República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2813-26-13
PARTE DEMANDANTE: La SOCIEDAD MERCANTIL “AUTOMERCADO EL BARATILLO, S.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), anotado bajo el N° 76, Tomo 4-A, Identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30899990-3.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTRO C.A, Registrado e inscrita por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE LAGUNILLAS Y VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, en fecha Veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), quedando anotado bajo el N°: 38, Folio 179, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del presente año bajo el N° 2010.1683, Asiento registral 2 del matriculado con el N° 471.21.11.2.1097, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho DORTI JOSEFINA COLINA y NELLY MARGARITA TREJO ALVAREZ, Abogadas en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nos: 46.37 y 131.154, respectivamente., domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A este Superior Órgano jurisdiccional fueron remitidas las presentes actas procesales, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, bajo el No. TSF-013-2026 realizada; proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL “AUTOMERCADO EL BARATILLO,S.A.”, en contra de Sociedad Mercantil, REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTRO C.A., todos plenamente identificados en las respectivas actas, En virtud de la apelación ejercida por las representantes judiciales de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión emitida por el a quo en fecha dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026).

ANTECEDENTES

En fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Veintiséis 2026, se presentaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las Abogadas en ejercicio ciudadanas DORTI JOSEFINA COLINA y NELLY MARGARITA TREJO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con Nos: 46.37 y 131.154 actuando en nombre y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL “AUTOMERCADO EL BARATILLO, S.A.” y demandando por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) a S.M, REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTRO C.A; basando el actor su pretensión en los artículos 588 numeral 3 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 26, 29,27 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la parte demandante solicitando ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito dicte “MEDIDA PREVENTIVA” con motivo de la existencia de un riesgo de quedarse ilusoria la ejecución del fallo por una acción periculum in mora por la razón de un COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) dada por una supuesta tardanza en el proceso el cual fue tramitado la misma por ante el Tribunal de Primera Instancia .Asimismo la parte demandante alega que es esta razón suficiente para que se dicten las “MEDIDAS PREVENTIVAS CONSISTENTES EN LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR”, a la parte demandante fundamentándose en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2001, dicha medida tiene como fin recaer sobre los bienes inmuebles los cuales son: 1) Un TERRENO y UNA CONSTRUCCION EDIFICADA EN EL MISMO, dicha construcción está constituida por un Conjunto Residencial el cual cuenta con tres niveles de nombre “RESIDENCIAS SANTA BARBARA”, ubicado en la Calle 79 con Avenida 92 del Barrio Raul Leoni, Calle Los Olivos, S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 2) Unas MEJORAS Y BIENHECHURIAS edificadas sobre una parcela de su propiedad, ubicado en la Calle Los Olivos, S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ambos propiedad del representante legal de la deudora el Ciudadano HERLING HACK CASTRO LINARES en su condición de accionista mayoritario y presidente de REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTRO C.A, esto con el fin de que sea el juzgado de la causa el que determine el valor pertinente teniendo en cuenta la deuda de la parte demandada con la parte demandante.
En fecha nueve (09) de marzo de 2026, el a quo le da entrada y ordena formar pieza , para luego resolver por auto por separado.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, el Tribunal de la causa, profiere sentencia declarando: “…PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada a los inmuebles del ciudadano HERLING CASTRO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente. ..”
Asimismo, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, las representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL “AUTOMERCADO EL BARATILLO, S.A.” las profesionales en el derecho DORTI JOSEFINA COLINA Y NELLY MARGARITA TREJO ALVAREZ, identificada en las actas respectivas, ejercen el recurso de apelación de la decisión dictada. En la misma fecha el Alguacil Natural expone consignando la Boleta de Notificación debidamente firmadas por las representantes de la parte demandante.
En fecha seis (06) de abril de 2026, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, remitiendo las actas que conforman el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con sede en Cabimas,
Una vez Distribuidas a este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha diez (10) de abril de 2026, se le dio curso de ley, dejándose constar que se tramitara de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de junio de 2026, siendo la oportunidad procesal para la presentación de sus informes, las representantes de la parte demandante concurrieron al acto, agregándose los mismos a las actas procesales.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal de Alzada procede hoy a proferir su fallo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
.. Omissis…
“…Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, asimismo estando en presencia de un procedimiento especial de un COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), es menester de aquí quien suscribe analizar más a fondo los requisitos que adicional son propios dada la naturaleza de la medida solicitada, también son propios del procedimiento regido en actas, por cuanto al estar en un procedimiento intimatorio debemos regirnos por las normas adjetivas establecida en el capítulo en cuestión, para la apreciación, determinación o viabilidad de las medidas solicitadas.

FUMUS BONIS IURIS (O LA PRESUNCION DEL DERECHO QUE SE RECLAMA):
La apariencia de buen derecho que se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.

Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito a fumus bonis iuris, la parte ahora, no indico más que una definición normativa establecida reiteradamente por la Jurisprudencia patria, como los distintos Órganos Jurisdiccionales a nivel nacional, y estando en presencia de un procedimiento especial, solo debe solicitarse si el bien inmueble solicitado a la medida, cumple con las normativas de nuestro Marco Jurídico, a ello, la parte solicitante señaló que indicó marcado con la letra “G” y “H”, los documentos de propiedad del representante de la Sociedad Mercantil intimada, específicamente la primera de estas un terreno y la construcción sobre el edificada, y el segundo de ellos unas mejoras y bienhechurías, pero como lo ha señalado el mismo solicitante, dicha propiedad aludida, no es del demandado de autos, sino de su representante, específicamente; del ciudadano HERLING HACK CASTRO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.131.895, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PERICULUM IN MORA (O EL PELIGRO EN LA DEMORA (-sic-):
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario acotar el segundo presupuesto como es la existente un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retarde del proceso judicial; pero en realidad, el hecho de que se use la expresión “peligro en la demora (-sic-)”, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como manifiesta Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la Sentencia.

Dicho esto, sobre este requisito de procedibilidad y al encontrarse en un procedimiento intimatorio especial, los requisitos están ligados unos con otro, dado que si bien este procedimiento lo rige el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse con el fin destinado para las medidas de cuestión, siendo entonces como la parte demandante no cumplió con el fin normativo y no indicó en referencia al requisito anteriormente analizado, es determinable para esta Operadora de Justicia que en consecuencia, sobre el requisito denominado periculum in mora, no se encuentra cubierto en relación estrecha con el requisito de Ley establecido fumus bonis iuris. ASI SE DETERMINA.

Ahora bien, visto que la parte solicitante no cumplió con los requisitos determinada por nuestra Ley Adjetiva, específicamente; el fumus bonis iuris, y el periculum in mora, y del análisis de los documentos antes señalados, no llevo a la convicción de este juzgado para demostrar los requisitos procesales. Dicho esto, es necesario ahora estudiar la medida solicitada por la parte solicitante, haciendo el juicio de valor en referencia a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

De la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, este tipo de medida, generalmente no afecta ni perturba de forma inmediata, en este caso, al propietario del inmueble objeto de medida, sólo existe una limitación al derecho de propiedad, es por lo cual, se decreta como una medida restrictiva para segura el bien inmueble, estando en nuestro poder cautelar que tiene nuestro ordenamiento jurídico, a gran diferencia de las medidas típicas anteriormente señaladas, el propietario mantiene la casa como suya y el disfrute del mismo, pero se limita sus derechos de propiedad como es la posibilidad de gravar y enajenar.

Siguiendo con el punto anterior, nuestro Legislador, en el artículo 588 eiusdem, instituye de forma específica que este tipo de medidas solo se puede decretar a viene inmuebles debido a su propia naturaleza, por esto podemos distinguir esta medida de las demás medidas típicas, como son; el Embargo y el diferencial del Secuestro y el embargo, y por lo expuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiara al Registro del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

De lo anterior transcrito, se evidencia que de los artículos 588 y 600 del Codigo de Procedimiento Civil, se infiere que al solicitar este tipo de medidas se deberá cumplir con los requisitos que le son propios, que deben ser apreciados en conjunto, ahora bien, la finalidad inmediata de una medida es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes del proceso, y mediante la futura ejecución y efectividad del fallo, y debido a la consignación de los documentos que puedan demostrar la propiedad de los inmuebles, le da certeza al Juzgador que la búsqueda de lo solicitado está enmarcado con una prevención lógica, donde el solicitante determina mediante exposiciones y documentaciones la cadena documental propietaria del demandado, para asegurar una posible definitiva, sin tocar el fondo de la causa.

Asimismo, es de señalar que los sujetos intervinientes del proceso es la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO EL BARATILLO S.A”, en contra de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTRO C.A”, y este último fue demandado en su carácter de Sociedad Mercantil, e intimado como se evidencia en la Pieza Principal, en el auto de admisión intimario de fecha once (11) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en nombre de su PRESIDENTE, por ello, es insostenible determinar la viabilidad de esta medida típica solicitada, por cuanto el fin de dicha medida; es la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles en propiedad del demandado, no de aquellos sujetos que tengan relación directa o indirecta con ella, por cuanto podría afectar a derechos propios de una cantidad de personas que no son responsables en primer grado, y que el mismo debe ser determinado en alegaciones en las oportunidades debidas, pero estando en una etapa de mera presunción, no puede determinarse más que aquello que se demuestre en actas.

Por otro lado, la parte solicitante en su escrito de solicitud de medidas solicita la medida propiedad del representante de la Sociedad intimada, en atención a la teoría del “levantamiento de velo corporativo”, en cuanto a dicha exposición de la parte demandante, se sostiene que esta tiene el fin de evitar abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares o las sociedades que se escudan en la personalidad jurídica de otras sociedades, para diluir o suprimir responsabilidades patrimoniales a la que pudieran verse afectados, no obstante a esto, el levantamiento del velo corporativo es una figura excepcional, y no puede proceder por solo alegatos de partes.

Ahora bien, precisamente ese hecho ilícito y fraudulento para escudarse de las sociedades mercantiles, deben ser necesariamente probados en autos, así que en materia que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales, debe igualmente, demostrarse que las sociedades mercantiles funcionan verdaderamente como una unidad económica o mantiene una unidad de dirección o que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, y siempre y cuando la ley reconozca la existencia del grupo y responsabilidad como tal, acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume compromisos que no pueden dividirse en partes, ya que corresponden a la unidad como un todo.

Sobre lo alegado por la parte solicitante, es de aclarar que el levantamiento del velo corporativo, actualmente es determinado como una institución procesal usada por los Justiciables para la defensa de sus derechos e intereses en Juicios donde el fin es primeramente mercantil, existiendo requisitos sine qua non para determinarse como un velo corporativo existente, sin embargo, en el caso de maras no se puede apreciar que algún requisito se cumpla, por cuanto lo alegado por la parte solicitante no da un punto de comparación, afinidad o cercanía con alguna personalidad jurídica distinta, tomando en cuenta que los criterios Jurisprudenciales patrios son muy determinados en referencia a cuando se denuncia sobre dicho velo corporativo, no puede apreciarse en actas pruebas o exposiciones de ello, por ello, huelga cualquier pronunciamiento sobre alegado por la parte demandada, dado que no existe en actas los requisitos establecidos. ASI SE DETERMINA

Como se aprecia, con el otorgamiento de las medidas preventivas solicitadas, esta sentenciadora procura no solo que se cumpla los requisitos de procedibilidad para la procedibilidad de las mismas, sino también que son se le vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no se altere el Orden Publico Constitucional, y no se prive el acceso a la justicia a ninguna de la partes intervenidas, pues el Juez esta ampliamente facultado a tutelar cualquier situación que pueda originar o que pueda ser considerada como una lesión al derecho constitucional y especialmente por aplicación al principio iura novit cura.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, este tribunal, ineludiblemente en la dispositiva correspondiente debe NEGAR la actual solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PORHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAS, por no haberse cumplido las formalidades o extremos legales necesarios de derecho in comento de la narración de la motiva. ASI DE DECIDE. …”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, por las profesionales en el derecho DORTI JOSEFINA COLINA Y NELLY MARGARITA TREJO ALVAREZ de las MEDIDAS PREVENTIVAS sobre REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTRO C.A.

Para decidir sobre el asunto de marras, este Juzgador de Alzada usando las leyes previstas en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales son pertinentes dentro de la norma para suministrar Justicia, se destaca el artículo 585 del Código Civil el cual reza:

“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecida en este Título las decreta el Juez, solo cuando exista riesgo de manifestación de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”


Asimismo, este Juzgado Superior hace notar que dichas medidas cautelares, entre las que se destaca la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, forma parte del cúmulo de medidas típicas y nominadas que puede emplear el solicitante para ver satisfecho su derecho a la Tutela Judicial efectiva, y tal repertorio se encuentra previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“..Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”


En consonancia con el articulo antes citado, podemos entender que las medidas judiciales cautelares o preventivas, se definen como un conjunto expreso de mecanismos judiciales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico vigente, que tiene por objeto garantizar efectivamente las resultas de un proceso judicial, las cuales varían en todo caso en virtud de la naturaleza de la acción incoada, sin que su decreto comporte en modo alguno la resolución absoluta del hecho controvertido, ni constituya un pre-juzgamiento del asunto judicialmente reclamado.
En virtud de lo antes expuesto, las MEDIDAS JUDICIALES CAUTELARES O PREVENTIVAS constituyen una herramienta judicial las cuales permiten garantizar de forma efectiva el resultado de un proceso judicial variando independientemente de la naturaleza del caso, del objetivo perseguido por el demandante o del bien sobre el cual recaiga la medida, todo esto sin que la medida interfiera con el proceso judicial que se esté llevando a cabo. Asimismo, el artículo 585 del código de procedimiento civil nos dice que dichas medidas serán determinadas bajo el criterio del Juzgador pues es el quien se encarga al analizar los materiales presentados por la parte demandante si es conveniente o tiene lugar dicha acción de medidas preventivas.
En este sentido, las representantes de la parte demandante piden a este Tribunal de Segunda Instancia, que revise el fallo en el cual no se le conceden las MEDIDAS PREVENTIVAS solicitadas, por cuanto dichas medidas consisten en el otorgamiento de la medida nominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR dirigida contra los bienes del ciudadano HERLING CASTRO identificado en actas. Ahora bien, dice la doctrina patria de la mano del autor Rafael Ortíz-Ortíz en su libro EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS pagina 181 lo siguiente:

“…Se conoce como medida de prohibición de enajenar y gravar aquella medida preventiva o cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del Código de Procedimiento Civil vigente, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.

Se entiende pues que para decretar y ejecutar esta medida cautelar especial sobre bienes inmuebles deben cumplirse las siguientes condiciones:

a) Que exista un juicio pendiente (que se haya entablado o iniciado con la presentación del libelo de la demanda).

b) La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes (aunque en la práctica sea generalmente el actor quien la solicite; pero la realidad puede mostrar casos en que tanto el actor como el demandado puedan tener interés en la medida Vgr. los juicios de partición de herencia, comunidad, etc.).

c) Debe cumplirse con los extremos del artículo 585 (periculum in mora y el fumus boni iuris) aún cuando la Ley permite que puedan obviarse esos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios.

d) El objeto de la medida, esto es, el bien inmueble sobre cuya prohibición de enajenación o gravamen se pide, debe ser suficientemente identificado con sus datos de registro, linderos, etc., por el solicitante.

e) Según criterio de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA si la medida de prohibición de enajenar y gravar recae sobre un inmueble que exceda el monto de las resultas del juicio, no podría el Juez disponer la reducción de la medida como lo establece el artículo 586 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, entendiéndose que la misma es indivisible e integral”…


En virtud de que los requisitos para decretar MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, tal y como como lo vemos señalado en la doctrina antes fundamentada para obtenerlas a través de la vía de la causalidad son 1) el fumus bonis iuri y 2) el periculum in mora, de los cuales se desprende lo siguiente:

1) El PERICULUM IN MORA: Se entiende como el peligro inminente de que la ejecución de la sentencia definitiva sea infructuosa.

Respecto a este primer requisito para la procedencia de las medidas cautelares por vía de la causalidad, se desprende de las actas procesales que la accionante alega que existe un peligro con ocasión de un eventual retardo, no obstante, no demuestra en modo alguno cómo se ha de materializar o manifestarse tal retardo. Se debe destacar que, según lo evidenciado en actas, en el caso que nos ocupa con ocasión de las medidas cautelares tiene su origen en un procedimiento que se ventila por la vía ejecutiva como lo es el cobro de bolívares por intimación, denominado también procedimiento monitorio.
Este tipo de procedimientos se caracteriza por la celeridad en la que se pretende obtener la satisfacción de su pretensión, sin embargo, la parte accionante no manifestó o expresó en modo alguno de qué manera puede presentarse el retardo en el presente procedimiento, ni tampoco las eventuales o posibles tácticas dilatorias en las que pudiera incurrir la parte accionada, por lo que a criterio de este sentenciador de Alzada, el requisito atinente al peligro en la demora o fumus periculum in mora no fue cumplido ni satisfecho en la presente incidencia cautelar ASÍ SE DECIDE.

2) El FUMUS BONIS IURIS: Se refiere a la presunción de buen derecho o apariencia de veracidad de la pretensión esgrimida.

Asimismo, el autor Piero Calamandrei define el FUMUS BONIS IURIS como: “Un análisis preliminar que no profundiza en el fondo de la controversia, sino que busca determinar si quien reclama el derecho posee indicios suficientes de ser efectivamente su titular.”

Respecto a este segundo requisito para la procedencia de las medidas cautelares por vía de la causalidad, de las actas procesales se evidencia que los solicitantes solo se limitaron a dar explicaciones y definiciones sobre los términos básicos y precisos acerca de las medidas cautelares nominadas. De hecho, de las mismas actas se desprende que los solicitantes de la medida y representantes judiciales de la parte accionante, trajeron a colación una serie de documentales signadas o marcadas con las letras G y M respectivamente, en las que se evidencian una serie de documentos de propiedad que señalan como titular de unos bienes inmuebles identificados como un terreno y construcciones sobre él identificados, así como también unas mejoras y bienhechurías, al representante legal de la accionada el ciudadano HERLING HACK CASTRO LINARES, y no a la SOCIEDAD DE COMERCIO REPRESENTACIONES INVERSIONES CASTRO C.A.
De lo anterior, puede corroborar esta Alzada que la parte accionante o solicitante de la medida cautelar no trajo o incorporó al proceso cautelar un medio de prueba que sirva de presunción grave del derecho reclamado, ni tampoco documental alguna que acredite que tales bienes inmuebles, sobre los cuales solicita recaiga la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que no se encuentran dentro de la esfera jurídica y patrimonio de la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES INVERSIONES CASTRO C.A, y en atención a ello este sentenciador de Alzada considera que el requisito atinente al fumus bonis iuris no fue cumplido ni satisfecho en el presente asunto ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo antes expuesto, se destaca que, entre los requisitos para dictar MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, se requiere el cumplimiento de las condiciones a fin de que se logren resguardar bienes que formen parte del patrimonio del sujeto al que se busca le sea aplicada la media. En aras de aclarar el necesario cumplimiento de los requisitos para dictar la medida, este Operador de Justicia hace mención al contenido establecido en el artículo 587 de Código de Procedimiento Civil el cual dice:

Artículo 587: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
(Subrayado y Negrilla de este Tribunal).


Concatenado con lo anterior el artículo 1929 del Código Civil reza:

Artículo 1.929 Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.
(Subrayado y Negrilla de este Tribunal)

Teniendo conocimiento de lo antes expuesto, es menester para este Juzgador de Alzada resaltar que la solicitante de las medidas cautelares no cumplió con los requisitos de Ley expuestos en actas para el procedimiento del presente litigio; de hecho, es posible afirmar según se desprende de las actas procesales que la solicitante en su escrito de informes específicamente en el vuelto del folio dieciocho (18) alegó:“… Para refutar el argumento del tribunal, interponemos la presente apelación basándonos en el falso supuesto de derecho. La Recurrida está confundiendo la “apariencia de buen derecho” (sobre la deuda) con la “titularidad de los bienes” (sobre el embargo)”. No obstante, debe advertir ente Juzgador de Alzada que en escritos se evidencia que dicha solicitud de medidas cautelares, por parte de la actora, pretende recaer sobre los bienes propiedad de un tercero ajeno a la relación procesal, pese a que en el expediente se evidencia que el demandado o supuesto deudor es la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTRO C.A, los apoderados judiciales de la actora buscan que se decrete la medida PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR recaiga sobre los bienes de representante legal Sociedad de Comercio demandada, ciudadano HERLING HACK CASTRO LINARES según se puede notar de las actas procesales constan de:
“…1.- Un TERRENO y LA CONSTRUCCION SOBRE EL EDIFICADA, constituido por un Conjunto Residencial y Comercial (Edificio de tres niveles), denominado “Residencias Santa Bárbara”, ubicado en el calle 79 con avenida 92 del barrio Raúl Leoni, calle Los Olivos, S/N, en jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, bien inmuebles propiedad del representante legal de la deudora, ciudadano HERLING HACK CASTRO LINARES (accionista mayoritario y presidente de la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTRO, C.A), según consta en documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS LAGUNILAS Y VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2014, anotado bajo el N°2010.1683, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 471.21.11.2.1097 y correspondiente al Libro del folio real del año 2010, que anexamos en copia simple marcado “G”.
2.- Unas MEJORAS Y BIENHECHURIAS construidas sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la Calle Los Olivos, S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, bien inmueble propiedad del representante legal de la deudora, ciudadano HERLING HACK CASTRO LINARES (accionista mayoritario y presidente de la Sociedad de Comercio REPRESETACIONES E INVERSIONES CASTROS, C.A), según cuenta en documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, en fecha Once (11) de Junio de 2010, inscrito en bajo el N°2010.1683, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°471.21.11.2.1097 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2010, que anexamos en copia simple “H”…”
Como se puede observar en actas, dicha medida no se puede aplicar a los bienes seleccionados por la parte demandante, pues estos NO FORMAN parte de los bienes propiedad de la contraparte a quien con intención se le intenta aplicar las medidas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, para reafirmar esto se cita al autor Emiliano Calvo Baca en su obra “CODIGO DE PRCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA” en la página 601 dice lo siguiente:
“…Si bien la redacción del artículo no deja lugar a dudad, en la Doctrina Nacional observamos posiciones encontradas, por una parte, La Roche, sostiene que “El embargo y la prohibición de enajenar y gravar puede ejecutarse sobre diversidad de objetos muebles o inmuebles, corporales o incorporales, como son los derechos subjetivos mismos y las acciones, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto. ¿Por qué motivo? Porque solamente se puede rematar lo que es propiedad del ejecutado (Subrayado nuestro). Si es propiedad de otra persona no se pueden rematar…”
(Subrayado y negrilla de este Tribunal)

Por otra parte, se hace relevante resaltar que en la norma jurídica citada en actas, concatenado con la doctrina patria previamente citada, se evidencia de forma clara que para que se aplique la medida CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles descritos en actas, estos deben formar parte del patrimonio del sujeto demandado o deudor; de hecho, la parte actora en su escrito de demanda solicita la medida CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y de forma clara alega que dicha medida recaiga sobre los bienes del representante legal de la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTRO, C.A el ciudadano HERLING HACK CASTRO, y fundamentan dicha solicitud alegando que la Carta Magna debe proteger los intereses de particulares y también de las sociedades sin importar su naturaleza y la norma se aplica indiferentemente de si la persona jurídica, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del Código de Comercio, las Sociedades Mercantiles, como la del caso de marras, poseen una personalidad jurídica propia distinta de la de los socios.

Por último, acerca del LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO este Juzgador citando lo que desprende de la Sentencia Nro° 509 del 10 de junio del año 2010 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, autores: Jesús Dávila y Nailet Gómez, la cual dice:

“…Con respecto al problema del levantamiento del velo corporativo, el mismo ha sido ampliamente estudiado en Venezuela a partir de la famosa sentencia del caso Transporte Saet13, sentencia Nro. de Exp. 03-0796 en la cual se cita a la sentencia Nro. 152/2000, caso: Firmeca 123 C.A. estableciendo que: “el velo corporativo se levanta con el fin de evitar el fraude a la ley que se hace presente cuando las compañías, como personas distintas a sus administradores, reclamen derechos que facilitan los efectos del delito.” Desarrolla, adicionalmente la Sala que, el levantamiento del velo permite desconocer las formas jurídicas adoptadas cuando se haya hecho uso abusivo de éstas, para obviar la aplicación de determinada disposición de orden público. Es así como, hay al menos dos consideraciones importantes (i) el levantamiento del velo corporativo supone el desconocimiento de la personalidad jurídica de la subsidiaria para poder alcanzar a los socios o accionistas y de esa manera poder reclamar lo que sea pertinente y (ii) el reclamo supone el abuso de la forma societaria, ya que la misma habría sido creada con fines distintos a los propuestos originalmente por la voluntad del legislador. Como se observa, la figura es esencialmente de derecho societario, i.e., implica la desaparición de un atributo societario para poder intentar acciones contra las partes en el contrato de sociedad que dio origen a la sociedad desconocida. Sea entonces que, el levantamiento del velo societario no fue diseñado para encontrar rutas de responsabilidad civil extracontractual derivada de relaciones contractuales…”(Subrayado y Negrilla de este Tribunal)

Con relación a lo que desprende de la sentencia antes citada este Juzgador resalta la idea que explica que el levantamiento del velo corporativo se desarrolla con el fin de evitar que las compañías en acción distinta a sus administradores realicen la reclamación de derechos que busquen facilitar los efectos para la comisión de un hecho punible. Se debe decir que este tipo de argumentos o defensas deben ser dilucidadas en un juicio principal donde se lleva a cabo un contradictorio y una valoración de pruebas, situación esta que no puede ventilarse en una incidencia cautelar como la del caso de nos ocupa. ASI SE DECIDE

Conviene subrayar que la parte demandante aclara que la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTRO, C.A fue demandada en su carácter de tal, por cuanto es menester de este Juzgador de Alzada actuar conforme a lo escrito en la norma y es por ello que dicha medida CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR es inviable dado el incumplimiento de los requisitos para el decreto de la medida cautelar solicitada, y es por ello que, en razón de lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil y las doctrinas citadas; este Juzgado Superior en el dispositivo de su sentencia declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la parte demandantes identificadas en actas; y en consecuencia de ello queda confirmada la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la incidencia cautelar con ocasión de JUICIO DE INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES seguido por la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO EL BARATILLO, S.A. en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTRO C.A. anteriormente identificados, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por las profesionales del derecho Nelly Margarita Trejo Álvarez y Dorti Josefina Colina, abogadas en ejercicio con Inpreabogado Nos. 46.37 y 131.154 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO EL BARATILLO, S.A. en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTRO C.A. anteriormente identificados en fecha del veintitrés (23) de marzo del año 2026 en contra de la decisión proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas dictada en fecha del trece (13) de marzo del año 2026.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior queda CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así Déjese copiado por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia Y 167° de la Federación
EL JUEZ SUPERIOR
(Hay sello en Tinta del Tribunal)
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ (Fdo)

LA SECRETARIA

(FDO) EYMARD NAVA MARRUFO



En la misma fecha, se dicto y publico este fallo, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho


LA SECRETARIA
(Hay Sello en Tinta Húmedo del Tribunal)
(FDO)EYMARD NAVA MARRUFO


JTOM/AJR/ENM
EXP.2813-26-13