REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de julio de dos mil veintiséis 2.026
215º y 167º

ASUNTO: L-2026-000024

Parte Actora: RAY WILLIAM REYES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-23.882.358 domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia

Apoderadas Judiciales de la parte Actora: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ y MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, abogados en ejerció e inscritos en inpreabogado bajo los Números 25.462 y 303.359 respectivamente.

Parte Demandada Entidad de Trabajo. ROSPE TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo: ANDREA DEL CARMEN MORILLO TORO, MILANGI ANMARYS GONZALEZ y JESSUDY GUADALUPE SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritas en inpreabogado bajo los números 127.632, 89.420 y 112.541 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Comienza el presente procedimiento en fecha: 27 de febrero de 2026 mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el ciudadano RAY WILLIAM REYES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 23.882.358 debidamente asistido por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ inscrito en inpreabogado bajo los número 25.462 en contra de la Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo ROSPE TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A por motivo de cobró de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.-.

Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, la cual fue admitida en fecha: 03 de marzo de 2026.

Ahora bien, cumplida como fueron los trámites correspondientes, y realizando en fecha 08 de junio de 2026, el correspondiente sorteo público y manual para la apertura de la audiencia preliminar le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien una vez aperturada la misma las partes conjuntamente con la jueza consideraron necesario la prolongación de la misma para el Día Miércoles 08 de Julio de 2026 , a las 10:00 am a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio.

Ahora bien, siendo el día y la hora fijado por este juzgado, para la prolongación de la audiencia preliminar compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el ciudadano: MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el numero 303.359 , actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno diligencia mediante la cual expone: “Que por instrucciones de su representado Desistimos del presente procedimiento, en su nombre por razones personales del mismo “ diligencia esta agregada a las actas en auto de fecha 10 de julio de 2026 cursiva y subrayado del tribunal.

Estando dentro del lapso procesal para resolver lo solicitado, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación por Concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales interpuesto por el ciudadano RAY WILLIAM REYES INFANTE en contra de la entidad de trabajo ROSPE TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A siendo que la parte actora en el presente caso se encuentra representado por el abogado en ejercicio: MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, parte actora con plena facultad para Desistir tal como se desprende del documento poder inserto en los autos en el folio 19, es decir, con plena capacidad para contraer las obligaciones y para disponer de los derechos litigiosos del demandante ciudadano RAY WILLIAM REYES INFANTE que le pertenezcan.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores o demandantes son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado, e igual suerte ocurre con la cualidad del abogado MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ como apoderado judicial del ciudadano RAY WILLIAM REYES INFANTE

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. Del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento realizado por el profesional del derecho MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora cumpliendo instrucciones de su representado en contra de la Entidad de Trabajo ROSPE TRANSPORTE Y SERVICIOS , C.A por motivo de cobró de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.. Así se Decide.

Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente Procedimiento en contra de la entidad de trabajo ROSPE TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A Así se decide.

Se ordenan entregar a las partes las pruebas consignadas en apertura de audiencia preliminar, y para ello se le otorgan cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy para su solicitud y retiro en caso contrario serán agregadas a las actas respectivas.- Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el profesional del derecho MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora cumpliendo instrucciones de su representado en contra de la Entidad de Trabajo ROSPE TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A por motivo de cobró de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente Procedimiento en contra de la entidad de trabajo ROSPE TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A.

TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento interpuesto por el ciudadano: RAY WILLIAM REYES INFANTE en contra de la entidad de trabajo ROSPE TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A por motivo de cobró de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

CUARTO: Se ordenan entregar a las partes las pruebas consignadas en apertura de audiencia preliminar, y para ello se le otorgan cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy para su solicitud y retiro en caso contrario serán agregadas a las actas respectivas.-

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, en concordancia con Circular emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral en fecha de fecha 07 de enero de 2026, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, catorce (14) de Julio de dos mil veintiséis (2.026). Siendo las 10:00 a.m. Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1º DE S.M.E. DEL TRABAJO


Abg. JASSER CARRILLO QUERO
SECRETARIO ACCIDENTAL

NOTA: Siendo las 10:00 am., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Abg. JASSER CARRILLO QUERO
SECRETARIO ACCIDENTAL


JCD/JCQ/jcd.-
ASUNTO: L-2026-000024
Resolución Número: PJ0012026000027.-
Asiento Diario: 04.-