Exp. 13877.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de Octubre del dos mil veinticinco (2025) por la abogada en ejercicio ROSMIRI GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.618, quien funge con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia definitiva con fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fuere incoado por la ciudadana NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.415.557 parte actora en este juicio; en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO NAVARRO PETIT, CARLOS RUBEN NAVARRO PETIT y RUBEN BENITO NAVARRO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.318.167, V-16.838.266 y V-15.658.060, respectivamente; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declara que son insuficientes los elementos de convicción para demostrar la relación sentimental entre la parte actora y el difunto Ruben Navarro Reyes.
Apelada dicha decisión y oída la misma en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha diez (10) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo admite la demanda incoada por la ciudadana NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, up supra identificada, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil veintitrés (2.023), falleció ab–intestato, el ciudadano Rubén Darío Navarro Reyes, quien era venezolano, mayor de edad, Técnico Superior Universitario en Topografía, en condición de jubilado por ante el Instituto Nacional de Canalizaciones (INCANAL), titular de la cedula de identidad No.: V- 5.064.909, siendo su edificio catalina apto PB, Parroquia Coquivacoa en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Registro de Defunción No: 538, folio: 40, libro: 3 de fecha 27 de septiembre del año 2023, emitida por la Oficina de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual acompaño con el No: (2) quien fuera legitimo esposo de mi representada, la ciudadana Nerva Josefina Bracho Soto, antes plenamente identificada, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio No.: 125 de fecha 27 de septiembre del año 2004, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 04 de octubre del año 2023, el cual acompaño con el No.: (4) y padre de los ciudadanos Rubén Dario Navarro Petit, Carlos Rubén Navarro Petit y Rubén Benito Navarro Petit, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad números 18.318.167, 16.838.266 y 15.658.060, (…)
Es el caso Ciudadano Juez, que desde el día dos (02) de Febrero del año 2000 y hasta el día 26 de septiembre del 2004, mi representada comenzó y mantuvo una relación de hecho concubinaria (…) como marido y mujer, como una verdadera familia unida en unión estable de hecho que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y ejercían sus relaciones de negocios y trabajo entre otros, como si hubiesen estado casados, en una casa comprada y construida con el esfuerzo y peculio de ambos, ubicada en la Urbanización San Felipe, sector 3 calle 46, casa número 03 en la ciudad de San Francisco del estado Zulia. Posteriormente en fecha 28 de junio del 2005, se mudaron a un apartamento comprado y constituido con el esfuerzo y peculio de ambos, ubicada en la av. Milagro Norte, Conjunto residencia Isla Dorada, edificio Catalina apto PB, Parroquia Coquivacoa en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en Documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de junio de 2005, el cual quedo registrado, bajo el No: 25, Tomo: 34 Protocolo Primero, el cual acompaño con el No.: (6) ambos mantuvieron por dieciocho (18) años una relación sana, (…)
Honorable Juez desde el dos (02) de febrero del año 2000, hasta el día 26 de septiembre del año 2004, (…) con el esfuerzo y peculio de ambos, compraron Un inmueble tipo Galpón Industrial el cual está ubicada en la avenida Milagro Norte y av. 18 calle 25, sector denominado Santa Rosa o Monte Claro, hoy barrio los pescadores a 300 metros del Colegio Privado Alemán Rosmini en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de Terreno total de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (822,63 MTS), comprendida dentro de dos (2) parcelas de terrenos unificadas, de la siguiente manera: La primera parcela tiene las siguientes dimensiones y linderos: NORTE: Quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) su frente es la vía pública, SUR: Dieciséis metros (16 mts) con terreno propiedad que es o fue de AUSTREBERTA SÁNCHEZ FERRER, ESTE: Treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33, 50 mts) y propiedad que es o fue de MARCOS TULIO SÁNCHEZ y OESTE: Treinta y un metros, con ochenta y cinco centímetros mts) con propiedad que es o fue de MARÍA MAGDALENA PIMIENTA CHACÓN, con una superficie total de QUINIENTOS CATORCE METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (514,63 MTS) y bajo la cedula catastral No: 04755 y su respectiva nota No: Rm – 96-04-0043 de fecha 5 de septiembre del año 1995, La segunda parcela tiene las siguientes dimensiones y linderos: NORTE: Su frente, trece metros (13 mts), con terrenos que son o fueron de Leonibes Villalobos, intermedia con la avenida 18. SUR: Su fondo quince metros (15 mts) con terrenos que son o fueron de AUSTREBERTA SÁNCHEZ FERRER ESTE: Veintidós metros (22 mts) con casa que es o fue de Mario Antonio Sánchez y por el OESTE: Veintidós metros (22 mts) con terrenos que son o fueron de AUSTREBERTA SÁNCHEZ FERRER, con una superficie total de la referida parcela de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (308 MTS CUADRADOS), el cual acompaño con el No: (5) el cual es de única y exclusiva propiedad de la Sucesión Rubén Darío Navarro Reyes, y está libre de toda carga y gravamen o garantía, dicho inmueble les pertenece, según consta en Documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de septiembre de 2004 el cual quedo registrado, bajo el No: 46, Tomo: 38 Protocolo Primero, el cual se lo cedimos en fecha 01 de enero del 2013, en calidad de ARRENDAMIENTO mediante un contrato verbal a la firma mercantil CENTRO SERVICES EXPRESS ESTETICA Y CUIDADO AUTOMOTRIZ (RIF) J- 29887329–9, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de abril del 2010, quedando anotado bajo el numero 29, tomo 20–A RM 4TO, representada legalmente por un sobrino del difunto esposo, de nombre CARLOS ADRIÁN TOYO NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero 19.225.546 y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, (…) quienes le pagaban los primeros cinco días de cada comienzo de mes, a mi representada y a su legitimo esposo quien en vida se llamara RUBEN DARIO NAVARRO REYES, antes plenamente identificado, la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (800$), de los cuales de esos ingresos vivían (…) el cual hoy los ciudadanos RUBEN DARIO NAVARRO PETIT, CARLOS RUBEN NAVARRO PETIT y RUBEN BENITO NAVARRO PETIT, antes plenamente identificados, hijos del legitimo esposo de mi representada, pretenden desconocer, alegando que dicho inmueble descrito anteriormente, fue registrado por tu legitimo esposo quien en vida se llamara RUBEN DARIO NAVARRO REYES, antes plenamente identificado, diez (10) días antes del matrimonio de ambos, teniendo la osadía de desconocer la relación concubinario (…)
Honorable juez, esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: a) la cohabitación de carácter permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio, (…) c) Se prodigaron amor reciproco, se trataron y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casado; colmaba su hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, (…) d) Convivan en forma singular y notoria durante cuatro (04) años, en los cuales mantuvieron una unión estable de hecho cuasi matrimonial. e) Su hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio. f) como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban (…)
(…Omissis…)
Vista la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación de unión estable de hecho, a saber: la “efecto maritalis”, la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que se mantuvo sin ningún impedimento para contraer matrimonio civil puesto que ambos permanecieron de estado civil solteros, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre ellos, prueba fehaciente, completa, suficiente (…) en medio del cual no hubo hijos procreados ni adoptados, ni reconocidos bajo ninguna figura jurídica.
(…Omissis…)
(…) muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por Declaración judicial de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE ÚNIÓN ESTABLE DE HECHO a los ciudadanos RUBEN DARIO NAVARRO PETIT, CARLOS RUBEN NAVARRO PETIT y RUBEN BENITO NAVARRO PETIT, (…) así como a los herederos conocidos y desconocidos de quien en vida se llamara RUBEN DARIO NAVARRO REYES, (…) se ordene sea reconocido el derecho de mi representada la ciudadana NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, (…) a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el art. 777 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)”
En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Dra. Marilyn Contreras se aboca al conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha quince (15) de Enero de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio FRANFLIIN LÓPEZ MEDINA, quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) la verdad de todo ciudadana Juez es que para la fecha que manifiesta de demandante de autos, iniciar su relación concubinaria, el ciudadano de cujus no era SOLTERO, y tampoco era DIVORCIADO de manera que existía un impedimento para contraer matrimonio y no en menor medida, para la declaratoria de la posesión de estado concubinaria para el momento que arguye (…)
(…Omissis…)
(…) el inmueble in comento, no fue adquirido con el peculio de la demandante, por el contrario, la compra del ya mencionado bien se materializó con el fruto de los arduos años de trabajo de nuestro padre en el Instituto Nacional de Canalización, institución del cual fue jubilado y con los correspondientes haberes monetarios adquirí para sí y solo para sí tal propiedad. (…) la ciudadana NERVA JOSEFINA BRACHO, en palabra propia a reconocido que la compra del inmueble aludido en pretéritas líneas no forma parte de los gananciales que entre ella y su esposo legítimo se haya generado; pero esta declaración excede de solo un reconocimiento de la realidad, ya que su verdadera razón al enervar la presente acción de Reconocimiento de Relación Concubinaria es hacer de bienes hereditarios de los que ella no está llamada a heredar. (…)
(…Omissis…)
(…) de manera mendaz pretende lograr haciendo valor argumentos falaces los cuales no podrá sostener en el las futuras etapas del presente proceso por carecer de pruebas reales que soporten sus alegatos.
De lo antes expuesto, solicitamos que la presente DEMANDA sea declarada SIN LUGAR por no asistirle ni el DERECHO ni la razón al accionante.
(…Omissis…)”
En fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal a-quo dicta sentencia declarando improcedente la acción mero declarativa, decreta el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y grabar, y condena en costas a la parte demandante, dicha decisión figura bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Asimismo, se constata de la Copia certificada del acta de Matrimonio signada con el N° 125, que los ciudadanos RUBEN DARIO NAVARRO REYES y NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, todos ampliamente identificados, contrajeron matrimonio en fecha 27 de septiembre de 20024, la cual demuestra la relación o inicio de la misma entre los suscribientes de la referida acta. Por último de las restantes pruebas documentales, es decir, documentos de compra venta, solamente se constata la adquisición de bienes inmuebles por parte del causante, (…)
(…Omissis…)
Por lo tanto, es imperativo establecer que no existe ningún elemento de convicción procesal que le permita a este Órgano Jurisdiccional determinar a ciencia cierta, que los ciudadanos RUBEN DARIO NAVARRO REYES (+) y NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, ampliamente identificados en autos, hubieren comenzado su relación sentimental en una fecha específica, (…)
(…Omissis...)
(…) De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. (…)
(…Omissis…)
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)”
En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), por medio de escrito la profesional del derecho ROSMIRI GONZÁLEZ, carácter el suyo previamente determinado, solicitó sea oído el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia anteriormente proferida.
Posterior a ello, en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal a-quo dictó auto admitiendo la apelación y ordenando la remisión del presente expediente al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se oye la misma en ambos efectos.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), la apoderada judicial ROSMIRI GONZÁLEZ antes identificada, consigna escrito de informes, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En este punto creemos necesario focalizar el motivo de nuestra impugnación, es el caso que de la revisión de lo expuesto (…)
(…) al llegar el momento de la valoración de las testimoniales de los ciudadanos: EDUARDO ALBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, MARTHA ERLINDA ZAMBRANO GALBAN, BIBIANA ANDREINA BASTIDAS VÍLCHEZ, ELSA LISBETH URDANETA e YNCIARTE ZAMBRANO NEOCARY, deja de hacerlo bajo el argumento que los mismos no fueron “ratificados” o promovidos dentro del paso legal de promoción de pruebas, y desecha esta prueba, incurriendo en el silencio de prueba, entendida como la omisión en que incurre la recurrida en dejar de valorar, es decir la falta de análisis de su mérito, incongruencia negativa, afectando con ello el debido proceso, (…)
Ilogicidad, entendida como los errores evidentes que la hacen incoherente, absurda o contradictoria, entre cuyas manifestaciones se puede observar falsos juicios de existencia probatoria, que pueden conllevar a la nulidad del fallo.
(…Omissis…)
Con base a los razonamientos jurídicos y facticos, solicitamos a esta alzada la NULIDAD DE LA SENTENCIA (…) y se ordene la reposición de la causa al estado de evacuación de las testimoniales que fueron debidamente promovidas al momento de ser interpuesto el libelo de demanda, (…)
(…Omissis…)”
IV
DE LAS PRUEBAS
Junto con el escrito libelar consignado por la representación judicial de la ciudadana NERVA BRACHO SOTO, parte demandante del presente juicio; solicitando la declaración judicial de la unión estable de hecho y la titularidad de los derechos que le asisten en la partición de comunidad hereditaria, acompaña los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada de Acta de Defunción N° 538 del ciudadano RUBEN NAVARRO REYES, protocolizado por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023). Documento incorporado según consta en los folios del quince (15) al dieciséis (16) de la pieza principal del presente expediente.
• Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 125 contraído entre los ciudadanos NERVA BRACHO SOTO y RUBEN NAVARRO REYES, protocolizado por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Documento incorporado según consta en los folios del cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) de la pieza principal del presente expediente.
Dichas probáticas constituyen un instrumento público administrativo autorizado por un funcionario competente para presenciarlo, revistiendo de las solemnidades legales adquiere fe pública frente a las partes como respecto de terceros, que al no ser desconocidos, impugnados, ni tachados de falsos en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 66 del Código Civil, esta Sentenciadora valora positivamente. Así se decide.
• Documento original de Compraventa por el cual adquirió derecho de propiedad el ciudadano RUBEN NAVARRO REYES del inmueble correspondiente a un galpón industrial, ubicado entre Avenidas 18 y Milagro Norte con calle 25, sector Santa Rosa o Monte Claro, hoy barrio Los Pescadores; en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 46, Tomo 38, Protocolo 1, Matriculado con el N° Catastral 04755, adjunto de mensura de los anteriores propietarios. Documento incorporado según consta en los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) de la pieza principal del presente expediente.
• Copia certificada de Compraventa por el cual adquirió derecho de propiedad el ciudadano RUBEN NAVARRO REYES del inmueble correspondiente a un apartamento distinguido con el Nro. PB-A, situado en la planta baja del edificio Catalina, ubicado en la segunda etapa del Conjunto Residencial Isla Dorada, Urbanización Lago Mar Beach; en Jurisdicción de Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil cinco (2005), bajo el N° 25, Tomo 34, Protocolo 1. Documento incorporado según consta en los folios del cincuenta y dos (52) al sesenta y dos (62) de la pieza principal del presente expediente.
• Declaración de Únicos y Universales Herederos anotada bajo el No. 08-24, de fecha nueve (09) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Solicitud signada con el N° 3381-24, declarándose como herederos del causante a los ciudadanos NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, RUBEN DARIO NAVARRO PETIT, CARLOS RUBEN NAVARRO PETIT y RUBEN BENITO NAVARRO PETIT. Documento incorporado según consta en los folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del presente expediente.
Las pruebas esgrimidas constituyen fuerza pública en apego a las solemnidades exigidas, que, al no haber sido impugnadas, tachadas ni desconocidas por la parte adversaria, en arreglo a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente les otorga pleno valor. Así se decide.
• Inspección Ocular Extra-litem practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Solicitud signada con el N° 3403-24, evacuada en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), verificando las condiciones de mantenimiento, estructura interna y externa, la operatividad de los equipos y áreas administrativas del galpón; identificación personal y mercantil del representante legal del CENTRO SERVICES EXPRESS ESTÉTICA Y CIUDADO AUTOMOTRIZ, cantidad deducible y forma de pago del alquiler, mes y año en que comenzó a funcionar, y bajo qué figura suscribió el arrendamiento contrato verbal o escrito. Documento incorporado según consta en los folios del ciento cinco (105) al ciento seis (106) de la pieza principal del presente expediente.
La prueba suministrada es un instrumento público expedida por un funcionario competente, sin embargo, en sujeción a lo contemplado en el artículo 1.430 del Código Civil, esta instancia se encuentra en la imposibilidad de darle valor probatorio por no coadyuvar al esclarecimiento del asunto. Así se decide.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha seis (06) de Agosto de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual el Juzgado a-quo establece que la parte demandante no probó sus afirmaciones quedando desestimada su pretensión. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme las siguientes consideraciones:
Es pertinente esbozar cuestiones fundamentales sobre el concubinato establecido en la legislación Venezolana; en ese sentido cabe mencionar que el artículo No. 767 del Código Civil Venezolano explana de manera presuntiva la existencia legal del concubinato, y a parte, el artículo No. 77 de la Carta Magna, explana el acogimiento legal de las uniones estables de hecho, puesto que la Constitución las ha equiparado en derechos con el matrimonio; de tal forma, es pertinente dejar por establecido que las uniones estable de hecho se consideran el género mismo de todas las relaciones que puedan existir entre hombre y mujer dentro de la legislación venezolana, y que el concubinato propiamente dicho hace referencia a un tipo de unión misma, con lo cual, si bien es cierto no aluden a sinónimos ambos términos, no es menos cierto que las disposiciones encontradas en una, son aplicables a otras, con lo cual, quien aquí juzga, esbozará consideraciones de ambas instituciones.
Ahora bien, expone Calvo Baca, E. (2010, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado; pág. 496) que;
“(…) es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados.” Subrayado de esta superioridad.
De igual forma, la jurisprudencia patria expone que debe entenderse por concubinato mediante la sentencia No. 000525 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 04 de agosto de 2023, Exp. No. 2022-490, magistrado ponente Carmen Alves, en la cual de aduce que:
“(…Omissis…)
(…) el concubinato es la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer, no casados, que se unen en forma espontánea en una comunidad de vida continúa (Sic) y permanente, en términos sustanciales semejantes al matrimonio, pero, sin cumplir con las formalidades de este y puede ser demostrado a través de indicios, ya que se trata de una situación fáctica o de hecho que genera efectos jurídicos de ser declarada judicialmente, en tal sentido, precisa una unión heterosexual, monogámica, libre o espontánea (…)”
(…Omissis…)
(…) Así en definitiva las principales características del concubinato son las siguientes:
La inestabilidad, dado que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, en razón de que no es igual, ya que el matrimonio está condicionado para su terminación a cumplir con ciertos requisitos legales.
La notoriedad de la comunidad, está (Sic) se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos, de sexo diferente, además, es necesario que no exista impedimento para contraer matrimonio, puesto que el concubinato involucra el desenvolvimiento de una vida íntima semejante al matrimonio (…)”
En suma, argumenta Calvo Baca (ídem) que el concubinato, en cuanto a sus características, debe “(…) ser público y notorio (…) debe ser regular y permanente (…) debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer) (…) debe tener lugar entre personas del sexo opuesto”, y concordancia con esto, explica que, a pesar que se exige muchas veces la cohabitación entre ambos contrayentes como un requisito, no es un requisito (valga la redundancia) sine qua non, puesto que “puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc”. Subrayado de esta superioridad.
En consecuencia, se puede entender que el concubinato es una situación de hecho, en la que existe una comunidad pública y notoria entre un hombre y una mujer de estados civiles solteros, de convivencia conjunta o que entre ambos exista el socorro mutuo, o las visitas constantes, o las ayudas económicas reiterativas, o la crianza de hijos; y a la que la ley positiva venezolana le ha equiparado en cuanto a derechos se infiere, a la institución del matrimonio; no obstante si bien es cierto, la ley no les exige a estas uniones cumplir con los requisitos de forma establecidos para el matrimonio en cuanto a sus constitución, no es menos cierto que se les ha exigido, conforme a la ley y a la jurisprudencia, cumplir con los requisitos subjetivos de validez para que la existencia de tal unión sea efectiva y legal en cuanto a efectos se refiere.
En este mismo orden de ideas, oportuno para este oficio jurisdiccional desentrañar la fundamentación doctrinaria en torno al concubinato y sus requisitos de procedencia, a lo que el Texto Código Civil Venezolano, Autor Emilio Calvo Baca, Tomo I, Editorial Ediciones Libra C.A., (Caracas-Venezuela 2010), Págs. 442, 444 y 445, estipula:
“El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
(…Omissis…)
El concubinato está referido a una idea de relación “monogámica” de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. (…)
(…Omissis…)
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son:
a. Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de los hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
(…Omissis…)
b. Formación de un patrimonio: El segundo supuesto para que pueda hablarse de comunidad concubinaria es la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
El legislador del 82, en aras de mantener la igualdad de derechos para ambos sexos, que es el espíritu y razón esencial de la reforma, establece tanto para el hombre como para la mujer la presunción de haber contribuido en la formación o aumento de ese patrimonio.
(…Omissis…)
c. Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio: La presunción de comunidad concubinaria exige, por último, que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común, como quedó señalado. (…)”
Por otro lado, el legislador en la norma sustantiva civil, explana distintos hechos que, a los ojos de la ley, conformarían uniones estables de hecho de forma presumida, en el sentido de que tales hechos, harían ver la existencia de una unión estable de hecho; por ende, y según explica la doctrina venezolana, son hechos que presumen el concubinato;
“Convivencia no matrimonial permanente. Lo que debe traducirse por la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
Formación de un patrimonio. El segundo supuesto para que pueda hablarse de comunidad concubinaria es la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio. La presunción de comunidad concubinaria exige, por último, que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida común como quedó señalado.”.
Ahora bien, ya habiendo explanado lo que debe entenderse por concubinato, y a su vez los requisitos del mismo, es necesario exponer sobre los efectos que surgen del mismo. Es claro el constituyente al establecer taxativamente en el segundo aparte del artículo No. 77 de la Carta Magna, que las uniones estables de hecho tendrán iguales efectos que el matrimonio, siempre que cumplan los requisitos legalmente establecidos; y esto tiene su razón de ser en el principio de igualdad, el cual se establece como uno de los pilares principales del derecho y el bienestar social acuñado en nuestra Constitución; por lo tanto, al ser la familia una institución ampliamente protegida por el estado, se consagra que el concubinato, al ser un hecho social del que ciertamente se originan familias, las leyes positivas en materia familiar, los principios y la propia constitución, han concluido que este hecho, en cuanto a efectos se refiere, sea igual al matrimonio.
Asimismo, alude Garay, J. (2013, La Constitución Bolivariana; pág. 65) que la “Constitución Protege al matrimonio monogámico (…) también el concubinato deberá ser monogámico (…)”, refiriéndose que, aunque el estado lo protege, dado que, ciertamente el estado debe velar porque su constitución sea legítima y legal conforme a lo que establecen las normas que rigen dicha materia.
Del contenido del libelo de la demanda se desprende que la ciudadana Nerva Josefina Bracho, demandó por el reconocimiento de la unión estable de hecho, entre su persona y el ciudadano RUBEN DARIO NAVARRO REYES, manifestando: “desde el día dos (02) de febrero del año 2000, hasta el día 26 de septiembre del 2004…, decidieron vivir como marido y mujer, en unión concubinaria y con la promesa de luego de casarse; en una casa comprada y construida con el esfuerzo y peculio de ambos, ubicada en la Urbanización San Felipe, sector 3, calle 46, casa número 03 en la ciudad de san francisco del Estado Zulia, esta relación marial de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de tiempo de cuatro (4) años….”.
Ahora bien, valorado como ha sido el material probatorio cursante en autos, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, es importante destacar que en lo atinente a las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°1682, de fecha 15 de julio de 2005, en la cual interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , con carácter vinculante, y en tal sentido, precisó lo siguiente:
“Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora- a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. Y, por ello, el proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la ley expresamente señale excepciones.
(…Omissis…)
Al parecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que, existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho.
(…Omissis…)
La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicable a los bienes…”.
(…Omissis…)
La referida Sala Constitucional, en la aludida decisión, distingue la determinación de la unión estable de hecho, consiste en la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; a su vez, indicó la existencia de las uniones estables de hecho putativas, en los cuales existe la buena fe, pues se desconoce el estado civil.
Bajo este mismo orden de ideas, la referida decisión precisó:
“para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”.
Por lo cual, con respecto a las uniones estables de hecho, se determina que la misma debe revestir la apariencia de un patrimonio y, por tanto, debe responder a una serie de condiciones, entre las que se destacan:
• Debe ser público y notorio, lo cual determina una “posesión de unión estable de hecho”, de tal manera que el hombre como la mujer son tenidos como tal, tanto por sus familiares como por cualquier otro ciudadano.
• Debe ser regular y permanente, ya que una unión transitoria u ocasional, no configura la existencia de tal relación.
• Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer, y por último;
• Debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a dichos fines, y por lo tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
Se destaca de lo pretéritamente indicado, que la unión estable de hecho, consiste en una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho, como lo es el matrimonio, ya que alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y si formalidades, la cual, una vez probada, produce determinados efectos jurídicos, para cuya declaración se requiere ciertos requisitos. Observa quien aquí decide, que la parte actora alegó y en su escrito libelar, que desde el día dos (02) de febrero del año 2000, hasta el día 26 de septiembre del 2004, decidieron vivir como marido y mujer de manera ininterrumpida, en unión concubinaria y con la promesa de luego de casarse, que posteriormente los ciudadanos Nerva Josefina Bracho y Ruben Dario Navarro, celebraron matrimonio, según se desprende del acta de matrimonio No. 125, de fecha 27 de septiembre del año 2004, emanada de la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA OCHOA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, ante tal alegato, la parte demandada manifiesta que durante dicho periodo de tiempo no existió relación concubinaria por cuando el ciudadano Ruben Dario Navarro (de cujus) no era soltero y tampoco era divorciado, tal como narra en la parte motiva el Juzgado A Quo, en el transcurso del proceso, las partes no se hicieron valer de medio probatorio alguno, únicamente reposan en actas, las pruebas aportadas por la parte actora en el escrito libelar, que durante dicho periodo no procrearon hijos.
En derivación, es deber del justiciable aportar las probáticas propicias para que en base a su demostración el Juzgador considere lo conducente, trayendo a colación la sentencia de fecha 28 de mayo de 1991, Expediente 90-0441, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Adán Febres Cordero, que explica:
“(…) en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima “iura novit curia”, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional (…)”
En atención al principio dispositivo los Jueces en su razonamiento se abstendrán de suplir argumentos que no hayan sido promovidos en el expediente judicial, a lo que la sentencia de fecha 04 de febrero de 2010, Expediente 09-0569, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Yris Peña Espinoza, reitera:
“(…) de conformidad con el Art. 12 del C.P.C., el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte de aplicable el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, (…)”
En consecuencia, lo probado en autos orienta el dictamen y los planteamientos jurídicos que integrarán la resolución del fallo, por ende, el Texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Autor Emilio Calvo Baca, Editorial Ediciones Libra C.A., (Caracas-Venezuela 2009), Pág. 30, indica:
“(…) los jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes de autos. (…)”
No obstante, de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación, pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
Del contenido de actas, se desprende que la parte demandada, señaló que no podía existir relación concubinaria por cuanto el de cujus no se encontraba DIVORCIADO ni SOLTERO, lo cual constituye un hecho positivo, el cual debe de afirmar el motivo por el cual el ciudadano RUBEN DARIO NAVARRO, se encontraba imposibilitado de formar una unión estable de hecho, pero de lo narrado en el libelo de la demanda, como también del matrimonio celebrado entre el ciudadano ut supra identificado y la parte actora, la cual se celebró en el año dos mil cuatro (2004), lo cual conlleva a presuponer que antes de la celebración del vínculo marital los ciudadanos anteriormente mencionados guardaban relación, hecho el cual no fue desvirtuado en ningún momento por la parte demandada.
Razón a ello, es pertinente señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2018, referente al principio de primacía de la realidad, en la cual se señaló:
“(…)el mencionado artículo 450 literal j) que consagra el principio rector en la materia de la primacía de la realidad, conforme al cual los jueces están obligados a orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en su decisión la realidad sobre las formas y apariencias, al inquirir la verdad por todos los medios a su alcance; es a la par de una obligación como lo establece la propia norma, una herramienta de avanzada, introducida en el nuevo cuerpo normativo que integra la ley especial que rige la materia, que permite al juez de protección, actuando dentro de su esfera de competencia y sin que ello comporte una transgresión al principio de legalidad escudriñar en todo el material probatorio yacente en autos con el fin de establecer los hechos de la forma más apegada a la realidad posible…”.
En consecuencia, esta superioridad se encuentra en la obligación de apreciar de forma más acuciosa todos los medios probatorios incorporados a las actas, para de tal manera obtener elementos de convicción que permitan conseguir la verdad, encuadrando su actividad dentro de lo peticionado y debatido por las partes, que, a su vez, no conlleva a que de forma alguna en una extralimitando con respecto a los límites de la controversia planteada. Por lo tanto, del examen de los argumentos esgrimidos se aprecia que la ciudadana NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO y el ciudadano RUBEN DARIO NAVARRO REYES, guardaron una relación estable de hecho durante el periodo de tiempo comprendido entre el dos (02) de febrero del año dos mil, al veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cuatro (2004). En conclusión, este Juez Superior en amplio uso de sus facultades, basado en la experiencia común, partiendo del acontecimiento del matrimonio entre los ciudadanos up supra mencionados, concede el nacimiento del concubinato surgido durante el lapso de tiempo anteriormente mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.
De modo que según lo mencionado por el autor Emilio y como se ha indicado anteriormente para la Declaración del Concubinato se debe cumplir con ciertos requisitos que para el destacado autor son los descritos en su obra y traídos al caso, si bien como fue destacado no es obligatorio que vivan bajo el mismo techo pero a lo que se refiere con la Convivencia Permanente es la ayuda y el socorro mutuo, el apoyo económico, que sea público y notorio, es decir, claramente la sociedad los reconoce como pareja y que llevan una relación amorosa.
El Segundo es la Formación de un Patrimonio o el aumento del mismo puesto que se intuye que trabajan juntos por cubrir sus necesidad y comodidades, esto sin importar que los bienes que puedan adquirir durante esta unión este a nombre de solo uno de ellos. Y para finalizar Contemporaneidad de la Vida en Común y la formación del Patrimonio según lo establece el autor Emilio Calvo Baca es requisito que hayan creado patrimonio entre las partes o en su defecto se haya aumentado el mismo.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, y determinada como fue la declaratoria, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional REVOCAR la sentencia definitiva de fecha seis (06) de Agosto del dos mil veinticinco (2025), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.415.557; en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO NAVARRO PETIT, CARLOS RUBEN NAVARRO PETIT y RUBEN BENITO NAVARRO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.318.167, V-16.838.266 y V-15.658.060; se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ROSMIRI GONZÁLEZ; contra la sentencia definitiva del seis (06) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), dictado por TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO NAVARRO PETIT, CARLOS RUBEN NAVARRO PETIT y RUBEN BENITO NAVARRO PETIT.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-054-2026.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/vemb.-
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