Exp. 13.886



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con el numero TSM- 205-2025 en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el abogado en ejercicio Carlos Javier Chacín, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.728, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DA VINCI RISTORANTE, C.A. (DA VINCI C.A.), inscrita en el registro mercantil primero del municipio Maracaibo, circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 21 de septiembre de 1995, bajo el No. 72, Tomo 90-A, estando representada a su vez por los ciudadanos Giuseppe Guido Anaclerio Sorice y Emilia Esther D’ascoli de Anaclerio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.782.934 y 7.935.381 respectivamente, con el carácter de administradores principales de dicha sociedad, y quienes son parte demandante del presente juicio que tuviere por motivo la resolución de contrato verbal y daños y perjuicios. Dicha apelación fue ejercida en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en la cual declaró SIN LUGAR la demanda que se incoare en contra de la ciudadana María Helena Miccio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.714.884. Apelada dicha decisión y oída la misma en ambos efectos, este Órgano Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA

En fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia admitió la demanda incoada por la parte accionante ut supra identificada, dicha demanda se basó en los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
En el mes de junio de 2.022, decidimos ejecutar un trabajo de refrescamiento y adecuaciones decorativas de los espacios internos del local en donde desarrollamos nuestro giro comercial (…).
Fue así como, luego de haber evaluado diversos diseños y opciones arquitectónicas que nos fueron presentadas, decidimos iniciar los trabajos de sustitución del revestimiento de piso, en las áreas de venta y recepción de comensales, específicamente en el salón 1, salón 2 y salón VIP, para lo cual nos dirigimos a varias empresas y personas calificadas en dicha materia, decidiéndonos en contratar los servicios profesionales y especializados de la ciudadana: María Helena Miccio (…) y a su vez, cuenta con una estructura comercial que ésta denominó como: H&M Diseños Helena Miccio, C.A., no obstante, para el momento de nuestra contratación, dicha negociación se llevó a cabo a título personal con la mencionada ciudadana, ya que ésta nos manifestó, estaba en trámites legales para constituir formalmente dicha firma mercantil (…)
(…) se requirió a la ciudadana: María Helena Miccio, de un revestimiento de piso resistente al alto tráfico de personas a constantes movimientos de mesas, sillas y enseres, incluso, eventuales derrames de líquidos tanto, fríos, como calientes, y esta nos recomendó y sugirió la compra de un revestimiento de piso, que ella misma comercializa, el cual según su propia manifestación y según la ficha técnica de dicho material que nos fuera presentada, cumplía con el perfil y el requerimiento técnico que amerita nuestro restaurante (…)
Posterior a la instalación del revestimiento de piso que habíamos contratado, y con escasos diez (10) días de uso, desde que fuera instalado por el equipo de instaladores y dependientes y bajo su supervisión profesional y experta de la ciudadana: María Helena Miccio, el revestimiento de piso que compramos, comenzó a presentar fallas, fracturas en sus uniones, levantamiento de piezas, rallones (Sic) por fricción y demás anomalías que hacían tanto visual, como físicamente infuncional dicho revestimiento de piso, ya que a simple vista se apreciaban las fracturas, la separaciones excesivas entre las diferentes piezas, ocasionando tropiezos en la marcha de nuestros clientes, levantamiento de piezas (…)
El día 17 de agosto de 2022, nos comunicamos con la ciudadana María (…), a los efectos de manifestarle los acontecimientos y situaciones que presentaba el revestimiento de piso, quien posterior a nuestro llamado, se presentó en nuestro restaurante con su equipo (…) luego de una rápida revisión de las diferentes áreas de piso, reconoce la existencia de las anomalías que a simple vista se evidenciaban, y sin mayor reparo, la ciudadana: María Helena Miccio, se compromete a corregir y disipar dichas fallas, fracturas, levantamientos de pieza, imperfecciones, etc., acordando el día 05 de septiembre de 2.022 la desinstalación y levantamiento de todo el revestimiento (…) trabajos correctivos que concluyeron el día 10 de septiembre de 2.022.
Es el caso, que el día 29 de septiembre de 2.022, y a escasos diecinueve (19), días de haber sido efectuados estos “trabajos correctivos”, el revestimiento de piso comenzó nuevamente a presentar el mismo conjunto de fallas y anomalías que ya se habían detectado inicialmente, vale decir, fracturas en sus uniones, levantamiento de piezas, rallones (Sic) por fricción y demás anomalías que lo hacían tanto visual, como físicamente infuncional (…)
(…) Hubo impericia, negligencia o falta de observancia de los aspectos técnicos que se requieren para instalar el revestimiento de piso, por parte del equipo de trabajo y dependientes de la ciudadana: María Helena Miccio, ya que la recurrencia del problema y las situaciones de ensayo y error que se fueron manejando en las propuestas de soluciones correctivas que nos fueron ofrecidas, no dieron ningún resultado, lo cual nos hace concluir, sin lugar a dudas, que no existe dominio profesional del tema por parte de la ciudadana: María Helena Miccio, y sus dependientes, a pesar de haber sido contratada para tal fin y suministro, venta e instalación del revestimiento de piso que nosotros dispusimos comprarle para ser instalado en nuestro Restaurante.
(…Omissis…)
(…) ocurrimos ante su competente autoridad (…) para demandar como real y efectivamente lo hacemos, a la ciudadana: María Helena Miccio (…) para que convenga o en caso contrario, a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
a.- acepte Resolución del Referido Contrato Verbal de suministro, venta e instalación de revestimiento de piso (…) motivado al incumplimiento injustificado y doloso de la ciudadana: María Helena Miccio, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, a que hubiere lugar, producto del daño emergente y del lucro cesante, al cual ha sido sometida nuestra representada (…)
(…Omissis…)
b.-Pagarlos los siguientes conceptos y cantidades que se derivan del DAÑO EMERGENTE, por la pérdida patrimonial que sufrió nuestra representada en ocasión al incumplimiento contractual por parte de la ciudadana: MARIA HELENA MICCIO, respecto al CONTRATO VERBAL DE SUMINISTRO, VENTA E INSTALACIÓN DE REVESTIMIENTO DE PISO:
b.1.- La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (Eur. 6.944,85) (…) que corresponde al pago del precio de venta que pago nuestra representada a la ciudadana: MARIA HELENA MICCIO, por el material de revestimiento de piso que nos fuera vendido.
b.2.- La cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Eur.462,98), (…) que corresponde al pago del flete por el traslado del material (…).
b.3.-La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (Eur. 833,37) (…) que corresponde al pago del costo asociado a la instalación de dicho material de revestimiento de piso (…).
b.4.- La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Eur. 1.388,96), (…) que corresponde al pago del costo asociado a las múltiples instalaciones, desintalaciones y reinstalaciones que se ejecutaron de dicho material de revestimiento de piso (…).
(…Omissis…)
c.- Pagar el siguiente concepto y cantidad que se deriva del LUCRO CESANTE, experimentado por nuestra representada, por un no aumento de su patrimonio, por haber sido privada de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento contractual por parte de la ciudadana MARIA HELENA MICCIO (…), nuestro restaurante en ocasiones, debió cerrar parcialmente algunos de sus espacios destinados para la recepción y atención de comensales, y en otras ocasiones, debió cerrar de manera total, impidiendo generar ventas e ingresos derivadas de su giro comercial, pues bien, de acuerdo al promedio de ventas diarias que genera nuestro restaurante y sumados los días totales entre cierres parciales y cierre total (…), se estima una indemnización por LUCRO CESANTE (…) equivalente a la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCO EUROS (Eur. 18.505,00) (…).
d.- Convenga en pagar los (sic) costas (sic) y costas que puedan originarse en la presente demanda (…)”.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, basándose en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) la parte actora demanda a mi representada como persona natural, sin embargo, de su propio dicho asevera que contrató con la sociedad mercantil H&M Diseños Helena Miccio, C.A., por ser esta la que otorgó la nota de entrega, además de expresar que dicha persona jurídica se encontraba en trámite de inscripción.
(…Omissis…)
De manera que mi representada la ciudadana María Helena a título personal como persona natural no tiene la legitimidad que se requiere para sostener la presente acción.
(…Omissis…)
En mérito de los anteriores planteamientos de hecho y de derecho, solicito se declare Con Lugar la falta de legitimación de mi mandante para sostener el presente juicio, y por ende debe declararse la Inadmisibilidad de la acción.
(…Omissis…)
(…) solicito se declare la inadmisibilidad de la demanda, por no haber sido acompañado al libelo, el instrumento fundamental de la acción, precluyendo dicha oportunidad con la presentación del libelo (…)
Salvo los hechos que expresamente reconozca como ciertos y a todo evento siendo que mi representada no tiene la legitimidad que se requiere para sostener la presente causa, tal y como fuera desarrollado en el primer punto previo de este escrito, a todo evento, niego, rechazo y contradigo los hechos relatados por la actora en su libelo por no ser ciertos y por ende improcedente el derecho reclamado.
Niego que mi representada a título personal haya pactado contrato alguno y menos un contrato de suministro con la actora (…)
Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya vendido un material de revestimiento o piso y que haya instalado a título personal dicho revestimiento a la sociedad mercantil Da Vinci Barra Ristorante, C.A.
La venta y la instalación del revestimiento o piso fueron realizadas por H&M Disenos (Sic) Helena Miccio, C.A., entregado e instalado tal y como la propia actora lo expresa en su libelo, por lo que mal puede la actora reclamar la resolución del contrato siendo que ya está terminado y cumplido.
(…Omissis…)
Lo cierto es que dentro del ejercicio del objeto social de la sociedad mercantil H&M (…) está el vender el material y luego realizar el debido revestimiento a pedido o decisión del cliente, para lo cual es imposible vislumbrar cualquier vicio o problema oculto que se encuentre en el subsuelo o la denominada plantilla del piso (…)
La propia actora en su libelo confiesa que existía un problema o vicio oculto en el piso del lugar donde hacer la instalación o plantilla (…)
Obviamente, dado el tiempo transcurrido y según lo expresado por la actora, la reparación hecha por esta sobre el trabajo que se realizara, hicieron desaparecer todas las causas y condiciones existentes en el piso, debajo de la superficie o plantilla, mucho menos probar la condiciono estado real del piso, si la prueba que se pre constituye consiste en una inspección ocular no pre constituida judicialmente evacuada por ante una notaría, sin los debidos requerimientos procesales, completamente ineficaz para demostrar en perpetua memoria tales condiciones y estado, pues la prueba pertinente es la de experticia siendo que para demostrar lo que la actora pretende demostrar, se requieren conocimientos periciales que comprobaran no solo el deterioro sino sus causas. Impugno el efecto de la inspección ocular que aparece acompañando el libelo de demanda por no ser idónea, ser ineficaz, contraria al principio de alteridad de la prueba, por lo cual no puede ni debe ser valorada, más que por la cuota de valoración que le corresponde, pero no a los efectos de demostrar los hechos para la sentencia de mérito (…)
Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya obrado con impericia, incumplimiento injustificado y mucho menos con dolo (…)
Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que esté obligada mi representada a pagar o indemnizar de forma alguna a la actora por daño emergente o lucro cesante, mucho menos las cantidades que reclama en el libelo, por supuestos daños además imprevisibles (…)”.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y a su vez declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, y además, acordó resolver la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas promovidas por su contraparte.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) la parte accionada consignó diligencia en la cual recusó a la abogada Ailin Cáceres García, juez provisoria del Tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y marítimo de la circunscripción judicial del estado Zulia
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) la parte accionante consignó escrito de descargo en el cual solicitó se declarase sin lugar la recusación opuesta por la parte demandada. En la misma fecha, se remitió el expediente a la URDD para su posterior distribución con ocasión a la recusación previamente interpuesta.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el presente expediente remitido por la URDD.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada consignó escrito de informes en el cual alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…Omissis…)
Una vez realizada la contestación, se produce la llamada traba de la litis, mediante la cual la reclamación del actor y las defensas u oposiciones del demandado establecen o guían el proceso.
En el caso facti especie, la prueba en su totalidad recayó sobre la actora, dado que de los alegatos contenidos en el escrito de la litis contestación, no existe inversión alguna de la carga de probar.
Corresponde pues demostrar al actor:
La ocurrencia de los hechos alegados, la legitimidad de mi mandante para ser demandada, la ocurrencia del daño y su relación de causalidad con lo realizado por mi representada, así como los daños y su estimación (…)”.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) la parte demandante consignó escrito de informes en el cual alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) con todo el material probatorio que aportara mi representada, en el curso de este proceso, quedaron demostrados en autos, una serie de hechos y circunstancias que califican el petitum de mi representada, expresado en el contexto del escrito libelar, y que necesariamente motivaran al tribunal a condenar a la parte demandada al pago de la suma reclamada, más las costas y costos procesales.
Ha quedado plenamente demostrado en autos, la concurrencia de los hechos, las causas que originaron los daños a los bienes propiedad de mi representada, y que el requisito mas importante para que prospere en derecho esta demanda, como lo es, la relación de causalidad o nexo causal, entre los hechos, acciones y omisiones de la parte demandada y los daños materiales o de los cuales fuera víctima mi representada. Ya que la ciudadana, María Helena Miccio, al ejecutar los trabajos de revestimiento de piso (…) no tomó las previsiones de carácter técnico inherentes al caso, no ejecutó dichos trabajos de manera profesional y eficiente, aunado a la mala calidad del material que le fuera vendido a mi representada, que no cumple con el perfil exigido (…) dando lugar a un abuso en su derecho, motivado por la imprudencia, impericia y negligencia, de su actuar, le causó un daño material a mi mandante, el cual está obligado a reparar, y así debe condenarlo este Tribunal.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo dictó sentencia con base en los siguientes argumentos.
“(…Omissis…)
(…) se hace necesario destacar que la misma establece cuál es la consecuencia legal en el supuesto de haberse omitido por parte del demandante el anexar al escrito libelar el instrumento fundamental en su acción, siendo tal consecuencia, que los mismos no se admitirán posteriormente, configurando así una simple limitación probatoria ulterior, más no la inadmisibilidad de la demanda.
De manera pues que, dado que la inadmisibilidad no es una consecuencia directa de la omisión de acompañar al libelo de demanda el instrumento fundamental de la pretensión, la defensa perentoria invocada por la representación judicial de la parte demandada deviene en improcedente. Y así se decide (…)
(…) la ciudadana María Helena Miccio resulta personalmente responsable por las acciones efectuadas por esta en nombre de la sociedad mercantil H&M Diseños Helena Miccio, C.A., en su periodo de irregularidad, al haber obrado en su nombre y además constituirse como presidente de la misma, pues, en efecto, tal como lo reconocen las partes (y se desprende así una revisión de las documentales acompañadas con la contestación de la demanda) la referidad sociedad de comercio no fue legalmente constituida sino hasta el día 09 de septiembre de 2022, y el contrato (cuya existencia y celebración no fue contradicho por la parte accionada) fue pactado en fecha 05 de agosto de ese mismo año, es decir, con fecha anterior a la constitución legal de la referida empresa; debiendo advertir que tal responsabilidad personal nació en el momento de la celebración del contrato en virtud de la irregularidad de la empresa en nombre de la cual actuó la ciudadana María Helena Miccio, y no de diluye con la constitución formal de la misma. Y así se establece.
En derivación, por todo lo antes expuesto, el argumento de falta de legitimidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada deviene en Improcedente. Y así se decide (…)
En conclusión, a pesar de que la parte accionante alegó el incumplimiento del contrato de obra con fundamento en que el material utilizado para la misma no es de la naturaleza del ofrecido (…) así como también en la supuesta negligencia o falta de técnica en la ejecución de la obra, es el caso que tales hechos no fueron demostrados en autos, incumpliendo así la carga probatoria que le establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, la pretensión incoada por resolución de contrato deviene en improcedente, al igual que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios peticionada al ser esta accesoria a aquella, resultando por ende forzoso para quien aquí suscribe declarar Sin Lugar la presente demanda, y así de hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide (…)”.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) la parte demandante consignó diligencia apelando de la decisión dictada por el Tribunal a quo.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) este Juzgado Superior Segundo le dio entrada al presente expediente.
En fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) la parte demandante-recurrente consignó escrito de informes por ante este Juzgado Superior, en el cual alegó que:
“(…Omissis…)
(…) del estado de deterioro en que se encontraba el revestimiento de piso objeto de nuestro reclamo, se levantó Inspección Judicial solicitada por mi mandante, como prueba pre-constituida, que se llevó a efecto el día 29 de mayo de 2023, por intermediación de la Notaría Pública Novena de Maracaibo (…) y que expresamente no fue objeto de impugnación por la parte demandada, en oportunidad de llevarse a efecto la contestación a la demanda, siendo esta la única y preclusiva oportunidad procesal para atacar dicho instrumento o medio probatorio, por lo cual hace plena prueba de los hechos que esta contiene.
(…Omissis…)
(…) la Inspección Judicial es el medio idóneo para dejar constancia de la materialidad de los hechos. Al haberse constatado en el caso de autos, a través de este medio probatorio, la existencia de daños en el piso recién instalado por la demandada, opera una presunción contractual, que según el Artículo 1.271 del Código Civil, el deudor es condenado al pago de daños y perjuicios por el incumplimiento, a menos que pruebe que este proviene de una causa extraña no imputable. En el fallo recurrido ante esta instancia, el Aquo invirtió la carga de la prueba (…), pretendiendo que mi representada probara la “causa técnica” del daño, cuando la simple existencia del defecto en una obra recién entrega constituye per se el incumplimiento de la obligación de resultado (…).
(…Omissis…)
(…) En nuestro sistema procesal, el nexo laboral no es una causal de exclusión automática de la prueba testimonial. Al desechar estas declaraciones in totum sin haber sido objeto de tacha por la contraparte, la sentenciadora cercenó el derecho a la defensa de mi mandante. (…).
Por las razones de derecho antes esgrimidas, y ante la evidente infracción de normas de orden público procesal y sustantivo, solicito muy respetuosamente (…) Revoque la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia (…) la cual adolece fatalmente del vicio de error de interpretación y valoración defectuosa de la prueba”.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes con base en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
Es menester destacar (…) que fue reiteradamente manifestado por esta representación judicial que el medio de prueba preconstituido realizado, no es el idóneo para demostrar la relación de causalidad necesaria para indicar que mi mandante fue la autora del daño, como tampoco quedaron demostradas las causas o razones técnicas del mismo. Igual destino ha tenido la inspección judicial practicada por la a quo, de la cual nada se desprende con respecto al dano (Sic) causado, ni quien lo causó ni en que consintieron los mentados daños.
En este sentido, la propia actora confiesa en su libelo que se trata de un daño estructural del piso o plantilla del local dispuesta debajo del revestimiento, no imputable a mi mandante ni tampoco previsible al momento de realizarse el trabajo referido. Destacando además que no existió en el acto de contestación de la demanda. Argumento alguno que haya invertido la carga del actor de probar la existencia del daño y su relación de causalidad con el actuar de nuestra mandante.
(…Omissis…)
La demostración de la relación de causalidad es un pilar fundamental e ineludible para la procedencia de cualquier demanda por daños. No basta con que una persona haya sufrido un perjuicio y que otra haya realizado una acción y omisión; es imperativo establecer un nexo causal directo y eficiente entre esa conducta y el daño experimentado. Sin este vínculo, la pretensión resarcitoria carece de base jurídica, independientemente de la existencia del daño o de la culpabilidad del presunto agente.
(…Omissis…)
No resulta un hecho controvertido que los trabajos fueron realizados, lo que sí se negó, rechazó y contradijo es que el daño fuera causado por la conducta culpable y dolosa de nuestra mandante y que el daño o deterioro del piso se debiera a ello, circunstancias estas no comprobadas por la parte actora, ahora recurrente. No se demostró la relación de causalidad, y tampoco se demostró el daño por cuya indemnización se demanda a nuestra representada (…)
Se contradice el recurrente al hablar de exclusión de la prueba testimonial, cuando realmente la a quo apreció la prueba, no la excluyó, aplicándole debidamente las disposiciones del artículo 507 y 508 ambos del código de procedimiento civil.
(…Omissis…)
(…) en todo caso, el dicho de los testigos se desprende su motivación manifiesta en favorecer a su empleador, que si bien es cierto, pudieran haber presenciado algunos hechos, no son idóneos para demostrar que hubo un incumplimiento de contrato, que hubo un daño además causado por nuestra representada, menos aun determinar alguna cantidad de dinero, pérdida o ganancia por parte de la actora. Reitero que lo conducente en todo caso en la prueba de experticia (…)
En consecuencia, en el caso sub examine, no hubo exclusión de la prueba, la a quo la apreció y la valoró según las reglas de la sana crítica indicando de manera clara y precisa las razones por las cuales fue desestimada (…)”.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De las pruebas promovidas por la parte demandante
Del expediente en curso se desprende la consignación de medios probatorios en las oportunidades atinentes a la presentación de escrito libelar y promoción probatoria ejercida por la parte demandante, a saber:
• Copia fotostática de Acta Constitutiva registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1995, anotada en expediente signado con el No. 52760, bajo el Tomo 90-A-1995 RM1. La misma se halla desde el folio No. 30 al 39 de la pieza primera del presente expediente.
• Copia fotostática de acta de asamblea de fecha 26 de marzo de 2021 celebrada por la Sociedad Mercantil DA VINCI RISTORANTE, C.A. (DA VINCI C.A.), cuya certificación se encuentra signada con el No. 52760, inscrita en el Tomo 13-A RM1, Numero 1 del año 2021, por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma se halla desde el folio No. 21 al No. 29.
Las documentales precedentes constan de copias fotostáticas simples de documento público; las cuales no ha sido impugnada por el adversario; y en tanto guardan relación con los hechos, este Juzgado Superior Segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

• Original de Inspección extrajudicial llevada a cabo por la notaría pública novena del Municipio Maracaibo del Edo. Zulia en fecha 29 de mayo de 2023, en el establecimiento en el que se halla el giro comercial de la Sociedad Mercantil DA VINCI RISTORANTE, C.A. (DA VINCI C.A.). La misma se halla desde el folio No. 40 al No. 46.
• Original de Inspección Judicial llevada a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las instalaciones físicas de la sociedad mercantil Da Vinci Barra Ristorante, C.A. (Da Vinci C.A.) en fecha 30 de mayo de 2024. La misma se halla desde el folio No. 6 al No. 10 de la pieza segunda del presente expediente.
Al respecto de las pruebas mencionadas ut supra, se estima que al tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, esta Superioridad le concede valoración probatoria. Así se decide.

• Copia simple de Presupuesto emitido por la Sociedad Mercantil M&M Diseño Global, C.A., de fecha 03/05/2022, y de fecha 26/07/2022.
• Copia simple de recibo emitido por la Sociedad Mercantil H&M María Elena Miccio Álvarez, No. De control 00054 de fecha 27/07/22.
• Copia simple de comprobante de egreso del Banco Banesco Banco Universal signado con el No. 7796, 7277.
• Copia simple de Recibo de fecha 02/08/22 emitido por Multiservicios Golling C.A. MUGOCA.
• Estados de cuenta de las sociedades mercantiles Forno Rosso International Corp y Da Vinci Group International Corp en la entidad financiera Truist Bank.
• Copia Simple de Transferencia a Terceros emitida por el Banco Banesco, signada con el número de recibo No. 3333113643 de fecha 22/07/22.
• Copia Simple de presupuesto de Instalación emitido por la sociedad mercantil H&M Diseños Helena Miccio C.A., signado con el No. 5019 y recibo de pago emitido por la misma entidad anteriormente mencionada, signado con el No. 00054 de fecha 27/07/2022. La misma se halla desde el folio No. 157 al No. 159 de la pieza primera del presente expediente.

Quien aquí decide considera que, al no existir documentos que validen la información contenida en las referidas documentales; sobre todo aquellos que presentan movimientos bancarios que no fueron declarados como ciertos por la entidad bancaria correspondiente; y demás documentales que han sido suscritas por terceros ajenos a las partes del presente juicio y que a su vez, no ha sido ratificado su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad estima necesario negar el valor probatorio de las pruebas promovidas y que se mencionan ut supra. Así se decide.

• Copia simple de comprobante de pago No. 5019 efectuado por Da Vinci Ristorante, C.A., por concepto de “Pago H&M DISEÑOS HELENA MICCIO”.
• Copia simple de relación de pagos realizado en Microsoft Office Excel.
Las documentales ut supra referidas se refieren a instrumentales que han sido realizadas en contenido por la misma parte demandante del presente juicio, y suscritas por la misma actora; razón por la cual, constituyen alegatos, no medios probatorios que acrediten los hechos, por lo cual, no poseen valor probatorio. Así se decide.
• Copia Fotostática de capture de pantalla en el cual se observa publicación de la cuenta hmdisenohelena en la Red Social Instagram. La misma se halla en el folio No. 160 de la pieza primera del presente expediente.
La anterior prueba carece de valor probatorio alguno, por cuanto consta de captura de pantalla, y la misma se considera una prueba informática; lo cual implica que, para ser tomada en cuenta en el juicio respectivo, debe de estar acompañada de informe suscrito por experto en el tema, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Pruebas testimoniales evacuadas por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia desde el 15 de Mayo hasta el 17 de Mayo del año 2024, siendo llamados a testificar los ciudadanos Johandry Rafael Polanco Fuentes, Dyland Guillermo Barrera Fuenmayor, Claudia Cristina Ferrer Vílchez, Lino José Céspedes Wilbert y Nicold Chiquinquirá Pire Molina, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.918.561, V-27.558.101, V-14.278.273, V-24.730.854, V-19.213.082. Las mismas se hallan desde el Folio No. 32 al No. 47 de la pieza segunda del presente expediente.

De los testimonios analizados por esta Juzgadora, se precisa que de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Johandry Rafael Polanco Fuentes, Dyland Guillermo Barrera Fuenmayor, Claudia Cristina Ferrer Vílchez y Nicold Chiquinquirá Pire Molina, Lino José Céspedes Wilbert, por ante el tribunal comisionado; se deja constancia que, si bien los alegatos guardan relación entre sí; de su contenido se desprende que los mismos son empleados de la Sociedad Mercantil DA VINCI RISTORANTE, C.A., parte demandante del presente juicio; razón por la cual, este Juzgado Superior Segundo desestima su valoración en atención a la aplicabilidad de la sana crítica, por cuanto evidencia existencia de relación de subordinación laboral con quien promueve la prueba testimonial, lo cual genera desconfianza en cuanto a la imparcialidad de las testimoniales rendidas. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada
Siendo que, la representación judicial de la parte demandada consignó de manera extemporánea escrito de promoción de pruebas, esta Superioridad se pronunciará únicamente 3con respecto a las pruebas que fueren consignadas junto con escrito de contestación a la demanda, a saber:
• Copia fotostática de acta constitutiva de la sociedad Mercantil H&M Diseños Helena Miccio, C.A., inscrita por ante el registro mercantil Tercero del Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, en fecha 09 de septiembre de 2022, bajo el No. 4, Tomo 115-A.
La precedente documental consta de copia fotostática simple de documento público, el cual no ha sido tachado ni impugnado por la parte adversaria; y en tanto resulta pertinente al caso incoado, este Juzgado Superior Segundo le otorga plena valoración probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.


V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del amplio estudio de los autos, así como de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, nace de la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la cual, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Obra e Indemnización de daños y perjuicios, que incoara la Sociedad Mercantil DA VINCI RISTORANTE, C.A. (DA VINCI C.A.), inscrita en el registro mercantil primero del municipio Maracaibo, circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 21 de septiembre de 1995, bajo el No. 72, Tomo 90-A, representada por el abogado en ejercicio Carlos Javier Chacín, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.728, en contra de la ciudadana María Helena Miccio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.714.884. Asimismo, siendo que, la referida sentencia es objeto de apelación, y que dicho recurso fuere ejercido por la parte demandante, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes fundamentos:
La parte apelante, en su escrito de informe, solicita la nulidad de la sentencia apelada en tanto alega presencia de un vicio de error de interpretación y valoración defectuosa de la prueba; en ese sentido, es preciso para este órgano jurisdiccional, y en aras de garantizar un total entendimiento de las consideraciones que aquí se plasmarán, anunciar que tal vicio, en su completa estructura literaria, no se encuentra definido de forma íntegra en nuestra doctrina, ni en nuestra jurisprudencia patria, por lo que resulta forzoso aclarar minuciosamente lo solicitado por la parte recurrente.
El error de interpretación, es entendido como aquel en el que incurre un juez en cuanto al sentido correcto que debe darle a una situación jurídica puesta en su deber de análisis y valoración, es decir, una errónea apreciación de una norma, de un argumento, o de una prueba. Por otro lado, la valoración de la prueba es, según lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0309, Exp. No. 19-0766, de fecha 13 de julio de 2022, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, “la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba, por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba”.

Así pues, en lo que respecta al vicio denunciado, si bien se argumento anteriormente la inexistencia de exposiciones tanto doctrinales como jurisprudenciales de lo que debe entenderse por vicio de error interpretación y valoración defectuosa de la prueba, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02 de marzo de 2016, Exp. No. 2014-000693, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Velásquez, dejó por sentado que un error en el establecimiento y valoración de la prueba, se configura cuando el juez quebranta las reglas relativas al establecimiento de la prueba, esto es, aquellas que rigen las formalidades procesales para la promoción y evacuación de alguna prueba en particular, y cuyo cumplimiento resulta necesario para la validez del medio probatorio, o habrá error en la valoración de la prueba.
En consecuencia, y referente a lo anteriormente descrito, se entiende que, el error de interpretación se asocia comúnmente al análisis y aplicabilidad de normas jurídicas; y, con respecto a las pruebas, existe el error en el establecimiento y valoración de la prueba, el cual se vincula netamente a las formas legales de promoción y evacuación de pruebas. Dicho en otras palabras, el vicio de error en el establecimiento y valoración de la prueba es aplicable únicamente cuando se tratare de la vulneración en alguna formalidad contenida en normativa jurídica asociada a la promoción y evacuación probatoria; llámese lapsos procesales y/o formalidades atinentes a su tramitación; más no alude a la manera en que será valorada la prueba, por cuanto ello comporta derivación de la sana crítica del juez que conoce del asunto. Cabe destacar que, la valoración probatoria configura actividad motivada y propia del Juez, mediante la cual, pudiera o no, favorecer a alguna de las partes; sin necesidad de que su decisión contraria a la voluntad de las partes, signifique error de interpretación. Por ello, y en razón a las actas que conforman el expediente en curso, se evidencia que el tribunal de la causa en sentencia definitiva emitida en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en apartado III referido a las pruebas, realizó descripción detallada de los medios probatorios que rielan en el expediente en curso, con respectiva motivación por la cual estima o no, su valoración; todo ello ceñido a la aplicabilidad de disposiciones contenidas en normativa jurídica aplicable, sana crítica y máximas de experiencia; razón por la cual, no evidencia esta Superioridad, la presencia de vicio alguno con respecto a las formas procesales respectivas a la actividad probatoria. Así se decide.

Punto Previo
De La Prohibición De Ley De Admitir La Demanda

Es oportuno para este oficio jurisdiccional destacar la fundamentación legal de las cuestiones previas, que se podrán promover en el lapso fijado para dar contestación a la demanda, lo cual, de conformidad con el Texto Código de Procedimiento Civil, Autor Patrick Baudin, Editorial Ediciones Paredes C.A., (Caracas-Venezuela 2010-2011), Pág. 615, en atención a la sentencia N° 0412 de fecha 29 de abril de 2004, Expediente 02-0393, emanada de la sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, contempla la finalidad que persiguen inherente a la tutela judicial efectiva:
“(…) el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Art. 49 del texto fundamental (…)”
Por ende, y con relación a los criterios mencionados ut supra, se incide que, las cuestiones previas comportan premisas que son propuestas por el legislador, a fines de que se sanee el curso del juicio que hubiere sido incoado por la parte demandante, de elementos sustanciales que impidan la prosecución del mismo. En relación a lo anterior, existen cuestiones previas que son subsanables e insubsanables, y las mismas deben ser presentadas en la oportunidad que corresponda para que pudieran ser procedentes; por ello, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).

Tal es el caso en que, el legislador plantea que, siendo que la intención de las cuestiones previas radica en el saneamiento del proceso de incidencias que afectaren su curso, las mismas deben ser propuestas en la primera oportunidad que posea el demandado para intervenir en juicio, la cual consta del lapso que tuviere para consignar debida contestación a la demanda. A tales efectos, la legislación contempla que, el demandado podrá, en la oportunidad ut supra referida, oponer las cuestiones previas a las que hubiere lugar en vez de contestar a la demanda, ello en tanto su intención la conforma la necesidad de que el juicio enmarque dentro de lo contenido en la legislación, y no la dilación del proceso del que se trate. Por tanto, evidencia esta Superioridad que, de las actas que conforman el expediente en curso se evidencia que la parte demandada ha opuesto cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad que le correspondiese la consignación de escrito de contestación a la demanda, contenida a su vez, en escrito de fecha 12 de diciembre de 2023; entendiéndose a su vez, como elaborada su interposición de manera tempestiva. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, y toda vez que la parte demandada alega el aspirar servirse de los efectos que produjere la aplicabilidad de lo contenido en el ordinal 11° del artículo 346 de la norma adjetiva civil referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; el Texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Autor Emilio Calvo Baca, Editorial Ediciones Libra C.A., (Caracas-Venezuela 2009), Págs. 369 y 370, enuncia las siguientes:
“Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 CPC prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 CPC.). El artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Igualmente, la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal como las del artículo 185 del Código Civil, fuera de estas causales únicas de divorcio, el actor no puede “inventar” otra; también las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.” (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).

Por su parte, y en razón a lo anteriormente dispuesto, se entiende que, la prohibición de la ley de admitir la acción configura uno de los ordinales que reproduce cuestión insubsanable que pudiere ser alegada previamente a la trabazón de la litis, ello en tanto la parte promovente alega la existencia de disposición legal expresa mediante la cual se impida la prosecución del proceso al que se refiera; la cual conduciría a la inadmisibilidad sobrevenida. Dicho en otras palabras, la cuestión previa a la que se refiere, la reviste el carácter de insubsanable, en tanto extingue el juicio que previamente ha sido incoado; ello por cuanto ha sido verificado por el tribunal de la causa.
Tal es el caso en que, se evidencia de actas del expediente en curso, que en escrito mediante el cual promueve cuestiones previas de las cuales pretende hacerse valer la parte demandada, alega lo siguiente con respecto a la Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta, a saber:
“Es menester destacar que se hace la presente excepción perentoria, distinta de a contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por razones de estrategia, ya que en el caso de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo mencionado, la parte actora tendría la oportunidad de subsanarlas, siendo que al ser opuesta de la manera que se hace en este escrito como defensa perentoria, la consecuencia procesal es la inadmisibilidad de la demanda.
(…Omissis…)
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aun tratándose de un contrato que expresa es de carácter verbal, siendo este de naturaleza mercantil y por ende el documento fundamental la factura o nota de entrega, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, no existiendo otra oportunidad para promoverlos (…)”. (RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).

Por ende, y en razón a los alegatos esgrimidos previamente, destaca esta Superioridad que, la parte demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la prohibición de ley de admitir la demanda propuesta; la cual refiere existencia de normativa expresa que indica razón por la cual no pudiere continuar el curso del juicio. Sin embargo, y de lo alegado se desprende que, refiere la parte demandada, que la prohibición de ley de admitir la demanda viene dada por la falta de consignación de instrumento fundante de la pretensión, y que su alegato es formulado de tal manera por “razones de estrategia”, la cual generaría como consecuencia jurídica, la inadmisión de la demanda. Sin embargo, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil indica que el demandado podrá promover la cuestión previa atinente a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, asociada a su vez, con el artículo 340 de la norma adjetiva civil, donde el ordinal 6° refiere que el libelo de demanda deberá ser acompañado de “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito se entiende que, al hablar de la carencia de elemento fundante de la pretensión, se hace referencia a interposición de cuestión previa de carácter subsanable, ello de conformidad al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 6° del artículo 340 de la misma normativa; no pudiendo la representación judicial de la parte demandada, promover y pretender la aplicabilidad de la Inadmisión de demanda propuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con distinto fundamento al planteado por el legislador, en tanto ello implica desapego a la naturaleza jurídica de la pretensión invocada. ASÍ SE ESTABLECE.

Del Fondo De La Controversia
Si bien las partes poseen el derecho de hacer valer la pretensión a la que hubiere lugar; es obligación de quien aspira acudir a los órganos jurisdiccionales que, en lo sucesivo se denominará demandante, cumplir con las exigencias impuestas por el legislador para que el derecho que se pretende pueda ser exigible. Posterior a ello, y cuando la demanda se encuentre debidamente instaurada, a quien se le atribuye la cualidad de demandada deberá comparecer por ante el tribunal de la causa para contestar la demanda, u oponer las cuestiones previas a las que hubiere lugar.
Por ello, y de la lectura del escrito libelar consignado por la representación judicial de la parte demandante se desprende que, el thema decidendum del juicio principal incoado respecta a la Resolución de Contrato Verbal y Daños y Perjuicios; y por ello, se hace necesario el análisis de la naturaleza jurídica y efectos que deriven de tal obligación. Entonces, el Código Civil dispone de manera primigenia que:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
Entonces, partiendo de lo previamente referido, se establece que las relaciones contractuales devienen de la necesidad del hombre de que se reglare la conducta que cada una de las partes intervinientes llevare a cabo; siendo el contrato, la base primigenia que da nacimiento, modifica o extingue la relación jurídica a la que hubiere lugar. Por su parte, reconoce la doctrina que existen contratos que pueden hacerse valer por sí mismos, y los reconocidos como contratos preparatorios. El primero de ellos, produce sus efectos una vez fueren suscritos y ratificados por las partes que lo configuran con la totalidad de requisitos impuestos por el legislador para su existencia; esto es, la concurrencia del consentimiento brindado por las partes, objeto destinado a la suscripción de un contrato, y que la causa fuere lícita, de conformidad a lo indicado en el artículo 1.141 del Código Civil. Por tanto, el legislador en el Código Civil venezolano, establece que:
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (…)”.
Entonces, partiendo de este supuesto, los contratos pudieren ser unilaterales o bilaterales, y esto dependerá de las obligaciones que se le atribuyan a las partes que suscriben la relación contractual. En el primero de ellos, una sola parte se obliga al cumplimiento de condiciones de dar, hacer o no hacer para que pudiera darse como válido. Por el contrario, en los bilaterales, ambas partes se obligan recíprocamente para que pudiere configurarse la relación contractual; y en caso de incumplimiento de alguna de las partes con respecto a la actuación u omisión que le fuere conferida por el contrato suscrito previamente; quien se considerase afectado le nace el derecho de solicitar por ante la vía jurisdiccional el cumplimiento de contrato, o bien fuere, la resolución del mismo, con el pago de la indemnización por daños y perjuicios a la que hubiere lugar.
Entonces, y del caso que consta en actas, se evidencia que la parte demandante solicita resolución de contrato verbal por cuanto asegura el incumplimiento de las obligaciones que le fueren conferidas a la parte demandada MARIA HELENA MICCIO, ello como consecuencia de contrato de obra, mediante la cual, esta última, debía instalar piso nuevo en Salón 1, 2 y VIP en la sede de la Sociedad Mercantil DA VINCI RISTORANTE, C.A., y alega la parte actora, la “impericia, negligencia o falta de observancia de los aspectos técnicos que se requieren para instalar el revestimiento del piso, por parte del equipo de trabajo y dependientes de la ciudadana MARIA HELENA MICCIO”, todo ello como consecuencia de múltiples desinstalaciones e instalaciones del piso indicado.
Tal es el caso en que, esta Superioridad estima necesario analizar lo conducente a la procedencia de la resolución de contrato. En el ámbito del Derecho de las Obligaciones, y conforme al criterio del autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, la acción resolutoria es entendida de la siguiente forma:
“(…) es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido (…)”.

De ello se deriva que, la resolución de contrato comporta pretensión reconocida legalmente, revestida de naturaleza sancionatoria, por cuanto la parte demandante puede solicitar la terminación de relación contractual como consecuencia del incumplimiento de alguna de las obligaciones que de ella deriven; y a consecuencia de ello, la ley lo legitima a solicitar el restablecimiento de la situación infringida, mediante la indemnización a la que hubiere lugar cuando fuere comprobable. Tal es el caso en que, de actas del expediente en curso se evidencia que, la parte demandante manifiesta en su escrito libelar, la existencia contrato verbal de obra definido en el artículo 1.630 del Código Civil, mediante el cual se regula la relación jurídica existente entre la Sociedad Mercantil DA VINCI RISTORANTE, C.A., y la ciudadana MARIA HELENA MICCIO; siendo que, la primera de ellas se encontrare obligada a pagar contraprestación respectiva a los trabajos correspondientes; y la última de ellas, quien se encontrare obligada a realizar trabajos de revestimiento de piso para los que ha sido contratada, y quien, según lo alegado, ha incumplido con lo pautado.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega la ilegitimidad en su persona, por cuanto no ha sido con ella que han suscrito el contrato verbal, y a su vez, alega el que no ha sido consignado elemento fundante de la pretensión que acredite su existencia. En consecuencia, destaca esta Superioridad que el contrato verbal, es un medio contractual perfectamente válido en el derecho venezolano, pues es un acuerdo por el cual las partes contratantes se obligan recíprocamente y su suscripción depende del consentimiento que fuere brindado de manera verbal. En razón a lo anterior, se entiende que, en el caso de marras, la parte demandada refiere que “la parte actora demanda a mi representada como persona natural, sin embargo, de su propio dicho asevera que contrató con la sociedad mercantil H&M DISEÑOS HELENA MICCIO, C.A., por ser esta la que otorgó la Nota de Entrega, además de expresar que dicha persona jurídica se encontraba en trámite de inscripción”. Tal es el caso en que, la parte actora, en su escrito libelar manifiesta que en fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), se recibe Nota de entrega, mediante la cual se consolida la relación contractual devenida de contrato de obras, suscrita a título personal de la ciudadana MARIA HELENA MICCIO, por cuanto la Sociedad Mercantil aún no había sido debidamente constituida por ante Registro Mercantil respectivo. Por tanto, y de actas contenidas en el expediente en curso, se evidencia copia simple de Registro de Sociedad Mercantil H&M DISEÑOS HELENA MICCIO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022), bajo el No. 4, Tomo 115, con el número de expediente 485-56711; lo cual, a simple vista, constituye fecha posterior a la suscripción de la relación contractual. A tales, efectos, el Código de Comercio dispone:
Artículo 219. Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Entonces, y de conformidad con el fundamento legal previamente establecido, se entiende que, cuando una sociedad mercantil no se encontrare debidamente constituida por ante registro mercantil respectivo para el momento en el que se celebrare negocio jurídico; los socios fundadores o administradores que representen la sociedad mercantil, resultan obligados y/o responsables a título personal de los contratos que fueren suscritos previamente. Por tanto, y del caso de marras se desprende que, MARIA HELENA MICCIO ALVAREZ, como accionista de la Sociedad Mercantil H&M DISEÑOS HELENA MICCIO, C.A., es responsable personal y solidariamente por las operaciones que fueren suscritas de manera verbal con la Sociedad Mercantil DA VINCI RISTORANTE, C.A., por cuanto la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda, que “la venta y la instalación del revestimiento o piso fueron realizadas por H&M DISEÑOS HELENA MICCIO, C.A., entregado e instalado tal y como la propia actora lo expresa en su libelo”, razón por la cual, determina esta Superioridad, que no sólo ha sido reconocida la relación jurídica contractual de carácter verbal atinente a contrato de obras contenido en el artículo 1.630 del Código Civil; sino que, a su vez, se reconoce que la referida Sociedad Mercantil interviene en el negocio jurídico que le antecede a su constitución, razón por la cual, la ciudadana MARIA HELENA MICCIO ALVAREZ goza de legitimación pasiva en el presente juicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Comercio. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forme, y de las actas contenidas en el expediente en curso, se reconoce que, el contrato verbal al cual se hace referencia, se trata de contrato de obras; ello en razón de lo dispuesto por el Código Civil, a saber:
Artículo 1.360. El contrato, de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
Artículo 1.361. Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.
Por ende, y de conformidad a lo anteriormente descrito se entiende que, el contrato de obras consiste en vínculo jurídico que regula negocio bilateral; por cuanto ambas partes se encuentran obligadas; una de ellas a pagar un determinado precio, concediéndole a ambas partes derechos y obligaciones. Tal es el caso en que, la parte demandada se comprometió a ejecutar trabajo de instalación de revestimiento de piso proveyendo el material requerido; y a su vez, la parte actora se obligaba al pago del trabajo que se efectuare a su favor con respecto a las exigencias solicitadas al momento de suscribir la relación contractual verbal. Por tanto, y en razón del reconocimiento de la relación contractual de obra por ambas partes intervinientes se considera necesario para esta Superioridad, analizar lo conducente a la procedencia de solicitud que por resolución de contrato, planteado por parte actora, a saber: 1) Debe tratarse de un contrato con obligaciones recíprocas; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada; 3) El actor debe proceder de buena fe; 4) Debe ser declarada por el órgano jurisdiccional.
Como elemento principal, se encuentra que la reciprocidad de las obligaciones es lo que caracteriza a los contratos bilaterales y a la acción resolutoria. Para ello, la parte actora deberá probar fehacientemente, a través de los medios otorgados por el legislador, la existencia de manifestaciones de voluntades recíprocas. Tal es el caso en que, de las actas que conforman el expediente en curso, se evidencia que, la parte actora manifiesta la existencia de relación contractual de carácter verbal, y la parte demandada, la reconoce en su escrito de contestación a la demanda; lo cual legitima a solicitar la Resolución de Contrato, en caso de que fuera procedente conforme a lo dispuesto por las disposiciones legales.
De lo expuesto, es indudable, a la luz de la norma que rige las obligaciones, que el cumplimiento de una obligación, constituye un deber jurídico que recae en la persona del deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación previamente contraída. Todo ello en absoluta conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil que anuncia el principio general en esa materia, a saber:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de controversia.”.
De la norma transcrita se desprende que la demanda cuya resolución se discute es en razón del contrato de obra verbal, en el cual la parte demandada, se encontraba obligada a realizar trabajo de revestimiento de piso en local en que la Sociedad Mercantil DA VINCI RISTORANTE, C.A. desempeñare su actividad económica; y por su parte, está última obligada al pago por su contraprestación. En el presente asunto, al referirse de un contrato verbal, es necesario mencionar que el mismo no es muy adoptado como material explicativo en la doctrina civilista, por lo que se precisa mencionar a Abeliuk Manasevich, R. (2007, Las obligaciones, pág. 73), quien explica que “el contrato, es un acto jurídico que puede ser consensual si la ley no exige una solemnidad o la tradición de la cosa, por ende la manifestación de voluntad de las partes puede hacerse por palabras (verbalmente) o por cualquier otro medio que no sea escrito, salvo que por disposición legal o convención se exija la forma escrita”; por lo que puede decirse que el contrato verbal es un tipo de contrato en la que, sus cláusulas y objetos se configuran mediante el consentimiento oralmente manifiesto, sin que exista para ello material físico en el que se expongan tales caracteres.
En ese sentido, y conforme a los hechos alegados por las partes, se desprende que, la parte actora fundamenta su solicitud de resolución de contrato en base al presunto incumplimiento de la forma en la que se llevare a cabo el proyecto de obra monitoreado por la parte demandada, la ciudadana MARIA HELENA MICCIO; por cuanto manifiesta que, si bien el trabajo de revestimiento de piso se ha realizado en múltiples ocasiones en Salones 1, 2 y VIP de DA VINCI RISTORANTE, indica que, “hubo impericia, negligencia o falta de observancia de los aspectos técnicos que se requieren para instalar el revestimiento de piso (…) ya que la recurrencia del problema y las situaciones de ensayo y error que se fueron manejando en las propuestas de soluciones correctivas que nos fueron ofrecidas, no dieron ningún resultado”. En contraposición a ello, la parte demandada asegura en su escrito de contestación al fondo, que “la venta y la instalación del revestimiento o piso fueron realizadas por H&M DISEÑOS HELENA MICCIO, C.A., entregado e instalado tal y como la propia actora lo expresa en su libelo, por lo que mal puede la actora reclamar la resolución del contrato, siendo que ya está terminado y cumplido”. Por tanto, y de los alegatos previamente esgrimidos, destaca esta Superioridad la necesidad de evaluar sobre la culminación o no, de la relación contractual y las obligaciones que de ella derivan.
La parte demandante consignó junto con su escrito libelar, Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Novena del estado Zulia, de fecha 29 de mayo de 2023, mediante la cual se deja constancia del estado en el que se encontrare el revestimiento del piso encontrado en Salones 1, 2 y VIP de la Sociedad Mercantil DA VINCI RISTORANTE, C.A. Asimismo, y en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal de la causa llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en la etapa de promoción probatoria, mediante la cual se deja constancia de los puntos solicitados; a fines de que se estableciere el estado de conservación y uso del piso instalado por la parte demandada. Sin embargo, de los medios probatorios a los que se haga referencia no consta en actas que la parte demandada incumpliere con su obligación, por cuanto de las inspecciones (llámese judicial y extrajudicial previamente referidas), se desprende el mal estado en el que se encontrare el revestimiento del piso de Salones 1, 2 y VIP de la Sociedad Mercantil DA VINCI RISTORANTE, C.A. para el momento de las referidas inspecciones; más no el que su mal estado se deba a negligencia, impericia o imprudencia devenida del actuar de la obligación que le correspondiere a la ciudadana MARIA HELENA MICCIO; razón por la cual, hace forzoso para esta superioridad declarar la improcedencia de la acción resolutoria pretendida por la parte actora, en virtud de la falta de material probatorio que acredite el incumplimiento por el demandado. ASÍ SE ESTABLECE.
Complementario a lo anterior, evidencia este Juzgado Superior Segundo que, siempre que la parte demandante alegue la ocurrencia de un hecho, deberá probarlo mediante la consignación de algún medio que otorgue veracidad al juez. Para ello, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales (2004), en su obra: “La Pruebas en el Derecho Venezolano”, indica lo siguiente:
“(…) El principio denominado de la carga de la prueba concierne a que en los procesos las partes, llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan (…).
En principio, en el proceso civil recae la carga de la prueba al demandante, no obstante, entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes (…)”.

En concordancia con lo establecido en el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:
“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)”.
De manera complementaria, conforme a criterio de Rivera Morales (2004) hace mención expresa de lo atinente a la carga probatoria, estableciendo:
“(…) En principio, en el proceso civil recae la carga de la prueba al demandante, no obstante, entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes. Cada parte tiene la obligación, conforme a la norma citada, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Entonces, de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales precedentes se destaca que, si bien la carga probatoria supone un presupuesto procesal en el cual se ven enmarcadas las partes intervinientes del proceso; el fin último que persigue es que, el órgano jurisdiccional tenga plena certeza de todo aquello que se alega en las respectivas pretensiones, y que, por su parte, cada uno de estos elementos reposen en el expediente que corresponda. Por ello, este Juzgado Superior Segundo concluye que, la inspección judicial no es prueba suficiente para determinar la imprudencia, impericia o inobservancia de la cual presuntamente estuviere revestido el actuar de la ciudadana MARIA HELENA MICCIO y su equipo de trabajo, sino sólo del mal estado en el que se encontrare el referido revestimiento del piso para el momento en que se efectuaren las inspecciones; por lo que mal puede esta Superioridad, reconocer eventuales daños y perjuicios cuando no ha sido demostrado el incumplimiento de obligaciones contractuales a las que hubiere lugar.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al medio probatorio, la naturaleza que integra al mismo, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se CONFIRMA la misma, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare la Sociedad Mercantil DA VINCI RISTORANTE, C.A. (DA VINCI C.A.), inscrita en el registro mercantil primero del municipio Maracaibo, circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 21 de septiembre de 1995, bajo el No. 72, Tomo 90-A, estando representada a su vez por los ciudadanos Giuseppe Guido Anaclerio Sorice y Emilia Esther D’ascoli de Anaclerio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.782.934 y 7.935.381 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio Carlos Javier Chacín, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.728, en contra de la ciudadana María Helena Miccio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.714.884 y domiciliada en el municipio Maracaibo del Edo. Zulia, este Juzgado Superior declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio Carlos Javier Chacín, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.728; contra de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia proferida por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato y pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios incoare la parte demandante; y en consecuencia:
TERCERO: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandante recurrente por resultar totalmente perdidosa en el proceso conforme a lo establecido al artículo Nº 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de JULIO de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-057-2026.
EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/na.