ALBERTO MAS Y RUBI, representante de CUARENTA (49) acciones nominativas; SONIA COROMOTO CONTRERAS DE BLANCO representante de DIEZ (10) acciones nominativas; y PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZÁLEZ representante de DIEZ (10) acciones nominativas. En el mismo orden de ideas, este Tribunal verificó del acervo probatorio la existencia de copias fotostáticas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil IUTEPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., constantes de 06 folios útiles, que corren insertos del folio 69 al 74 de la Pieza Principal de la presente causa, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio. De los mencionados medios de prueba se pudo corroborar que la Sociedad Mercantil IUTEPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., está constituida por los siguientes accionistas: BETTINA PFEIFFER, propietaria de CIEN MIL (100.000) acciones; SONIA COROMOTO CONTRERAS DE BLANCO, propietaria de TREINTA Y CINCO (35) acciones; PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZÁLEZ, propietario de SEIS (06) acciones; y FRANCA RIBALDI LANGELLA, propietaria de CUATRO (04) acciones.

Ahora bien, verificado como ha sido por este Tribunal de los medios probatorios antes mencionados, que ambas Sociedades Mercantiles están ligadas por accionistas en común, es evidente para esta Juzgadora que se está en presencia de uno de los supuestos o circunstancias de hecho que permiten afirmar la existencia de un grupo de empresas establecidos tanto por la Ley como por la Jurisprudencia, toda vez que existe en el presente asunto una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, ya que tanto la Sociedad Mercantil IUTEPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., como la Sociedad Mercantil IUTEPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., tienen en común a los siguientes accionistas: HUGO ENRIQUE MAS Y RUBI PEÑA, SONIA COROMOTO CONTRERAS DE BLANCO y PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZÁLEZ. Asimismo, pudo corroborar este Tribunal que ambas Sociedades Mercantiles utilizan una idéntica denominación “IUTPAL”, concurriendo así en otro de los supuestos establecidos por la Ley para que se pueda configurar un grupo de empresas. Así las cosas, quedó determinado que la Sociedad Mercantil IUTEPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., y la Sociedad Mercantil IUTEPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., tienen mayoría de accionistas en común, así como una denominación idéntica, aunado al hecho de la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, lo cual acarrea las consecuencias jurídicas establecidas en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual forzosamente concluye esta Juzgadora que las mismas conforman un grupo de empresas o Unidad económica, ostentando así la cualidad para sostener un juicio en su contra, teniendo así la obligación solidaria e indivisible contraída con relación a las acreencias laborales causadas en el caso que nos ocupa a favor de la demandante MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS, teniendo el derecho de obtener el pago de sus acreencias de cualquiera o de todas las que conforman el grupo o unidad económica. ASI SE DECIDE.-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de egreso, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
-Determinar la causa de culminación de la Relación Laboral, y en consecuencia de ello, si le corresponde o no la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
-Determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en moneda extranjera.
-Verificar el carácter remunerativo o no del bono de guerra económico alegado por la parte demandante.
-Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por la ex trabajadora para el cálculo de sus Prestaciones Sociales.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este Tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en virtud de lo antes expuesto, la parte actora ciudadana MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS posee la carga de demostrar la procedencia o no de los conceptos reclamados en moneda extranjera, y por su parte la accionada GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL) AMPLIACIÓN CABIMAS, E INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, posee la carga de demostrar el carácter remunerativo o no del bono de guerra económico alegado por la parte actora, de igual forma recae en ella la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de desvirtuar en juicio la causa de la terminación de la relación laboral, es decir, el despido injustificado y consecuencialmente la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la improcedencia de los conceptos que reclama la ex trabajadora. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, seguidamente se analizan las pruebas aportadas por ambas partes en el presente juicio:

ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica.-

De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueven:

DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación Judicial de la ciudadana MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS, en la oportunidad correspondiente, promueve lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Copia fotostática de consulta de RIF bajada del SENIAT de la empresa IUTPAL AMP CABIMAS, C.A., constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A”, que corre inserta en el folio 47 de la pieza principal de la presente causa.
2.- Copia fotostática de consulta de RIF bajada del SENIAT de la empresa IUTEPAL AMP MARACAIBO, C.A., constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “B”, que corre inserta en el folio 48 de la pieza principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora, verificada la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en la celebración de la Audiencia Oral y pública de Juicio, acarreando así la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la confesión con relación a los hechos plateados por la demandante, siempre y cuando dicha petición sea procedente en derecho, les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos más relevantes que tanto la Sociedad Mercantil IUTPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., (IUTPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A.) como la Sociedad Mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., (IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A.) poseen la “ENSEÑANZA SUPERIOR” como actividad económica en común. ASI SE DECIDE.

3.- Copia fotostática de reclamo realizado por la Inspectoría del Trabajo y ofrecimiento de la demandada, constante de un (02) folio útiles, marcadas con la letra “C”, que corre inserta en el folio 49 y 50 de la pieza principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora verificada la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en la celebración de la Audiencia Oral y pública de Juicio, acarreando así la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la confesión con relación a los hechos plateados por la demandante, siempre y cuando dicha petición sea procedente en derecho. Sin embargo, esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, toda vez que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en este proceso. ASI SE DECIDE.

4.- Copia fotostática de recibo de pago correspondiente a la fecha 13/01/25 al 15/01/25, marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, que corre inserta en el folio 51 de la pieza principal del presente asunto.
5.- Copia fotostática de recibo de pago correspondiente a la fecha 16/01/25 al 31/01/25 marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, que corre inserta en el folio 52 de la pieza principal del presente asunto.
6.- Copia fotostática de recibo de pago correspondiente a la fecha 01/02/25 al 15/02/25 marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, que corre inserta en el folio 53 de la pieza principal del presente asunto.
7.- Copia fotostática de recibo de pago correspondiente a la fecha 16/02/25 al 28/02/25 marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, que corre inserta en el folio 54 de la pieza principal del presente asunto.
8.- Copia fotostática de recibo de pago correspondiente a la fecha 01/02/25 al 15/02/25 marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, que corre inserta en el folio 55 de la pieza principal del presente asunto.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora verificada la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en la celebración de la Audiencia Oral y pública de Juicio, acarreando así la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la confesión con relación a los hechos plateados por la demandante, siempre y cuando dicha petición sea procedente en derecho, les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos más relevantes el pago de los siguientes conceptos: días laborados; días de cesta ticket; y otros como bono guerra económica y un salario de Bs. 78,00. ASI SE DECIDE.

9.- Copia fotostática de recibo de pago de vacaciones de fecha 16/12/2024 hasta el 13/01/2025 correspondiente al período 2024, marcado con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, que corre inserta en el folio 56 de la pieza principal del presente asunto.

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora verificada la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en la celebración de la Audiencia Oral y pública de Juicio, acarreando así la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la confesión con relación a los hechos plateados por la demandante, siempre y cuando dicha petición sea procedente en derecho, les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos más relevantes el pago de los siguientes conceptos: salario mensual Bs. 78,00; salario diario Bs. 2,60; 15 días de vacaciones por monto de Bs. 39,00; 10 días de descanso en vacaciones por un monto de Bs. 26,00; 4 días feriados en vacaciones por un monto de Bs. 10,40; 15 días de bono vacacional por un monto de Bs.39,00; 30 días por bono vacacional y disfrute adicional por un monto de Bs. 78,00; deducción Bs. 13,00; arrojando una suma total de Bs.179,40. ASI SE DECIDE.

10.- Copia fotostática de recibo de pago de utilidades período 2024 marcado con la letra “J”, constante de un (01) folio útil, que corre inserta en el folio 57 de la pieza principal del presente asunto.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora verificada la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en la celebración de la Audiencia Oral y pública de Juicio, acarreando así la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la confesión con relación a los hechos plateados por la demandante, siempre y cuando dicha petición sea procedente en derecho, les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos más relevantes el pago de los siguientes conceptos: 30 días cancelados calculados al último salario de Bs. 78,00, para un monto de Bs. 78,00, menos la deducción del inces 0,5%, Bs. -0,39, arrojan un monto total de Bs. 77,61. ASI SE DECIDE.

11.- Copia fotostática de recibo de pago de utilidades bono transporte período 2024 marcado con la letra “J”, constante de un (01) folio útil, que corre inserta en el folio 58 de la pieza principal del presente asunto.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora verificada la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en la celebración de la Audiencia Oral y pública de Juicio, acarreando así la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la confesión con relación a los hechos plateados por la demandante, siempre y cuando dicha petición sea procedente en derecho, les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos más relevantes el pago de los siguientes conceptos: 30 días cancelados calculados al último salario de Bs. 78,00, para un monto de Bs.4.180,74, arrojan un monto total de Bs. 4.180,74. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La representación judicial de la parte demandante solicitó a la parte demandada la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

1.- Recibos de pago de períodos terminados desde el 20 de marzo de 2002 hasta el 31 de marzo de 2025, en forma consecutiva y quincenal.
2.- Recibos de pago de las vacaciones vencidas, desde el 20 de marzo de 2002 hasta el 31 de marzo de 2025.
3.- Recibos de pago de las utilidades de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.
4.- Recibos de pago de la liquidación desde el 20 de marzo de 2002 hasta el 31 de marzo de 2025.
5.- Constancia de trabajo de la ciudadana MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS.
6.- Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS.
7.- Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS.

Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora verificada la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en la celebración de la Audiencia Oral y pública de Juicio, acarreando así la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la confesión con relación a los hechos plateados por la demandante, siempre y cuando dicha petición sea procedente en derecho, en función de lo anterior, tiene como ciertos los documentos promovidos por la parte demandante para su exhibición en relación a las copias fotostáticas de los recibos de pagos consignados por la representación Judicial de la dicha parte, por cuanto, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, así mismo sobre los documentos de los cuales fue solicitada su exhibición y no consignadas las copias fotostáticas pertinentes, se tienen como ciertos los datos afirmados por la representación judicial de la parte demandante sobre su contenido, en virtud de la consecuencia jurídica aplicada a la parte demandada dada su inasistencia a la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente asunto, de modo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de las actas procesales se pudo verificar las mismas, esto es, recibo de pago correspondiente a la fecha 13/01/25 al 15/01/25 marcado con la letra “D”, se pudo verificar el pago de los siguientes conceptos: 3 días laborados por un monto de Bs. 7,80; 3 días de cesta ticket por un monto de Bs. 129,50; otros: bono guerra económica por un monto de Bs. 733,53, arrojando una suma total de Bs. 870,83. Del recibo de pago correspondientes a la fecha 16/01/25 al 31/01/25 marcado con la letra “E”, se pudo verificar el pago de los siguientes conceptos: 16 días laborados por un monto de Bs. 41,60; 15 días de cesta ticket por un monto de Bs. 688,70; otros: bono guerra económica por un monto de Bs. 3.900,76, arrojando una suma total de Bs. 4.631,06. Del recibo de pago correspondientes a la fecha 01/02/25 al 15/02/25 marcado con la letra “F”, se pudo verificar el pago de los siguientes conceptos: 15 días laborados por un monto de Bs. 39,00; 15 días de cesta ticket por un monto de Bs. 736,20; otros: bono guerra económica por un monto de Bs. 4.169,92, arrojando una suma total de Bs. 4.945,12. Del recibo de pago correspondientes a la fecha 16/02/25 al 28/02/25 marcado con la letra “G”, se pudo verificar el pago de los siguientes conceptos: 13 días laborados por un monto de Bs. 33,80; 13 días de cesta ticket por un monto de Bs. 668,10; otros: bono guerra económica por un monto de Bs. 3.784,17, arrojando una suma total de Bs. 4.486,07. Del recibo de pago correspondientes a la fecha 01/02/25 al 15/02/25 marcado con la letra “H” se pudo verificar el pago de los siguientes conceptos: 15 días laborados por un monto de Bs. 39,00; 15 días de cesta ticket por un monto de Bs. 795,00; otros: bono guerra económica por un monto de Bs. 4.502,97, arrojando una suma total de Bs. 5.336,97. Del recibo de pago de vacaciones de fecha 16/12/2024 hasta el 13/01/2025 correspondiente al período 2024 marcado con la letra “I”, se pudo verificar el pago de los siguientes conceptos: salario mensual Bs. 78,00; salario diario Bs. 2,60; 15 días de vacaciones por monto de Bs. 39,00; 10 días de descanso en vacaciones por un monto de Bs. 26,00; 4 días feriados en vacaciones por un monto de Bs. 10,40; 15 días de bono vacacional por un monto de Bs.39,00; 30 días por bono vacacional y disfrute adicional por un monto de Bs. 78,00; deducción Bs. 13,00; arrojando una suma total de Bs.179,40. Del recibo de pago de utilidades período 2024 marcado con la letra “J”, se pudo verificar el pago de los siguientes conceptos: 30 días cancelados calculados al último salario de Bs. 78,00, para un monto de Bs. 78,00, menos la deducción del inces 0,5%, Bs. -0,39, arrojan un monto total de Bs. 77,61. Del recibo de pago de utilidades bono transporte período 2024 marcado con la letra “J”, se pudo verificar el pago de los siguientes conceptos: 30 días cancelados calculados al último salario de Bs. 78,00, para un monto de Bs.4.180,74, arrojan un monto total de Bs. 4.180,74, constantes de 09 folios útiles, rielante a los folios 50 al 58 de la pieza principal del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

La Representación Judicial de la parte demandante, promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:
1.- Seguro Social, ubicado en la Avenida Carnevalli, diagonal a Cabimas Center, Municipio Cabimas, Estado Zulia, a los fines de que remitiera información este Tribunal en el sentido solicitado.
2.- Banco de Venezuela, agencia Cabimas, ubicada en la Avenida Miraflores, sector casco central, local banco de Venezuela (el cerrito), Municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de que remitiera información este Tribunal en el sentido solicitado. Con respecto a estas pruebas Informativas, el Tribunal deja expresa constancia que las mismas no fueron evacuadas en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN

La representación Judicial de la ciudadana MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó Inspección Judicial en:
1.- La sede de la demandada ubicada en la Avenida Principal Delicias, sector delicias, local IUTPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en los Departamentos de Administración y de Recursos Humanos, a los fines de dejar constancia de los hechos en el sentido solicitado, el Tribunal deja expresa que la misma fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente al referido acto, según se evidencia del acta rielante al folio ciento nueve (109) de la pieza principal del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- En el Archivo Judicial de la presente sede, a los fines de dejar constancia de los hechos en el sentido solicitado.

Valoración Probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación en el proceso, una vez constituido este Tribunal en el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, a los fines de verificar sobre los hechos en el sentido solicitado, dejándose constancia este Tribunal, que se constató en el asunto VP21-L-2023-000020, la demandada canceló en dólares norteamericanos en efectivo las prestaciones sociales al demandante. Ahora bien, este Tribunal, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
DE LA PROMOCIÓN DE TESTIGOS
1.- En relación a la promoción de testigos referentes a la testimonial de los ciudadanos: YOFANY DEL VALLE GARCÍA DE OLLARVES y CARLOS JAVIER CUENCA BUCOBO, ambos venezolanos y domiciliados en el estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.598.651 y V-10.600.301. Se deja constancia que la misma no fue evacuada en el proceso, dada la incomparecencia de los referidos ciudadanos. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS

La entidad de trabajo Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, asistida por la abogada en ejercicio NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió lo siguiente:

MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES

La Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS, invocó el mérito favorable de autos, argumentando que si bien es cierto no constituye un medio de prueba válido, si forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el Tribunal está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Ahora bien, quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada y pacífica Jurisprudencia, que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simples alegaciones, que rigen todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegaciones de parte, razón por la cual al no ser este un medio probatorio susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE. –

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Copias fotostáticas de recibos de pago por cancelación de salarios, vacaciones y utilidades pertenecientes a la demandante, constantes de 05 folios útiles, que corren insertos en los folios 61 al 65 de la Pieza Principal de la presente causa.

Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora verificada la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en la celebración de la Audiencia Oral y pública de Juicio, acarreando así la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la confesión con relación a los hechos plateados por la demandante, siempre y cuando dicha petición sea procedente en derecho, cuyo análisis fue realizado en el ordinal 3° del capítulo anterior referente las pruebas de documentales de la parte demandante, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS INFORMATIVAS

La representación Judicial de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS, promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:
1.- SUDEBAN para que autorice al Banco Nacional de Crédito, sede principal de Cabimas, estado Zulia, a los fines de que remitiera información este Tribunal en el sentido solicitado. Con respecto a esta prueba Informativa.
2.- SUDEBAN para que autorice a la empresa VALE TICKETVEN, C.A., a los fines de que remitiera información este Tribunal en el sentido solicitado. Con respecto a estas pruebas Informativas, el Tribunal deja expresa constancia que las mismas no fueron evacuadas en el proceso, en virtud de la falta de impulso de la parte promovente y desinterés para el trámite de las mismas. ASÍ DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO

La representación Judicial de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Copias fotostáticas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil IUTEPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., marcada con la letra “A”, constante de 06 folios útiles, que corren insertos del folio 69 al 74 de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora verificada la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en la celebración de la Audiencia Oral y pública de Juicio, acarreando así la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la confesión con relación a los hechos plateados por la demandante, siempre y cuando dicha petición sea procedente en derecho, esta Juzgadora al verificar las respectivas documentales les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando entre los hechos más relevantes para la causa que la Sociedad Mercantil IUTEPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., está constituida por los siguientes accionistas: BETTINA PFEIFFER, propietaria de CIEN MIL (100.000) acciones; SONIA COROMOTO CONTRERAS DE BLANCO, propietaria de TREINTA Y CINCO (35) acciones; PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZÁLEZ, propietario de SEIS (06) acciones; y FRANCA RIBALDI LANGELLA, propietaria de CUATRO (04) acciones. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copias Fotostáticas de registros de información fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., y del INSTITUTO UNIVERSITARIOO DE TECNOLOGÍA J.P.P.A (IUTPAL) AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., marcadas con las letras “B” y “C”, constante de 02 folios útiles, que corren insertos en los folios 75 al 76 de la Pieza Principal de la presente causa.

Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora verificada la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en la celebración de la Audiencia Oral y pública de Juicio, acarreando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la confesión con relación a los hechos plateados por la demandante, siempre y cuando dicha petición sea procedente en derecho, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de la denominación de los mismos en el primero de ellos : IUTPAL, Extensión Maracaibo, C.A, y IUTEPAL MPLIACIÓN CABIMAS, C.A, en primer lugar que utilizan el mismo logotipo, lo que determina una apariencia externa unitaria, y en el entendido que el termino Ampliación no es más que la acción y efecto de incrementar, extender o hacer más grande algo, por lo que se infiere que estamos en presencia de un Grupo de empresa o Unidad económica. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS INFORMATIVAS
La representación Judicial de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:

1.- BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, ubicado en la Avenida independencia: Avenida Principal Nro. 3, Edificio B.O.D., Municipio Cabimas, estado Zulia, a los fines de que remitiera información este Tribunal en el sentido solicitado.
2.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Calle 89, con avenida 15, Delicias, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que remitiera información este Tribunal en el sentido solicitado.
3.- Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitiera información este Tribunal en el sentido solicitado.
4.- Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitiera información este Tribunal en el sentido solicitado. Con respecto a estas pruebas Informativas, el Tribunal deja expresa constancia que las mismas no fueron evacuadas, virtud de la falta de impuso y desinterés de la parte promovente para el trámite de las mismas, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que transcurrió más de Un (01) mes, sin que la representación judicial de la parte demandada impulsara la entrega y posterior remisión a este Tribunal de las resultas de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En atención a la determinación de la carga de la prueba en materia procesal laboral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde esta a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando hechos nuevos. Así lo establece el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; la cual ha establecido con respecto a la distribución de la carga probatoria lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto, de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…”

Motivo por el cual, quien Juzga estima oportuno recalcar lo manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que el demandante alegue haber devengando un salario en moneda extranjera durante la relación laboral, correspondiéndole la carga de demostrar tal afirmación por considerarse un monto exorbitante, tal y como lo señala la sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia N° 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), determinando lo siguiente:

(…) Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa (…)
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.

Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara (…) [Resaltado de la Sala].

En la misma sintonía el criterio de esta Sala de Casación Social establecido en sentencia de fecha 14 de agosto de 2.024, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo, R.C No. AA60-S-2023-000388, donde se indicó que la "carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda".

Ahora bien, de las sentencias antes transcritas se evidencia que sobre la parte actora recae la carga de demostrar la procedencia o no de los conceptos reclamados en moneda extranjera, considerados estos por la Jurisprudencia como montos exorbitantes, y por su parte la accionada la carga de demostrar el carácter remunerativo o no del bono de guerra económico alegado por la parte actora, así como la causa de la terminación de la relación laboral, es decir, el despido injustificado y consecuencialmente la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama la ex trabajadora, toda vez que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En primer lugar, pasa este Tribunal a determinar la causa de culminación de la relación laboral entre la ciudadana demandante MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS y la Sociedad Mercantil IUTEPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., y en consecuencia, si le corresponde o no la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido, la representación judicial de la parte demandante señaló en su escrito libelar que el día 28 de marzo de 2025, el jefe inmediato de la demandante el ciudadano GUSTAVO MAS Y RUBÍ HERNÁNDEZ, le manifestó personalmente que no continuaría laborando mas por decisión de la junta directiva, esto como resultado de varias diferencias que según su decir tuvieron, las cuales estaban relacionadas con el cargo desempeñado por la demandante, ya que indicó en su escrito de demanda, que se pretendía que realizara unos actos distintos a las funciones que cumplía, razón por la cual manifestó su inconformidad desde que el ciudadano asumió el control de la empresa, hasta el día que se materializó el despido. Por otra parte, específicamente la Sociedad Mercantil IUTEPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en forma genérica todos y cada uno de los hechos que fueron expuestos por la demandante en su libelo de demanda. De la misma manera, negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad de Bs. 264.649,50, por concepto de indemnización por despido injustificado.

Ahora bien, la parte demandada GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS, enfrenta la consecuencia jurídica de la confesión debido a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme lo estatuye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe tener como admitidos los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda, siempre y cuando dichas peticiones sean procedentes en derecho. Al respecto, pudo verificar esta Juzgadora, que la demandada no logro desvirtuar lo alegado por la representación Judicial de la ex trabajadora en el presente juicio, por cuanto no existe en las actas procesales medio probatorio alguno que de certeza a este Tribunal que la relación de trabajo entre las partes culmino justificadamente, aunado al hecho de que se aplican los efectos procesales establecidos en el artículo 151 ejusdem, de modo que se tiene como cierta lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que concluye esta Juzgadora que estamos en presencia de un despido injustificado, y en consecuencia de ello, le corresponde a la ex trabajadora la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a la parte demandante MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, le corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en moneda extranjera, y en virtud de ello, el carácter remunerativo o no del bono de guerra económico alegado por la parte demandante. En este sentido, la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda en relación al pago de los conceptos y sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda en moneda extranjera, es decir, dólares americanos, señalando en su escrito libelar haber convenido un salario mixto y variable, conformado por un salario básico mensual de Bs. 80,60 y un salario normal mensual de $ 137,11, relativo a una bonificación denominada de guerra económica, monto considerado para la construcción del salario normal, pagados en su equivalente de acuerdo la tasa fija por el Banco Central de Venezuela (BCV), manifestando así mismo como último salario normal diario la cantidad de $ 4,57, equivalente a Bs. 317,43, al momento del pago por transferencia bancaria a la cuenta nomina de su representada, los quince y los últimos de cada mes cancelando 68,55$ quincenalmente, mediante la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A. En virtud de ello, la parte demandante realizó los cálculos de los conceptos reclamados en base al salario normal aducido arrojando como monto total a reclamar en dólares americanos la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLAR ($8.967,59). Por otro lado, la parte demandada negó, rechazó y contradijo por ser falso según su decir, que la demandante percibiera un último salario normal diario de Bs. 317,43, así como el salario integral diario por un monto de Bs. 383,55, manifestando que la operación aritmética utilizada carece de fundamento legal al complemento del “bono contra la guerra económica”, como parte del mismo, señalando que éste posee un carácter social no remunerativo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa se observa que la parte demandante no trajo a los autos medio probatorio alguno que permitan demostrar su alegato que devengaba el salario en divisas, se observa que la parte actora se limitó a realizar una afirmación en su libelo, sin acompañar medio de convicción alguno que permitiera a esta Juzgadora verificar la existencia de un pacto en moneda extranjera, toda vez que de las pruebas documentales aportadas por la parte actora específicamente de las pruebas denominadas copias fotostáticas de recibos de pago cursantes de los folios 51 al 55 de la pieza principal del presente asunto, solo se evidenciaron pagos realizados por la Sociedad Mercantil IUTEPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., realizados en bolívares. En consecuencia, no basta al realizar "operaciones matemáticas" en dólares; es imperativo demostrar que la unidad de cuenta acordada fue la divisa; en consecuencia la cancelación total de los conceptos demandados por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES CON CONCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 8.967,59), monto en dólares para la fecha del despido, resulta improcedente ante la ausencia absoluta de pruebas que respalden el alegato de la demandante, al no haberse demostrado el hecho exorbitante, por lo que la relación laboral y sus derivados económicos deben liquidarse exclusivamente en la moneda de curso legal en el país (Bolívares), tomando como base los montos salariales que efectivamente cursan en autos y que no fueron desvirtuados. ASI SE DECIDE.-

En Tercer lugar, este Tribunal pasa a determinar el carácter remunerativo o no del bono de guerra económico alegado por la parte demandante en su libelo de demanda. Al respecto, la parte demandante alega que el bono de guerra económica percibido durante la relación laboral con las instituciones UNIVERSITARIAS DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO tiene carácter salarial el cual venia devengando un salario en forma de bono, manifestando que con el transcurso del tiempo dicho bono, fue cambiado su denominación a partir del mes de enero de 2024, con la denominación de Bono de Guerra Económica. Este tribunal en virtud de la confesión de la parte demandada de los hechos traídos por el demandante dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria observa de los recibos de pagos consignados en autos tanto por la parte demandante como por la parte demandada que dicho concepto fue cancelado de manera regular y permanente con ocasión del trabajo, no obstante se debe verificar la norma establecida en la Ley sustantiva laboral atinente a los bonos de carácter social contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece lo siguiente:
Artículo 105. “1. Los servicios de los centros de educación inicial.
2. El cumplimiento al beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la Ley que regula la materia.
3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4. Las provisiones de ropa de trabajo.
5. Las provisiones de útiles escolares y juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pagos de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7. El pago de gastos funerario.
Los beneficios sociales no serán considerados salarios salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se hubiere estipulado lo contrario.”

Se puede observar de la norma transcrita up supra que el bono de guerra económica cancelado a la demandante no se encuentra otorgado ni justificado en ninguno de los ítems establecidos en el artículo 105 en análisis, es decir, que el mismo establece expresamente cuales son los beneficios que puede otorgar el patrono sin que los mismos tengan incidencia en el salario normal del trabajador, en otras palabras, que el mismo haya sido otorgado con finalidad de coadyuvar o complementar los servicios de los centros de educación inicial, el beneficio de alimentación, los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos, las provisiones de ropa de trabajo, provisiones de útiles escolares y de juguetes, así como el otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización, y el pago de gastos funerarios. Es evidente que los beneficios de carácter social no salarial comprenden o involucran contribuciones que son provisionadas a los trabajadores como estimulo, no simplemente una ventaja patrimonial destinados a tener un impacto positivo en su calidad de vida, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de julio de 2018. En la practica el patrono otorga al trabajador ciertos beneficios laborales a fin de coadyuvar el incremento económico de la remuneración cancelada, el cual influye en la percepción total que como salario recibe el trabajador, no obstante, cuando el patrono considere implementar pagos, bonos o incentivos durante la relación laboral, está en la obligación legal de participar al trabajador el fundamento social o salarial del mismo para evitar confusión en el ánimo del trabajador al no poder diferenciar la naturaleza salarial o no de los beneficios percibidos. En este contexto, no se pudo verificar de las pruebas consignadas por las partes ningún acta o acuerdo suscrito que establezca la naturaleza del bono de guerra otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en virtud de la confesión de las demandadas, este Tribunal determina el carácter salarial del bono de guerra económica siendo considerado para la construcción del salario normal devengado por la demandante ciudadana MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS. ASÍ SE DECIDE.-

En cuarto lugar, procede este Tribunal a determinar los verdaderos salarios básicos, normal e integral a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados. En este sentido, la parte demandante en su escrito libelar señala haber devengado un salario mixto, constituido por un salario básico mensual de Bs. 80,60 y un salario normal mensual de $ 137,11, pagados en su equivalente de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, al momento del pago por transferencia bancaria. Tomando así para la construcción del salario normal mensual un salario básico mensual de Bs. 80,60, más el bono de guerra económico por un monto de Bs. 9.442,48 para el momento del despido. Por otro lado, la parte demandada Sociedad Mercantil IUTEPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., negó, rechazó y contradijo el salario normal diario alegado por la demandante, señalando que la operación aritmética utilizada carecía de fundamento legal. En virtud de los alegatos establecidos por las partes, y visto que en el presente fallo, se le otorgó el carácter remunerativo al bono de guerra económico, se tomará el salario normal mensual alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, toda vez que la carga de desvirtuar la procedencia del carácter salarial del bono de guerra le correspondía a la parte demandada. Sin embargo, la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, acarrea la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la confesión con relación a los hechos plateados por la demandante, siempre y cuando dicha petición sea procedente en derecho. En consecuencia, se tomará como salario normal mensual la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 9.523,08), constituido por un salario básico mensual de OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 80,60), más el bono de guerra devengado mensualmente por un monto de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.442,48), cuya suma genera una cantidad total de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 9.523,08), para que este forme parte del salario integral el cual se utilizará para el cálculo de sus Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

Hechas las anteriores consideraciones y establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por las demandadas en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la incomparecencia la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Publica y Contradictoria de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a calcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, en base al verdadero salario básico y normal anteriormente determinados para el cálculo del salario integral, así como las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, todo ello de conformidad con el artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración el tiempo de servicio, y salarios determinados, procediéndose de seguidas a indicar el monto que debe pagársele a la demandante, por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
Cálculo de la ciudadana MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS:
Fecha ingreso: 20/03/2002
Fecha de egreso: 28/03/2025
Tiempo de servicio: 23 años, 0 meses y 8 días
Salario Básico Mensual: Bs. 80,60
Salario Básico Diario: Bs. 2,68
Salario Normal Mensual: Bs. 9.523,08
Salario Normal Diario: Bs. 317,43
Salario Integral Diario: Bs. 383,55
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 317,43 X 30 días / 360 = Bs. 26,45 (Salario Básico diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional)
Alícuota De Utilidades: Bs. 317,43 X 45 / 360 = Bs. 39,67 (Salario Básico diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades)
Salario Integral Diario: Bs. 317,43 + Bs. 26,45 + Bs. 39,67 = Bs. 383,55 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario).

1.-Prestaciones Sociales o Antigüedad legal establecida en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 20 de marzo de 2002 hasta el 28 de marzo de 2025.
Fecha de cálculo Del 20 de marzo de 2002 hasta 28 de marzo de 2025. Salario normal mensual en bolívares Salario
normal diario
Alícuota diaria de utilidades Alícuota bono vacacional Salario integral diario Días de antigüedad 30 días por cada año. Monto total de la antigüedad
23 años de servicio Bs. 9.523,08 Bs. 317,43 Bs. 39,67 Bs. 26,45 Bs. 383,55
690 días

Bs.264.649,50

Le corresponde a la demandante MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS por concepto de Prestaciones Sociales o Antigüedad Legal la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 264.649,50).

2.- Indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Le corresponde a la demandante MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS por el mencionado concepto, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 264.649,50).

3.- Vacaciones Vencidas período 2024-2025 y Bono Vacacional Vencido 2024-2025:
Concepto reclamado Días Salario normal Diario Sub Total
Vacaciones Vencidas 2024-2025 30 Bs. 317,43 Bs. 9.522,90
Bono Vacacional Vencido 2024-2025 30 Bs. 317,43 Bs. 9.522,90
Total: Bs. 19.045,80






Le corresponde a la demandante MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS por concepto de Vacaciones Vencidas período 2024-2025 y Bono Vacacional Vencido 2024-2025, la cantidad de DIECINUEVE MIL CUANRENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19.045,80).
4.-Diferencia de vacaciones período 2022-2023, 2023-2024 y Bono vacacional períodos 2022-2023, 2023-2024, según el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
CONCEPTO RECLAMADO DÍAS RECLAMADOS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL
DIFERENCIA DE VACACIONES PERIODO 2022-2024 30 Bs. 317,43 Bs. 9.522,90
BONO VACACIONAL PERIODO 2022-2024 30 Bs. 317,43 Bs. 9.522,90
DIFERENCIA DE VACACIONES PERIODO 2023-2024 30 Bs. 317,43 Bs. 9.522,90
BONO VACACIONAL PERIODO 2023-2024 30 Bs. 317,43 Bs. 9.522,90
Bs.38.091,60

Le corresponde a la demandante MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS por concepto de Diferencia de vacaciones período 2022-2023, 2023-2024 y Bono vacacional períodos 2022-2023, 2023-2024 la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 38.091,60), deduciéndole la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 179,40) a cada uno de los conceptos descritos anteriormente, en virtud de haber sido cancelados en su oportunidad tal como lo indicó la parte demandante en su escrito libelar, adeudándole en consecuencia a la ciudadana demandante MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS un monto total de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 37.374,00).
5.-Pago de Utilidades Fraccionadas 2025: el cálculo del concepto solicitado, se realizara en base a 45 días solicitados por la parte demandante, toda vez que el demandado no aporto medios de prueba que permitieran desvirtuar los alegatos de la parte actora.
Año Días Salario normal
diario Total

2025 45 / 12 meses= 3,75 x 3 meses laborados = 11,25 días Bs. 317,43 Bs. 3.571,08

Le corresponde a la demandante MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS por concepto de Utilidades Fraccionadas 2025, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.571,08).
6.- Diferencia de utilidades desde el año 2018 hasta el 2024: el cálculo del concepto solicitado, se realizará en tomando en consideración los 45 días de utilidades reclamados, procediendo a la respectiva deducción de lo cancelado.
Años Días cancelados Días adeudados Salario normal
diario Total

2018 30 15 Bs. 317,43 Bs. 4.761,45
2019 30 15 Bs. 317,43 Bs. 4.761,45
2020 30 15 Bs. 317,43 Bs. 4.761,45
2021 30 15 Bs. 317,43 Bs. 4.761,45
2022 30 15 Bs. 317,43 Bs. 4.761,45
2023 30 15 Bs. 317,43 Bs. 4.761,45
2024 30 15 Bs. 317,43 Bs. 4.761,45
Total adeudado: Bs. 33.330,15


Le corresponde a la demandante MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS por concepto de Diferencia de Utilidades desde el año 2018 al 2024, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 33.330,15).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde a la demandante ciudadana MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS, por pago de Prestaciones Sociales, con la suma de otros conceptos laborales como son: Indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Vacaciones Vencidas 2024-2025, Bono Vacacional Vencido 2024-2025, Diferencia de Vacaciones período 2022-2023, Bono Vacacional período 2022-2023, Diferencia de Vacaciones período 2023-2024, Bono Vacacional período 2023-2024, Utilidades Fraccionadas 2025, Diferencia Utilidades desde 2018 hasta 2024, un monto total de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.622.620,03). ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el pago por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, sobre todos los concepto condenados, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago a la demandante ciudadana MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.-

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo el pago del experto designado será cancelado por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS contra el GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL) AMPLIACIÓN CABIMAS, E INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, resulta con lugar, por tal motivo las empresas demandadas deberán realizar el correspondiente pago de los mismos. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana MARY JOSEFINA RIVERO VILLALOBOS, contra GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL) AMPLIACIÓN CABIMAS, E INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace condenatoria en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de la controversia.

Igualmente, este juicio ha sido filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; Circular emitida por la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial y al acta levantada por ante este Juzgado ambas de fecha 07/01/2026, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Siendo las 02:30 de la tarde Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

Abg. MARISOL MENDOZA RINCÓN
JUEZA 1° DE JUICIO DEL TRABAJO

Abg. JUAN BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL


Siendo las 2:30 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JUAN BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL


Número de sentencia: 10.-
Número Asiento Diario: 02.-
MBMR/nm