REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes veinte (20) de julio de 2026
216º Años de Independencia y 167º Años de Federación
CASO PRINCIPAL : VP11-D-2016-000534
CASO CORTE : CUA-2208-2026
SENTENCIA NO. 001-26
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
REPRESENTANTE LEGAL: RAIZA JOSEFINA SANDOVAL NAVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-11.453.479.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDDY MANAURE. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-17.190.716.
FISCALÍA 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA.
VICTIMAS: (Se omiten nombres de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
I
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA:
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes y Delitos de Tránsito, Vehículos y Vialidad, con sede en Cabimas, en contra de la Sentencia Nro. SC-018-2026, dictada en fecha 08 de abril del año 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “(…) PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, en contra la (sic) adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, SEGUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ut supra identificado, SE LE CONDENA como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, A cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue explicado en la audiencia preliminar, y expuesto en la parte motiva del presente fallo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión (…)” (Destacado Original).
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 30 de abril de 2026, siendo recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de mayo del 2026; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de mayo del mismo año.
Así las cosas, en fecha 06 de mayo del año 2026, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y el Juez Superior Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma al Juez Profesional Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, en fecha 13 de mayo de 2026, mediante Decisión No. 033-26, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día MIERCOLES, VENTISIETE (27) DE MAYO DE 2026, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), siendo diferida en esa oportunidad, por las razones debidamente plasmadas en el acta elaborada al efecto.
Así las cosas, en fecha 18 de junio del año 2026, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose él y las integrantes de esta Alzada al lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 18 de junio del año en curso, día fijado para la celebración de la presente Audiencia Oral, se constituye la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la presencia de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Jueza Presidenta de Sala), el Dr. ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO (Ponente) y la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, junto a la Secretaria (S) ABG. YARITZA MILAGROS DE LA HOZ MONTILLA, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para el día de hoy, en el asunto: VP11-D-2016-000534, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Procesal Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABOGADA ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, en contra de la Sentencia Nro. SC-018-2026, de fecha 08 de abril 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes en esta Sala de Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estando en la Sala de esta Alzada la Representación Fiscal Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público ABG. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, asimismo el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Representante Legal SRA. RAIZA JOSEFINA SANDOVAL NAVA, y la Defensa Privada el ABOGADO FREDDY MANAURE, se deja constancia que las víctimas (Se omiten nombres de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se encuentran presentes en este Audiencia Oral, sin embargo los mismos están debidamente notificados siendo agotadas por esta Sala las notificaciones de Ley siendo colocadas a las puertas de esta Sala de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana secretaria de esta Sala, procede a dar inicio al acto. La ciudadana Jueza Presidenta le hace saber a las partes la salvedad que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMA OCTAVA (38°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, TOMANDO LA PALABRA A LA ABG. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, A LOS EFECTOS DE EXPONER LOS ALEGATOS PARA SUS FUNDAMENTOS, MANIFESTÓ LO SIGUIENTE:
“Buenos días doctora, gracias, en esta oportunidad en representación de la Fiscalía Trigésima Octava (38), a los fines de ratificar el escrito de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de abril del año 2026, con cumplimiento a lo establecido en el artículo 608-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, escrito de apelación en contra de la decisión de fecha ocho de abril del año 2026, emitido por el juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial, Extensión Cabimas, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, como única denuncia en dicho escrito de recurso, va dirigido a la errónea interpretación del artículo Nro. 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en virtud que a consideración de esta representante fiscal, la juez de instancia agravo adecuar las pautas de dicho artículo, de ella misma la hace de manera errónea, asimismo al revisar la decisión, y del caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de lo que es la Admisión de los Hechos, por parte del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en ese sentido doctora nos establece, nuestro artículo 139 de la misma Ley Especial, que las sanciones impuestas deben de ser de manera racional y proporcional al daño causado, en atención a ellos, el joven sancionado reconoció sus hechos, como participe y coautor en la comisión del delito Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 del mismo código, en atención a ellos, ciudadanas juezas y jueces, el ministerio público, se hace una pregunta en revisión de la misma decisión, al analizar qué si bien es cierto, el sancionado de conformidad con el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a admitir los hechos de forma libre sin coacción, y bajo ningún apremio, la misma no puede constituir, o no se puede ver como un digamos, como reparador del daño causado a las víctimas de autos, analizar la decisión de la juez de instancia, la misma establece que el adolescente a reconocido dicho hecho y que el mismo debe de considerarse como ya lo establecí, como reparador de dicho daño, existe decisión reiterada por esta Sala, y por nuestra jurisprudencia especial, en materia de responsabilidad penal, donde nos invita que las decisiones jurisprudenciales, o la decisión de instancia, qué decida declarar penalmente responsable al sancionado, la misma debe de soportar no solamente la declaratoria de dicha responsabilidad penal, sino que la misma debe de ser motivada en cuanto a la sanción, o a la medida sancionatoria a imponer, y el lapso establecido, a la juez de instancia al admitir el escrito de acusación, no solo admite dicho escrito de acusación y las pruebas promovidas en él, pero se aparta de la sanción establecida en la misma, como lo fue la adecuación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, y decide imponerle la sanción de libertad asistida, e imposición de reglas de conducta de la misma ley especial, en ese sentido doctora, ya que como lo establecí, no se debe de considerar la admisión de hechos, como una cosa, o una justificación, para motivar la sanción impuesta, solicito se anule la decisión o la sentencia por admisión de hecho, solo y en cuanto a la sanción impuesta por la juez de instancia, y se pueda en ese caso realizar una nueva audiencia ante un juez distinto a los fines de debatir una nueva medida sancionatoria, es todo…”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL PROFESIONAL DEL DERECHO. FREDDY MANAURE, EN SU CARÁCTER DE DEFENSA PRIVADA DEL JOVEN ADULTO ABRAHAM JOSÉ BAEZ SANDOVAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-29.519.743, QUIEN EXPUSO:
“…Buenas tardes tengan todos, juez presidenta, esta defensa técnica, ratifica el escrito de contestación, donde está bien clara, precisa y circunstanciada, y explicada allí en el escrito, donde la fiscal a toda luz sabemos, que el delito de Robo Agravado en grado de frustración, está sancionado, en la Ley Orgánica de Niño, Niña y Adolescentes, por tal motivo ciudadana juez, yo solicito, y esta defensa se niega y rechaza, lo que el Ministerio Público está solicitando, ya que el a toda luz sabemos, que la fiscal del ministerio público solicito el sobreseimiento del otro delito del Porte Ilícito de Armas, por la cual acuso, por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, por tal motivo ciudadana juez, yo solicito, que sea, esta defensa que anule, lo que la fiscal del ministerio público, está solicitando, es todo…”
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL HACE USO DE SU DERECHO A RÉPLICA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“…Doctora en el escrito de acusación ciertamente se formalizo, un sobreseimiento en cuanto se refiere al delito de Porte Ilícito de Armas, toda vez que para el momento, de la presentación de dicho escrito, la condena se encontraba evidentemente prescrita, eso nos opta, a que la juez de instancia, pudiera valorar lo que ya establecí, en relación a la racionalidad de la sanción establecida en el artículo 139 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes…”
POSTERIORMENTE LA JUEZA PRESIDENTA LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; ABOGADO DOCTOR FREDDY MANAURE EN SU CARÁCTER DE DEFENSA PRIVADA DEL JOVEN ADULTO ABRAHAM JOSÉ BAEZ SANDOVAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-29.519.743, QUIEN EXPUSO:
“…ciudadana juez, el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, la fiscal solo, no hizo rebaja del tercio, en agravando el concurso por el delito, y solo acusa por el Robo en Grado de Frustración…”
Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta le solicita al ciudadano acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ponerse de pie e identificarse para Imponerlo del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela el cual le exime de declarar en esta audiencia, por lo que, al preguntarle al acusado si desea declarar manifestó lo siguiente: “…no, de verdad soy muy ignorante en cuanto al caso…”
Asimismo, se le manifestó a su representante legal RAIZA JOSEFINA SANDOVAL NAVAS si deseaba realizar alguna declaración, a lo cual respondió: “…NO…”.
Seguidamente la Jueza presidenta les manifiesta a las partes, que esta Corte de Apelaciones, de acuerdo a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de diez (10) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la Sentencia Nro. SC-018-2026, dictada en fecha 08 de abril del año 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “(…) PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, en contra la (sic) adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, SEGUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ut supra identificado, SE LE CONDENA como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, A cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue explicado en la audiencia preliminar, y expuesto en la parte motiva del presente fallo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión (…)” (Destacado Original).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, encontrándose en la oportunidad de decidir en relación al escrito recursivo, el cual resultó inoficioso asentarlo en el presente fallo, en virtud de la nulidad de oficio evidenciada, haciendo uso de su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nros: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un Recurso de Apelación, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, deciden lo siguiente:
V
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Preliminarmente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, antes de entrar a conocer sobre el fondo del Recurso de Apelación de Sentencia incoado y emitir una nueva decisión sobre el mérito de dicho asunto, en atención a lo dispuesto a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente examinar la conformidad en derecho de las actuaciones cumplidas en el presente proceso seguido contra los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDADES OMITIDAS conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), revisión surge en razón de la obligación que posee esta Instancia Superior de velar por el cumplimiento irrestricto de los principios y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de preservar la seguridad, y el mantenimiento de la paz social del Estado Venezolano.
Asimismo, en consonancia con lo antes expuesto, toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, estos serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan saber hasta dónde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que en la presente causa existen vicios que conllevan a una Nulidad de Oficio en Interés de la Ley; por lo que, resulta necesario precisar que, en el caso in examine, las infracciones verificadas afectan el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica como principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico y los cuales se encuentran previstos en los artículos 49 y 26 del Texto Constitucional, todo ello en virtud de haberse constatado un evidente Desorden Procesal, así como actuaciones al margen de la Ley y los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico por parte de la Jueza que regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, extensión Cabimas, todo lo cual se evidencia en el presente asunto penal sometido al escrutinio de esta Sala Revisora en virtud de las siguientes razones.
En primer lugar, este Tribunal Superior, a los fines de explanar los vicios de los cuales adolece el presente asunto, considera oportuno realizar un recorrido de las actas que conforman el asunto penal, observando del iter procesal las actuaciones más relevantes:
-En fecha 05/05/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, llevó a efecto el acto de Audiencia Oral para Presentación de Aprehendido e Imputación Formal, en el cual, entre otros pronunciamientos decretó la Medida de coerción de detención en su propio domicilio al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Folios 46-53 de la Pieza Nro. I de la Causa Principal).
-En fecha 08/05/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, levantó Acta de Comparecencia Voluntaria en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, así como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Folio 55 de la Pieza Nro. I de la Causa Principal).
-En fecha 23/05/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, llevó a efecto el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido e Imputación Formal, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Folios 60-66 de la Pieza Nro. I de la Causa Principal).
-En fecha 07/03/2023 la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, presentó formal escrito de Acusación Fiscal en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem (Folios 163-166 de la Pieza Nro. I de la Causa Principal).
-En fecha 13/03/2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Sección Adolescentes, extensión Cabimas mediante decisión Nro. JC1-021-2023 declaró CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y en consecuencia ordenó librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), oficiando a tales efectos a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas a los fines de su inclusión al sistema S.I.P.O.L. (Folios 169-171 de la Pieza Nro. I de la Causa Principal).
-En fecha 01/04/2026 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Sección Adolescentes, extensión Cabimas, llevó a efecto el acto de Audiencia Oral y Reservada de Imputación Formal en relación al jóven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), momento en el cual se fijó la celebración del acto de Audiencia Preliminar para el día MIÉRCOLES OCHO (08) DE ABRIL DEL AÑO 2026 A LAS NUEVE HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:20 A.M.), quedando en este acto debidamente notificados el jóven imputado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la ciudadana RAIZA JOSEFINA SANDOVAL NAVA, en su carácter de representante legal del adolescente; la representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, Abg. YOMARLY TRUJILLO; y la Defensa Pública Cuarta en representación de la Defensa Pública Tercera (Folios 12-15 de la Pieza Nro II. de la Causa Principal).
-En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Sección Adolescentes, extensión Cabimas, procedió a notificar a los ciudadanos (Se omiten nombres de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en su carácter de víctimas en el presente asunto a las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 19 de la Pieza Nro. II de la Causa Principal).
-En fecha 06/04/2026 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Sección Adolescentes, extensión Cabimas levantó Auto mediante el cual se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Cabimas, a los fines de ratificar la orden de captura librada al joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto hasta esa fecha la misma no había sido efectiva (Folio 16 de la Pieza Nro. II de la Causa Principal).
-En fecha 08/04/2026 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar por Admisión de Hechos en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), levantando la respectiva Acta de Audiencia Preliminar (Admisión de Hechos) en el cual la Juzgadora al momento de verificar la presencia de las partes integrantes del proceso, obvió hacer mención alguna a los ciudadanos (Se omiten nombres de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en su carácter de víctimas en el presente asunto penal, procediendo a efectuar el acto sin la presencia de los referidos ciudadanos y sin dejar constancia de ello, en cuyo término declaró lo siguiente: 1. Admitió la Acusación Presentada por el Ministerio Público; 2. Admite las pruebas ofertadas por el representante de la Fiscalía; 3. Declaró Con Lugar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa; 4. Se declara responsable penalmente al joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 5. Se ordena el cese de la Orden de Aprehensión decretada por el Juzgado en contra del referido jóven y 6. Insta al jóven adulto imputado a mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, quedando todos los presentes debidamente notificados de la dispositiva del fallo dictada por el Juzgado en Funciones de Control, a excepción de las víctimas del presente asunto, a quienes no se ordenó librar notificación mediante la respectiva Boleta de Notificación (Folios 31-38 de la Pieza Nro. II de la Causa Principal).
-En esa misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, dictó decisión Nro. JC1-1-026-2026, en virtud de la cual decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDADES OMITIDAS conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Folios 39-41 de la Pieza Nro. II de la Causa Principal).
-En igual fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, dictó decisión Nro. SC-018-2026, en relación a la respectiva Sentencia por Admisión de Hechos dictada al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado previamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano (Folios 42- 51 de la Pieza Nro. II de la Causa Principal).
De la revisión efectuada por los integrantes de este Tribunal de Alzada a las actas que integran el presente asunto penal, se observa que en fecha 07/03/2023 la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, presentó formal escrito de Acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, siendo que, de acuerdo a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez presentada la Acusación Fiscal el Juez o Jueza en Funciones de Control deberá poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, a los fines de que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y posterior a dicho plazo, fijar la Audiencia Preliminar, que debe ser realizada dentro de los diez días siguientes a dicho vencimiento.
“(…) Artículo 571. Audiencia Preliminar
Presentada la acusación, el juez o jueza de control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijare la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo (…)” (Subrayado de esta Alzada).
En relación al primer vicio detectado, observa este Órgano Revisor que, de manera errática y en desacato a lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, el tribunal a quo en fecha 13/03/2023, decidió librar orden de aprehensión a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), revocando así la Medida de Coerción Personal previamente decretada a pesar que los referidos adolescentes para el momento que inició la fase intermedia, se encontraban cumpliendo la medida de Coerción Personal de Detención Domiciliaria, en virtud de lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas en fechas 05/05/2017 y 23/05/2017, no entendiendo esta Instancia Superior las razones que fundamentaron la decisión que emitió el tribunal a quo para proceder a librar la orden de captura; situación que además de resultar lesiva e incomprensible no solo desvirtuó la naturaleza de la Audiencia Preliminar, siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente a la etapa en curso en la cual al término de la misma deben resolverse todas y cada una de las peticiones efectuadas por las partes y en la cual se encontraba perfectamente facultada para revocar dicha medida en caso de así considerarlo necesario, sino que también constituyó el punto de partida de una serie de irregularidades que conllevaron a un evidente Desorden Procesal en el presente asunto, afectando así la validez del mismo, cada uno de los cuales será explicado de manera pormenorizada de seguida.
Posteriormente observan quienes deciden que en fecha 01/04/2026, el Juzgado Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, llevó a efecto el acto de Audiencia de Captura en relación al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previamente identificado, momento en el cual fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el día MIÉRCOLES OCHO (08) DE ABRIL DEL AÑO 2026 A LAS NUEVE HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:20 A.M.), es decir, habiendo transcurrido un lapso de tres (03) años y veinticinco (25) días desde la presentación del Escrito Acusatorio por parte de la Representación Fiscal, todo lo cual deja en evidencia que la Jueza de Instancia no cumplió de forma alguna con lo dispuesto por el legislador patrio en relación al lapso y forma establecida respecto a la fijación de la Audiencia Preliminar, actuando así al margen de los procedimientos y lapsos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo él y las integrantes de esta Sala pasar inadvertidas las violaciones que incurrió el Tribunal de Control, al inobservar la labor de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales dentro del proceso en materia adolescencial, determinando esta Instancia Superior, que la Jueza de Instancia incumplió lo preceptuado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que, quienes regentan esta Instancia Superior estiman necesario señalar que los Jueces de Control se encuentran en la obligación de controlar y garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, así como en el mismo Código Penal, siendo que parte de la garantía de una Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta el deber por parte de los administradores de justicia de preservar el Debido Proceso y la Legalidad de los actos procesales, en tanto garantías fundamentales que se instituyen dentro del Proceso Penal Venezolano como un presupuesto esencial a la validez de los actos, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional.
En tal orientación, corresponde a los Jueces y Juezas de la República, por mandato del artículo 253 constitucional, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en observancia del conjunto de garantías y derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes, de ahí que las normas destinadas a establecer la forma y tiempo de los actos procesales se consideren de eminente orden público.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez o Jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, todo lo cual fue inobservado por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control y afecta ineludiblemente la validez del acto. Así se decide.-
Ahora bien, como segundo vicio detectado, observa este Órgano Revisor, en cumplimiento de sus funciones contraloras y luego de haber efectuado un minucioso análisis de las actas que rielan insertas a la presente causa, una serie de defectos en cuanto a las notificaciones de los actos procesales y de los fallos proferidos por la Jueza de Instancia que exige la Ley en relación a los ciudadanos (Se omiten nombres de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), quienes ostentan el carácter de víctimas en la presente causa, los cuales no fueron debidamente notificados en relación al Acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 08/04/2026.
A consecuencia de los vicios de orden público ya detectado, observa este Tribunal Superior una serie de irregularidades en relación a la citación de las víctimas en relación a los actos procesales y las notificaciones de fallos proferidos por los Jueces y Juezas en cada fase del proceso; observa esta instancia superior, en primer lugar, que la Jueza de Instancia en Funciones de Control no agotó las vías idóneas para la debida notificación o citación de las víctimas de autos, lo cual queda en evidencia por cuanto los ciudadanos (Se omiten nombres de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en su carácter de víctimas, no se encontraban presentes al momento de la celebración de la Audiencia de captura en la cual, finalmente fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual los mismos no quedaron debidamente citados para la referida Audiencia, ya que lo ajustado a derecho en el presente caso era agotar las vías de citación a las víctimas tal como lo prevé la ley, que en caso de no poder ser efectuadas de manera positiva ante el Departamento del Alguacilazgo de dicha sede, se procedería a librar oficio a un Órgano Policial a los fines de lograr la ubicación de las mismas para efectuar la respectiva citación todo de conformidad a los artículos 163, 168, 169, 172, del Código Orgánico Procesal Penal; y solo entonces, una vez agotadas estas opciones, resultaba procedente efectuar la citación a las puertas del Tribunal de conformidad a los artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que no fue realizada por el tribunal de la instancia ya que no fueron agotadas las vías de citación o notificación de ley.
No obstante, la Jurisdicente, en fecha 01/04/2026, -sin agotar previamente las vías señaladas-, procedió a fijar Boleta de Notificación a los ciudadanos (Se omiten nombres de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), víctimas del presente asunto, a las puertas del Tribunal, no entendiendo quienes regentan esta Instancia Superior las razones que conllevaron a la Jueza de Control a notificar a las víctimas de conformidad con el artículo 165 del Texto Adjetivo Penal sin agotar previamente las citaciones o notificaciones de ley, por cuanto no existe en la causa un auto previo en el cual se deje constancia de las razones en virtud de las cuales resultó imposible notificar o citar a los mencionados ciudadanos a través de funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo o en su defecto ante un Cuerpo Policial, y más aún cuando se observa que en la Causa Principal se encuentra la identificación plena de las víctimas, incluyendo sus respectivos domicilios, constando en el expediente la expresión del domicilio en el cual podían perfectamente ser notificados o citados , todo lo cual era del conocimiento del Juzgado Primero de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad de los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, mismo que en fecha 13/03/2023 dejó constancia de haber recibido las actuaciones remitidas por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público a través de oficio Nro. 24-F38-0114-2023, dentro de las cuales se encontraban los datos identificativos de las víctimas, siendo entonces perfectamente posible efectuar las notificaciones o citaciones en el domicilio indicado en el expediente; resultando pertinente señalar además que no existe en el expediente el respectivo auto mediante el cual se deje constancia del retiro de las boletas de notificación a las puertas del tribunal y el cumplimiento íntegro del lapso de Ley establecido; todo lo cual trae como consecuencia que los ciudadanos (Se omiten nombres de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en su carácter de víctimas no se encontraban debidamente citados respecto a la celebración del acto de Audiencia Preliminar.
En este contexto, si bien es cierto que la presencia de la víctima no resulta obligatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma debe estar debidamente citada, exigencia con la cual no se cumplió en el presente caso por los motivos previamente señalados, no es menos cierto que el legislador patrio dispuso que una vez presentada la acusación fiscal por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control tiene la obligación de fijar una audiencia oral (audiencia preliminar) y convocar a las partes intervinientes en el proceso, a saber: Ministerio Público, Defensa Pública o Privada, imputado o imputada, y víctimas, si fuere el caso. Asimismo, se infiere del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez notificada la víctima del caso en concreto, le nace la oportunidad de interponer una acusación particular propia, la cual deberá ser presentada dentro de los tres días contados a partir de su notificación al acto fijado por la instancia; o adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta la fecha de la audiencia oral.
Igualmente estableció el legislador la posibilidad que tienen las víctimas en el proceso penal de delegar sus funciones al representante del Estado, situación que deberá constar expresamente en autos, y en ese caso, le corresponderá al Fiscal del Ministerio Público representar a la víctima en todo estado del proceso. Asimismo, se infiere de la referida norma que, en el caso de no haber delegado sus atribuciones a la Vindicta Pública, se tomará como debidamente notificada o citada a la víctima, cuando conste en actas que la misma haya sido citada por cualquiera de las vías establecidas en nuestra legislación para la notificación de las partes.
Siguiendo con este orden de ideas, es preciso destacar que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima grandes facultades que en el orden práctico le permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso y actuar como factor de choque contra las posibles abstenciones de la fiscalía que pudieran propender a la impunidad, es por ello, que el artículo 122 numeral 1 eiusdem prevé lo siguiente:
“(…) Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código (…) (Destacado de la Sala)
De lo cual se infiere, junto con lo dispuesto en el artículo 365 del Texto Adjetivo Penal, el derecho que posee la víctima de participar en la Audiencia Preliminar, pues, es quien directamente (sea por extensión o no) ha sufrido el daño como consecuencia del delito investigado, siendo junto con el imputado, la parte que más interés posee en la causa, y así lo ha reconocido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de abril del año 2002, Exp. Nro. 01-1084, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en los siguientes términos:
“(…) Desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del ahora artículo 120 –antes de la reforma del 14 de noviembre de 2001, artículo 117-, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y, en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos.
Dicha omisión conllevó a la indefensión del ciudadano Richard Anthony De Abreu Méndez, en su condición de víctima, pues, de haber sido convocado éste hubiera podido realizar el acto procesal que a bien considerara pertinente en resguardo de sus derechos e intereses, como presentar acusación propia o adherirse a la acusación presentada por la Fiscal y, en fin, confrontar al juez con los hechos desde una perspectiva diferente a como fue planteado por el representante de la vindicta pública, pudiendo ofrecer, incluso, elementos probatorios distintos a los ofrecidos por el Ministerio Público, actos que bien pudieron conllevar a la misma decisión de sobreseimiento, que en este caso dio por terminado el juicio, o a la apertura del juicio oral y público, siendo, precisamente, esa incertidumbre sobre la probabilidad de arribar a una decisión distinta, la que se presenta por la falta de convocatoria de la persona a quien se atribuye la condición de víctima, pues, es claro que la comparecencia o no a la audiencia en cuestión, por parte de ésta es de su libre elección, mas no es optativo para el Tribunal si la convoca o no, máxime cuando de la propia acusación fiscal se desprende que se ofrece como elemento probatorio del delito imputado al ciudadano Aldo Matellacci Carinci, la declaración “en calidad de víctima” del ciudadano Richard Anthony De Abreu Méndez, aquí accionante, es decir, que se presenta particularizado tal sujeto procesal.
En el caso bajo análisis, la trasgresión legal acarreó vulneración a la luz de los derechos consagrados en la Constitución, dado que la omisión del Tribunal al no convocar a la audiencia preliminar a la víctima, quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio (…)” (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, como es sabido, una vez interpuesta la Acusación Fiscal, el Tribunal de Control debe notificar a las partes sobre la fecha en que se celebrará la Audiencia Preliminar, y especialmente en relación a la notificación de la víctima se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“(…) Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio del o la Alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si él o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia (…)” (Destacado de la Sala).
Asimismo, el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“(…) Artículo 165. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo (…)” (Destacado de la Sala)
Vistas así las cosas, se vislumbra que la víctima deberá ser citada o notificada por medio del alguacil del Tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal mediante boleta de citación o notificación , y de no existir alguna identificación, se tendrá como dirección la sede del Tribunal, debiéndose librar la boleta de notificación o citación a las puertas del Tribunal, situación que ocurrió en el caso de autos, sin embargo, a diferencia de no existir dirección ubicable por parte de las víctimas en el presente caso, la Jueza de Control erró, y en su defecto violentó el Debido Proceso y más concretamente el derecho a la Defensa y a la doble instancia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya tutela interesa al orden público, pues, antes de agotar todas las vías de notificación o citación el mismo sólo se limitó a librar la referida boleta a las puertas del Tribunal, sin agotar las vías, lo cual constituye una actuación proferida al margen de la Ley, ya que al evidenciarse de las actas alguna dirección donde se pudiera gestionar la notificación o citación que ordene el Tribunal a las mismas, lo ajustado a derecho era librar la respectiva boleta de notificación o citación personal, siendo la notificación o citación a las puertas del Tribunal la última opción cuando ya se han agotado las respectivas vías, lo cual no ocurrió en el caso sub examine y por ende dicha situación impidió a las víctimas tener conocimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de que las mismas pudieran asistir al acto y ejercer cualquiera de sus facultades, tales como adherirse a la Acusación Fiscal presentada o presentar Acusación Particular Propia.
Así las cosas, en fecha 08/04/2026 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar por Admisión de Hechos, levantando la respectiva acta a tales efectos, en la cual la jurisdicente, al momento de verificar la presencia de todas las partes intervinientes en el proceso, no hizo mención alguna a las víctimas del presente asunto, quienes además de no encontrarse debidamente notificadas, no comparecieron al acto como consecuencia de los defectos en la notificación o citación ya expresados, y siendo que los ciudadanos (Se omiten nombres de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en su cualidad de víctimas no estuvieron presentes en la respectiva Audiencia, tampoco quedaron notificados del fallo proferido por el referido Juzgado, evidenciándose no sólo del acta de Audiencia Preliminar, sino de la revisión de todas las actas, que la A quo no ordenó en ningún momento notificar a las víctimas de autos, situación que igualmente ocurrió en fecha 08/04/2026, momento en el cual el aludido Juzgado decretó el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDADES OMITIDAS conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como de la Sentencia por Admisión de Hechos Nro. SC-018-2026 dictada en esa misma fecha, actos sobre los cuales las víctimas tampoco fueron notificadas de forma alguna, vulnerando así la obligación que tienen los Jueces y Juezas de la República respecto a la notificación de las decisiones, previsto en el artículo 166 del Texto Adjetivo Penal, el cual refiere lo siguiente:
“(…) Artículo 166. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas (…)”.
A su vez, se determina que la Jueza de Control vulneró el Derecho de la Doble Instancia, el cual constituye la garantía de toda persona a que un Tribunal de Alzada, distinto al que conoció la situación jurídica en prima facie, por medio de la impugnación analice la pretensión subjetiva planteada, siendo este un derecho fundamental reconocido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como en Convenios Internacionales, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual resulta aplicable a toda actuación administrativa o judicial, salvo las excepciones que establezcan la Constitución o la Ley, toda vez que las víctimas al no tener conocimiento de los fallos proferidos por el Juzgado de Control, se configuró un impedimento material para ejercer cualquier Recurso o Defensa reconocido en la Ley en aras de salvaguardar sus derechos e intereses.
Asimismo, la Jueza de Instancia vulneró el Derecho a la Defensa de las víctimas, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:
1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;
2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;
3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;
4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;
5. Derecho al acceso de las pruebas;
6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;
8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;
9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);
10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;
11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
En atención a ello, se aprecia que con relación al Derecho a la Defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 5/2001, ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Destacado de la Sala).
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, que ratifica el criterio sostenido por la misma Sala en fecha 24 de Enero de 2001, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). (Negrilla y Subrayado de la Sala).
Como se puede apreciar, el Derecho a la Defensa se encuentra conformado a su vez por una serie de elementos tendentes a asegurar su justo ejercicio, derecho el cual le fue vulnerado en el presente caso a las víctimas de este asunto penal por cuanto las mismas no fueron debidamente notificadas de ningún acto; razón por la cual se pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que vulnera mediante actos concretos los Derechos y Garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, ocasionando así un gravamen a las víctimas y una vulneración del Derecho a la Defensa. Así se decide.-
Asimismo, observa este Tribunal Colegiado como segundo vicio detectado que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control no dictó por separado el respectivo auto fundado con ocasión a la Audiencia Preliminar por Admisión de Hechos celebrada en fecha 08/04/2026 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, al cual se encontraba obligada, por lo que, vista la ausencia del respectivo auto fundado del acto de Audiencia Preliminar, resulta necesario reiterar la importancia del mismo para garantizar el Debido Proceso a las partes y en razón de ello se trae a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, en la cual asentó lo siguiente:
“…El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes (…)”.
Igualmente, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N°213, de fecha 25.11.2.021, Exp. Nº 2021-055, indica que:
“(…) De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal (…) Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciaba (…) Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…) En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde (…)”.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente data, dictó decisión número 65 del 4 de marzo de 2022, en la que estableció lo siguiente:
“(…) La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem) (…)”
Criterio que fue reiterado por la aludida sala en fecha 06/08/2024 mediante decisión Nro. 418, en la cual refirió que:
“(…) Debe asegurarse que las decisiones dictadas con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar se encuentren debidamente fundamentadas en un auto fundado, publicado por separado e independiente del auto de apertura a juicio, ello en atención a resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, como elementos esenciales en el proceso penal, entendiendo los mismos como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes, como la posibilidad de recurrir (…)”.
Por lo que, al no constar en actas la publicación de la respectiva decisión interlocutoria devenida del acto de Audiencia Preliminar efectuado en fecha 08/04/2026 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, se determina que la Jueza Primera en Funciones de Control actuó al margen de lo previsto en la Ley y en desacato de criterios jurisprudenciales vinculante, con lo cual impidió la posibilidad a las partes de obtener una explicación razonada sobre los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la Profesional del Derecho al dictamen de los particulares proferidos al término de la Audiencia Preliminar, así como el derecho de las partes a recurrir de tal decisión, todo lo cual resulta violatorio de las garantías y principios constitucionales que rigen nuestro proceso penal, así como los procedimientos que determinan el marco de actuación de los Jueces y Juezas en esta fase. En consecuencia, se pudo constatar la efectiva vulneración de los derechos y garantías constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva de las partes; por cuanto le fueron cercenadas las posibilidades de conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron a la juzgadora a arribar a la decisión dictada en la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
Asimismo, como tercer vicio detectado se observa que la decisión Nro. JC1-1-026-2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 08 de abril de 2026, mediante la cual decretó el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra inmotivada, razón por la cual resulta inexorable para esta Alzada citar los fundamentos de hecho y de derecho presuntamente asentados por la Jurisdicente, siendo estos los siguientes:
“(…) Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, atendiendo el transcurrir del lapso para la investigación de los imputados (IDENTIDADES OMITIDAS conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
La consecuencia inmediata es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa donde se señala como responsable al adolescente para la ocurrencia de los hechos (IDENTIDADES OMITIDAS conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En la causa seguida por dicho ente por la comisión de COAUTORES en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Fundamentando que los hechos ocurrieron en fecha 09 de Diciembre de 2016, habiendo transcurrido desde la fecha que se ejecutaron hasta la fecha de la presentación de la Acusación Fiscal, el lapso de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES, por lo tanto ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION en cuanto al mencionado tipo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículos 561 de la Ley Especial de la Materia, en concordancia con el articulo 300 numeral 3 y 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537, de la Ley especial, anexando con dicho escrito diligencias relacionadas con la referida investigación.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones que la presente causa se inicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se le apertura investigación a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano. Con ocasión a la denuncia formulada, la cual da inicio a la presente investigación contra los adolescentes antes mencionado para la ocurrencia de los hechos acordando el Juzgado el Procedimiento Ordinario para su investigación y la imposición de una medida de coerción, y al ser la responsabilidad penal de carácter personal, se verifica que la acción ha extinguido en relación al tipo penal USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones,, por lo que resulta imposible dada esta circunstancia continuar con el presente proceso penal, verificando que ha transcurrido el lapso de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES para la presentación del acto conclusivo correspondiente y tal como lo señala el Ministerio Público, ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION en cuanto al mencionado tipo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículos 561 de la Ley Especial de la Materia, en concordancia con el articulo 300 numeral 3 y 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537, de la referida Ley especial. Y ASÍ SE DECLARA.
Ciertamente, el sobreseimiento surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 300 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, y entre los supuestos que contiene ésta: Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 3. La acción penal se ha extinguida. En consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA (…)”.
Así las cosas, se observa de la decisión ut supra transcrita, que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente auto no hace alusión a la descripción del hecho objeto de la investigación, observándose además que los fundamentos de hecho y de derecho asentados por la Jurisdicente resultan insuficientes para fundamentar el decreto de sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado de Instancia, resultando dicho decreto de sobreseimiento defectuoso en su motiva y por ende se determina que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente entonces, que la Jueza de Instancia no realizó un análisis sensato por cuanto no recabó en su totalidad el respectivo acervo probatorio que sustentara su solicitud y así poder dar cumplimiento a lo establecido en el referido artículo especialmente el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la resolución dada al caso no fue como consecuencia de una interpretación racional, por ende generó una anomalía dentro del proceso, comprometiendo su validez y eficacia, incurriendo así en una notoria infracción de las garantías constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Por ello, ha dispuesto el legislador venezolano que, para decretar el Sobreseimiento deben cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:
“(…) Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión (…)”.
De lo anterior, se vislumbra que, cuando se decreta el sobreseimiento de la causa, este debe ceñirse a los requisitos antes mencionados, constituyendo ello una previsión del legislador patrio, lo cual no puede ser inobservado por el Juez o Jueza en Funciones de Control, siendo así imperioso advertir a los administradores de justicia, que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de clasificar las sentencias ya sea para absolver, condenar o sobreseer, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto “fundado”, bajo pena de nulidad.
En este sentido, todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, y al no existir un auto debidamente motivado en el presente asunto, como se indica en este fallo, donde se haya decretado el sobreseimiento de la causa, sin duda alguna, debe ser considerado que esta acéfalo de motivación, vicio este por demás que afecta el orden público, como sucedió en el presente caso.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció, en la sentencia N° 345, del 31 de marzo de 2005, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en razón de lo precedentemente expuesto, puede inferirse que al término de la audiencia preliminar el juez de control está facultado para decretar entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento, no obstante, debe ceñirse a los requisitos establecidos en la Ley, y debe emitirse por auto separado los fundamentos que dieron origen a dicho decreto, a fin de salvaguardar el principio de seguridad jurídica de las partes, porque de lo contrario, se perturba no sólo el orden procesal en relación al régimen de los recursos, al omitirse el acto jurídico contra el cual las partes podrían recurrir, sino que además la persona que recayó el sobreseimiento, no tiene de forma cierta y efectiva desde la perspectiva procesal objeto de judicialización, el soporte legal que lo exime de tal responsabilidad penal (…)”.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, debiendo ser un pronunciamiento judicial que debe ser emitido mediante un auto fundado y debidamente motivado, el cual debe contener las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado tanto en la ley adjetiva penal así como en los múltiples criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República.
Sobre este punto, este Máximo Tribunal ha insistido en que los Jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión, constatando que la Juzgadora inobservó lo exigido por el legislador. En esta línea de pensamiento, es evidente que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, no dio acatamiento a lo ordenado por las citadas normas, pues como se observó de la transcripción anterior, la misma se limitó a decretar el sobreseimiento definitivo a favor del imputado en la presente causa sin dar cumplimiento con la debida motivación que se exige en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.-
En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que la Jueza de Instancia, además de incurrir en los mencionados vicios que conllevan a la nulidad del referido acto procesal, generó inseguridad jurídica entre las partes, por el desorden procesal detectado, vulnerándose principios y garantías constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva y lesionando con ello los principios que rigen esta fase de del proceso, como se señalaron previamente.
Ahora bien, al detectar este Tribunal Colegiado las violaciones inminentes por parte de la Juzgadora de la Instancia, que conllevan a un desorden procesal que genera desacierto en el asunto Penal instruido, es propicio traer a colación al Autor Joel Rivero, en su Obra Código Orgánico Procesal Penal, Principios y Garantías Procesales. Tomo I, el cual aduce:
“…Se entiende por desorden procesal stricto sensu; la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos, haciendo referencia que uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de los actos procesales, si no a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de la Ley, pero su documentación en el expediente o en su interconexión con la infraestructura del proceso, es contraria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de las partes, al permitir que al menos que a uno de ellos se le sorprenda (Artículos 26 y 49 Constitucional)…”
De igual manera, la Sala Constitucional en decisión Nº 2821, de fecha 28.10.2003, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado añadido).
Es así que, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida decisión, sino necesaria por cuanto lesiona derechos constitucionales de las partes; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuna esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el Jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente la declaratoria de nulidad absoluta.
Por lo que debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”; y considerando que en el caso objeto de estudio se produjeron violaciones de principios esenciales del derecho procesal penal, como lo es el debido proceso y la seguridad jurídica, por el desorden procesal palpado, lo procedente en derecho es la declaratoria de NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY desde el auto de fecha 13 de marzo de 2023, inserto al folio ciento sesenta y ocho (168) y todas las actuaciones judiciales siguientes entre la cuales se anulan la Decisión Nro. JC1-1-026-2026, dictada en fecha 08 de abril del año 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del decreto de Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la presente materia, y la Sentencia por Admisión de Hechos Nro. SC-018-2026, dictada en fecha 08 de abril del año 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, así como todos los actos subsiguientes a los fallos mencionados, por existir violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Adjetivo Penal, quedando vigente el escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalía Trigésima Octava(38)del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente sede Cabimas, y en consecuencia se RETROTRAE el proceso al inicio de la fase intermedia a los fines de la Realización de un nuevo acto de Audiencia Preliminar ante un Juez o Jueza en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto a quien dictó los fallos anulados, prescindiendo de los vicios constatados por la Sala, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Manteniéndose la Medida Cautelar dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante decisión No JC1-I-292-2027, de conformidad con el articulo 582 literal “a “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, a partir del auto de fecha 13 de marzo de 2023, inserto al folio ciento sesenta y ocho (168) y todas las actuaciones judiciales siguientes entre la cuales se anula la Decisión Nro. JC1-1-026-2026, dictada en fecha 08 de abril del año 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, en virtud de la cual decretó el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la presente materia, y la Sentencia por Admisión de Hechos Nro. SC-018-2026, dictada en fecha 08 de abril del año 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, así como todos los actos subsiguientes a los fallos mencionados, por existir violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Adjetivo Pena, quedando vigente el escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalía Trigésima Octava(38)del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente sede Cabimas.
SEGUNDO: se RETROTRAE el proceso al inicio de la fase Intermedia , a los fines de la realización de un nuevo acto de Audiencia Preliminar ante un Juez o Jueza en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto a quien dictó los fallos anulados, prescindiendo de los vicios constatados por la Sala, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal, manteniéndose la Medida Cautelar dictada al hoy sancionado en fecha 24 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante decisión No JC1-I-292-2027, de conformidad con el articulo 582 literal “a “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese y Notifíquese a las partes, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. YARITZA DE LA HOZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior SENTENCIA bajo el No. 001-26 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. YARITZA DE LA HOZ
RGMB/Mg
CASO PRINCIPAL : VP11-D-2016-000534
CASO CORTE : CUA-2208-2026
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