Exp. 13.899


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión a los Recursos de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Jaime Fernández, inscrito en el Inpreabogado con el N°33705, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yixi Zobeida Briceño de Acosta, a su vez, el abogado en ejercicio Gilberto José Acosta, asistido por el abogado en ejercicio N°143.442, mediante el cual ejerció recurso de apelación, ambas ejercida en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), en la que se declaró HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL, celebrada en el presente juicio que por ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoare los ciudadanos HIRAN PARRA LEAL y MARIA ISABEL LAZARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-13.575.394 y V-16.687.920, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N°V-9.715.347.
Apelada dicha decisión en ambos efectos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la parte actora interpuso formal demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto ordenando a la parte actora a indicar la cuantía sobre la cual esta interpuesta la presente demanda.

En fecha, Quince (15) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió el juicio que por ESTIMACION DE HONORARIO JUDICIAL se incoare por la parte actora del presente juicio.

En fecha, Dos (02) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, se dio por notificado de la presente demanda.

En fecha, nueve (09) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y público sentencia declarando:
…Omissis…)
“(…)ahora bien al respecto del acuerdo transaccional celebrado (en el acto de ejecución de medida) fecha 20 de noviembre de 2025 por el ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.715.347 y por los abogados en ejercicio HIRAN PARRA LEAL y MARIA ISABEL LAZARDE venezolanos mayores de dad, titulares de la cedula de identidad Nro.:V- 13.575.394 y V-16.687.920 respectivamente actuando ambos en su propios nombres y representación; evidencia esta Juzgadora que el mismo siguiente tenor:
… En el día de hoy, presente en este acto el ciudadano Gilberto José Acosta Rodríguez venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº- V 9.715.347 en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado Jaime Fernández, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 5.166.323 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº- 33.705, con la asistencia debida y por medio del negocio jurídico que es la transacción ofrezco al demandante otorgar como dación de pago el Vehículo tipo camioneta Pickup doble cabina marca Ford Modelo FX4 año 2009 color negro, placa: A53AH7T Serial N IV: IFTPW14577FA73740, serial de carrocería IFTPW14577FA73740, las cuales doy por reproducidas con el objeto de pagar la obligación que genero el cobro de honorarios profesionales a favor de los demandantes Hiran Parra y MARIA Lazarde, según se puede evidenciar en la causa signada con el Nº-50.155 llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en el cual en fecha anterior decreto medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles de mi propiedad. El precio de esta sesión fue convenido por un valor de 10.300 euros, esta suma comprende el pago de las cantidades estimadas e intimadas, los gastos ocasionados por este procedimiento, así como también es por carga y cuenta del demandante gestionar la homologación de esta transacción y será por su cuenta y por su carga el registro de la misma ante el Instituto Nacional de transito y transporte terrestre (INTT) obligándose el vendedor de entregarle el documento original y la revisión de transito. En consecuencia, esta transacción no quedo nada a deberle por concepto de la intimación de honorarios profesionales, intereses y cualquier otro gasto que surja. Solicito ante este Juzgado remita esta causa al Juzgado de la causa para su homologación. Así lo solicito.
Nosotros Hiran Parra y Maria Lazarde, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de Identidad Nros. 128.067 y 128.058, actuando en nombre propio, aceptamos en este acto el ofrecimiento que se nos hace a nuestra entera satisfacción recibimiento el Vehículo en este acto en tal sentido solicito se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en las actas la tradición legal de compra venta por ante la notaria publica respectiva. Es todo. Ambas partes acuerdan que el acto traslativo de propiedad del Vehículo dado como pago se realizara por ante la notaria publica que de común acuerdo las partes elijan para que de esta forma quede la parte demandante como propietario del Vehículo y pueda realizar los tramites respectivos por ante el instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT) para obtener el titulo de propiedad, en virtud de lo cual solicitan al Tribunal se abstenga del archivo del expediente como señal de terminación del mismo, igualmente se solicita ante este Tribunal ejecutor de medidas no continuar con la ejecución de la Medida preventiva para lo cual fue comisionado en virtud de la transacción celebrada por las partes y ordene la remisión del presente despacho comisorio con sus resultas al tribunal de la causa a los fines de que homologue la transacción celebrada.
(…), Así pues, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Sustantiva Civil, verifica esta operadora de justicia que el acuerdo transaccional aludido fue suscrito por la parte actora, abogados en ejercicio HIRAN PARRA LEAL y MARIA ISABEL LAZARDE plenamente identificados en la parte introductoria, quienes actuaron en dicha transacción de forma personal, en su propio nombre y representación. Por otro lado, y en lo que respecta al demandado, ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, antes identificado, quien actuó en dicha transacción debidamente por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.705. (…).
.(…), esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR el escrito transaccional celebrado (en el acto de ejecución de medida) en fecha 20 de noviembre de 2025 en los términos en que fue suscrito por las partes intervinientes, teniéndose así CONSUMADO el presente juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso.

En fecha, diecinueve (19) de Enero de dos mil veintiséis (2025), el apoderado judicial JAIME FERNANDEZ LEON parte tercera interesada en el Juicio la ciudadana YIXI ZOBEIDA BRICEÑO DE ACOSTA interpuso el Recurso de Apelación.

En fecha, Veintiuno (21) Enero de dos mil veintiséis (2026) el ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ asistido en por el abogado en ejercicio WILLYS SHAVIER JIMENEZ parte demandada en la presente causa interpuso Recurso de Apelación.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado A Quo, dictó auto ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en razón de la admisión delos recursos de apelación.

En fecha, dos (02) de Febrero de dos mil veintiséis (2026), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto mediante el cual da entrada al expediente en curso.

En fecha, doce (12) de Febrero de dos mil veintiséis (2026), los abogados en ejercicio HIRAN PARRA LEAL y MARIA ISABEL LAZARDE, inscritos bajo el Inpreabogado con los Nros. 128.067 y 128.058, actuando en su propio nombre como parte actora del presente juicio, presentaron escrito de informes, el cual se basan en los siguientes hechos:
(…Omissis…)
“Ciudadano Juez, La presente Alzada no versa sobre un punto de derecho controvertido ordinario, sino un intento de Asalto Judicial contra la institución de la Cosa Juzgada, los apelantes pretenden mediante una narrativa acomodaticia y fragmentada, desconocer un acto jurídico perfecto, bilateral y debidamente homologado por el Juez de la instancia, el cual Puso fin a la controversia mediante una Dación de pago. Resulta imperativo de orden publico resaltar que el Apelante GILBERTO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, no solo consintió el acto que hoy pretende impugnar si no que lo perfecciono de manera soberana, consta en actas que el ciudadano suscribió el acta de transacción y Dación en pago, debidamente asistido por su representación judicial el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ, venezolano, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Numero, 33705, bajo la Luz de la Doctrina de los Actos Propios y el Principio de Lealtad Procesal, es jurídicamente imposible que quien ha suscrito una transacción asistido por su abogado y firmar una Dación de pago en una transacción, alegue que hoy pretende o perjuicio, no hay gravamen donde hay voluntad expresa. Ciudadano Magistrado lo que hoy hace el apelante GILBERTO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, antes identificado, es jurídicamente un “muerto procesal” que intenta caminar, el ciudadano antes descrito no solo firmo un acuerdo, si no que ejecuto un acto de disposición matrimonial, “la asistencia letrada purga, cualquier posible vicio de consentimiento, no puede alegar ni indefensión o error, quien tuvo a su lado a un profesoral del derecho al momento de la rubrica”. La apelación requiere por mandato del articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, que el fallo o auto de Homologación cause daño o perjuicio, en este caso la transacción sustituyo una medida de embargo, al sustituir el embargo por una dación Voluntaria el ciudadano, libero la carga del litigio y de la ejecución forzosa a su patrimonio familiar. Por lo tanto no hay daño, ni vicio al cual apelar puesto que es una contradicción jurídica lógica, lo que el ciudadano provoco y firmo para su propio y el de su familia (…).
(…Omissis…)
“(…) El día de hoy defendiendo la Dación en pago que nos fue realizada, como un acto de administración legitima de acuerdo al articulo 168 del código civil, puesto que la doctrina civilista establece que “cualquiera de los conyugues puede realizar actos administrativos de disposición para salvaguardar el patrimonio común, el ciudadano GILBERTO ACOSTA, al suscribirla Dación en Pago, no enajeno arbitrariamente, si no que extinguió la obligación judicial para evitar un remate forzoso y dilapidación del patrimonio ganancial, ciudadano juez es preciso ponerlo en conocimiento que el día que fue suscrita la dación el pago realizada como consta en actas en el domicilio de los hoy apelantes, la ciudadana apelante YIXI ZOBEIDA BRICRÑO DE ACOSTA, Venezolana, titular de la cedula de Identidad, V.- 9.741.119, se encontraba en su domicilio atendiendo inclusive al tribunal ejecutor, sin moverse de allí ni un segundo ni haciendo ningún tipo de oposición al transacción a la abogado y asesor jurídico que se encontraba presente en ese momento, asistiendo a su conyugue y perfeccionando la transacción hoy homologada(…)”.

En fecha, diecinueve (19) de Febrero de dos mil veintiséis (2026), la ciudadana YIXI BRICEÑO parte tercera interesada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIME ENRIQUE FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.705, presento escrito de informes, en el cual se expone lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…)Cursa formar apelación por ante el Juzgado Superior Tercero, expediente 014, contra la Sentencia de fecha 29 de octubre del 2025, resolución 156-2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en el cual el Juzgado antes citado declaro IMPROCEDENTE, la solicitud de oposición a la medida de embargo decretada por dicho Tribunal y ejecutada por el juzgado Decimo Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: En el escrito de oposición al embargo preventivo se le solicito al Juzgado citado la apertura de la Articulación Probatoria en virtud que el demandado GILBERTO JOSE ACOSTADA RODRIGUEZ, es de estado civil casado con mi persona y se consigno con dicho escrito Acta de matrimonio en copia certificada, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza de Municipio Maracaibo, estado Zulia, acta 145 de fecha 29 de abril del 2011. TERCERO: el fundamento de dicha oposición a la medida de embargo preventivo lo origina que el vehículo embargo y otorgado en dación de pago, tipo Camioneta Pick up, Doble Cabina, Marca Ford, Modelo FX4, año 2009, color negro, placas A53A47T, Serial NIV. 1FTPW14577FA73F40, Carrocería 1FTPW14577FA73F40, propiedad de la Comunidad conyugar, según titulo de propiedad emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERESTRE (INTT) Nº 250110407768 de fecha once (11) de noviembre de 2025, mediante convenimiento en dación de pago entre los demandantes y mi conyugue, ya que soy propietaria del 50% del vehículo, por ser un bien ganancial obtenidos durante la vigencia del matrimonio; con esta acción fui privada de la posesión del vehículo antes citado, siendo este propiedad de mis derechos gananciales, de hecho ciudadana jueza el vehículo antes citado fue embargado y sustraído por el tribunal Ejecutor de mi domicilio conyugar, efectuando este procedimiento en mi ausencia y en contra de las garantías jurídicas que me otorgan la Constitución y las leyes, en virtud que es mi conyugue por mas de quince (15) años, y su estado civil es casado. (…)”


En fecha, diecinueve (19) de Febrero de dos mil veintiséis (2026), el ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio WILLYS SHAVIER JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.442, actuando como parte demandada de la presente causa en la cual presento escrito de informes, se expone lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) En fecha 09 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, mercantil y del transito de esta Circunscripción Judicial Homologó un convenimiento (dación de pago) celebrado ante el Juzgado Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin haberse cumplido los requisitos cargas y condiciones exigidas por la parte demandante, como lo es la exigencia y condición al Juzgado de la causa de abstenerse de archivar el expediente hasta tanto no conste en auto la tradición legal de compra venta, por ante la Notaria Publica que de común acuerdo las partes elijan, para que de esta forma quede la parte demandante como propietario del vehículo y pueda realizar los tramites respectivos por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT), para obtener el titulo de propiedad, “EN VIRTUD DE LO CUAL SOLICITAN AL TRIBUNAL DE MEDIDA, NO CONTINUAR CON LA EJECUCIION DE LA MEDIDA PREVENTIVA PARA LA CUAL FUE COMISIONADO, EN VIRTUD DE LA TRANSACCCION CELEBRADA Y ORDENE LA REMISION DEL PRESENTE DESPACHO”. Es el caso ciudadana Jueza que el convenimiento (dación de pago) antes citado no ha debido ser homologado en virtud que el mismo depende de ciertas condiciones y requisitos las cuales no se han cumplido del todo, siendo este un acuerdo entre mi persona y los demandantes. SEGUNDO: así mismo ciudadana Jueza, en la causa principal existe un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud que mi estado civil es de CASADO con la ciudadana YIXI ZOBEIDA BRICEÑO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad Nº V-9.741.119, de mi mismo domicilio, la parte demandante conoce desde hace años mi estado civil de casado así como conoce mi conyugue como CASADA y la misma no fue llamada a juicio con el carácter de propietaria del 50% de los bienes gananciales, el cual fue obtenido de los bienes patrimoniales, de conformidad de los artículos 148,149, 156 y 168 del Código Civil vigente, en concordancia con el articulo 146 y siguiente del Condigo de Procedimiento Civil, según se evidencia en acta de matrimonio celebrada por ante el Registro Civil, de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Numero 145, de fecha 29 de abril del 2011, la cual acompaño en tres folios útiles en copias simples, reservándome el derecho de presentar el original ante los informes(…).


En fecha, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia presentada por la parte demandada, solicitando la extemporaneidad por anticipada de los informes presentado por la parte actora.

En fecha, tres (03) de Marzo de dos mil veintiséis (2026), los abogados en ejercicio HIRAN PARRA LEAL y MARIA ISABEL LAZARDE, inscritos bajo el Inpreabogado con los Nros. 128.067 y 128.058, actuando en su propio nombre como parte actora del presente juicio, presentaron escrito de Observaciones a los informes, en los cuales se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Consigno en este acto mediante el presente escrito a los fines de contestar, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, las Apelaciones planteadas, resultando improcedentes de hecho y derecho por las siguientes consideraciones: la inexistencia de perjuicio irreparable, los apelantes fundamentan su pretensión en una supuesta indefensión derivada de una medida de embargo, sin embargo, consta en actas del proceso que dicha medida preventiva nunca fue ejecutada, por cuanto fue sustituida voluntariamente por las partes mediante una transacción judicial debidamente homologada, al no existir Ejecución de la medida no existe al agravio que la apelante pretende invocar. La representación de la ciudadana apelante solicita una perjudicialidad, basada en una oposición de embargo, que ya fe declarada improponible, debo recordar muy respetuosamente a esta magistratura que la homologación a la transacción tiene fuerza de sentencia definitiva y autoridad de cosa Juzgada, por una transacción judicial homologada, esta apelación es una acción que constituye un evidente acto de MALA FE PROCESAL, puesto que ambos ciudadanos YIXI ZOBEIDA BRICEÑO DE ACOSTA como el ciudadano, GILBERYO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, estuvieron plenamente presente y en conocimiento de la Transacción de la Dación de Pago(…).
“(…) Solicito en este acto se condene a los conyugue y al abogado por temeridad procesal pues tratan de revertir un acto que ellos mismos construyeron, como es evidente el abogado estaba al tanto donde los conyugues pretenden revertir los efectos de un pago, ya realizado utilizando el matrimonio como un escudo para eludir responsabilidades económicas ya consolidadas, esta representación mal podría pasar por alto la evidente irregularidad, que reviste la presente incidencia, la cual configura supuesto de colusión y fraude procesal (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al recurso de apelación ejercido por un tercero y la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha nueve de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró homologada la Transacción en la cual se da por consumado mediante un modo anormal de terminación del proceso, en el juicio que por ESTIMACION INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y que fuere incoado por los ciudadanos HIRIAN PARRA LEAL y MARIA ISABEL LAZADE en contra de el Ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ conociendo que, la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme las siguientes consideraciones:
Primeramente, si bien se considera a la sentencia como modo normal de terminación del proceso; el legislador impone una regulación normativa a fines de establecer los términos sobre los cuales puede culminar de manera anormal un Juicio que se ha suscrito por las partes. A lo cual, cuando se trata de la voluntad unilateral de modo anormal de terminación del proceso, la doctrina ha sido clara en hacer distinción específica entre el desistimiento y el convenimiento. La primera de ellas, alude a la intención del demandante de abandonar el ejercicio de la pretensión contentiva de la demanda que fuere interpuesta previamente por el mismo; y por y parte, el convenimiento hace mención a ese medio alterno de terminación del proceso mediante el cual la parte demandada acepta todos los términos y condiciones sobre los cuales se basa la referida controversia. Ambas se basan en métodos sobre los cuales alguna de las partes abandona la intención de continuar con la prosecución del proceso, en tanto aceptan lo alegado por su adversario, y llegan a un acuerdo extrajudicial.

Asimismo, el legislador impone una regulación normativa a fines de establecer los términos sobre los cuales puede culminar de manera anormal la controversia que se ha suscitado entre las partes. De ello se desprende el artículo 1.713 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

De lo antes transcrito se desprende que, acordada una transacción por las partes integrantes de un proceso, resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa; siendo que, en sí misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de Ley entre los contratantes y dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable judicialmente el contrato transaccional.
En derivación, se observa que el ordenamiento jurídico consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia. Por ello, para transigir, se necesita cumplir una serie de requisitos indispensables que determinan su validez y que deben ser verificados por el operador de justicia, a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, los cuales son: en primer lugar, que la transacción se haya efectuado por intermedio de apoderado, en atención a la acreditación de las facultades contenidas en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y que ésta verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En consecuencia, esta Superioridad determina que no se han cumplido los extremos de ley, para considerar consumada la Transacción antes referida, por cuanto una característica esencial de la misma es que se materializa mediante reciprocas concesiones. En el entendido de que, este modo anormal de terminación del proceso, como lo es la Transacción, deviene de la manifestación bilateral de quienes intervienen en el proceso que se incoare. Sucede que, como es evidenciado en actas, el Ciudadano Gilberto José Acosta en su condición de parte demandada de la presente causa ofreció a las partes demandantes, otorgar como Dación de Pago un Vehículo Tipo Camioneta Pickup doble cabina marca Ford Modelo FX4 año 2009, a lo cual los ciudadanos HIRAN PARRA y MARIA LAZARDE parte demandante de la presente causa aceptaron el ofrecimiento y ambas partes acordaron trasladar el vehículo para realizar los cambios respectivos para la legalización de el mismo.

Pero en este caso el ciudadano Gilberto José Acosta parte demandada se encuentra casado con la ciudadana YIXI ZOBEIDA BRICEÑO DE ACOSTA, por lo tanto siendo dueña de la mitad (según lo establecido por el legislador en el artículo No. 148 del Código Civil) de los bienes que tienen en común, no fue notificada como demandada en el presente Juicio en curso, y que al realizar una transacción en la cual se encuentra involucrado un bien mancomunado obtenido dentro de el matrimonio, ratifica la imposibilidad de la ciudadana de defender sus bienes y derechos al no encontrarse en conocimiento del estado de la causa y sobretodo a los acuerdos en los cuales se había llegado.

Asimismo, siendo esto además de posible anulabilidad dichos actos por no encontrarse el válido consentimiento que ésta deba prestar al momento de realizar cualquier acto con objeto de los bienes mancomunados, todo esto según lo preceptuado en el artículo No. 170 de la ley ejesudem, que establece que “los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando (…) los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal (…)”. En ese sentido, esta Juzgadora observa que el acuerdo alcanzado por las partes no ha podido ser materializado ya que el mismo se pretendía realizar con un bien el cual pertenece a una comunidad conyugal en la cual las dos partes deben de estar de acuerdo con la misma para realizarlo ASI SE DECIDE.
Por otro lado, en cuanto al argumento de inexistencia de perjuicio como base fundamental del recurso de apelación, se explana que si bien no pareciere haber perjuicio alguno atribuible al ciudadano Gilberto Acosta, no es así en cuanto a la circunstancia en la que se encuentra la ciudadana Yixi Zobeida Briceño de Acosta, quien siendo propietaria del cincuenta (50) por ciento del bien dado en Transacción, según consta en los argumentos expuestos y aceptados en el presente juicio, toda vez que el ciudadano Gilberto Acosta quien se encuentra como legitimo propietario del vehículo ut supra mencionado (ver folio No. 85), y que éste se encontraba casado con la ciudadana Yixi Zobeida Briceño de Acosta desde el año dos mil once (2011) según consta en acta matrimonial (ver folios Nos. 98 y 99); no se le notificó de ninguna forma los actos realizados por su cónyuge, entendiendo pues que el objeto dado en transacción, no fue otorgado con la totalidad del consentimiento requerido por la ley.

En este sentido, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional, declarar CON LUGAR lo peticionado por la ciudadana Yixi Zobeida Briceño de Acosta, plenamente identificada en actas, en cuanto a la nulidad de la sentencia apelada, emitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), en la que se declaró HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL, celebrada en el presente juicio que por ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoare los ciudadanos HIRAN PARRA LEAL y MARIA ISABEL LAZARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.575.394 y V-16.687.920, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-9.715.347. Asimismo, es pertinente ANULAR la sentencia proferida por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASÍ SE DICTA.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACION DE HONORARIOS JUDICIAL, incoada por los ciudadanos HIRAN PARRA LEAL Y MARIA ISABEL LAZADE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros V–13.575.394 y V-16.687.920; actuando en su propio nombre y representación en contra de el ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.715.347, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ parte demandada y por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.705, actuando en representación de un tercero en el presente Juicio; ejercido en contra de la sentencia de fecha de nueve (09) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), en la que se declara Homologada la Transacción, y, en consecuencia;
TERCERO: Se repone la causa, al estado procesal en el que se encontraba antes de que se dictara la resolución del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, antes referida.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO


EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-059-2026.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO

IRO/mjmv.-