Exp. 13.918
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento del RECURSO DEAPELACIÓN planteado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por la abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo elNo.51.988, obrando como apoderado de la parte actora, ejercido el mismo en contra de la decisión que fuere emitida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la cual resuelve en relación a la TERCERIA, que surgiere con ocasión al juicio principal que por DAÑOS Y PERJUICIOS, que fuere incoado por la ciudadana SARITZA MERCEDES LEJONAGOTTIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.048.002, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, contra los ciudadanos FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSEL, VICTOR MANUEL JIMENEZ, JESSE JENSIE JIMENEZ VILORIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-7.885.193, V-3.926.732 y V-14.832.344,domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apelada dicha decisión y oída en un solo efecto, este Juzgado procede a decidir, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte actora en el juicio abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS LEON, consigna escrito de impugnación de poder otorgado por la ciudadana SARITZA MERCEDES LEJONAGOTTIA a la abogada en ejercicio CLAUDIA CHIQUINQUIRA QUINTERO, la cual se fundamentó bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…)IMPUGNO, LA REPRESENTACION QUE ATRIBUYE la ciudadana CLAUDIA CHIQUINQUIRA QUINTERO MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 15.719.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero No. 261.956, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para actuar EN JUICIO en nombre y representación de la demandante en TERCERIA contenido en el documento que dice autenticado ante la Notaria, Publica Primera de Mérida, Estado Mérida, el día 27 de Noviembre del año 2.025, el cual quedo anotado bajo el No. 22, tomo 36, folios 175 al 180, contentivo del instrumento Poder supuestamente otorgado por ante la referida Notaria, por la ciudadana SARITZA MERCEDES LEJONAGOTIA MACHADO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.048.002, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida por no tener la representación que se atribuye y por otra el poder NO ESTA OTORGADO EN FORMA LEGAL, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESCENCIALES LEGALES Y OBLIGATORIOS PARA SU OTORGAMIENTO, LOS CUALES SON DE ORDEN PUBLICO y ADEMAS es INSUFICIENTE, presentando irregularidades en cuanto a su visado, que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA.(…)
(…Omissis…)
El instrumento poder presentado ante este tribunal al que se hace referencia up supra, presente la irregularidad, antes indicada pues en su visado aparece el nombre del ciudadano SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIA MACHADO, quien se identifica como abogado, con el I.P.S.A. No.119.816, pero visado (FIRMADO) por una ciudadana de nombre MARINA CALDERON, sin mayores detalles, por lo que el mismo se encuentra dentro de las exigencias establecidas en los artículos 3 y 4 ejusdem, pues es necesario ser abogado en ejercicio para la representación de las personas en juicio y visado de los documentos.
2- de igual manera el instrumento poder es INSUFICIENTE, pues la otorgante en el referido instrumento poder SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIA MACHADO, limito el ejercicio del mismo a todos los trámites administrativos al manifestar en las facultades otorgadas lo siguiente: …
(…Omissis…)
3- de igual manera el instrumento poder es suficiente, pues solo fue otorgado para ejercer la acción en contra de mi poderdante ciudadano FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSELL, titular de la cédula de identidad No. 7.885.193 y no para realizar acción alguna en contra de los ciudadanos JESSE JENSIE JIMENEZ VILORIA, titular de la cédula de identidad No. 14.832.344 y Victor Manuel Jiménez, titular de la cédula de identidad No.3.926.732, ya que la acción de TERCERIA debe estar dirigida a todos los demandantes en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, POR LO QUE DICHO PODER ES INSUFICIENTE PARA INTENTAR Y SOSTENER LA PRESENTE ACCION, por no tener la representación que se atribuye para actuar en nombre y representación de la ciudadana SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIA MACHADO, por lo que debe ser declarado NULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandante no podrá reformar nuevamente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 ejusdem.”.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta dispositivo en el cual declara sin lugar la impugnación interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS LEON, fundamentándose en lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, es de precisar de lo recurrido en el presente proceso, que el apoderado judicial de la parte demandada, en la pieza de tercería, abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, actuando como apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V,-7.885.193, impugno el poder presentado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, en tiempo hábil, por lo que se concluye que la impugnación fue tempestiva, ya que, se realizó en la primera oportunidad, luego de que la ciudadana SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIA MACHADO, antes identificada, representada por la ciudadana CLAUDIA CHIQUINQUIRA QUINTERO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 261.956, otorgara poder apud acta. ASI SE DETERMINA.
(…Omissis…)
Ahora bien en el caso bajo análisis el instrumento poder presentado ante este Tribunal al que se hace referencia up supra, que se presume fue redactado por la Tercerista que a su vez fue abogada, presenta una anormalidad específicamente en su visado, donde apare el nombre de la ciudadana SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIA MACHADO, quien se identifica como abogado, I.P.S.A No. 119.816, pero aparece visado por una ciudadana de nombre MARINA CALDERON, error material que en efecto resalta más la deficiencia de los aspectos formales del documento, que los considerados de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz. De modo que se hace necesario para esta Juzgadora establecer, que no puede considerarse invalido el poder únicamente por el hecho de que su visado se evidencia un error material, pues este es un mero requisito de forma, que incide en los aspectos de fondo del poder que son verdaderamente relevantes como lo seria, el no haber sido debidamente autenticado, o no hubiese recibido la fe pública o autorizado por un funcionario público con las solemnidades legales pertinentes.
(…Omissis…)
Así mismo de las actas procesales, percata este tribunal que la terceria estuvo dirigida contra toda las partes intervinientes en el juicio principal, los ciudadanos FANNY CHIQINQUIRA PETIT ROSSEL, VICTOR MANUEL JIMENEZ, JESEE JIMENEZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad NROS. V-7.885.193, V-3.926.732, V.-14.832.344, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026 los ciudadanos, VICTOR MANUEL JIMENEZ, JESSE JENSIE JIMENEZ VILORIA, antes identificado debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARIANYELIS PORRAS, y MARIA CRISTINA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.494, 160.801, consignaron escritos de contestación de la demanda de Tercería, mediante el cual de conformidad con el artículo 353 del Código de procedimiento civil, manifestaron el ALLANAMIENTO TOTAL Y ABSOLUTO, a la demanda de Tercería, reconociendo la pretensión de la tercerista.
En consecuencia para este Tribunal el allanamiento a la tercería implica la aceptación expresa de las pretensiones del tercerista, subsanando la omisión de la poderdante de no incluirlos en el Poder. Por cuanto si se allanaron, reconocen el derecho del tercero, por lo que declarar insuficiente el Poder de falta de mención formal de los co-demandados del juicio principal, en este contexto sería excesivo contrario al principio de la buena fe procesal, debido a que la tercería es una intervención para reclamar derechos, si las partes se allanaron ya no existe controversia entre ellas, y el tercerista, en resumen el allanamiento efectuado por las partes, convalida cualquier deficiencia técnica del Poder en su forma inicial.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, apoderado judicial de la parte actora apela a la decisión dictada por el Juzgado a quo; la cual fue oída en efecto devolutivo en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da entrada al expediente.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, consigno escrito de informes basándose en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
En tiempo hábil y forma tal y como lo expresa la sentencia impugnada por este medio esta representación Judicial procedió a IMPUGNAR , LA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYE la ciudadana CLAUDIA CHIQUINQUIRA QUINTERO MORALES, venezolana, mayor de edad , portadora de la cedula de identidad No. 15.719.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.261.956, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contenida mediante instrumento Poder, que se dice autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida, Estado Mérida, el 27 de Noviembre del año 2.025, el cual quedo anotado bajo el No. 22 tomo 36, folios 175 al 180, supuestamente otorgado por la ciudadana SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.048.002, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida por no tener la representación que se atribuye por no estar el poder OTORGADO EN FORMA LEGAL, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES LEGALES Y OBLIGATORIOS PARA SU OTORGAMIENTO, LOS CUALES SON DE ORDEN PUBLICO presentando irregularidades en cuanto a su visado y ADEMAS por ser INSUFICIENTE, para intentar la Acción de TERCERIA, que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA.-. (…)
(…Omissis…)
En atención a ello me permito indicar que el debido proceso y la tutela judicial efectiva comprende entre otros el cumplimiento de todas y cada una de las formas, norma y procedimiento legales previamente establecidos por la ley, para que el justiciable pueda tener una respuesta oportuna, veraz, formada en derecho y cumpliendo a cabalidad los requisitos exigidos en la legislación venezolana, en virtud de que la función jurisdiccional es una actividad reglada y que el Juez, debe ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan la actividad.
En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de Juzgamiento.
Así el artículo 6 de la ley de Abogado contiene una prohibición a los jueces, registradores, notarios, inspectores, fiscales, de no darle curso a ninguna escritura documento que no esté debidamente firmado por un Abogado en ejercicio.
El instrumento Poder presentado ante el tribunal a-quo, al que se hace referencia up supra, presenta la Irregularidad, antes indicada en su visado ya que aparece el nombre de la ciudadana SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIA MACHADO, en sello húmedo quien se identifica como Abogado, con el I.P.S.A. No. 119.816, pero aparece visado (FIRMADO) por una ciudadana de nombre MARINA CALDERON, sin tener conocimiento quien es esta ciudadana y porque esta ciudadana suscribe el documento Poder, sumándose a tal prohibición, que la funcionarias de la Notaria, no tuvo el atrevimiento, ni se percato de observar que el instrumento que le presentaron para su autenticación y posterior otorgamiento, por lo que el mismo se encuentra dentro de la prohibición establecida en el artículo 6 ejusdem, encontrándose también al margen de las exigencias establecidas en los artículos 3 y 4 ejusdem, pues es necesario ser Abogado en ejercicio para la representación de las personas en juicio y el visado de los documentos.
De igual manera al revisar la nota de autenticación donde corresponde la firma de la otorgante SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIA MACHADO, su puede evidenciar de forma clara y evidente que la firma AUTOGRAFA que aparece ahí, no se corresponde con la firma que aparece en el visado del documento poder, supuestamente redactado y suscrito por la ciudadana SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIA MACHADO lo que no deja dudas que el instrumento poder no fue redactado, ni visado por la mencionada ciudadana, lo que afecta de NULIDAD ABSOLUTA, debiendo tener se esté como inexistente en derecho.-
Hecho este obviado por la Juez A-quo, la cual suplió defensa de la parte pues bajo el alegato propio de la tutela judicial efectiva pretende abolir el cumplimiento obligatorio de orden publico necesario para la validez de los actos jurisdiccionales como lo es la CUALIDAD O LEGITIMACION AD CAUSAM, sin lo cual se rompe el equilibrio procesal y se inclina hacia una de las partes la decisión impugnada siendo además INCONGRUENTE.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) la abogada en ejercicio CLAUDIA CHIQUINQUIRA QUINTERO MORALES, consigno escrito de informes basándose en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
La contraparte alega nulidad porque en el encabezado del mandato (área del visado) aparece un nombre distinto al de mi Mandante. Al respecto, señalo que la naturaleza del Visado es una exigencia de la Ley de Abogados para garantizar que un profesional del derecho redacto el documento. Un error material o de transcripción en el nombre del abogado que “visa” es una irregularidad administrativa que no afecta la validez intrínseca del negocio jurídico en el presente caso el mandato.
Saneamiento por la Fe Pública: El documento fue presentado ante la Notaria Pública Primera de Mérida, donde el Notario, como funcionario del Estado, admitió, leyó y autentico el acto. Si el Notario acepto el visado y procedió a identificar a mi mandante con su cedula de identidad, tomando su firma autógrafa y su huella, el acto queda blindado por la Fe Publica Notarial.
(…Omissis…)
Aplicando el Principio de Finalidad de los Actos Procesales, el poder ha cumplido su objetivo como lo ha sido el permitir que la verdadera dueña, mi poderdante, reclame su derecho. La Jueza de Primera Instancia actuó conforme a derecho a declarar “Sin Lugar” la impugnación, entendiendo que el allanamiento de los codemandados convalida cualquier interpretación restrictiva que se le quiera dar al mandato.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) la abogada en ejercicio CLAUDIA CHIQUINQUIRA QUINTERO MORALES, consigno escrito de observaciones basándose en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
La ciudadana SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIA MACHADO (poderdante), es abogada, el Notario Público como garante de la legalidad no es un simple espectador; es un funcionario que ejerce el control de legalidad, hecho este que llevo a cabo cuando Autentico el Poder una vez firmado en la Notaria Publica.
La contraparte alega que la Juez a-quo (sic) suplió defensa, que debimos hacer, es de hacer de su conocimiento que le dio contestación defendiendo la impugnación.”.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) la abogada en ejercicio CLAUDIA CHIQUINQUIRA QUINTERO MORALES, consigno escrito de observaciones sustentándose en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
La contraparte alega que el poder es insuficiente por no mencionar expresamente a todos los integrantes del litisconsorcio (vendedor y comprador).
(…) la facultad es para el Proceso, no para las Personas, el Poder otorgado es para ejercer el derecho de TERCERIA derivado de un conflicto específico.
El mandato judicial se otorga para la defensa de un derecho en un proceso determinado. La mención de la contraparte es referencial; lo que faculta al abogado es la pretensión jurídica en este caso la Tercería.
(…Omissis…)
De tal manera que, al contrario de lo que afirma la contraparte, la Jueza actuó en estricto cumplimiento de su función como directora del proceso. Al constatar que el comprador y el vendedor se habían allanado, determino correctamente que la impugnación del poder carecía de objeto y de interés, ya que no exista litisconsorcio que proteger ni perjuicio que reparar. La aceptación del derecho de mi representada por las partes de la venta sanó y convalido de pleno derecho la relación procesal.”.
Encontrándose este tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento a la actividad recursiva, se procede bajo las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de los autos y de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, tiene su origen de la sentencia definitiva, dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la cual, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara SIN LUGAR la impugnación de poder en la demanda de tercería, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.988, actuando como apoderado judicial de la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.885.193respectivamente. En este sentido, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, recurso que fuere ejercido por la parte demandada, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes fundamentos:
En primer lugar, este Juzgado Superior, considera oportuno mencionar lo indicado en el artículo 150 del código de procedimiento civil:
Artículo 150: cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.
Así pues, cabría destacar el criterio en el cual se inclina la jurisprudencia en cuanto a la interpretación de este último aparte del artículo, por tanto, es menester señalar lo eximido por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 24 de abril de 2026, expediente Nro. 25-340, ponente Henry José Timaure Tapia, expone lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar puede actuar jurídicamente en nombre y representación de la parte material solo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y autentico, es decir que haya sido autorizado por un funcionario público competente(…) pues de lo contrario sus actuaciones serán consideradas nulas.(…)”
En este sentido, de conformidad con lo supra dispuesto en la norma sustantiva y la doctrina jurisprudencial patria, resulta evidente que, para que un profesional del derecho pueda ejercer legítimamente la representación de una de las partes en juicio, es indispensable que acredite su personería mediante el otorgamiento de un poder de carácter público. Dicho instrumento, para revestir de plena validez y eficacia jurídica dentro del proceso, debe ser debidamente autenticado por un notario o funcionario competente investido de fe pública, garantizando así la certeza de la voluntad del otorgante y la regularidad de la relación procesal.
Ahora bien, luego de analizar el contenido de las actas es menester para esta Juzgadora Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Abogados:
Artículo 6: Los Jueces, Registradores; los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios, documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio, declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio
Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efecto en Venezuela, deberá ser visado en por un abogado en ejercicio en el país. Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos tengan participación directa en el asunto, podrá redactar el documento, aunque no se encuentre en ejercicio.
De la lectura del texto cuya transcripción antecede, podemos vislumbrar, para que los documentos tengan validez y puedan ser debidamente protocolizados deben ser redactados por un abogado, en este caso también está la excepción en la cual si el otorgante es abogado, el mismo podrá redactar el documento aunque no se encuentre en ejercicio a otro profesional del derecho para que defienda sus derechos e intereses. A esto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia de fecha 20 de octubre de 2023, expediente Nro. 21-177, Ponente Dra. Marisela Godoy estaba, explana:
(…Omissis…)
(…) se entiende que el visado en un documento significa redacción del instrumento, pues, no puede expresar idea distinta la frase”… si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio”… que cierra el encabezamiento de ese precepto refiriéndose al mandado de abstención de los funcionarios públicos ahí mencionados de dar curso a escrituras que no hayan sido redactadas por abogados, reforzando ese concepto el supuesto normativo de los apartes siguientes de la norma cuando refieren, el primero -aunque establece una excepción-, que el documento redactado en el extranjero”.. Deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el país…”,y el ultimo, la hipótesis de cuando uno de los otorgantes es abogado(…) entonces podrá el abogado “… redactar el documento aunque no se encuentre en ejercicio…” (…).
Por lo expuesto anteriormente, se desprende con claridad que un requisito de validez indispensable para el documento es que su redacción sea efectuada de manera exclusiva por un profesional del derecho. Cabe destacar que, en aquellos supuestos donde el propio otorgante ostente la condición de abogado, este se encuentra facultado para redactar su propio instrumento, incluso si no se hallare activo en el ejercicio de la profesión. Cumplido este presupuesto formal, el documento podrá ser objeto de protocolización ante los funcionarios competentes, que otorgaran la fe pública a los documentos.
En consecuencia de todo lo supra, este Juzgado Superior visibiliza de lo que se desprende de actas que el poder el cual es objeto de impugnación por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, apoderado judicial de la parte codemandada en el juicio principal de tercería, otorgado y redactado por la accionante la ciudadana SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIA MACHADO, quien es abogada, a la también abogada en ejercicio CLAUDIA CHIQUINQUIRA QUINTERO MORALES, para actuar en su nombre en el juicio en curso, ahora bien, al momento de ser protocolizado el documento poder, se deja constancia que fue redactado por la ciudadana SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIA MACHADO, por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, Estado Mérida, bajo el Numero 22, Tomo, 36 Folios 175 hasta 180, y siendo que se trata de un error material en el apartado del visado donde aparece el nombre de la ciudadana SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIA MACHADO, plenamente identificada, pero en la parte del visado aparece el nombre de la ciudadana MARINA CALDERON por lo tanto este Juzgado Superior Segundo visto lo alegado en la referida sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Lo que lleva a esta Juzgadora a CONFIRMAR la sentencia dictada En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASI SE DECLARA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub especie facti, aunado al estudio minucioso de los actos que incorporaron el proceso, determinado como fue el impulso procesal por la parte demandante, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.988, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada, y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de TERCERIA, incoado por la ciudadana SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.048.002, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida; en contra de los ciudadanos FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL, VICTOR MANUEL JIMENEZ, JESSE JENSIE JIMENEZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.885.193, V-3.926.732, y V-14.832.344; domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, quien actuare en representación de FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL; contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese según lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-060-2026.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ms.-
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