República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2816-26-16
PARTE DEMANDANTE(S): ANA MARIA MENDOZA ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-5.163.666 domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADO (S): La Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (A.C. UNIOJEDA) Inscrita en la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 1998, bajo el N° 45, Protocolo 1°, tomo 4° de ese mismo año, y los ciudadanos NATHALIE MENDOZA, DAVID MENDOZA MAGRINI, JUAN CARLOS MENDOZA MAGRINI; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.13.624.535, V-19.694.206 y V-15.053.840,respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en representación de la sucesión de JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO (+), HECTOR MILLAZO JIMENEZ(en su carácter de de Representante legal del ciudadano Luis Jiménez Bessil), ARIANNI AYALA, ANGELIMAR SÁNCHEZ, RUSBELYIS ARREAZA, ALBERTO REYES GALUE, GARY OVIEDO, ALBINO GONCALVEZ,Y, DANILO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números-V-17.981.280, V-29.505.635, V-29.605.616, V-18.149.066, V-17.826.593, V-8.701.354, V-12.565.691y V-5.819.960 ,respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y los siguientes domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, LUZ MARINA CANTILLO DE SANCHEZ,CARLOS JAVIER SANCHEZ CANTILLO, MARILYN SANCHEZ CANTILLO y KERVIN SÁNCHEZ CANTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.14.529.463,V-11.219.694,V-13.020.154 y V-16.586.039,respectivamente,todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, en representación de la sucesión de NICOLAS EMILIO SANCHEZ PERÉZ (+)
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ENEIDA LARES YNCIARTE y EVERT ATENCIO AÑEZ,abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nos: 28.468 y 37.816, respectivamente.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron distribuidas las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); bajo distribución No. 016-2026 proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de NULIDAD ABSOLUTA seguido por la ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, en contra de la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (A.C. UNIOJEDA) ciudadano HECTOR MILLAZO JIMENEZ (en su carácter de de Representante legal del ciudadano Luis Jimenez Bessil), como a los ciudadanos NATHALIE MENDOZA, DAVID MENDOZA MAGRINI, JUAN CARLOS MENDOZA MAGRINI; en representación de la sucesión de JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO (+) , ARIANNI AYALA, ANGELIMAR SÁNCHEZ, RUSBELYS DEL CARMEN ARREAZAR RIVERO, ALBERTO REYES GALUE, GARY OVIEDO, ALBINO GONCALVES, DANILO NARANJO, LUZ MARINA CANTILLO DE SANCHEZ, CARLOS JAVIER SANCHEZ CASTILLO, MARILYN SANCHEZ CANTILLO y KEERVIN NICOLAS SANCHEZ CANTILLO, todos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación ejercida por la parte demandante, en contra del auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026)
ANTECEDENTES.
Se desprende de las referidas copias certificadas, que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de febrero del dos mil veinticinco (2025) acudió la ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, identificada en actas, debidamente asistida de abogados e interpuso formal demanda por NULIDAD ABSOLUTA tanto a la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (A.C. UNIOJEDA) y los ciudadanos HECTOR MILLAZO JIMENEZ (en su carácter de de Representante legal del ciudadano Luis Jiménez Bessil), NATHALIE MENDOZA, DAVID MENDOZA MAGRINI, JUAN CARLOS MENDOZA MAGRINI; en representación de la sucesión de JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO (+) , ARIANNI AYALA, ANGELIMAR SÁNCHEZ, RUSBELYS DEL CARMEN ARREAZAR RIVERO, ALBERTO REYES GALUE, GARY OVIEDO, ALBINO GONCALVES, DANILO NARANJO, LUZ MARINA CANTILLO DE SANCHEZ, CARLOS JAVIER SANCHEZ CASTILLO, MARILYN SANCHEZ CANTILLO y KEERVIN NICOLAS SANCHEZ CANTILLO ( en su carácter de Herederos conocidos del causante NICOLAS EMILIO SANCHEZ PEREZ) todos plenamente identificados en actas, para la anulación de una supuesta acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha veintinueve (29) de agosto del dos mil veintitrés (2023), Registrada por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 20 de Febrero de 2024, Bajo el N° 39, Folios 272, Tomo 1 del Protocolo de 2024; Asimismo para el restablecimiento del derecho de los Asociados tal y como lo establece en sus respectivos estatutos de la Asociación Civil en su artículo 14…”El patrimonio de la Asociación Civil “Universidad Alonso de Ojeda” se designará única y exclusivamente al logro de los objetivos consagrados en los presentes Estatutos Sociales t especialmente a la organización, funcionamiento y desarrollo de la Universidad Alonso de Ojeda”… Estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON DE DÓLARES AMERICANOS (1.000.000,00 USD) lo cual equivalen en bolívares a SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (61.340.000 Bs), equivalentes a OCHO MILLONES CIENTO ONCE MIL CIENTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 6.815.555,55) (-SIC-); debido a que según su decir, le fueron causados daños debido a la modificación estatutaria aprobada por mayoría , salvo el voto negativo de la socia Ana María Mendoza Araujo, parte demandante en el presente proceso, incorporando de esa manera al libelo los elementos que considero pertinentes.
En fecha cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026), la ciudadana Ana María Mendoza Araujo, identificada en actas, debidamente asistida de abogados, consigno escrito de reforma de la demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas,
Por su parte, el Tribunal de la causa admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, mediante auto dictado en fecha 05 de marzo de 2025, y emplaza a los codemandados a dar contestación a la demanda u oponerse, comisionando suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de las citaciones respectivas.
Asimismo en fecha Diez (10) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026) el A quo mediante auto niega la admisión de reforma de la demanda, ordenando además cumplir con la publicación de los edictos a los herederos desconocidos de los causantes JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO y NICOLAS EMILIO SANCHEZ PÉREZ .
En fecha Diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026) la ciudadana Ana María Mendoza Araujo, parte demandante, debidamente asistida de abogada, interpuso apelación en contra del auto dictado en fecha Diez (10) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026) por él A quo.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026) el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto, remitiendo, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) con sede en Cabimas, el presente legajo de copias certificadas a este Tribunal de Alzada, quien le dio curso de Ley en fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil veintiséis (2026), tramitándose la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil..
Asimismo, en fecha tres (03) de Junio del Dos Mil Veintiséis (2026) la Profesional del derecho Eneida Lares Ynciarte, actuando en su condición de representante judicial de la demandante consignó en copia certificada poder Apud acta otorgado por la ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO.
En fecha cuatro (04) de Junio del Dos Mil Veintiséis (2026) la profesional del derecho ZULAY LOPEZ, abogada en ejercicio, con Inpreabogado número 181.237, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO, DAVID MENDOZA MAGRINI y JUAN CARLOS MENDOZA MAGRINI, identificados en actas, y partes codemandadas, diligencio consignando copia simple de Poder Especial debidamente notariado.
En fecha Once (11) de junio del Dos Mil Veintiséis (2026), se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de informes dentro de las previsto por la ley. Asimismo, en la misma fecha el apoderado Judicial de la parte codemandadas ciudadanos Nathalie Mendoza de Luzardo, David Mendoza Magrini y Juan Carlos Mendoza Magrini , presentaron sus escritos de informes.
En fecha veintitrés (23) de junio del dos mil veintiséis (2026), solamente la parte demandante concurrió al acto de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy, el ultimo día correspondiente al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a emitir su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo efectúa previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El caso que nos ocupa se circunscribe a una apelación efectuada en fecha del diecisiete (17) de marzo del año 2026, ejercida por la ciudadana Ana María Mendoza Araujo, debidamente asistida de la abogada en ejercicio Eneida Lares Ynciarte, antes identificados en actas, con ocasión a un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha del diez (10) de marzo del año 2026.
DEL AUTO APELADO;
En fecha del 10 de marzo del año 2026, el A QUO dictó un auto mediante el cual resolvió lo siguiente:
(OMISSIS)
“…Visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, parte demandante, asistida por los abogados en ejercicio EVERT ATENCIO AÑEZ y ENEIDA LARES YNCIARTEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.816 y 28.458, respectivamente, mediante el cual manifiestan a este Tribunal lo siguiente:
“…reformo la demanda en el siguiente sentido: Los codemandados lo son por haber actuado personalmente o por medio de apoderados, por lo cual los de cujus nombrados no pueden ser demandados, por lo que reformo el CAPITULO II…”
acudo a este órgano jurisdiccional, para demandar, a la asociación civil sin fines de lucro ASOCIACION CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (A.C. UNIOJEDA), … y a los ciudadanos NATHALIE MENDOZA DE LUZARDO…DAVID MENDOZA MANGRINI …JUAN CARLOS MENDOZA MANGRINI …HECTOR MILLAZO JIMENEZ …ARIANNI AYALA…ANGELIMAR SÁNCHEZ ,…RUSBELYS DEL CARMEN ARREAZAR RIVERO…ALBERTO REYES GALÚE … LUZ MARINA CANTILLO DE SÁNCHEZ…CARLOS JAVIER SÁNCHEZ CANTILLO, MARILYN SÁNCHEZ CANTILLO,…KEERVIN NICOLAS SANCHEZ CANTILLO,…DANILO NARANJO… LUIS JIMENEZ BESSIL…”
En atención a lo anterior, revisadas como han sido las actas, este Tribunal destaca de las mismas, que por auto de fecha 05 de marzo de 2025, que este Tribunal ordenó librar Edictos a los sucesores desconocidos de los causantes JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO y NICOLAS EMILIO SÁNCHEZ PÉREZ, dicho Edicto se ordena en razón de dar a conocer sobre la presente causa, y en consideración de llamar a juicio a todo aquel que pudiera considerar tener algun derecho como sucesor desconocido de los de-cujus JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO y NICOLAS EMILIO SÁNCHEZ PÉREZ.
Ahora bien, bajo la reforma de la demanda incoada por la parte demandante, quien señaló a este Juzgado de los de-cujus nombrados no pueden ser demandados, no obstante se advierte, que los de-cujus no fueron demandados, sino como bien dice la parte, fueron llamados a juicio los sucesores conocidos de los mismo, mas no se ha cumplido con la orden por este Juzgado de dar con publicación del edicto y llamar a todos los que se crean asistidos de algun derecho como causantes o herederos desconocidos de los decujus JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO y NICOLAS EMILIO SÁNCHEZ PÉREZ.
Considerando quien aquí decide, que para proteger el derecho a la defensa de cualquier posible heredero no identificado, garantizando la seguridad jurídica, y aunque existan herederos conocidos y aun no todos citados, es el deber de regular el procedimiento, siendo un requisito indispensable para garantizar el derecho a la defensa, evitar posibles nulidades, incluso so existen heredero conocidos, siendo el objetivo evitar indefensión de posibles causahabientes que el demandante ignore que existen, pues la condición de “desconocido” es precisamente lo que justifica el edicto, y este norte de este Tribunal en lo posible de conformar la litis correctamente, no siendo capricho de este Tribunal ordenar la publicación de los Edictos, ya que jurisprudencialmente se establece que el Juzgador debe velar por el estricto cumplimiento procesal y conformar la relación sustancial con todos los sujetos intervinientes y así verificarlo en cualquier estado y grado del proceso.
Razón por la cual, quien aquí decide, considera improcedente en dicho sentido la reforma de la demanda interpuesta por la parte actora, negándose su admisión en este acto, y ordena cumplir con la publicación ordenada de edictos de los sucesores desconocidos de los causantes JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO y NICOLAS EMILIO SÁNCHEZ PÉREZ, tal y como fue ordenado por este Juzgado. ASI SE ESTABLECE”.
DE LA APELACION PARTE DEMANDANTE:
“… APELO del auto de fecha 10 de marzo de 2026, donde este digno Tribunal, considera improcedente la reforma de la demanda...”
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
“…Se observa claramente que el hecho de haber declarado la recurrida tan infundada inadmisibilidad cercena derechos fundamentales de la parte actora, pues coartó el procedimiento y con ello que la parte pudiera demostrar el cambio en las circunstancias y hechos que habrían demandado, que en tanto hecho, sólo es posible demostrarlo durante el trámite de un procedimiento con todas las garantías del debido proceso. Así pues, no le era dado al juez de instancia cerrar desde el umbral el trámite de la pretensión del demandante (Sala: de Casación Civil. Recurso de Casación. Sentencia N.° 352). Así las cosas, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 343 del Código de procedimiento civil:
…Omissis... 2. Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra. Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma (vid, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19-7-90). Así las cosas, la reforma de la demanda consiste principalmente en la modificación de hechos concretos o específicos del primitivo Libelo. es decir sirve al demandante para subsanar los vicios que puedan comprometer el resultado de la pretensión, por haber alegado hechos en forma errónea, sea esto por exceso o por omisión, O que el supuesto de hecho no se corresponda con la norma jurídica alegada, o para adaptar el contenido del libelo a los requisitos de orden público exigidos. Ahora bien, el máximo Tribunal ha sido constante en señalar que en, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Sentencia N° RC-111, del 22 de abril de abril 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos). A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 10-286 de fecha cinco (05) de noviembre de 2020, expuso lo siguiente relativo a la admisión de la reforma de reforma la demanda bajo los siguientes términos: Disponen los arts. 341 y 343 CPC, que tanto el auto de admisión de la demanda y de su reforma. es una revisión in limine litis, sobre los requisitos constitutivos de la acción ejercida, que da inicio a la causa, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, lo cual constituye supuestos de admisibilidad, por constituir límites al derecho de derecho acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica. Otro aspecto que no puede dejar de hacer mención, es lo concerniente a los supuestos de inadmisibilidad de la reforma de la demanda en este sentido tenemos que in liminı el juez puede rechazar su admisión con base en el Artículo 341 del Código de Código Procedimiento Civil, a) cuando su proposición resulte contraria al orden público, b) a las buenas costumbres, o a, c) alguna disposición prevista en la Ley, lo cual no acontece en el presente caso. En relación a los supuestos de inadmisibilidad, es doctrina del Máximo Tribunal que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a, alguna disposición expresa de la Ley. Estos supuestos de inadmisibilidad por constituir límites al derecho a la acción, NO SON SUSCEPTIBLES de interpretación extensiva o analógica. (Sentencia N° 0183, SCC, 25 de mayo de 1995, Ponente Magistrado o Alirio Abreu Burelli). Surge así la ´vexata questio', Podrá el Juez ex officio inadmitir el escrito de la reforma de la demanda, si advierte que encaja en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Pero no podrá inadmitir la reforma en cualquier otro caso. La Sala de Casación Civil. Exp. 2008- 000655. Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández... Y en este escrito de fundamentación de la apelación ejercida, planteamos que NO SE APLICÓ el artículo 341 del CPC, explicamos: en el Código de Procedimiento Civil de 1916 no existe ese artículo, y apareció en la reforma por los proyectistas en el Código de Procedimiento Civil de 1986, donde se colocó el artículo 341 del Código de Código Procedimiento Civil y ese artículo trae tres causas precisas y determinadas que facultan al juez para no admitir la demanda en el inicio del proceso y su sanción es la extinción de la instancia, d y no una inadmisibilidad absoluta. Siendo como es un artículo limitativo de la garantía de instar en justicia, necesariamente se interpreta restrictivamente a esas tres causales, y la Juez de Primera Instancia no se basó en ese artículo, no usó la norma que necesariamente tenía que aplicar, con lo cual Infringió el ordenamiento jurídico, ni se basó, ni se dan realmente sus causales, porque no se pidió en el libro ningún petitum ilegal o inmoral, y no son procedentes ninguna de las tres causales legales de interpretación restrictiva, y, por ende, procedió con evidente violación del artículo 11 del código de procedimiento civil, al actuar de oficio, negándose a admitir la reforma…”
INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADAS CIUDADANOS NATHALIE MENDOZA DE LUZARDO, DAVID MENDOZA MAGRINI y JUAN CARLOS MENDOZA MAGRINI.
“…Ciudadano Juez Superior, el núcleo del debate en esta alzada radica en determinar si el demandante puede, mediante la figura de la reforma del libelo (artículo 343 del C.P.C. dejar sin efecto un mandato judicial de emplazamiento edictal fundado en el fallecimiento de personas cuyas sucesiones están llamadas a juicio.
La doctrina procesal venezolana y la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) han determinado de manera invariable que las normas que regulan la citación-incluyendo la citación edictal de los sucesores desconocidos regulada en el artículo 231 del C.P.C.- son de estricto orden público. Por tanto, son indisponibles e inderogables por la voluntad de las partes. El Tribunal a quo no hizo más que ejercer su función de director del proceso (articulo 14 del C.P.C.) al advertir que la reforma pretendía eludir un requisito de validez del proceso, cuya omisión acarrearía una nulidad absoluta insubsanable por indefensión (articulo 244 eiusdem).
SEGUNDO: De la imposibilidad de utilizar la reforma de la demanda como fraude a la ley para purgar contumacias procesales.
Si bien es cierto que el artículo 343 del C.P.C. faculta al demandante a reformar la demanda por una sola vez antes de que conste la contestación de la misma, esta facultad no es absoluta ni puede ser utilizada como un mecanismo de fraude procesal o "atropello" a las garantías del juicio.
En el presente caso, el demandante se encontraba en un estado de contumacia o inactividad respecto a una carga procesal preestablecida: la publicación del edicto durante sesenta (60) días, dos veces por semana, en los diarios "El Regional" y "Qué Pasa". Ante su propia omisión y la imposibilidad de avanzar sin cumplir con la publicidad dictada por el Tribunal, el actor pretendió alterar el libelo para excluir formalmente a los sujetos que daban origen a la necesidad del edicto, buscando purgar su inactividad mediante una mutación fraudulenta de la litis.
En los términos del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, los autos de mera sustanciación no son apelables a menos que causen un gravamen irreparable. En la especie, la decisión que niega la reforma y ordena continuar con el trámite de la publicación edictal no causa un gravamen irreparable a la actora; por el contrario, garantiza que el proceso se instruya de manera válida, limpia y exenta de vicios de nulidad absoluta. Al no configurarse un perjuicio definitivo que no pueda ser reparado por la sentencia de fondo, el recurso de apelación intentado por la contraparte deviene en manifiestamente improcedente e inadmisible”.
Este Tribunal Superior conoce el recurso de apelación interpuesto en fecha Diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026) por la ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO asistida por la profesional del derecho la abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE en contra de la decisión dictada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ante la declaración de IMPROCEDENCIA e INADMISIBILIDAD sobre la REFORMA A SU ESCRITO DE DEMANDA.
Para dar inicio, este Tribunal de Alzada cita lo que desprende de la norma Procedimental Civil en su artículo 343 el cual reza:
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Ahora bien, de la norma in commento la facultad discrecional que tiene el actor de reformar su escrito de demanda y para ello es necesario estudiar los supuestos previstos en la norma ut supra, para lo cual se cita la doctrina patria, de la mano del autor venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo III página 46 en la cual dice:
“Es lo que enseña Kisch cuando afirma que “si el actor se separa del proceso y entra en él otro nuevo actor, se trata de dos actos diferentes con diversas consecuencias: un desistimiento y una nueva presentación de la demanda. Ambos actos son completamente independientes. El actor primitivo expresa su voluntad de dejar de ser demandante, pero esta voluntad no puede influir sobre el nuevo actor, el cual sólo por la propia voluntad pasará a serlo, y con ello ejercitará una nueva pretensión, ya que no puede en absoluto alterar el primer proceso, puesto a que no ha sido en él. Se trata pues de dos momentos y dos actos procesales diferentes”.
No ocurre los mismo con el cambio del demandado, o con la adición de dos o más por la reforma de la demanda, porque la posición pasiva de éstos, sujetos a los efectos de la demanda, ya sea originaria o reformada, y la citación en forma, los integra al contradictorio y les asegura su defensa en la causa. Por ello puede afirmarse, que la reforma de la demanda, ya sea parcial o integral, sólo se produce cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda inalterado el sujeto activo de la misma o demandante, y que el cambio total de la mismas, hace necesario el desistimiento del procedimiento por parte del actor originario y la presentación de una nueva demanda por el nuevo demandante.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Asimismo, es del conocimiento para este Operador de Justicia, según se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante en su libre facultad de reformar el escrito de demanda, debe conocer los términos para ello, siendo que la demandante podrá reformar cuantas veces así lo crea conveniente siempre y cuando no se practique la citación de la contraparte ya que, tras ser citada, las oportunidades se ven reducidas a una única vez sin que sea necesario que sean citados nuevamente. Si el demandado en ese lapso de tiempo realiza la contestación u opone cuestiones previas dicha reforma no será admisible por cuanto ya precluyó la oportunidad para ello.
Ahora bien, se desprende de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citada por la Sala Político Administrativa de fecha 15 de junio del 2002 con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala).
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
En efecto, el doctrinario Ramón Escovar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:
“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”
Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente:
“...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.
En este sentido, de las actas procesales se evidencia que la ciudadana Ana Maria Mendoza Araujo, parte demandante mediante escrito de fecha cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026) alego lo siguiente:
“…reformo la demanda en el siguiente sentido: Los codemandados lo son por haber actuado personalmente o por medio de apoderados, por lo cual los de cujus nombrados no pueden ser demandados, por lo que reformo el CAPITULO II…”
acudo a este órgano jurisdiccional, para demandar, a la asociación civil sin fines de lucro ASOCIACION CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (A.C. UNIOJEDA), … y a los ciudadanos NATHALIE MENDOZA DE LUZARDO…DAVID MENDOZA MANGRINI …JUAN CARLOS MENDOZA MANGRINI …HECTOR MILLAZO JIMENEZ …ARIANNI AYALA…ANGELIMAR SÁNCHEZ ,…RUSBELYS DEL CARMEN ARREAZAR RIVERO…ALBERTO REYES GALÚE … LUZ MARINA CANTILLO DE SÁNCHEZ…CARLOS JAVIER SÁNCHEZ CANTILLO, MARILYN SÁNCHEZ CANTILLO,…KEERVIN NICOLAS SANCHEZ CANTILLO,…DANILO NARANJO… LUIS JIMENEZ BESSIL…”
Así pues, la intención de la parte actora por intentar que se realizara una reforma a la demanda con el propósito de que sean citados los herederos conocidos de la parte demandante, razón por la cual consideró necesario la mencionada reforma, con el propósito de incluir a los herederos conocidos de los ciudadanos de cujus JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO y NICOLAS EMILIO SÁNCHEZ PÉREZ.
Con relación a lo anterior, este Juzgador de Alzada, en virtud de la clara pretensión de la demandante, quien señala la imposibilidad de la admisión de dicha reforma ya que, si bien, en actas se menciona a una parte de los herederos de los de cujus, es necesario cumplir con el libramiento de los edictos como parte de las obligaciones procesales para que sean del conocimiento del presente juicio cualquier heredero desconocido y así evitar la elusión de la justicia por parte de los mismos.
Dicha intención de la parte actora, se presume, busca eludir la publicación de los edictos con la finalidad de que sean llamados a juicio única y exclusivamente los heredero conocidos de los de cujus los ciudadanos JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO y NICOLAS EMILIO SÁNCHEZ PÉREZ, y que como consecuencia de ello, dicha acción seria contradictoria a la ley pues abre la posibilidad de que herederos no reconocidos queden exentos del proceso, recayendo todos los deberes y derechos sobre los herederos conocidos de los ciudadanos antes mencionados.
Asimismo, se trae a colación lo que desprende de la sentencia N° 807 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de noviembre de 2007, expediente N° 05-146 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual establece:
“Ahora bien, ante lo determinado por el ad quem en su decisión, cabe señalar que, doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa. (Negrillas de esta Alzada).”
Así pues, de la sentencia ut supra se evidencia que el libramiento y publicación de los edictos es un acto de estricto cumplimiento para garantizar el derecho a la defensa a aquellos sujetos de derecho que ostentan tanto la cualidad de herederos conocidos como desconocidos, ya que a través de los mismos se hace de su conocimiento la existencia de un proceso ante un Tribunal de la República, quien puede dictar una providencia que los pueda afectar, perjudicar o favorecer. De hecho, para fundamentar mejor este punto se cita la doctrina patria, de la mano del autor venezolano EMILIO CALVO BACA en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA comentado y concordado, pagina 234, en la que dice:
“…El termino edicto, proviene de la expresión latina ediecere que significa prevenir, tomar de antemano alguna determinación que sirva de norma. En el derecho romano era doctrina fijada por el pretor al comienzo de cada año y conforme a la cual se disponía administrar justicia; pero la palabra edicto en el sentido de este artículo, no elude de ninguna manera a dicha tradición romana, si no al medio adecuado para llevar conocimiento de los vecinos, las nuevas órdenes dictadas por disposición real y era fijado en todos los lugares públicos de ciudades o villas.
Se conserva en la legislación procesal italiana y se utiliza para todos aquellos casos en que la citación sea difícil de practicar.
En nuestra legislación la citación por carteles y la que se practica mediante edictos se diferencia, en que aquella se refiere a personas determinadas y está a personas desconocidas. De lo expuesto se deduce que aun cuando sean muchos los herederos, pero son perfectamente conocidos, no se plantea el desconocimiento de su cualidad de tales, es inoperante la citación por edictos”.
De esta forma, es menester de este Juzgador de Alzada señalar el necesario cumplimiento del libramiento y publicación de edictos, por cuanto dicho acto es esencial para hacer del conocimiento de los herederos desconocidos de los ciudadanos de cujus identificados en actas, por lo que los edictos cumplen la función ineludible de hacer el llamado a todos aquellos ciudadanos que puedan y deban ser sujetos de derechos y deberes y que, su incumplimiento u omisión, trae como consecuencia la indefensión de los ciudadanos herederos desconocidos para el Juzgador.
Es por ello que, haciendo pleno cumplimiento de sus funciones y cumpliendo con lo establecido en las normas jurídicas, así como también en la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, la cual por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se debe procurar acoger este Operador de Justicia, por lo que considera IMPROCEDENTE la REFORMA de la demanda interpuesta por la parte actora y niega completamente su ADMISIÓN. ASÍ SE DETERMINA
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para ésta Alzada declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, asistida por los profesionales del Derecho ENEIDA LARES YNCIARTE y EVERT ATENCIO AÑEZ plenamente identificados en actas en contra del auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quedando CONFIRMADA el auto apelado en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, asistida por los profesionales del Derecho ENEIDA LARES YNCIARTE y EVERT ATENCIO AÑEZ plenamente identificados en actas en fecha del diecisiete (17) de marzo del año 2026 contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha del diez (10) de marzo del año 2026.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior queda CONFIRMADA el auto apelado de fecha 10 de marzo de 2026, en todos sus términos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
(Hay sello en Tinta Húmedo del Tribunal)
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ (Fdo)
LA SECRETARIA
(FDO) EYMARD NAVA MARRUFO
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2816-26-16, siendo las dos de la tarde (2:00pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA
(Hay sello Húmedo en Tinta del Tribunal
(FDO)EYMARD NAVA MARRUFO
JTOM/ajrp/ENM
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