REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio María de los Ángeles Carroz Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.881, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil PALERMO NORTE C.A., debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 27, protocolo 1, tomo 6, mediante la cual solicitó la revocatoria del auto dictado por esta Superioridad en fecha primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026), debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva realizada al presente expediente se constada que las providencias dictadas por el Juzgado Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y de las cuales se ejerció recurso de apelación, fue asignada a esta Instancia Superior mediante distribución No. TSM-125-2026; dándosele entrada en fecha primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
En derivación de lo anterior, precisa este Operador de Justicia que, las decisiones sobre las cuales recaen los recursos de apelaciones representan interlocutorias simples, deben ser escuchadas en el solo efecto devolutivo y no así en el suspensivo, siendo que en el caso de las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva, su efecto inmediato es ponerle fin al litigio principal y por ende deben ser escuchadas en ambos efectos.
Así las cosas, resulta menester para este Sentenciador traer a colación lo establecido por el doctrinario Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra titulada “TRATADO DE RESCURSOS JUDICIALES”, 2012, Caracas-Venezuela, págs. 796, 797, 816 y 817, el cual establece la figura de la apelación como:
(….Omissis…)
“Recurso de apelación. Definición y caracterización. Naturaleza En el estudio de la "teoría general del derecho procesal" uno de los puntos más importantes e influyentes en el estudio de los recursos judiciales lo es la "sentencia" que hemos definido como acto más importante del " proceso" y de la "jurisdicción" encarnado en la persona del judicante, quien en base a lo alegado y demostrado en autos, aplica el derecho al caso concreto acogiendo o rechazando la pretensión; se trata del acto decisorio o sentencial que proviene del poder de jurisdicción que constitucionalmente le pertenece al órgano jurisdiccional —artículo 253 constitucional- siendo la manera típica o normal de terminación del proceso judicial, donde el jurisdicente declara la voluntad de la ley al caso concreto, en función de los hechos aportados por las partes y las pruebas que cursen en autos, bien sean aportadas por ellas -las partes- o traídas oficiosamente -cuando es permitido- por el juzgador.
(…Omissis…)
Apelación según la decisión recurrida
Al referirnos a la caracterización de la apelación expusimos que pueden ser objeto de apelación tanto sentencia definitivas como interlocutorias, siempre que éstas últimas no se refieran al mero trámite o procedimiento contra las cuales solo cabe recurso de revocación o reposición; consecuencia de lo anterior y en función del tipo de decisión recurrida la apelación podrá clasificarse contra "sentencias definitivas" o contra "sentencias interlocutorias".
En virtud del criterio doctrinal ut supra transcrito, colige este sentenciador que la apelación constituye un medio ordinario de impugnación mediante el cual alguna de las partes solicita la revisión de una decisión judicial ante el órgano jurisdiccional superior, con el propósito de que ésta sea anulada, modificada o revocada, total o parcialmente, cuando le resulte desfavorable. Dicho recurso encuentra su base en el principio de la doble instancia, fundado como una garantía esencial del debido proceso y reconocido como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud del cual toda decisión judicial puede ser sometida al control y examen de un tribunal jerárquicamente superior. ASÍ SE INDICA. -
En este orden de ideas, tenemos que, las decisiones judiciales susceptibles de impugnación comprenden, entre otras, las sentencias interlocutorias y las sentencias definitivas, siendo la primera de ellas dictadas en el curso del proceso con la finalidad de resolver cuestiones incidentales o accesorias, tales como las cuestiones previas, la admisión o negativa de medios probatorios, la acumulación de autos y, en general, cualquier incidencia relativa al desenvolvimiento del proceso. Estas decisiones, si bien no se pronuncian sobre el fondo de la controversia, tienen por objeto conducir el proceso hasta colocarlo en estado de recibir la decisión definitiva. De esta forma, el recurso de apelación que contra ella se erija deberá ser escuchado en el solo efecto devolutivo.
Por su parte, la sentencia definitiva es aquella mediante la cual el juzgador pone fin al litigio, resolviendo la controversia de fondo al acoger o rechazar las pretensiones y defensas deducidas por las partes. Respecto de esta clase de decisiones, el legislador dispone que la apelación debe oírse en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), salvo que exista disposición especial en contrario.
Respecto al alcance de los efectos antes mencionados, el doctrinario Humberto E.T. Bello Tabares, (ob. cit.), págs. 686 y 687, establece:
(….Omissis…)
Se observan recursos con efecto devolutivo, cuando el conocimiento del asunto recursivo corresponde a un tribunal superior jerarquía en sentido vertical a aquel que emitió el acto sentencial impugnado, como sucede en materia de apelación, recurso de hecho o directo, regulación de jurisdicción y competencia, casación; en tanto que se tratara de recursos con efectos “no devolutivos”, cuando el conocimiento del asunto recursivo corresponda al mismo órgano jurisdiccional que dicto el acto sentecial impugnado, como ocurre en la reposición o revocatoria por contrario imperio y en la aclaratoria, ampliación, rectificación y salvatura de la sentencia, la queja o reclamo en audiencia, entre otros que se les conoce como “remedios procesales”, todo lo que en definitiva se traduce en que el efecto devolutivo dependerá del grado de conocimiento a quien corresponda conocer del recurso judicial.
(Omissis)
Efecto suspensivo.Paralelo al efecto devolutivo del recurso se ubica el efecto suspensivo, que obedece a si la decisión recurrida puede o no ser ejecutada luego de producirse la admisión del medio de impugnación, de manera que si el recurso ha sido admitido en efecto suspensivo-lo que generalmente se encuentra unido al efecto devolutivo-la decisión judicial recurrida quedara en suspenso y no podrá ejecutarse, todo lo que dependerá del tipo de decisión que se trate y del gravamen que produzca, especialmente si puede o no ser reparado por la sentencia definitiva; en tanto que si el recurso es admitido en el efecto no suspensivo, la ejecución del acto podrá realizarse, tal como sucede en materia de apelación admitidas en fase de ejecución de sentencia; en consecuencia el ejercicio del recuso que conduzca a su admisión con efecto suspensivo, aparejara la imposibilidad por parte del tribunal que dictó la sentencia recurrida, de ejecutar el acto decisorio.
De lo anteriormente expuesto se desprende que el recurso de apelación produce dos efectos jurídicos claramente diferenciados: uno de carácter necesario a la propia naturaleza del recurso, denominado efecto devolutivo, y otro de carácter accidental o contingente, conocido como efecto suspensivo. Ambos efectos determinan las consecuencias procesales derivadas de la interposición del recurso y delimitan el ámbito de actuación tanto del tribunal de la causa como del órgano jurisdiccional de alzada.
Siendo que, en cuanto al efecto devolutivo, éste constituye la esencia misma del recurso de apelación, por cuanto comporta la transferencia del conocimiento de la controversia al tribunal superior, a los fines de que éste ejerza su potestad revisora sobre la decisión impugnada. En virtud de dicho efecto, el Tribunal de Alzada adquiere jurisdicción para examinar la sentencia recurrida y, según corresponda en derecho, confirmarla, modificarla, revocarla o declararla nula, dictando en su lugar la decisión que estime ajustada al ordenamiento jurídico. Se trata, en consecuencia, de la devolución de la jurisdicción al órgano superior, quien asume el conocimiento de la cuestión apelada dentro de los límites establecidos por el recurso y las pretensiones de las partes.
Mientras que, el efecto suspensivo consiste en la paralización temporal de la ejecución de la decisión recurrida como consecuencia de la interposición del recurso de apelación. En virtud de este efecto, la sentencia impugnada carece de ejecutoriedad mientras el recurso no haya sido decidido por el tribunal superior, impidiendo que sus pronunciamientos sean cumplidos o ejecutados hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo sobre la apelación. De esta manera, el efecto suspensivo tiene por finalidad preservar la utilidad práctica del recurso y evitar que la ejecución anticipada de la decisión apelada pueda ocasionar consecuencias jurídicas irreparables o de difícil reparación para la parte recurrente.
Establecido lo anterior, observa este Operador de Justicia que, el auto dictado en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual el Juzgado de la causa oyó las apelaciones interpuestas por las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal en el solo efecto devolutivo. No obstante, al momento de remitir la presente causa al órgano distribuidor éste en lugar de expedir las copias certificadas consideradas conducentes con vista en la disposición normativa establecida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, optó por enviar la pieza denominada Fraude Procesal II, en original.
Bajo esta premisa, debe advertir este Operador de Justicia que, las apelaciones interpuestas por las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, corresponde al auto de admisión de pruebas suscitada en dicha pieza, y no así a la sentencia que resuelve la incidencia per se por lo que no podía ser remitida la pieza en original conforme a lo indicado en la parte in fine del referido artículo, tal y como en efecto ocurrió en el caso de autos, por cuanto dicha actuación acarrearía la suspensión de su tramitación en primera instancia y con ello se vulneraria el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de los justiciables.
En este sentido, debe precisarse que la remisión del expediente en original no constituye la vía adecuada para la tramitación del recurso de apelación en un solo efecto, toda vez que corresponde al juzgado de la causa remitir únicamente las copias certificadas de las actuaciones que sean solicitadas por las partes y aquellas que el propio órgano jurisdiccional considere necesarias para que el Juzgado Superior pueda conocer y decidir sobre el recurso interpuesto, garantizando así el principio de celeridad procesal y la correcta administración de justicia. AÍ SE DERTERMINA.-
Establecido lo anterior, y habiendo constatado este Sentenciador que, el Juzgador A-quo, incurrió en un error de carácter procedimental al haber remitido el expediente en original, cuando lo ajustado en Derecho en virtud de las apelaciones planteadas, era remitir las copias certificadas de las actuaciones consideradas conducentes, es por lo que concluye quien hoy decide a prima facie, la existencia de una subversión que amerita según lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la REVOCATORIA por contrario imperio, del auto dictado por esta Alzada, en fecha primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026), por lo que se deja sin efecto el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, se ordena la remisión del mismo al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio, a los efectos que cumpla con las especificaciones señaladas en la presente resolución, como lo es la creación de un cuaderno por separado que contenga las copias certificadas conducentes a la resolución de la problemática planteada en apelación, a los fines de que puedan ser tramitadas correctamente las actividades recursivas ejercidas ante esta Instancia Superior, por resultar este el Órgano Jurisdiccional competente por distribución. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, no puede dejar pasar por alto este Oficio Judicial el error en el que incurrió el Sentenciador de la Primera Instancia, puesto que al remitir la presente pieza denominada como Fraude Procesal II, en original y no así las copias certificadas consideradas conducentes para tal fin, ocasionó una grotesca vulneración a los derechos constitucionales de índole procesal de los sujetos intervinientes, por lo que, se insta al mismo para que en casos futuros extreme el cuidado al momento de efectuar los trámites administrativos propios de los recursos que contra las decisiones se dicten, propongan las partes. ASÍ SE DETERMINA.-
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.72.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
Exp. 15.315.-
YJCR.-
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