Exp. 13741


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de Julio de dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°

Visto como ha sido el contenido del presente expediente, como a su vez, el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026), por el abogado en ejercicio Jonathan Paez Soto, inscrito en el Inpreabogado con el N°304.694, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER SMITH DUARTE ARAUJO, mediante el cual, mediante el cual solicitó la reposición de la causa, en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Ahora bien, la subsunción de los hechos en la norma es diáfana: la sentencia No. 110 fue dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, esto es, MUCHO TIEMPO DESPUES de la oportunidad que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, prevé para sentenciar la oposición de tercero, y, lo que, es más, en acatamiento de un mandato de amparo constitucional que no fijó lapso alguno para tal pronunciamiento, de modo que su emisión resultaba absolutamente imprevisible para las partes.
En consecuencia, se trata, sin asomo e duda, de una sentencia dictada fuera de lapso, respecto de la cual el Juzgado a quo se hallaba obligada a notificar a las partes de computar lapso de impugnación alguno.
(…Omissis…)
A la omisión de la notificación se suma, como circunstancia agravante, una conducta del Juzgado a quo que tornó materialmente imposible el ejercicio del recurso: la remisión inmediata del expediente a esta superioridad en la misma fecha en que dictó la resolución No. 110, sin permitir acceso de las partes al cuaderno de medidas. De este modo, el tercero opositor no sólo s vio privado de la notificación que la ley ordena, sino que, además, fue despojado de la posibilidad física de revisar el expediente, conocer con certeza el estado procesal de la incidencia y, así, anunciar tempestivamente su apelación.
Tal proceder contrario abiertamente los artículos 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el Juez debe garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin desigualdades, y tomar de oficio todas las medidas necesarias para prevenir cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes. No es ocioso destacar que fue este mismo Juzgado Superior el que, mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, advirtió la irregularidad de aquella remisión prematura, lo que constituye reconocimiento expreso, por parte de la propia alzada, del desorden procesal generado por el a quo.
(…Omissis…)
La reposición solicitada satisface plenamente la exigencia de utilidad que la doctrina y la jurisprudencia patria reclaman, pues no persigue una nulidad estéril ni el retroceso caprichoso del proceso, sino la corrección de una formalidad esencial cuya omisión impidió que el acto alcanzara el fin al cual estaba destinado, como lo es la notificación que da inicio al lapso recursivo, siendo su fin el garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. La reposición es, por tanto, el único medio idóneo para restablecer el equilibrio procesal quebrantado y permitir que el lapso de impugnación corra válidamente desde la efectiva notificación de las partes”.

Visto lo anterior, este Juzgado superior procede a emitir decisión bajo las siguientes consideraciones:
El Juez se encarga de ser el principal garante de la obtención de justicia, por tanto se concibe como mediador entre las partes, conocedor del derecho aplicable, y por ende, figura institucional que rige el proceder conforme a preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales atinentes al caso en concreto, por su parte, su actuar debe estar direccionado a la obtención de justicia conforme a los elementos probatorios que se encuentren en el expediente bajo su estudio, decidiendo de forma imparcial; tomando en cuenta inclusive, las máximas de experiencia.
Lo precedente indica que, las decisiones que fueren proferidas por el juez de la causa aluden a intención de que fuere resuelta la causa que se interpusiere por ante los órganos jurisdiccionales; resguardando la aplicabilidad de aquello que imponga la ley, buenas costumbres y el orden público. Cuando algunos de estos elementos se han visto vulnerados en el transcurso del juicio respectivo, el Juez tendrá la obligación de actuar en beneficio del derecho al debido proceso, con miras al resguardo de la debida prosecución del proceso. Tal es el caso en el que, el legislador plantea solución jurídica cuando se evidenciare alteración en el curso del juicio, la cual alude a la Reposición de la Causa.
De lo referido se desprende que, cuando existe violación al curso normal del juicio que se incoare previamente, devenida de alguna actuación afecte su prosecución, interviene el Juez a fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes, el cual tendrá como propósito principal restituir la situación infringida; todo ello con miras a resguardar derechos y garantías constitucionales que mantienen el curso del proceso de manera idónea. De ello surge, la anulación de los actos procesales, y consecuentemente a ello, la reposición de la causa. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(…Omissis…)
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Aunado a la norma anteriormente referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.992 de fecha 25 de julio del 2005, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, aclara lo siguiente:
“(…) el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar el momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido”.
Entonces, de los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente referidos se desprende que, si bien los Jueces son los principales garantes del cumplimiento de lo legalmente establecido, son éstos quienes poseen el derecho y deber de llevar a cabo cualquier actuación que tenga como propósito principal el preservar y/o asegurar el curso del proceso; e inclusive, anular toda aquella actuación que lo afectare directa o indirectamente. La declaratoria de nulidad pudiere acarrear multiplicidad de consecuencias jurídicas; por ende, el legislador contempla una serie de requisitos que deberán ser cumplidos de manera concurrente, para evitar el que se ocasione un gravamen o desmejoramiento en la condición de alguna de las partes; asegurando así que, con el cumplimiento de tales elementos se verifique con mayor facilidad la violación y/o alteración a alguna actuación devenida del proceso.
De este modo, se entiende que la nulidad de los actos procesales podrá ser decretada sólo si se ha logrado evidenciar disposición prohibitiva en la norma que así lo imponga, por la carencia de algún elemento que afectare directamente su validez, y cuando se tratare de materia de orden público. Sin embargo, es necesario destacar que, a pesar de que hubiesen actuaciones que se encuentren desprovistas de los requisitos impuestos por el legislador para considerarse válidas dentro de un proceso, éstas no podrán declararse nulas por el Juez cuando han cumplido con el fin para el cual han sido destinadas; ello en razón de la aplicabilidad de los principios de celeridad y economía procesal, salvo se tratare de materia de orden público, puesto que son normas que no pueden ser relajadas por voluntad de las partes.
Tal es el caso en que, evidencia este Juzgado Superior Segundo que, de las actas que componen el expediente en curso se desprende que: la representación judicial del ciudadano Ender Smith Duarte, manifestó que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a la remisión de la presente pieza de medida, sin realizar notificación alguna de la resolución dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en la cual declaró improcedente la oposición presentada por el ciudadano ut supra mencionado, ratificando en consecuencia la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, por lo cual se procede a realizar una revisión de las actas que conforman en el presente expediente, y si hubo cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en relación se constata que:
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y público sentencia decretando medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de oposición a la medida cautelar, presentada por la parte demandada en el presente asunto, ciudadana Gisela Rosa Medina Chourio.
En fecha quince (15) y dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A Quo emitió auto en relación a las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada presentó diligencia solicitando pronunciamiento en relación a la oposición, pedimento el cual fue reiterado nuevamente en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió oposición de terceros realizada por el ciudadano Ender Smith.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto por parte de este Juzgado Superior, en el cual, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de octubre del mismo, año el Juzgado de primer grado, le dio entrada a la presente pieza.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la parte actora presentó escrito manifestando la improcedencia de la oposición, ante lo cual en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el tercero opositor presentó diligencia solicitando pronunciamiento en relación a la oposición de la medida formulada.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de Primera Instancia dicto auto mediante el cual indicó que se reservaba la decisión de la presente oposición a la medida, hasta tanto no conste en actas las resultas del recurso de apelación correspondiente, auto sobre el cual el tercero opositor presento en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, solicitando la revocación del aludido auto.
En fecha once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto ordenando la remisión del presente expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en razón del oficio signado con el N°S3-106-2026, el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la declaratoria CON LUGAR del amparo constitucional instaurado por el tercero opositor en contra del Juzgado A Quo.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia declarando improcedente la oposición de la demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar, ratificando dicha medida.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia declarando improcedente la oposición de terceros a la medida de prohibición de enajenar y gravar, ratificando dicha medida.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado A Quo, libró oficio N°214-2026, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado superior dictó auto ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado A Quo, con la finalidad de que transcurran los lapsos procesales atinentes a dicha instancia.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitió el presente expediente, indicando que se cumplió el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejercido recurso alguno.
Ahora bien, visto todos los antecedentes aquí narrados, procede esta sentenciadora, utilizando las facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Juez como director de proceso. En cuanto al procedimiento relativo a la oposición de las medidas cautelares, se encuentre primeramente lo estatuido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”.

De la norma ut supra, se evidencia como el legislador señala la oportunidad en la cual la parte contra quien obra la medida puede ejercer la oposición a la tutela cautelar, a su vez, indica que haya habido o no oposición, se apertura un lapso probatorio, de igual manera, la norma adjetiva civil, señala la oportunidad establecida para decidir dicha oposición, la cual según el Artículo 603 ejusdem, prevé: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”.
Siguiendo este orden de ideas, la norma adjetiva civil precedentemente transcrita establece claramente que cuando ha sido decretada la medida cautelar preventiva, y la parte contra quien obra está citada, el medio de impugnación idóneo para enervarla es la oposición, en cuyo caso corresponde al juez de la causa reexaminar la cautelar, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado ha hecho oposición a la medida cautelar, para lo cual quedaría abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que las partes involucradas promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, ejerciendo el control y contradicción sobre las que se incorporen.
Respecto al contenido del citado artículo, esta Sala estableció mediante decisión Nº 123, Expediente N° 13-728 de fecha 11 de marzo de 2014, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra Corporación Candyven, C.A. y Otros, lo siguiente:
“De la doctrina de esta Sala antes transcrita en los fallos reseñados, queda claramente establecido que contra el decreto de un tribunal que acuerda una medida cautelar en cuaderno separado de medidas, la forma de impugnarlo y contradecirlo es mediante la interposición de la oposición, más no el ejercicio del recurso ordinario de apelación, dado que las decisiones que acuerdan una medida cautelar, tienen carácter provisional, debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, al resolver la oposición presentada.
Por lo cual, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días de despacho se abre –ope legis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.
De igual forma, verificada la decisión sobre la oposición a la medida, el afectado por esta puede ejercer el recurso ordinario de apelación en su contra, el cual será admitido en un solo efecto, el devolutivo, todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 588, 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, el juez de primera instancia decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el 19 de febrero de 2013, y el 22 de febrero de 2013, la demandada apeló de dicha decisión, siendo atendida en el solo efecto devolutivo, y conocido el caso por el juez de alzada, quien revocó la medida dictada y declaró con lugar la apelación, sin percatarse del quebrantamiento de las normas sustanciales del proceso acaecido, incumpliendo su deber de reponer la causa al estado de que se procediera a su tramitación, conforme al régimen general cautelar contenido en el Título II, del Libro III, del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la apelación presentada por la demandada, se tramitara como una oposición a dicha medida, conforme al principio iura novit curia, que informa que (del Derecho conoce el Tribunal) y de esta manera corregir la subversión procesal acaecida en este caso. Así se decide…”.

Precisado como fuere, la oportunidad y el tramite procedimental de la oposición de parte ante la ejecución de una medida cautelar, es menester traer a colación, el supuesto, cuando la oposición a la medida es realizada por un tercero ajeno al proceso, conforme con lo transcrito, el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, cuando por actos del tribunal se vulnera el ejercicio a los justiciables del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, luego de, la comprobación de la indefensión.
Asimismo, hay que verificar para la procedencia del quebrantamiento de las formas procesales, los siguientes aspectos: 1) haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial, es decir, la infracción de alguna norma que regule la realización de algún acto procesal; 2) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; 3) que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; 4), que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; 5) que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y 6) que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.
Ahora bien, el código de Procedimiento Civil prevé:
“Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan sin que puede permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
El artículo antes transcrito es consagratorio de salvaguardar el denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango constitucional conocido como el derecho de defensa, por lo que, constituye para los jueces un mandato para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, y cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, el juzgador incurre en indefensión o menoscabo del derecho a la defensa. Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
La norma transcrita en forma general, indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, que puedan anular cualquier acto procesal.
Ahora bien, el artículo 370 eiusdem, señala:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…”.
La norma in comento establece los supuestos en los cuales las terceras personas, que no son ni demandantes ni demandados en juicio, pudieran intervenir, para hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses pudieran verse afectados, y consagra en el ordinal 1° la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea de embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar, y el ordinal 2° es el que clásicamente se conoce como la oposición de terceros al embargo ejecutivo y nos remite al 546 del Código de Procedimiento Civil.
La norma in comento establece los supuestos en los cuales las terceras personas, que no son ni demandantes ni demandados en juicio, pudieran intervenir, para hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses pudieran verse afectados, y consagra en el ordinal 1° la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea de embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar, y el ordinal 2° es el que clásicamente se conoce como la oposición de terceros al embargo ejecutivo y nos remite al 546 del Código de Procedimiento Civil.
Así bien, el artículo 546 eiusdem, establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentaré algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…”.

De lo ut supra trascrito se desprende, que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, y, además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición.
Ahora bien, respecto a lo expuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que si bien es cierto que tanto el artículo 370 numeral 2°, como el artículo 546 ambos de la ley adjetiva civil, se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo, sin embargo, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Cohen C.A., Exp. N° 03-2807, amplió los supuestos de la oposición previstos en el artículo 546 eiusdem, a casos distintos al embargo para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso incidental por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses.
En efecto, el criterio actual, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el artículo ut supra, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica.
Ahora bien en la presente decisión, no se encuentra en discusión las oposiciones propuestas tanto por la parte demandada como por el tercero, ni si las mismas eran procedente o no, se encuentra en discusión la supuesta falta de notificación de las sentencias dictadas en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto no ordenó notificar de la misma a las partes intervinientes, procediendo a la remisión del expediente, alterando el orden procesal en cuanto a permitir a las partes el ejercicio de las defensas que considerasen, por lo tanto, es menester traer a colación en el caso de marras el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), donde expresamente señaló:


“(…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que, para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)”

Cabe destacar que en relación a las notificaciones de las sentencias dictadas fuera del lapso previsto en la normativa procesal la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 1993, estableció lo siguiente:
“...Las notificaciones, son ineficaces por ilegales, cuando estén presente graves errores cometidos por los tribunales del mérito, pues la sentencia dictada fuera del lapso procesal necesariamente debe poner a derecho a las partes, mediante notificaciones válidas, por lo cual faltar éstas, no puede transcurrir el lapso para apelar y, por lo tanto, la decisión no adquiere los atributos de la cosa juzgada mientras la parte afectada aún tenga el derecho de apelar el fallo.
En tales casos, es procedente el recurso de casación, por cuanto la decisión recurrida al no decretar la reposición de la causa que le fue solicitada por la demandada, por los vicios existentes en la notificación, produce en definitiva menoscabo del derecho de defensa...” (Resaltado de este Juzgado).

De todo lo anterior, se evidencia del caso de marras, que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al momento de resolver la oposiciones realizada por el demandado y por el tercero, no ordenó la notificaciones de las mismas, lo cual de manera clara incurrió en una alteración del debido proceso y el orden procesal, por cuanto las mismas se evidencia que fueron dictadas fuera del lapso de ley establecido por el legislador para resolver la oposición planteada ante una medida cautelar, por lo cual, mal pudo el Juzgado A Quo, remitir a este despacho la presente pieza, cuando previamente se le advirtió que dejara transcurrir el lapso correspondiente al ejercicio del recurso de apelación que ha bien lugar tenga, el cual no comenzó a transcurrir hasta tanto conste en actas la notificación de las partes de la sentencia ut supra identificada, no pudiendo pretender el Juzgado de la causa, que las partes se encontraban a derecho con ocasión al amparo constitucional ventilado por ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ya que dicha decisión no expreso tiempo legal en el cual sea dictada la resolución correspondiente a las oposiciones, por lo tanto, resulta en el caso concreto en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y del tercero opositor establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarar la reposición de la causa. Así se decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de actas, determinado como fue la procedencia de la reposición de la causa, al estado en el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. notifique a las partes intervinientes de las sentencias signadas con el N°109 y N°110, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), y se lleven a cabo las etapas procesales subsiguientes a dicha notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en pieza de medida, aperturada en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES que incoaran el ciudadano YGOR RAFEL REYES FERNÁNDEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.481.838, abogado en ejercicio registrado en el Inpreabogado bajo el No. 66.323, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Edo. Zulia; contra de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.691.195 y domiciliada en Nottingham, Inglaterra; este Juzgado Superior declara:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado procesal en el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, practique la notificación a las partes intervinientes, de las sentencias dictadas en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), signadas con los N°109 y 110, respectivamente, por lo cual se anulan todas las actuaciones subsiguientes.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-053-2026.


EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO