Exp.13.933
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, signada con el Nº TSM-135-2026, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a la inhibición formulada por la Abg. ZULAY GUERRERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.319, en su condición de Juez Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, propuesta en AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana TANIA FONTALVO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.673, en contra del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026); y en base a ello, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La inhibición planteada fue formulada por la Abg. ZULAY GUERRERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.248.319, en su carácter de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana TANIA FONTALVO VÁSQUEZ, antes identificada. por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por la profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será conocedor de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026), la Abg. ZULAY GUERRERO, suficientemente identificada, actuando en su condición de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, formulo inhibición en base a los siguientes términos:
“(…) Meinhibo [SIC] formalmentede [SIC] seguir conociendo del presente proceso de querella de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana TANIA MARGAITA FONTALVO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular con cédula de identidad No. V-11.862.673, en contra de la decisión de fecha seis (6) de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por acción reivindicatoria fuera incoada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ QUIJADA RUIZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.350.254, en contra de la prenombrada ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VÁSQUEZ, antes identificada. Así las cosas, es menester indicar que en fecha 05.05.2026, este Tribunal dictó fallo mediante el cual se declaró inadmsible la acción de amparo constitucional, propuesta por la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VÁSQUEZ, a quien correspondió conocer del mismo según la distinción efectuada en fecha 04.05.2026, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y se le dio entrada por este Juzgado mediante auto de esta misma fecha.
El indicado fallo fue dictado por quien suscribe conforme a un criterio objetivo y jurídico contemplado en las normas jurídicas aplicables al caso, efectuando un minucioso análisis a la casuística jurídica presentada, y en el ejercicio pleno de mis funciones como autoridad jurisdiccional, cuya investidura emanada de la ley, y representa al Estado y su ardua labor de garantizarles a los justiciables una verdadera administración de justicia, basada en los valores y principios reconocidos por nuestra Constitución Nacional, entre ellos, a ser juzgado por jueces imparciales que les permita decidir sus controversias de forma objetiva y apegada a derecho.
En este sentido, es fundamental tomar en consideración que nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el Código de Procedimiento Civil prevé el deber de los jueces de inhibirse cuando este último se encuentra en causales de inhibición que les impide precisamente garantizarles a los ciudadanos una verdadera justicia, imparcial, objetiva, igualdad, entre otros, y a tales efectos se trae a colación los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil (…)”
…Omissis…
“(…) Ahora bien, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas, y los fundamentos en los cuales fue emitida una decisión, vale decir que no es la acción de amparo constitucional sin la vía del juicio ordinario en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, pues se requiere desmontar las apariencias de legalidad que han obtenido los actos jurisdiccionales y pueda ser visibles los engaños y artificios desplegados en detrimentos de quien pretende sea amparado, por lo que esta Jurisdicente concluyó que no era posible a través de la vía de amparo constitucional, sino a través del juicio ordinario la idónea para restituir la situación jurídica infringida del presunto agraviado, argumento jurídico al que arribó esta Jurisdicente declarando inadmisible la acción constitucional interpuesta por la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VÁSQUEZ. Por otro lado, esta Juzgadora observa de las actas procesales, que la renombrada ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VÁSQUEZ, solicitó mediante diligencia de fecha 16.06.2026, que riela en el folio No. 280 de la pieza principal, al Tribunal de Alzada que quien aquí suscribe se inhiba mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, que si bien es cierto la inhibición corresponde a un deber que la misma ley le impone al juzgado, y no resulta posible que medie petición de parte interesada, razón por la cual le resultó negada la solicitud, no es menos cierto que lo anterior motiva aún más a esta Juzgadora para desprenderse del conocimiento de la presente causa, en primer lugar los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, pues si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y las leyes al resolver una controversia disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar y dirimir los asuntos que le son de su competencia, y dentro de su autonomía los jueces deben ser prudentes, evitar de lesionar de manera directa algún derecho constitucional(…), por lo que debe prevalecer la imparcialidad del juez en todo proceso judicial, a los fines precisamente de honrar la imagen del poder judicial frente a los ciudadanos, generándoles las mayores garantías constitucionales que le confiere nuestro ordenamiento jurídico, para una completa y verdadera tutela judicial efectiva, lo cual no sería posible si los justiciables disientan de las actuaciones judiciales basados en hechos acaecidos en el iter procesal que ponen en duda la imparcialidad del sentenciador, más aun en las querellas de amparo constitucional, donde el agraviado pretende sea restituida su situación jurídica infringida producto de la lesión a sus derechos constitucionales. sobre lo cual quien aquí decide, sostuvo que dicha restitución era imposible a través de la vía de acción de amparo constitucional, sino a través del juicio ordinario, al indicarse Así lo sentado y si bien es cierto que lo que en esta acción constitucional
que nos ocupa, no es que se esté impetrando una acción directa de declaración de fraude procesal, sino, la nulidad de la sentencia definitiva dictada en un juicio reivindicatorio donde se denunció un fraude procesal, también es cierto que en dicha causa de reivindicación se han hecho referencias a actuaciones fraudulentas que emergen de la colusión entre los ciudadanos Alfredo José Quijada Ruiz y Andry José Urdaneta Caguado, por el uso de un mandato que la demandante afirma en apariencia falso, y que con base a ello se obtuvo una decisión judicial ante otro Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se reconoció una partición de la comunidad conyugal en la cual formaron parte dichos ciudadanos y se dispuso del derecho de propiedad de la hoy quejosa sobre el inmueble objeto do reivindicación. Con todo ello queda palmario que el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque en el juicio que se señala debe resultar nulo (reivindicación) debido a la no tramitación del fraude incidental, no es el juicio idóneo, ni el trámite procedimental correcto, amplio y garantista para desmontar las formas prefabricadas del fraude a través de las cuales se han ocultado las voluntades de quienes lo hayan podido perpetrar. Es decir, conducir a la nulidad de la sentencia de mérito definitivamente firme -dada la inactividad de la quejosa por falta de recurso de apelación contra la misma- aquí atacada en amparo constitucional y la nulidad de todo el juicio, a los efectos de tramitar incidentalmente un fraude que eventualmente haya podido ser concretado por actuaciones en otro juicio o causa judicial ante otra autoridad judicial, es absolutamente imposible dado que la máxima jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia para tales casos, es que el fraude se ventile en acción autónoma ordinaria. En conjunción de lo reparado en estas lineas anteriores, sobre el asunto de fraude procesal no tramitado de forma incidental, y a la luz de una acción de amparo constitucional, corresponde al Juez en sede Constitucional, en ser vigilante que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar la tutela judicial efectiva y oportuna de la situación juridica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo.(...) Se colige de esta cita que en principio no es la acción de amparo constitucional sino la via del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal. puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar la armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer de manera inmediatamente la situación jurídica infringida. (…) hecho o circunstancia que trae como consecuencia el imperioso deber de esta Juzgadora de INHIBIRSE de la presente causa, en la primera oportunidad que se disponga, para su declaratoria, que en este caso corresponde a la presente fecha, pues en fecha 22.06.2026, se le dio entrada al presente expediente mediante el oficio No. S3-135-2026, de fecha 19.06.2026, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Maritimo de esta misma Circunscripción Judicial. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado) Dentro de este marco, esta Juzgadora considera necesario a fin de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso e incidencia, desprenderse del conocimiento de la presente causa, por cuanto, al momento de proferirse el fallo in comento, se efectuaron valoraciones que pueden influir positiva o negativamente en la decisión a proferirse al resolver el fondo del asunto, y que desde luego pudieran llegar a ser considerados como un adelanto de opinión de mi parte, siendo ello un elemento de manifiesta dificultad para seguir conociendo la causa.
(…Omissis…)
En virtud de lo antes expuesto, y sin hacer mayores precisiones que puedan desbordar los límites de la formalidad procesal del presente acto procesal, esta Jurisdicente procede a INHIBIRSE de la presente causa, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
Las actuaciones en relación a la incidencia fueron recibidas por ante la secretaría de este Juzgado en fecha seis (06) de Julio de dos mil veintiséis (2026), el cual se le dio entrada en misma fecha siete (07) de julio del mismo mes y año, encontrándose dentro del lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración la totalidad de los elementos probatorios que fueren consignados al presente expediente por quien pretende servirse de los efectos que pudiere producir la inhibición, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos respectivos, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales que regulan la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, por la decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos señalados para la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de esta, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, ya que mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones del juez, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte concerniente a la causal en la que halle inmerso, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, lo que deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
Es pertinente traer a colación, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.
Por lo tanto, evidencia este Juzgado Superior Segundo, que la Juez en su escrito inhibitorio, manifiesta lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) es menester indicar que en fecha 05.05.2026, este Tribunal dictó fallo mediante el cual se declaró inadmsible la acción de amparo constitucional, propuesta por la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VÁSQUEZ, a quien correspondió conocer del mismo según la distinción efectuada en fecha 04.05.2026, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y se le dio entrada por este Juzgado mediante auto de esta misma fecha.
El indicado fallo fue dictado por quien suscribe conforme a un criterio objetivo y jurídico contemplado en las normas jurídicas aplicables al caso, efectuando un minucioso análisis a la casuística jurídica presentada, y en el ejercicio pleno de mis funciones como autoridad jurisdiccional, cuya investidura emanada de la ley, y representa al Estado y su ardua labor de garantizarles a los justiciables una verdadera administración de justicia, basada en los valores y principios reconocidos por nuestra Constitución Nacional, entre ellos, a ser juzgado por jueces imparciales que les permita decidir sus controversias de forma objetiva y apegada a derecho.
En este sentido, es fundamental tomar en consideración que nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el Código de Procedimiento Civil prevé el deber de los jueces de inhibirse cuando este último se encuentra en causales de inhibición que les impide precisamente garantizarles a los ciudadanos una verdadera justicia, imparcial, objetiva, igualdad, entre otros, y a tales efectos se trae a colación los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por lo expuesto precedentemente, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, determinándose de manera expresa, que en este caso el juez manifiesta que se podría poner en duda su objetividad, en razón de lo contemplado en la norma adjetiva civil en el artículo 82, ordinal causal decimó quinta 15°, en relación a haber manifestado su opinión con respecto al fondo del asunto el Juez en cuestión, manifiesta su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su deber jurisdiccional.
De igual manera es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo preceptuado en la sentencia No. 2140 proferida en fecha 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la posibilidad que tiene el Juez de inhibirse en base a causales que no se encuentren taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al indicar lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resulta anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introduce al Derecho. Tercera edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N°144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del Juez Natural además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) ser independientemente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crea inclinaciones inconscientes. La Transparencia en la administración de justicia, que garantizara el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar es decir no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez se apto para Juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Asimismo, del contenido de la inhibición formulada, se aprecia que se hace mención al ordinal N°15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando del contenido de lo citado corresponde al ordinal N°19, el cual prevé:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…Omissis…)”
De lo anterior se desprende, que la inhibición propuesta se encuentra fundamentada en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la Juez inhibida manifiesta su voluntad de desprenderse del conocimiento de la presente causa, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, y un proceso judicial con un juez imparcial, que podría estar en duda su parcialidad, por cuanto ha manifestado que ya ha emitido opinión con respecto al fondo del asunto, en relación a la previa declaratoria de inadmisibilidad de la querella constitucional incoada, y así lo plasmó al momento de presentar la inhibición, por lo expuesto, es válido que la Juez haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior debe decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional. Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el artículo 82, de igual manera a lo preceptuado en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, todo ello siguiente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABG. ZULAY GUERRERO DELGADO, en su condición de Juez Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la Abg. ZULAY GUERRERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.319, en su condición de Juez Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, surgida en AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana TANIA FONTALVO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.673, en contra del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABG. ZULAY GUERRERO DELGADO, en su condición de Juez Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana TANIA FONTALVO VÁSQUEZ, en contra del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497, como a su vez al Juzgado al cual fue distribuida la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-055-2026.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
Exp. 13.933
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