Exp. 13830
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), con ocasión del Recurso de Apelación que efectuara en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.912, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLOS BARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.152.161; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), en la que se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda instaurada en el juicio que por PETICION DE HERENCIA que fuere incoada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLOS BARCOS antes identificada, en contra de las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS y GERALDINE ALVARADO VALBUENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V.- 16.118.807 Y V.- 17.805.089, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representadas por los abogados en ejercicio EVER JOSE BOSCAN ARENAS y VICTOR MANUEL BOSCAN SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.919 y 268.419, respectivamente.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha siete (07) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Auto de Admisión de la Demanda por PETICION DE HERENCIA, misma que señala lo siguiente:
“(…Omissis…)
En fecha 21 de Febrero de 2021, falleció ab-intestato en la ciudad de Maracaibo, mi legitima madre de nombre MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLO, quien era venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la cedula de identidad numero V- 1.047.319, cuyo ultima residencia y domicilio fue en el Barrio Raül Leoni, calle 79, casa No. 91-67 de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del esta Zulia., como se evidencia de copia del acta de defunción signada con el número 027, emitido por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que acompaño marcado con la letra A.
Dadas las condiciones que anteceden, ostento la cualidad de heredera directa y a titulo universal de la de cujus MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS, por ser su legitima descendiente con filiación comprobada mediante el acta de nacimiento signada con el No. 399, que acompaño marcado con la letra “Б”, al igual que mis hermanos: JOSEFA GREGORIA VALECILLO BARCOS, JOSE CALAZAN VALECILLO BARCOS y NORAYDA DEL CARMEN VALECILLO BARCOS, venezolanos, mayores edad, comerciantes, titulares de la cedula de identidad No. V-7.626.272, V-4.150.964, V-7.606.079, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
No obstante, está ultima nombrada, NORAYDA DEL CARMEN VALECILLO BARCOS, había previamente fallecida ab-intestato, en fecha 15 de diciembre de 2019, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, como se evidencia de copia del acta de defunción signada con el número 238, emitido por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que acompaño marcado con la letra “C”, dejando como sucesoras por representación, a sus tres (03) hijas de nombres: NORJUL DEL VALLE ALVARADO VALECILLO, LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLO Y GERALDINE ALVARADO VALECILLLO, venezolanas mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V- 13.741.881, V-16 118.807 y V-17.805.089, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Quienes tomaran el lugar que hubiera tenido su madre.
Ahora bien, al momento de su fallecimiento, la de cujus MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS, dejó el 100% de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble, constituido por una vivienda que servía de asiento permanente al hogar de la causante y cinco locales comerciales, los cuales se encuentran arrendados, distinguidos de la siguiente manera: LOCAL No. 1: consta de paredes de bloques frisadas, pisos de cemento, techos de zinc, frente comercial de hierro, puertas y baranda de hierro, un (01) baño equipado, con entrada separada e independiente, con un área de construcción que mide TRECE METROS DE LARGO (13 m.) POR CUATRO METROS DE ANCHO (4 m), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: calle 79 (su frente); SUR: Casa No. No. 91-67 (su fondo); ESTE: colinda con terrenos que es o fue propiedad de José Q. Araujo; OESTE: Local No.2: LOCAL No.2: consta de paredes de bloques frisadas, pisos de cemento, techos de platabanda, frente comercial de hierro, puertas de hierro (Santa María), con entrada separada e independiente, con un área de construcción que mide aproximadamente TRES PUNTO CINCO METROS DE LARGO (3,5 m) POR TRES PUNTO DOS METROS DE ANCHO (3.2 m), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle 79(su frente) SUR: Casa No. No. 91-67; ESTE: Local No. 1; OESTE: Local No.3.; LOCAL No. 3: consta de paredes de bloques frisadas, pisos de cemento, techos de platabanda, frente comercial de hierro, (Santa María), con entrada separada e independiente, con un área de construcción que mide aproximadamente TRES PUNTO CINCO METROS DE LARGO (3,5 m) POR DOS PUNTO TRES METROS DE ANCHO (2.3 m) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE; Calle 79(su frente); SUR: Casa No. No. 91-67; ESTE: Local No. 2; OESTE: Local No.4: LOCAL No. 4: consta de paredes de bloques frisadas, pisos de cemento, techos de zinc, frente comercial de hierro (Santa María), con entrada separada e independiente, con un área de construcción que mide aproximadamente DOS PUNTO NOVENTA METROS DE LARGO (2.90 m.) POR UNO PUNTO NOVENTA Y OCHO METROS DE ANCHO (1.98 m) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE Calle 79(su frente); SUR: Casa No. No. 91-67; ESTE: Local No. 3; OESTE: Local No.5; LOCAL No. 5: consta de paredes de bloques frisadas, pisos de cemento, techos de zinc, frente comercial de hierro (Santa María), con un área de construcción que mide aproximadamente TRES METROS DE LARGO (3 m.) POR DOS PUNTO DIEZ METROS DE ANCHO (2.10 m) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle 79 (su frente); SUR: Casa No. 91-67; ESTE: Local No. OESTE: Avenida 92, todos construidos sobre un mismo terreno propiedad de la causante, que tiene una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PUNTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (577,26 m2) ubicada en el Barrio Raúl Leoni, entre calle 79 A y Avenida 92, frente a la Plaza Bolívar del oeste, signado con el No. 91-67, en jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con calle 79; SUR: colinda con propiedad que es o fue de Doménico Rosingge; ESTE: colinda con terrenos que es o fue propiedad de José Q. Araujo; OESTE: Avenida 92, según consta en copia de documento emanado del Consejo Municipal de Maracaibo, de fecha 07 de agosto de 2023, asentado en el tomo No.94, año: 1979, folios 292, 293, 294 del libro de datas y copia del plano topográfico del terreno adquirido, emanado del Consejo Municipal de Maracaibo, en fecha 07 de agosto de 2023, que acompaño, marcados con las letras D y E.
En consecuencia, sobre el inmueble, antes identificado, nos corresponde a cada uno de sus hijos; en igual proporción al equivalente a una cuarta (1/4) parte o veinticinco por ciento (25%) de su valor, por ser nosotras, coherederas o sucesores por derecho propio de la sucesión de MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS, en conformidad a lo previsto en el articulo 822 del Código Civil y a la sucesión de NORAIDA DEL CARMEN VALECILLO, conformada por las ciudadanas NORJUL DEL VALLE ALVARADO VALECILLO, LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLO Y GERALDINE ALVARADO VALECILLO, antes identificadas, le corresponde el OCHO PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%), en partes iguales, que concurren como coherederas o sucesoras por derecho de representación, en conformidad a lo previsto en el articulo 814 del Código Civil, que en suma arroja un total del veinticinco por ciento (25%) de la cuota parte del valor del acervo hereditario.
No obstante a esta situación, las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLO Y GERALDINE ALVARADO VALECILLO, antes identificadas, han venido desconociendo mis derechos hereditarios, detentando materialmente y delimitando de mala fe, una porción del terreno que mide aproximadamente CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 m2), que es parte del terreno de la masa hereditaria, como si fueran las únicas y exclusivas propietarias, negándome como heredera y al ejercicio del derecho sobre un 25% como cuota hereditaria sobre el inmueble, impidiéndome la entrada y obstaculizando mi derecho de usar, gozar y disfrutar de dicha áreas y los frutos civiles que genera.
No conforme a ello, la ciudadana GERALDINE ALVARADO VALECILLO, antes identificada, se ha apoderado arbitrariamente del 25% que me corresponde sobre los frutos civiles, que generan los cinco locales comerciales construidos sobre el terreno de la masa hereditaria, los cuales han sido arrendados terceras personas, puesto que ella; sin dar explicación alguna, cobra y dispone del dinero, que pagan los inquilinos, por concepto de cánones de arrendamientos por cada local, los cuales están estipulados en dólares estadounidenses, negando a entregarme el monto equivalente a una cuarta parte sobre la totalidad de los frutos percibidos, usando, disfrutando y disponiendo de los frutos civiles generados, como si fuera su única y exclusiva propietaria, negando mi cualidad de heredera e impidiendo que como legitima sucesora, asuma la titularidad, dominio y disfrute de mis derechos hereditarios, sobre los mismos.-
(…Omissis…)
Siguiendo esta doctrina, se puede afirmar que la petición de herencia (petitio hereditatis) es una acción en favor del heredero, en la cual puede pedir, el reconocimiento de su cualidad, frente a cualquiera que lo desconozca o niegue, y reivindicar el patrimonio hereditario de todo aquel que lo detente
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto, es que vengo a demandar, como en efecto lo hago a las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLO Y GERALDINE ALVARADO VALECILLO, antes identificadas, por PETICIÓN DE HERENCIA, para que convengan o a ello se condenado por el tribunal:
PRIMERO: Que reconozcan mi cualidad de heredera en la sucesión universal de la finada MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLO.
SEGUNDO: Que me restituya, todos y cada uno de los bienes que les corresponden en la cuarta (1/4) parte o veinticinco por ciento (25%) de la cuota hereditaria que me pertenece en el acervo hereditario sobre un bien inmueble, constituido por una vivienda que servía de asiento permanente al hogar de la causante y cinco locales comerciales, construidos sobre un mismo terreno propiedad de la causante, que tiene una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PUNTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (577,26 m2) ubicada en el Barrio Raül Leoni, entre calle 79 A y Avenida 92, frente a la Plaza Bolívar del peste, signado con el No. 91-67, en jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con calle 79; SUR: colinda con propiedad que es a fue de Doménico Rosingge, ESTE: colinda con terrenos que es o fue propiedad de José Q. Araujo; OESTE: Avenida 92.
TERCERO: Una vez reconocido el titulo hereditario, restituya y entregue los frutos civiles e intereses, así como todo valor que hubiere ingresado en el patrimonio de los demandados, producto de la tenencia, uso, goce, disfrute y disposición del acervo hereditario (inmueble), incluyendo el 25% de los percibido por concepto de canon de arrendamientos de los cinco locales comerciales, desde la apertura de la sucesión.
(…Omissis…)
De conformidad a lo previsto en la Resolución signada con el No. 2023-0001 de fecha 04 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) equivalente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA V SIETE CÉNTIMOS (2.533, 57 €), como moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, indicando que para el momento de la interposición de la demanda, tiene un valor de 39,47 Bs. por cada euro, según el tipo de cambio oficial.
Finalmente pido que la presente demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar con todos los pronunciamientos de ley, costas y costos que protesto, incluyendo honorarios profesionales de abogado.”
En fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio EVER JOSE BOSCAN ARENAS y VICTOR MANUEL BOSCAN SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.919 y 268.419, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual opusieron Cuestiones Previas a la demanda.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.912, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito mediante el cual da respuesta a la cuestión previa presentada por la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto Sentencia declarando con lugar la cuestión previa incoada.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.912, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito acompañado de anexos con la finalidad de subsanar la cuestión previa presentada por la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto Sentencia declarando subsanado la cuestión previa opuesta.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio EVER JOSE BOSCAN ARENAS y VICTOR MANUEL BOSCAN SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.919 y 268.419, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda.
“(…Omissis…)
PUNTO PREVIO
(…Omissis…)
Ahora bien ciudadana Juez, a los fines de darle luz a este Tribunal sobre la verdadera realidad de los hechos, nos permitimos señalar que la acción intentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS, fue erróneamente interpuesta en contra de nuestras representadas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS Y GERALDIN CAROLINA ALVARADO VALECILLOS, en virtud de que en su decir la susodicha manifiesta, que nuestras poderdantes se encuentran "detentando materialmente y delimitando de mala fe, una porción de terreno que mide aproximadamente CIENTO NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA METROS CUADRADOS (198,40 Mts2) por lo cual debemos de acortar, que es de su entero conocimiento, que sus progenitores MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS (†) quien conjuntamente con su cónyuge JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA (†), vendieron en vida y en plenas facultades de forma pura, simple, perfecta e irrevocable a su hija NORAYDA DE CARMEN VALECILLOS BARCOS (†) (…) un terreno, el cual forma parte de mayor extensión y por la casa que sobre el mismo se encuentra construida. El terreno objeto de esta venta mide Doce Metros con Cuarenta Centímetros (12,40 Mts) de frente por Dieciséis Metros (16 Mts) de fondo (…).
Por consiguiente, lo antes señalado sobre la venta se evidencia según Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, de fecha 14 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el No. 33, tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria
(…Omissis…), quedaron como sucesoras directas de los activos hereditarios de su progenitora, encontrándose nuestras poderdantes únicamente en posesión del inmueble señalado ut supra, y no del bien que forma parte del acervo hereditario de los ciudadanos MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS (†) y JOSE CALASAN VALECILLOS MONTILLA (†). Tal como lo ha aseverado de manera reiterada y tajantemente en su libelo.
Dentro de este contexto, la acción de Petición de Herencia debió ser interpuesta en contra del ciudadano JOSE CALAZAN VALECILLOS BARCO, el cual también es coheredero y a su vez es quien siempre y en todo momento ha detentado el bien inmueble en cuestión; siendo el caso que la Demandante se abstuvo de realizar la presente acción en contra del citado ciudadano, ya que se produciría el mismo efecto procesal que en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, como lo es la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, en el Expediente signado con el No. 49.948-2023, debido a que nuestras representadas conjuntamente con su tía JOSEFA GREGORIA VALECILLOS BARCO, hicieron del conocimiento de ese juzgado la mala fe por parte de la hoy Demandante de colocar en su demanda al ciudadano JOSE CALAZAN VALECILLOS BARCO como un “comerciante”, cuando es una persona que manifiesta un grado de discapacidad que le impide desenvolverse con total normalidad desde hace más de cincuenta (50) años.
En función de lo antes planteado, el Alguacil de ese Juzgado se percató al momento de efectuar la Citación, que la actitud manifestada por el ciudadano JOSE CALAZAN VALECILLOS BARCOS, no concordaba con lo manifestado en el libelo de la demanda de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS, en virtud de esto y otras incidencias que se presentaron en el procedimiento ventilado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, aunado a la consignación de múltiples constancias psiquiátricas por parte de los Demandados conllevo a la Suspensión del referido proceso de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria de lo cual anexamos en este acto Copia Certificada del Libelo de la Demanda, el Auto de Admisión y del Auto de Suspensión de la Causa, constante de quince (15) folios útiles.
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, actualmente se encuentra ventilándose en favor del ciudadano JOSE CALAZAN VALECILLOS BARCO, una Solicitud de Interdicción para proteger sus derechos e intereses, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el Expediente signado con el Nro. 15.445-2024, de lo cual anexamos en este acto en Copia Certificada el Escrito de Solicitud de Interdicción, su Auto de Admisión, la Entrevista realizada por la Juez del tribunal al mencionado ciudadano y Copia Fotostática de la Evaluación Psicológica practicada al susodicho por la ciudadana ANABELL MATHEUS MENDOZA, en su carácter de psicóloga designada por el citado tribunal, de fecha 07 de Octubre de 2024, con la proyección de aportar otros medios que sirvan para corroborar la situación médica del mencionado ciudadano JOSE CALAZAN VALECILLOS BARCO, constante de nueve (9) folios útiles.
(…Omissis…)
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por cuanto no son ciertas las demás afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, por estar la misma fundamentada en hechos falsos en su mayoría, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, el contenido de las mismas, tanto en lo hechos como en el derecho que la actora pretende deducir, a excepción solamente de los puntos que enumeraremos a continuación en los cuales convenimos:
1. Convenimos que es cierto que en fecha 21 de febrero de 2021, falleció ab-intestato la ciudadana MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS (t). 1. identificada en actas, siendo su última residencia el Barrio Raúl Leoni, Calle 79. Casa Nro. 91-67 de la parroquia Antonio Borias Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia del acta de defunción que cursa en autos.
2. Convenimos que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLOS BARCO, hoy Demandante, ostenta conjuntamente con sus hermanos JOSEFA GREGORIA VALECILLO BARCO, JOSE CALAZAN VALECILLOS BARCO Y NORAYDA DE CARMEN VALECILLOS BARCO (†), la cualidad de herederos de la de cujus MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS (+) y de su progenitor ciudadano JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA. este último fallecido, el 18 de abril de 2013, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirà municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de defunción Nro. 827, que se anexa al presente escrito en dos (2) folios útiles en copia fotostática, cuya Original reposa en los Libros respectivos llevados por la referida institución.
3. Convenimos en que la progenitora de nuestras representadas, ciudadana NORAYDA DE CARMEN VALECILLOS BARCO (†), falleció ab-intestato, en fecha 15 de diciembre de 2019, dejando como sucesoras a sus hijas NORJUL DE VALLE ALVARADO DE VILLALOBOS, LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS GERALDIN CAROLINA ALVARADO VALECILLOS, y sucesoras por representación en la sucesión de MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS (†). Y Ahora bien, entrando en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la argumentamos de la siguiente manera
1. Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho que el Inmueble descrito por la Demandante y que es objeto del presente litigio, posea una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON VEINTE SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (577,26 Mts2), en virtud de que como ya fue señalado en el Punto Previo, en fecha 14 de Marzo del 2006 los progenitores de la parte accionante, ciudadanos MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS (t) y JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA (†) venden a su hija NORAYDA DEL CARMEN VALECILLOS BARCO (†), hoy fallecida y plenamente identificada en actas, un terreno, el cual forma parte de mayor extensión, y por la casa que sobre el mismo se encuentra construida
El terreno objeto de esa venta, mide Doce Metros con Cuarenta centímetros (12.40 Mts) de frente por Dieciséis Metros (16 Mts) de fondo, en la Calle 79 del Barrio Raúl Leoni, en jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero, del municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo cual aplicando una simple formula aritmética de multiplicación a los Doce Metros con Cuarenta centímetros (12.40 Mts) de frente por Dieciséis Metros (16 Mts) de fondo, según reza el documento de fecha 14 de Marzo de 2006 anotado bajo No. 33. Tomo 51. de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del estado Zulia: da como resultado que el metraje vendido fue de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (198,40 Mts2): del cual anexamos copia fotostática y exhibiendo su copia certificada al tribunal en este acto ad effectum videndi. Constante de tres (3) folios útiles.
En este orden de idea, al aplicar una simple operación aritmética, a esos QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (577.26 Mts.2) al cual hace referencia la parte actora en su libelo en cuanto al acervo hereditario, es menester referir que al metraje previamente citado se le deben restar los CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (198,40 Mts2), vendido por los causantes a su hija NORAYDA DE CARMEN VALECILLOS BARCO (†), en consecuencia nos da como resultado que el terreno que constituye verdaderamente el acervo hereditario objeto de este litigio asciende a TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (378.86 Mts.2) y no como lo pretende hacer valer de manera maliciosa la parte actora en su demanda.
En consecuencia, la parte accionante, ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLOS BARCO, está pretendiendo utilizar el mecanismo judicial del estado como un medio para producir una situación de vulneración sobre los derechos legítimamente adquiridos por nuestras representadas mediante la venta que le fue realizada a su progenitora, como efectivamente ha quedado demostrado en virtud del Documento de Venta consignado, el cual será ratificado en la oportunidad procesal correspondiente.
2. Negamos, rechazamos y contradecimos, lo manifestado por la parte actora ELIZABETH COROMOTO VALECILLOS BARCO, en cuanto a la construcción de los cinco (5) locales comerciales, erigidos dentro del bien inmueble que constituye hoy en día el acervo hereditario de los ciudadanos MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS (t) y JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA (†), descritos por la parte accionante en su libelo de la siguiente forma: (…omissis…).
En tal sentido, es falso de toda falsedad que la causante MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS (†), haya dejado el Cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble constituido por el bien inmueble objeto de litigio, en virtud de que el Cincuenta por ciento (50%) de los referidos derechos de propiedad correspondían a su cónyuge JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA (†), quien falleció el día 18 de abril del 2013, según acta de defunción Nro. 827, la cual fue ut supra mencionada, aunado al hecho de que el inmueble en cuestión fue adquirido durante una comunidad conyugal, tal como se puede evidenciar del acta de matrimonio Nro. 223, efectuado por ante el Jefe Civil del municipio Chiquinquirà del Distrito Maracaibo, hoy día parroquia Chiquinquirà del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha Cinco (5) de agosto de 1956, de lo cual anexamos Copia Fotostática de la misma, cuya Original reposa en los Libros respectivos llevados por la institución correspondiente, junto a la copia de la cedula de identidad del susodicho, constante de dos (2) folios útiles.
En consecuencia, al fallecimiento de JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA (†), se apertura la sucesión ab intestato del mismo, correspondiéndole a sus herederos realizar la respectiva declaración sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dicho organismo como ente competente les emitiera el correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, en virtud de que en el referido certificado es en el cual se refleja el Porcentaje de derechos que corresponde a cada heredero de los bienes que hayan sido declarados en la respectiva planilla sucesoral.
(…Omissis…) Por lo tanto, como defensa insistimos que el referido Certificado de Solvencia es el que verdaderamente viene a reflejar el Porcentaje (%) de derechos que corresponden a cada heredero, en consecuencia es en ese momento en que el respectivo heredero podrá disponer da la porción de bienes que le corresponde de la comunidad hereditaria en cuestión, garantizándole al estado venezolano la cancelación de los impuestos que a este le corresponden y que cada ciudadano está en la Obligación de cancelar, esto no solo en pro de la nación sino en beneficio de toda la sociedad venezolana
Ahora bien, ciudadana Juez en referencia a los cinco (5) locales comerciales procederemos a detallar el verdadero origen de la construcción de los referidos locales, en tiempo, modo y espacio, a saber:
LOCAL Nro.1 - Dicho local se construyó hace más de cuarenta (40) años aproximadamente, es el más grande y fue erigido en vida de los propietarios del inmueble MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS (†) y JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA (†), construcción que fue realizada y financiada por el ciudadano JULIO MARIN y el costo de la misma le fue sufragada al mencionado, con los pagos por concepto de cánones de arrendamiento una vez culminada la obra es decir, finalizada la obra, el constructor lo detento en calidad de arrendamiento hasta tanto no le fue cancelada la inversión realizada por la construcción del local. Siendo el caso que actualmente el referido local se encuentra arrendado a su nieto EDUARDO JOSE MARIN CERVANTES, quien actualmente tiene suscrito un contrato privado de arrendamiento desde el año 2023 con la ciudadana JOSEFA GREGORIA VALECILLOS BARCO.
LOCAL Nro.2.- El lugar donde está construido el referido local, era el garaje de la vivienda de propiedad de los progenitores de la parte actora, los cuales decidieron convertirlo en un Local debido a que en enero del año 2020 comenzó la intervención del Sector Curva de Molina por parte de la Alcaldía de Maracaibo para la construcción de la Plaza Maracaibo Oeste, siendo el caso que los funcionarios de esa institución informaron que el ingreso de vehículo a dicha vivienda debería ser por la parte lateral de la casa. Siendo el caso que al fallecer la ciudadana MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS (†), solo se encontraba colocada la puerta denominada "santa maría y la pared posterior, faltando por edificar el techo, piso e instalaciones eléctricas.
Posteriormente al fallecimiento de la causante MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS (†) ocurrido en el mes de febrero de 2021; sus herederos acordaron terminar de construir el Local, el cual fue financiado por el ciudadano ENDER MONTIEL, empleando para su construcción los servicios de los ciudadanos EDUARDO JOSE RAMIREZ VALECILLO y DEIVY VILLALOBOS quienes son hijo y yerno respectivamente de la Demandante, en virtud de que para ese entonces todo lo concerniente a los locales se hacía de una manera amigable entre la familia, con la finalidad de ayudarse unos con otros, cuya construcción se finalizo en mediados del año 2022.
LOCAL Nro.3. La construcción de este fue financiada por la ciudadana LEDYS MORALES, hoy fallecida, bajo convenio realizado y pagado por la ciudadana JOSEFA GREGORIA VALECILLOS BARCO y cuya edificación estuvo a cargo del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ VALECILLO, hijo de la hoy parte actora ELIZABETH COROMOTO VALECILLOS BARCO. El cual actualmente se encuentra alquilado al ciudadano JUAN FELIPE ATENCIO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.921.927.
LOCALES Nro. 4 y 5.- En referencia a estos locales, primeramente, los mismos conformaban un pequeño cobertizo, el cual sirvió para que el progenitor de los herederos, ciudadano JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA (†) realizara actividades económicas debido a que este se encontraba jubilado. Sin embargo, debido a que el referido cobertizo se hallaba en un gran estado de deterioro fue programada su demolición y la construcción de un Local, el cual fue financiado y pagado por la ciudadana JOSEFA GREGORIA VALECILLOS BARCO, obra que fue ejecutada por el ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ VALECILLO hijo de la parte Demandante; durante la construcción del mismo se decide dividirlo en los dos (2) locales los cuales se encuentran hoy en día identificados como los locales Nro. 4 y Nro.5.
En este sentido, una vez erigidos los respectivos locales, estos fueron ocupados por los ciudadanos ELIENI LUCIA SANCHEZ VALECILLO hija de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLOS BARCO hoy parte Demandante y por JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA (†), para realizar actividades económicas en pro sufragar las necesidades del grupo familiar, ocupando los ciudadanos los Locales Nro. 4 y 5 respectivamente, siendo el caso que con ocasión al fallecimiento de ciudadano JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA (†), el Local Nro. 5 fue ocupado por la ciudadana NORAYDA DEL CARMEN VALECILLOS BARCO (†) bajo autorización de la de cujus MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS (†).
En atención a esto, una vez la fallecida la ciudadana NORAYDA DEL CARMEN VALECILLOS BARCO (†) en el año 2019, su progenitora la ciudadana MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS (†), decide alquilar dicho local a los ciudadanos GISLAYNE ELIZABETH VALECILLOS Y DEIVY VILLALOBOS, quienes como hemos mencionado son Hija de la parte Demandante y el segundo cónyuge de la primera nombrada, pagando los susodichos un canon de arrendamiento muy bajo, teniendo la de cujus MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS (†) consideran debido a la existencia del vínculo familiar que hasta hoy en día existe.
Siendo el caso, ciudadana Juez, que a raíz de la pandemia en el año 2020, la ciudadana MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS (†), decide no cobrarle alquiler, en virtud de que el ciudadano DEIVY VILLALOBOS, se comprometió a colaborar con la realización de las reparaciones que requería tanto la casa de habitación como los locales comerciales, este convenio finalizo en el mes de enero del año 2022, y con ocasión al fallecimiento de la ciudadana MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS (†), es cuando a partir de esta fecha, se les requerido el correspondiente pago del canon de arrendamiento del Local que estaban disfrutando los ciudadanos GISLAYNE ELIZABETH VALECILLOS Y DEIVY VILLALOBOS
(…Omissis…)
3. Negamos, rechazamos y contradecimos, lo solicitado por la parte accionante en su libelo en cuanto a los frutos civiles e intereses, y todo valor que hubiera ingresado en el patrimonio de este producto de la tenencia, uso, goce, disfrute y disposición del acervo hereditario, incluyendo el 25% de lo percibido por concepto de canon de arrendamiento de los cinco (5) locales comerciales desde la apertura de la sucesión, en base a los argumentos que se esgrimirán a continuación.
Si bien es cierto, que la demandante exige los derechos que efectivamente esta defensa reconoce que le corresponden sobre una cuota parte de los derechos del acervo hereditario dejado por sus progenitores: no es menos cierto ciudadana Juez, que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCO, en ningún momento se ha preocupado en absoluto de velar por el mantenimiento y conservación del inmueble que constituye el acervo hereditario (…)
En este mismo orden, han sido nuestras representadas, las encargadas de vigilar, mantener y preservar dicho inmueble en un estado de conservación, mantenimiento e higiene, y que hoy la parte actora reclama sus derechos. Ahora bien, en cuanto a los ingresos de los cinco (5) locales comerciales, estos son orientados primordialmente a la cobertura de la necesidades de JOSE CALAZAN VALECILLOS BARCO, esto no solo con el objeto de preservar el bienestar e interés superior que representa el susodicho, sino con el objeto de prevenir el impacto económico ocasionado por los cuidados y atenciones que incluyen alimentación, vestuario, tratamiento médico, posible enfermedad, medicinas, aseo personal en función de que el mismo en oportunidades sufre de micciones involuntarias y en algunas otras realiza sus necesidades fisiológicas, ameritando una atención inmediata y permanente de nuestras poderdantes LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS y GERALDIN CAROLINA ALVARADO VALECILLOS; no recibiendo por parte de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS estos cuidados, llegando al punto de que en ocasiones perturba la tranquilidad de JOSE CALAZAN VALECILLOS BARCO.
Es menester señalar, que las acciones que ha venido realizando nuestras poderdantes han sido orientadas y encaminadas en todo momento por un, mandato expreso de la Ley para Personas Con Discapacidad en su Articulo 9, el cual reza:
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, se observa la imposición expresa por parte del legislador de cuidar, alimentar, proveer vivienda, vestido, que la citada ley especial de la materia le imponen a los familiares, en referencia a la distribución equitativa sobre la responsabilidad de velar por el bienestar de JOSE CALAZAN VALECILLOS BARCO, (…).
Bajo este orden de ideas, hemos de hacer del conocimiento de este digno tribunal, que los frutos (cánones de arrendamiento) de los locales comerciales son devengados y gestionados de la siguiente manera, (…Omissis…)
En concordancia de lo antes explanado, hacemos del conocimiento a este tribunal que del total de los ingresos percibidos por concepto de cánones de arrendamiento de los locales comerciales construidos sobre el terreno que constituyen el acervo hereditario en discusión, los mismos son distribuidos siguiendo un orden de prioridades, estableciendo en primer lugar y como máximo la cobertura total de los gastos del ciudadano JOSE CALAZAN VALECILLOS BARCO, ya que como hemos manifestado y sostenido en el interés contenido integro de este escrito de defensa, (…).
(…Omissis…)
Cabe destacar, que el Local Nro. 5 debería generar unos frutos equivalentes hoy en día a la cantidad de NOVENTA DOLARES AMERICANOS ($90) mensuales, y que debería ser pagado por la ciudadana GISLAYNE ELIZABETH VALECILLOS y DEIVY VILLALOBOS, quienes como ya hemos mencionado son hija y yerno respectivamente, de la ciudadana hoy parte Demandante, y los mismos solo cancelaban el excedente ut supra mencionado hasta el pasado junio del 2024, situación que se le fue informada a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLOS BARCO, sin emitir esta ningún comentario al respecto, por ello los otros coherederos tomaron la decisión de asignar la ganancia que debería generar el alquiler Local Nro. 5 como la parte que le corresponde a la susodicha, sobre los frutos causados por el arrendamiento de los locales comerciales, correspondiéndole a esta realizar el correspondiente cobro del canon de arrendamiento sobre en el mencionado local a su hija y yerno respectivamente.
En este sentido, es absurdo pensar que la hoy Demandante pretenda exigir los frutos civiles sobre el resto de los locales comerciales cuando ya la referida, disfruta de este beneficio indirectamente a través de su hija, no siendo responsabilidad del resto de los coherederos que la parte accionante no exija el pago del canon de arrendamiento a su hija GISLAYNE ELIZABETH VALECILLOS Y DEIVY VILLALOBOS (yerno), por el hecho de que estos son sus familiares.
Para concluir, con la presente exposición es imperioso hacer referencia sobre el punto dos (2) de la diligencia practicada por el Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLOS BARCO, mediante el cual consigna un instrumento suscrito por el supuesto constructor ALBERTO JOSE BRACHO donde deja supuesta constancia sobre la construcción de los locales comerciales.
En relación a este particular, nos permitimos realizar como parte demandada una serie de observaciones sobre una pluralidad de irregularidades observadas en el mismo, a saber: se puede apreciar que la fecha de emisión del documento privado de bienhechuría consignado por la parte actora, data de 16 de mayo del año 2023, que fuera firmado presuntamente por el ciudadano ALBERTO JOSE BRACHO; siendo el caso que es bien sabido que el documento de construcción o bienhechuría es expedido a solicitud de la persona que ordena la ejecución de la obra, por tal motivo es absurdo pensar que este documento lo pudo haber solicitado la ciudadana MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS (†), puesto que la misma falleció en fecha 21 de febrero del año 2021, además de que mismo documento debe ser firmado tanto por el constructor como la persona que ordena su ejecución, y no de manera unilateral. En este mismo orden de ideas, no se puede observar con claridad, el nombre u otra identificación del abogado redactor que visa el referido documento, ya que es ilógico pensar que pueda ser totalmente legible la firma del constructor y no así el nombre, numero de Inpreabogado y numero de colegiatura del profesional del derecho que redacto el mismo. De igual forma, se puede constatar que la presunta cedula de identidad del supuesto constructor ALBERTO JOSE BRACHO, no corresponde a este sino a otra persona identificada como EMILIA GIMENEZ ANGARITA, lo cual puede ser constatado por este tribunal a través de la Copia Fotostática reproducida de la página www.sistemapnp.com/cedula/resultado.php, que anexamos al presente escrito, constante de un (1) folio útil.
Asimismo, consignamos en este acto Documento de Construcción expedido por el ciudadano JOSE ALBERTO BRACHO, identificándose en el mismo documento con cedula de identidad Nro. V-5.051.296, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, de fecha 06 de Agosto de 1996, el cual quedo anotado bajo el Nro. 83, tomo 90 de los libros de autenticaciones de la citada notaria, del cual anexamos copia fotostática y exhibiendo su original al tribunal en este acto ad effectum videndi,, constante de tres (3) folios útiles.
Igualmente consignamos en este acto Copia Fotostática del Documento de Venta de una parcela de terreno, efectuada por el ciudadano HECTOR JOSE ALEMAN a la causante MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS (†), en fecha 09 de Diciembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo registrado bajo el Nro. 24, tomo 24; protocolo 1º, documento este que acredita ciertamente la propiedad de la parcela de terreno y no el emanado del Concejo Municipal como lo pretende hacer ver la parte actora, exhibiendo su original al tribunal en este acto ad effectum videndi,, constante de cinco (5) folios útiles.
(…Omissis…)”
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.912, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio EVER JOSE BOSCAN ARENAS y VICTOR MANUEL BOSCAN SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.919 y 268.419, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-Quo dictó auto de admisión de las pruebas.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), los abogados en ejercicio EVER JOSE BOSCAN ARENAS y VICTOR MANUEL BOSCAN SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.919 y 268.419, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de Informes.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto Sentencia declarando lo siguiente:
“(…Omissis…)
Determinados los acontecimientos narrativos y elementos probatorios, considera idóneo esta directora del proceso analizar lo concerniente al punto previo que exponen los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación, en relación a que no debió interponerse la pretensión en contra de sus representadas, ya que las mismas se encuentran únicamente en posesión de un bien inmueble que era propiedad en vida de la ciudadana NORAYDA DEL CARMEN VALECILLOS, por lo que se encuentran ocupándolo en su carácter de sucesoras directas de su causante: motivo por el cual, exponen que en todo caso debió demandarse al ciudadano JOSÉ CALAZAN VALECILLOS BARCOS, quien es el que siempre ha ocupado dicho inmueble
Ahora bien, en cuanto a la legitimación en los casos de la pretensión de PETICIÓN DE HERENCIA, la Sala de Casación Civil acogió la definición que sobre esta acción efectuó el tratadista argentino Goyena Copello, que la describió como la "reclamación que intenta quien, invocando se calidad de heredero del causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien ha entrado en posesión de la herencia y para concurrir o excluir al mismo en ella, así como la entrega de los bienes como consecuencia de dicho reconocimiento".
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende que la pretensión de petición de herencia puede ser Incoada indiferentemente contra un tercero o contra aquel que posee el carácter de heredero, ya que únicamente basta con ser poseedor de alguno de los bienes habidos en Vida por el causante para que sea sujeto formal en un juicio en el cual se involucran Derechos de carácter sucesoral.
Con fundamento en los argumentos expuestos, observa esta juzgadora que en el caso bajo examen, se demanda a las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS Y GERALDINE ALVARADO VALECILLOS, puesto que de acuerdo a lo manifestado por la parte demandante, han venido desconociendo sus derechos hereditarios Detentando una porción de terreno que mide ciento noventa y ocho metros cuadrados 198m²), y además se han apoderado arbitrariamente del 25% que le corresponde sobre los autos civiles que generan los locales comerciales construidos sobre un terreno correspondiente a la masa hereditaria: en derivación visto que se desprende de actas que las ciudadanas en efecto se encuentran encargadas de recibir los pagos relativos al canon de arrendamiento de los locales comerciales descritos en actas, los cuales se encuentran presuntamente construidos en terreno propiedad de la causante, dicha circunstancia es más que suficiente para tener la cualidad de participar como demandado en el presente juicio, máxime cuando ha quedado establecido que esta pretensión debe intentarse sólo contra las personas que desconozcan a alguien como heredero, a diferencia de la partición que debe ser propuesta necesariamente contra todos los comuneros, motivo por el cual, este órgano jurisdiccional declara IMPROCEDENTE el referido alegato señalado por la parte demandada en su escrito de contestación. Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, es preciso para esta Sentenciadora continuar con el hilo argumentativo en lo que respecta a la naturaleza de la pretensión de petición de herencia, ya que es una figura establecida a nivel doctrinal y jurisprudencial desarrollada con fundamento en lo establecido en el articulo 995 del Código Civil que reza
(…Omissis…)
De este modo, según lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2017, arguyó que (…).
(…Omissis…)
Dicho autor manifiesta que es criterio uniforme en la doctrina que el demandante tiene la carga de probar los siguientes hechos: "La muerte del causante. "La condición de heredero del demandante respecto al causante. "Que el demandado posea los bienes que el actor reclama, para lo cual, es imprescindible que el demandante pormenorice en el libelo dos v cada uno de los bienes que conforman el acervo hereditario, consignando los documentos que soportan la propiedad sobre los mismos (deben aparecer a nombre del causante), y discriminar cuáles de esos bienes se encuentran en posesión del demandado.
Detallado los requisitos para la procedencia de la acción de Petición de Herencia pasa este órgano jurisdiccional a determinar si se encuentran demostrados en actas los elementos antes mencionados, y en ese sentido, cabe destacar que la parte demandante manifiesta que la causante MINERVA LUCÍA BARCO DE VALECILLO falleció ab intestato en fecha 21 de febrero de 2021, hecho este que se encuentra debidamente comprobado con la respectiva Acta de Defunción, así como también es plenamente reconocido por una sobre particular, configurándose el primero de los requisitos o condiciones de procedencia de la demanda, como lo es la muerte del causante.
Seguidamente, la condición de heredera de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS, con respecto a su causante, se encuentra reconocida expresamente por la parte demandada, así como también se respalda en acta de nacimiento que si bien es ilegible en su nombre completo, se encuentra respaldada en los datos filiatorios que consigno la parte actora al inicio del proceso, en lo que se verifica que es hija de los ciudadanos JOSÉ VALECILLOS Y MINERVA BARCOS, todo lo cual permite con concluir a quien aquí decide que se encuentra demostrado que la ciudadana ELIZABETH VALECILLO BARCOS detenta el carácter de heredera de la causante MINERVA BARCOS DE VALECILLO.
En cuanto al último aspecto, es decir que el demandado posea los bienes que el actor reclama, considera necesario esta juzgadora detenerse en este punto, ya que es importante señalar que la parte demandante aduce que al fallecimiento de su causante dicha ciudadana dejo el 100% de los derechos de propiedad sobre un inmueble que servía de asiento permanente a su hogar y cinco locales comerciales construidos sobre el mismo terreno, exponiendo además que las demandadas LORAINE ALVARADO VALECILLOS Y GERALDIN ALVARADO VALECILLOS, han desconocido sus derechos y delimitando de mala fe una porción del terreno propiedad de su causante (…).
En derivación, atendiendo a las probanzas valoradas por este órgano jurisdiccional, se constata de actas que en lo que respecta al argumento de posesión y delimitación de mala fe de una porción de terreno, que mide aproximadamente ciento noventa y ocho metros cuadrados (198mts), que forma parte del terreno que corresponde a la masa hereditaria, por parte de las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS y GERALDINE ALVARADO VALBUENA, se observa que fue presentado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, documento de de venta efectuada por la ciudadana MINERVA LUCÍA BARCOS DE VALECILLOS a NORAIDA DEL CARMEN VALECILLOS BARCOS, sobre un inmueble ubicado en la calle 79 del Barrio Raül Leoni, en jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por un terreno, el cual forma parte de mayor extensión y por la casa sobre el mismo construida, terreno este que mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) de frente por dieciséis metros (16mts) de fondo, indicando que la casa allí construida mide ocho metro (8mts) de frente por ocho (8mts)de fondo, autorizado por el ciudadano JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha 14 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 33, tomo 51 de los libros de autenticaciones.
(…Omissis…)
En conclusión, dicho bien inmueble no puede considerarse como parte de la masa hereditaria de la de cujus MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLO, así como tampoco puede ser objeto de reclamación por parte de la demandante, máxime cuando el instrumento en el cual se encuentra contenida la referida enajenación, no fue impugnado ni tachado de en esta instancia. ASI SE DETERMINA.-
Ahora bien, se encuentra sustentado en actas que la causante MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLO era propietaria de un inmueble constituido por un terreno con una superficie total aproximada de quinientos setenta y siete metros cuadrados (577mts2), de acuerdo a los instrumentos que corren insertos en el presente expediente y que se encuentran reconocidos por ambas partes, destacándose por una parte la existencia de dos construcciones o bienhechurías en dicho inmueble, una de ellas, la señalada en el párrafo anterior que se trata de una porción de terreno del mismo lote, que fue vendida a la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN VALECILLOS BARCOS y que en todo caso debe ser excluida del acervo hereditario de la de cujus MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLO, Y otra bienhechuría que es el lugar que constituye el hogar del ciudadano JOSE CALAZAN VALECILLOS BARCOS, quien de acuerdo a las testimoniales evacuadas en el juicio, es el poseedor de dicho inmueble, siendo hermano de la demandante de marras y que evidentemente no fue demandado en el presente juicio; por lo que no se puede comprobar que en lo que respecta a dicho bien, se encuentre en posesión de las aquí demandadas.
Por último, en lo que respecta a los locales comerciales señalados por ambas partes. que se encuentran ubicados dentro de la misma extensión del inmueble de aproximadamente quinientos setenta y siete metros cuadrados (577mts), es preciso destacar que la parte demandante fundamenta que la causante era propietaria de dichas bienhechurías con base en un documento privado otorgado por el ciudadano Alberto José Bracho, en el cual se señalaba que se construyó por orden y cuenta de la ciudadana MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLO, a través de contrato verbal en el año 1990, unas mejoras y bienhechurías consistentes en cinco (5) locales comerciales, documento este que quedo desestimado en todo su valor probatorio, puesto que además de ser impugnado por la contraparte, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que para tener validez debe ser ratificado en juicio, y dado que no se dio cumplimiento a ello no es posible otorgarle valor probatorio alguno.
De conformidad con lo anterior, considera quien suscribe que salvo lo que respecta a los locales signados con los números 1 y 2. los cuales fueron expresamente reconocidos por la parte demandada de que fueron construidos en vida de los ciudadanos MINERVA LUCÍA BARCOS DE VALECILLO y JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA, no existe plena certeza de que los demás correspondan plenamente en propiedad a la causante, aunado al hecho, que tal como lo ha manifestado la representación judicial de la parte demandada, no es posible determinar si la de cujus MINERVA LUCÍA BARCOS DE VALECILLO realmente dejó a su fallecimiento el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble que se desprende en la documentación consignada y de las bienhechurías allí construidas.
En derivación, al no existir plena certeza y constancia en actas que la parte demandada se encuentre en posesión de la totalidad del terreno propiedad de la causante, así como tampoco se evidencia con claridad si las bienhechurías en este construidas también formen parte del acervo hereditario, no le es posible a esta juzgadora determinar o considerar procedente la reclamación o restitución de los bienes, así como tampoco, la determinación de los frutos civiles que le puedan corresponder como coheredera de la ciudadana MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLO, motivo por el cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar improcedente dicho pedimento. ASI SE ESTABLECE.
Por ultimo, en aras de que la comunidad tenga certeza de los bienes que realmente corresponden al acervo hereditario, se insta a cumplir con la respectiva declaración sucesoral ante el organismo competente, así como también, dar continuidad al juicio de partición de comunidad que en definitiva determinara las cuotas partes que le corresponderá a cada comunero, ya que en definitiva, nadie esta obligado a mantenerse en comunidad, siendo un derecho establecido en el ordenamiento jurídico. Y ASI SE ESTABLECE.
En conclusión, evidencia esta jurisdicente del recuento de las pruebas documentales, que efectivamente la parte demandante posee la facultad y cualidad suficientes para proponer la presente petición, respecto a la herencia dejada por la ciudadana MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLO(+), visto que en las actas quedo comprobada la filiación entre las mismas, manifestándose con esto, a criterio de quien suscribe el presente fallo, la suficiente certeza y seguridad jurídica de su reconocimiento como heredera de la causante MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLO(+). No obstante, en cuanto a los bienes que forman parte del acervo hereditario, no existe plena prueba ni certeza en actas de la propiedad de los mismos, siendo esto un requisito indispensable y obligatorio que debe ser comprobado en autos para determinar la procedencia del derecho de restitución de dichos bienes, por lo es deber de este órgano jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Petición de Herencia, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLOS BARCOS en contra de las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS y GERALDINE ALVARADO VALBUENA, de acuerdo a los fundamentos pretéritos en el presente fallo, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del mismo.- ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PETICION DE HERENCIA interpuesto por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLOS BARCOS en contra de las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS y GERALDINE ALVARADO VALBUENA, todos identificados en actas, y en consecuencia:
SEGUNDO: SE RECONOCE COMO HEREDERA de la causante MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLOS, a la ciudadana demandante ELIZABETH COROMOTO VALECILLOS BARCOS, por encontrarse demostrada en actas su filiación.
TERCERO: IMPROCEDENTE la restitución de los bienes que aduce forman parte del acervo hereditario, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: IMPROCEDENTE la restitución y entrega de los frutos civiles e intereses, que hayan sido producto de la tenencia, uso, goce, disfrute y disposición del acervo hereditario, incluyendo aquello percibido por concepto de canon de arrendamiento de los locales.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en la presente causa.”
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.912, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual APELÒ de la Sentencia proferida por el Juzgado A-Quo en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual escuchó la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte actora, la escuchó en ambos efectos.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al presente expediente ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomándose en consideración que la sentencia a ser proferida por esta Superioridad es de Carácter Definitiva.
En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), los abogados en ejercicio EVER JOSE BOSCAN ARENAS y VICTOR MANUEL BOSCAN SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.919 y 268.419, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; consignaron escrito de Informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
La parte demandante en su escrito libelar, expone que al momento del fallecimiento de la de cujus MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS, dejó el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble constituido por una vivienda que servía de asiento permanente al hogar de la causante y cinco locales comerciales que se encuentran arrendados, los cuales están descritos en extenso del escrito de demanda. Dichas construcciones se hayan sobre un mismo terreno propiedad de la causante que tiene una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PUNTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (577.26 Mts.2), ubicada en el barrio en el Barrio Raúl Leoni, entre Calle 79A y Avenida 92, frente a la Plaza Bolívar del Oeste, signado con el Nro. 91-67, en jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia.
(…Omissis…)
De igual forma, la accionante manifiesta que las ciudadanas, LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLO Y GERALDIN CAROLINA ALVARADO VALECILLO, están detentando materialmente y delimitando de mala fe, una porción de terreno que mide aproximadamente CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 Mts.2), que es parte del terreno de la masa hereditaria; y que la ciudadana GERALDIN CAROLINA ALVARADO VALECILLO, se ha apoderado arbitrariamente del veinticinco (25%) que le corresponde sobre los frutos civiles que generan los cinco (5) locales comerciales arrendados.
(…Omissis…)
No obstante, lo anterior, en relación con otros hechos alegados por la parte accionante, al encontrarse estos fundamentados en información errónea, la defensa los niega y refuta de la siguiente manera:
1. Se refuta que las dimensiones del inmueble objeto del presente litigio posean una superficie total de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (577.26 Mts²). Esta negación se fundamenta en el hecho de que los ciudadanos MINERVA LUCÍA BARCO DE VALECILLOS (†) y JOSÉ CALASÁN VALECILLO MONTILLA (†) vendieron una porción de terreno a su hija NORAYDA DE CARMEN VALECILLOS BARCO (†). Dicha transacción se realizó ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2006, quedando anotada bajo el Número 33, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría. Esta evidencia documental puede ser verificada en las actas insertas desde los folios 119 al 121 del expediente.
2. Es erróneo el alegato de que la causante MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS (+) haya dejado el cien por ciento (100%) de los derechos sobre el bien inmueble que hoy constituye el acervo hereditario en litigio. (…). En lo referente a los locales comerciales, si bien estos se encuentran físicamente construidos sobre el terreno que conforma el acervo hereditario, no todos ellos fueron construidos por la causante MINERVA LUCÍA BARCO DE VALECILLOS (†). Esta afirmación se basa en los argumentos expuestos en la contestación, amén de que no existe un documento que corrobore el relato formulado por la parte accionante.
3. En referencia a los frutos civiles que generan los locales comerciales, se ha indicado que el ingreso obtenido por el alquiler de los mismos está orientado principalmente a cubrir las necesidades básicas y médicas del ciudadano JOSÉ CALAZÁN VALECILLO BARCO, debido a la condición de discapacidad médica que este padece. Adicionalmente, una parte de estos ingresos se destina a la creación de un fondo de reserva para emergencias médicas y necesidades especiales que este requiera. De igual forma, se ha constituido un fondo de reserva para los gastos de mantenimiento que ameriten tanto la vivienda de la causante MINERVA LUCÍA VALECILLO BARCO como los locales comerciales.
Finalmente, se considera improcedente que la parte demandante pretenda exigir los frutos civiles de los locales comerciales, cuando la hija de esta, la ciudadana GISLAYNE ELIZABETH VALECILLOS, se encuentra ocupando el Local Nro. 5 sin cancelar canon de arrendamiento alguno en la actualidad. Esta situación, que cuenta con el beneplácito de la parte accionante, demuestra una falta de contribución para cubrir las necesidades de su hermano JOSÉ CALAZÁN VALECILLO BARCO.
(…Omissis…)
(…). Los documentos aportados por la demandante, a saber, el emanado del Concejo Municipal de Maracaibo y el Documento de Bienhechuría Reconocido ante Notaria Pública, no corroboran la existencia de los locales comerciales. Esto genera incertidumbre sobre la titularidad de dichas construcciones.
(…Omissis…)
Desde las etapas iniciales del proceso, la parte demandada interpuso Cuestiones Previas relativas a la falta de acreditación documental por parte de la demandante de los derechos de propiedad sobre la vivienda y los locales comerciales edificados en el terreno que conforma el acervo hereditario de MINERVA LUCÍA BARCO DE VALECILLO (†) y JOSÉ CALASAN VALECILLO MONTILLA (†). Aunque la oposición fue escuchada, su oportunidad procesal no permitió un análisis profundo de la documentación en aquel entonces.
Ahora que, se ha aportado suficiente material probatorio. Se destaca que el documento presentado por la demandante, emanado del Concejo Municipal de Maracaibo, establece una venta "a todo riesgo". Esto implica que, de surgir un tercero con un titulo legitimo de propiedad sobre el terreno, el documento de venta inicial carecería de efecto y el comprador no tendría derecho a reclamo.
En contraste, la parte demandada ha consignado los verdaderos documentos de propiedad que acreditan de manera inequívoca la titularidad a MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLO (†). Estos incluyen el documento de compraventa de fecha 09 de diciembre de 1996, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (folios 125 al 129), y el documento de bienhechuría de la vivienda de fecha 06 de agosto de 1996 (folios 130 al 132). Ambos fueron presentados ad effectum videndi.
La declaración testifical del ciudadano JUAN FELIPE ATENCIO BELLO es crucial, pues manifestó que en el año 1990 solo existían en el terreno la vivienda y un (1) local comercial ("la pollería"). Esto refuta el "Documento Privado de Bienhechuría" presentado por la demandante, expedido incluso después del fallecimiento de MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLO (†), que sostiene la existencia de cinco (5) locales comerciales para dicha fecha.
Aunado a lo anterior, la parte actora no cumplió con los requisitos formales del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6". Pese a que el tribunal decretó el Despacho Saneador en dos oportunidades antes de la admisión de la demanda y a la declaratoria "Con Lugar" de la Sentencia Interlocutoria sobre las Cuestiones Previas, la demandante no consignó los documentos que efectivamente acreditan la propiedad del terreno y los locales. En su lugar, subsanó presentando nuevamente el mismo documento del Concejo Municipal junto con fotografías y un "Documento Privado de Bienhechuría" para los locales, el cual, como se señaló, contiene múltiples inconsistencias y omisiones.
Por otra parte, es reconocido que la acción de Petición de Herencia, si bien atípica en nuestro ordenamiento, exige como requisitos esenciales:
1. Que sea intentada por un heredero que demuestre su cualidad y posea derechos sobre bienes del acervo hereditario.
2. Que se dirija contra el heredero o grupo de herederos que detenten activamente los bienes, desconociendo los derechos del accionante.
Esta defensa no cuestiona la cualidad de heredera ni los derechos hereditarios que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS posee sobre el acervo hereditario de los ciudadanos MINERVA LUCÍA BARCO DE VALECILLO (†) y JOSÉ CALASÁN VALECILLO MONTILLA (†). Por el contrario, se ha afirmado su derecho a heredar los bienes de sus progenitores.
(…Omissis…)
En virtud de lo expuesto, y aplicando una lógica irrefutable, nuestras representadas únicamente detentan la posesión del inmueble que les fue legado por su difunta progenitora. Este bien fue adquirido legítimamente de los ciudadanos MINERVA LUCÍA BARCO DE VALECILLO (†) y JOSÉ CALASÁN VALECILLO MONTILLA (†), quienes actuaron en pleno ejercicio de sus derechos civiles y conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Es crucial destacar que, si bien esta compraventa no se formalizó ante el Registro Público correspondiente, la validez de dicha adquisición está respaldada por el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia. Específicamente, la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nro. 0098, de fecha 21 de marzo del año 2023, establece en sus distintos extractos:
(…Omissis…)
Interponer esta demanda de Petición de Herencia contra nuestras representadas, LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS y GERALDÍN CAROLINA ALVARADO VALECILLOS, es ilógico. Nuestras poderdantes únicamente poseen el inmueble heredado de su difunta progenitora, NORAYDA DE CARMEN VALECILLOS BARCO (†), adquirido legítimamente de MINERVA LUCÍA BARCO DE VALECILLO (†) y JOSÉ CALASAN VALECILLO MONTILLA (†). Esto se ha demostrado tanto documentalmente como a través de las declaraciones testimoniales evacuadas ante este Tribunal.
El acceso de nuestras representadas a la vivienda, que forma parte del acervo hereditario de los causantes MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLO (†) y JOSÉ CALASAN VALECILLO MONTILLA (†), se justifica por la necesidad de proveer los cuidados y atenciones esenciales al ciudadano JOSÉ CALAZÁN VALECILLO BARCO. Su estado de discapacidad médica, demostrado mediante el informe psicológico correspondiente, le impide valerse por sí mismo y sufragar sus necesidades.
Nuestras poderdantes, de forma directa, y en conjunto con su tía JOSEFA GREGORIA VALECILLOS BARCO (quien, pese a no estar en el país, realiza aportes económicos), cumplen con sus obligaciones como familiares de JOSÉ CALAZAN VALECILLO BARCO. Al hacerlo, no solo honran la última voluntad de su difunta abuela, MINERVA LUCÍA BARCO DE VALECILLO (†), sino también el mandato legal establecido en el Artículo 9 de la Ley para Personas con Discapacidad, a diferencia de la parte demandante, ELIZABETH COROMOTO VALECILLOS BARCOS.
La pretensión de restituir el veinticinco por ciento (25%) de los frutos civiles generados por los locales comerciales es un despropósito. Como se ha evidenciado mediante las declaraciones de los testigos evacuados ante el tribunal a quo, la ciudadana GISLAYNE ELIZABETH VALECILLOS, hija de la parte demandante, ocupa el Local Nro. 5 sin cancelar canon de arrendamiento alguno. Asimismo, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLOS BARCOS no realiza cobro alguno por dicho local, lo que resalta una contradicción en su demanda.
Finalmente, es crucial resaltar la situación de indefensión y desamparo en la que pretende colocar al ciudadano JOSE CALAZAN VALECILLO BARCO.
El presente informe ratifica la postura sostenida por esta defensa, tanto en la contestación de la demanda como en el informe presentado oportunamente ante el Tribunal Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Si bien nuestras apoderadas y demandadas no están detentando bienes del acervo hereditario de los causante MINERVA LUCÍA BARCO DE VALECILLO (†) Y JOSÉ CALASAN VALECILLO MONTILLA (†), al ser herederas por representación, no desconocen la cualidad de heredera que ciertamente posee la demandante ELIZABETH COROMOTO VALECILLOS BARCOS.
Por todo lo expuesto, solicitamos que la apelación presentada en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sea declarada SIN LUGAR y se ratifique la sentencia anteriormente dictada por el citado tribunal.
(…Omissis…)”
En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.912, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; consignó escrito de Informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Que en fecha 21 de Febrero de 2021, falleció ab-intestato en la ciudad de Maracaibo, mi legítima madre de nombre MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLO, (…).
Que ostento la cualidad de heredera directa a titulo universal de la de cujus MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS por ser su legítima descendiente con filiación comprobada mediante el acta de nacimiento signada con el No. 399, (…).
Que al momento de su fallecimiento, la de cujus MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS, dejó el 100% de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble, constituido por una vivienda que servía de asiento permanente al hogar de la causante y cinco locales comerciales, (…).
(…Omissis…)
Que corresponde a cada uno de sus hijos; en igual proporción al equivalente a una cuarta (1/4) parte o veinticinco por ciento (25%) de su valor, por ser nosotras, coherederas o sucesores por derecho propio de la sucesión de MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS, (…).
(…Omissis…)
PETICION DE REEXAMEN DE LA CONTROVERSIA POR CAUSAR UN AGRAVIO A MI PODERDANTE AL SERLE DESFAVORABLE EL FALLO SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA RESTITUCION DE LOS BIENES QUE ADUCE QUE FORMAN PARTE DEL ACERVO HEREDITARIO.
En el caso que nos ocupa, puede observarse que las razones de la juzgadora de instancia, para declararla improcedencia de la restitución de los bienes que aduce que forman parte del acervo hereditario, se resumen en la falta de pruebas que acrediten el derecho de propiedad de la causante MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS, comunidad hereditaria, sobre el bien inmueble transmitida a la constituido por una vivienda y cinco locales comerciales construidos sobre el mismo terreno, los cuales se encuentran arrendados.
En este mismo orden de ideas, la juzgadora considera que la causante MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS, era propietaria de un inmueble constituido por un terreno con una superficie total de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PUNTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (577,26 m2), sustentado a los instrumentos que corren insertos en el presente expediente y que se encuentran reconocidos por ambas partes, destacándose por una parte la existencia de dos construcciones o bienhechurías en dicho inmueble, una de ellas, una porción de terreno del mismo lote, que fue vendida a la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN VALECILLO BARCOS y que en todo caso debe ser excluida del acervo hereditario de MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS y otra bienhechurías, que es el lugar que constituye el hogar del ciudadano JOSE CALAZAN VALECILLOS BARCOS.
De la misma manera, la juzgadora destaca que existen dos (02) construcciones o bienhechurías en dicho terreno, distinguiendo una porción de terreno del mismo lote, la cual fue vendida a la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN VALECILLO BARCOS y otra que es el lugar que constituye el hogar del ciudadano JOSE CALAZAN VALECILLOS BARCOS, quien de acuerdo a las testimoniales evacuadas en el juicio, es el poseedor de dicho inmueble, (casa) por lo que no se puede comprobar en lo respecta a dicho bien, se encuentre en posesión de las demandadas.
En atención a estas premisas, quedo acreditada los derechos de propiedad adquirido por la causante MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS, sobre la totalidad del terreno sobre la cual están construidos las bienhechurías, que mide QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (577,26 m2), ubicada en el Barrio Raúl Leoni, entre calle 79 A y Avenida 92, (…).
Dentro de este contexto, los derechos de propiedad de la causante del terreno sobre la cual están construidas las bienhechurías, no fue controvertida por la parte demandada, toda vez que como lo afirma la sentenciadora, es reconocido por la parte demandada y acreditada mediante el documento promovido por los apoderados de la parte demandada, contentivo del contrato de venta de una parcela de terreno, realizada por el ciudadano HECTOR JOSE ALEMAN a la ciudadana MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLO, en fecha 09 de Diciembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 24, Tomo 24, Protocolo I y de la construcción de la casa, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, de fecha 06 de agosto de 1996, anotado bajo el No. 83, Tomo 90, de los libros de autenticaciones,
No obstante a lo anterior, quedo establecido que los ciudadanos MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS (+) y JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA (+) vendieron a su hija NORAYDA DEL CARMEN VALECILLO BARCOS (+), parte del terreno, vale decir, una porción del terreno, aproximadamente CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (198,40 m2) ubicada en la calle 79 del Barrio Raúl Leoni, en jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 14 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 33, tomo 51 de la los libros de autenticaciones, en el entendido que esta venta de la parcela del terreno, con el metraje o cabida antes referida, era desconocida por mi patrocinada, como se infiere de los datos electrónico del correo electrónico evacuados y valorados en formato digital y documental por los apoderados de las partes.
Entonces, al estar acreditada la propiedad del terreno, la juzgadora ha debido declarar la procedencia de la restitución del terreno de la masa hereditaria, en cuanto a la superficie de TRECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (378.86 m2) excluyendo los CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (198,40 m2).
(…Omissis…)
Contrariamente a lo antes expresado por la juzgadora, de las testimoniales evacuadas en juicio, se deriva que las demandadas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLO Y GERALDINE ALVARADO VALECILLO, ejercen actos posesorios de la casa signada con el No. 91-67, puesto que dijeron que son las encargadas de los cuidados y alimentación de JOSE CALAZAN VALECILLO BARCO, aunado a que la propia parte demandada, señalan que estas necesidades JOSE CALAZAN VALECILLOS BARCO, son cubiertas con la cuota hereditaria que le corresponde de los ingresos obtenidos del cobro del arrendamiento de los cinco locales comerciales. De igual manera, quedo acreditado los actos posesorios mediante los pagos de los servicios de electricidad de la casa signada con el No. 91-67, provenientes de la empresa CORPOELEC, emitido en fecha 08/09/2014, valorada como tarjas por la sentenciadora.
Cabe destacar, que la juzgadora omitió o silencio la confesión espontanea de vertida en la los apoderados de la parte demandadas sobre este punto, contestación de la demanda, al reconocer como hecho cierto que del total de los ingresos percibidos por concepto de cánones de arrendamiento de los locales comerciales construidos sobre el terreno que constituyen el acervo hereditario, son distribuidos inconsultamente por las demandadas, para cubrir gastos del coheredero JOSE CALAZAN VALLECILLOS BARCO, a los fines de garantizarle una calidad de vida integral, así como que los ingresos del local No. 2, eran destinados (arbitrariamente) a un fondo de reserva para el mantenimiento de la vivienda y los locales comerciales, al igual que el ingreso de los locales 1,3 y 4, para el cuidado de JOSE CALAZAN VALECILLO BARCO, así como de manutención, de donde se infiere la posesión, uso, goce, dominio y disposición de la masa hereditaria.
Por el argumento antes expuesto, es que debe revocarse la sentencia de fondo y consecuencialmente declarase procedente la restitución de los derechos de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble hereditario.
PETICIÓN DE REEXAMEN DE LA CONTROVERSIA POR CAUSAR UN AGRAVIO A MI PODERDANTE AL SERLE DESFAVORABLE EL FALLO SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS FRUTOS CIVILES (CANONES DE ARRENDAMIENTOS) SOBRE LOS LOCALES COMERCIALES.
Por otro lado, la sentencia recurrida declara la improcedencia de la pretensión de restitución y entrega de los frutos civiles por concepto de canon de arrendamiento de los cinco (05) locales comerciales, a pesar que la misma Juzgadora establece que los locales comerciales, se encuentran ubicados dentro de la misma extensión del inmueble. (…).
Ahora bien, esta instrumental fue consignada para cumplir la orden de subsanación del escrito libelar, para demostrar prima facie la existencia de los locales comerciales, sin perjuicio de las posturas que asumieran las demandadas, ya que podría admitir expresa o tácitamente el hecho constitutivo de la pretensión, caso en el cual, el mismo no seria objeto de prueba y consecuencialmente, la ineficacia del mencionado instrumento seria irrelevante para el proceso -por estar dirigido a probar un hecho no controvertido-aunado a que las demandadas posee mayor acceso a la información o a los medios de prueba y por ende está en mejor posición para presentar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos.
En sintonía con lo anterior, la sentenciadora hace mención a las confesiones judiciales vertidas en el escrito de contestación de la demanda, expresando que se desprende determinados reconocimientos, en cuanto a la construcción de dichos locales comerciales, (…).
En síntesis, la sentenciadora de instancia, considera que los locales signados con los números 1 y 2, fueron construidos en vida de los ciudadanos MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS y JOSE CALASAN VALECILLO, por cuanto fueron expresamente reconocidos por la parte demandada.
En cambio, al referirse a los demás locales (No. 3, 4 y 5), sostiene que no existe certeza que correspondan plenamente en propiedad a la causante, aunado a que no es posible determinar si la de cujus MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLOS, realmente dejo a su fallecimiento el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble, acogiendo sin más explicación, la tesis de la representación judicial de la parte demandada.
En consecuencia, de ello, no pudo declarar la restitución de los bienes y tampoco determinar los frutos civiles que le puedan corresponder como coheredera de la ciudadana MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS.
Entonces, si la juzgadora consideraba que los locales comerciales signados con los números 1 y 2, fueron construidos en vida de los ciudadanos MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS y JOSE CALASAN VALECILLO, razonado a que fueron reconocidos por la parte demandada y el testimonio del ciudadano JULIO CESAR MARÍN CASTRO, quien lo afirmo en su declaración testimonial, ha debido ordenar la restitución y entrega de los frutos que generan dichos locales comerciales.
En cuanto a los otros locales (No. 3, 4 y 5), la juzgadora debió aplicar la presunción establecida en el articulo 549 del Código Civil y acogerse a la sentencia No. 0002488 del 27de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que consagra la presunción de propiedad de las mejoras sobre un terreno, a favor del propietario del suelo. Esto significa que, por ley, se asume que esos locales eran propiedad de la causante MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS y, al fallecer, pasan a formar parte del patrimonio hereditario, salvo que existe un título que acredite la propiedad de otra persona sobre los locales, como por ejemplo un contrato de compraventa o una donación que especifique que los locales son propiedad de alguien distinto a los herederos o existe una disposición testamentaria que establezca algo diferente. La aplicación de esa disposición legal, obedece al principio conocido como iura novit curia, según el cual el juez puede traer a los autos, motus proprio, consideraciones de derecho, pues los sentenciadores conocen el derecho y deben aplicarlo, aunque no haya habido alegación de las partes; y en función del principio de la exhaustividad de la sentencia.
En todo caso, quedo reforzada con los testimonios de los ciudadanos JULIO MARIN, ENDER MONTIEL, YERAMSIS GONZALEZ, Y JUAN FELIPE ATENCIO, los cuales fueron valorados por la juzgadora, por cuanto fueron contestes en su dicho, que pertenecen a la comunidad de pruebas o adquisición procesal.
En efecto, en la respuesta del ciudadano JULIO MARIN, afirmo que los locales están fomentados en el mismo terreno, además menciono que paga 35 dólares semanales, por concepto de canon de arrendamiento a las demandadas.
De igual forma, ENDER MONTIEL, manifestó en el contrainterrogatorio, que sabe que los ciudadanos DEIVIS conjuntamente con su esposa, encuentran ocupando el local No. 5, porque venden desayunos, panes y refrescos, que paga 130 dólares mensuales y que se lo entrega a la Geraldine, que siempre esta allí.
En este mismo sentido, se desprende del contrainterrogatorio formulado al testigo JUAN FELIPE ATENCIO, que hay dos (02) casas, una en el fondo y una adelante; que conoce a GERALDINE, porque tiene un local alquilado, que lleva 3 años alquilado en el local No. 3, el cual coinciden con el local No. 3, de la imagen la fotografía promovida, exhibida y reconocida por el deponente, además que paga 130 dólares, que conoció a la señora MINERVA BARCO DE VALECILLOS, porque era la esposa del señor, estaba allí con él.
Cabe mencionar, que constituye un error de derecho, considerar que no es posible determinar si la de cujus MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLOS, realmente dejo a su fallecimiento el cien por ciento de los derechos de propiedad del inmueble, toda vez que la determinación del porcentaje de derechos de propiedad en una comunidad hereditaria, se rige por los artículos 822, 823, 824 y ss. del Código Civil, que atañe al principio conocido como sura not cura o en su defecto debió ordenar una experticia completaría del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Cabe agregar que el certificado de solvencia sucesoral, acredita es el pago de la obligación tributaria, conforme al porcentaje de obligaciones que corresponde a cada heredero de los bienes declarados, en para determinar judicialmente el consecuencia no es indispensable porcentaje o cuota hereditaria que le corresponde en la comunidad hereditaria.
Entonces, si es posible determinar los porcentajes o cuotas hereditarias, aun cuando se considere que no se corresponde con el 100% sobre el valor de los bienes de la comunidad hereditaria o el 25% del valor de los frutos civiles que generan los cinco locales comerciales.
En todo caso, de ser cierto que el cincuenta por ciento de los referidos derechos, corresponden a su cónyuge JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA (+), fallecido el 18 de abril de 2013, por haberla adquirido durante la comunidad conyugal, la cónyuge sobreviviente MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS, le pertenecía la mitad de los bienes gananciales (la llamada "comunidad conyugal ") y la otra mitad, se divide entre los herederos, es decir, si existen hijos (descendientes) del fallecido, estos, junto con el cónyuge sobreviviente, son los herederos, puesto que el cónyuge participa en la herencia en igualdad de condiciones con los hijos.
En este mismo orden de ideas, si se determina que el 50% sobre el valor de los frutos civiles, lo heredera su cónyuge sobreviviente MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS concurrentemente con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS, JOSEFA GREGORIA VALECILLO BARCOS, JOSE CALAZAN VALECILLO BARCOS y NORAYDA DEL CARMEN VALECILLO BARCOS, por ser descendientes de JOSE CALASAN VALECILLO, fallecido el 18 de abril de 2013, el porcentaje seria en partes iguales, es decir, en un diez (10%) por ciento, para cada uno de los herederos, cuyo porcentaje seria el resultado de sumar el 10% más el 50 %, que le pertenece por gananciales, para un total de un 60% de los derechos hereditarios de MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS.
Posteriormente, al fallecimiento de la descendiente NORAIDA DEL CARMEN VALECILLO, en fecha 15 de diciembre de 2019, deja el 10% sobre el valor del inmueble, conformada por las ciudadanas NORJUL DEL VALLE ALVARADO VALECILLO, LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLO Y GERALDINE ALVARADO VALECILLO, antes identificadas, le corresponde el 3.33% en partes iguales, que concurren como coherederas o sucesoras.
Luego, al fallecimiento ab-intestato de la causante MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLO, ocurrida en fecha 21 de Febrero de 2021, le corresponde a cada uno de sus hijos; en igual proporción al equivalente a veinticinco por ciento (25%) de su valor, por sucesores por derecho propio de la sucesión de MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS, en conformidad a lo previsto en el artículo 822 del Código Civil.
Entonces, a la coheredera ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS, le corresponde 145 dólares estadounidenses mensuales, calculados desde apertura de la sucesión, que equivale al 25% de la cantidad de 580 USD $, como cuota parte de los frutos civiles por concepto de canon de arrendamientos generados por los locales comerciales construidos sobre el terreno de la masa hereditaria como se desprende de la confesión judicial, prevista en el articulo 1.401 del Código Civil, hecha por los apoderados, con animus confidenti referidos al reconocimiento voluntario sobre los frutos civiles mensuales, discriminados en el siguiente cuadro:
LOCALES CANON DE ARRENDAMIENTO
LOCAL No. 1 150 USD $
LOCAL No. 2 130 USD $
LOCAL No. 3 130 USD $
LOCAL No. 4 90 USD $
LOCAL No. 5 80 USD $
TOTAL: 580 USD $
(…Omissis…)
Finalmente pido que el presente ESCRITO DE INFORMES, sea agregado al expediente, tomado en cuenta al momento de sentenciar, declarando CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, revocando la sentencia del inferior y declarando con lugar la demanda y por consiguiente procedente la restitución de los bienes que aduce que forman parte del acervo hereditario y procedente la restitución y entrega de los frutos civiles que hayan sido percibido por concepto de canon de arrendamiento de los locales, con los demás pronunciamientos de ley, incluyendo costas procesales.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Habiendo las partes promovido escritos de pruebas, en el lapso correspondiente, pasa este sentenciador a valorar los medios probatorios aportados con el libelo de la demanda:
- Copia Certificada de acta de defunción de la ciudadana MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLO, emitida por el Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero, en fecha veintidós (22) de febrero del 2021, bajo el Nº 027, mediante la cual consta su fallecimiento en fecha veintiuno (21) de febrero del 2021.
- Copia Certificada de acta de defunción de la ciudadana NORAYDA DEL CARMEN VALECILLOS BARCO, emitida por el Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero, en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2019, bajo el Nº 238, libro N1, mediante la cual consta su fallecimiento en fecha quince (15) de diciembre del 2019.
Esta Juzgadora colige que el medio probatorio constituye un documento público, en vista de que tales documentos no fueron impugnados por la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por ende que esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio. De las pruebas antes descritas se demuestra el fallecimiento de las ciudadanas MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS y NORAYDA DEL CARMEN VALECILLOS BARCO, así como también se encuentran los nombres de los hijos de cada una de las fallecidas en sus respectivas actas de defunción. ASÍ SE DECIDE.-
- Copia Simple de acta de nacimiento Nº 399, emitida por la Alcaldía del Municipio Catedral, distrito Iribarren del Estado Lara, se hace saber que dicho documento se encuentra ilegible en el nombre de la niña presentada por el ciudadano JOSE CALAZAN VALECILLOS.
Es así como Juzgadora colige que el medio probatorio constituye un documento público, esta Juzgadora en virtud de que la misma resultaba ilegible, instó a la parte demandante a consignar una copia legible del acta de nacimiento, para lo cual, fue consignado original de datos filiatorios de la ciudadana ELIZABETH VALECILLO, indicando además la parte demandante que el acta de nacimiento se encuentra en la Oficina de Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara; en tal sentido, adminiculadas dichas documentales entre si, y visto que las mismas no fueron objeto de impugnación en la etapa procesal correspondiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la prueba ante descrita se demuestra la filiación de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS, como hija legitima de los ciudadanos MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS y JOSE CALASAN VALECILLOS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.047.319 y V-129.910. ASÍ SE DECIDE.-
Copia Certificada de Documento Público, contentivo de documento emanado de la Secretaría Municipal del Concejo del Municipio Maracaibo, certificado del tomo de Datas de Terrenos Ejidos, tomo Nº 94, año 1979, folios 292, 293 y 294, en el cual dicho órgano municipal otorga dicha data para seguridad y constancia de la venta efectuada a todo riesgo a la ciudadana MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLO, sobre un inmueble constante de un terreno ejido con una superficie de quinientos setenta y siete metros con veintiséis decímetros cuadrados (577.26mts²) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; calle 79, Sur: Doménico Rosingge; Este: José Araujo, y, Oeste: Avenida 92.
Copia Certificada de Documento Público Administrativo, relativo a plano de mensura emanado de la Oficina de Catastro del Concejo Municipal, el cual es certificado del Tomo de Expedientes de Terrenos Ejidos, No. 706, Año 1979, folio 47, plano efectuado sobre el inmueble antes identificado.
Copia Certificada de documento reconocido, contentivo de declaración efectuada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRACHO respecto a la construcción de unas bienhechurías a favor de la ciudadana MINERVA LUCÍA BARCO DE VALECILLO, constituidas por una casa distinguida con el No. 91-67 de la calle 79 del barrio Raúl Leoni, sobre una extensión de terreno que dice ser ejido que mide treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50) de largo por quince metros (15mts) de ancho, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 12 de julio de 1977, anotado bajo el No. 146, tomo 5 de los libros de autenticaciones, la cual se encuentra certificada por la Secretaría Municipal del Concejo del Municipio Maracaibo, como fotostato que se encuentra en el Tomo de Expedientes de Terrenos Ejidos, No. 706, Año 1979, folios 45 y 46.
En relación a las referidas pruebas documentales, en vista de que tales documentos no fueron impugnados por la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por ende que esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio. De las pruebas se evidencia que fue adquirido por la causante MINERVA BARCOS DE VALECILLO, un inmueble ubicado en la calle 79 No. 91-67 del barrio Raúl Leoni, con una superficie de quinientos setenta y siete metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (577,26mts²), a través de una data otorgada por el Concejo Municipal de Maracaibo por ser terreno ejido, como constancia de la venta a riesgo efectuada sobre dicho terreno, la cual consta en fecha 12 de marzo de 1979. Así como también desprendiéndose que al ser un documento reconocido y suscrito tanto por el otorgante como por la ciudadana MINERVA BARCO DE VALECILLO, se deja constancia de la construcción de la referida bienhechuría constante de una vivienda, dicho documento fue autenticado. ASÍ SE DECIDE.
Copia fotostática simple de Documento Público, relativo a cédula de identidad de la demandante ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS.
Impresión de Registro Electoral de las ciudadanas GERALDIN CAROLINA ALVARADO VALECILLOS y LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.805.089 y V-16.118.807.
Esta Juzgadora colige que el medio probatorio constituye documentos públicos, en virtud de que no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose los datos de identificación de las mencionadas ciudadanas. ASÍ SE DECIDE. -
Copia Simple, referida a recibo de pago, a nombre del ciudadano ENIO SANCHEZ, emitido por el SEDEMAT, en fecha diecisiete (17) de abril de 2024.
En relación al medio probatorio antes indicado, estima necesaria indicar quien hoy juzga, que el mismo carece de valor probatorio por ser el mismo impertinente, en virtud de que el mismo no aporta ninguna información importante respecto al caso bajo examen, motivo por el cual se desecha. ASÍ SE DECIDE. -
Copia fotostática simple de documento reconocido por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 8 de mayo de 1979, aduciendo que el original de dicho documento se encuentra en dicha Notaría, situada en la avenida Bella Vista con calle 5 de julio de Maracaibo y que será producido conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la prueba que antecede, se evidencia que la misma fue presentada en copia simple, alegando la parte promovente, que el documento original reposaba en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, haciendo la salvedad que en la oportunidad procesal correspondiente produciría la misma, de lo cual de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no re realizó dicha actuación, motivo por lo cual esta sentenciadora de segunda instancia no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Original de documento privado suscrito en fecha 16 de mayo de 2023 por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRACHO, mediante el cual, declara que construyó por orden y cuenta de la ciudadana MINERVA LUCÍA BARCO DE VALECILLOS, unas mejoras y bienhechurías anexos a la casa distinguida con el No. 91-67, consistente en cinco locales comerciales.
Con respecto a dicha documental, es importante señalar que la parte accionada en la oportunidad de la contestación a la demanda, impugnó el referido documento, sin embargo, el artículo 431 de la Norma Adjetiva Civil, establece lo siguiente:
“…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”
De las actas se desprende que, no se cumplió con el respectivo procedimiento, en virtud de que, al ser un documento privado emanado de un tercero en juicio, es necesario que la misma sea ratificada por el mismo mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo antes citado, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior desechar la misma en virtud de carecer esta de todo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Impresión de pantalla de correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2024, cuyo destinatario remitente aparece Victor Boscan d.soxford@gmail.com y jesuspirela@gmail.com, mediante el cual se adjunta convenio para celebrarse por las partes en otro juicio. Es promovido en formato digital mediante disco compacto y en formato impreso.
Observa este Tribunal ad-quem que el referido instrumento debe ser valorado como prueba libre regulada por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverá y evacuará aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito. Así, colige esta Juzgadora de Alzada que los correos in examine constituyen copias simples de instrumentos privados, es decir, no constituyen documentos privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, en virtud de la impugnación tempestivamente realizada por la parte demandada, las cuales resultan inadmisible conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en decisión N° AA20-C-2003-000721, de fecha 19 de mayo de 2005.
No obstante, debe destacar esta Juzgadora Superior que los documentos en análisis merecen especial atención puesto que se tratan de copias simples que es trasladaron de documentos multimedia cuya regulación se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba libre en el orden jurídico positivo, debe el Juez con fundamento en los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, permitirle a la parte promovente del instrumento, que demuestre su autenticidad con los medios de prueba idóneos para ello. El Juez cumple con su obligación al proveer la tramitación del medio libre conforme a los procedimientos establecidos para medios análogos, empero, es una carga inequívoca de la parte presentante del documento, demostrar su autenticidad mediante otros medios de prueba.
Sin embargo, a los fines de determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente, y así saber cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado, la fecha y hora de la emisión del menaje, su contenido, y cualquier otro dato de relevancia para el proceso, es necesario que el presentante del documento promueva la prueba pericial para que sean expertos del área informática los que determinen la situación del mensaje de datos, como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° AA20-C-2006-000119, de fecha 24 de octubre de 2007.
Derivado de lo cual, los correos electrónicos impresos, bajo análisis, no tienen ningún valor probatorio, por cuanto no fue promovida la prueba de experticia en la presente causa por la parte interesada a fin de demostrar su autenticidad, y siendo que la misma resulta impertinente, carece de valor probatorio y se desecha. ASÍ SE DECIDE.
Copia fotostática simple de contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana JOSEFA GREGORIA VALECILLO DE LIZARDO, en su condición de arrendadora, y los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MARIN CERVANTES y JORGE ISAAC GALVAN VELASUEZ en su condición de arrendatarios, de un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 1, ubicado en el barrio Raúl Leoni, entre calle 79A, y avenida 92, frente a la plaza Bolívar Oeste.
Copias fotostáticas simples de recibos de pago en las que se observa Mes de Julio 2023 y Mes de agosto 2023, con respecto a los ingresos recibidos por cada local. (se desecha).
Sobre los anteriores documentales, estima necesaria esta sentenciadora indicar que constituyen documentos privados emanados de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Fotografías correspondientes a los locales comerciales descritos en actas, numerados del 1 al 5.
En cuanto a este medio probatorio, se evidencia que el mismo no fue impugnado por la contraparte, y siendo que la misma durante la evacuación de la prueba testimonial ambas partes hicieron uso de la misma, y resultando este legal, pertinente y conducente, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. ASÍ SE DECIDE.
Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió:
Ratificó las documentales certificadas por el Concejo Municipal de Maracaibo, tales como el instrumento inserto en el libro de datas como constancia de la compra del terreno por la causante MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS, así como el plano topográfico del referido terreno, y el documento de bienhechurías de fecha 12 de julio de 1977. De igual forma, ratificó las documentales consignadas en la incidencia de subsanación de cuestiones previas.
En cuanto a la referida prueba esta Superioridad se abstiene de pronunciarse nuevamente de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Promueve la confesión judicial prevista en el articulo1.401 del Código Civil, realizada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, respecto a los frutos civiles derivados de los arrendamientos de los locales comerciales, aduciendo que de ello se evidencia que los mismos se encuentran bajo la gestión, dominio y disposición de la contraparte. Dicha prueba se estima en cuanto a que, durante el juicio, se hizo alusión a los cánones de arrendamiento percibidos por cada local comercial.
En relación al análisis de la presente prueba es necesario traer a colación principalmente lo mencionado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 400 del expediente Nº 00-074, de fecha 30 de noviembre de 2000, establece:
“(…) Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo mencionado por el Tribunal Supremo de Justicia es menester evaluar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, asimismo la parte actora hace mención del articulo 1401 del Código Civil, es por ello se presenta la necesidad de traer a colación el mencionado articulo el establece lo siguiente: Artículo 1401: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
Ahora bien, en análisis de la jurisprudencia y lo señalado por la legislación venezolana, considera esta jurisdicente que la parte demandada declara en la contestación a la demanda la forma en que es administrado el dinero que se ha devengado del canon de arrendamiento de los locales comerciales en cuestión, concurre que ha realizado una confesión espontanea en el juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Prueba testimonial de los ciudadanos PEDRO JESÚS PAZ HERNANDEZ YUSNEIDIS DEL CARMEN VEGA BARRIOS, YULIELIS CHIQUINQUIRÁ ZERPA BRACHO Y CARMEN ALEJANDRA RAMIREZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.453.306, V-25.660.478, V-27.969.746 y V-18.286.968 respectivamente.
Prueba de informe dirigida a oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que remita a este Tribunal, copia certificada del plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 325 del tercer trimestre, referido al terreno vendido por la sociedad mercantil ALEMAN CLEMENZA C.A., a la causante MINERVA LUCÍA BARCO DE VALECILLO, según documento registrado en dicha oficina en fecha 9 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 24, tomo 24, protocolo primero, a los fines de acreditar que es el mismo terreno que se discute en actas.
En lo atinente a dichos medios probatorios, se observa que los mismos no fueron evacuados en la presente causa por lo que no tienen valor probatorio alguno y en consecuencia se desechan. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto al escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada consignó los siguientes documentales:
Copia certificada de actuaciones insertas en el expediente No. 49.948 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS en contra de los ciudadanos JOSEFA GREGORIA VALECILLO BARCOS Y JOSÉ CALAZAN VALECILLO BARCOS, entre las cuales se observa la demanda incoada, el auto de admisión de fecha 28 de julio de 2023, solicitud y proveimiento de copias y el auto de fecha 24 de abril de 2024, en el cual se declaró la suspensión de la causa hasta tanto conste en actas las resultas de la etapa sumaria de la interdicción promovida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, con respecto al ciudadano JOSÉ CALAZAN VALECILLOS.
Copia fotostática simple de exposición del Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14 de diciembre de 2023 y de exposición del Secretario del mismo Tribunal en relación a la citación del ciudadano JOSE CALAZAN VALECILLO BARCOS en el referido juicio.
Copia certificada de actuaciones correspondientes a expediente No. 15.445 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, contentivo de juicio de Interdicción propuesto a favor del ciudadano JOSÉ CALAZAN VALECILLO, en el que se observa la solicitud de Interdicción, el auto de admisión de fecha 1 de abril de 2024, traslado y constitución de la Jueza para entrevistar al presunto entredicho.
Copia simple de informe presentado por la psicóloga ANABELL MATHEUS MENDOZA con respecto al presunto entredicho JOSE CALAZAN VALECILLO, en la causa de Interdicción antes señalada.
En análisis de las pruebas aportadas se desprende que al tratarse de copias certificadas y simples de documentos o actuaciones llevadas a cabo ante un Tribunal, en el decurso de dos procedimientos judiciales, entran en la clasificación de documentos públicos, cabe destacar que los mismos han sido reconocidos por ambas partes, es por lo que este Tribunal en virtud de no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, se le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Copia simple de Acta de Defunción No. 827, emanada del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirà del municipio Maracaibo, en el que se deja constancia del fallecimiento del ciudadano JOSÉ CALASAN VALECILLO MONTILLA en fecha 18 de abril de 2013.
Original presentado ad effectum videndi, de documento de venta efectuada por MINERVA LUCÍA BARCOS DE VALECILLOS a NORAIDA DEL CARMEN VALECILLOS BARCOS, sobre un inmueble ubicado en la calle 79 del Barrio Raúl Leoni, en jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por un terreno, el cual forma parte de mayor extensión y por la casa sobre el mismo construida, terreno este que mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) de frente por dieciséis metros (16mts) de fondo, que le pertenece a dicha ciudadana según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha 18 de mayo de 1982. bajo el No. 9, tomo 7, del protocolo 1º; autorizado por el ciudadano JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha 14 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 33, tomo 51 de los libros de autenticaciones.
Copia Fotostática simple de Acta de Matrimonio No. 223, celebrado entre los ciudadanos JOSE CALAZAN VALECILLOS Y MINERVA BARCOS, en fecha 5 de agosto de 1950, ante el Jefe Civil de la parroquia Chiquinquirà del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano JOSÉ CALASAN VALECILLO MONTILLA.
Original presentado ad effectum videndi de documento de venta mediante el cual el ciudadano HECTOR JOSÉ ALEMAN como presidente de la sociedad mercantil ALEMAN CLEMENZA C.A., vende a la ciudadana MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS, un terreno propiedad de su representada, situado en el Barrio Raúl Leoni, distinguido con el No. 91-67, calle 79, con una superficie de quinientos setenta y siete metros cuadrados con veintiséis centímetros (577,26 mts'); de fecha 09 de Diciembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el Nro. 24, tomo 24; protocolo 1.
Original presentado ad effectum videndi de documento de bienhechurías efectuado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRACHO, en favor de la ciudadana MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS, con respecto a la construcción de una casa distinguida con el No. 91-67, calle 79, del Barrio Raúl Leoni, autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 83, tomo 90 de los libros de autenticaciones en fecha 6 de agosto de 1996.
En lo que se refiere al estudio de los documentos presentados, se tratan de copias certificadas, originales y copias simples de documentos públicos, es importante señalar que los mismos documentales no fueron impugnadas ni tachadas de falsa en relación a los originales, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En su escrito de promoción de pruebas promovió:
Ratifican y anexan copia fotostática de la evaluación psicológica practicada al ciudadano JOSÉ CALAZAN VALECILLO BARCOS por la psicóloga ANABELL MATHEUS MENDOZA.
Ratifican y anexan copia fotostática de documento de venta efectuada por MINERVA LUCÍA BARCOS DE VALECILLOS a NORAIDA DEL CARMEN VALECILLOS BARCOS.
En lo que respecta a dichas documentales esta Superioridad ya se manifestó sobre las mismas, por lo que es innecesario emitir un nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.
Promueve copia fotostática simple de constancia de nomenclatura No. 0040271, emanada de la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano, correspondiente a un inmueble ubicado en la avenida 92 entre calle 79-1 y 79A. Barrio Raúl Leoni de la parroquia Antonio Borjas Romero, en la que se lee como Número de Placa 79-1-29.
En referencia a ello, vista que no fue impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Promueve copia fotostática simple de recibo de Luz proveniente de la empresa CORPOELEC, a nombre de la ciudadana NORAYDA VALECILLOS, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Raúl Leoni, calle 79 casa No. 91-67, emitido en fecha 10/07/2012.
Promueve copia fotostática simple de recibo de Luz proveniente de la empresa CORPOELEC, a nombre de la ciudadana NORAYDA VALECILLOS, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Raúl Leoni, calle 79 casa No. 91-67, emitido en fecha 08/09/2014.
Con relación a las facturas por consumo de energía eléctrica, cabe referirse que la misma constituye documento privado emanado de terceros no intervinientes en el presente juicio, por lo que en seguimiento de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debería ser ratificado por el tercero emitente mediante la prueba testimonial, sin embargo este Sentenciador considerando que la misma constituye documento emitido en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, resulta en consecuencia imposible la ratificación de dicha factura mediante la prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos y de la cantidad masiva en que estos documentos son emitidos; por tanto, en aplicación al principio de libertad probatoria enmarcado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora las facturas anteriormente descritas como un mero indicio en atención a la disposición 510 del Código de Procedimiento Civil, estimando lo contenido en la misma. ASÍ SE DECIDE.
Ratifica y anexa copia simple de documento de venta mediante el cual el ciudadano HECTOR JOSÉ ALEMAN como presidente de la sociedad mercantil ALEMAN CLEMENZA C.A., vende a la ciudadana MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS, un terreno propiedad de su representada, situado en el Barrio Raul Leoni, distinguido con el No. 91-67, calle 79, con una superficie de quinientos setenta y siete metros cuadrados con veintiséis centímetros (577,26 mts"); de fecha 09 de Diciembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el Nro. 24, tomo 24; protocolo 1.
Ratifica y anexa copia simple de documento de bienhechurías efectuado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRACHO, en favor de la ciudadana MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS, con respecto a la construcción de una casa distinguida con el No. 91-67, calle 79, del Barrio Raúl Leoni, autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 83, tomo 90 de los libros de autenticaciones en fecha 6 de agosto de 1996.
Respecto a las pruebas antes descritas, advierte este Tribunal Superior, que las mismas ya fueron valoradas con anterioridad, por lo que se abstiene de valorarlo nuevamente. ASÍ SE DECIDE.
Impresión de documento de contraoferta de convenio.
En referencia a la aludida prueba, cabe destacar que constituye un documento privado, por lo tanto, es necesario hacer mención lo que establece el artículo 431 de la Norma Adjetiva Civil, establece lo siguiente:
“…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”
De las actas se desprende que, no se cumplió con el respectivo procedimiento, en virtud de que, al ser un documento privado emanado de un tercero en juicio, es necesario que la misma sea ratificada por el mismo mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo antes citado, aunado a todo esto es documento que no esta firmado por ninguna de lar partes mencionadas en el mismo, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior desechar la misma en virtud de carecer esta de todo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Prueba testimonial de los ciudadanos JULIO CESAR MARIN CASTRO, ENDER SEGUNDO MONTIEL MONTIEL, YERAMIS NAYBETTE GONZÁLEZ MORALES y JUAN FELIPE ATENCIO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.458.155, V-18.312.305, V-17.098.614 y V-16.921.927 respectivamente.
Es importante destacar que las actas constan que solo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR MARIN CASTRO, ENDER SEGUNDO MONTIEL MONTIEL Y JUAN FELIPE ATENCIO BELLO, quienes declararon lo siguiente:
El ciudadano JULIO CESAR MARIN CASTRO respondió al interrogatorio efectuado por la parte promovente, mediante el cual declara que conoce de vista, trato y comunicación desde hace años a las ciudadanas Loraine y Geraldine Alvarado, así como también conoce de vista a la ciudadana Elizabeth Valecillo Barco hoy demandante y al ciudadano José Calazan Valecillo Barco, que le consta que este ultimo se encuentra habitando la casa en cuestión y que se encuentra enfermo bajo el cuidado de sus sobrinas. Declara que conoce a la ciudadana Gislayne Valecillo, sin embargo, no la relación familiar con la ciudadana Elizabeth Valecillo Barcos, así como también que solo conoce la fecha que fue construido el primer local, mismo que tiene el desde que lo construyo bajo las ordenes de la señora Goya Gregoria en el año 82, asimismo señala que no le consta que para el año 1990 estuvieran construidos los cinco locales comerciales y que se encuentran dos viviendas constituidas en el terreno.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a repreguntar en los siguientes términos:
Se le repregunta que a cuál negocio se refiere cuando manifiesta "desde que llegué al negocio", respondió, desde que llegó al negocio que él construyó, al puesto de pollo. Se le repregunta si recuerda las características de ese local, a lo que responde que claro que sí, porque todavía está ahí. Se le repregunta cuánta paga por canon de alquiler de ese local, responde que están pagando 35 semanal. Se le repregunta, quien le cobra el alquiler, responde que están cobrando las muchachas que dejaron encargada, la sobrina de Goya. Se le repregunta si el local que tiene alquilado tiene baño, le responde que si. Se le repregunta donde se encuentra la vivienda que menciona, responde que se encuentra al lado del local. Se le repregunta si sabe con quien vive José Calazan, responde que vive con las dos sobrinas. Se le repregunta si los locales y la vivienda están fomentados en el mismo terreno, a lo que responde que los locales si, pero la casa del fondo es de la finada que le dejó a sus hijas. Se le repreguntó que, si era albañil o comerciante, a lo que respondió que trabajo en albañilería y después fue comerciante.
Ahora bien, el ciudadano ENDER SEGUNDO MONTIEL, respecto al interrogatorio efectuado por la representación judicial de la parte demandada promovente, manifestó:
Que conoce de vista mas no trato a las ciudadanas Lorayne y Geraldin Alvarado, y Elizabeth Valecillo Barco, que sabe quienes son, las identifica que conoce de vista a José Calazan Valecillo Barco; que sabe que dicho ciudadana sigue habitando la vivienda que está construida en el terreno en cuestión, le fue preguntado si conoce la condición médica de dicho ciudadano, a lo que respondió que es una condición que se ve de lejos; que con respecto a quien lo cuida, no lo puede asegurar pero siempre están a su alrededor la señora Geraldine y la señora Golon, que ese es su sobrenombre, son las dos hermanas; que conoce de vista a la ciudadana Gislayne Valecillo, que al ciudadano Deivis Villalobos lo conoce de trato porque fueron muchos años compañeros en una carnicería; que le consta que Gisleyni y Deivis son esposos; que no sabe el vinculo familiar entre Gisleyni y Elizabeth Valecillo Barco; que sabe que los ciudadanos Gisleyni y Deivis se encuentran ocupando el local No. 5, que venden desayunos, panes y refrescos; que lleva 3 años alquilado en el local No. 2
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a repreguntar en los siguientes términos:
Se le repregunta dónde queda ubicado el local No. 2 que tiene alquilado, respondiendo, frente a la plaza Bolívar, calle 69, al lado de Julio Pollo, ese es el Local No. 1 y él se encuentra justo al lado; se le repreguntó cuánto paga y a quien le paga el alquiler del local, respondió que paga 130 dólares mensuales y que se lo entrega a la que siempre está ahí Geraldine o su hermana Golun, que cree que se llama Lorayne. Mediante autorización requerida a este Tribunal por parte del apoderado judicial repreguntante, se le puso a la vista del testigo, las fotografías que aparecen inserta en el folio 78 del expediente, y se le preguntó cuál de los locales que veía en la foto era el local en el que se encontraba como arrendatario, señalando el local identificado con el No. 2 en la respectiva fotografía. Por último, se le repreguntó si sabía quien cohabita con José Calazan, y quien tiene las llaves de entrada y salida del referido inmueble, a lo que respondió no saber.
Por último, el ciudadano JUAN FELIPE ATENCIO BELLO, manifestó en su interrogatorio que conoce de vista a las ciudadanas Geraldine y Lorayne Alvarado, porque trabaja en un local que tiene allí alquilado; que conoce a José Calazan porque sabe que él es especial y cada vez que pasa por allí le pide un cigarrito que José Calazan vive en su casa, que siempre está alli y que no sale de allí, que nunca lo ha visto en la calle; con respecto a si tenía conocimiento de las personas que cuidan a José Calazan manifestó que las que siempre están ahí son Loraine y su hermana porque ellas viven atrás en una casa que dejó su mamá y él vive adelante en una casa de la señora; que lleva 3 años arrendado en el local donde está trabajando; que desde el 96 estä ejerciendo actividades económicas en la curva; se le preguntó que si para el año 1996 ya se encontraban construidos los locales comerciales, contestó que nada mas estaba la pollera que es el primero y el mas grande y el de la esquina que está en la esquina de la parada, que ahí vendían refrescos, pastelitos, desayunos. Se le preguntó que, si para el 2021 estaban ejerciendo actividades económicas en ese sector, respondió que eso cerró por un tiempo, que ahí no dejaban trabajar a nadie por la pandemia.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a repreguntar en los siguientes términos:
Se le repreguntó a qué se refiere cuando habla de las viviendas, a lo que responde que hay dos casas, una en el fondo y una adelante que es de la señora que murió, se le repregunta si puede indicar donde está localizado el local en el que está arrendado, contestó que está primero la pollera, el segundo el de Ender y después el mio que es el tercero; se le repreguntó por las características del local, respondió que tiene una Santamaria amarilla y arriba tiene un aviso pintado de negro que dice accesorios y venta de teléfonos, servicio técnico; a solicitud del abogado repreguntante se le puso a la vista las fotos que rielan en el folio 78 del expediente para que indicara cuál era su local, señalando el que aparece numerado 3; se le repreguntó cuánto paga y quién le cobra, respondiendo que ahorita están pagando 130, y que la señora Josefa me autorizó que le pagara a Noryu, a la sobrina; se le repreguntó si las ciudadanas Geraldine y Loraine Alvarado conviven con José Calazan y respondió que ellas son las que están ahí, que primero estaba su mamá, que después de que falleció su mamá quedaron ellas a cargo del señor porque ahí no hay mas nadie, ellas son las que están pendiente de él y le dan su comida y la señora Eliza llega por ahí a veces en las mañanas; le repreguntó si conoció a la ciudadana Minerva Barco de Valecillo, a lo que respondió que si era la esposa del señor estaba ahí con él, pero nunca la trató.
Analizadas en principio individualmente cada una de éstas testificales y luego adminiculadas las unas con las otras, colige éste Sentenciador que de ellas se desprende que los referidos testimonios resultaron contestes, declarando que conocen de los locales puesto que cada uno los poseen en calidad de arrendadores, dejando constancia de conocer a las partes del presente litigio, así mismo como el terreno y la casa construida en ella y del ciudadano que posee la casa el ciudadano José Calazan Valecillo. En conclusión, se le otorga valor probatorio a dichas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
V
DE LAS CONSIDERACIONES
Es así como esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, observando que de la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la Resolución de fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Juzgado A-Quo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de PETICION DE HERENCIA.
PUNTO PREVIO
DE LA LEGITIMACIÓN O CUALIDAD DE LAS PARTES
En relación con este tema es menester traer a colación lo destacado por el autor Ramón Alfredo Aguilar C. en su obra titulada “LA CUESTIÓN DE FALTA DE CUALIDAD”, publicado en Caracas en 2013 por la Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, en la cual señala:
“La cuestión de la legitimación en la causa o cualidad y su correlativa, la falta de legitimación en la causa, se sitúa dogmáticamente entre esas cuestiones o instituciones que están íntimamente vinculada con el proceso, con la correcta conformación de la relación jurídico procesal.
(…Omissis…)
(…) no se ha definido a cabalidad el concepto de legitimación en la causa, sin embargo en el proceso de correcta delineación, los legisladores, la doctrina contemporánea y la jurisprudencia, han demarcado la diferenciación entre esta y la legitimación procesal, aun cuando en la practica forense muchos litigantes e incluso jueces de instancia continúan confundiéndolas(…).
La legitimación en la causa según propondremos, es una cuestión de orden procesal pero íntimamente relacionada con la pretensión deducida en cada proceso, que permite precisar qué sujetos pueden obrar o actuar en un determinado juicio en atención a su relación con el derecho material objeto del proceso, en cambio la legitimatio ad processum, se refiere a la capacidad procesal de las partes y a la debida representación en juicio.
(…Omissis…)
(…) la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque esta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito”.
Es por lo anteriormente citado que se puede concluir que la legitimación en la causa determina qué personas tienen el derecho legal de participar en un juicio, necesariamente basándose en la relación que existe con el objeto del juicio o el derecho que se reclama, también es conocido como la cualidad que tienen las partes para actuar en un juicio, y esta ultima cumple con unas especificaciones, es decir, la cualidad se divide en dos, primeramente la cualidad activa que es aquella donde la parte actora del juicio tiene el derecho legal para interponer la demanda en cuestión y por otra parte la cualidad pasiva que no es mas si no aquella cualidad que recae en la persona demandada, en cuanto a esta se refiere a que la persona demandada debe ser la que esta vulnerando el derecho de la parte actora, es decir en el recae la obligación de resarcir el daño ocasionado, porque mal podría demandarse a una persona que no tiene nada que ver con el objeto o el derecho reclamado en el juicio.
Es por lo que se desprende de las actas que la parte demandada en la contestación de la demanda como punto previo hace mención en que quien debió ser demandado en este caso es el ciudadano JOSE CALAZAN VALECILLO BARCOS, y no las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS y GERALDINE ALVARADO VALBUENA, ya que el primer mencionado es el que esta en posesión del bien objeto del litigio, por otra parte la demandante alega que las mencionadas ciudadanas tienen la posesión de los bienes del acervo hereditario.
Ahora bien, consta en actas que la parte demandada en su contestación realiza declaración de la forma en que administra el dinero proveniente de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales en disputa, declaración de la cual la parte actora hizo uso y la promovió como prueba según lo establecido en el articulo 1.401 del Código Civil, es por las declaraciones de la parte demandada y la de los testigos que se ha demostrado que han sido y son las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS y GERALDINE ALVARADO VALBUENA quien se han encargo de la administración y mantenimiento de los locales comerciales y la casa que posee el señor JOSE CALAZAN VALECILLO BARCOS, es por lo que queda demostrado la posesión del acervo hereditario de parte de las demandadas, concluye esta jurisdicente que en consecuencia si poseen la cualidad pasiva, es decir, poseen la legitimación para ser demandadas en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE. -
DEL FONDO DEL ASUNTO
Ahora bien, visto el recorrido de las actas, para esta Alzada es necesario conocer el tema principal del caso en estudio, ha sabiendas que se trata de la Petición de Herencia, es menester para ello traer a colación lo mencionado por el tratadista Francisco López Herrera (F.L.H.) en su prestigiosa obra “Derecho de Sucesiones”, quien define la petición de herencia de la siguiente manera:
“(…) La aceptación de la sucesión hace nacer para el heredero otra acción, la de petición de herencia, que no figuraba en el patrimonio del de cujus: su objeto es que se le reconozca y se le tenga como sucesor universal de la persona de cuya herencia se trata.”
Es así como se puede interpretar que bien una vez se acepta la sucesión es cuando surge el derecho del o los herederos de tomar cualquier acción sobre la misma y una de esta puede ser como es en el presente caso la petición de herencia, la misma tiene como objetivo que sea reconocido principalmente como heredera(o) de la de cujus y así reclamar lo que le corresponde. Asimismo tomando en cuenta las apreciaciones jurídicas del distinguido doctrinario del derecho F.L.H., en su destacada obra “Derecho de Sucesiones”, indica:
“Polacco define la petición de herencia, como aquella en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares a título de heredero de simple poseedor, o contra quien posee como cosa universal, aunque sea título singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él (al verdadero heredero) el ejercicio de derechos hereditarios; y esto con propósito de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos (…).
Concurre el autor Polacco al señalar que la petición de herencia principalmente es una acción que reclama el reconocimiento de la cualidad de heredero(a), contra quien detenta los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria del de cujus, indiferentemente en la calidad de quien lo posee, es decir, sea simple poseedor, poseedor a titulo universal, o incluso a aquel que también se hace llamar heredero. La petición de herencia busca una vez reconocido la calidad de heredero(a), se le restituya los bienes que le correspondan o simplemente obtener el libre ejercicios de la comunidad hereditaria.
Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venezolana establece que la acción de petición de herencia no esta regulada detalladamente en nuestra legislación venezolana, sin embargo, es una acción reconocida por la misma y la cual es nombrada accidentalmente en el articulo 443 del Código Civil Venezolano, de la siguiente manera: “Las disposiciones de los dos artículos precedentes, no perjudican las acciones de petición de herencia ni los demás derechos que correspondan al ausente, a sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguen sino por la expiración del termino fijado para la prescripción.”
Es por lo anteriormente señalado que esta jurisdicente concluye que la petición de herencia es un recurso legal que le permite al heredero reclamar el cumplimiento de sus derechos sobre los bienes que le corresponden en virtud del derecho sucesoral, es decir, realizar las acciones correspondientes en contra de quien ostenta los bienes de la comunidad hereditaria bien como co-heredero o como simple poseedor. Su objetivo es claro, que se le reconozca su cualidad de heredero y en consecuencia le sean restituidos los bienes que a el corresponden del acervo hereditario.
Ahora bien, se puede extraer de la doctrina que se amerita para este juicio cumplir con dos requisitos en lo concerniente a la cualidad de las partes, el primero es que la parte demandante sea heredero lo cual se debe demostrar en el transcurrir del mismo juicio, en el presente caso dicho requisito ha sido cumplido a cabalidad puesto que en la etapa correspondiente la parte actora consigno datos filiatorios, debido a que fue consignada primeramente un acta de nacimiento pero por daños en la misma no se encuentra legible el nombre de la niña que fue presentada por el señor JOSE CALAZAN, por todo lo anterior es que esta jurisdicente declara que se ha demostrado el parentesco con la de cujus.
Asimismo un segundo requisito y es que la persona demandada este en posesión del acervo hereditario total o parte de ello, como simple poseedor o bien como heredero igual, y es según lo que consta en actas, por la declaración de los testigos a lo que refieren que son las demandadas las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS y GERALDINE ALVARADO VALBUENA y por su propia declaración quienes expresaron ser ellas las que administran el dinero de los canon de arrendamientos para la manutención y cuidados de su tío el ciudadano JOSE CALAZAN VALECILLO BARRIOS, quien padece según sus declaraciones de una enfermedad llamada Esquizofrenia la cual según las nombradas ciudadanas le fue diagnosticada desde que el tenia doce (12) años de edad, por lo cual amerita de cuidados especiales y medicamentos de por vida, derivado a todo esto queda demostrado la posesión de los bienes objetos del presente juicio.
En seguimiento del estudio del presente caso es necesario acotar lo establecido por el Legislador en el Código Civil en su artículo 995 en la cual destaca lo siguiente:
“Art. 995: La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.”
Es importante hacer mención sobre la posesión, si bien establece la legislación venezolana es un derecho que pasa automáticamente a los herederos una vez se compruebe el fallecimiento de la persona, ahora bien claramente el derecho de posesión se traspasa a todos lo herederos por igual hasta se realice la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, sea por mutuo acuerdo o como resultado de un juicio.
Cabe considerar, por otra parte lo relativo a las pruebas aportadas por la parte demandada sobre los dos juicios que ya cursan ante los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción, uno de ellos se trata de la partición y liquidación de la comunidad hereditaria de la de cujus MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLOS el cual consta en autos que dicho juicio fuere interpuesto por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLOS BARCOS, el mencionado fue suspendido por cuanto se realizo solicitud de interdicción a favor del ciudadano JOSE CALAZAN VALECILLOS BARCOS. Es por ello que es necesario traer a colación lo establecido por la legislación venezolana sobre la partición en el Código de Procedimiento Civil el cual establece en su artículo 777 lo siguiente:
Art. 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. (…).
Es así como establece la legislación venezolana que la partición debe seguirse por el juicio ordinario y el tribunal determinara según las pruebas aportadas, es decir, los títulos de los bienes que conforman el acervo hereditario, cuales son los bienes, quienes son los herederos y la cuota que le corresponde a cada uno de ellos, sin embargo como ha sido explicado anteriormente el juicio de petición de herencia también es una forma de reclamar lo que le corresponde, es decir, tal juicio tiene como finalidad que sea reconocido como heredero y la restitución de los bienes, ahora bien es menester resaltar que el juicio de petición de herencia es un juicio poco común, inclusive aunque es reconocido, no esta regulado en la legislación venezolana.
Es significativo destacar en el caso bajo estudio que existe una contradicción grande entre las partes del presente juicio y los bienes que realmente pertenecen a la comunidad hereditaria, aunado a esto los dos juicios que cursan como fue mencionado anteriormente ante los tribunales de primera instancia, es por lo que considera esta superioridad que mal se puede emitir un pronunciamiento o realizar la restitución de los bienes cuando principalmente se debe atender el caso de la interdicción del ciudadano heredero JOSE CALAZAN VALECILLO BARCOS, es importante el resguardo de los derechos de todos y cada uno de los herederos.
Es por ello que de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora concluye, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.912, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS, y SE CONFIRMA el fallo emanado del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de Mayo de dos mil veinticinco (2025). ASÍ SE DECIDE. -
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio por Petición de Herencia por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLOS BARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.152.161, en contra de los ciudadanos LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS y GERALDINE ALVARADO VALBUENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V.- 16.118.807 Y V.- 17.805.089, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión del Recurso de Apelación incoado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.912, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PETICIÓN DE HERENCIA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.912, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo emanado del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en consecuencia:
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-058-2026.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS
Exp. 13.830
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