REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 1546
Se desprende del libelo, que se trata de una demanda de amparo constitucional incoada por el ciudadano Adnek de Jesús Vera Araque, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 10.689.200, actuando en su condición de coordinador de la Asociación Cooperativa Fuerza Aceitera R.L. inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas y protocolizada bajo los números 24 y 10, de los folios 191 y 101, tomos 7 y 1, debidamente asistido porel profesional del derecho Pablo Morales Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.533, en contra del Instituto Nacional de Tierras, puntualmente Oficina Regional Sur del Lago, representada por el ciudadano Miguel Ángel Briñez, con ocasión a la presunta conducta omisiva, lesiva y contumaz asumida por aquel, acción que fue presentada ante el Tribunal Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo órgano declinó la competencia en razón de la materia y grado.
I
DE LA ACUSADA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL
En el memorial de amparo, el presunto agraviado alegó:
Que “Mi representada es legítima propietaria y poseedora productiva de un lote de terreno denominado “Cooperativa FUERZA ACEITERA”, según consta en documento debidamente protocolizado (año 2017), donde se mantiene una unidad de producción de Palma Aceitera (sic) plenamente activa”.
Que “Ante la noticia de presuntas Cartas Agrarias (sic) expedidas a favor de los ciudadanos NAVAIDA SANDOVAL DE MORAN, MARIA CARMEN MORAN SANDOVAL, LUIS GUILLERMO MORAN SANDOVAL y ROBERT JOSE MORAN SANDOVAL, las cuales solaparían las áreas de muestra producción, se intentó obtener información oficial ante el ente agrario y hasta la fecha no han informado”.
Asimismo denunció y fundamentó:
Que “Mi representada ha interpuesto cuatro (4) peticiones formales de carácter perentorio ante la ORT Sur del Lago (fechas: 15/04/2026, 20/04/2026, 29/04/2026 y 12/05/2026), solicitando copia certificada del expediente y notificación de los actos administrativos que nos afectan, si es que estos existen”.
Que “A la fecha, el INTI ha mantenido un silencio absoluto y deliberado. Esta omisión no es un simple retraso burocrático, sino una “vía de hecho por omisión”, que nos coloca en un estado de
Indefensión total, al no permitirnos conocer el contenido de los actos para impugnarlos judicialmente”.
Que “El derecho a obtener una respuesta “adecuada y oportuna” es una garantía rectora (…). En este caso, el silencio del INTI vacía de contenido la norma constitucional.
Que “Al negarse a expedir copias del expediente y a notificar formalmente los actos, el INTI bloquea el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa agraria. (…). Sin la notificación del acto expreso, se hace imposible ejercer el recurso de nulidad, configurándose una “indefensión absoluta”.
Que “Acudimos a la vía extraordinaria del Amparo (sic) dado que los medios ordinarios (recurso por abstención) resultan insuficientes ante la urgencia de proteger una unidad de producción activa frente a las vías de hecho de terceros que pretenden ocupar el predio bajo el amparo del silencio administrativo”.
Y, finalmente pidió:
Que “ADMITA la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic).
Que “DECLARE CON LUGAR la misma, restableciendo la situación jurídica infringida.
Que “ORDENE al Director de la ORT Sur del Lago del INTI que, en un lapso no mayor a 48 horas; a) Emita respuesta expresa y motivada sobre las peticiones realizadas; b) Notifique formalmente cualquier acto administrativo que afecte las poligonales de la Cooperativa; y c) Entregue copia certificada integra de los expedientes administrativos relacionados.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer sobre la presente acción de amparo constitucional propuesta por la Asociación Cooperativa Fuerza Aceitera R.L.contra las omisiones incurridas por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), puntualmente Oficina Regional de Tierras Sur del Lago (Ort Sur del Lago), representada por su Coordinador Miguel Ángel Briñez;y, en ese sentido, estima prudente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Negrilla del Tribunal).
En relación a la norma contenida en el artículo 7ejusdem, la Sala Constitucional en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo sostuvo cuanto sigue:
Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem). (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000).
Siguiendo la misma línea argumentativa, la Sala Constitucional, en el caso Gastón Garmendia, agregó puntualmente que:
Así las cosas, a efecto de determinar el órgano competente para conocer de la presente causa es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.591, del 29 de julio de 2010, disposición normativa esta que se refiere a la competencia de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, la cual dispone:
Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1-. Los Tribunales Superiores regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
Omissis
Articulo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios.
Así pues, como puede evidenciarse, la citada disposición normativa establece, en primer lugar, un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuye competencia a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios para conocer, entre otros, del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios.
Ello así, y visto que en el caso de autos la parte accionante sostiene que las violaciones constitucionales alegadas provienen de distintos funcionarios que laboran en el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Sala, siguiendo los criterios atributivos del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire), declara que el tribunal competente para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente número 12-1008, de fecha 26 de marzo de 2013).
De esta manera, con miras al caso de especie debe puntualizarse que la falta u omisión administrativa presuntamente lesiva fue causada por la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, Ente que regulariza la tenencia de las tierras con vocación agraria y conforma el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; razón por la cual este Juzgado Superior Agrario, situado en la categoría ‘A’ del escalafón, al ser el Tribunal de Primera Instancia en el marco de los asuntos contenciosos administrativos dentro del ámbito territorial que ocupa aquella oficina regional y el fundo denominado “Cooperativa Fuerza Aceitera”, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer de la pretensión deducida y así se decide.
III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El quejoso en amparo alega la violación de una serie de derechos constitucionales, aduciendo al efecto que ha presentado cuatro solicitudes ante la sede de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del estado Zulia que guardan relación con una supuestas “cartas agrarias” otorgadas a unos terceros, cuyos instrumentos agrarios abarcarían una extensión de terreno que afecta la actividad de palma aceitera que despliega y, hasta la fecha la sede regional representada por el ciudadano Miguel Ángel Briñez se ha abstenido en emitir un pronunciamiento al respecto.
No escapa a la inteligencia de quien suscribe que el presunto agraviado en torno a la vejación lesiva infringida, esgrimió igualmente entre sus consideraciones de hecho, que la omisión del Ente no le permite acudir a la vía jurisdiccional con el propósito de impugnar la validez de los supuestos instrumentos agrarios expedidos, ya que no ha sido notificado.
Es por esas razones que justifica la falta de recurrir a las vías judiciales ordinarias preexistentes, supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer textualmente “los medios ordinarios resultan insuficientes ante la urgencia de proteger una unidad de producción activa frente a las vías de hecho de terceros que pretenden ocupar el predio bajo el amparo del silencio administrativo”.
Es criterio reiterado, que las pretensiones ordinarias yextraordinarias deben ser estudiadas a los fines de su admisión, en cuanto al cumplimiento de los requisitos que a tales fines prescribe la ley, lo cual garantizael estado de derecho. Así, dispone el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, apreciable por el Juez constitucional en cualquier estado y grado de la causa, lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Importa destacar el contenido del numeral 5 de la norma de comentarios, en el hecho de que el presunto agraviadodebe justificar la idoneidad del medio al cual recurren, en el entendido de que no existe otro medio judicial que recoja los atributos de ser eficaz, sencillo, expedito y adecuado para restituir la infracción constitucional. Al respecto, comenta el doctrinario Bello:
En la admisión del amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. En todo caso, es al accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa pertinente, así como con medios probatorios idóneos al caso, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos (BELLO, Humberto. 2012. Sistema de amparo. Un enfoque crítico y procesal del instituto. Ediciones Paredes. Caracas, pp. 296-297).
Bajo esta línea de pensamiento, cree oportuno este oficio de la jurisdicción agraria, señalar la tesis asumida por la Sala Constitucional sobre este particular, exponiendo:
(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucionalopera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número1496, de 13/08/2001).
Pretende el presunto agraviado recurrir a la acción de amparo constitucional con el propósito de que el Instituto Nacional de Tierras a través de la oficina regional ubicada en el sur de lago del estado Zulia de respuesta a las solicitudes formuladas el 15, 20 y 29 de abril y 12 de mayo de 2026 mediante las cuales pidió copias certificadas y la notificación de los actos administrativos que a su juicio afectan su esfera de derecho, en especial las tierras en donde desarrolla la actividad de cultivo de palma aceitera.
Al respecto, debe advertir este oficio de la jurisdicción agraria que no puede pretender obtener una respuesta a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional calificada de urgencia tratándose de que existen vías ordinarias que le permiten obtener una respuesta verbigracia el recurso de abstención y carencia, el cual mencionó en el escrito de amparo bajo la siguiente forma “acudimos a la vía extraordinaria” del amparo dado que los medios ordinarios (recurso por abstención) resultan insuficientes ante la urgencia de proteger una unidad de producción activa frente a vías de hecho de terceros que pretenden ocupar el predio”. Al respecto, no logró probar el hecho que le impedía satisfacer la protección del derecho vulnerado a través de las vías judiciales existentes o el por qué no le resultarían idóneas. Si todos los administrados frente a esta situación sobre la base de “escuchamos que ya se han constituido partiendo de las presuntas cartas agrarias sociedad mercantiles (sic) sobre nuestras poligonales”, acudieran a la vía del amparo constitucional para conseguir el fin indiscutiblemente se estaría tergiversando el propósito de la acción y colapsaría a los órganos jurisdiccionales.
Si la parte quejosa en amparo considera se encuentra vulnerada la actividad de palma aceitera desarrollada y le parece tardío el trámite del recurso de abstención o carencia también puede optarpor una medida de protección a la actividad agraria de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Si efectivamente, esos supuestos terceros le están causando una amenaza, ruina, desmejoramiento o destrucción a la actividad que afecte el rendimiento de producción, motivo por el cual, existen medios ordinarios preexistentes que le permiten satisfacer el derecho reclamado.
Es por esa razón que este Juzgado Superior Agrario se encuentra en la obligación de declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Adnek de Jesús Vera Araque, en su condición de coordinador de la Asociación Cooperativa Fuerza Aceitera R.L. en contra del Instituto Nacional de Tierras, puntualmente Oficina Regional Sur del Lago, representada por el ciudadano Miguel Ángel Briñez. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1°) Competentepor la materia y el grado para conocer del presente amparo constitucional incoado por el ciudadano Adnek de Jesús Vera Araque, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 10.689.200, actuando en su condición de coordinador de la Asociación Cooperativa Fuerza Aceitera R.L. inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas y protocolizada bajo los números 24 y 10, de los folios 191 y 101, tomos 7 y 1, debidamente asistido por el profesional del derecho Pablo Morales Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.533, en contra del Instituto Nacional de Tierras, puntualmente Oficina Regional Sur del Lago, representada por el ciudadano Miguel Ángel Briñez, con ocasión a la presunta conducta omisiva, lesiva y contumaz asumida por aquel.
2º) Se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Adnek de Jesús Vera Araque, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 10.689.200, actuando en su condición de coordinador de la Asociación Cooperativa Fuerza Aceitera R.L. inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas y protocolizada bajo los números 24 y 10, de los folios 191 y 101, tomos 7 y 1, debidamente asistido por el profesional del derecho Pablo Morales Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.533, en contra del Instituto Nacional de Tierras, puntualmente Oficina Regional Sur del Lago, representada por el ciudadano Miguel Ángel Briñez, con ocasión a la presunta conducta omisiva, lesiva y contumaz asumida por aquel, de conformidad con el numeral 5 del artículo el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales.
3°) no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
Publíquese y Regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
La Secretaria,
Abg. Zaida Coromoto Hidalgo Alonzo
En la misma fecha siendo las nuevede la mañana (09:00a.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No. 1389-2026.
La Secretaria,
Abg. Zaida Coromoto Hidalgo Alonzo
|