REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de julio de 2026
215º y 167º
CASO PRINCIPAL : JC1-2025-000058
CASO CORTE : CUA-2212-26
DECISIÓN Nº 040-26
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Sede Cabimas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículos y Vialidad; en contra de la decisión Nro. 033-2026, de fecha 12 de mayo del año 2026, cuyo texto in extenso fue dictado en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares lo siguiente: “(…) PRIMERO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCESO seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su presunta participación como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259, Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (SE OBVIAN DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LE DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, transcurrido el cual se ORDENA la práctica de EVALUACIÓN PSICOLOGICA y PSIQUIATRICA FORENSE en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, tanto del Municipio Cabimas como del Servicio Estadal del Zulia, Departamento de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, a los fines de determinar si el prenombrado adolescente presenta condiciones de salud favorables para la prosecución del presente proceso seguido contra su persona. En consecuencia, se deja sin efecto EL ACTO CONVOCADO DE Audiencia Preliminar, pautado para el día de hoy. SEGUNDO: Se ORDENA OFICIAR al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 619 de la Ley Especial, para la implementación de las medidas de protección y tratamientos necesarios. TERCERO: Se ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR de de (sic) DETENCIÓN PREVENTIVA, Establecida en el Artículo 559 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, impuesta por este Despacho al aludido adolescente en fecha 18 de Abril de 2026, oficiándose A LA ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIA, participando lo decidido. CUARTO: Se deja SIN EFECTO la AUDIENCIA PRELIMINAR y, fijada para el día MARTES 12 DE MAYO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026), dados los motivos que llevan a la suspensión del presente proceso. QUINTO: Se designa como responsable a la ciudadana OLFRANDYS JOSEFINA PAZ BENVENNI, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-21.186.173. debiendo residir con la misma y gestionar lo conducente en relación a la salud mental. SEXTO: Debido al proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al contenido del artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el prenombrado adolescente debe mantener actualizados los datos referentes a su domicilio o residencia, no obstante, tomando en cuenta las condiciones de salud que presenta el mismo dicha OBLIGACIÓN RECAE sobre sus padres, representantes y/o responsables con los cuales resida. SÉPTIMO: De persistir la Condición de Salud mental del referido adolescente, transcurrido el plazo de un año, se dará por terminado el proceso penal según lo establecido en el artículo 619 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente (sic). Dejándose constancia, mediante acta que se levante al efecto, de la imposición de la presente decisión y de las consecuencias jurídicas que conlleva en aras de la garantía de sus derechos e intereses Y ASÍ SE DECIDE (…)” (Destacado Original). A tales efectos, se observa lo siguiente:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, en fecha 28 de mayo de 2026, siendo recibida ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 02 de junio del año 2026, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de junio del mismo año.
En fecha 04 de junio del año 2026, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y el Juez Superior DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De igual modo, en fecha 10 de junio del año 2026, mediante decisión Nº 037-26, se admitió el presente Recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Sede Cabimas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículos y Vialidad; ejerció formal Recurso de Apelación de Autos contra la decisión Nro. 033-2026, de fecha 12 de mayo del año 2026, cuyo texto in extenso fue dictado en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Representación Fiscal su escrito recursivo expresando lo siguiente: “(…) Así las cosas, esta Representación Fiscal procede a realizar las respectivas observaciones ante los razonamientos esgrimidos por la Juzgadora en la decisión recurrida y de lo cual emanan las siguientes denuncias, la cual se procede a explanar a continuación (…)”.
Seguidamente, expone la Profesional del Derecho como “PRIMERA DENUNCIA” lo siguiente: “(…) Como primera denuncia va dirigida a la violación de la norma especial, ya que la resolución interlocutoria número 033-2026, de fecha 12 de mayo de 2026, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Juez Primera de Control fundamenta su decisión, de suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictado a favor del adolescente acusado(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en tención al reconocimiento psicológico como reconocimiento psiquiátrico practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la PSICÓLOGA FORENSE MARIA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en este Municipio, y por el PSIQUIATRA FORENSE adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Estadal del Zulia, Departamento de Evaluación y Diagnóstica Mental Forense, Psiquiatría Forense, Doctor DOUGLAS PARRA, dejando constancia que el acusado de autos presenta una; (DISCAPACIDAD COGNITIVA SOBREVENIDA), argumentación propia de la juzgadora, toda vez de la redacción realizada en las experticias forenses se evidencia una serie de circunstancias dadas bajo exposiciones distintas a la pronunciación taxativa de “discapacidad cognitiva sobrevenida”, además concluye y recomienda al psiquiatra forense como sugerencia nueva evaluación psiquiátrica, incluyendo psicología forense para reevaluar y confirmar las hipótesis diagnosticada y las respectivas pruebas psicométricas, las cuales corren insertas a los folios veintidós (22) y cuarenta y cuatro (44) del asunto penal (…)”(Subrayado Original).
Continuó la recurrente expresando que: “(…) A tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suspenderá el proceso si la discapacidad cognitiva es sobrevenida, es decir, el adolescente debe presentar una discapacidad cognitiva que aparezca durante el proceso judicial. Se evidencia a lo largo del fallo interlocutorio que el mismo carece de seguridad jurídica, violentando principios del debido proceso, consagrados procesal y constitucionalmente, donde además la ciudadana Juez Primera de Control, entro (sic) a conocer al fondo del asunto al evaluar las experticias forenses practicadas al adolescente acusado, criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 0484, de fecha 09/04/2025, Ponente Tania D’ Amelio Cardiet (…)” (Destacado Original).
Seguidamente, señaló como “SEGUNDA DENUNCIA” lo siguiente: “(…) La cual, está dirigida en la falta de motivación de la decisión interlocutoria, como consecuencia de la inseguridad jurídica ya que la decisión dictada resulta ilógica, por cuanto en el apartado; Imposición de los Derechos y Garantías Procesales y Constitucionales, se deja constancia que la Jueza explico al Joven: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en forma detallada las formulas (sic) alternativas a la prosecución del proceso, teniendo la oportunidad para ellos, la REMISION, que procede por las causas previstas en el artículo 569 de la Ley Especial, la CONCILIACIÓN contenida en el artículo 564, ejusdem, que procede en los delitos para los cuales no es procedente la privación de libertad como sanción y la ADMISION DE LOS HECHOS, contenida en el articulo 583 ibidem, que procede en cualquier caso, así mismo informa al joven que tiene derecho a ser oído, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículos 49 ordina (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en tal sentido le sede (sic) el derecho palabra al joven acusado, pero deja constancia que por su discapacidad cognitiva el joven no comprende la naturaleza del proceso penal instaurado en su contra (…)” (Subrayado Original).
Así mismo, enfatizó la Representante Fiscal que: “(…) Ciudadanos Magistrados, tal como fue expuesto con anterioridad, una vez declarado la Suspensión del Proceso, la Juez de Instancia, deja sin efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijado para el día martes 12 de mayo de 2026, es decir, no hubo pronunciamiento con relación a la admisión del escrito de acusación presentado, por lo tanto resulta contradictorio imponer al adolescente acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. La Sala Penal ha definido la motivación como; “un silogismo razonado del merito por el cual un operador de justicia llego (sic) a una determinada decisión” (Sentencia Nro. 062 del 19/07/2021, Exp. C20-58), estableciendo que debe existir un análisis propio y no una mera transcripción de actas (…)”.
En virtud de ello, señala lo siguiente: “(…) Es de justicia que esta Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal que tienen la víctima, para asegurarse las resultas del proceso penal y de no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a la persecución por parte del Estado, ello fundamentándonos en la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de la víctima contemplado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la finalidad del proceso la cual es la justicia en la aplicación del derecho a la que deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Vista las razones de hecho y de derecho explanadas en la presente decisión ésta Representación Fiscal, APELA de la decisión signada con el número 00033-2023, dictada en fecha 12 de Mayo de 2026, como consecuencia la nulidad de la Audiencia Preliminar, en virtud de los vicios y errores anteriormente señalados (…)” (Subrayado Original).
Finalmente, en el punto denominado: “PETITORIO” solicita la Fiscalía lo siguiente: “(…) Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, honorables miembros de la Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicito muy respetuosamente que se declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control del Sistema Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Mayo de 2026, signada con el Nro. 0033-2026, mediante el cual se acuerda la Suspensión del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictado a favor del adolescente acusado DIEGO ANTONIO MEDINA PAZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.035.834, fecha de nacimiento 07-03-2009, de diecisiete (17) años de edad, nivel académico Cuarto Año de Bachillerato (…)” (Subrayado Original).
II.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho LAINNI HELLEN BOCANEGRA MIQUELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.554.751, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.917 y el Profesional del Derecho HENDRICK JOSE ZABALA BELLLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.208.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 279.242, procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, bajo el término de las siguientes consideraciones:
Iniciaron los Profesionales del Derecho esgrimiendo en su escrito de Contestación al Recurso Interpuesto por la Vindicta Pública, lo siguiente: “(…) Vista la decisión emitida por el JUZGADOR AD QUO, se observa que cumplió a cabalidad y apego a lo dispuesto en el artículo 619 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que a la letra reza: (omissis)”.
Al respecto, precisaron que: “(…) En cuanto a la primera denuncia la Ciudadana Jueza Primero de Control fundamenta su DECISIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 619 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES dictada a favor del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)… en atención al reconocimiento psicológico como psiquiátrico practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la PSICÓLOGA FORENSE MARIA LAURA LIZARDO HERNANDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en este municipio y por el PSIQUIATRA FORENSE adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Estadal del Zulia, Departamento de Evaluación y Diagnóstica Penal Forense, Psiquiatra Forense Doctor DOUGLAS PARRA, y en base a las conclusiones y recomendaciones hechas por ambos profesionales forenses, y de acuerdo al conocimiento científico, las máximas de experiencia, la lógica y el sentido común, tomando en consideración la base angular del proceso como sería la capacidad de discernimiento de joven adolescente, lo cual inmediatamente desvirtúa la segunda denuncia, dirigida a la falta de motivación o ilogicidad de dicha sentencia, por cuanto la juzgadora deja plasmado el silogismo lógico jurídico utilizado, a los fines de preservar los derechos y garantías constitucionales y legales que tutelan a nuestro representado (…)”(Destacado Original).
Respecto a la promoción de pruebas, los Profesionales del Derecho refirieron en el título denominado “DE LA PARTE PROBATORIA”, lo siguiente: “(…) Promueve esta Defensa, conforme al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de demostrar la veracidad de lo que sea expuesto el DOSIER TRIBUNALICIO signado con el número JC1-2.025-000058 y la RESOLUCION de fecha 12-05-2.026, signada bajo el N° 033-2.026 del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN CABIMAS para que sirvan de corolario y fundamento al momento de que ustedes, en atribuciones a sus funciones e investidura, decidan conforme a derecho lo que en este escrito se le requiere. Promoción que se hace en ánimo de buen derecho y con base a la facultad de promover pruebas en la segunda instancia que solo pueden versar sobre la acreditación de lo explanado en el escrito de contestación del recurso interpuesto por la representación fiscal (…)” (Destacado Original).
Finalizó la Defensa Privada, requiriendo en su título denominado “PETITORIO” que: “(…) Quedan, pues plasmadas las razones consideradas por estos defensores privados con la certeza y convicción de que el RECURSO DE APELACION interpuesto por al Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 19/05/26 en contra de la Decisión de fecha 12-05-2.026 emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN CABIMAS, mediante RESOLUCION N° 033-2.026 de fecha 12 de Mayo de dos mil veintiséis (2.026), y en base a todas esas consideraciones de hecho y de derecho, es por lo cual SOLICITAMOS muy respetuosamente sea declarado IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION y así sea ratificada por esta digna Corte la decisión del Juzgado ad quo por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, está perfectamente motivada y concordada con criterios constitucionales y legales que le dan confianza legítima, certeza y seguridad jurídica por cuanto la misma está apegada a fundamentos tanto de hecho como de derecho, asimismo, DESESTIME el pedimento de la representación fiscal de declarar SIN LUGAR el contenido de la RESOLUCIÓN N° 033-2.026 de fecha 12 de Mayo de dos mil veintiséis (2.026) (…)”(Destacado Original).
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la resolución Nro. 033-2026, de fecha 12 de mayo del año 2026, cuyo texto in extenso fue dictado en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares lo siguiente: “(…) PRIMERO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCESO seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su presunta participación como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259, Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (SE OBVIAN DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LE DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, transcurrido el cual se ORDENA la práctica de EVALUACIÓN PSICOLOGICA y PSIQUIATRICA FORENSE en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, tanto del Municipio Cabimas como del Servicio Estadal del Zulia, Departamento de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, a los fines de determinar si el prenombrado adolescente presenta condiciones de salud favorables para la prosecución del presente proceso seguido contra su persona. En consecuencia, se deja sin efecto EL ACTO CONVOCADO DE Audiencia Preliminar, pautado para el día de hoy. SEGUNDO: Se ORDENA OFICIAR al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 619 de la Ley Especial, para la implementación de las medidas de protección y tratamientos necesarios. TERCERO: Se ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR de de (sic) DETENCIÓN PREVENTIVA, Establecida en el Artículo 559 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, impuesta por este Despacho al aludido adolescente en fecha 18 de Abril de 2026, oficiándose A LA ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIA, participando lo decidido. CUARTO: Se deja SIN EFECTO la AUDIENCIA PRELIMINAR y, fijada para el día MARTES 12 DE MAYO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026), dados los motivos que llevan a la suspensión del presente proceso. QUINTO: Se designa como responsable a la ciudadana OLFRANDYS JOSEFINA PAZ BENVENNI, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-21.186.173. debiendo residir con la misma y gestionar lo conducente en relación a la salud mental. SEXTO: Debido al proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al contenido del artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el prenombrado adolescente debe mantener actualizados los datos referentes a su domicilio o residencia, no obstante, tomando en cuenta las condiciones de salud que presenta el mismo dicha OBLIGACIÓN RECAE sobre sus padres, representantes y/o responsables con los cuales resida. SÉPTIMO: De persistir la Condición de Salud mental del referido adolescente, transcurrido el plazo de un año, se dará por terminado el proceso penal según lo establecido en el artículo 619 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente (sic). Dejándose constancia, mediante acta que se levante al efecto, de la imposición de la presente decisión y de las consecuencias jurídicas que conlleva en aras de la garantía de sus derechos e intereses Y ASÍ SE DECIDE (…)” (Destacado Original).
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Sede Cabimas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículos y Vialidad, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Esgrime la Representante del Ministerio Público como primera denuncia sustentada en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, a través del fallo proferido en fecha 12 de mayo del año 2026, vulneró normas especiales al dictar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del adolescente acusado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 619 de la Ley Especial Adolescencial, por cuanto luego de examinar los reconocimientos psicológicos y psiquiátricos practicados al adolescente, arribó a la conclusión que el mismo presenta una discapacidad cognitiva sobrevenida, argumento del cual discrepa la recurrente bajo el señalamiento que, a tenor de lo dispuesto en la referida normativa, tal discapacidad debe ser sobrevenida, es decir, el adolescente deberá presentar una discapacidad cognitiva que aparezca durante el proceso judicial, lo cual considera no ocurrió en el presente caso, enfatizando además quien apela que la a quo entró a conocer sobre el fondo del asunto al evaluar las experticias forenses practicadas al acusado de autos, trastocando así criterios asentados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, señala como segunda denuncia sustentada en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, resultando además ilógica por cuanto en el apartado relativo a la Imposición de los Derechos y Garantías Procesales y Constitucionales, la Jueza de Instancia explicó al joven de forma detallada las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y procede a informarle al mismo su derecho a ser oído, explicándole que la declaración es un medio de defensa del cual puede hacer uso en cualquier parte del proceso, cediéndole la palabra al joven acusado, dejando constancia que por su discapacidad cognitiva el adolescente no comprende la naturaleza del proceso penal instaurado en su contra, concluyendo así la Representación Fiscal que al no haber pronunciamiento respecto a la admisión del escrito de acusación presentado en virtud de haberse dejado sin efecto el acto de Audiencia Preliminar fijado para el día martes 12 de mayo de 2026, resulta contradictorio imponer al adolescente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
Por lo que, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita la Profesional del Derecho a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 12 de mayo del año 2026 y signada con el Nro. 0033-2026, en virtud de la cual acuerda la Suspensión del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictado a favor del joven acusado.
Referido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que la decisión recurrida deviene de la fase intermedia del proceso penal venezolano, la cual inicia cuando el Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control su acto conclusivo, siendo presentado en el presente asunto, formal acusación contra el imputado de autos, en la cual es señalado de ser autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.
En este orden de ideas, resulta importante explicar que, en esta Fase Procesal, al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador y la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre la Acusación Fiscal, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Artículo 570. La Acusación. La acusación debe contener:
a. Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada.
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.
c) Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación.
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.
e) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada.
f) Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio.
g. Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
De la norma ut supra mencionada, establece que, presentada la acusación fiscal, el Juez o Jueza debe verificar que el acto conclusivo (acusación fiscal) haya cumplido con los requisitos esenciales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación plena y residencial del acusado o acusada, así como también que se haya delimitado la relación de los hechos imputados al imputado. Además de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para indicar y aportar los medios de pruebas recabados en la investigación, así como la calificación jurídica con su disposición legal, y en consecuencia según sea el caso, solicitar las medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al acto fijado, verificar los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Publica para la preparación del Juicio oral, y la solicitud de la sanción más idónea y proporcional al coso en concreto.
En sintonía, con lo antes descrito sobre la Audiencia Preliminar, la misma Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“…Artículo 571. Audiencia preliminar
Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo...”.
En ilación a lo anterior, luego de haber sido presentada la Acusación Fiscal, el Juez o Jueza de control pondrá a disposición a las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación fiscal a los fines que puedan ser examinadas por los mismos en un plazo común de cinco días, y al vencimiento de este lapso se fija la Audiencia Preliminar en el plazo dentro de los diez día siguientes al vencimiento de este plazo. Una vez, fijado el plazo de la Audiencia Preliminar, las partes podrán hacer señalamientos de los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación; oponer excepciones , solicitar sobreseimientos , proponer acuerdo conciliatorio, solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar; solicitar la práctica de una prueba anticipada; solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos, plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate; ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar , ante eso el adolescente imputado o la adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponer la prueba que presentaran en el juicio.
A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tiene el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, el autor Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. (Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347), en cuanto a esta etapa procesal, sostiene:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenara el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá, ordenará la conexión de los vicios formales de la acusación de Ministerio Púbico, o del o de la querellante, resolverá excepciones y las cuestiones previas; Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley, ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares y sentenciara conforme al procedimiento por admisión de hechos, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresamente dispone:
“…Artículo 578. Decisión
Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley.
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
De la misma manera en atención a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se expresa el auto de enjuiciamiento, es decir, la decisión por la cual el Juez o Jueza de control admite la acusación del Ministerio Publico o del o de la querellante y ordena el enjuiciamiento el imputado o imputada adolescente.
En armonía con lo anterior debe esta Sala indicar que, el control de la acusación formal abarca la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si el mencionado pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez o la Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
Por lo que, la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces y juezas, de velar por la regularidad en el proceso. En atención a ello, en el mencionado acto procesal el Juez conocedor o Jueza conocedora de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.
Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones” (Destacado de la Alzada).
De manera que, al Juez o a la Jueza de Control se le impone la vigilancia y control de los principios establecidos y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los tratados, convenios y acuerdos internacionales.
En este orden de ideas, para entrar a resolver el fondo de las infracciones denunciadas, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, en el in extenso de la decisión Nro. 033-2026, de fecha 12 de mayo del año 2026, en relación al acto de Audiencia Preliminar Suspendida por Discapacidad Cognitiva Sobrevenida de esa misma fecha, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento tanto por el acto convocado de Audiencia Preliminar el cual quedo sin efecto y la Suspensión del Presente proceso, consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar las siguientes comunicaciones procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Estadal del Zulia, Departamento de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, Psiquiatría Forense, contentivo de la EALUACIÓN PSIQUIATRICA, realizada al prenombrado adolescente, suscrita por el Dr. DOUGLAS PARRA, Psiquiatra Forense, adscrito al mencionado servicio, en cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante comunicación número JC1-540-2026, de fecha 18 de Abril de 2026, recibida en éste Juzgado el día 08 de Mayo del corriente año, así como del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Municipio Cabimas del Estado, contentivo de la EVALUACIÓN PSICOLOGICA, realizada al prenombrado adolescente, suscrita por la PSIC. MARIA LAURA LIZARDO, Psicólogo Forense, adscrito al mencionado servicio, en cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante comunicación número JC1-539-2026, de fecha 18 de Abril de 2026, recibida en éste Juzgado el día 05 de Mayo del corriente año, por lo se realiza en los términos que a continuación se indican:
PRIMERO
Consta en la causa que el presente asunto se inicia con motivo de la aprehensión en fecha 16 de Abril de 2026, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, atendiendo la ORDEN DE APREHENSION librada en 12 de Diciembre de 2025, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN CARIDAD DE MERCANO (ABUELA PATERNA) por ante el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA JURISDICCCION (sic) DEL MUINIICPIO (sic) LAGUNILLAS DEL ESTADO ZUIA, acompañada de su nieta BRIHANNA GABRIELA MARCANO PAZA, de Diez (10) años de edad, víctima de los hechos, ante el mencionado Consejo de Protección, indicando, entre otras cuestiones, que se hace necesario que sus padres asuman la responsabilidad con la niña, que ella siempre falta a clases, por su bienestar que ella este en un entorno seguro, en el mismo la referida niña manifestó que su primo Diego la tocaba, que tenía como siete (07) años, que su Mama sabia, así como del Reconocimiento Médico Legal practicado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Cabimas- Estado Zulia, practicado por la Dra. Jholenne Diaz. Médico Forense que indica: VERSION DE LOS HECHOS: “FUE UN INCIDENTE QUE HUBO CON MI PRIMO DIEGO. HACE UN AÑO METIO SU ORGANON (sic) REPRODUCTOR EN MIS PARTES, LO HIZO VARIAS VECES EN CASA DE ABAUELA (sic) OLGA” AL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL se determino como CONCLUSION: 1. Desfloración Negativa y 2. Ano con Cicatriz por Introducción de Objeto Duro y Romo, por lo que siendo aprehendido el referido adolescente, colocado a disposición de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, quien, el día 17 de Abril de 2026, lo presenta ante este Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, acto reprogramado para el día 18 de Abril de 2026, en virtud de lo avanzado de la hora y de la fluctuaciones eléctricas a objeto de garantizar principios legales y constitucionales que le asisten. Siendo la oportunidad establecida el Ministerio Público imputándole la presunta comisión en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259, Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiéndole la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la ibídem, por la presunta comisión del indicado delito, ordenando la permanencia del adolescente en el referido cuerpo policial hasta su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIA, lugar de cumplimiento de la mencionada medida de coerción, la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Finalmente, en atención a lo establecido en el articulo 555 y 622 literal h de la Ley Especial de la Materia, la práctica de EVALUACIÓN FISICA, PSICOLÓGICA Y PSIQUIATRICA al adolescente imputado, por lo que se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para la práctica de las referidas Evaluaciones.
En fecha 28 de Abril de 2026, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, escrito acusatorio contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su presunta participación como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259, Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), recibida por este Juzgado en Funciones de Control el día 29 de Abril de 2026, acordando el traslado del adolescente imputado para el día 05 de Mayo de 2026, a los fines de la imposición de las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarlas durante el plazo común de cinco días, imponiendo en ésta última fecha a los representantes de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y Defensa Privada, imputado y progenitores, así como la víctima de la próxima celebración del Acto de Audiencia Preliminar pautado para el día 12 de Mayo del corriente año.
En fecha 05 de Mayo de 2026, se recibe en este Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes, EXPERTICIA PSICOLÓGICA N° 356-2455-376-2023, practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la PSICÓLOGA FORENSE MARIA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en este Municipio, quien hace del conocimiento que en sus dos sesiones de fecha 21-04-2026 y 23-04-2026, la cual cursa al folio veintiún (21) y su vuelto, de la segunda pieza de la causa,… (sic) DIAGNOSTICO: “…Trastorno del Desarrollo Intelectual Leve,... Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (Presentación predominante inatenta,… Trastorno de Ansiedad Social… cuyas CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES refiere: “…El adolescente Diego Antonio Medina paz. De 17 años de edad, no presenta rasgos de personalidad antisocial ni de patrones de comportamiento depredador. Sus escalas de desviación psicopática y violencia se encuentra dentro de la normalidad baja. Existe una brecha crítica entre su edad cronológica y su edad mental/emocional (Trastorno del Desarrollo Intelectual, de grado Leve). La conducta que motiva el caso parece ser producto de una regresión accidental y una falta de juicio social derivada de su limitación intelectual, donde el joven intento un vínculo desde un esquema de juego infantil no acorde con su etapa biológica. El adolescente presenta un cuadro de alineación y baja autoestima que lo sitúa en una posición de alta vulnerabilidad frente al entorno. Salvo mejor criterio de autoridad competente se sugiere: Dada la capacidad intelectual limite y la inmadurez severa, se recomienda que el abordaje sea de carácter psicopedagógico y terapéutico en lugar de punitivo carcelario, donde su integridad física y mental correría alto riesgo. Inclusión del adolescente en programa de educación sexual integral y entrenamiento en habilidades sociales para personas con dificultades del aprendizaje, con el fin de repara (sic) su juicio social. Mantener un régimen de supervisión familiar o institucional que garantice un entorno estructurado, evitando situaciones de vulnerabilidad para terceros mientras el joven adquiere herramientas de discernimiento adecuadas…” (Cursivas nuestras).
En fecha 08 de Mayo de 2026, se recibe escrito presentado por la Defensa Privada, mediante el cual presenta Contestación de la Acusación y solicitó, entre otras cuestiones, que ante la valoración psicológica efectuada por el PSICOLOGO FORENSE se determina que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cuya edad biológica no va en consonancia con su edad mental, que presenta rasgos enmarcados en la inmadurez severa y la incapacidad para discernir la ilicitud o consecuencias de sus actos. Igualmente señala que el adolescente se sitúa en una posición alta de vulnerabilidad frente al entorno, verificando que el referido adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta Discapacidad Cognitiva, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, consecuencia de lo anterior sea aplicado los efectos establecidos en la referida norma.
En fecha 08 de Mayo de 2026, se recibe por parte del Departamento de Alguacilazgo Copia Simple de Oficio 356-2454-3789-26, procedente del Servicio Nacional Medina y Ciencias Forenses, Servicio Estadal del Zulia, Departamento de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, Psiquiatría Forense, suscrito por el Dr. DOUGLAS PARRA Psiquiatra Forense, adscrito al mencionado Servicio, constante de un folio útil, el cual corre inserto en el folio 31 y 32 de la Segunda Pieza, mediante el cual remite EVALUACIÓN PSIQUIATRICA realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejando constancia este Juzgado que la referida Evaluación Psiquiátrica fue consignada en original en fecha 12 de Mayo de 2026 el cual corre inserto en el folio 44 y vuelto de la Segunda Pieza, ordenado por este órgano jurisdiccional mediante comunicación número JC1-540-2026, de fecha 18 de Abril de 2026, (Este Juzgado deja constancia que del contenido de la EVALUACION PSIQUIATRA FORENSE se desprende la fecha del examen, vale decir, 24-04-2026, por lo que es un error material de transcripción que al inicio se encuentre fecha con 24 de Marzo de 2026), seguidamente se verifica el contenido, del cual se desprende lo siguiente: “…MOTIVO DE REFERENCIA Y EVALUACION: Usuario refiere: “cuando tenía doce, trece (12/13) años me quede con una prima, queríamos jugar a la mama y al papa, ella se bajo los pantalones y en ese momento tuvo miedo, no paso nada, por segunda vez se fue la luz, intente nuevamente hacer relaciones con ellas, pero esta no se dejo, no paso nada, luego de esto no intente hacer nada mas, tres (03) meses después mi madre nos compro una casa y nos mudamos, posterior a esto la mama denuncio”… (sic) EXAMEN MENTAL: “…(Sic) fascie inexpresiva, hace contacto visual y lo mantiene, luce limpio y arreglado, vestimenta acorde con el sexo y circunstancia, no se evidencia cambio emocional afectiva, inteligencia impresiona promedio. Sueño tranquilo”. DIAGNOSTICO: Trastorno comportamiento disocial inicio de la adolescencia con emociones sociales imitativas. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Los hechos narrados, alteraciones psicopatológicas, los nulos cambios emocionales al narrar los hechos concluye con el diagnóstico sugerido… (Sic). (Cursivas nuestras)
Asimismo, obra agregada a la causa la consignación de las actuaciones recabadas por el Ministerio Público durante la investigación, así como las diligencias de la Defensa Privada tendentes a la promoción de medios de prueba, entre las cuales se encuentra el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), efectuado el día 31 de Julio de 2025, por la Dra. JHOLENNE DIAZ, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en este Municipio, cuya conclusión refleja: “1.- DESFLORACION NEGATIVA, 2. ANO CON CICATRIZ POR INTRODUCCION DE OBEJTO (sic) DURO Y ROMO (folio 24 de la primer pieza de la causa) y Experticia Psicológica realizada a la víctima por la PSICÓLOGA FORENSE MARIA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, adscrita al mencionado servicio, con sede en este Municipio, el día 03 de Septiembre de 2025, en la cual concluye, entre otras cosas, que el mismo presenta “… Trastorno de Estrés Postraumático que guarda nexo causal con testimonio…” (Cursivas nuestras).
En fecha 12 de Mayo de 2026, fecha en la cual se determino para la celebración del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR se sus pende el acto convocado, por las razones que explanaran seguidamente.
SEGUNDO
Ahora bien, observa quien juzga del contenido tanto del reconocimiento psicológico como del reconocimiento psiquiátrico practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la PSICÓLOGA FORENSE MARIA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en este Municipio, y por el PIQUIATRA FORENSE adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Estadal del Zulia, Departamento de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, Psiquiatría Forense, Doctor DOUGLAS PARRA, en sus conclusiones refieren que el prenombrado adolescente requiere Salvo mejor criterio de autoridad competente se sugiere: Dada la capacidad intelectual limite y la inmadurez severa, se recomienda que el abordaje sea de carácter psicopedagógico y terapéutico en lugar de punitivo carcelario, donde su integridad física y mental correría alto riesgo. Inclusión del adolescente en programa de educación sexual integral y entrenamiento en habilidades sociales para personas con dificultades del aprendizaje, con el fin de repara (sic) su juicio social. Mantener un régimen de supervisión familiar o institucional que garantice un entorno estructurado, evitando situaciones de vulnerabilidad para terceros mientras el joven adquiere herramientas de discernimiento adecuadas, además señalan que los hechos narrados, alteraciones psicopatológicas, los nulos cambios emocionales al narrar los hechos concluye con el diagnostico sugerido.
En este mismo orden, se evidencia en la causa que los resultados de la Experticia Psicológica y de la Experticia Psiquiátrica los siguientes diagnósticos: TRASTORNO DEL MDESAROLLO (sic) INTELECTUAL LEVE, TRASTORNO POR DEFICIT DE ATENCION CON HIPERACTIVIDAD (PRESENTACIÓN PREDOMINANTE INATENTA), TRASTORNO DE ANSIEDAD SOCIAL, y TRASTORNO COMPORTAMIENTO DISOIAL (sic) INICIO DE LA ADOLESCENCIA CON EMOCIONES SOCIALES IMITATIVAS, que a juicio de esta Juzgadora interfiere significativamente con el funcionamiento social, laboral y académico, sin reflexión o consideración de los riesgos y consecuencias, que lo pueden conllevar y/o riesgos o rasgos de conductas antisociales, lo que permiten arribar a quien decide a la imposibilidad de celebrar el acto convocado para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, por su presunta participación como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRA0DO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259, Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Se tiene así que, el legislador especial estableció, en situaciones como la que nos ocupa, la posibilidad de suspender el proceso cuando un adolescente pueda presentar alguna discapacidad cognitiva que impida la prosecución del proceso penal seguido contra su persona, así el artículo 619 de la Ley de (sic) Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: (omissis).
Así pues, en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes los referidos diagnosticos no le es dable a este órgano jurisdiccional dar por terminado el presente proceso en dichas circunstancias, sin embargo, el legislador prevé la posibilidad de la no suspensión del mismo por el lapso de un (01) año, en circunstancias como la que nos ocupa, en todo caso la comunicación respectiva al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes para que acuerde la medida de protección que corresponda, procurando el restablecimiento de sus condiciones de salud.
Entonces, tenemos la suspensión del proceso, la cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal cautelares o de aseguramiento impuestas al acusado, quien, como se mencionó, le debe ser garantizado la medida de protección que corresponda, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Municipio que resida, en este caso en el Municipio Lagunillas, debiendo mantener actualizados los datos referentes a su domicilio o residencia, en atención al contenido del artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, tomando en cuenta las condiciones de salud que presenta el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ut supra indicadas, dicha obligación recae sobre sus padres, representantes y/o responsables con los cuales debe residir.
En este sentido, de conformidad en lo previsto en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las garantías fundamentales propias del proceso penal juvenil, atinentes al interés superior del niño y del adolescente, derecho a la salud, derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a ser oído y juicio educativo, entre otros, contenidas en los artículos 8, 41, 80, 88, 546, 541 y 543 de Ley que regula la materia, que guardan relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49, 78 y 83, con base en el resultado de las experticias psicológica y psiquiátrica efectuadas al aludido adolescente, en la forma antes indicada, considera quien juzga procedente la SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCESO seguido al adolescente(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su presunta participación como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259, Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña B.G.M.P. de Diez (10) años, (SE OBVIAN DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, transcurrido el cual se ORDENA la práctica tanto de la EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Estadal del Zulia, Departamento de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, a los fines de determinar si el prenombrado adolescente presenta condiciones de salud favorables para la prosecución del presente proceso seguido contra su persona, ordenándose el cese de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Especial de la Materia, impuesta por este Despacho al aludido adolescente en fecha 18 de Abril de 2026, oficiándose al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria, participando lo decidido. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, observando este órgano jurisdiccional que, desde la recepción de la presente causa, se fijó AUDIENCIA PRELIMINAR, y dados los motivos que llevan a la suspensión del presente proceso, se deja sin efecto el acto convocado, dejándose constancia, mediante acta que se levanto a tales efecto, de la imposición de la presente decisión y de las consecuencias jurídicas que conlleva. Y ASÍ SE DECLARA
No obstante, la obligación del prenombrado adolescente recae sobre sus progenitores y son quienes, en definitiva, deben velar por los derechos del adolescente DIEGO ANTONIO MEDINA PAZ, entre los cuales se encuentra el derecho a la salud, con los cuales debe residir el adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE (…)” (Destacado Original).
Al respecto, estas Juezas y Juez de Alzada observan del fallo recurrido, que la Jueza de Instancia, luego de escuchar las exposiciones de las partes en el acto de Audiencia Preliminar, consideró ajustado a derecho ordenar la suspensión del proceso seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por el lapso de un año contados a partir del día hábil siguiente de publicada la presente decisión, siendo que al término del tiempo señalado deberá efectuarse una nueva valoración psicológica y psiquiátrica forense en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, tanto del municipio Cabimas como del Servicio Estadal del Zulia, Departamento de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, a los fines de determinar si el adolescente presenta condiciones de salud favorables para la prosecución del proceso seguida en su contra, pronunciamiento al cual arribó luego de tomar en consideración los reconocimientos psicológicos y psiquiátricos efectuados al adolescente por la psicóloga forense MARIA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y por el Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Dr. DOUGLAS PARRA, quienes refieren en sus recomendaciones que dada la capacidad intelectual límite y la inmadurez severa del adolescente, se recomienda que el abordaje sea de carácter psicopedagógico y terapéutico en lugar de punitivo carcelario, donde su integridad física y mental correría alto riesgo, dejando así sin efecto el acto convocado de Audiencia Preliminar convocado por cuanto de lo señalado por los especialistas determina la Juzgadora que dichos diagnósticos infieren significativamente con el funcionamiento social, laboral y académico, sin reflexión o consideración de los riesgos y consecuencias, por lo que ello se traduce en la imposibilidad de celebrar el acto convocado de Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente, siendo que no es dable a dicho órgano jurisdiccional dar por terminado el presente proceso en dichas circunstancias, pese a lo cual el legislador prevé en casos como estos la suspensión del mismo por el lapso de un año, y en todo caso la comunicación respectiva al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que acuerden la medida de protección que corresponda, procurando el restablecimiento de sus condiciones de salud, ordenando oficiar en tal sentido a dicho organismo para la implementación de las medidas de protección y tratamientos necesarios, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las garantías fundamentales propias del proceso penal juvenil atinentes al interés superior de los niños y adolescentes, el derecho a la salud, derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a ser oído, entre otros.
Todo lo cual conllevó a su vez a decretar el cese de la Medida Cautelar de Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, impuesta por el Juzgado en fecha 18 de abril de 2026, oficiando a la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria para notificarle lo decidido, y a la designación como responsable del adolescente a la ciudadana OLFRANDYS JOSEFINA PAZ BENVENNI, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.186.173, quien debe residir con el mismo y gestionar lo conducente en relación a su salud mental, debiendo mantener actualizados los datos referentes a su domicilio o residencia, obligación que recae sobre sus padres o representantes dada sus condiciones de salud, siendo que, de persistir la condición de salud mental del mismo transcurrido el plazo de un año, se dará por terminado el proceso penal conforme lo establece el artículo 619 ejusdem.
En este contexto, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido de las actas que conforman el asunto penal, observando del iter procesal las actuaciones más relevantes:
-En fecha 09/07/2025, la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN CARIDAD DE MARCANO, presentó formal denuncia por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del estado Zulia, dando así inicio al presente asunto penal (Folio 03 de la Pieza Nro. I de la Causa Principal).
-En fecha 09/07/2025, se levantó Acta de Opinión del Niño, Niña y Adolescente por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en relación a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Folio 04 de la Pieza Nro. I de la Causa Principal).
-En fecha 15/07/2025, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Cabimas, libró Orden Fiscal de Inicio de Investigación en virtud de la denuncia recibida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folio 11 de la Pieza Nro. I de la Causa Principal).
-En fecha 18/07/2025, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Cabimas, libró oficio Nro. 24-F38-0599-2025, dirigido en atención a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, mediante el cual hace de su conocimiento que en la referida fecha acordó aperturar la investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos de ABUSO SEXUAL, en el cual figura como investigado el adolescente nombrado como DIEGO BENVENI (Folio 12 de la Pieza Nro. I de la Causa Principal).
-En fecha 28/07/2025, se llevó a efecto entrevista realizada al representante legal de la víctima de autos por ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Cabimas, en la cual se observa que el mismo alude que el adolescente imputado presenta una condición (Folios 14-15 de la Pieza Nro. I de la Causa Principal).
-En fecha 29/07/2025, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Cabimas libró oficio Nro. 24-F38-0618-2025, dirigido en atención al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con Sede en el Municipio Cabimas, a los fines de solicitar sea practicado el respectivo Reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal a la víctima de autos (Folio 16 de la Pieza Nro. I de la Causa Principal).
-En fecha 29/07/2025, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Cabimas libró oficio Nro. 24-F38-0619-2025, dirigido en atención al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con Sede en el Municipio Cabimas, a los fines de solicitar sea practicado el respectivo Reconocimiento Psicológico a la víctima de autos (Folio 17 de la Pieza Nro. I de la Causa Principal).
-En fecha 01/09/2025 se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, formal escrito de Solicitud Fiscal de Prueba Penal Anticipada, dirigida en atención a la Jueza Primera en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas (Folios 25-26 de la Pieza Nro. I de la Causa Principal).
-En fecha 18/09/2025, se llevó a efecto el acto de Audiencia de Prueba Anticipada en el asunto signado bajo el Nro. JC1-2025-000058 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas (Folios 39-41 de la Pieza Nro. I de la Causa Principal).
-En fecha 16/10/2025 la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Sede en Cabimas libró oficio Nro. 24-F38-0937-2025, dirigido en atención al Comisionado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Ciudad Ojeda, a los fines de solicitar sea practicada la respectiva citación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en compañía de su representante legal OLFRANDYS PAZ, en calidad de imputado en la presente causa (Folio 44 de la Pieza Nro. I de la Causa Principal).
-En fecha 19/10/2025 el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, Estación Policial Municipal Lagunillas suscribió Acta de Diligencia en la cual se deja constancia que el adolescente imputado de autos y su representante legal no se encontraban en el recinto, pese a lo cual la ciudadana FRANYIBETH PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.735.632, quien informó ser tía del adolescente expresó que ya se tenía conocimiento del día, fecha y hora de su presentación (Folios 47-48 de la Pieza Nro. I de la Causa Principal).
-En fecha 27/11/2025 la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Sede en Cabimas, levantó Acta de Comparecencia en relación a la ciudadana OLGA MARGARITA BENVENI MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.10.840, en calidad de abuela del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó que el aludido ciudadano no puede asistir por ante el Despacho Fiscal en virtud de encontrarse fuera del país, manifestando traerlo al año siguiente (Folio 54 de la Pieza Nro. I de la Causa Principal).
-En fecha 12/12/2025 se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, formal Solicitud Fiscal de Orden Judicial de Aprehensión en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), efectuada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, dirigido en atención al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas (Folios 57-63 de la Pieza Nro. I de la Causa Principal).
-En fecha 12/12/2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, mediante decisión Nro. JC1-136-2025, declaró CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y ORDENA librar Orden de Aprehensión al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ORDENA oficiar a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, a los fines de su inclusión en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) (Folios 67-76 de la Pieza Nro. I de la Causa Principal).
-En fecha 16/04/2026 el Jefe de la Delegación Municipal Ciudad Ojeda libró oficio Nro. 9700-0291-CIDCPER-HO-2026-0843, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, a los fines de remitir actuaciones relacionadas a la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra solicitado por ante el referido Juzgado según oficio Nro. JC1-1527-2025, de fecha 12/12/2025 en el asunto principal JC1-2025-000058 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD (Folio 82 de la Pieza Nro. I de la Causa Principal).
-En fecha 17/04/2026 el Juzgado Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas acordó reprogramar el acto de Audiencia de Presentación de Adolescente Aprehendido en el presente asunto penal seguido en contra del joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), momento en el cual la Defensa Privada del adolescente, el Abg. HENDRICK JOSE ZABALA BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.208.031 y la Abg. LAINNI HELLEN BOCANEGRA MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.554.751, consignaron informes médicos del joven adolescente contentivos de once folios, en los cuales se acredita su discapacidad cognitiva (Folios 106-107 de la Pieza Nro. I de la Causa Principal).
-En fecha 18/04/2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, llevó a efecto el acto de Audiencia de Imputación Formal en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual nuevamente, y en presencia del Ministerio Público, la Defensa señaló nuevamente la condición clínica del adolescente, refiriendo que su desarrollo cognitivo, trastorno obsesivo- compulsivo, autismo atípico y perturbación de la actividad y atención se encuentra acreditada en estudios médicos consignados previamente, consignando además en dicho acto boletines comprendidos desde el periodo 2022-2023 y 2023-2024, así como solicitud d evaluación psicológica efectuada en el año 2016 dirigida al Servicio de Psicología, a los fines de corroborar su condición, por lo que, la Jueza de Instancia al término de la Audiencia de Imputación mediante decisión JC1-027-2026, entre otros particulares, ordenó oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Lagunillas del estado Zulia (SENAMECF) a los fines de realizar la evaluación psicológica y psiquiátrica pertinente para así poder determinar al discapacidad cognitiva, el trastorno obsesivo compulsivo, autismo atípico y la perturbación de la actividad y atención, a pesar de lo cual decreta al adolescente la Medida de Coerción Personal de Detención Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se ordenó el ingreso del mismo a la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria ubicada en Cabimas (Folios 114-126 de la Pieza Nro. I de la Causa Principal).
-En fecha 28/04/2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, formal escrito de Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, dirigido en atención al Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas (Folios 158-170 de la Pieza Nro. I de la Causa Principal).
-En fecha 05/05/2026 se llevó a efecto el acto de Audiencia de Imposición de Actuaciones ante el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, colocando a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarlas durante el plazo común de cinco (05) días, fijando el acto de Audiencia Preliminar para el día 12/05/2026 (Folios 05-07 de la Pieza Nro. II de la Causa Principal).
-En fecha 05/05/2026 se recibió por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas oficio sin número procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Cabimas relativo a la valoración psicológica practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Folio 26 de la Pieza Nro. II de la Causa Principal).
-En fecha 05/05/2026 se recibió por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas oficio Nro. 356-2454-3789-26 de fecha 24-03-2026, procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Estatal Zulia, en relación a la valoración psiquiátrica efectuada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Folio 33 de la Pieza Nro. II de la Causa Principal).
-En fecha 12/05/2026, se llevó a efecto por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas el Acto de Audiencia Preliminar, la cual fue suspendida por discapacidad cognitiva sobrevenida de conformidad con lo previsto en el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se ordenó la suspensión del presente proceso seguido al imputado de autos por el lapso de un año, ordenando igualmente que luego del cumplimiento de dicho lapso la práctica de una evaluación psicológica y psiquiátrica forense por parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, tanto del Municipio Cabimas como del Servicio Estadal del Zulia, Departamento de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, a los fines de determinar si el prenombrado adolescente presenta condiciones de salud favorables para la prosecución del presente proceso seguido en su contra, refiriendo que en caso de persistir la condición de salud mental del mismo, transcurriendo el plazo de un año, se dará por terminado el proceso penal según lo establece el artículo 619 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios 62-79 de la Pieza Nro. II de la Causa Principal).
En este sentido, adentrándonos a la primera denuncia planteada por la recurrente, en la cual señala que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control vulneró la norma especial contenida en el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes al decretar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del adolescente acusado bajo el señalamiento que el mismo presenta una discapacidad cognitiva sobrevenida, argumento del cual discrepa quien recurre por cuanto refiere que el adolescente no presenta una discapacidad que apareciera durante el proceso judicial a tenor de lo dispuesto en la norma ut supra, enfatizando además quien apela que la a quo entró a conocer sobre el fondo del asunto al evaluar las experticias forenses practicadas al acusado de autos, trastocando así criterios asentados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior, a los fines de dar respuesta a los argumentos planteados por la apelante, estima necesario traer a colación lo dispuesto por el legislador venezolano en el artículo 619 de la Ley Especial Adolescencial, el cual refiere lo siguiente:
“(…) Artículo 619. Discapacidad cognitiva.
Como consecuencia de la discapacidad cognitiva del imputado o imputada antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución.
Si la discapacidad cognitiva es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.
En todos los casos, el juez o la jueza lo comunicará al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes para que acurde la medida de protección que corresponda (…)”.
En este contexto, del análisis de la norma ut supra transcrita se evidencia que el legislador venezolano ha establecido tres supuestos para aquellos casos en los cuales el adolescente imputado o imputada presente una discapacidad cognitiva, cada uno acorde a la etapa procesal en la cual sea advertida o evidenciada tal discapacidad. En tal sentido, como primer supuesto, el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé de forma clara que en caso de que el imputado o imputada posea una discapacidad cognitiva antes del hecho y sea advertida durante la fase de investigación lo ajustado a derecho será que el Ministerio Público presente como acto conclusivo el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos.
No obstante, de la revisión minuciosa efectuada al presente asunto penal es posible determinar que, si bien es cierto que el adolescente imputado de autos ya presentaba una discapacidad cognitiva antes de la comisión del hecho punible, no es menos cierto que tal situación fue inadvertida por la Representación Fiscal a pesar de encontrarse en conocimiento de la posible condición del encausado, lo cual se evidencia ya que desde el inicio de la fase de investigación en entrevista realizada al representante legal de la víctima por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en fecha 28/07/2025, se mencionó por primera vez que el joven imputado de autos presentaba una condición, situación que fue igualmente referida por la víctima, en fecha 31/07/2025, durante entrevista realizada por ante el mismo Despacho Fiscal, así como por la Defensa Privada del adolescente en fecha 17/04/2026, momento en el cual, encontrándose presente la Representante Fiscal, los profesionales del Derecho consignaron informes médicos en los cuales presuntamente se evidenciaba la discapacidad presentada por el adolescente, siendo igualmente señalado por la Defensa en el acto de Audiencia de Imputación Formal celebrada en fecha 18/04/2026, razón por la cual el Ministerio Público en fase incipiente ya se encontraba en conocimiento de la posible discapacidad presentada por el joven adolescente, y siendo que, el Ministerio Público debe actuar de buena fe, recabando no solo los elementos de convicción que permitan culpar al encausado sino también aquellos que permitan exculparlo, el mismo se encontraba en la obligación de ordenar la práctica de las respectivas valoraciones psicológicas y psiquiátricas correspondientes al adolescente en aras de determinar la veracidad o no de la condición alegada y así poder arribar a un acto conclusivo ajustado no solo a los hechos sino también acorde a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que dichas actuaciones fueron omitidas por parte de la Representación Fiscal, evidenciándose de las actas que integran el asunto penal que el Ministerio Público en ningún momento ofició al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) a los fines de realizar las respectivas valoraciones al joven encausado, siendo que de haberse ordenado la práctica de tales experticias y haberse recabado los resultados habría sido posible advertir tal discapacidad en la fase incipiente del proceso, siendo que tal omisión y desacierto por parte del Ministerio Público trajo como consecuencia la presentación de un escrito de Acusación Fiscal en fecha 28/04/2026, y no la respectiva solicitud de Sobreseimiento que prevé el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, a pesar de la aludida omisión fiscal, se evidencia de las actas que, en fecha 17/04/2026, momento en el cual se encontraba fijada la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Defensa Privada del referido joven consignó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas informes médicos del adolescente contentivos de once (11) folios útiles, en virtud de los cuales se hace del conocimiento de la Juzgadora la discapacidad presentada por el adolescente encausado, y quien en aras de garantizar el cumplimiento de los principios rectores que erigen nuestro proceso penal, así como en aras de salvaguardar los derechos y garantías de las partes intervinientes, acordó reprogramar el acto para el día 18/04/2026, fecha en la cual se celebró oportunamente el acto de Audiencia de Imputación Formal respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, oportunidad en la cual la Defensa del joven imputado solicita sea considerada la condición clínica evidenciada por el adolescente en relación a su desarrollo cognitivo, trastorno obsesivo-compulsivo, autismo atípico y perturbación de la actividad y la atención, consignando en el acto boletines comprendidos desde el periodo 2022-2023 y 2023-2024, así como solicitud de evaluación psicológica efectuada en el año 2016 por el Colegio E.B.E. Gran Mariscal de Ayacucho, El Nazareno-Petare y dirigida al Servicio de Psicología, a los fines de corroborar su condición, situación que mal pudiera haber sido inadvertida por la Jurisdicente, por lo que de forma atinada a través de la decisión Nro. JC1-027-2026, de esa misma fecha, entre otros pronunciamientos decreta al adolescente la Medida de Coerción Personal de Detención Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Especial Adolescencial, ordenando ingresar al mismo a la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria ubicada en Cabimas, ordenando a su vez oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Lagunillas del estado Zulia a los fines de realizar la respectiva evaluación psicológica y psiquiátrica, en aras de determinar la posible discapacidad cognitiva, trastorno obsesivo- compulsivo, autismo atípico y perturbación de la actividad y atención presentada por el acusado de autos, salvaguardando así los derechos y garantías del mismo.
Posteriormente, en fecha 05/05/2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas recibió por parte del Departamento de Alguacilazgo oficio sin número procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Cabimas, en relación a la evaluación psicológica realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual arrojó como resultado lo siguiente:
“(…) El adolescente en la exploración del estado mental, se mostró orientado en tiempo, espacio y persona. No obstante se evidencian fallas significativas en la esfera de la atención y concentración, con dificultades para el mantenimiento de secuencias lógicas y tareas de cálculo mental simple. Su memoria de evocación se encuentra comprometida por un registro débil de la información (déficit de fijación). En cuanto a su estado de ánimo y afecto: se mostró triste, en algunos periodos lloró al relatar sus circunstancias. Así mismo presenta un funcionamiento intelectual inferior. Esto implica que sus capacidades de abstracción, juicio crítico y previsión de consecuencias se encuentran significativamente por debajo de lo esperado para su edad cronológica. Su procesamiento de la información es lento, con tendencia a la confusión ante estímulos complejos y una marcada dificultad para comprender normas sociales adultas o las implicaciones legales de sus actos. Complementariamente, las evaluaciones de funciones ejecutivas revelan un déficit significativo en los procesos de atención sostenida y selectiva, así como una marcada dificultad en la capacidad de inhibición conductual (control de impulsos). Estos hallazgos indican que el adolescente presenta una vulnerabilidad neurobiológica para filtrar estímulos y frenar respuestas automáticas, lo que, sumado a su inteligencia límite, compromete severamente su capacidad para autorregularse en situaciones sociales imprevistas
(…)
Por otra parte, en cuanto a la petición del juzgado, de determinar su perfil de personalidad, capacidades cognitivas y el descarte de patologías específicas (trastorno del espectro autista, trastorno obsesivo-compulsivo, discapacidad cognitiva o perturbación de la actividad y la atención) para asistir al tribunal en la comprensión del juicio y discernimiento del adolescente. Se evidencia un perfil caracterizado por una severa inmadurez socio-afectiva y un estilo de personalidad de tipo inhibido-evitativo. El adolescente presenta niveles clínicos de ansiedad social y una autoestima profundamente deteriorada, percibiéndose a sí mismo como “diferente” o incapaz frente a sus pares. No se observan rasgos de desviación psicopática, agresividad o conductas antisociales; por el contrario, destaca una tendencia a la sumisión y una inadaptación sexual que se manifiesta a través de conductas regresivas. Su dibujo y expresión proyectiva reflejan a un individuo que se refugia en estadios del desarrollo infantiles como mecanismo de defensa ante un entorno que le resulta hostil y difícil de procesar. Tras la aplicación de protocolos de observación clínica estandarizados, se descarta que el adolescente cumpla con los criterios diagnósticos para el Trastorno del Espectro Autista o el Trastorno Obsesivo- Compulsivo (TOC). Su aislamiento no responde a una falta de interés social neurobiológica, sino a un temor invalidante al rechazo y a su propia limitación cognitiva para interactuar de forma eficaz.
En el área motora, presentó organicidad evidenciado en una ejecución simplificada y cautelosa, consistente con su perfil de ansiedad y limitación intelectual.
DIAGNÓSTICO.-
CIE 11: Trastorno del Desarrollo Intelectual Leve.
CIE 11: Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (Presentación predominantemente inatenta
CIE 11: Trastorno de Ansiedad Social.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.-
El adolescente Diego Antonio Medina Paz, de 17 años de edad, no presenta rasgos de personalidad antisocial ni patrones de comportamiento depredador. Sus escalas de desviación psicopática y violencia se encuentran dentro de la normalidad baja. Existe una brecha crítica entre su edad cronológica y su edad mental/emocional (Trastorno del Desarrollo Intelectual, de grado Leve). La conducta que motiva el caso parece ser producto de una regresión accidental y una falta de juicio social derivada de su limitación intelectual, donde el joven intentó un vínculo desde un esquema de juego infantil no acorde a su etapa biológica. El adolescente presenta un cuadro de alienación y baja autoestima que lo sitúa en una posición de alta vulnerabilidad frente al entorno.
Salvo mejor criterio de autoridad competente se sugiere: Dada la capacidad intelectual límite y la inmadurez severa e recomienda que el abordaje sea de carácter psicopedagógico y terapéutico en lugar de punitivo carcelario, donde su integridad física y mental correría alto riesgo. Inclusión del adolescente en programas de educación sexual integral y entrenamiento en habilidades sociales para personas con dificultades del aprendizaje, con el fin de reparar su juicio social. Mantener un régimen de supervisión familiar o institucional que garantice un entorno estructurado evitando situaciones de vulnerabilidad para terceros mientras el joven adquiere herramientas de discernimiento adecuadas (…) (Destacado de esta Alzada)”.
Asimismo, en fecha 08/05/2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas recibió por parte del Departamento de Alguacilazgo oficio Nro. 356-2454-3789-26, de fecha 24-03-2026, procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Estatal Zulia, en relación a la valoración psiquiátrica efectuada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual arrojó como resultado lo siguiente:
“(…) EXAMEN MENTAL: Usuario menor de edad, acude sin familiar, acompañado por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CICPC, ciudad Ojeda, fascie inexpresiva, hace contacto visual y lo mantiene, luce limpio, arreglado, vestimenta acorde a edad sexo y circunstancia, no se evidencia cambio emocional afectiva arrepentimiento al narrar los hechos, juicio demuestra frialdad afectiva, inteligencia impresiona promedio. Sueño tranquilo.-
DIAGNOSTICO:
Trastorno comportamiento disocial inicio de la adolescencia con emociones sociales imitativas, (6C-91.10).-
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Los hechos narrados, alteraciones psicopatológicas, los nulos cambios emocionales al narrar los hechos concluye con el diagnostico sugerido. Sugiero al tribunal o a la institución CICPC ciudad Ojeda nueva evaluación psiquiátrica, incluyendo psicología forense para reevaluar y confirmar las hipótesis diagnosticadas y las respectivas pruebas psicosométricas (…)”.
Por lo que, una vez precisado lo anterior y efectuada la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto penal, así como los fundamentos de hecho y de derecho asentados por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control en la decisión hoy recurrida, determinan quienes regentan este Órgano Revisor, que el pronunciamiento dictado por la Jueza de Control resulta no solo atinado dadas las circunstancias del presente caso, sino también ajustada a derecho y específicamente en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acorde a la etapa procesal en curso, siendo que dada la omisión y desacierto en los cuales incurrió el Ministerio Público, dicha discapacidad fue acreditada por los expertos con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal, situación que no puede ser inadvertida por el Tribunal de Control, por cuanto los Jueces en esta fase se encuentran en la obligación de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales dentro del proceso en materia adolescencial, enfatizando esta Instancia Superior que los Jueces de Control se encuentran en la obligación de controlar y garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, así como en el mismo Código Penal, siendo que parte de la garantía de una Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta el deber por parte de los administradores de justicia de preservar el Debido Proceso y la Legalidad de los actos procesales, en tanto garantías fundamentales que se instituyen dentro del Proceso Penal Venezolano como un presupuesto esencial a la validez de los actos, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional.
Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones” (Destacado de la Alzada).
En tal sentido, respecto a la decisión Nro. 033-2026, dictada en fecha 12 de mayo del año 2026, siendo publicado su texto in extenso en esa misma fecha, a través de la cual la Jurisdicente ordenó la suspensión del proceso seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el lapso de un (01) año contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, siendo que una vez transcurrido dicho lapso se ordena la práctica de una evaluación psiquiátrica forense y psicológica forense en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Estadal del Zulia, Departamento de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, a los fines de determinar si el prenombrado adolescente presenta condiciones de salud favorables para la prosecución del proceso seguido en su contra, ordenando oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en el Municipio Lagunillas para la implementación de las medidas de protección y tratamientos necesarios y designa como responsable a la ciudadana OLFRANDYS JOSEFINA PAZ BENVENNI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.186.173, debiendo residir con la misma y gestionar lo conducente en relación a la salud mental del adolescente, siendo que, de persistir la condición de salud mental del referido adolescente transcurrido el plazo de un (01)año se dará por terminado el proceso penal conforme el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina este Tribunal de Alzada que la misma fue dictada conforme a derecho, así como tomando en consideración las conclusiones y recomendaciones explanadas por los expertos en psicología y psiquiatría en sus respectivos informes, en aras de salvaguardar la integridad física y emocional del adolescente de autos dada la vulnerabilidad que presenta en virtud de su discapacidad, así como la integridad física y emocional de terceros a través de un régimen de supervisión familiar que garantice un entorno estructurado evitando situaciones de vulnerabilidad para terceros mientras el joven adquiere las herramientas de discernimiento adecuadas, garantizando así los derechos y garantías de las partes intervinientes y dando respuesta a las solicitudes planteadas y lo cual no constituye entrar a conocer el fondo del asunto al evaluar las experticias forenses al acusado de autos, sino un estricto cumplimiento y acatamiento a la obligación que recae en los Jueces y Juezas de la República de hacer cumplir los principios y garantias constitucionales y legales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo que, yerra la apelante al referir que la Jueza de Instancia entró a conocer el fondo del asunto al evaluar las experticias forenses practicadas al acusado de autos, siendo que el pronunciamiento emitido por la Jueza de Control se encuentra ajustado a derecho, conforme a lo que señala el artículo 619 de la Ley Adolescencial, y el mismo fue dictado dentro del marco de las atribuciones y limitaciones conferidas a los Jueces y Juezas de Control en esta fase procesal, tomando en consideración las recomendaciones efectuadas por los expertos como órganos auxiliares en la Administración de Justicia. Así se decide.-
Respecto a la segunda denuncia sustentada en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual refiere la representante del Ministerio Público que, al no haber pronunciamiento respecto a la admisión del escrito de acusación presentado, en virtud de haberse dejado sin efecto el acto de Audiencia Preliminar fijado para el día martes 12 de mayo de 2026, resulta contradictorio imponer al adolescente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; este Tribunal determina que dicha situación realizada por la jueza de instancia en el acto de audiencia preliminar no incide de manera alguna en la dispositiva del fallo arribado por la jurisdicente en el acto de Audiencia Preliminar Suspendida por Discapacidad Sobrevenida del imputado, constituyendo ello un formalismo que no comporta la nulidad de las actuaciones, ya que lo contrario constituiría una reposición inútil por cuanto la reposición de una causa a un estado anterior debe necesariamente perseguir una finalidad de utilidad.
A este tenor, en este caso sería una reposición inútil anular la referida decisión, por cuanto no lesiona derechos constitucionales de las partes; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuna esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
De allí que, esta Alzada considera que lo denunciado por la Representación Fiscal versa en relación al incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se determina que no le asiste la razón a la Vindicta Pública en su segunda denuncia. Así se decide.-
Para finalizar y atendiendo a lo alegado por la Representación Fiscal, quien expresa que el Tribunal de Instancia le generó un gravamen irreparable a la víctima de autos, es fundamental para este Tribunal de Alzada, indicar a los fines educativos qué ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture, citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “(…) Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal (…)”.
Asimismo, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
De lo cual se puede concluir que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa y en consecuencia, no aprecia esta Corte Superior vulneraciones constitucionales, por el contrario, se determina que el Juzgado de Instancia no le ocasionó agravio alguno a las partes en el proceso. Como corolario de lo anterior y atendiendo a las garantías constitucionales presuntamente vulneradas, se destaca que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian el Jurisdicente y las Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en las normas y jurisprudencias antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes.
De manera que, en el caso bajo estudio, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el Tribunal de Instancia cumplió con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, tal y como se mencionó ut supra, toda vez que de manera oportuna y precisa dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Representación Fiscal en su acción recursiva, así como también la justicia en las decisiones, ya que en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón al Ministerio Público con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario a las partes en el presente proceso les fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Sede Cabimas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículos y Vialidad; en contra de la decisión Nro. 033-2026, de fecha 12 de mayo del año 2026, cuyo texto in extenso fue dictado en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares lo siguiente: “(…) PRIMERO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCESO seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su presunta participación como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259, Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (SE OBVIAN DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LE DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, transcurrido el cual se ORDENA la práctica de EVALUACIÓN PSICOLOGICA y PSIQUIATRICA FORENSE en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, tanto del Municipio Cabimas como del Servicio Estadal del Zulia, Departamento de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, a los fines de determinar si el prenombrado adolescente presenta condiciones de salud favorables para la prosecución del presente proceso seguido contra su persona. En consecuencia, se deja sin efecto EL ACTO CONVOCADO DE Audiencia Preliminar, pautado para el día de hoy. SEGUNDO: Se ORDENA OFICIAR al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 619 de la Ley Especial, para la implementación de las medidas de protección y tratamientos necesarios. TERCERO: Se ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR de de (sic) DETENCIÓN PREVENTIVA, Establecida en el Artículo 559 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, impuesta por este Despacho al aludido adolescente en fecha 18 de Abril de 2026, oficiándose A LA ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIA, participando lo decidido. CUARTO: Se deja SIN EFECTO la AUDIENCIA PRELIMINAR y, fijada para el día MARTES 12 DE MAYO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026), dados los motivos que llevan a la suspensión del presente proceso. QUINTO: Se designa como responsable a la ciudadana OLFRANDYS JOSEFINA PAZ BENVENNI, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-21.186.173. debiendo residir con la misma y gestionar lo conducente en relación a la salud mental. SEXTO: Debido al proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al contenido del artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el prenombrado adolescente debe mantener actualizados los datos referentes a su domicilio o residencia, no obstante, tomando en cuenta las condiciones de salud que presenta el mismo dicha OBLIGACIÓN RECAE sobre sus padres, representantes y/o responsables con los cuales resida. SÉPTIMO: De persistir la Condición de Salud mental del referido adolescente, transcurrido el plazo de un año, se dará por terminado el proceso penal según lo establecido en el artículo 619 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente (sic). Dejándose constancia, mediante acta que se levante al efecto, de la imposición de la presente decisión y de las consecuencias jurídicas que conlleva en aras de la garantía de sus derechos e intereses Y ASÍ SE DECIDE (…)” (Destacado Original), sustentado en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.-
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Sede Cabimas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículos y Vialidad; en contra de la decisión Nro. 033-2026, de fecha 12 de mayo del año 2026, cuyo texto in extenso fue dictado en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, sustentado en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 033-2026, de fecha 12 de mayo del año 2026, cuyo texto in extenso fue dictado en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, atinente al acto de Audiencia Preliminar Suspendida por Discapacidad Cognitiva Sobrevenida.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.
Presidenta de Sala
_____________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
La Jueza El Juez
________________________________ ___________________________________
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
(Ponente)
LA SECRETARIA (S)
ABG. YARITZA DE LA HOZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 040-26, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S)
ABG. YARITZA DE LA HOZ
LBS/Mg
CASO PRINCIPAL : JC1-2025-000058
CASO CORTE : CUA-2212-26