Exp. 13.919
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NATALIA ARISPE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.692, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el Nro. 50, Tomo 9-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandada en el presente juicio, que se ejerce contra decisión interlocutoria de fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuere incoada por el ciudadano MERWIN ENRIQUE GOLLARZA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.723.048; en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARÍA NIVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el N°50, Tomo 9-A., apelación ejercida en contra del auto en el cual el Juzgado A Quo, emite pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas.
Apelada dicha decisión y oída en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto de entrada.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), la abogada en ejercicio MILAGROS FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 138.346, actuando con el carácter de apoderada judicial del accionante de autos, consignó escrito de promoción de pruebas en el cual indicó lo siguiente:
…Omissis…
“(…) PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Certificado de Registro de Vehículo Nº 240109133879 del cual se desprende que mi representado MERWIN ENRIQUE GOLLARZA PERDOMO, es propietario del vehículo PLACA 01AB4SL, MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, AÑO 2015, Serial Motor SQR481FCFFFJ00006, INTT NRO: 242mA5VaiL2js, USO TRANSPORTE PÚBLICO, que se consigna en copia simple junto con el original para el debido cotejo.
SEGUNDO: Ratifico el Expediente Administrativo signado con el número 0139-0223, introducido junto con el libelo de la presente demanda, en el cual se adjunta el croquis del accidente, relación de los daños surgidos por los vehículos y evalúo de los daños causados al vehículo, de manera detallada.
TERCERO: Ratifico ecografía realizada a la esposa de mi representado, YOSMARY CAROLINA FERNÁNDEZ CUMARE, ya identificada, el 12 de enero de 2024, por la Dra. Mónica Herrera, donde se demuestra que ya se encontraba embarazada para la fecha del accidente.
CUARTO: Ratifico los estados de cuenta, constantes de quince (15) folios útiles, emitidos por el Banco del Tesoro, entre septiembre de 2023 y febrero de 2024, de la cuenta personal de mí representado, donde se depositan los pagos de los servicios de transporte que como taxista realiza para la empresa Yummy Rides, con la finalidad de demostrar el lucro cesante.
QUINTO: Ratifico Una (1) impresión de captura de pantalla de la aplicación de Yummy Rides donde consta que mi representado es Conductor Certificado y que los viajes realizados en el mes del accidente son iguales a cero (0).
SEXTO: Consigno en copia certificada, Acta de Matrimonio N° 284, de los ciudadano [SIC] MERWIN GOLLARZA PERDOMO y YOSMARY CAROLINA FERNÁNDEZ CUMARE, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio San Francisco de fecha 12 de diciembre de 2023 donde se demuestra que mi representado se había casado el día del accidente de tránsito.
CAPITULO II
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.-CHENY CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.781.179, domiciliada en Sur América, Av53A #150-68, Municipio San Francisco, estado Zulia, a los fines de declarar los hechos relacionados a la presente causa.
2.- KARLA KAROLINA MARQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.585.815, y domiciliada en Urb. San Francisco entre Av. 39 y 40 sector 4, Municipio San Francisco, estado Zulia, a los fines de declarar sobre los hechos relacionados a la presente causa.
3.- POLONIA GUTIERREZ ARLANTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.344.229, domiciliada en Avenida 54 entre calles 148ª y 148b casa148a-61 barrio sur América, Municipio San Francisco, estado Zulia, a los fines de declarar sobre los hechos relacionados a la presente causa.
4.- YOLMARIS VIVIANA PEÑA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.836.677, domiciliada en Bario La Polar avenida 48A calle 180, Municipio San Francisco, estado Zulia, para declarar sobre los hechos relacionados con la causa.
CAPIUTULO III
PRUEBA DE INFORMES
Solicito se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que ésta solicite al Banco del Tesoro, informe de los movimientos, entre septiembre de 20236 y febrero de 2024, de la cuenta corriente de mi representado, signada con el N° 01630303823033019072.
Solicito se oficie a la empresa Yummy Rides, prueba de informe donde conste que mi representado es Conductor Certificado y que los viajes realizados en el mes del accidente son iguales a cero (0). (…)
…Omissis…
En fecha veintiséis (26) de de marzo de dos mil veintiséis (2026), la abogada en ejercicio NATALIA ARISPE MATOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 170.692, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, bajo los siguientes términos:
…Omissis…
“(…) Ciudadano Juez, podrá Usted observar en el punto Primero del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, pretende incorporar en el lapso probatorio un Certificado de Registro de Vehículo, del cual, a su decir, se evidencia el carácter de propietario de la parte actora del vehículo objeto de la presente demanda, ahora bien, podrá usted constatar que dicho certificado tiene fecha de 02 de Julio de 2024, fecha esta posterior a la admisión de la presente demanda, lo cual deviene como consecuencia en la INADMISIBILIDAD de la misma.
El presente juicio se rige por las reglas del PROCEDIMIENTO ORAL, cuyo artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece de forma imperativa: “el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga… si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental… no se le admitirán después”.
De igual forma, es oportuno traer a colación que con respecto a este particular la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido enfática al señalar que la falta de presentación de los instrumentos fundamentales con el libelo produce la preclusión de la oportunidad procesal para incorporarlos en el expediente de la causa.
Asimismo, es de hacer notar que la excepción del artículo 434 del CPC, no aplica en la presente causa, por cuanto la titularidad del vehículo es una cualidad que debió acreditarse al momento de la interposición de la demanda para demostrar la legitimación ad causam y pretender por parte del accionante incorporar un documento fundante de la causa con posterioridad a la oportunidad fijada en la norma para así subsanar omisión del libelo de la demanda violenta a todas luces el principio de seguridad jurídica y orden público procesal.
CAPITULO II
OPOSICIÓN A LOS DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS
(ECOGRAFÍA])
Ciudadano Juez, en nombre de mis representados me opongo formalmente a la admisión y valoración de la Ecografía realizada a la cónyuge de la parte actora; dicho instrumento constituye un documento emanado de un tercero quien no es parte en el juicio, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina vinculante de la ala de Casación Civil (Sentencia N°09-653), los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados por su otorgante mediante la prueba testimonial para tener eficacia jurídica y dado que en el presente caso, la parte actora no promovió al facultativo o representante del centro médico para la ratificación del contenido y firma de dicho instrumento, el mismo carece de todo valor probatorio y debe ser desechado.
CAPITULO III
DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS ESTADOS DE CUENTA Y CAPTURAS DE PANTALLA
Ciudadano Juez, reitero la IMPUGNACIÓN realizada oportunamente por parte de mis representados en relación a las copias fotostáticas de los Estados de Cuenta y la Captura de Pantalla (Screenshot) acompañadas al libelo.
PRIMERO: En relación a los Estados de Cuenta acompañados por la parte actora al libelo de la demanda por tratarse de copias fotostáticas de instrumentos privados, fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue solicitado por el accionante el cotejo, ni fueron consignados los originales, los mismos carecen de todo valor probatorio y así solicito sea declarado por este Tribunal.
SEGUNDO: Ahora bien, respecto a la Captura de Pantalla acompañada al libelo de la demanda por la parte actora, la misma, se trata de una reproducción fotostática de un supuesto mensaje o imagen digital, no suscrito por persona alguna, lo que impide determinar su autoría y autenticidad, por lo que, al haber sido desconocida e impugnada; su promoción en estas condiciones resulta ilegal por falta de fiabilidad y cumplimiento de las reglas de los medios de prueba electrónicos o documentales.
CAPITULO IV
DE LA IMPERTINENCIA DEL ACTA DE MATRIMONIO
Ciudadano Juez, solicito respetuosamente que la copia certificada del Acta de Matrimonio traída al juicio por la parte actora sea declarada INADMISIBLE por IMPERTINENTE (Art. 398 CPC), por cuanto en la presente causa se ventila exclusivamente la indemnización por daños materiales y lucro cesante derivados de un accidente de tránsito, siendo que no existe en el libelo ninguna pretensión de daño moral o reparación que involucre a la cónyuge, ni se discute el estado civil del actor.
En consecuencia, dicha prueba no guarda relación alguna con el objeto del proceso (thema decidendum), resultado una actividad probatoria inútil que solo entorpece la celeridad procesal, y así solicito sea declarado por este Tribunal.
CAPITULO V
OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES POR NEGLIGENCIA Y DEFECTUOSIDAD
Ciudadano Juez, finalmente, en nombre de mis representados impugno la Prueba de Informes solicitad a las entidades bancarias y organismos de tránsito, por los siguientes motivos:
A) Suplencia de la Prueba Documental: La parte actora pretende que el Banco informe sobre sus propios movimientos bancarios, información esta que estaba en poder del actor y debió ser consignada como prueba documental con la demanda. La prueba de informes no ha sido instituida para suplir la actividad probatoria. La prueba de informes no ha sido instituida para suplir la actividad probatoria de las partes en cuanto en la aportación
B) De instrumentos que son de su fácil acceso (Ley de Instituciones del Sector Bancario).
Al respecto deberá considerarse, la naturaleza misma de la prueba, ya que el actor solicita se informe sobre su supuesta condición de “conductor certificado” y si sus viajes fueron “iguales a cero”. Esta formulación es DEFECTUOSA, pues pretende utilizar la prueba de informes como un interrogatorio a distancia, siendo que la prueba de [SIC] debe recaer sobre hechos que consten en libros o registros del informante, no sobre valoraciones, calificaciones de conducta o juicios que corresponden a otros medios de prueba.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual emite pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas, declarando admisibles las pruebas promovidas por la parte actora, y fijó el lapso de evacuación de las mismas, fundamentándolo de la siguiente forma:
“(…) De una revisión de las actas procesales, y encontrándoseen [SIC] la oportunidad legal correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas presentadas por las partes en la presente causacon [SIC] ocasión al juicio por Daños y Perjuicios (Accidente de tránsito), este Juzgado hace de la siguiente manera:
• Por la parte demandante en la presente causa, ciudadano MERWIN ENRIQUE GOLLARZA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-18.723.048 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, representado judicialmente por la abogada en ejercicio MILAGROS FERRER, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 138.346.
a) En relación a las pruebas documentales y prueba de informe presentadas por la parte actora, pudo evidenciar este Juzgado que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, la parte demandada, representados judicialmente por la abogada en ejercicio NATALIA ARISPE MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.692, presentó escrito estando en la oportunidad procesal correspondiente, ejerciendo formal oposición contra las documentales señaladas y las pruebas de informe; sobre el referido particular, este Tribunal acuerda resolver lo conducente en la Audiencia o Debate Oral. En consecuencia, se ADMITEN los referidos medios probatorios, salvo su apreciación o no en la Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la oportunidad legal correspondiente. Razón por la cual, se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que esta solicite al Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, Información sobre los movimientos de la cuenta corriente No. 01630303823033019072, entre los meses de septiembre de 2023 y febrero de 2024, perteneciente al ciudadano MERWIN ENIRUQE GOLLARZA PERDOMO, ya identificado; asimismo, se ordena oficiar a la empresa de transporte privado Yummy Rides, a fin de que se sirva informar si el ciudadano MERWIN ENRIQUE GOLLARZA PERDOMO, antes identificado, es conductor certificado de la referida empresa y asimismo, sobre los viajes realizados por el mencionado ciudadano en el mes de diciembre 2023. Ofíciese.-
b) En relación a las pruebas testimoniales, este Juzgado las ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la Audiencia o Debate Oral que se celebrará en la oportunidad legal correspondiente; testigos que rendirán su declaración en la referida audiencia o debate oral.
• Por la parte demandada en la presente causa, la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1992, anotada bajo el Nro. 50, Yomo 9-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y el ciudadano GUSTAVO GERARDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.590.617, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representados judicialmente por la abogada en ejercicio NATALIA ARISPE MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.692.
c) En relación a las pruebas testimoniales, este Juzgado las ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la Audiencia o Debate Oral que se celebrará en la oportunidad legal correspondiente; testigos que rendirán su declaración en la referida audiencia o debate oral.
En este sentido, vista la admisión de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, procede este Órgano Jurisdiccional a fijar el lapso para la evacuación de las mismas, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual será de treinta (30) días de despacho, los cuales comenzarán a transcurrir en el día de despacho siguiente a la presente fecha. Así se determina. (…)”
En fecha trece (13) de abril del año dos mil veintiséis (2026), la abogada en ejercicio NATALIA ARISPE MATOS, ut-supra identificada, consignó escrito mediante el cual APELÓ de la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado a-quo.
En fecha diecisiete (17) de abril del año en curso, el Juzgado a-quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta en un sólo efecto y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que un Juzgado Superior conociere de la misma.
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior Segundo le dio entrada y curso de ley al presente expediente.
En la misma fecha, se libró oficio dirigido al Juzgado a-quo, con la finalidad de que remitiera a este Juzgado Superior copia certificada del escrito de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante de autos.
En fecha seis (06) del presente mes y año, se recibió oficio Nro. 129.2026, proveniente del Juzgado a quo contentivo de la remisión de las copias certificadas solicitadas.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la abogada en ejercicio NATALIA ARISPE, ut supra identificada, consignó escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente, bajo los siguientes términos:
…Omissis…
“(…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito respetuosamente en nombre de mis representados que, al momento de dictar el auto de admisión de pruebas, declare INADMISIBLES los medios probatorios antes señalados, por ser manifiestamente ilegales, impertinentes y haber precluido la oportunidad para su presentación.”
Posteriormente, el Tribunal de la causa en fecha 08 de abril de 2026 se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos (…)”
…Omissis…
“(…) Es por esta razón, que acudo a su autoridad a los fines de apear del auto de admisión de las pruebas en lo referente a la oportunidad para apelar del auto de admisión de las pruebas n lo referente a la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de las mismas y el diferimiento que el Juez de la causa propuso en su auto de admisión hasta la realización de la audiencia oral para pronunciarse al respecto, toda vez que dicha pronunciación es una audiencia oral para pronunciarse al respecto, toda vez que dicha pronunciamiento es una expresión del deber natural que tiene el juez de decidir, en el entendido que resuelta la oposición es que debe procederse a su evacuación, valga decir vengo a ejercer el derecho de apelación de manera concreta y especifica en contra del texto de lo resuelto por el tribunal e indicado de manera concreta up- supra [SIC], por cuanto consideramos se está produciendo la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber omitido y no haber dado oportuna y adecuada respuesta a la oposición formulada por mi representada al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, desconociendo el deber que le impone al Juez los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil; (…)”
…Omissis…
“(…) Razón por la cual invoco el criterio precedentemente establecido por nuestro máximo Tribunal que permiten concluir de que sólo puede ser objeto de evacuación de una prueba, las que hubieren sido debidamente admitidas, y que en caso de advertir o existir oposición sobre la admisión a alguna prueba, esta no se podrá evacuar hasta tanto medie su correspondiente admisión a través de providencia. En consecuencia, este órgano jurisdiccional ha subvertido el orden lógico procedimental establecido en el la ley, en atención al fin preventivo que persigue la misma, el cual consiste en impedir la entrada de una medio probatorio que ha sido impugnado por razones de ilegalidad e impertinencia, siendo de advertir que está confundiendo la apreciación de un elemento probatorio como aquel examen valorativo propio que realiza el juzgador para la determinación y el esclarecimiento de los hechos controvertidos, con el examen acerca de su admisibilidad, por lo que se trata de dos supuestos y premisas absolutamente diferente.
Una formulada la oposición de alguna prueba no se procederá a evacuar esta sin la correspondiente providencia, valga decir en la referida decisión de fecha 08 de abril d 2026, este tribunal desacato la revisión procedimental en el último párrafo del artículo 399 del Código de procedimiento civil, al resolver diferir s decisión y respuesta a la oposición para un momento distinto al señalado por la norma, por lo que con su proceder ha subvertido el orden público procesal, al deja establecido en dicha decisión, (…)”
…Omissis…
“(…) frente a cuya decisión me permito manifestar a este tribunal, que, hecha la oposición a las pruebas, el orden consecutivo legal determina, que lo pertinente es resolver de manera previa la oposición a la admisión de las pruebas presentada por las partes y no diferir para una oportunidad distinta a la señalada por el legislador la resolución de la admisión de las pruebas, sobre este particular se ha pronunciado nuestro máximo tribunal, (…)”
…Omissis…
“(…) Es por ello que consideramos que la subversión del proceso constituye una violación al principio del orden consecutivo legal y de la preclusión procesal, ya que el proceso civil en Venezuela se conforma por una estructura consecutiva obligatoria de fases preclusivas. El último párrafo del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil estatuye de manera imperativa:
"Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia"
La Juez de la instancia subvirtió de manera absoluta este mandato legal al ordenar oficiar a entidades como la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Banco del Tesoro evacuar estados de cuenta impugnados sin resolver de manera previa si dichas pruebas eran legales o procedentes, el Tribunal obligó a mi representada a someterse a una evacuación probatoria inficionada de ilegalidad. La admisión diferida vacía de contenido el derecho a la oposición rompiendo la preclusión que impide retrotraer los actos del proceso.
Asimismo, se constituyó una violación al principio de legalidad de las formas y del orden público procesal, ya que la decisión apelada confunde dos instituciones jurídicas distintas: la admisibilidad de la prueba y la valoración o apreciación de la misma. Conforme a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal (Sentencia No. RC-000608), el auto de providenciación tiene la naturaleza exclusiva de resolver los vicios de inadmisibilidad, impertinencia o ilegalidad denunciados en la fase de oposición.
No le está dado a los jueces relajar las formas procesales consagradas en los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil amparándose en la flexibilidad de las audiencias orales. El procedimiento oral, aplicable a las demandas de tránsito por remisión legal, mantiene incólume la obligación de depurar el debate probatorio antes del inicio de la audiencia de juicio. Permitir el ingreso de pruebas abiertamente ilegales (como documentos privados de terceros sin ratificar) o estados de cuenta en copias simples impugnadas lesiona el derecho a la defensa y quebranta el orden público procesal
El auto de admisión de las pruebas emitido por el juez de la causa genera un retardo ilegal por parte del órgano jurisdiccional, lo cual atentan no solo contra los principios de celeridad, transparencia, igualdad de las partes y economía procesal, sino que además distorsionan el procedimiento, al establecer una secuencia ilógica en la estructura consecutiva y legal de la sustanciación de las pruebas en el procedimiento ordinario por remisión supletoria del procedimiento Oral, y constituye en sí mismo una denegación a la tutela y a la protección judicial requerida por mi representada, pues todos los ciudadanos tenemos derecho a un pronunciamiento claro, positivo y preciso en relación a los hechos que han sido sometidos a consideración del tribunal en la oportunidad correspondiente, sin que sea admisibles el que se retarde ilegalmente la respuesta a la que está obligado el órgano jurisdiccional, por lo que, no le está dado en definitiva al tribunal el derecho a diferir la oportunidad para pronunciarse en relación a la oposición formulada por mi representada. (…)”
…Omissis…
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante las cuales el Juzgado a-quo admitió las pruebas presentadas por la parte actora y dejó constancia de que respecto al pronunciamiento sobre la oposición formulada por la demandada de autos, se haría en la audiencia oral; y siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales son la vía alterna que poseen las partes para solventar alguna controversia que se suscitare entre ellos y que no ha sido posible establecer acuerdo mediante la vía extrajudicial; en la legislación venezolana se contemplan una serie de normativas que detallan la manera en la que debe llevarse a cabo cada actuación que conforme un proceso en sí mismo, ello con la intención de preservar la aplicabilidad de principios doctrinales e inclusive, constitucionales, que conducen al amparo de los derechos, garantías e intereses de cada persona; garantizando así, que la justicia sea impartida de manera justa, célere, sin dilaciones ni reposiciones inútiles, tal lo consagra el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional.
De lo anterior se deriva la obligación que tienen las partes de traer al proceso todos aquellos medios destinados a fundamentar su pretensión, mismos que cumplen un papel importante que coadyuvan a esclarecer lo alegado en el decurso del proceso; en el caso bajo examen, se evidencia que se está tramitando por el procedimiento oral, de conformidad con el artículo 859 del C.P.C., el cual establece lo siguiente:
“(…) Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.
(Subrayado de este Juzgado Superior)
Del caso facti especie, se desprende que la parte demandada interpuso el presente recurso de apelación en virtud de que el juzgado a-quo indicó en su auto de admisión de las pruebas promovidas, que la pronunciación sobre la oposición presentada se haría en el momento del juicio oral, ahora bien, aunque admitió las pruebas promovidas lo hizo salvo la apreciación o no de las mismas en el igualmente en el juicio o debate oral.
En relación al procedimiento oral, el segundo aparte del artículo 868 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:
…Omissis…
“(…) Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes. (…)”
Seguidamente, es menester traer a colación el tercer parágrafo artículo 868 del Código in comento:
…Omissis…
“(…) Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
…Omissis…
Aunado a lo anterior, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las pruebas en el Derecho Venezolano, editorial Jurídica Santana, tercera edición, en relación al régimen probatorio en dicho procedimiento, indica que:
…Omissis…
“(…) En el procedimiento oral, por sus particulares características, vemos que la probanza está dispersa en sus diferentes fases, así: pruebas antes de la audiencia oral contempladas en los artículos 864, 865, 867 y 868; nótese que algunas se promueven con la demanda y otras en el lapso especial; en cuanto a la evacuación se practicarán experticias e inspecciones en plazo que fije el tribunal y la absolución de posiciones y la de testigos en la audiencia oral. En el debate oral se permite el registro o grabación. En todos casos deben presentarse todas las pruebas en la audiencia oral.
Asimismo, el prenombrado autor, señala en relación a la promoción de pruebas en dicho procedimiento y el tratamiento de las mismas en la audiencia preliminar, explanando lo siguiente:
…Omissis…
“(…) En cuanto a la promoción de pruebas en el procedimiento oral (aplicable al procedimiento de tránsito) existen dos oportunidades para promover pruebas: a) con la demanda (artículo 864) se debe acompañar toda prueba documental y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración, pueden solicitarse posiciones juradas, pero se evacuarán en el debate oral. La oportunidad para la prueba documental es preclusiva, pues, no se admitirá después, a menos que se trate de documento público y se haya indicado la oficina donde se contestación toda prueba documental y las menciones de los testigos (artículo 865), si no da contestación oportuna tendrá un lapso de cinco días siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse; (…)”
…Omissis…
“(…) Puede observarse que en la audiencia preliminar hay una especie de decantación del proceso sobre los hechos y las pruebas, cuestión prevista en el procedimiento escrito pero que no se cumple, lo que permite una más rápida y concreta tramitación. De esto se deriva que el juez, con base a esa fase de depuración, fija los hechos y los límites de la controversia. (…)”
La parte demandada en su escrito de informes alega que el juzgado a-quo incurrió en una falta, al no cumplir con lo previsto en el último párrafo del artículo 399 del C.P.C., que establece:
…Omissis…
“(…) Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia (…)”
Ahora bien, el anterior artículo no es aplicable en el procedimiento por el cual se está llevando la presente causa, como lo es el Procedimiento Oral, y en este tipo de procedimientos, el momento para que las partes hagan todas las observaciones sobre los hechos y pruebas que la contraparte pretenda hacerse valer, es al momento de la audiencia oral, el a-quo indicó que admitía las pruebas salvo su apreciación o no en la audiencia oral, es decir, que en esa oportunidad iba a indicar si les daba pleno valor probatorio o las desecharía por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley para su procedencia, es por ello que mal podría esta sentenciadora de segunda instancia declarar de forma favorable la referida apelación, cuando es en dicha oportunidad procesal en la cual la parte demandada ha de hacer valer la oposición en contra de los medios probatorios. ASÍ SE ESTBLECE.
Por ello, y en aquiescencia de los hechos y derecho alegado y probado en el íter procesal, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS que fuere incoado por el ciudadano MERWIN ENRIQUE GOLLARZA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.723.048; en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARÍA NIVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el Nro. 50, Tomo 9-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; es pertinente declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada; y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión de fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuere incoado por el ciudadano MERWIN GOLARZA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.723.048; en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARÍA NIVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el Nro. 50, Tomo 9-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio NATALIA ARISPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.692, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; en contra del auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA;
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO;
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-056-2026.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
IRO/mbc.
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