REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veintiuno (21) de julio de 2026
216° Años de Independencia y 167° Años de Federación


ASUNTO PRINCIPAL : 1EA-4897-23
ASUNTO : AV-2213-26

DECISIÓN No. 041-26

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, en su condición de Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión Nº 296-26, de fecha 04 de junio de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: “…PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ABUSO SEXUELA A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto sancionado en los artículos 259 de la ley Orgánica para la Protección niños, niñas y adolescentes. Cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en audiencia par el VIERNES (25) DE SEPTIEMBRE DE DOSMIL (sic) VENTISEIS (2026) A LAS NUEVE Y TREINRTA DE LA MAÑANA. TERCERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2026; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de julio del mismo año.

En fecha 13 de julio de 2026, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y el Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nº 296-26, de fecha 04 de junio de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el No.1E-4897-23, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, en su condición de Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien, esta Sala de Alzada verifica la legitimidad del recurrente en las actas que conforma la causa principal observándose Acta de Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, de fecha 18 de abril de 2024, inserta desde el folio ciento setenta y siete (177) hasta el folio ciento setenta y ocho (178), donde se observa la designación de una Defensora Pública de turno, siendo asignada la Abg. MAIRUT MONTERO, Defensa Pública Sexta Encargada de la Defensoría Octava, adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, y visto la naturaleza y autonomía establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensoría Pública, donde existe la plena autonomía única e indivisible de los defensores públicos y defensoras públicas , por tanto el Abg. BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, en su condición de Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien ejerce la acción recursiva se encuentra legitimado para el ejercicio de la misma, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 04 de junio de 2026, bajo Resolución Nº 296-26, según consta en los folios doscientos ochenta (280) hasta el folio doscientos ochenta y dos (282) de la causa principal; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 11 de junio de 2026, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio doscientos ochenta tres (283) hasta el folio doscientos ochenta y dos (287) de la causa principal; lo cual además es corroborable del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios doscientos noventa y tres (293) y doscientos noventa y cinco (295) de la misma causa principal, por lo que, constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al quinto (05) día hábil luego de la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la acción recursiva fue interpuesta con fundamento en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando que los referidos hacen alusión a: “…Art. 608. (…) G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”, siendo el caso que, en el presente asunto, la decisión impugnada, versa sobre la revisión de la sanción de Privación de Libertad, mediante la cual se mantuvo la sanción de Privación de Libertad, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que, vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación.

e) Atinente a las pruebas promovidas se deja constancia que la Defensa Pública en su escrito recursivo, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su defensa.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, en su condición de Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nº 296-26, de fecha 04 de junio de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.





III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, en su condición de Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nº 296-26, de fecha 04 de junio de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme lo establece el artículo 608 literal G de la Ley Especial Adolescencial.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese.

Jueza Superior Presidenta de Sala

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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

La Jueza Superior El Juez Superior ________________________________ ___________________________________
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO


LA SECRETARIA (S)

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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA


En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 041-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.



LA SECRETARIA (S)

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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA
EJRP/Yurig.-
CASO PRINCIPAL : 1EA-4897-23
CASO CORTE : AV-2213-26