REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.182
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-006-2025, efectuada en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Celina Sánchez Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.190, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.652.003, domiciliada en la población de Santa María de Heras, Municipio Sucre del estado Zulia, contra la sentencia No. 279, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), con relación al juicio principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue contra la prenombrada, el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.125.780, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, así como del reconvencional que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la primera contra el segundo de los nombrados.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), fue interpuesta demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, contra la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO; siendo distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla de distribución No. TM-CM-12588-2016.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, instó a la parte actora a expresar la cuantía de la demanda que dio inicio al presente proceso en unidades tributarias. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Avilio Boscán Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.695, suscribió diligencia mediante la cual, otorgó poder Apud-acta al prenombrado profesional del Derecho, así como a la abogada en ejercicio Dorti Colina Yépez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.376, a los fines de que ejerzan su representación en el presente litigio.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte demandante, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, presentó escrito de reforma de demanda dando cumplimiento a lo solicitado; siendo ésta admitida mediante auto de fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016), por no ser contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO. Asimismo, se indicó que una vez constara en actas la respectiva contestación, se procedería a fijar la oportunidad correspondiente para llevar a cabo la celebración de una audiencia conciliatoria, conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte demandante, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, suscribió diligencia mediante la cual, consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda a fin de que se procediera con la elaboración de la compulsa respectiva. En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), se libraron los recaudos de citación.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil Temporal del Juzgado de Cognición, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la parte demandada, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Celina Sánchez Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.190, confirió poder Apud-acta a la prenombrada profesional del Derecho, así como a los abogados en ejercicio Soraya Sánchez Ferrer, Francisco Barreto y Neyda Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.584, 157.019 y 73.472, respectivamente, a fin de que ejerzan su representación en el presente litigio.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil Temporal del Juzgado de Cognición, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, razón por la cual, consignó el acuse de recibo correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio Celina Sánchez Ferrer, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda instaurada en su contra, así como de reconvención con sus respectivos anexos. Subsiguientemente, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado A-quo, admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la reconvención planteada por dicha representación judicial, por lo que ordenó el emplazamiento de la parte demandante/reconvenida, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, para que compareciera por ante dicho Juzgado, en el quinto (5to.) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de su notificación, a rendir contestación a la reconvención propuesta, por lo que suspendió el procedimiento respecto a la demanda principal.
Posteriormente, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la secretaria del Juzgado de Cognición, suscribió nota dejando constancia de la recepción del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO. Seguidamente, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, fijó la oportunidad correspondiente para la celebración de una audiencia conciliatoria entre los sujetos partícipes en la relación jurídico-procesal hoy debatida, en a tención a la disposición normativa contenida en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la secretaria del Juzgado de Cognición, suscribió nota dejando constancia de la recepción del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante/reconvenida, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMAMNTE GUERRERO.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, la realización de un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en la presente causa; proveyéndose conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Posteriormente, en fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, difirió para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia conciliatoria. En la misma fecha, se dictó auto a través del cual, se ordenó agregar a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cognoscitivo, levantó acta dejando constancia de la infructuosidad de la audiencia conciliatoria celebrada entre las partes. Asimismo, se dictó auto de admisión de pruebas. Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, suscribió diligencia mediante la cual, subsanó la deficiencia de la que adolecía el escrito de contestación/reconvención presentado, en lo que respecta a la indicación del domicilio procesal de su representada. En tal sentido, el Juzgado A-quo, dictó auto ordenando ampliar el auto de admisión de pruebas, en el entendido de otorgarle tres (3) días como término de la distancia a la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, a los fines de la absolución de la prueba de posiciones juradas.
En fecha seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, presentó diligencia a través de la cual, renunció a la prueba de inspección judicial promovida. Seguidamente, en fecha siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil Titular del Juzgado A-quo, realizó exposición mediante la cual, consignó el acuse de recibo del oficio signado con el No. 66-17, dirigido a la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE).
Posteriormente, en fecha nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de Cognición, dictó auto ordenando agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, oficios signados bajo los Nos. 43-2017 y 46-2017, respectivamente, de fechas tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017), provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante los cuales se solicitó la aclaratoria debida, respecto a los juicios cuyas comisiones les fueron conferidas, puesto que, en los oficios Nos. 62-14-17 y 61-13-17, respectivamente, se indicó que los juicios era por nulidad de venta y en los despachos comisorios se señaló que eran por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, ordenó notificar a la parte demandante/reconvenida, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, acerca del desistimiento de la prueba de inspección judicial efectuado por la representación de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, a los fines de que expusiera lo que ha bien tuviera. Asimismo, ordenó oficiar al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en aras de dar respuesta a lo solicitado. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en consecuencia, se libró la boleta de notificación respectiva, así como oficios signados con los Nos. 110-17 y 111-17, respectivamente, dirigidos al prenombrado Órgano jurisdiccional.
En fechas trece (13) y catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil Titular del Juzgado de la causa, realizó exposiciones mediante las cuales, consignó los acuses de recibo de los oficios signados con los Nos. 64-17, 67-17, 65-17, 65-17, 111-17 y 110-17, respectivamente, dirigidos a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, a la Escuela Básica Nacional Juan Evangelista González, a la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del estado Zulia y al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Seguidamente, en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte demandante/reconvenida, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, presentó diligencia mediante la cual, manifestó estar de acuerdo con el desistimiento de la prueba de inspección judicial efectuado por la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil Titular del Juzgado A-quo, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber practicado la notificación del apoderado judicial de la parte demandante/reconvenida, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, motivo por el cual, consignó el acuse de recibo correspondiente. Asimismo, consignó el acuse de recibo del oficio No. 063-17, expedido por la agencia de envíos MRW, a los fines de dejar constancia de su envío a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, tanto la constancia de estudio proveniente del Colegio E.B.N Juan Evangelista González, como el oficio No. 011-17, de fecha nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proveniente de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco.
En fecha dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Celina Sánchez Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.190, confirió poder Apud-acta tanto a la prenombrada profesional del Derecho, como a los abogados en ejercicio Hernán Fernández Labarca, Janice Adarmes, Francisco Adolfo Barreto Colmenares y Juan Carlos Favro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.634, 95.101, 157.019 y 158.486, respectivamente, a los fines de que ejercieran su representación judicial en el presente litigio. Asimismo, se recibió oficio No. 75-2017, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual, se remitió resultas de la comisión signada con el No. 1653.
Seguidamente, en fecha siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil Temporal del Juzgado de Cognición, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, razón por la cual, consignó el acuse de recibo correspondiente. En fecha ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se levantó acta dejando constancia de la evacuación de las pruebas de inspecciones judiciales promovidas y admitidas en la presente causa; siendo agregadas las impresiones fotográficas correspondientes, mediante auto de fecha nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado A-quo, levantó acta dejando constancia de la evacuación de la prueba de posiciones juradas. En la misma fecha, dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, oficio signado con el No. 108-2017, de fecha ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo comisión No. 1652.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado A-quo, levantó acta dejando constancia de la evacuación de la prueba de posiciones juradas. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto ordenando agregar a las actas procesales, oficios Nos. 0000020670 y SG-201701433 (AV), de fechas catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), provenientes de las Entidades Financieras Mercantil, C.A., Banco Universal y BBVA, Banco Provincial, con sus correspondientes anexos.
En fecha ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte demandante/reconvenida, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, la fijación de la oportunidad correspondiente para la presentación de los escritos de informes. Seguidamente, en fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dicho Órgano Jurisdiccional, dictó auto otorgando un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a su publicación, a los fines de que la parte interesada realizara todas las diligencias pertinentes para la evacuación de las pruebas informativas promovidas, cuyas resultas aun no constaban en las actas procesales.
Posteriormente, en fecha primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte demandante/reconvenida, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, presentó diligencia a través de la cual, solicitó nuevamente al Juzgado A-quo, la fijación de la oportunidad correspondiente para la presentación de los escritos de informes, tomando en consideración el vencimiento del lapso otorgado por auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017); proveyendo el Tribunal conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017), por lo que ordenó la notificación de las partes. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado Cognoscitivo, ordenara oficiar nuevamente, a la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, la Escuela Básica Nacional Juan Evangelista González y la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de la evacuación de las pruebas informativas promovidas; procediendo el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha tres (3) de julio de dos mil diecisiete (2017), a negar lo solicitado por encontrarse precluido en la presente causa, el lapso probatorio.
En fechas treinta y uno (31) de julio y veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado A-quo, dictó autos ordenando agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, comunicación proveniente de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del estado Zulia, así como oficios Nos. SIB-DSB-CJ-PA-04354, 04355 y 04356, respectivamente, emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se recibió comunicación proveniente de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del estado Zulia, con sus correspondientes anexos. En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó la notificación de su contraria para la presentación de los escritos de informes en Primera Instancia. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se libró la correspondiente bolea de notificación.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil Temporal del Juzgado de la causa, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la notificación de la parte demandante/reconvenida, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, motivo por el cual, consignó los recaudos que le fueron entregados. En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó la notificación cartelaria de su contraria; proveyendo el Tribunal conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, presentó diligencia mediante la cual, consignó un ejemplar del Diario La Verdad de fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el cual aparece publicado el cartel de notificación de su contraria; ordenándose su desglose e incorporación a las actas del presente expediente, mediante auto de fecha seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018).
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, presentó escrito de informes en Primera Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio Celina Sánchez Ferrer, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa. En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Abg. Juan Carlos Croes, actuando en su carácter de Juez Suplente del Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, se abocó al conocimiento de la misma. Aunado a lo anterior, indicó que el lapso de tres (3) días de despacho contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal hoy debatida, pudiesen controlar la capacidad subjetiva del Sentenciador (recusación), o bien, para que este último se inhibiera si existían razones justificadas para ello, comenzaría a correr a partir de la constancia en actas de la última de las notificaciones de las partes; siendo libradas las boletas respectivas, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil Temporal del Juzgado A-quo, realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandante/reconvenida, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, motivo por el cual, consignó los recaudos que le fueron entregados.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, suscribió diligencia solicitando el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa. Seguidamente, en fecha ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la MSc. Zimaray Coromoto Carrasquero, actuando en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, se abocó al conocimiento de la misma. Aunado a ello, ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, una vez constara en actas la última de las notificaciones, se dejaría transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho para su reanudación, y una vez concluido, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, pudiesen controlar la capacidad subjetiva del Sentenciador (recusación), o bien, para que este último se inhibiera si existían razones justificadas para ello .
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, suscribió diligencia solicitando el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la MSc. Katty Urdaneta González, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado A-quo, se abocó al conocimiento de la misma. Aunado a ello, ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso, siendo que, una vez constara en actas la última de las notificaciones, se dejaría transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho para su reanudación, y una vez concluido, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, pudiesen controlar la capacidad subjetiva del Sentenciador (recusación), o bien, para que este último se inhibiera si existían razones justificadas para ello. En la misma, fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, presentó escrito mediante el cual, solicitó al Juzgado A-quo, ordenara la notificación de su contraria, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, a los fines de que continuara la tramitación de la presente causa.
Posteriormente, en fecha nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil Natural del Juzgado de Cognición, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante/reconvenida, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, razón por la cual, consignó el acuse de recibo correspondiente.
En fechas veinticuatro (24) de marzo, diez (10) de junio, seis (6) y dieciocho (18) de julio y veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, presentó diligencias mediante las cuales, solicitó al Juzgado A-quo, procediera a dictar la sentencia correspondiente.
En la última de las fechas indicadas, la Dra. Katty Urdaneta, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado A-quo, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, indicó que el lapso de tres (3) días de despacho contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, pudiesen controlar la capacidad subjetiva del Sentenciador (recusación), o bien, para que este último se inhibiera si existían razones justificadas para ello, comenzaría a transcurrir a partir de la constancia en actas de la notificación de la parte demandante/reconvenida, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO. De seguidas, se libró la boleta correspondiente.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de Cognición, dejara sin efecto el auto dictado en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por cuanto, en fecha nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil de dicho Órgano Jurisdiccional, realizó exposición dejando constancia de haber notificado a la parte demandante/reconvenida, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO; proveyéndose conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, suscribió diligencia solicitando el dictamen de la sentencia en la presente causa.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dictó sentencia definitiva signada con el No. 279, mediante la cual, se declaró: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, contra la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO y SIN LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoare la última de las nombradas contra el primero.
En fecha dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio Celina Sánchez Ferrer, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, presentó diligencia mediante la cual, además de darse por notificada de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ejerció recurso de apelación contra la misma. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dicha representación judicial, suscribió diligencia solicitando la notificación de su contraria y ratificando el recurso de apelación ejercido en la presente causa.
En fecha cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ordenó la notificación de la parte demandante/reconvenida, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO. De seguidas, se cumplió con lo ordenado. En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Natural del Juzgado de la causa, realizó exposición dejando constancia de la infructuosidad de dicha notificación, motivo por el cual, consignó los recaudos que le fueron entregados.
Posteriormente, en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de Cognición, la notificación cartelaria de su contraria; proveyéndose conforme a lo solicitado, mediante autos de fechas dieciséis (16) y veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, se ordenó la publicación del respectivo cartel de notificación en el Diario “El Regional del Zulia” o “Qué pasa” de esta localidad, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, suscribió diligencia mediante la cual, consignó un ejemplar del cartel de notificación dirigido a la parte demandante/reconvenida, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, publicado en el Diario “Qué pasa” de esta localidad; siendo agregado a las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En fechas veintiuno (21) de noviembre y nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, presentó diligencias mediante las cuales, ratificó el recurso de apelación que fuese ejercido por la misma, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido EN AMBOS EFECTOS, a tenor de lo establecido en los artículos 290 y 295 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer; cumpliéndose con lo ordenado, en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025).
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), se recibió distribución signada con el No. TSM-006-2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado Superior y, asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, presentó escrito de informes por ante esta Instancia Superior.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de diferimiento en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se desprende del escrito libelar presentado por la parte demandante/reconvenida, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, debidamente asistido por los profesionales del Derecho Avilio Boscán Rincón y Dorti Colina Yépez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.695 y 46.376, respectivamente, lo siguiente:
“(…Omissis…)
Consta en documento firmado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), el cual quedó anotado bajo el número 3, tomo 24, de los libros de autenticación respectiva llevados por dicha notaria, que la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO (…) convino en celebrar un contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA de un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad (…) dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque Edificio 02, Apartamento 01-02 en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (77,84 mts²) (…).
Es hacer de su conocimiento que el documento de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (…) antes descrito, se celebró de mutuo acuerdo entre las partes, al punto de que en la cláusula PRIMERA se estableció que “LA PROMINENTE VENDEDORA” se obliga a venderle a “EL PROMITENTE COMPRADOR” y en el mismo se estableció la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) (…) como monto total de la compra; como también se establecieron en forma clara y precisa las condiciones a cumplirse de mutuo acuerdo entre las partes intervinientes, estableciéndose en la CLÁUSULA SEGUNDA: “EL PROMITENTE COMPRADOR”, quien es el ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, entregaba en calidad de arras en el acto de la firma del contrato de la opción a compra de la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00) (…) los cuales fueron entregados mediante cheque de gerencia No. 9811, de la entidad financiera Banco Mercantil de fecha 08/03/2012, a nombre de la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO (…) quien es “LA PROMINENTE VENDEDORA”.
Para el momento de la firma del referido contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble pesaba una HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), pero se acordó entre las partes que con el aporte del pago recibido en calidad de arras de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00) “LA PROMINENTE VENDEDORA” liberaría la hipoteca que sobre el inmueble pesaba.
De igual forma se convino y así quedó establecido en la Cláusula TERCERA del contrato de opción a compra que la vigencia del contrato sería de ciento ochenta (180) días contados a partir de la firma del mismo, más una prórroga de treinta (30) días, así como también se acordó en la CLÁUSULA QUINTA: que “LA PROMINENTE VENDEDORA” se obligaba a vender el inmueble descrito en el contrato completamente solvente en el pago de los servicios públicos, derecho de frente, energía eléctrica e impuestos municipales y nacionales.
Transcurrido el plazo establecido, (…) es decir doscientos diez (210) días en total, que nos llevaría al mes de octubre de 2012, fecha ésta que fue pautada entre las partes de mutuo acuerdo, “LA PROMINENTE VENDEDORA” no quiso aceptar la cantidad de dinero faltante para la culminación de la compra definitiva del inmueble ya descrito, y tampoco devolvió el dinero entregado en calidad de arras más lo correspondiente en la cláusula penal de dicha opción de compra-venta, alegando que hasta esa fecha, no tenía el dinero para devolverlo y que no había terminado de liberar la hipoteca que mantiene dicho inmueble, que necesitaba más tiempo para poder resolver, manifestándome que no tuviera desconfianza, que tendríamos que celebrar otra opción de compra-venta porque el monto del inmueble ya no era el mismo. Por cuanto yo estaba interesado en concretar la venta del inmueble y me espere hasta la fecha 01 de septiembre de 2014, que “LA PROMINENTE VENDEDORA” volvió a ofrecerme vender el inmueble, porque ya poseía la liberación, siendo esta liberación registrada en fecha ocho (08) de noviembre de 2013, ante la Oficina Subalterna de Registros del Municipio San Francisco del estado Zulia, inscrito bajo el No. 12, Tomo 20 (…) la cual nunca me entregó, asimismo, faltaba por entregarme la certificación de gravámenes, solvencia de servicio de agua (…) y otros documentos inherentes al inmueble, pero accedí a firmar otro contrato (…) pero esta vez de forma privada en el mes de diciembre de 2014, en el que establecimos un nuevo precio del inmueble fijando el mismo en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00) (…) e igualmente establecimos en la Cláusula CUARTA otro lapso, esta vez de noventa (90) días más una prórroga de treinta (30) días y acordamos que “LA PROMINENTE VENDEDORA” se obliga a entregar a “EL PROMINENTE COMPRADOR” todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del compra-venta, si “LA PROMINENTE VENDEDORA” no suministraba la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra venta, el lapso de vigencia del contrato se prorrogaría en igual porción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serían imputables a “EL PROMITENTE COMPRADOR”.
Es importante señalar que la Ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, no me entregó los recaudos necesarios para la realización de la venta definitiva en la fecha acordada y de igual forma le dije que había que cambiar la opción de compra-venta ya que en el banco no aceptan la opción de compra-venta sin fecha impresa en dicho documento, solo tenía escrita la frase “San Francisco a la fecha de su autenticación”.
Asimismo, debo destacar que desde que suscribimos el contrato de opción de compra-venta me encuentro en posesión del inmueble de manera pacífica, pública e ininterrumpida, ya que desde el 09 de marzo de 2012 ocupo el inmueble en calidad de arrendatario, pagándole a la fecha a la Ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, (…) la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por canon de arrendamiento y actualmente le pago la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
(…) luego de haber cumplido a cabalidad con todas las condiciones estipuladas en el contrato, y habiendo cancelado el monto convenido con la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, ésta no ha querido firmar la venta definitiva, no me da la cara y en ocasiones me ha manifestado que ya el inmueble subió de costo negándose a cumplir con el contrato firmado.
(…Omissis…)
En relación a mi caso he optado por pedir EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO y me sea vendido de la forma tradicional y legal, con los plazos máximos legales, porque entre otras razones he cuidado con auténtico ánimo de dueño, pues esa es la condición que se desprende del contrato objeto de la presente acción.
Ahora bien, ciudadano Juez, como hasta la presente fecha, la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO (…) no ha cumplido con la obligación de recibir la cantidad de dinero restante, estipulada en la segunda opción de compra-venta celebrada de forma privada, de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) (…) y por ende en realizarme la tradición venta legal del inmueble, después de infructuosas gestiones, es por lo que ocurro ante su competente autoridad (…) a DEMANDAR como en efecto DEMANDO en este acto, a la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO (…) para que cumpla con la obligación de la tradición legal de un inmueble de su propiedad, situado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque Edificio 02, Apartamento 01-02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, de acuerdo al contrato firmado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), el cual quedó anotado bajo el número 3, tomo 24 de los libros de autenticación respectiva llevados por dicha notaria, o en su defecto sea obligada por este Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas y costos de acuerdo a la Ley (…).
(…Omissis…)
Por los hechos y circunstancias antes narradas y por sus fundamentos de Derecho solicito Ciudadano Juez que condene a la parte demandada a:
1.- Que cumpla con el contrato bilateral de opción de compra-venta firmado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), el cual quedó anotado bajo el número 3, tomo 24 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, haciéndome entrega de la planilla de liberación de Vivienda Principal en original y de todos los documentos actualizados necesarios para la debida protocolización del documento de compra-venta en la Oficina Subalterna respectiva todo de conformidad a las cláusulas de los aludidos contratos, por lo que en caso contrario solicito al Ciudadano Juez que ante su RENUNCIA A DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO, la SETENCIA DEFINITIVA sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga las veces de título de propiedad del demandante.
2.- Que me indemnice como demandante por concepto de daños y perjuicios (compensatorios) y
3.- Que cancele las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal.
4.- Que cancele el pago de los honorarios profesionales de abogados, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado (…).
Medida Preventiva
Solicito en consideración al incumplimiento antes señalado ante el temor fundado de que la demandada pueda intentar burlar mis derechos e intereses vendiéndole a una tercera persona “QUE DICTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE CONTRATO” de conformidad al Artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, pues se cumple con los extremos de Ley, es decir, “Periculum in mora” y “Fumus Bonis Iuris” ya que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Finalmente solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, tramitada y declarada con lugar en la definitiva, con la natural condenatoria en costas y demás pronunciamientos legales pertinentes (…)”.
Ahora bien, se desprende del escrito de reforma libelar presentado por la representación judicial de la parte demandante/reconvenida, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, lo siguiente:
“(…Omissis…)
Consta en documento firmado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), el cual quedó anotado bajo el número 3, tomo 24, de los libros de autenticación respectiva llevados por dicha notaria, que la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO (…) convino en celebrar con mi representado un contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA de un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad (…) dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque Edificio 02, Apartamento 01-02 en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (77,84 mts²) (…).
Es hacer de su conocimiento que el documento de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (…) antes descrito, se celebró de mutuo acuerdo entre las partes, al punto de que en la cláusula PRIMERA se estableció que “LA PROMINENTE VENDEDORA” se obliga a venderle a “EL PROMITENTE COMPRADOR” y en el mismo se estableció la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) (…) como monto total de la compra; como también se establecieron en forma clara y precisa las condiciones a cumplirse de mutuo acuerdo entre las partes intervinientes, estableciéndose en la CLÁUSULA SEGUNDA: “EL PROMITENTE COMPRADOR”, quien es el ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, entregaba en calidad de arras en el acto de la firma del contrato de la opción a compra de la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00) (…) los cuales fueron entregados mediante cheque de gerencia, de la entidad financiera Banco Mercantil, entregados mediante cheque N°. 00005464, Cuenta 010808623010012397, a nombre de la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO (…) quien es “LA PROMINENTE VENDEDORA”.
Para el momento de la firma del referido contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble pesaba una HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), pero se acordó entre las partes que con el aporte del pago recibido en calidad de arras de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00) “LA PROMINENTE VENDEDORA” liberaría la hipoteca que sobre el inmueble pesaba.
De igual forma se convino y así quedó establecido en la Cláusula TERCERA del contrato de opción a compra que la vigencia del contrato sería de ciento ochenta (180) días contados a partir de la firma del mismo, más una prórroga de treinta (30) días, así como también se acordó en la CLÁUSULA QUINTA: que “LA PROMINENTE VENDEDORA” se obligaba a vender el inmueble descrito en el contrato completamente solvente en el pago de los servicios públicos, derecho de frente, energía eléctrica e impuestos municipales y nacionales.
Transcurrido el plazo establecido, (…) es decir doscientos diez (210) días en total, que nos llevaría al mes de octubre de 2012, fecha ésta que fue pautada entre las partes de mutuo acuerdo, “LA PROMINENTE VENDEDORA” no quiso aceptar la cantidad de dinero faltante para la culminación de la compra definitiva del inmueble ya descrito, y tampoco devolvió el dinero entregado en calidad de arras más lo correspondiente en la cláusula penal de dicha opción de compra-venta, alegando que hasta esa fecha, no tenía el dinero para devolverlo y que no había terminado de liberar la hipoteca que mantiene dicho inmueble, que necesitaba más tiempo para poder resolver, manifestándole a mi representado que no tuviera desconfianza, que tendríamos que celebrar otra opción de compra-venta porque el monto del inmueble ya no era el mismo. Por cuanto él estaba interesado en concretar la venta del inmueble y esperó hasta la fecha primero (01) de septiembre de 2014, que “LA PROMINENTE VENDEDORA” volvió a ofrecerle venderle el inmueble, porque ya poseía la liberación, siendo esta liberación registrada en fecha ocho (08) de noviembre de 2013, ante la Oficina Subalterna de Registros del Municipio San Francisco del estado Zulia, inscrito bajo el No. 12, Tomo 20 (…) la cual nunca le entregó, asimismo, faltaba por entregarle la certificación de gravámenes, solvencia de servicio de agua (…) y otros documentos inherentes al inmueble, pero accedió a firmar otro contrato (…) pero esta vez de forma privada en el mes de diciembre de 2014, en el que establecieron un nuevo precio del inmueble fijando el mismo en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00) (…) e igualmente establecimos en la Cláusula CUARTA otro lapso, esta vez de noventa (90) días más una prórroga de treinta (30) días y acordaron que “LA PROMINENTE VENDEDORA” se obligaba a entregar a “EL PROMINENTE COMPRADOR” todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del compra-venta, si “LA PROMINENTE VENDEDORA” no suministraba la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra venta, el lapso de vigencia del contrato se prorrogaría en igual porción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serían imputables a “EL PROMITENTE COMPRADOR”.
Es importante señalar que la Ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, no le entregó al “PROMITENTE COMPRADOR” los recaudos necesarios para la realización de la venta definitiva en la fecha acordada y de igual forma éste le manifestó que había que cambiar la opción de compra-venta ya que en el banco no aceptan la opción de compra-venta sin fecha impresa en dicho documento, solo tenía escrita la frase “San Francisco a la fecha de su autenticación”.
Asimismo, debo destacar que desde que suscribieron el contrato de opción de compra-venta mencionado mi poderdante se encuentra en posesión del inmueble de manera pacífica, pública e ininterrumpida, ya que desde el nueve (09) de marzo de 2012 ocupo el inmueble en calidad de arrendatario, pagándole a la fecha a la Ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, (…) la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por canon de arrendamiento y actualmente le pago la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
(…) luego de haber cumplido a cabalidad con todas las condiciones estipuladas en el contrato, y habiendo cancelado el monto convenido con la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, ésta no ha querido firmar la venta definitiva, no le da la cara y en ocasiones le ha manifestado que ya el inmueble subió de costo negándose a cumplir con el contrato firmado.
(…Omissis…)
En relación a este caso he optado por pedir EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO y le sea vendido al ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO (…) de la forma tradicional y legal, con los plazos máximos legales, porque entre otras razones ha cuidado con auténtico ánimo de dueño, pues esa es la condición que se desprende del contrato objeto de la presente acción.
Ahora bien, ciudadano Juez, como hasta la presente fecha, la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO (…) no ha cumplido con la obligación de recibir la cantidad de dinero restante, estipulada en la segunda opción de compra-venta celebrada de forma privada, de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) (…) y por ende en realizar la tradición, venta legal del inmueble, después de infructuosas gestiones, es por lo que ocurro ante su competente autoridad (…) a DEMANDAR como en efecto DEMANDO en este acto, en nombre y representación del ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO a la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO (…) para que cumpla con la obligación de la tradición legal de un inmueble de su propiedad, situado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque Edificio 02, Apartamento 01-02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, de acuerdo al contrato firmado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), el cual quedó anotado bajo el número 3, tomo 24 de los libros de autenticación respectiva llevados por dicha notaria, o en su defecto sea obligada por este Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas y costos de acuerdo a la Ley (…).
(…Omissis…)
Por los hechos y circunstancias antes narradas y por sus fundamentos de Derecho solicito Ciudadano Juez que condene a la parte demandada a:
1.- Que cumpla con el contrato bilateral de opción de compra-venta firmado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), el cual quedó anotado bajo el número 3, tomo 24 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, haciéndome entrega de la planilla de liberación de Vivienda Principal en original y de todos los documentos actualizados necesarios para la debida protocolización del documento de compra-venta en la Oficina Subalterna respectiva todo de conformidad a las cláusulas de los aludidos contratos, por lo que en caso contrario solicito al Ciudadano Juez que ante su RENUNCIA A DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO, la SETENCIA DEFINITIVA sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga las veces de título de propiedad del demandante.
2.- Que se le indemnice como demandante por concepto de daños y perjuicios (compensatorios).
3.- Que cancele las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal.
4.- Que cancele el pago de los honorarios profesionales de abogados, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado (…).
Medida Preventiva
Solicito en consideración al incumplimiento antes señalado ante el temor fundado de que la demandada pueda intentar burlar los derechos e intereses de mi representado vendiéndole a una tercera persona “QUE DICTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE CONTRATO” de conformidad al Artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, pues se cumple con los extremos de Ley, es decir, “Periculum in mora” y “Fumus Bonis Iuris” ya que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
(…Omissis…)
Finalmente solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, tramitada y declarada con lugar en la definitiva, con la natural condenatoria en costas y demás pronunciamientos legales pertinentes (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, mediante su escrito de contestación y reconvención, alegó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Siendo la oportunidad legal para CONTESTAR EL LIBELO DE LA DEMANDA, DE LA PRESUNTA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, lo hacemos en los términos:
PRIMERO: Es cierto ciudadano Juez, que ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 08 de marzo del años dos mil 2012 (Sic.) anotado bajo el número 3, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mi representada celebró un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, con el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO (…).
SEGUNDO: Es cierto que en dicho CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, se convino en celebrarlo sobre un inmueble constituido por un apartamento propiedad de mi mandante, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2004, inscrito bajo el número 22, Tomo 14°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque Edificio 02, Apartamento 01-02 en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, totalmente descrito y deslindado en el libelo de la demanda.-
TERCERO: Es cierto que la Cláusula Primera del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, se estableció como precio de la venta la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) y de igual manera es cierto que el demandante de autos, hizo entrega de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en calidad de arras, al momento de la firma del referido contrato.
CUARTO: Es cierto, como lo confiesa el demandante, que tenía conocimiento que sobre el inmueble propiedad de mi representada, para el momento de la firma del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, pesaba una HIPOTECA DE PRIMER GRADO, a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y de igual manera es cierto que ambas partes acordamos, que el aporte del pago recibido en calidad de arras por la cantidad de Bs. 50.000,00, liberaría la hipoteca.-
QUINTO: De igual manera es cierto que en la CLÁUSULA TERCERA del referido CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, se estableció que la vigencia del mismo sería de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS, contados a partir de la firma del referido contrato, más TREINTA (30) DÍAS DE PRÓRROGA, es decir que serían DOSCIENTOS DIEZ DÍAS (210), es decir, que si la firma del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, fue el 8 de marzo de 2012, LOS DOSCIENTOS DIEZ (210) SE VENCÍAN EL 8 DE OCTUBRE DE 2012 y de igual manera se estableció que mi mandante se obligaba a vender el inmueble, solvente en el pago de los servicios públicos, derecho de frente, energía eléctrica e impuestos municipales y nacionales.-
SEXTO: (…) luego de firmar el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, mi representada suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, en fecha 9 de marzo de 2012, es decir UN DÍA DESPUÉS (08-03-2012) de haber suscrito el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA (…) por un lapso de SEIS (06) MESES, por un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (…) es decir que el actor entró en posesión del inmueble y lo ocupa hasta los actuales momentos.
SÉPTIMA: Es cierto ciudadano Juez, que transcurrió el tiempo estipulado de DOSCIENTOS DIEZ (210) DÍAS hasta el 8 de octubre de 2013, pero lo que no es cierto (…) es que mi representada se negara a aceptar la cantidad de dinero faltante para la culminación de la compraventa definitiva, así como tampoco es cierto que mi representada negara el dinero entregado en arras, es falso de toda falsedad que mi mandante manifestara que no tenía el dinero para devolverlo, pues ambas partes acordaron firmar una nueva OPCIÓN DE COMPRA, ajustando el precio del inmueble, ya que por razones ajenas a la voluntad de mi representada no había sido posible liberar la hipoteca.-
OCTAVA: (…) mi mandante luego de varias gestiones, logró liberar el inmueble tantas veces mencionado (…) cumpliendo el acuerdo, mi mandante y el actor suscribieron un nuevo CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA en fecha 15 de octubre del año dos mil catorce (15-10-2014) (…) en el cual ambas partes convinieron en modificar el precio de la venta del inmueble de Bs. 330.000,oo a UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,oo), SIN EMBARGO ES NECESARIO ACOTAR QUE MI MANDANTE NO RECIBIÓ EN ESE ACTO LA CANTIDAD DE Bs. 50.000,oo, PUES ESA CANTIDAD LA RECIBIÓ MI REPRESENTADA AL SUSCRIBIR EL PRIMER CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA EN FECHA 8 DE MARZO DE 2012, EN CHEQUE DE GERENCIA NUMERO 00005464, DE LA CUENTA NÚMERO 010808623010012397, TAL Y COMO LO CONFIESA EL ACTOR EN SU LIBELO, A NOMBRE DE MI MANDANTE, EN CONSECUENCIA, EN ESTE ACTO RECHAZAMOS, NEGAMOS E IMPUGNAMOS EL HECHO DE QUE SE LE CANCELARA A MI MANDANTE EN EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA DE FECHA 15-10-2014, LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).-
NOVENA: Se estableció que el lapso de duración del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, en NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS MÁS TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS DE PRÓRROGA: de igual manera se estableció que mi mandante debía entregar los recaudos para la protocolización del documento de compra-venta definitivo y en caso de no entregarlo en el término establecido, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogaría automáticamente en igual proporción al retardo en la entrega de los recaudos y que dicho retardo no sería imputable al comprador (actor); sin embargo no es cierto (…) que mi representada no entregara los recaudos necesarios para la realización de la venta definitiva en la fecha acordada, pues el lapso del nuevo CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA FUE DE CIENTO (120) DÍAS CONTINUOS, SIN EMBARGO (…) DURANTE ESE LAPSO, EL ACTOR LE PROPUSO A MI MANDANTE QUE ÉL REALIZARÍA LAS GESTIONES NECESARIAS PARA OBTENER LOS RECAUDOS PARA LA VENTA DEL INMUEBLE (SOLVENCIAS, IMPUESTOS NACIONALES ESTADALES Y MUNICIPALES) Y DESCONTARSE DEL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE EL MONTO DE ESOS GASTOS, SIN EMBARGO DICHO CIUDADANO REALIZÓ UNA SOLA GESTIÓN SACAR EL CÓDIGO CATASTRAL PARA LO CUAL DESCONTÓ Bs. 1.000,oo DEL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO (…) PERO NO GESTIONÓ LOS OTROS RECAUDOS Y TAMPOCO EL CRÉDITO HIPOTECARIO PARA ADQUIRIR EL INMUEBLE, POR LO CUAL ES PROCEDENTE SOLICITAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.-
NOVENA (Sic.) Es falso (…) que el demandante le manifestare a mi mandante que había que cambiar el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, ya que en el banco no aceptaban el actual (…) pues al firmar ambas partes el nuevo CONTRATO DE OPCION A COMPRA, SE LE COLOCÓ A MANO: “San Francisco, 15-10-2014”.-
DÉCIMA: (…) EL ACTOR CONFIESA QUE OCUPA EL INMUEBLE EN CALIDAD DE ARRENDATARIO DESDE EL 9 DE MARZO DE 2012, LO QUE NO ES CIERTO, ES QUE AL COMIENZO PAGARA POR CANON DE ARRENDAMIENTO LA CANTIDAD DE Bs. 1.000,oo, sino Bs. 2.000,oo y es cierto que cancela actualmente la cantidad de Bs. 6.000,oo, CON LO CUAL SE DEMUESTRA QUE SON CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR MI REPRESENTADA.
(…Omissis…)
DÉCIMA SEGUNDA: No son aplicables las obligaciones de un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, PUES EL ACTOR NO CUMPLIÓ CON EL ACUERDO QUE HABÍA HECHO EN FORMA VERBAL CON MI MANDANTE, DE GESTIONAR LOS RECAUDOS NECESARIOS PARA FIRMAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA Y MUCHO MENOS GESTIONÓ EL CRÉDITO ANTE LA ENTIDAD BANCARIA.-
DÉCIMA TERCERA: (…) dichos CONTRATOS FUERON HECHOS CONJUNTAMENTE, LO QUE EQUIVALE A UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, Y ESTO NO SIGNIFICA QUE DEBA MATERIALIZARSE LA VENTA Y NO ES CIERTO QUE LOS TRIBUNALES HAYAN SENTENCIADO QUE ANTE ESTA SITUACIÓN EL INMUEBLE SEA DEL OPTANTE, PORQUE ES NECESARIO QUE AMBAS PARTES CUMPLAN CON LOS ACUERDOS Y PUEDA DARSE LA VENTA Y EN EL CASO DE AUTOS, EL ACTOR NO GESTIONÓ LAS SOLVENCIAS Y DEMÁS DOCUMENTOS PARA FIRMAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA A PESAR DE HABERLO ACORDADO CON MI MANDANTE Y HABERLE DEDUCIDO LOS PAGOS DE ESTAS GESTIONES DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO (…).
(…Omissis…)
DÉCIMA OCTAVA: No es procedente la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, que establece el derecho de las partes del contrato bilateral de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, pues en este caso, no puede el actor solicitar la ejecución del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, pues dicho contrato se extinguió en fecha 25 de enero del año 2015 y HASTA ESA FECHA EL ACTOR NO HABÍA GESTIONADO LA OBTENCIÓN DE LOS RECAUDOS PARA LA FIRMA DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA Y MUCHO MENOS EL CRÉDITO HIPOTECARIO PARA OBTENER EL CRÉDITO PARA LA COMPRA DEL INMUEBLE.
DÉCIMA NOVENA: No es procedente que el actor haya optado por solicitar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO y mucho menos es procedente que solicite le sea vendido de la forma tradicional (…) pues está plenamente demostrada su condición de ARRENDATARIO.
DUOCÉDIMA (Sic.) Es falso de toda falsedad (…) que hasta la presente fecha, mi mandante no ha cumplido con la obligación de recibir la cantidad restante de dinero, estipulada en la SEGUNDA OPCIÓN A COMPRA, es decir Bs. 1.500.000,oo, pues MI REPRESENTADA NUNCA HA TENIDO CONOCIMIENTO DE QUE EL ACTOR REALIZARA LAS GESTIONES PARA OBTENER LOS RECAUDOS NECESARIOS PARA FIRMAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA Y MUCHO MENOS HA TENIDO CONOCIMIENTO QUE EL BANCO MERCANTIL HAYA APROBADO ALGÚN CRÉDITO HIPOTECARIO PARA QUE PUEDA COMPRAR EL INMUEBLE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA Y EN LOS ACTUALES MOMENTO MI MANDANTE TIENE LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE CON SUS HIJOS Y SUS NIETOS Y POR CUANTO SE CUMPLIÓ EL PLAZO, SIN QUE EL ACTOR O PROMITENTE COMPRADOR CUMPLIERA CON LO ACORDADO, SE DEBE DECLARAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO (…).
(…Omissis…)
DUOCÉCIMA SEGUNDA (Sic.) (…) tampoco es procedente solicitar que al actor se le indemnice por daños y perjuicios, pues no existen daños y perjuicios que se hayan causado (…) en consecuencia tampoco es procedente reclamar costas y costos del proceso, pues al no ser procedente el ejercicio de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no pueden reclamarse (…) y por la misma razón (…) no puede condenarse a mi mandante al pago de honorarios profesionales (…).
DUODÉCIMA TERCERA (Sic.) En base a todos los argumentos expuestos, no es procedente que se dicte una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en contra del inmueble de mi representada.
Por todo lo expuesto, debe ser DECLARADA SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA (…).
(…Omissis…)
(…) EN ESTE ACTO RECONVENIMOS A LA PARTE ACTORA CON FUNDAMENTO AL ARTÍCULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA PRIVADO SUSCRITO EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014 EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
LOS HECHOS
Mi representada YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO (…) es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento (…) ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque 42, Primer Piso, Edificio 02, Apartamento 01-02 en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, con una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS DE METROS CUADRADOS (77,80 MTS²) (…).
Con fecha 8 de marzo de 2012 por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, bajo el número 3, Tomo 24 (…) celebró un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, con el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO (…) domiciliado en el inmueble propiedad de mi representada, pues al día siguiente de firmar el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, suscribió con mi mandante un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO (…).
Ahora bien, el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, tenía conocimiento al suscribir el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, QUE SOBRE EL INMUEBLE PESABA UNA HIPOTECA DE PRIMER GRADO (…) a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio Público de Educación (IPASME) pues tal y COMO LO CONFIESA EN SU LIBELO DE DEMANDA, LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) ERAN PARA CANCELAR LA HIPOTECA antes señalada.
El plazo de la OPCIÓN DE COMPRA, era de 180 días más 30 días, es decir 210 días, que se vencieron el 8 de Octubre de 2012, sin embargo, no fue posible que mi representada pudiera gestionar lo requerido antes del vencimiento de la OPCIÓN DE COMPRA, EN FORMA PRIVADA, EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014, CON UN LAPSO DE DURACIÓN DE 90 DÍAS MÁS 30 DÍAS, ES DECIR 120 DÍAS (…) durante este lapso EL ACTOR LE PROPUSO A MI MANDANTE QUE ÉL REALIZARÍA LAS GESTIONES NECESARIAS PARA OBTENER LOS RECAUDOS PARA LA VENTA DEL INMUEBLE (SOLVENCIAS, IMPUESTOS NACIONALES, ESTADALES Y MUNICIPALES) Y DESCONTARSE DEL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE EL MONTO DE ESOS GASTOS, SIN EMBRAGO DICHO CIUDADANO REALIZÓ UNA SOLA GESTIÓN SACAR EL CÓDIGO CATASTRAL PARA LO CUAL DESCONTÓ Bs. 1.000,00 DEL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO (…) PERO NO GESTIONÓ LOS OTROS RECAUDOS Y TAMPOCO EL CRÉDITO HIPOTECARIO PARA ADQUIRIR EL INMUEBLE, POR LO CUAL ES PROCEDENTE SOLICITAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.-
(…) Mi mandante se dirigió a la INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, a los fines de denunciar las ofensas que le había hecho dicho ciudadano (…) y luego de varias citaciones (…) el referido ciudadano en fecha 2 de junio de 2016, manifestó que no firmaría ningún convenio con mi representada (…).
(…Omissis…)
(…) a la muerte del hijo de mi mandante NILSON ENRIQUE CUBILLAN CHOURIO, dejó DOS (02) HIJOS: 1) NILSON DE JESÚS CORDERO MONTILLA (…) 2) MAIKOL DAVID CORDERO MONTILLA (…) AMBOS NIETOS ESTAN BAJO LA GUARDA Y CUSTODIA DE MI REPRESENTADA, EL NIÑO NILSON DE JESÚS CORDERO MONTILLA, vive con mi representada, conjuntamente con su hijo JESÚS RAFAEL CUBILLAN CHOURIO CON SU ESPOSA NOLEIMIS CHOURIO SÁNCHEZ Y SUS TRES HIJOS (…).
Y el niño MAIKOL DAVID CORDERO MONTILLA (…) vive con la ciudadana YASMIRIS DE LA CRUZ CHOURIO SOTO (…) en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Riberas del Lago, situado en la Avenida 5 de San Francisco entre las calles 16 y 19, apartamento 1-1C, Piso Segundo del Bloque N° 1, Municipio San Francisco del estado Zulia propiedad de la HERMANA DE MI REPRESENTADA (…).
Con los hechos alegados se fundamenta la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
(…Omissis…)
EL PETITORIO
TODOS LOS HECHOS SIRVEN DE FUNDAMENTO PARA RECONVENIR EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA AL CIUDADANO HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO (…) por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, POR CUANTO SE EXTINGUIÓ EL PLAZO DE LA MISMA Y EL DEMANDANTE-RECONVENIDO, NO CUMPLIÓ CON EL ACUERDO VERBAL HECHO CON MI MANDANTE, DE GESTIONAR LOS RECAUDOS NECESARIOS PARA LA FIRMA DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA Y GESTIONAR EL CRÉDTO HIPOTECARIO POR EL SISTEMA NACIONAL DE HABITAT Y EN CASO DE NEGARSE (…) SEA DECLARADA POR ESTE TRIBUNAL LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014.-
En base a lo expuesto, solicitamos a este Tribunal, admita la CONTESTACIÓN Y LA RECONVENCIÓN PROPUESTAS Y SEA APRECIADA LA CONTESTACIÓN Y ADMITIDA LA RECONVENCIÓN Y EN CONSECUENCIA, SE DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA EN CONTRA DE MI MANDANTE Y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN Y RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014.- “.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, alegó mediante su escrito de informes presentado en Primera Instancia, lo siguiente:
“(…Omissis…)
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 20 de junio de 2016, el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, introdujo formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, en contra de mi representada, estimando dicha demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, oo). Dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 08 de marzo del año 2012, anotado bajo el número 3, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria recae sobre un apartamento propiedad de mi mandante (…) ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque, Edificio 02, Apartamento 01-02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Alegando que supuestamente es procedente DEMANDAR A MI REPRESENTADA PARA QUE CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE LA TRADICIÓN LEGAL DE LA VENTA DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, PUES EL ÚLTIMO CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014, SUSCRITO CON MI MANDANTE SE ENCUENTRA TOTALMENTE EXTINGUIDO (25-01-2015), ADEMÁS DE QUE EL ACTOR NO CUMPLIÓ CON EL ACUERDO VERBAL DE GESTIONAR Y CANCELAR LOS RECAUDOS NECESARIOS PARA PO0DER FIRMAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA, A PESAR DE QUE DEDUJO VARIOS CANONES DE ARRENDAMIENTO Y NUNCA GESTIONÓ ANTE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO MERCANTIL EL CRÉDITO HIPOTECARIO PARA LA ADQUISIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL EN EL MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT.-
Dicha demanda fue reformada en fecha 4 de julio de 2016, estimando esta demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,oo) y se procedió a citar a mi representada, por lo cual en fecha 16 de noviembre de 2016, se procedió a dar contestación a la demanda, contradiciendo, rechazando y desvirtuando todos y cada uno de los hechos alegados y el Derecho invocado, pues no es procedente el ejercicio de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuando la realidad de los hechos demuestra que el ACTOR NUNCA CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE GESTIONAR Y OBTENER EL CRÉDITO PARA LA COMPRA DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE MI MANDANTE.-
Ante esta situación, mi mandante RECONVIENE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO CON LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, PUES ADEMÁS DE NO CUMPLIR EL ACTOR CON SU OBLIGACIÓN DE GESTIONAR EL CRÉDITO PARA LA COMPRA DEL INMUEBLE, EL MISMO SE ENCUENTRA TOTALMENTE VENCIDO. -
Es necesario acotar que al día siguiente de firmar el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, suscribió con mi mandante un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, de igual manera el ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, tenía conocimiento (…) QUE SOBRE EL INMUEBLE PESABA UNA HIPOTECA DE PRIMER GRADO (…) a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio Público de Educación (IPASME) (…) por la CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) ERAN PARA CANCELAR LA HIPOTECA antes señalada.
El plazo de la OPCIÓN DE COMPRA, era de 180 días más 30 días, es decir 210 días, que se vencieron el 8 de octubre de 2012, sin embargo, no fue posible que mi representada pudiera gestionar antes del vencimiento (…) por lo cual, ambas partes acordaron firmar un nuevo CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, EN FORMA PRIVADA, EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014, CON UN LAPSO DE DURACIÓN DE 90 DÍAS MÁS 30 DÍAS, ES DECIR 120 DÍAS.- En dicho contrato se estableció que mi mandante debía obtener los recaudos necesarios para la firma del documento definitivo de venta, sin embargo durante este lapso EL ACTOR LE PROPUSO A MI MANDANTE QUE ÉL REALIZARÍA LAS GESTIONES NECESARIAS PARA OBTENER LOS RECAUDOS PARA LA VENTA DEL INMUEBLE (SOLVENCIAS, IMPUESTOS NACIONALES, ESTADALES Y MUNICIPALES) Y DESCONTARSE DEL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE EL MONTO DE ESOS GASTOS, SIN EMBARGO DICHO CIUDADANO REALIZÓ UNA SOLA GESTIÓN SACAR EL CÓDIGO CATASTRAL PARA LO CUAL DESCONTÓ Bs. 1.000,oo DEL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO (…) PERO NO GESTIONÓ LOS OTROS RECAUDOS Y TAMPOCO EL CRÉDITO HIPOTECARIO PARA ADQUIRIR EL INMUEBLE POR LO CUAL ERA PROCEDENTE RECONVENIR EN BASE A LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.-
Ante esta situación, por cuanto el lapso de duración DE LA SEGUNDA OPCIÓN A COMPRA SE VENCIÓ EL 15 DE FEBRERO DE 2015, mi representada, se comunicó con el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, MANIFESTÁNDOLE QUE SE HABÍA VENCIDO EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA Y NO HABÍA CUMPLIDO CON LO ACORDADO VERBALMENTE, LE SOLICITABA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y LA ENTREGA DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, a lo que el referido ciudadano hizo caso omiso, por lo cual mi mandante se dirigió a la INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, a los fines de denunciar las ofensas que le había dicho ciudadano (…).
Una vez contestada y reconvenida la demanda, el Tribunal fijó la oportunidad para realizar una AUDIENCIA CONCILIATORIA, la cual se realizó el día 9 de diciembre de 2016 y fue diferida para el día 13 de enero de 2017, en la cual las partes no llegaron a la CONCILIACIÓN, que es la finalidad de la misma (…)”.
Finalmente, se evidencian del escrito de informes presentado por ante esta Segunda Instancia por la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHORIO SOTO, los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
PUNTO PREVIO
DENUNCIAMOS EN ESTE ACTO A LA JUEZ (…) DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDANTE RECONVENIDO, PUES AL SER RECONVENIDA LA PARTE DEMANDANTE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DEBIÓ DAR CONTESTACIÓN A DICHA RECONVENCIÓN Y AL NO CONTESTAR LA RECONVENCIÓN SE PRODUJO LA CONFESIÓN FICTA Y POR LO TANTO ADMITDOS TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS ALEGADOS Y EL DERECHO INVOCADO Y LA JUEZ DE LA CAUSA EN LA SENTENCIA DICTADA, NO HIZO PRONUNICAMIENTO ALGUNO SOBRE ESTE HECHO Y MUCHO MENOS APLICÓ LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL MISMO (…).
(…) una vez que se consignó la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CON LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó un AUTO DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2016 (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, para demostrar que la parte actora no contestó la reconvención, se solicitó un cómputo de los días de despacho, desde el 22-11-2015 al 1- 12 de 2016 y en el mismo se dejó constancia que ese mes de noviembre hubo despacho los días: 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 34, 28, 29 y 30 (…) lo que significa que los CINCO DÍAS DE DESPACHO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN, TRANSCURRIERON DEL 23, 24, 28, 29 Y 30 Y COMO SE PUEDE CONSTAR EN LAS ACTAS PROCESALES, LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA NO CONSIGNÓ LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.-
(…Omissis…)
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
PRIMERO: Con fecha 20 de junio de 2016, el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, (…) introdujo formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, en contra de mi representada, sobre un apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque, Edificio 02, Apartamento 01-02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, según documento de Opción a Compra, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 08 de marzo del año 2012, anotado bajo el número 3, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (…).
(…Omissis…)
TERCERO: LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA, PROCEDE A DEMANDAR A MI REPRESENTADA PARA QUE CUMPLA CON LA TRADICIÓN LEGAL DE LA VENTA DEL INMUEBLE, ALEGANDO QUE EL ÚLTIMO CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA SUSCRITO CON MI MANDANTE ES DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014, VENCIÓ EL 25 DE ENERO DE 2015, PERO LO QUE OMITE EL DEMANDANTE RECONVENIDO ES QUE NUNCA GESTIONÓ ANTE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO MERCANTIL EL CRÉDITO HIPOTECARIO PARA LA ADQUISIÓN DEL INMUEBLE COMO VIVIENDA PRINCIPAL EN EL MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (…)
(…Omissis…)
CUARTO: EL DEMANDANTE RECONVENIDO, NO CUMPLIÓ CON EL ACUERDO VERBAL DE GESTIONAR Y CANCELAR LOS RECAUDOS NECESARIOS PARA PODER FIRMAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA, EL ÚNICO RECAUDO QUE TRAMITÓ EL DEMANDANTE FUE EL CÓDIGO CATASTRAL POR ANTE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (…).
(…Omissis…)
EN BASE A LO EXPUESTO, A LOS HECHOS ALEGADOS Y EL DERECHO INVOCADO, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A ESTE TRIBUNAL, DECLARE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden, las siguientes:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto atiende al recurso de apelación ejercido por representación judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, contra la sentencia definitiva No. 279, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Previo al análisis acerca del arsenal probatorio que corre inserto en actas, considera necesario este Operador de Justicia, realizar la siguiente observación:
Siendo que la prueba judicial constituye el eje fundamental sobre el cual orbita la actividad del Jurisdicente, pues es a través de ella que se esclarece o determina la verdad de los hechos controvertidos en el marco de un juicio, es por lo que ésta deberá ser valorada por este Jurisdicente en tanto favorezca o desfavorezca a ambas partes, en estricto apego al principio probatorio del mérito favorable, indistintamente de la segregación que se realiza en el presente apartado motivado teniendo en cuenta la oportunidad en que fueron promovidas o traídas al proceso, toda vez que, tal separación, solo busca simplificar el manejo del expediente y facilitar su comprensión lectora, atendiendo a un mero tecnicismo que permite constatar el derecho de los litigantes a presentar, debatir y refutar los elementos probatorios (control y contradicción de la prueba), como una manifestación directa del derecho a la defensa que propugna nuestra Carta Magna en su artículo 49. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la parte actora/reconvenida, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, promovió conjuntamente con su libelo de demanda, los siguientes medios probatorios:
Copia certificada de instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), bajo el No. 3, Tomo 24 de los libros de autenticaciones respectivos, contentivo de contrato de opción a compraventa, celebrado entre los ciudadanos YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO y HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, identificados en actas, sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento signado con el No. 01-02, ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque 42, Edificio 02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, que corre inserto del folio No. 6 al 11 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio se trata de unas copias certificadas de un instrumento público autenticado, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por guardar el mismo relación directa con el thema decidendum, es por lo que esta Alzada se reserva la apreciación de su contenido íntegro (naturaleza jurídica y cláusulas) para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 14°, Tercer Trimestre, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas GLEDIS MARITZA CHOURIO SOTO y YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento signado con el No. 01-02, ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque 42, Edificio 02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, que corre inserto del folio No. 12 al 17 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio se trata de unas copias certificadas de un instrumento público protocolizado, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende el derecho de propiedad que sobre el aludido inmueble, detenta la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, parte demandada/reconviniente en la presente causa, así como la constitución de una hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00). ASÍ SE DETERMINA.-
Copia certificada de instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), bajo el No. 27, Tomo 67 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), bajo el No. 12, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2013, que corre inserto del folio No. 18 al 24 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio se trata de unas copias certificadas de un instrumento público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la liberación (extinción) de la hipoteca de primer grado constituida por la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), que recaía sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. ASÍ SE APRECIA.-
Copia fotostática de instrumento privado, contentivo de contrato de opción a compraventa suscrito entre los ciudadanos YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO y HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento signado con el No. 01-02, ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque 42, Edificio 02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, que corre inserto del folio No. 25 al 26 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Ahora bien, por guardar el mismo relación directa con el thema decidendum, es por lo que esta Alzada se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia fotostática de instrumento privado, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO y HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 01-02, ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque 42, Edificio 02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, que corre inserto del folio No. 27 al 28 de la Pieza marcada como Principal No. 1.
Ahora bien, en lo que respecta al referido medio probatorio, por tratarse de unas copias simples de un instrumento privado, es por lo que este Juzgador se encuentra en el deber de traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376, de fecha primero (1°) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la cual se estableció:
“(…) De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”.
En relación con la valoración de los documentos privados, prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las cual se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno (…)”. (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
Conforme a lo anterior, los instrumentos privados deben ser promovidos en juicio en original, dado que, en caso de ser promovidos en copias simples, éstos carecerán de valor probatorio; en tal sentido, visto que el aludido medio probatorio se trata de unas copias fotostáticas de un instrumento privado, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHARLO del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que la parte demandante/reconvenida, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, no acompañó elemento probatorio alguno con su escrito de reforma libelar. ASÍ SE INDICA.-
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, promovió conjuntamente con su escrito de contestación, los siguientes medios probatorios:
Invocó el mérito favorable. Respecto a tal invocación puntualiza este Operador de Justicia que, no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si representa la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en actas, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes.
En tal sentido, al ser invocado el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario, forman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad en el rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia fotostática de instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), bajo el No. 3, Tomo 24 de los libros de autenticaciones respectivos, contentivo de contrato de opción a compraventa, celebrado entre los ciudadanos YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO y HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, identificados en actas, sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento signado con el No. 01-02, ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque 42, Edificio 02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, que corre inserto del folio No. 64 al 66 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio se trata de unas copias simples de un instrumento público autenticado, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por guardar el mismo relación directa con el thema decidendum, es por lo que esta Alzada se reserva la apreciación de su contenido íntegro (naturaleza jurídica y cláusulas) para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia fotostática de instrumento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 14°, Tercer Trimestre, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas GLEDIS MARITZA CHOURIO SOTO y YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento signado con el No. 01-02, ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque 42, Edificio 02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, que corre inserto del folio No. 61 al 63 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, fue objeto de valoración y apreciación con anterioridad, es por lo que se dan por reproducidos en este particular, su misma valoración y apreciación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), bajo el No. 27, Tomo 67 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), bajo el No. 12, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2013, que corre inserto del folio No. 70 al 74 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, fue objeto de valoración y apreciación con anterioridad, es por lo que se dan por reproducidos en este particular, su misma valoración y apreciación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia fotostática de instrumento privado contentivo de contrato de opción a compraventa suscrito entre los ciudadanos YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO y HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento signado con el No. 01-02, ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque 42, Edificio 02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, que corre inserto en los folios Nos. 67 y 69 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Ahora bien, por guardar el mismo relación directa con el thema decidendum, es por lo que esta Alzada se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia fotostática de instrumento privado, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO y HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento signado con el No. 01-02, ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque 42, Edificio 02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, que corre inserto del folio No. 78 al 79 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, fue objeto de valoración y apreciación con anterioridad, es por lo que se dan por reproducidos en este particular, su misma valoración y apreciación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba testimonial de los ciudadanos MARY ZULAY MANZANILLO MARIÑEZ, ORIS ANGÉLICA ZERPA DE BARBOZA, ANA FELICIA VILORIA BETANCOURT, YOJANA RITA RIVERA BRAVO, TRINIDAD MARÍA BURGOS RODRÍGUEZ, LEONCIO OCANDO, LUIS EUCLIDE GUERRERO, DENIS SUSANA ROJAS y ARELIS ANTONIA SOTO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.962.972, 7.818.092, 9.496.543, 12.381.411, 9.521.575, 7.709.731, 5.109.300, 6.122.776 y 9.790.883, respectivamente; declaraciones que rielan en los folios Nos. 18 al 53 de la Pieza marcada como Principal No. 2.
Se deja constancia que solo constan en actas las deposiciones de los ciudadanos ARELIS ANTONIA SOTO DE RODRÍGUEZ, MARY ZULAY MANZANILLO MARIÑEZ, ANA FELICIA VILORIA BETANCOURT, YOJANA RITA RIVERA BRAVO, TRINIDAD MARÍA BURGOS RODRÍGUEZ y LEONCIO OCANDO, puesto que, la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO (promovente), mediante diligencia suscrita en fecha seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), renunció a la evacuación de las testimoniales restantes, es decir, respecto a los ciudadanos ORIS ANGÉLICA ZERPA DE BARBOZA, LUIS EUCLIDE GUERRERO y DENIS SUSANA ROJAS. ASÍ SE INDICA.-
Ahora bien, en cuanto a la prueba de testigos, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. (Negrillas y destacado de esta Alzada).
La disposición normativa ut supra citada, establece la prohibición legal expresa de admitir la prueba testimonial, para demostrar la existencia o extinción de una obligación cuyo valor exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), e igualmente, consagra la prohibición de admitir la prueba de testigos, para demostrar lo contrario de una convención o lo que la modifique, así como para justificar lo acordado antes, durante o después de su celebración, independientemente del valor de la misma. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, dado que la prueba de testigos en el caso sub iudice, tiene por objeto demostrar la existencia de uno de los vínculos contractuales que une a los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal hoy debatida, así como el incumplimiento de las obligaciones asumidas en él, es por lo que colige quien hoy decide que, dicho medio probatorio, resulta a todas luces INADMISIBLE al contravenir lo dispuesto en el artículo previamente citado, razón por la cual, se DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), a los fines de que autorice al Banco Mercantil para que informe si el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, solicitó la emisión de un cheque de gerencia o un cheque de su cuenta personal, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), a favor de la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, en el mes de octubre de dos mil catorce (2014), e igualmente, indique si el referido ciudadano tramitó por ante dicha Entidad Bancaria, un crédito hipotecario por el Sistema Nacional de Hábitat y Vivienda, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 56 y del 133 al 135 de la Pieza marcada como Principal No. 2. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una prueba de informes, es por lo que se valora conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, ya que del mismo se desprende que, en los movimientos correspondientes al mes de octubre de dos mil catorce (2014), con relación a la cuenta corriente No. 1613-04053-9, perteneciente al ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, no existe ningún débito por cheque pagado o por emisión de cheque de gerencia. ASÍ SE APRECIA.-
Impresión de documento electrónico, contentivo del estado de cuenta No. 0108-0303-000200021727, perteneciente a la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, en la Entidad Financiera BBVA, Banco Provincial, el cual riela en el folio No. 75 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Por cuanto observa este Sentenciador que el antes mencionado medio probatorio, constituye un instrumento privado emanado de un tercero, en concreto, de una Institución Bancaria, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, su contenido deberá ser ratificado mediante la prueba de informes. En tal sentido, se evidencia que corre inserta en actas prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), a los fines de que autorice al Banco Provincial para que informe si en la cuenta No. 0108-0303-000200021727, perteneciente a la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, realizó depósitos en el lapso comprendido desde el mes de marzo del año dos mil doce (2012), hasta el mes de julio de dos mil dieciséis (2016), e igualmente, indique si el abono No. 0100049382, fue realizado por el antes mencionado ciudadano, cuyas resultas corren insertas del folio No. 57 al 122 y del 133 al 135 de la Pieza marcada como Principal No. 2. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una prueba de informes, es por lo que se valora conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, ya que del mismo se desprende que, efectivamente, la cuenta antes identificada, pertenece a la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, titular de la cédula de identidad No. 7.652.003, así como todos los movimientos bancarios realizados desde el mes de marzo de dos mil doce (2012), hasta el mes de julio de dos mil dieciséis (2016). ASÍ SE OBSERVA.-
Asimismo, dicha representación judicial, promovió conjuntamente con su escrito de reconvención, los siguientes medios probatorios:
Invocó el mérito favorable. Respecto a tal invocación puntualiza este Operador de Justicia que, no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si representa la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en actas se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes.
En tal sentido, al ser invocado el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario, forman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad en el rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia fotostática de instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), bajo el No. 3, Tomo 24 de los libros de autenticaciones respectivos, contentivo de contrato de opción a compraventa, celebrado entre los ciudadanos YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO y HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, identificados en actas, sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento signado con el No. 01-02, ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque 42, Edificio 02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, que corre inserto del folio No. 64 al 66 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Ahora bien, por guardar el mismo relación directa con el thema decidendum, es por lo que esta Alzada se reserva la apreciación de su contenido íntegro (naturaleza jurídica y cláusulas) para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia fotostática de instrumento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 14°, Tercer Trimestre, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas GLEDIS MARITZA CHOURIO SOTO y YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento signado con el No. 01-02, ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque 42, Edificio 02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, que corre inserto del folio No. 61 al 63 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, fue objeto de valoración y apreciación con anterioridad, es por lo que se dan por reproducidos en este particular, su misma valoración y apreciación. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia certificada de instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), bajo el No. 27, Tomo 67 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), bajo el No. 12, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2013, que corre inserto del folio No. 70 al 74 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, fue objeto de valoración y apreciación con anterioridad, es por lo que se dan por reproducidos en este particular, su misma valoración y apreciación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia fotostática de instrumento privado contentivo de contrato de opción a compraventa suscrito entre los ciudadanos YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO y HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento signado con el No. 01-02, ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque 42, Edificio 02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, que corre inserto en los folios Nos. 67 y 69 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Ahora bien, por guardar el mismo relación directa con el thema decidendum, es por lo que esta Alzada se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE INDICA.-
Copia fotostática de instrumento privado, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO y HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 01-02, ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque 42, Edificio 02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, que corre inserto del folio No. 27 al 28 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, fue objeto de valoración y apreciación con anterioridad, es por lo que se dan por reproducidos en este particular, su misma valoración y apreciación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia fotostática de instrumento público administrativo, contentivo de Acta de Conciliación levantada en el Expediente No. 01 de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016), que corre inserta en el folio No. 78 de la Pieza marcada como Principal No. 1.
Copia fotostática de instrumento público administrativo, contentivo de las siguientes documentales: a) Solicitud efectuada en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, ante la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región Zulia, relativa al inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, al mantener un vínculo arrendaticio sobre el bien objeto de litigio con el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, b) Resolución dictada por el aludido organismo, en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el expediente signado con el No. MC-01508/07-16 y c) Acta de Audiencia Conciliatoria, dictada en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que rielan del folio No. 79 al 83 de la Pieza marcada como Principal No. 1.
Copia fotostática de instrumento público administrativo, contentivo de Acta de Defunción No. 779, perteneciente al ciudadano NILSON ENRIQUE CUBILLAN CHOURIO, proveniente de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Francisco del estado Zulia, que corre inserta en el folio No. 84 de la Pieza marcada como Principal No. 1.
Copia certificada de instrumento público administrativo, contentivo de Acta de Nacimiento del ciudadano JESÚS RAFAEL CUBILLAN CHOURIO, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez del Municipio Sucre del estado Zulia, que corre inserta en el folio No. 85 de la Pieza marcada como Principal No. 1.
Copia certificada de instrumento público administrativo, contentivo de Acta de Nacimiento No. 253, perteneciente al ciudadano MARVIN JOSÉ SOTO CHOURIO, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez del Municipio Sucre del estado Zulia, que corre inserta en el folio No. 86 de la Pieza marcada como Principal No. 1.
Copia fotostática de instrumento público administrativo, contentivo de Acta de Nacimiento No. 254, perteneciente al ciudadano JOSÉ DAVID SOTO CHOURIO, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez del Municipio Sucre del estado Zulia, que corre inserta en el folio No. 87 de la Pieza marcada como Principal No. 1.
Copia certificada de instrumento público administrativo, contentivo de Acta de Nacimiento No. 78, perteneciente al ciudadano NILSON DE JESÚS CORDERO MONTILLA, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que corre inserta en el folio No. 88 de la Pieza marcada como Principal No. 1.
Copia fotostática de instrumento público administrativo, contentivo de Acta de Inserción No. 2137, perteneciente al ciudadano MAIKOL DAVID CORDERO MONTILLA, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que corre inserta del folio No. 89 al 90 de la Pieza marcada como Principal No. 1.
Copia fotostática de instrumento público administrativo, contentivo de Acta de Nacimiento No. 07, perteneciente al ciudadano DIEGO ANDRÉS CUBILLAN CHOURIO, emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, que corre inserta en el folio No. 91 de la Pieza marcada como Principal No. 1.
Copia certificada de instrumento público administrativo, contentivo de Acta de Nacimiento No. 113, perteneciente al ciudadano JESÚS ENRIQUE CUBILLÁN CHOURIO, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez del Municipio Sucre del estado Zulia, que corre inserta en el folio No. 92 de la Pieza marcada como Principal No. 1.
Copia fotostática de instrumento público administrativo, contentivo de Acta de Nacimiento No. 475, perteneciente a la ciudadana NILMARYS MIGBELIS CUBILLAN CHOURIO, emanada de la Unidad de Registro Civil Hospitalario Dr. Antonio José Uzcategui – Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, estado Mérida, que corre inserta en el folio No. 93 de la Pieza marcada como Principal No. 1.
Copia fotostática de instrumento público administrativo, contentivo de Acta de Defunción No. 37, perteneciente al ciudadano ASILO DE JESÚS CHOURIO, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo Tucaní del estado Mérida, que corre inserta en el folio No. 110 de la Pieza marcada como Principal No. 1.
Copia fotostática de instrumento público administrativo, contentivo de Acta de Nacimiento No. 125, perteneciente a la ciudadana YASMIRIS DE LA CRUZ CHOURIO SOTO, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Hera, Distrito Sucre del estado Zulia, que corre inserta en el folio No. 112 de la Pieza marcada como Principal No. 1.
Copia fotostática de instrumento público administrativo, contentivo de Acta de Nacimiento No. 276, perteneciente a la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Heras, Distrito Sucre del estado Zulia, que corre inserta en el folio No. 111 de la Pieza marcada como Principal No. 1.
Por cuanto observa este Juzgador que los antes mencionados medios probatorios se tratan de copias simples y certificadas de instrumentos públicos administrativos, es por lo que deben valorarse conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, toda vez que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que este Sentenciador, acuerda DESECHARLOS del onus probandi. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de expediente No. 2808-2C de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL que incoare la ciudadana CLARA ROSA SOTO DE CHOURIO, que riela del folio No. 94 al 109 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, toda vez que el mismo no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente controversia, es por lo que se DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE INDICA.-
Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de expediente No. 5830 de la nomenclatura interna del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL que incoare la ciudadana YASMARIS DE LA CRUZ CHOURIO SOTO, que riela del folio No. 113 al 136 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, toda vez que el mismo no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente controversia, es por lo que se DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE INDICA.-
Copia fotostática de instrumento privado, contentivo de constancia de estudios del ciudadano JOSÉ DAVID SOTO CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. 25.875.485, emanada de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), que corre inserta en el folio No. 137 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Por cuanto observa este Sentenciador que el antes mencionado medio probatorio constituye un instrumento privado emanado de un tercero, en concreto, de una Institución Educativa, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, su contenido debía ser ratificado mediante la prueba de informes. En tal sentido, corre inserta en actas prueba de informe dirigida a la referida institución, a los fines de que indicara si el prenombrado ciudadano, es alumno regular en la facultad de ciencias jurídicas y políticas de la escuela de Derecho. No obstante, al no evidenciarse de actas impulso procesal por parte del promovente respecto a su evacuación, este Sentenciador no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE APRECIA.-
Copia fotostática de instrumento privado, contentivo de constancia de estudio del ciudadano MAIKOL DAVID CUBILLAN CORDERO, titular de la cédula de identidad No. 31.991.313, emanada de la Escuela Básica Nacional Juan Evangelista González, ubicada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, que corre inserta en el folio No. 140 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Por cuanto observa este Sentenciador que el antes mencionado medio probatorio constituye un instrumento privado emanado de un tercero, en concreto, de una Institución Educativa, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, su contenido debía ser ratificado mediante la prueba de informes. En tal sentido, corre inserta en actas prueba de informes dirigida a la prenombrada institución a los fines de que indicara si el prenombrado ciudadano, era alumno regular en ese plantel, cuyas resultas corren insertas en el folio No. 204 de la Pieza marcada como Principal No. 1; mismas que deberán valorarse conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 eiusdem. Ahora bien, toda vez que el aludido medio probatorio no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que este Sentenciador, acuerda DESECHARLA del onus probandi. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia fotostática de instrumento, contentivo de constancia de residencia de la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, emanada del Consejo Comunal El Porvenir, ubicado en la parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez del Municipio Sucre del estado Zulia, que corre inserta en el folio No. 138 de la Pieza marcada como Principal No. 1. En tal sentido, por cuanto se verifica que el anterior medio probatorio, emana de un Consejo Comunal, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Consejos Comunales, el cual establece:
Artículo 29. La unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá las siguientes funciones:
1. Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en el área de su competencia.
2. Crear y organizar el sistema de información comunitario interno.
3. Coordinar y articular todo lo referido a la organización, funcionamiento y ejecución de los planes de trabajo de los comités y su relación con la Unidad de Contraloría Social, la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y las demás organizaciones sociales de la comunidad.
4. Proveer la creación de nuevas organizaciones con la aprobación de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en defensa del interés colectivo y el desarrollo integral de la comunidad.
5. Organizar el voluntariado social como escuela generadora de conciencia y activadora del deber social en cada comité de trabajo.
6. Promover la participación de los comités de trabajo u otras formas de organización comunitaria en la elaboración y ejecución de políticas públicas, mediante la presentación de propuestas a los órganos y entes del Poder Públicos.
7. Promover, participar y contribuir conjuntamente con la Milicia Bolivariana en la seguridad y defensa integral de la Nación.
8. Coadyuvar con los órganos y entes del Poder Público en el levantamiento de información relacionada con la comunidad, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
9. Impulsar y promover la formulación de proyectos comunitarios que busquen satisfacer las necesidades, aspiraciones y potencialidades de la comunidad.
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.
11. Las demás que establezca la presente Ley, los estatutos del Consejo Comunal y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. (Negrillas de esta Alzada).
En concordancia con lo anterior, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0003, de fecha once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, la cual estableció lo siguiente:
En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
(…) En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.(Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, deben entenderse como documentos públicos administrativos, a aquellos que emanen de los Consejos Comunales en uso de sus atribuciones, por lo que deberán valorarse conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Así las cosas, se desprende del referido medio probatorio que, la prenombrada ciudadana, reside en la Comunidad Santa María en el área geográfica del Consejo Comunal El Porvenir, desde hace siete (7) años. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia fotostática de documento público administrativo, contentivo de la cédula de identidad No. 31.991.313, perteneciente al ciudadano MAIKOL DAVID CUBILLAN CORDERO, la cual riela en el folio No. 139 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia simple de un instrumento público administrativo, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, toda vez que el mismo no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente controversia, es por lo que se DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE INDICA.-
Impresión de documento electrónico, contentivo de Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, que corre inserto en el folio No. 141 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de un documento electrónico, el cual según lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la misma fuerza probatoria que una copia simple, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración la naturaleza jurídica del mismo (documento público administrativo), ya que de éste se desprende el domicilio fiscal de la prenombrada ciudadana. ASÍ SE APRECIA.-
Prueba testimonial de los ciudadanos MARY ZULAY MANZANILLO MARIÑEZ, ORIS ANGÉLICA ZERPA DE BARBOZA, ANA FELICIA VILORIA BETANCOURT, YOJANA RITA RIVERA BRAVO, TRINIDAD MARÍA BURGOS RODRÍGUEZ, LEONCIO OCANDO, LUIS EUCLIDE GUERRERO, DENIS SUSANA ROJAS y ARELIS ANTONIA SOTO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.962.972, 7.818.092, 9.496.543, 12.381.411, 9.521.575, 7.709.731, 5.109.300, 6.122.776 y 9.790.883, respectivamente; declaraciones que rielan en los folios Nos. 18 al 53 de la Pieza marcada como Principal No. 2. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, fue objeto de valoración y apreciación en líneas pretéritas, es por lo que se da por reproducido en este particular, la misma valoración y apreciación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), a los fines de que autorice al Banco Mercantil para que informe si el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, solicitó la emisión de un cheque de gerencia o un cheque de su cuenta personal, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), a favor de la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, en el mes de octubre de dos mil catorce (2014), e igualmente, indique si el referido ciudadano tramitó por ante dicha Entidad Bancaria, un crédito hipotecario por el Sistema Nacional de Hábitat y Vivienda, cuyas resultas corren insertas en el folio No. 56 y del 133 al 135 de la Pieza marcada como Principal No. 2. Por cuanto observa este Sentenciador que el antes mencionado medio probatorio, fue objeto de valoración y apreciación en líneas pretéritas, es por lo que se da por reproducido en este particular, la misma valoración y apreciación. ASÍ SE DETERMINA.-
Prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), a los fines de que autorice al Banco Provincial para que informe si en la cuenta No. 0108-0303-00200021727, perteneciente a la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, realizó depósitos en el lapso comprendido desde el mes de marzo del año dos mil doce (2012), hasta el mes de julio de dos mil dieciséis (2016), e igualmente, indique si el abono No. 0100049382, fue realizado por el antes mencionado ciudadano, cuyas resultas corren insertas del folio No. 57 al 122 y del 133 al 135 de la Pieza marcada como Principal No. 2. Por cuanto observa este Sentenciador que el antes mencionado medio probatorio, fue objeto de valoración y apreciación en líneas pretéritas, es por lo que se da por reproducido en este particular, la misma valoración y apreciación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de informe dirigida a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de que informe si el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, tramitó ante dicho organismo la obtención de la ficha o código catastral del bien inmueble objeto del presente litigio. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una prueba de informes, es por lo que se valora conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 eiusdem. No obstante, al no evidenciarse de actas impulso procesal por parte del promovente respecto a su evacuación, este Sentenciador no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE APRECIA.-
Prueba de informe dirigida a la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de que informara si la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, realizó alguna denuncia en el Departamento de Violencia contra la Mujer, contra el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, cuyas resultas corren insertas en el folio No. 205 de la Pieza marcada como Principal No. 1, así como del folio No. 130 al 131 y del 137 al 138 de la Pieza marcada como Principal No. 2. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una prueba de informes, es por lo que se valora conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 eiusdem. Ahora bien, se desprenden de las referidas resultas, lo siguiente:
a) Que en el Departamento de Violencia contra la Mujer, no reposa ninguna denuncia que involucre a los prenombrados ciudadanos (Folio 205 de la Pieza marcada como Principal No. 1).
b) Que dichos ciudadanos, acudieron al Departamento de Atención a las Comunidades en fecha dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016), donde firmaron un acta de conciliación dejando constancia que no llegaron a ningún acuerdo (Folios del 130 al 131 de la Pieza marcada como Principal No. 2).
c) Que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, denunció al ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, por amenazas contra su integridad física. (Folios del 137 al 138 de la Pieza marcada como Principal No. 2). ASÍ SE OBSERVA. -
Prueba de informe dirigida al Registro Civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de que informe si se encuentra asentada el Acta de Defunción No. 779, perteneciente al ciudadano NILSON ENRIQUE CUBILLAN CHOURIO.
Prueba de informe dirigida a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del estado Zulia, a los fines de que informe si se encuentra asentada el Acta de Nacimiento No. 53, perteneciente al ciudadano JESÚS RAFAEL CUBILLAN CHOURIO.
Prueba de informe dirigida a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del estado Zulia, a los fines de que informe si se encuentra asentada el Acta de Nacimiento No. 253, perteneciente al ciudadano MARVIN JESÚS SOTO CHOURIO.
Prueba de informe dirigida a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del estado Zulia, a los fines de que informe si se encuentra asentada el Acta de Nacimiento No. 254, perteneciente al ciudadano JOSÉ DAVID SOTO CHOURIO.
Prueba de informe dirigida a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informe si se encuentra asentada el Acta de Nacimiento No. 78, perteneciente al ciudadano NILSON DE JESÚS CORDERO MONTILLA.
Prueba de informe dirigida al Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informe si se encuentra asentada el Acta de Nacimiento No. 2137, perteneciente al ciudadano MAIKOL DAVID CORDERO MONTILLA.
Prueba de informe dirigida a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del estado Zulia, a los fines de que informe si se encuentra asentada el Acta de Nacimiento No. 113, perteneciente al ciudadano JESÚS ENRIQUE CUBILLAN CHOURIO.
Prueba de informe dirigida al Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, a los fines de que informe si se encuentra asentada el Acta de Nacimiento No. 07, perteneciente al ciudadano DIEGO ANDRÉS CUBILLAN CHOURIO.
Prueba de informe dirigida al Registro Civil Hospitalario Dr. Antonio José Uzcategui, Tucani, Municipio Caracciolo, a los fines de que informe si se encuentra asentada el Acta de Nacimiento No. 475, perteneciente a la ciudadana NILMARYS MIGBELIS CUBILLAN CHOURIO.
Prueba de informe dirigida a la Autoridad Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Tucani, estado Mérida, a los fines de que informe si se encuentra asentada el Acta de Defunción No. 37, perteneciente al ciudadano ASILO DE JESÚS CHOURIO.
Prueba de informe dirigida a la Autoridad Civil de la parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia, a los fines de que informe si se encuentra asentada el Acta de Nacimiento No. 125, perteneciente a la ciudadana YASMIRIS DE LA CRUZ CHOURIO SOTO.
Prueba de informe dirigida al Registro Civil de la parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia, a los fines de que informe si se encuentra asentada el Acta de Nacimiento No. 276, perteneciente a la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO.
Por cuanto observa este Sentenciador que los anteriores medios probatorios, no fueron admitidos por el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), al considerar que las documentales cuya información se requiere, fueron consignadas en copias simples durante el discurrir de la causa per se, sin que la parte contraria impugnara su contenido, es por lo que este Oficio Judicial, no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE INDICA.-
Inspecciones judiciales a ser realizadas en los siguientes inmuebles: a) Apartamento No. 01-02, ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque 42, Primer Piso, Edificio 02 y b) Apartamento 1-1C, ubicado en el Conjunto Residencial Riberas del Lago, situado en la Avenida 5 de San Francisco, entre calles 16 y 19, Piso Segundo del Bloque No. 1, ambos del Municipio San Francisco del estado Zulia, cuyas resultas corren insertas del folio No. 4 al 16 de la Pieza marcada como Principal No. 2. Por cuanto observa este Juzgador que los antes mencionados medios probatorios, se tratan de inspecciones judiciales, es por lo que se valoran conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo que los mismos no aportan elementos de convicción alguno para la resolución de la presente controversia, este Juzgado Superior, acuerda DESECHARLOS del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, se evidencia de actas que la representación judicial de la parte actora/reconvenida, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, promovió en el lapso de promoción de pruebas, los siguientes medios probatorios:
Invocó el mérito favorable. Respecto a tal invocación puntualiza este Operador de Justicia que, no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si representa la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en actas se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes.
En tal sentido, al ser invocado el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario, forman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad en el rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE DETERMINA.-
Asimismo, ratificó la totalidad de las pruebas documentales acompañadas conjuntamente con su escrito libelar. A tal respecto, debe indicar este Operador de Justicia que, las mismas, fueron objeto de valoración y apreciación en líneas pretéritas, por lo que se dan por reproducidos en este particular, los criterios asentados en torno a tales probáticas. ASÍ SE CONTEMPLA.-
Prueba testimonial de los ciudadanos YORMAN FIDENCIO ROJAS GÓMEZ, YRGIA DEL VALLE SIRA MARÍN y ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.374.644, 3.678.440 y 10.452.306, respectivamente; declaraciones que rielan en los folios Nos. 207 al 228 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Ahora bien, en cuanto a la prueba de testigos, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. (Negrillas y destacado de esta Alzada).
La disposición normativa ut supra citada, establece la prohibición legal expresa de admitir la prueba testimonial, para demostrar la existencia o extinción de una obligación cuyo valor exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), e igualmente, consagra la prohibición de admitir la prueba de testigos, para demostrar lo contrario de una convención o lo que la modifique, así como para justificar lo acordado antes, durante o después de su celebración, independientemente del valor de la misma. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, dado que la prueba de testigos en el caso sub iudice, tiene por objeto demostrar la existencia de los vínculos contractuales que unen a los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal hoy debatida, es por lo que colige quien hoy decide que, dicho medio probatorio, resulta a todas luces INADMISIBLE al contravenir lo dispuesto en el artículo previamente citado, razón por la cual, se DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de posiciones juradas a ser rendidas por los ciudadanos YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO y HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 17 y 54 de la Pieza marcada como Principal No. 2. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una prueba de posiciones juradas, es por lo que se valora conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con lo establecido en los artículos 412 y 414 eiusdem. Ahora bien, dada la naturaleza del presente medio probatorio (confesión), este Juzgador se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE CONSIDERA.-
Por su parte la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, promovió en el lapso de promoción de pruebas, las siguientes probáticas:
Invocó el mérito favorable. Respecto a tal invocación puntualiza este Operador de Justicia que, no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si representa la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en actas se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes.
En tal sentido, al ser invocado el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario, forman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad en el rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE DETERMINA.-
Prueba de inspección judicial a ser realizada en un inmueble constituido por una casa sin número en el sector Los Rurales, Calle Zapotico del Municipio Sucre del estado Zulia. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una inspección judicial, se valora conforme a las reglas de la sana critica, consagradas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte promovente renunció a la evacuación de dicha probática, tal y como de evidencia del contenido íntegro de la diligencia suscrita en fecha seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que corre inserta en el folio No. 179 de la Pieza marcada como Principal No. 1, y que una vez efectuada la notificación de la parte demandante/reconvenida de autos, ésta manifestó estar de acuerdo con el respectivo desistimiento (folios del 197 al 199 de la Pieza marcada como Principal No. 1), es por lo que este Sentenciador, no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE INDICA.-
Por último, se deja constancia que, dicha representación judicial, ratificó la totalidad de los medios probatorios promovidos conjuntamente con su escrito de contestación y reconvención, por lo que se dan por reproducidos en este particular, los mismos criterios asentados respecto a su valoración y apreciación. ASÍ SE INDICA.-
VI
PUNTOS PREVIOS
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA DEL FALLO RECURRIDO
De un análisis exhaustivo realizado a la sentencia que es objeto de estudio en la presente oportunidad, constata este Operador de Justicia que, el Sentenciador Cognoscitivo, infringió las disposiciones normativas establecidas en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, relativas a los requisitos que debe contener toda decisión judicial so pena de incurrir en nulidad (art. 244 C.P.C.), por cuanto, la congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra pelita partim, pues, si así lo hiciera, incurriría en incongruencia positiva, ni tampoco menos de lo pretendido por aquéllas: ne eat iudex citrapetita partium, por cuanto, incurriría en incongruencia negativa, existiendo incluso la posibilidad de que resuelva algo distinto a lo pedido en el proceso: ne eat iudex extra petita partium, cuando extienda su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteadas (se pronuncie sobre cosa extraña), caso en el cual, estaríamos ante una incongruencia mixta. A tal respecto, dichas disposiciones normativas, estipulan lo siguiente:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Destacado de esta Alzada)
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.(Negrillas de esta Superioridad).
Del análisis realizado a las normas in commento, precisa esta Alzada que, el Juzgador que se encuentre en conocimiento de la causa, al momento de dictaminarla, sea que se trate de una sentencia interlocutoria, interlocutoria con fuerza de definitiva o definitiva, deberá pronunciarse sobre todos los alegatos formulados por las partes intervinientes en el proceso, siendo éstos, los explanados en la demanda y en la contestación de la misma, conjuntamente con los que yacen en los escritos de informes, observaciones o aquellos genéricos que, en general, sean considerados necesarios a fin de resolver la controversia planteada, resultando, a la letra del artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil, NULA toda decisión que falte a alguna de las determinaciones contenidas en el artículo 243 eiusdem. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, la sentencia como acto de tutela jurídica debe contener un estudio pormenorizado de la pretensión contenida en la demanda para decidir si la concede o la rechaza, teniendo como norte el principio dispositivo (nemo iudex sine actore ne procedat iudex ex officcio), según el cual, los límites de la controversia corresponden a la actividad de las partes durante la sustanciación de la causa, y a tal respecto, el procesalista patrio Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra denominada “Tratado de Recursos Judiciales”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2012, página 510, indicó lo siguiente:
Pero también el tema del principio dispositivo se conecta con la sentencia, pues precisamente el judicante debe limitar su “jurisdicción” al tema de hecho y a las pruebas aportadas por las partes, sin perjuicio de la actividad probatoria oficiosa que pueda desplegar sin suplir cargas probatorias que pudieran poner en tela de juicio su imparcialidad, de manera que la sentencia no debe ser incongruente, debiendo atenerse a lo alegado y probado sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, sin incurrir en ultrapetita, extrapetita o citrapetita como vicios de la sentencia que conducen a su nulidad en la medida de su determinación o influencia (…) (Negrillas y subrayado propios de esta Instancia Superior).
Así pues, la primera parte del ordinal 5° del artículo bajo análisis, establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Este enunciado lleva consigo el deber de pronunciamiento, es decir, que, bajo ningún pretexto, el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su acción; o condenando a todo o en parte al demandado, por existir plena prueba de la acción deducida.
El segundo precepto del ordinal 5° prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, ello en atención al principio de congruencia de la sentencia; postulado éste que obliga al Jurisdicente a establecer en el fallo un relación lógica-jurídica entre su decisión y la pretensión procesal aducida por el actor en su escrito libelar. Del mismo modo, el principio de exhaustividad, constituye la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: A. La de decidir solo sobre lo alegado; y B. La de decidir sobre todo lo alegado. La relación jurídica-procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra; expresados, en principio, en la demanda y en la contestación, por cuanto, queda igualmente obligado a resolver todas las peticiones realizadas en el decurso del proceso, tales como: medidas cautelares, confesión ficta, perención, prescripción y otros tópicos similares, los cuales, al no ser considerados, producirían, igualmente, el vicio de incongruencia negativa (omisión de pronunciamiento). ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, determina este Jurisdicente que, la consecuencia de la falta de aplicación del ordinal 5° del precitado artículo en la sentencia, es concebida por la doctrina y por el Máximo Tribunal de la República, como el vicio de incongruencia, el cual, ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000264 de fecha nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, de la siguiente manera:
Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes u observaciones-, según la cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928). (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).
Ahora bien, dicha incongruencia puede presentarse de tres (3) maneras, siendo determinada la primera como positiva, la segunda como negativa y la tercera como mixta. Así pues, esta distinción, ha sido esclarecida por la prenombrada Sala en la sentencia ut supra citada, de la siguiente manera:
Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis. (Destacado de esta Alzada).
De conformidad con el criterio jurisprudencial precitado, colige este Sentenciador que, el Juez como garante del debido proceso y observador de las disposiciones normativas precedentes, deberá procurar, al momento de decidir la controversia sometida a su conocimiento, cerciorarse de cumplir a cabalidad los requisitos intrínsecos de la sentencia (art. 243 C.P.C.), siendo en el caso sub examine, el de la congruencia (Ordinal 5°). Ahora bien, este vicio –el cual ya ha sido definido– puede materializarse de tres (3) maneras, a saber: a) Positiva, cuando el Juez extiende su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso, o en su defecto, cuando se excede en lo solicitado oportunamente por las partes, b) Negativa, cuando el Juez no decide todos los puntos objeto del debate, ni da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita y c) Mixta, cuando el Juez combine las modalidades antes precisadas, omite el oportuno pronunciamiento respecto de las cuestiones sometidas a su consideración durante el proceso, y se adentra a otorgar algo distinto a lo peticionado, incluso pudiendo otorgar una cosa extraña al objeto de la controversia. ASÍ SE DETERMINA.-
En este orden de ideas, quien juzga advierte que, la prohibición a los jueces de no sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, bajo ningún concepto, limita la actividad decisoria de aquéllos en cuanto a los argumentos de Derecho que deben verter en su decisión, sino que la restringe, únicamente, a los hechos constitutivos de la pretensión o de la defensa, que, en nuestro proceso dispositivo, deben ser alegados y probados por las partes interesadas. ASÍ SE ADVIERTE.-
Lo anterior, encuentra su fundamentación en el precepto normativo contenido el primer acápite del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Negrillas de esta Alzada).
En este punto, debe destacarse que la decisión razonable, congruente y fundada que plasme el Juez en su sentencia, deberá desarrollarse a través del esquema básico de argumentación jurídica postulada por el silogismo judicial; figura ésta explicada por la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República, mediante sentencia No. RC.000187 de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en los siguientes términos:
Ello encuentra sustento, en el conocido método de razonamiento llamado silogismo, que encierra toda decisión, en efecto, el Juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, una decisión judicial. Tal proceso lógico, debe quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; por las partes que se les administró justicia en el caso concreto y, por la comunidad. (Negrillas de esta Superioridad).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, tenemos que, el Jurisdicente para resolver la controversia sometida a su función jurisdiccional, deberá apreciar como premisa menor, aquellos argumentos fácticos alegados y debidamente probados por las partes mediante la acreditación en actas de mecanismos de convicción tendentes a comprobar su veracidad (quaestio facti), para posteriormente seleccionar las normas de Derecho generales y abstractas contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano que resulten aplicables al caso en concreto, y que le servirán como premisa mayor dentro de las cuales subsumirá los hechos planteados en la litis (quaestio iuris); produciéndose con ello, el análisis lógico-deductivo del caso y la obtención de una eventual decisión que lo dirima, y que permita a los litigantes conocer cuál fue el criterio o la postura que motivó su veredicto. ASÍ SE INDICA.-
En derivación de lo anterior, y por cuanto del estudio realizado a la sentencia que es objeto de revisión en la presente oportunidad, constató este Oficio Judicial que, la misma, se encuentra viciada de incongruencia negativa, toda vez que, el Sentenciador A-quo al momento de emitir el pronunciamiento de mérito, NO efectuó un análisis lógico-deductivo con relación a la pretensión accesoria planteada por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal hoy debatida, tanto en su escrito libelar primigenio como de reforma, y que atendía a la declaratoria con lugar de los daños y perjuicios ocasionados por el presunto incumplimiento de la promitente vendedora, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, respecto a las obligaciones que asumiese mediante los vínculos contractuales que la unen con el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, y que conllevó a la declaratoria CON LUGAR de la demanda primigenia, siendo que, a pesar de figurar en el último parágrafo de su apartado motivado y en el dispositivo de la misma, la siguiente mención: “CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (…)”, éste silenció materialmente cualquier razonamiento que apoyase o justificase tal decisión, es por lo que colige este Operador de Justicia que, la omisión de aplicación del silogismo que debe encerrar toda sentencia respecto a dicha pretensión, a fin de que las partes puedan controlar su legalidad mediante el ejercicio de los recursos respectivos, vician de NULIDAD el aludido fallo, al contravenir flagrantemente no solo el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino además el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del mismo Texto Adjetivo. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a ello, resulta propicio para este Sentenciador, señalar que, analizadas como han sido la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que el Juzgador Cognoscitivo, omitió todo pronunciamiento respecto a la solicitud de tutela cautelar formulada por el actor/reconvenido, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, tanto en su escrito introductorio del proceso como de reforma, y que atendía a la declaratoria de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio, pues si bien, a pesar de que no le está permitido a los Tribunales decretar medidas preventivas antes de ser admitida la causa que las origina (pendente litis), éstos se encuentran en el deber de providenciar las mismas una vez sea admitida aquélla; circunstancia ésta que tampoco se constató de autos, por lo que concluye este Operador de Justicia que, el Sentenciador A-quo, incurrió en incongruencia negativa respecto al precitado tópico, y vulneró con ello el principio de exhaustividad que constituye en líneas generales la prohibición de omitir pronunciamiento sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, y que pueden emerger a través de diversos escritos y solicitudes que se presente en el decurso de la causa per se, pues, la función jurisdiccional del Estado, comprende el deber único e insoslayable por parte de los Jueces, de brindar una respuesta oportuna y adecuada a la totalidad de las peticiones que sean elevadas a su conocimiento por las partes, tal y como lo establecen los artículos 51 y 26 del Texto Fundamental. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anterior, debe esta Superioridad, hacer un llamado de atención al Juzgado de la causa, a los fines de que al momento de tomar futuras decisiones, proceda a evaluar todas y cada una de las excepciones y defensas opuestas por las partes en sus respectivos escritos, para posteriormente emitir un pronunciamiento que dirima las inquietudes que inciden en el veredicto final, garantizando de esta forma, el derecho fundamental allanado en el tiempo relativo a la tutela judicial efectiva; deber esencial que impregna a todo el Poder Judicial y por índole a sus Jueces, en miras de evitar incurrir, nuevamente, en el vicio antes delatado. ASÍ SE OBSERVA.-
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Dilucidado lo anterior, procede este Sentenciador a realizar un estudio pormenorizado acerca del requisito de la motivación que debe contener toda decisión judicial, y que constituye un presupuesto fundamental o intrínseco de la misma (Ord. 4°, art. 243 C.P.C.), pues éste se encuentra representado a través del establecimiento de los razonamientos de hecho y de Derecho que permiten conocer a los justiciables, el sustentan del veredicto impartido.
Así las cosas, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente: “Toda sentencia debe contener (…) 4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)”, por su parte, el artículo 244 del mismo Texto Adjetivo, señala como causal de nulidad de una sentencia, la inmotivación o ausencia de motivos, al contemplar: “Será nula la sentencia: por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo anterior (…)”, siendo que, dicha omisión, vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes y que se encuentran amparados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, al no permitírseles conocer los motivos por los cuales fueron acogidas o rechazadas sus respectivas pretensiones y defensas. ASÍ SE INDICA.-
Respecto al vicio in commento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000228, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, indicó lo siguiente:
Este vicio de inmotivación tiene como sanción la nulidad del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada a solicitud de parte o de oficio, por ser los requisitos intrínsecos de la sentencia de estricto orden público’, como lo ha establecido esta Sala en reiterada y constante jurisprudencia, y entre ellas la dictada el 21 de junio de 2007, Expediente (sic) número 2007-44…”.
Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.
Ahora bien, es doctrina de esta Sala que:
“(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-
En tal sentido, la doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830, de fecha 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:
“(…) Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘(…) Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia Nº 334, de fecha 13 de agosto de 1992, expediente Nº 91-169, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández)’…” (Subrayado de la Sala).
De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.(Negrillas de este Juzgado Superior).
Cónsono a lo anterior, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000064, de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastado Flores, estableció de forma extensa, sencilla y específica, las diferentes maneras en que puede configurarse el vicio de inmotivación de una sentencia, al indicar:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación al considerar que la el juez ad quem en “…su fallo… no contiene ningún razonamiento, de hecho ni de derecho que tenga vinculación directa con los aspectos controvertidos que le correspondió conocer, los cuales no sustentó en el dispositivo…”.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la norma dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión (…) el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación
De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Cfr. Fallo N° RC-669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente N° 08-314, caso de Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros.)
Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituido por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formada por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, a la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. (Negrillas y destacado de esta Alzada).
Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, puntualiza este Operador de Justicia que, si bien es cierto que la sentencia constituye un acto de autoridad, al comportar una orden judicial que implica la resolución de un conflicto de intereses, no es menos cierto que, ésta bajo ningún concepto, puede consistir en un simple mandamiento que no exprese las razones que conllevaron al Jurisdicente a decidir de la forma en la que lo hizo (proceso lógico-deductivo), pues ello significa la prueba cierta de su legalidad. De manera que, el establecimiento de los hechos siempre estará ajustado a las pruebas que los demuestran, y el del Derecho, a la aplicación de los preceptos legales y principios doctrinarios y jurisprudenciales atinentes a cada caso en particular. ASÍ SE INDICA.-
Bajo esta perspectiva, debe advertir este Operador de Justicia que, ante la verificación en actas de alguno de los supuestos o modalidades que da lugar al vicio de inmotivación o ausencia de motivos en la sentencia, mismos que fuesen recogidos de manera expresa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes citada, ésta será sancionada con la declaratoria de NULIDAD por faltar a las determinaciones contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en el ordinal 4°, por constituir un requisito intrínseco que en el campo civil interesa al orden público. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, una vez analizada la sentencia que es objeto de estudio en la presente oportunidad, y tomando en consideración la simpleza o ligereza con la cual fue tomada la decisión respectiva, en el entendido de que no logra este Jurisdicente comprender la manera en la que fueron subsumidos los hechos narrados y probados, en las normas aplicadas como sustento legal para su veredicto, es por lo que resulta necesario y cuanto más útil, traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000657, de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández que, respecto al vicio de inmotivación aparente o simulada, estableció:
A juicio de esta Sala, tal forma de decidir representa un típico caso de motivación aparente, es decir, aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
Esta Sala ha señalado reiteradamente, que para cumplir cabalmente con el requisito de motivación, no basta citar las normas en las cuales estima el juzgador encuadran los hechos alegados o probados por las partes, es necesario que el sentenciador realice y refleje cómo logró subsumir los hechos alegados, en las normas elegidas por él, es decir, debe explicar, aportar una argumentación jurídica, que demuestre por qué se enmarcan tales hechos en determinada norma, y por qué arribó a esa conclusión en este caso concreto, pues de lo contrario, se atentaría contra los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, ya que, no podrían las partes bajo ese supuesto, controlar la legalidad del fallo (Vid. Sentencia N° 38, del 21 de febrero de 2007, caso: Edixio José Nava Luzardo contra Oswaldo José Bohórquez Cano y otro, en el expediente Nº 04-079, ratificada mediante fallo Nº 74 del 15 de marzo de 2010, en el expediente Nº 09-570). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por lo anteriormente expuesto, y en vista de que el Sentenciador A-quo, incurrió en el vicio de inmotivación, ausencia, ilogicidad y absurdez de motivos en el fallo que es objeto de revisión en la presente oportunidad, por cuanto se limitó a citar únicamente disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales respecto al mérito de la controversia, sin aportar elemento alguno que permitiera a las partes conocer su criterio sobre la totalidad de los asuntos en pugna, en virtud de no detenerse el Jurisdicente a concatenar sus ideas de manera diáfana, desembocando el grueso de su análisis de irresoluto, por cuanto en la conclusión a la cual llegó, solo indicó:
“(…) en virtud a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO (…) se evidenció de las pruebas aportadas (…) y por cuanto alegó que “…el actor le propuso a mi mandante que él realizaría las gestiones necesarias para obtener los recaudos para la venta del inmueble (…)”, y al no demostrar el incumplimiento de la parte actora en el contrato (…) y observando (…) que estableció en sus cláusulas que “…LA PROMITENTE VENDEDORA, se obliga a vender el inmueble descrito completamente solvente en el pago de los servicios públicos (…); es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la reconvención por Resolución de Contrato (…).
(…) De un análisis expuesto a las actas procesales, y de las pruebas aportadas por el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO (…), así como también de la prueba de posiciones juradas realizada, esta Sentenciadora evidenciando el incumplimiento de la parte demandada a darle cumplimiento al contrato de opción a compraventa, es por lo que declara con lugar la presente demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios. Así se decide.”.
Resultando a todas luces, un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que su motivación, solo consistió en el empleo de citas y frases vagas que dan la impresión de haber realizado un proceso lógico-deductivo respecto del asunto sometido a su consideración, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de Derecho utilizadas para arribar a tal decisión, es por lo que colige este Operador de Justicia que, el referido fallo, deberá ser declarado NULO en la parte dispositiva de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, al contravenir una norma de estricto orden público, no renunciable ni relajable por convenio entre las partes ni por voluntad del Juez. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, debe indicar este Oficio Judicial que, el Juzgador Cognoscitivo, infringió además con su decisión, el contenido de la disposición normativa estatuida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento respecto a algunos de los medios probatorios producidos en actas, al punto de ni siquiera mencionarlos en el apartado dedicado para tal fin; siendo considerado dicho supuesto por la propia Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, conforme a lo indicado en el literal “i” de la sentencia ut supra citada, como una de las modalidades en que se verifica el vicio de inmotivación, por lo que considera menester quien hoy decide, traer a colación dicha disposición normativa, que a la letra establece:
Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
En relación al contenido y alcance del texto normativo in commento, el destacado jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, 1996, pág. 590, señala:
(…) Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
El principio de exhaustividad de la prueba está en relación directa con la litis analizada y decidida. (…)
(…Omissis…)
(…) La exhaustividad de la prueba no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. Es carga procesal de la parte contraria hacerle ver la supuesta irregularidad, en cuyo caso el juez sí debe pronunciarse sobre la misma y en caso negativo, examinarla y valorarla.
Aun cuando la disposición impone al juez el deber de analizar toda cuantas pruebas cursen en los autos, el quebrantamiento de este precepto no implica necesariamente la nulidad de la sentencia, pues la nulidad procesal está gobernada por el principio de trascendencia o relevancia del acto en cuestión, de modo que si la prueba es ilegal o impertinente a la Litis –nada acredita a favor de uno u otro-, o si de hecho surge evidenciado de otra prueba de autos, ciertamente valorada, la falta de valoración de esa prueba silenciada no debe acarrear la nulidad o casación del fallo. Así se colige del artículo 206:”en ningún caso se declarará la nulidad si el acto (la sentencia) ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…). (Negrillas de esta Alzada).
Conforme al criterio legal y doctrinal ut supra citados, debe señalar este Operador de Justicia que, el principio de exhaustividad, también es adoptado en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil; artículo según el cual, el Juez, al momento de tomar su decisión, se encuentra en el deber de examinar todos los medios probatorios promovidos por las partes, en sus respectivas oportunidades, siempre que los mismos hayan sido debidamente admitidos y evacuados, por cuanto, ésta deberá estar fundamentada no sólo en las afirmaciones de hecho que se realicen, sino en las pruebas que se produzcan, siempre que la prueba silenciada resulte trascendental o relevante para el acto en cuestión (sentencia), pues, si aquélla es ilegal o impertinente, o el hecho que se pretende probar puede evidenciarse o constatarse con otra prueba de autos, ciertamente valorada, tal omisión no acarreará la nulidad del fallo recurrido en estricta sujeción al principio finalista, preceptuado en la parte in fine del artículo 206 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000460, de fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció que, cuando el Juez omite identificar, valorar y apreciar algún medio probatorio, se configura lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina “vicio por silencio de prueba”, y en tal sentido, considera pertinente esta Superioridad, traer a colación un extracto de la decisión previamente referida, la cual consagra:
(…) El artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso. (Destacado de esta Alzada).
Conforme a lo anterior, puntualiza este Operador de Justicia que, el silencio de pruebas, constituye un vicio procesal en el que incurre el Sentenciador cuando ignora total o parcialmente alguno de los medios probatorios cursantes en actas, -se insiste- siempre que dicha omisión sea determinante para el resultado del juicio, toda vez que, el representante del Órgano Jurisdiccional se encuentra en la obligación de identificar, valorar y apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quienes las promovieron, por cuanto, de no hacerlo, transgrediría el derecho a la defensa de los litigantes y generaría la inmotivación de la misma, al infringir, tal y como ha sido indicado en líneas pretéritas, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 12 y 509 eiusdem. ASÍ SE INDICA.-
Así las cosas, y habiendo evidenciado este Sentenciador del análisis realizado a la sentencia recurrida que, en el capítulo VII titulado: “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS”, el Juzgado de Primer Grado de Cognición, obvió toda mención, valoración y subsecuente apreciación de los siguientes medios probatorios:
a) Copia fotostática de instrumento privado contentivo de contrato de opción a compraventa suscrito entre los ciudadanos YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO y HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento signado con el No. 01-02, ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque 42, Edificio 02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, que corre inserto en los folios Nos. 67 y 69 de la Pieza marcada como Principal No. 1.
b) Copia fotostática de instrumento privado, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO y HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento signado con el No. 01-02, ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque 42, Edificio 02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, que corre inserto del folio No. 78 al 79 de la Pieza marcada como Principal No. 1 y,
c) Copia fotostática de instrumento, contentivo de constancia de residencia de la ciudadana YOMARIS CHOURIO, emanada del Consejo Comunal El Porvenir, ubicado en la parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez del Municipio Sucre del estado Zulia, que corre inserta en el folio No. 138 de la Pieza marcada como Principal No. 1.
Es por lo que colige este Operador de Justicia que, la sentencia recurrida, adolece del vicio de inmotivación en su modalidad: silencio de pruebas (ordinal 4°, artículo 243 C.P.C.), al haber incumplido el Juzgador Cognoscitivo con su deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado de autos, a tenor de lo preceptuado en los artículos 12 y 509 de la Ley Adjetiva Civil; vicio éste que convierte a la aludida decisión en NULA, conforme a lo indicado en el artículo 244 eiusdem, al faltar a una de las determinaciones (requisitos intrínsecos) que debe contener la misma, siendo que una de las pruebas que omitió mencionar, valorar y apreciar en el apartado motivado de la sentencia recurrida dedicado para tal fin, consistía en el documento fundante de la pretensión reconvencional que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoare la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, contra el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, y que aun cuando hizo mención respecto a su existencia en el capítulo titulado: “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, NO CONSTATÓ este Jurisdicente que, la probática en cuestión, haya sido tasada de acuerdo a la previsión normativa que la prevé, a fin de que pueda ser evaluada por el Jurisdicente aplicando lógica y racionalidad para justificar su decisión. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de lo anterior, debe esta Superioridad, hacer un llamado de atención al Juzgado de la causa, a los fines de que al momento de tomar futuras decisiones, proceda a identificar todos los medios probatorios promovidos por las partes, debidamente admitidos y evacuados, e igualmente, les otorgue el valor probatorio que la Ley les brinda, debiendo proceder a emitir pronunciamiento respecto a los mismos, bien para apreciarlos o para desecharlos, en miras de evitar incurrir, nuevamente, en el vicio antes delatado. ASÍ SE OBSERVA.-
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, dadas las facultades revisoras de esta Instancia Superior tendentes a verificar la juricidad del fallo recurrido, quien juzga advierte que, de una revisión minuciosa realizada tanto a la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, como a la sentencia sometida a consideración en la presente oportunidad, esto es, la decisión No. 279, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se evidenció que, el Sentenciador A-quo, NO RESOLVIÓ la totalidad de las solicitudes realizadas por la representación judicial de la parte demandante/reconvenida, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, tanto en su escrito libelar de fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), como de reforma de fecha treinta (30) de junio del mismo año, toda vez que, omitió pronunciamiento respecto a la tutela cautelar pretendida, y que tenía por finalidad el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio; siendo que, a pesar de no estarle permitido pronunciarse respecto a dicha solicitud antes de admitir la demanda en cuestión (pendente litis), éste se encontraba en el deber de providenciarla una vez fuese admitida aquélla; circunstancia que NO se constató de autos, y por cuanto tampoco emitió pronunciamiento de mérito en lo concerniente a la pretensión accesoria de daños y perjuicios planteada, al haber incumplido con su obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos por los sujetos intervinientes (Ord. 5°, art. 243 C.P.C.), plagando con ello la sentencia de incongruencia negativa (citrapetita) al inobservar el principio de exhaustividad, sumado a que también incurrió en el vicio de motivación aparente, simulada, ilógica y absurda por haber infringido el contenido del ordinal 4° del artículo in commento, dada la implementación de citas y frases genéricas que aun cuando dan la impresión de haber realizado un análisis lógico-deductivo respecto del asunto sometido a su consideración, restringe o limita el conocimiento de las razones de hecho y de Derecho en que se fundamenta su decisión, y que igualmente incurrió en el último de los vicios indicados, al no haber hecho mención, valoración y apreciación acerca de algunos de los medios probatorios cursantes en actas, mismos que fuesen discriminados en el apartado motivado que desarrolló dicho particular, es por lo que resulta menester para este Juzgador, traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único. -Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
En derivación de los argumentos previamente dilucidados, este Operador de Justicia considera de manera ineludible declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: NULA la sentencia definitiva No. 279, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por contravenir los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 209 eiusdem, debe este Juzgador pasar a resolver el mérito del presente asunto, no sin antes reiterar el llamado de atención realizado al Sentenciador A-quo, a los fines de que en casos futuros extreme el cuidado al momento de dirimir los asuntos que sean elevados a su conocimiento, por cuanto, las faltas a las determinaciones estipuladas en el artículo 243 ut supra mencionado, interesan al orden público y, por ende, infeccionan de NULIDAD el fallo en cuestión. ASÍ SE DECLARA.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de inteligenciar el mérito del presente asunto, considera menester quien hoy decide, señalar que, la presente causa inició mediante formal demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, contra la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, previamente identificados, en lo que respecta a un contrato de opción a compraventa suscrito entre los prenombrados, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), bajo el No. 3, Tomo 24 de los libros de autenticaciones respectivos, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 01-02, ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque 42, Edificio 02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Ahora bien, el fundamento de la pretensión sustancial ejercida por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, radica en el hecho de que –según su decir- la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, incumplió con las obligaciones asumidas en dicho instrumento, toda vez que, vencido el plazo de doscientos diez (210) días fijado en su cláusula tercera, concerniente a ciento ochenta (180) días de plazo y treinta (30) días de prórroga, ésta no quiso aceptar la cantidad de dinero restante del precio de venta señalado en la cláusula primera del referido contrato, siendo ésta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), teniendo en cuenta que se había restado del monto inicial de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que fueron entregados en calidad de arras al momento de su celebración, y que debían ser utilizados para obtener la liberación de la hipoteca de primer grado que, sobre el aludido bien inmueble, ostentaba el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
En este orden de ideas, continúa arguyendo la parte actora tanto en su escrito libelar primigenio como de reforma que, dado el interés que detentaba en el acuerdo celebrado con la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, respecto a la compraventa del bien inmueble objeto del presente litigio, aceptó firmar en el año dos mil catorce (2014), un segundo contrato de opción a compraventa, pero esta vez de forma privada, por cuanto aquélla le había manifestado que poseía la liberación de la hipoteca que lo gravaba, insistiendo en el hecho de que nunca le fue entregada la misma, así como tampoco las solvencias respecto al pago de los servicios correspondientes; obligaciones éstas que, por demás, fueron asumidas por la promitente vendedora en ambos acuerdos, a pesar de haber pagado aquél el monto pactado como inicial (arras).
Asimismo, indicó que, en el último de los acuerdos, se estableció como nuevo precio de venta la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00), y se fijó como plazo para su cumplimiento, un periodo de ciento veinte (120) días, que comprendían: Noventa (90) días iniciales más una prórroga de treinta (30) días, siendo su vigencia postergada en igual porción al retraso en la entrega de los recaudos por parte de la promitente vendedora.
En razón de ello, ante el incumplimiento de la ciudadana YOMARIS ELIGIA SOTO CHOURIO, de las obligaciones especificadas en dichas contrataciones, es por lo que interpuso la presente demanda, solicitando, a su vez, la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
A tal respecto, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, reconoció en su escrito de contestación al fondo de la demanda que, en efecto, celebró con el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, un contrato de opción a compraventa por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), bajo el No.3, Tomo 24 de los libros de autenticaciones respectivo, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 01-02, ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque 42, Edificio 02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Asimismo, reconoció que el precio de venta fijado en la cláusula primera del aludido contrato, era por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), así como el haber recibo de parte del ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, al momento de su celebración, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en calidad de arras, y que serían utilizados para obtener la liberación de la hipoteca de primer grado que, sobre el aludido bien inmueble, ostentaba el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Aunado a ello, reconoció que la vigencia de la contratación en cuestión, sería por un periodo de doscientos diez (210) días, discriminados de la siguiente manera: a) Ciento ochenta (180) días de plazo y b) Treinta (30) días de prórroga, además del señalamiento acerca de su obligación de suministrar todas las solvencias concernientes al inmueble, a fin del perfeccionamiento de la venta per se (pago de los servicios públicos e impuestos).
Igualmente, reconoció la existencia de un segundo contrato de opción de compraventa, suscrito de manera privada en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), donde ambas partes acordaron modificar el precio de venta estatuido en el contrato primigenio, pasando de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) a UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00); contrato respecto del cual -según su decir- no recibió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en calidad de arras, toda vez que, solo las recibió por parte del actor reconvenido, en atención al primero de los contratos celebrados.
Aunado a ello, reconoció que el plazo fijado para su cumplimiento seria de ciento veinte (120) días, que comprendían: Noventa (90) días iniciales más una prórroga de treinta (30) días, siendo su vigencia postergada en igual porción al retraso en la entrega de los recaudos requeridos para su protocolización. Asimismo, negó el hecho de haber incumplido con su obligación, por cuanto, la obtención de los referidos recaudos fue asumida por su contraparte de manera verbal, debiendo descontarse el gasto que generasen del monto fijado como canon de arrendamiento, siendo que, los referidos ciudadanos, se encuentran vinculados, además, mediante una relación contractual de tipo arrendaticia. No obstante, precisó que el incumplimiento de la tantas veces mencionada contratación, devenía de su contraria, en el entendido de que no gestionó la obtención del resto de los recaudos necesarios, ni tampoco tramitó por ante la Entidad Financiera, Banco Mercantil, Banco Universal, la adquisión de un crédito hipotecario para garantizar la compra del inmueble objeto de litigio.
En derivación de lo anterior, ante el presunto incumplimiento del ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, de las obligaciones que adquiriese de manera verbal, es por lo que interpuso de forma reconvencional la RESOLUCIÓN del contrato de opción a compraventa privado, celebrado entre el prenombrado y su representada, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), sobre un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 01-02, ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque 42, Edificio 02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Así las cosas, y previo a toda consideración respecto a la pretensión principal y reconvencional, considera menester quien hoy decide, pasar a analizar a priori la naturaleza jurídica de los acuerdos de voluntades o convenciones celebradas entre las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de ilustrar o comprender sus características, siendo éstos los siguientes: Dos (2) contratos de opción o promesa bilateral de compraventa, celebrados entre los ciudadanos HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO y YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 01-02, ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque 42, Edificio 02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, siendo el primero de ellos autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), bajo el No. 3, Tomo 24 de los libros de autenticaciones respectivos y, el segundo, suscrito de forma privada en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).
En este orden de ideas, el autor Rafael Gelman, en su libro “Contratos y Garantías”, Editorial Fundación para el Desarrollo de la Ciencia en la Región Zuliana, Zulia-Venezuela, 1993, págs. 25 y 26, estipula lo siguiente:
La promesa es un precontrato y podemos, en materia de compra-venta distinguir tres modalidades: La promesa unilateral de vender, la promesa unilateral de comprar, y la promesa reciproca de compra-venta.
(…Omissis…)
La promesa recíproca de comprar y vender, es un contrato bilateral, en donde las partes se obligan: el vendedor a vender la cosa, y el comprador a comprarla y a pagar el precio convenido, cumpliendo cada uno con las estipulaciones que libremente escogen.
La promesa de compra-venta no transfiere la propiedad de la cosa, porque las partes no se obligan sino a celebrar el contrato de compra-venta con posterioridad a la promesa. De manera que hay acuerdo sobre la cosa y el precio; pero no se transfiere la propiedad porque ese no es el objeto de los contratantes, el objeto de los contratantes es asegurarse que posteriormente van a realizar el contrato.
Respecto a este particular, es conveniente citar el criterio asentado por el doctrinario José Luís Aguilar Gorrondona en su título “Derecho Civil IV Contratos y Garantías”, Caracas-Venezuela, 1996, págs. 155 y 156, quien conceptualiza a los contratos denominados por la doctrina como “Promesa Bilateral de Venta”, de la siguiente manera:
A) Concepto. Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.
B) Naturaleza Jurídica. El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (art. 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que el artículo en cuestión vendría a permitir la ejecución específica de las obligaciones contraídas. Según la otra tesis, el legislador solo quiso aclarar que expresiones tales como “prometo vender” o “prometo comprar” son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones “vendo” o “compro”. Así entendida la norma, no tendría aplicación cuando los contratantes dispusieran lo contrario en forma inequívoca.
En Venezuela, aun cuando no existe la citada disposición la cuestión puede plantearse en términos semejantes, en virtud de la norma según la cual no es obstáculo para la formación del contrato el hecho de que el oferente revoque su oferta durante el plazo en que está obligado a mantenerla (C.C. art. 1.137, ap. 4°). De allí pues que en el caso de promesa bilateral donde hay más que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo y que la sentencia que así lo declara servirá de pruebas del contrato. El Código italiano del 42 admite expresamente la ejecución específica forzosa de la promesa de venta.
El principio de autonomía de voluntad de las partes se ha encargado de brindarle a la hermenéutica jurídica nuevas denominaciones de contrato, como es el caso de la promesa bilateral de compraventa, cuya especificación radica en preparar o anticipar la conclusión de un futuro acuerdo, en donde una parte se compromete a vender algo, y la otra se compromete a pagar su precio, como es de observar, el mismo guarda un arraigo con el contrato de compraventa establecido en el artículo 1.474 del Código Civil. No obstante, la diferencia entre uno y otro emana de la suspensión material del objeto del contrato, hasta tanto se verifiquen los presupuestos o la totalidad de cláusulas puestas bajo su consideración. ASÍ SE ESTABLECE.-
Abundando en el estudio pormenorizado de este tipo de contratos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 05-331, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
(…Omissis…)
Tal como se observa de las doctrinas transcritas, las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación.
Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos del opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato.
Asimismo, reitera la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 09-051, de fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:
Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
(…Omissis…)
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195).
No obstante, resulta menester para esta Instancia Superior, indicar que, el anterior criterio jurisprudencial fue abandonado expresamente por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000116, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia de la magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, cuando señaló:
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Empero a ello, y ante la disparidad de los criterios asentados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, fijó criterio respecto a la naturaleza de los contratos de opción de compraventa, mediante sentencia No. 878, de fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual, se asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
“3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
(…Omissis…)
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
(…Omissis…)
4. Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales).
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil).
En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta.
(…Omissis…)
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
El recurso a la ejecución específica puede ser impedido por las partes convencionalmente, en virtud del poder de autoregulación de sus intereses negociales según el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que la inclusión de una cláusula penal en el contrato preliminar, no significa por sí sola, que queda excluida esta opción, ya que la inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir el ejercicio de esta acción judicial, siendo necesaria una manifestación univoca de voluntad en este sentido. Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no.
En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
(…Omissis…)
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negrillas y destacado de esta Alzada).
De un análisis realizado a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, puntualiza este Operador de Justicia que, si bien es cierto que en los contratos de opción o promesa bilateral de compraventa, concurren los elementos: precio y objeto; elementos característicos de este último (art. 1.474 C.C.), no es menos cierto que, el segundo se diferencia del primero, en el entendido de que una parte se obliga a vender y ceder la propiedad de un bien determinado a otra que paga su precio, mientras que en el primero, acuerdan su perfeccionamiento, es decir, la tradición del bien, una vez que los intervinientes cumplan con todas y cada una de las obligaciones estipuladas en las cláusulas del mismo, poniéndose en una suerte de suspensión su conclusión definitiva (preparatorio). ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, las características principales de los contratos de opción o promesa bilateral de compraventa, son las siguientes: a) Se constituyen como contratos bilaterales, por cuanto se encuentran integrados por dos partes, vale decir, un promitente u optante vendedor y un promitente u optante comprador, las cuales se obligan recíprocamente a cumplir con las obligaciones contraídas, b) sui generis, partiendo de la falta de tipificación en la Ley, siendo en consecuencia contratos innominados, c) Preparatorios, toda vez que anticipan los lineamientos para llevar a cabo una futura convención o acuerdo, d) Principales, teniendo en cuenta que subsisten con independencia de los contratos futuros y d) producen efectos personales dado que no son traslativos ni constitutivos de derechos reales, sino que por el contrario, generan una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato. ASÍ SE INDICAN.-
Así las cosas, y de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, reitera este Operador de Justicia que, existen, en efecto, dos (2) contratos cuya denominación otorgada por las partes fue de Opción de Compraventa. No obstante, se alza como un deber para este Oficio Judicial, analizar la verdadera intención de los contratantes al momento de su celebración, indistintamente de la indicación o denominación que éstos le hayan otorgado, todo ello, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, así como de lo expresado en la recién citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se transcriben algunas de sus cláusulas serviles para tal fin:
1. Contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), bajo el No. 3, Tomo 24 de los libros de autenticaciones respectivos, contentivo de las siguientes especificaciones:
SEGUNDA: El precio total de esta opción de compra-venta es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), por los cuales serán entregados en calidad de arras la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), al momento de la firma de este documento. TERCERA: El plazo de esta opción de compra-venta es de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha cierta del presente documento, más una púnica prórroga de treinta (30) días (…) QUINTA: LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a vender el inmueble descrito completamente solvente en el pago de todos los servicios públicos, derecho de frente, energía eléctrica e impuestos municipales y nacionales (…)
2. Contrato privado, legalmente reconocido por ambas partes (art. 1.363 C.C.), con ocasión a la evacuación de la prueba de posiciones juradas cursante en actas (folios Nos. 17 y 54 de la Pieza marcada como Principal No. 2), celebrado por los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal hoy debatida, en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), contentivo de las siguientes cláusulas:
SEGUNDA: El precio de la venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00) dicho precio será cancelado en la forma siguiente: A) La suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de la venta y que LA PROMITENTE VENDEDORA declara recibir en este acto de parte del PROMITENTE COMPRADOR mediante cheque No. 00005464, cuenta No. 0108008623010012397, Banco Provincial. B) Y la cantidad restantes, es decir, UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), serán cancelados al momento de protocolizar el documento de compraventa ante la Oficina de Registro correspondiente mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para la adquisión de vivienda principal en marco dentro del sistema nacional de vivienda y hábitat (…) QUINTA: Queda entendido que en caso de incumplimiento de cualquiera de cláusulas estipuladas en el presente contrato por parte del PROMITENTE COMPRADOR o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionada por causas imputables a ésta, dará derecho a la PROMITENTE VENDEDORA de retener el diez por ciento (10%) de la cantidad entregada en arras o inicial a la firma del presente documento, es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) por concepto de cláusula penal y la PROMITENTE VENDEDORA tendrá derecho de rescindir unilateralmente de plano derecho el presente contrato de opción a compra-venta, debiendo reintegrarle al PROMITENTE COMPRADOR la suma restante, luego de la reducción de la cantidad correspondiente a la cláusula penal. En caso que se compruebe que la venta definitiva no se efectúe por causas imputables a la PROMITENTE VENDEDORA, éste devolverá al PROMITENTE COMPRADOR la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), más el diez por ciento (10%) por concepto de cláusula penal, sin perjuicio de las acciones judiciales que el PROMITENTE COMPRADOR pueda ejercer para hacer cumplir el presente contrato (…).
En vista de las disposiciones contractuales analizadas, colige este Operador de Justicia que, los contratos celebrados entre las partes intervinientes en el presente litigio, revisten la forma de unas verdaderas PROMESAS BILATERALES U OPCIONES DE COMPRAVENTA, toda vez que la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, actuó como promitente u optante vendedora, y el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, como promitente u optante comprador, en lo que respecta a la futura compraventa del bien descrito en las referidas convenciones. Ahora bien, del compendio de cláusulas contractuales constata este Jurisdicente que, los suscribientes, contrajeron reciprocas obligaciones en aras de concretar la materialización de un futuro documento definitivo de compraventa, constituyéndose este último, como el instrumento traslativo de la propiedad. Aunado a ello, se verificó la existencia de una garantía por concepto de daños y perjuicios denominada por las partes como arras, en el supuesto de contravención, la cual representa una porción dineraria de la totalidad del precio de venta pactado. ASÍ SE DETERMINA.-
Indicado lo anterior, resulta menester para este Oficio Judicial, advertir que, ambos contratos tienen por objeto el mismo bien inmueble, involucran a las mismas partes y persiguen una misma causa (compraventa), no siendo este dato una limitante como para reputarlos de independientes, autónomos y principales, desencadenando cada uno sus propios efectos jurídicos, la exigencia de sus cumplimientos o la cesación de su eficacia en el plano legal, ello en virtud de no haberse realizado novación alguna o adenda que modifique, excluya o agregue nuevas obligaciones. ASÍ SE ADVIERTE.-
En este orden de ideas, y siendo que la parte demandante/reconvenida, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, pretende el CUMPLIMIENTO del primero de los contratos celebrados, siendo éste, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), bajo el No. 3, Tomo 24 de los libros de autenticaciones respectivos, y que la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, pretende la RESOLUCIÓN del segundo, en concreto, del instrumento privado legalmente reconocido, celebrado en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), es por lo que resulta propicio para este Operador de Justicia, determinar cuál de los instrumentos indicados, tiene eficacia jurídica conforme a la Ley y a los principios básicos en materia contractual.
A tal respecto, consagra el artículo 1.160 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Por su parte, el autor José Mélich-Orsini, en su obra titulada “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios, págs. 422, 423 y 424, lo siguiente:
La función de la buena fe en la interpretación de los contratos. El artículo 1160 C.C., no trae tan solo las pautas para la integración del contrato que acabamos de ver, sino que también se refiere en su primera parte a la buena fe en la ejecución del contrato. Aunque la correcta ejecución de un contrato alude a un momento diferente al de la interpretación e integración del contrato, lo cierto es que con la idea de “buena fe” se hace alusión a un patrón de conducta que debe presidir no solo la ejecución, sino la formación y la interpretación del contrato. Por comprenderlo así los redactores del artículo 1362 del nuevo Código Civil peruano, se han expresado así: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”. Pero aunque nuestro Código Civil sea deficiente en esto, sin embargo el aparte del artículo 12 C.P.C. nos permite subsanar tal deficiencia, pues él señala, como guías básicas por las que debe orientarse la actividad interpretadora del juez, “las exigencias de la buena fe”.
Buena fe, en el contexto del aparte del artículo 12C.P.C., significa que el intérprete en la búsqueda de cuál sea el propósito o intención de las partes, cuando ésta no se transparente por sí misma, debe partir del presupuesto de que cada parte ha actuado con recíproco espíritu de lealtad al elegir los signos sensibles dirigidos a expresar: el “intento común” (observancia del deber de hablar claro) y, en tal sentido, ha entendido cooperar con las expectativas de su contraparte tal como ella honestamente podía percibirlas. Puede que de hecho las cosas no hayan ocurrido así, que una de las partes o ambas hayan actuado de mala fe, pero salvo que se den las condiciones para que tal circunstancia genere la invalidez del contrato, mientras se trate simplemente de desvelar el “intento común” de realizar la composición de intereses producida por el ejercicio de la autonomía privada, el interprete debe partir del postulado de que las partes se han conformado a la buena fe.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Exp. No. 2016-000798, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, indicó lo siguiente:
Así pues, en concepto de esta Sala, el contrato puede ser entendido como: “Acto” y como “Relación”: el acto se refiere a la unión de voluntades de los contratantes; la relación tiene que ver con la consecuencia jurídica del acto. Dentro de los distintos significados del término contrato, no se hace otra cosa, sino expresar aspectos o momentos distintos de un fenómeno: La potestad, concedida a los particulares de insertar en la compleja regulación de las relaciones existentes entre los miembros de una organización social, una regulación que tienda a realizar un resultado delineado por los mismos contratantes, mediante la conformación o aprobación de un texto considerado idóneo para expresarlo, verbi gratia, en la práctica, cuando se pretende adquirir un inmueble el vendedor y el comprador en muchas ocasiones no celebran directamente el contrato definitivo de compra-venta, que transfiere la propiedad a cambio del pago del precio, pudiendo ocurrir que el comprador no tenga la disponibilidad inmediata de la suma necesaria para pagar el precio requerido, y por lo tanto, tenga que dirigirse a un banco para gestionar la obtención del importe que requiere.
Resulta necesario tener presente, una serie de principios generales que rigen en materia contractual, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante de este, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, supra transcrito, donde se señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, como supra se citó, lo cual, tiene un significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo precisas, determinadas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección.
En efecto, en el inicio de una especifica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarios para el cumplimiento del mismo; con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.
Por lo antes expuesto, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que en criterio de esta Sala, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes.
(…Omissis…)
Al hacerse énfasis en tal modo interpretativo, cabe la ocasión para traer a colación, la doctrina nacional más avanzada, encabezada por el Maestro JOSÉ MELICH ORSINI (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas. 2006, pág 423), donde reseña: “…con la idea de buena fe se hace alusión a un patrón de conducta que debe presidir no sólo la ejecución, sino la formación y la interpretación del contrato… buena fe, en el contexto del artículo 12 Código de Procedimiento Civil, significa que el intérprete en la búsqueda de cuál sea el propósito o intención de las partes, cuando ésta no sea transparente por sí misma, debe partir del presupuesto de que cada parte ha actuado con recíproco espíritu de lealtad al elegir los signos sensibles dirigidos a expresar: el “intento común” y, en tal sentido, ha entendido cooperar con las expectativas de su contraparte tal como ella honestamente podía percibirlas…”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).
El principio de la buena fe en materia contractual (art. 1.160 C.C.), no solo hace referencia al patrón de conducta que deben seguir los contratantes para lograr su ejecución efectiva, sino que además abarca su interpretación y formación. En este sentido, y bajo el amparo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, deberá el Sentenciador como intérprete de aquél, determinar la verdadera intención o propósito de las partes con su celebración, siempre que dichos actos o negocios jurídicos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, partiendo para ello de la presunción de que cada una ha actuado con la debida lealtad y corrección, es decir, cooperando con las expectativas de la otra. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, resulta de vital importancia para este Jurisdicente, ahondar en el estudio del aforismo latino venire contra factum propium not valet (nadie puede ir válidamente contra sus propios actos), desarrollado ampliamente por la doctrina bajo la denominación “Teoría de los actos propios”, cuya fundamentación radica en el hecho cierto de que, no solo es importante la exteriorización concreta del negocio o vínculo jurídico, sino también, aquellas manifestaciones conductuales que generan en los demás, la convicción o certeza de que se actuará en un determinado sentido, por lo que representa un verdadero resguardo contra la mala fe, el dolo y la reiteración de la apariencia como valor.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000176, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, contempló lo siguiente:
Efectivamente, la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes -observadas inclusive en etapa probatoria-. De tal manera que, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta. (Ver. Midón Marcelo Sebastián, Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, 2008, págs. 265 a 267). (Destacado de esta Instancia Superior).
Asimismo, la referida Sala, a través de sentencia No. 000352, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente en derecho el desistimiento del recurso de casación formulado por los ciudadanos Ruth Aristigueta y Douglas Briceño, en su carácter de Tesorera y Secretario del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), asistidos por el abogado Juan Carlos García Arenas, porque constituye una conducta procesal inconsecuente e incompatible con la previamente asumida por quien válida y eficazmente había ejercido la representación en juicio de la aludida asociación civil.
Lo anterior viene a constituir un ejemplo de lo que se conoce en doctrina como “autocontradicción” o “intercadencia” en el obrar de la parte, es decir, un acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que, conforme a la buena fe, ha de darse a la conducta anterior del titular, el cual resulta violatorio del principio enunciado bajo los aforismos venire contra factum propium non valet o non concedit venire contra factum proprium que ha dado lugar a la llamada teoría o doctrina de los actos propios, por la que no se puede contradecir en juicio los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.
Es decir, la parte no puede colocarse en contradicción con su comportamiento jurídico anterior, en este caso, el tesorero y el secretario del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), no pueden desistir de un recurso válidamente ejercido por el Presidente del mismo órgano al que ellos pertenecen, en representación de la misma persona jurídica, en tanto que dicha representación ya había sido ejercida de forma válida y eficaz por el ciudadano Teodoro Alfonzo Silva López, puesto que ello constituye un actuar antijurídico, que no se compagina con el que la parte a la que representa había venido desplegando en el juicio.(Destacado de esta Alzada).
Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, tenemos que, la teoría de los actos propios ha sido acogida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, no solo en el ámbito probatorio en lo que respecta a la conducta procesal desplegada por las partes, siendo que éstas pueden provocar una clara contradicción entre lo que alegan y prueban; conducta ésta por demás censurable por el Sentenciador que este conociendo de la causa per se, y que permite al mismo como director y ordenador del proceso (art. 14 C.P.C) evaluar la reconducción de la litis, sino además, en lo concerniente a su comportamiento frente a otras instituciones, tales como los modos de autocomposición procesal, constituyendo dicho principio, en definitiva, una verdadera doctrina de aplicación necesaria por incidir en la confianza legítima y expectativa de que las partes se comportarán de una determina manera. ASÍ SE ESTABLECE.-
Desde esta perspectiva, puntualiza este Operador de Justicia que, la doctrina de los actos propios en materia contractual, representa una construcción teórica basada en la aplicación directa del principio de la buena fe (art. 1.160 C.C.), cuya observancia en la práctica forense por parte de los operadores de justicia, permite evaluar las conductas desarrolladas por los sujetos intervinientes en aquél, a los fines de dilucidar sí, en efecto, su proceder se encuentra enmarcado en el sentido convenido, por cuanto éste constituye un indudable indicio de certeza para el otro, y se caracteriza por sancionar todas aquellas situaciones en las que una persona genera una determinada confianza en su contraparte, y luego la destruye al pretender hacer valer una pretensión contradictoria, causando con ello un eventual daño. ASÍ SE INDICA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y siendo que los sujetos intervinientes en las relaciones jurídico-procesales hoy debatidas, suscribieron dos (2) contratos de opción de compraventa sobre un mismo objeto, siendo éste un apartamento signado con el No. 01-02, ubicado en la urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque 42, Edificio 02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, el primero de ellos autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), bajo el No. 3, Tomo 24 de los libros de autenticaciones respectivos y, el segundo, de manera privada en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), fungiendo este último como un instrumento legalmente reconocido en la presente causa, conforme a las deposiciones rendidas por las partes en la evacuación de las pruebas de posiciones juradas que corren insertas en el expediente, es por lo que colige este Operador de Justicia que, si bien es cierto que ambas contrataciones son independientes, autónomas y principales, al no haberse indicado expresamente en la segunda de ellas que se estaba realizando novación o adenda alguna respecto al primero de los mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 1.315 del Código Civil, no es menos cierto que, el primero de los contratos celebrados perdió su eficacia jurídica (exigibilidad), ante la exteriorización de los contratantes de regular con la suscripción de un nuevo acto, la misma relación jurídica que los vinculaba. ASÍ SE CONSAGRA.-
Ante este escenario, y siendo que lo pretendido por la parte demandante/reconvenida, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, tanto en su escrito libelar primigenio como de reforma, atiende al CUMPLIMIENTO del primero de los contratos celebrados y no así al segundo de ellos, es por lo que debe advertir este Oficio Judicial, en atención al principio doctrinal previamente estudiado, lo siguiente: “Nadie puede peticionar a su favor o ser beneficiado en juicio de las consecuencias jurídicas de un acto anterior a otro que, por común acuerdo, vino a regular de manera ulterior una relación jurídica preexistente”, máxime cuando tal comportamiento -celebración de un nuevo contrato- debe tenerse como Ley entre las partes, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, y que en virtud de los principios de confianza legítima y buena fe contractual (art. 1.160 C.C.), cimientos de la seguridad jurídica, se aspire con la conducta asumida, contradecir las obligaciones pactadas, toda vez que, tal comportamiento, iría en detrimento de sus propios actos (venire contra factum proprium non valet), y constituiría una actuación deliberada frente a un acto jurídico relevante y plenamente eficaz. ASÍ SE DETERMINA.-
Cónsono a lo anterior, -insiste- quien hoy decide que, el principio de los actos propios limita el ejercicio de un derecho subjetivo o facultad, que implica necesariamente la materialización de un nuevo comportamiento con plena conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. De manera que la conducta ulterior -en el caso sub examine la celebración de un nuevo contrato de opción de compraventa privado en fecha 15 de octubre de 2014-, y la pretensión ejercida por el sujeto activo de la relación jurídico principal bajo estudio, representa una incompatibilidad o contradicción a sus propios actos, que significa, en definitiva, una transgresión flagrante a la confianza legítima y la buena fe contractual, por cuanto, su adversario espera –como es lógico- que todas las actuaciones desplegadas por aquel giren en torno a la última de las contrataciones celebradas, más aun, cuando resulta un acto legalmente reconocido entre ellas, y que al haber sido suscrito con posterioridad a aquel cuyo cumplimiento se pretende, no puede sencillamente obviarse o evitar que prevalezca en el entendido de que ostenta plena eficacia jurídica, tal y como fuese indicado en los párrafos precedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de ello, y por cuanto el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, pretende el CUMPLIMIENTO del primero de los contratos de opción de compraventa celebrados, siendo éste autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), bajo el No. 3 Tomo 24 de los libros de autenticaciones respectivos, y no así del segundo, en concreto, del contrato privado suscrito en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), que como acto jurídico válido dejó sin eficacia a aquél, es por lo que este Operador de Justicia se encuentra en el deber de declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTE la demanda principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoare el prenombrado, contra la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, al contravenir tanto los principios de confianza legítima y buena fe contractual preceptuados en el artículo 1.160 del Código Civil, como la teoría de los propios actos (venire contra factum propium non valet), respecto a las obligaciones que asumiese en la última de las contrataciones celebradas. ASÍ SE DECIDE.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y con vista al principio general del Derecho accessorium sequitur principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal), que supedita la existencia o titularidad de un derecho secundario a una situación primaria a la cual está vinculada, es por lo que este Jurisdicente se encuentra impedido de pasar a resolver la pretensión accesoria que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare el prenombrado ciudadano, tanto en su escrito libelar primigenio como de reforma, respecto al presunto incumplimiento de las obligaciones que contrajese la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, en el primero de los contratos celebrados, que justificara la fijación de indemnización pecuniaria alguna. ASÍ SE INDICA.-
DE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO
A los fines de resolver la pretensión reconvencional propuesta por la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, considera oportuno este Juzgador, trae a colación la definición de contrato dada por los autores Henri León y Jean Mazeaud en su obra titulada “LECCIONES DE DERECHO CIVIL”, Tomo 5, páginas 65 y 66, en el cual, estipulan lo siguiente:
El artículo 1.101 del Código Civil da del contrato una definición tomada de Pothier: “El contrato es una convención por la cual una o más personas se obligan, hacia otra o varias más, a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa”
En el lenguaje corriente se emplean como sinónimos de contrato otros dos términos: acto jurídico y convención; pero, en el lenguaje del Derecho, cada una de esas palabras posee, o debería poseer, un sentido técnico preciso:
(…Omissis…)
3° El contrato es una convención generadora de derecho. El contrato es, por consiguiente, una especie particular de convención. (…)
Continuando con esta idea, el artículo 1.133 de nuestro Código Civil plantea la definición de contrato, de la siguiente manera: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. Sobre este artículo, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”. Comentado y Concordado, Ediciones Libra, 2012, pág. 415, comentaría lo siguiente:
No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que: “Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriores establecidas.
Ahora bien, sobre la definición de contrato, el autor venezolano JOSE MÉLICH-ORSINI, en su obra titulada “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, (Ob. Cit.), pág. 8, declara lo siguiente:
En la moderna doctrina italiana suele reservarse la palabra “convención” para designar negocios bilaterales de contenido personal, tales como el matrimonio (Art. 44 C.C.), la separación de cuerpos entre cónyuges (Art. 189), los esponsales (Art. 41 C.C.), etc. Para esta misma doctrina el “contrato” se define como un acuerdo entre dos o más partes para constituir, regular o disolver entre ellas una relación jurídica patrimonial” (Art. 1321 C.C. italiano vigente).
El viejo Código Civil italiano de 1815 tenía un concepto más amplio del contrato, pues decía: “El contrato es el acuerdo de dos o más personas para constituir, regular o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. En sentido similar nuestro Código Civil dice en su art. 1113: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Esta definición se repite en nuestros Códigos Civiles desde el Código de 1873, que se inspiró en el Código italiano de 1865, con la sola adición de la palabra “transmitir”, que fue introducida por nuestro legislador de 1942.
Este último modo de definir el contrato distinguiría únicamente entre las convenciones que no tienen por objeto un interés jurídico y aquellas otras que, por tener como objeto un interés jurídico, constituirán un contrato, cualquiera que fuera la naturaleza del interés de las partes, trátese de un interés patrimonial o de un interés de orden familiar o de orden colectivo.
El contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no solo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de crédito (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato). (Negrillas de esta Instancia Superior).
Así las cosas, habiendo estudiado las posiciones doctrinales antes citadas y analizado lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, esta Superioridad, entiende que el contrato se trata de un acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el fin de crear, modificar o extinguir entre las mismas, una relación jurídica de carácter patrimonial. ASÍ SE DETERMINA.-
Establecido lo anterior, se hace indefectiblemente necesario, traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, que funge como sustento jurídico de ambas pretensiones (principal y reconvencional), y que a la letra dispone:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Destacado de esta Alzada).
Consagra entonces la disposición normativa in commento que, en las relaciones contractuales de carácter bilateral o sinalagmáticas, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra tiene el derecho de acudir por ante los Tribunales de la República, a los fines de constreñir a aquélla para que cumpla con la obligación u obligaciones incumplidas o, a solicitar, en su defecto, la terminación o resolución del mismo, pudiendo incluso, reclamar la indemnización por daños y perjuicios a que hubiera lugar. ASÍ SE INDICA.-
En este orden de ideas, el autor venezolano Emilio Calvo Baca (Ob. Cit.), pág. 772, estipula, respecto a los requisitos de procedibilidad de la pretensión resolutoria o de cumplimiento, lo siguiente:
La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1°. Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2°. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
3°. Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.
4°. Es necesario que el Juez declare la resolución.
La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, el autor José Mélich-Orsini, en su obra “LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas – Venezuela, 2007, págs. 142, 164, 175 y 239, establece lo siguiente:
Nuestra jurisprudencia (…) exige la bilateralidad del contrato como requisito indeclinable de la acción de resolución. Esta es también la posición de la doctrina venezolana.
(…Omissis…)
La acción resolutoria presupone el incumplimiento de la parte demandada (el art. 1167 del C.C. habla de la “no ejecución” de la obligación) (…).
(…Omissis…)
El Código Civil venezolano contiene, en verdad una noción genérica de “incumplimiento”, caracterizada simplemente como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada (…).
(…Omissis…)
Con la celebración de un contrato sinalagmático se establece un determinado equilibrio entre las obligaciones contrapuestas de las partes que intervienen en él, y en la preservación de tal equilibrio desempeña papel relevante la fidelidad de ambos contratantes al principio de la ejecución de buena fe que consagraría el art. 1160 del C.C., venezolano.
“La observancia de la buena fe objetiva (lealtad) por parte de los contratantes (acreedor y deudor) –escribe MESSINEO-, significa que el acreedor no puede pretender más, en el ejercicio de su crédito, ni el deudor puede rehusarse a dar menos, en el cumplimiento de su obligación, de lo que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de la finalidad del contrato”.
Por lo tanto, el contratante que invoca el incumplimiento de su contratante para que sancione a éste con la pérdida de los beneficios que le esperaba el contrato, debe por su parte, haber permanecido él mismo leal al contrato. Tan solo excepcionalmente se ha admitido una aparente infracción a este principio, a saber: cuando la ley autoriza a uno de los contratantes para suspender provisionalmente la ejecución de su recíproca prestación, mediante la oposición de la exceptio non adimpleti contractus (art. 1168 del C.C.) (…).
Esta necesidad de que el actor en resolución permanezca él mismo leal al contrato del cual pretende desligarse, resulta fácilmente deducible del art. 1159 del C.C., que establece el llamado “principio de contrato-ley”, en cuya virtud una parte no puede arrepentirse unilateralmente del contrato que la liga, sin incurrir en un “incumplimiento” sancionable, y solo puede alcanzar tal objetivo a través de alguna de “las causas autorizadas por la ley”, entre las cuales está precisamente la acción de resolución ex art. 1167 del C.C., acción que, como ya hemos visto, supone que sea el propio juez quien califique la conducta del deudor demandado, como un incumplimiento suficiente para autorizar la resolución y, con base a ello, autorice o no al acreedor demandante de omitir su prestación recíproca o a obtener su restitución, si ya la hubiera cumplido. La parte que pretende tener quejas por el incumplimiento de su cocontratante (…) debe pues, continuar conformándose escrupulosamente a los deberes que le estipula el contrato del que aspira desligarse. En caso contrario, corre el riesgo de convertirse ella misma en incumplidora.
Resulta de todo esto que, aunque el texto del art. 1167 del C.C., no lo diga expresamente, el requisito de no ser admisible el ejercicio de la resolución en condiciones contrarias a la buena fe, debe considerarse implícito en la exigencia legal de la intervención del juez y en los poderes de apreciación que se le reconocen para decidir acerca de la suficiencia o no del incumplimiento que se invoca como fundamento de la acción (…). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, la parte que pretenda obtener la resolución de un determinado acuerdo de voluntades (contrato), basado en el incumplimiento de su cocontratante, deberá, igualmente, haber permanecido leal a aquél, en el entendido de que –de no hacerlo- lo convertiría en incumplidor de sus propias obligaciones. Desde esta perspectiva, son cuatro (4) los presupuestos indispensables que deben concurrir para obtener la procedencia en Derecho de dicha pretensión, siendo éstos los siguientes: a) Debe tratarse de un contrato bilateral o sinalagmático, indistintamente de la calificación jurídica otorgada al mismo por los contratantes, b) Debe alegarse y comprobarse que una de las partes (demandado), no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, c) La parte actora debe haber cumplido u ofrecer cumplir con su obligación y d) La necesaria intervención de un Juez que la declare (resolución). ASÍ SE SEÑALA.-
Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar sí, en el caso sub iudice, se encuentran cumplidos todos los presupuestos procesales antes explanados y, en tal sentido, se constata que, el contrato objeto de la presente controversia, tal como se indicó previamente, se trata de un documento privado legalmente reconocido por sus suscribientes, ciudadanos HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO y YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, celebrado en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), contentivo de un contrato de promesa bilateral u opción de compraventa, sobre un bien inmueble signado con el No. 01-02, ubicado en la urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque 42, Edificio 2, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, en el cual se establecieron obligaciones recíprocas para ambas partes a los fines de materializar la compraventa definitiva del aludido bien, razón por la cual, considera quien hoy decide que, dicho contrato, es de naturaleza bilateral o sinalagmático, cumpliéndose de esta manera con el primero de los supuestos de procedencia. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, respecto al segundo de los requisitos de procedibilidad, relativo al incumplimiento o la no ejecución de las obligaciones contraídas por alguna de las partes, concretamente, de la parte demandante/reconvenida, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, considera menester este Operador de Justicia, traer a colación lo alegado por la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, en su escrito de reconvención, mediante el cual, alegó:
“TODOS LOS HECHOS SIRVEN DE FUNDAMENTO PARA RECONVENIR EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA AL CIUDADANO HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO (…) por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, POR CUANTO SE EXTINGUIÓ EL PLAZO DE LA MISMA Y EL DEMANDANTE-RECONVENIDO, NO CUMPLIÓ CON EL ACUERDO VERBAL HECHO CON MI MANDANTE, DE GESTIONAR LOS RECAUDOS NECESARIOS PARA LA FIRMA DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA Y GESTIONAR EL CRÉDTO HIPOTECARIO POR EL SISTEMA NACIONAL DE HABITAT Y EN CASO DE NEGARSE (…) SEA DECLARADA POR ESTE TRIBUNAL LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014.”.-
Vistas las alegaciones realizadas por la parte demandada/reconviniente en la presente causa, respecto a las presuntas modificaciones verbales realizadas al contrato privado cuya resolución se pretende, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación, nuevamente, el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…). (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
Respecto al principio dispositivo, el autor venezolano Emilio Calvo Baca en su obra titulada “VOCABULARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, estableció lo siguiente:
Consiste este principio en que el ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al juez. (Resaltado y subrayado de esta Superioridad).
(…) 2. La aportación de las pruebas y formulación de alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos.
En el mismo orden de ideas, el tratadista procesal venezolano, Arístides Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” Tomo I, Caracas 2016, págs. 164 y 165, respecto al aludido principio, dispuso lo siguiente:
Se dice que en un proceso rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, cuando corresponde exclusivamente a éstas determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él. La vigencia de este principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es siempre una relación jurídico-privada, en la cual no está interesado el Estado y, por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso.
(…Omissis…)
El proceso civil ordinario venezolano está regido por el principio dispositivo, del cual son manifiestamente expresas las máximas: Nemo iudex sine actore; Ne procedatiudex ex officio; Ne eatiudex ultra petitapartium, según las cuales, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, salvo el caso en que la ley lo autorice para obrar de oficio, o cuando a resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia, debiendo los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de hechos no alegados ni probados (Art. 12 C.P.C); debiendo la sentencia contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas nombrando a la persona condenada o absuelta y la cosa sobre quien recae la condenación o absolución; sin que en ningún caso se pueda absolver la instancia (Art. 243 C.P.C)”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
Como se evidencia de la doctrina ut supra citada y de la disposición antes expuesta, el proceso está regido por el principio dispositivo, lo que significa que el Juez está siempre sujeto a lo alegado y probado en autos, encontrándose en consecuencia, limitado para oponer excepciones o defensas propias de los litigantes, dado que, de hacerlo, incurriría en el vicio de ultrapetita o extrapetita, por cuanto éste no debe bajo ningún contexto extralimitarse en el ejercicio de sus función jurisdiccional, en aras de prevenir o evitar la declaratoria de nulidad del fallo en cuestión, conforme a lo indicado en el artículo 244 eiusdem, tal y como fuese explanado preliminarmente por esta Instancia Superior. ASÍ SE INDICA.-
Así las cosas, y habiéndose reafirmado en este apartado motivado la esencia misma del principio dispositivo, pasa este Juzgador a realizar un análisis acerca del principio de la carga de la prueba. Ante este particular, el autor venezolano Arístides Rengel-Romberg, (Ob. Cit.) argumenta lo siguiente:
(…) Y hemos visto también que así como existe una identificación de principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegación, la hay también entre la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda, o bien el demandado en la contestación. Y como en el proceso dispositivo, del cual estamos tratando la prueba es prueba de parte y no del juez. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
En el mismo plano doctrinal, el maestro italiano, Francesco Carnelutti, en su obra titulada “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL” Volumen II, Buenos Aires - Argentina, 1973, pág. 344, establece las siguientes consideraciones:
Que el juez sea informado de los motivos es necesario, pero no suficiente para conseguir los fines del proceso, para los cuales es necesario también que la información sea verificada mediante pruebas. Fruto de la misma tendencia en virtud de la cual las partes se sienten impulsadas a informar lo mejor posible al juez, es que ellas le suministran los términos indicados a propósito de la carga de información, el problema sobre si y hasta qué punto la correspondiente facultad se constituye en carga.
El problema está dominado por el principio en virtud del cual, mientras en el proceso operan dos partes en contraste entre sí, es no sólo posible, sino útil, privar al juez de toda iniciativa en orden a la búsqueda de las pruebas, en la cual debe pensar en su interés cada una de las partes; es verdad que esto estimula a proponer sólo las pruebas favorables, no las pruebas contraria , pero a ello provee naturalmente la otra; así no pudiendo contar con la iniciativa del juez, cada parte se ve estimulada al máximo en la búsqueda y el juez, a su vez, queda libre de una tarea que puede comprometer su imparcialidad. Por eso a la facultad de cada una de las partes se agrega la carga de proponer las pruebas, en apoyo de los motivos adoptados por ella. (Destacado de esta Instancia Superior).
Siguiendo con el tópico de la carga de la prueba, esta Superioridad considera necesario hacer mención a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00364, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual, estableció lo siguiente:
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en commento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Bajo el manto de estos conceptos, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida violentó la regla de la carga de la prueba, pues habiendo afirmado la parte actora la identidad jurídica entre la empresa denominada en el acta de secuestro y embargo preventivo de bienes y la que aparece como demandada, y habiendo sido negado esa conexión por la demandada, tenía la parte que afirmó la coincidencia, la carga de probar el vinculo de la que aparece mencionada en el acta con la que aparece como demandada, y no dejar a la sola iniciativa de la parte accionada, la carga de probar que no existía esa identidad. (Resaltado y subrayado de este Juzgador).
Dicho criterio, ha permanecido pacífico, reiterado e inveterado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, según se evidencia de la sentencia No. RC.000199, de fecha dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en la cual, se estableció lo siguiente:
(…) Cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto que no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquella. (GF. N° 17 (2° ETAPA) P63)…”.
(…Omissis…)
Igualmente, en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“…Reus in exceptionefit actor…” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas…”.
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si urge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
Continuando con el tema de la carga de la prueba, expone el procesalista uruguayo Eduardo Couture en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 228, lo siguiente:
Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.
La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado las circunstancias que han de probar, teniendo en consideración sus diversas proposiciones formuladas en el juicio.
(…Omissis…)
La carga de la prueba se reparte entonces entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo, otro medio de convicción que la prueba es suministrada por las partes. El juez realiza a expensas de la prueba producida, una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración; y sobre ellos aplica el derecho. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Sobre este particular, también se pronunció el autor Santiago Sentís Melendo en su obra “LA PRUEBA” pág. 19, manifestando lo siguiente: “(…) Digo una vez más: el juez no es un buscador de pruebas; es un utilizador de aquellas que las partes hayan encontrado; (…)”.
Así pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia citada, se concatenan con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, así como del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, probar la veracidad de una afirmación en litigio es carga procesal de aquel que la alegó, por constituirse en un hecho impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión de su contraparte, por lo que dependerá de su actitud dinámica en aquél, el triunfo o fracaso de la contradicción que asumiese respectivamente. Así las cosas, y siendo que en caso sub examine la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, alegó la existencia de un acuerdo verbal entre su persona y el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, en lo concerniente a la presunta modificación de las obligaciones que correspondiesen a la prenombrada ciudadana, y que estuviesen recogidas en las cláusulas tercera y cuarta del acuerdo privado de fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), cuya resolución se pretende, resulta necesario referir, en primer lugar, al contenido íntegro de las mismas, por lo que de seguidas se transcriben:
TERCERA: LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a entregar el inmueble en el momento de la protocolización del documento de venta ante el registro inmobiliario solvente de toda deuda, libre de bienes y personas, así como libre de gravámenes de impuestos nacionales, estatales o municipales. CUARTA: El lapso de la presente opción de compra venta es de Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha cierta del presunto documento, más Treinta (30) días continuos de prórroga. LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a entregar a EL PROMITENTE COMPRADOR todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta, si LA PROMITENTE VENDEDORA no suministra la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compraventa, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables a EL PROMITENTE COMPRADOR (…)
De la transcripción efectuada, constata este Jurisdicente que, representaba una obligación para la promitente u optante vendedora, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, gestionar o tramitar la totalidad de los recaudos necesarios para llevar a cabo la firma del documento definitivo de compraventa del bien inmueble objeto del presente litigio. En razón de ello, y ante la afirmación que realizare la prenombrada ciudadana en su escrito libelar (vía reconvencional), respecto a que se invirtió la aludida obligación, pasando a ser ahora una carga del promitente u optante comprador, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, es por lo que se concluye que, dicha afirmación, deberá tenerse como un hecho modificativo, constituyendo una carga procesal para la misma, su efectiva demostración. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, verifica quien hoy decide que, si bien es cierto que el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal principal y activo por vía reconvencional, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO trató de demostrar su alegación a través de la prueba de posiciones juradas cursantes en actas, no es menos cierto que, dicha ciudadana, reconoció en el particular DÉCIMO SEGUNDO de las deposiciones que rindiera, lo siguiente: “¿Jure y diga la demandada como es cierto que se comprometió a entregar todos los recaudos para la protocolización del documento definitivo y sin embargo no los entregó?. CONTESTÓ: SÍ”, asimismo, su contraparte, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, negó en el particular CUARTO de las deposiciones que rindiera, lo siguiente: “¿Diga el absolvente bajo fe de juramento como es cierto que, al momento de firmar el segundo contrato de opción de compra le propuso a la ciudadana YOMARIS CHOURIO SOTO, que tramitaría las solvencias de los impuestos nacionales, estadales y municipales del apartamento objeto del contrato de opción de compra venta y que se descontaría del canon de arrendamiento el monto de esos gastos? CONTESTÓ: NO”, en razón de ello, y siendo que la propia parte demandada/reconviniente, reconoció que era carga suya entregar o suministrar la totalidad de los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa, y que por su parte, el demandante/reconvenido, negó el hecho de haber asumido la carga de tramitar las respectivas solvencias, es por lo que colige este Operador de Justicia que, ante este escenario, y al no existir en actas algún otro medio probatorio tendente a la demostración de tal afirmación, mal podría considerarse como cierta, la presunta existencia de un acuerdo verbal entre las partes que modificara o invirtiera la carga u obligación in commento, debiendo tenerse ésta como una obligación propia de la promitente u optante vendedora, y no así del promitente u optante comprador, conforme a lo pactado en el instrumento privado de fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). ASÍ SE ESTABLECE.-
Dilucidado lo anterior, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada al instrumento privado cuya resolución se pretende, se constituía como una obligación del promitente u optante comprador, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, pagar el precio de venta del inmueble, siendo éste por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00), el cual sería pagado de la siguiente manera:
SEGUNDA: El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00), dicho precio será cancelado en la forma siguiente: A) La suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de la venta y que la PROMITENTE VENDEDORA declara recibir en este acto de parte de EL PROMITENTE COMPRADOR, mediante cheque No. 00005464, cuenta No. 0108008623010012397, Banco Provincial. B) y la cantidad restante es decir, UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) serán cancelados al momento de protocolizar el documento de compraventa ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de Crédito Hipotecario para adquisión de viviendas principal en marco dentro del sistema nacional de vivienda y hábitat (…)
Conforme a lo precitado, debe advertir este Jurisdicente que, el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, cumplió con su obligación inicial de pagar, al momento de la suscripción del referido acuerdo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en razón de ello, y siendo que el pago del diferencial respectivo, debía efectuarse al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro correspondiente, es por lo que el cumplimiento total o definitivo de su obligación, se encontraba supeditado o condicionado a la verificación del referido acontecimiento, por lo que NO puede tenerse como incumplimiento o inejecución de su obligación, el hecho de no haber pagado la aludida diferencia, ni de no haber demostrado la culminación del trámite concerniente para la obtención de un crédito hipotecario para tal fin. ASÍ SE VERIFICA.-
En este mismo orden de ideas, considera necesario este Oficio Judicial, realizar la siguiente observación: Aun cuando lo indicado en el párrafo precedente resulta suficiente para declarar SIN LUGAR la acción ejercida (resolución de contrato), teniendo en cuenta el carácter concurrente de los presupuestos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para tal fin, estima conducente este Sentenciador, señalar que, la promitente u optante vendedora, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, tampoco logró demostrar el cumplimiento total de las obligaciones que asumiese en la referida contratación, toda vez que, únicamente existe constancia en actas respecto a la liberación del gravamen hipotecario que recaía sobre el bien objeto del presente litigio, tal y como se evidencia de la probática que corre inserta del folio No. 18 al 24 y del 70 al 74 de la Pieza marcada como Principal No. 1, y no así del resto de las solvencias o recaudos necesarios para efectuar por ante la Oficina de Registro correspondiente, la protocolización del documento definitivo de compraventa, por lo que colige este Operador de Justicia que, la prenombrada ciudadana, en su carácter de parte demandada/reconviniente, no llevó a cabo la totalidad de las obligaciones asumidas, lo que debe ser entendido a efectos prácticos como un verdadero incumplimiento, faltando de esta manera a su deber de cumplir u ofrecer cumplir con lo que ha bien le correspondía de acuerdo al contrato del que aspiraba desligarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente expuestas, y siendo que en la presente causa la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, no logró demostrar el incumplimiento o la no ejecución de las obligaciones asumidas por su contraria, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, respecto al contrato de opción de compraventa suscrito de forma privada por los prenombrados, en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), y que se tiene como legalmente reconocido en el caso facti especie, y en vista de que la mencionada ciudadana, tampoco honró el cumplimiento de sus respectivas obligaciones; requisitos éstos esenciales y concurrentes para la procedencia en Derecho de la acción ejercida, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR la demanda reconvencional que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, instaurare la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, contra el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, debe indicar este Sentenciador, respecto a la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada/reconvenida, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO en su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior, lo siguiente: El hecho de que la parte actora/reconvenida, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, no haya contestado la demanda reconvencional que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, instaurase en su contra dicha representación judicial, no puede considerarse –como erróneamente pretende hacerse valer- como una materialización de la figura procesal de la confesión ficta, toda vez que, la única consecuencia que nuestro ordenamiento jurídico impone a tal omisión (rebeldía), es la de solo promover, durante la vigencia del lapso probatorio, probáticas tendentes a desvirtuar lo pretendido en el escrito libelar presentado por su contraparte, eliminándose con ello cualquier posibilidad de alegar hechos nuevos, debiendo el Sentenciador pasar a evaluar, únicamente, la procedencia en Derecho de la acción ejercida conforme a lo indicado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (que la demanda interpuesta sea conforme a la Ley, el orden público y las buenas costumbres), siempre que la referida parte, no haya contestado ni promovido nada que le favoreciera, no siendo éste el supuesto verificado en autos, por cuanto, la parte demandante/reconvenida, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, a pesar de no contestar la demanda reconvencional, presentó escrito de promoción de pruebas, tal y como se desprende del folio No. 150 al 151 de la Pieza marcada como Principal No. 1, por lo que no podía el Sentenciador A-quo, pasar a resolver la causa dentro de la oportunidad indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino que debía continuar con la tramitación de ambas pretensiones (principal y reconvencional), conforme a los trámites del procedimiento civil ordinario, debiendo ser resueltas de manera conjunta en la sentencia que a tal efecto se dictara, tal y como ocurrió. ASÍ SE DETERMINA.-
En razón de ello, resulta IMPROCEDENTE la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, relativa al vicio de incongruencia negativa (omisión de pronunciamiento), respecto al referido tópico, tal y como en efecto se declarará en la parte dispositiva en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme a la totalidad de las argumentaciones dadas por esta Instancia Superior en la presente causa, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Celina Sánchez Ferrer, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, contra la sentencia definitiva signada con el No. 279, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en consecuencia, se deberá declarar NULO el aludido fallo, por contravenir los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los requisitos intrínsecos de motivación y congruencia que deben constar en toda sentencia, asimismo, se deberá declarar IMPROCEDENTE la demanda principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoare el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, contra la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, al contrariar tanto los principios de confianza legítima y buena fe contractual preceptuados en el artículo 1.160 del Código Civil, como la teoría de los propios actos (venire contra factum propium non valet), respecto a las obligaciones que asumiese en el último de los contratos celebrados y, que a los efectos del mundo jurídico, dejó sin eficacia aquel cuyo cumplimiento pretende, debiendo declararse, además, SIN LUGAR la demanda reconvencional que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, instaurare la última de las nombradas, contra el primero, al no cumplirse con la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 1.167 del Código Civil, para su procedencia en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia efectuada por la abogada en ejercicio Celina Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, relativa al vicio de incongruencia negativa (omisión de pronunciamiento), en lo concerniente a la confesión ficta de la parte demandante/reconvenida, ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, respecto a la pretensión reconvencional propuesta.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Celina Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, contra la sentencia definitiva No. 279, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: NULA la sentencia definitiva No. 279, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por contravenir los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los requisitos intrínsecos de motivación y congruencia que deben constar en toda sentencia.
CUARTO: IMPROCEDENTE la demanda principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoare el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, contra la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, al contravenir tanto los principios de confianza legítima y buena fe contractual preceptuados en el artículo 1.160 del Código Civil, como la teoría de los propios actos (venire contra factum propium non valet), respecto a las obligaciones que asumiese en el último de los contratos celebrados y, que a los efectos del mundo jurídico, dejó sin eficacia aquel cuyo cumplimiento pretende.
QUINTO: SIN LUGAR la demanda reconvencional que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoare la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, contra el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, al no cumplirse con la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 1.167 del Código Civil, para su procedencia en Derecho.
SEXTO: Se CONDENA en costas del proceso al ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, en lo que respecta a la demanda principal (Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa), así como a la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, en lo concerniente a la demanda reconvencional (Resolución de Contrato), conforme a lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NO HAY condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 281 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.71.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.182.
YJCR.-
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