REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-9627-26
ASUNTO : CUA-2214-26
DECISIÓN No. 042-26

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE VILORIA CASTILLO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Tercero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión Nº 0601-26, de fecha 05 de julio de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: “…PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público constitutivo de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de (sic) ciudadano (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela), TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento y transporte, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem (ciento tres gramos (03 grs) de MARIHUANA), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conforme al artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, teniendo en cuenta que la misma es de carácter provisional, debido a lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la MEDIDA CAUTELAR de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena el INGRESO PROVISIONAL de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la ENTIDAD DE ATENCION LA GUAJIRA quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar el oficio respectivo. (…)” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2026; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de julio del mismo año.

En fecha 28 de julio de 2026, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y el Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO,

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma al Juez Profesional DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nº 0601-26, de fecha 05 de julio de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el No. 1C-9627-26, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE VILORIA CASTILLO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Tercero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada en las actas procesales, carácter que se desprende según se evidencia del acta de Audiencia de Presentación de Detenido, de fecha 05 de julio de 2026, en la cual aceptó la designación y se impuso de las actas para asistir a la mencionada joven adulta, lo cual se evidencia desde el folio veintiocho (28) hasta el folio treinta y siete (37) de la incidencia recursiva la cual se encuentra certificada , y que es cotejada con la original inserta desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio cuarenta y seis (46) de la Causa Principal, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 05 de julio de 2026, bajo Resolución Nº 0601-26, según consta desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio cuarenta y tres (43) de la incidencia recursiva de manera certificada y que es cotejada con la original inserta desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio cincuenta y cinco(55) de la Causa Principal ; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 10 de julio de 2026, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio uno (01) hasta el folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva; lo cual además es corroborable del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto al folio cincuenta y tres (53) de la misma incidencia recursiva, por lo que, constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al quinto (05) día hábil luego de la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la acción recursiva fue interpuesta con fundamento en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando que los referidos hacen alusión a: “…Art. 608. (…) G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”, alegando que los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo causó un agravio a su defendida (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que considera que la misma solo se limito a declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública y con lugar la solicitud del Ministerio Público, así como la Medida de Privación Preventiva de Libertad, vulnerando con ello la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por tanto, verifica esta Sala que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el Recurso de Apelación de Autos, se encuadran en el referido literal in comento, de conformidad con la indicada normativa, por las razones anteriormente expuestas y, al respecto, la decisión objeto de impugnación no se encuentra dentro del supuesto contemplado en el artículo 428 literal “c” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, encontrándose debidamente emplazadas, en fecha 15 de julio de 2026, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar en el folio veintitrés (23) de la incidencia recursiva, que procedió a contestar la acción impugnativa presentada por la Defensa Pública, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 20 de julio de 2026, es decir, al tercer (03)día hábil, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas se deja constancia que ni la Defensa Pública en su escrito recursivo y ni el Ministerio Público promovieron prueba alguna para sustentar su escrito de apelación y contestación. Así se decide.


Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE VILORIA CASTILLO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Tercero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión Nº 0601-26, de fecha 05 de julio de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo se declara ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad. Así se decide.




III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del derecho ABG. JORGE VILORIA CASTILLO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión Nro. 0601-26 de fecha 05 de julio del año 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme lo establece el artículo 608 literal G de la Ley Especial Adolescencial.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese.

Jueza Superior Presidenta de Sala

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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

La Jueza Superior El Juez Superior

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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
Ponente

LA SECRETARIA (S)

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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA


En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 042-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S)

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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA

RGMB/Ange
CASO PRINCIPAL : 1C-9627-26
CASO CORTE : AV-2214-26