REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 15.200
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, efectuado el día veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2.026), por el abogado en ejercicio Jorge Antonio Barrera, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.042.805 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.111, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAMÓN GUTÍERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.607.020, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, es por lo que este Sentenciador, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, es menester para quien hoy decide, verificar si, en efecto, éste fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador para tal fin.
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgador que el día veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), esta Superioridad, dictó sentencia Nº 58, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RESERVA incoaren los ciudadanos RONALD MAVAREZ ÁLVAREZ Y YASMERY MORELL COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.895.290 y 17.544.653 respectivamente, contra el ciudadano GREGORIO RAMÓN GUTÍERREZ.
Ahora bien, siendo que el aludido fallo fue proferido fuera del lapso legal de sesenta (60) días establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a su naturaleza de definitiva, es por lo que debe indicar este Operador de Justicia que, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer tempestivamente el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, comenzaría a transcurrir una vez constara en actas la última de las notificaciones de los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, se verifica de actas que la representación judicial de la parte actora, el profesional del derecho JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2.026), suscribió diligencia mediante la cual, se dio por notificado tácitamente de la sentencia proferida por esta Instancia Superior en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Asimismo, solicitó la notificación de dicho acto, a la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAMON GUTIERREZ; siendo esta practicada por el Alguacil natural de este Juzgado en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2.026).
Así las cosas, el lapso ordinario para la interposición del Recurso Extraordinario de Casación, iniciaría el día quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2.026) y finalizaría el día treinta (30) de julio de los corrientes, según cómputo realizado.
Ahora bien, siendo que el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAMON GUTÍERREZ, anunció mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2.026), el aludido recurso, es por lo que esta Superioridad estima que, el mismo, fue presentado en tiempo hábil, específicamente en el penúltimo (9°) día del lapso antes indicado. ASI SE DETERMINA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio del recurso de casación que hoy se discute, fue dictada por esta Instancia Superior el día veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Lisseett Josefina Nava Barrios, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.505.653, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.776, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano GREGORIO RAMON GUTÍERREZ, contra la sentencia No. 159-2024, proferida el día trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, la sentencia dictada por este Juzgado Ad-quem, declaró:
(…Omissis…)
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LISSEETT JOSEFINA NAVA BARRIOS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: se CONFIRMA en su totalidad, la sentencia de mérito No. 159-2024 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RESERVA, incoaren los ciudadanos RONALD MAVAREZ ÁLVAREZ Y YASMERY MORELL COLINA, contra el ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ.
TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, a sanear el bien inmueble ubicado en el conjunto residencial VILLA ISOLINA entre avenida 57º y circunvalación N° 2, calle 83º, sector amparo con nomenclatura municipal 83-100, para que de esta manera pueda éste protocolizar la referida venta, en caso contrario de que el mismo no lo realice de forma voluntaria, la presente decisión hará las veces del título traslativo, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se CONDENA en costas del proceso y costas del recurso a la parte demandada por resultar totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Indicado lo anterior, resulta menester para este Sentenciador, aludir al contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual, respecto a las decisiones contra las que puede ser anunciado el aludido recurso, dispone lo siguiente:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.
Conforme al criterio legal ut supra citado, debe indicar este Operador de Justicia que, el Recurso Extraordinario de Casación, se circunscribe –en principio- a la resolución de cuestiones netamente de Derecho, de allí que para su interposición, se requiera del cumplimiento de determinados motivos, los cuales conllevarán a la emisión de un eventual fallo que dirima la controversia planteada. No obstante, podrá la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, extender su pronunciamiento sobre cuestiones de hecho, cuando se haya verificado el cumplimiento de alguno de los supuestos contenido en el artículo 320 de la Ley Adjetiva in commento. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, el Legislador patrio previó en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales taxativas cuya constatación en actas, conlleva a la admisibilidad de tal Recurso, y que limitan su interposición a casos o supuestos específicos, a saber: a) Contra las sentencias de última instancia que ponen fin o que impiden la continuación de los juicios civiles o mercantiles, siempre que cumplan con la cuantía requerida (sentencias definitivas); b) Contra las sentencias de última instancia que ponen fin o que impiden la continuación de los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas, siempre que cumplan con la cuantía requerida (sentencias definitivas); c) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que decidan puntos no controvertidos en el juicio, que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen; y d) Contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores que conozcan de apelaciones contra laudos arbitrales, siempre que éstos cumplan con la cuantía exigida para acceder a la sede casacional. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.571 de fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2.005), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, establece lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Destacado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, colige este Operador de Justicia que, la cuantía que debe tomarse en cuenta para interponer el Recurso Extraordinario de Casación, es aquella fijada por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, al momento de la presentación de su respectivo escrito libelar, siendo que, en el caso sub examine, éste fue consignado el día catorce (14) de abril de dos mil catorce (2.014), cuantificándose en la cantidad de UN MILLLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), equivalentes a SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO UN UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 7.874.01), conforme el valor nominal establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa SNAT No.0009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 40.359, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2.014), siendo éste de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. S. 127,00). ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, atendido al principio de especialidad contemplado en los artículos 14 del Código Civil y 22 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, deberán acatarse preferiblemente las normativas o regulaciones que signifiquen especialidad sobre la generalidad, o aquellas que se traduzcan en especie sobre el género, es por lo que este Sentenciador, deberá traer a colación lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.522, de fecha primero (1°) de octubre de dos mil diez (2.010), el cual determina lo siguiente:
Artículo 86.- El Tribunal Supremo de Justicia, conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
En atención a la disposición normativa ut supra transcrita, puntualiza este Operador de Justicia que, el Recurso Extraordinario de Casación solo podrá ser sometido al conocimiento de las distintas Salas que componen el Máximo Tribunal de la República, cuando el valor de la demanda exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.000). En tal sentido, y tomando en consideración que el valor de la demanda fijado en el escrito libelar de fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2.014), es por la cantidad de UN MILLLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), equivalentes a SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO UN UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 7.874.01), según el valor de la Unidad Tributaria vigente para aquel momento, es por lo que colige quien hoy decide que, la misma, supera con creces el monto requerido para ser tramitada en sede casacional, conforme a lo establecido en los artículos 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 315 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado en ejercicio Jorge Antonio Barrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAMON GUTIERRES, contra la sentencia definitiva formal No. 58, dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RESERVA, incoaren los ciudadanos RONALD MAVAREZ ÁLVAREZ Y YASMERY MORELL COLINA, contra el ciudadano GREGORIO RAMON GUTIERRES, todos antes identificados, por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos ut supra mencionados. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN anunciado por el abogado en ejercicio Jorge Antonio Barrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAMÓN GUTIERRES, contra la sentencia definitiva No. 58, dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RESERVA, incoaren los ciudadanos RONALD MAVAREZ ÁLVAREZ Y YASMERY MORELL COLINA, contra el ciudadano GREGORIO RAMÓN GUTIERRES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REMÍTASE a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad correspondiente, adjuntándose cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la presente causa, en lo concerniente al lapso para el ejercicio del recurso anunciado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2.026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 84.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.200
YJCR.-
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