REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.301

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución signada con el Nro. TSM-074-2026, efectuada en fecha veinte (20) de abril del dos mil veintiséis (2026), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el ciudadano AYHAM YARBAUH YARBOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.084.795, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Nexy Mary Rosales Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.200, contra el auto de admisión de pruebas de fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil veintiséis (2026), proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue el prenombrado, contra el ciudadano ELIAS SAMIR BOURGHOUL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-14.896.513, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), fue interpuesta demanda que por SIMULACIÓN, sigue el ciudadano AYHAM YARBAUH YARBOU, contra el ciudadano ELIAS SAMIR BOURGHOUL LINARES, ambos identificados en actas; siendo distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), mediante No. TPI-315-2025, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En derivación de lo anterior, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano ELIAS SAMIR BOURGHOUL LINARES, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, para dar contestación a la demanda instaurada en su contra.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la parte actora, ciudadano AYHAM YARBAUH YARBOU, asistido por la abogada en ejercicio Génesis Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 260.833, suscribió diligencia mediante la cual, dejó constancia de haber pagado los emolumentos al Alguacil.
En fecha trece (13) de enero del dos mil veintiséis (2026), el Alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición dejando constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadano ELIAS SAMIR BOURGHOUL LINARES, por lo que procedió a consignar el acuse de recibo correspondiente.
De seguidas, en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la abogada en ejercicio María Teresa Parra Tomasi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.141, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ELIAS SAMIR BOURGHOUL LINARES, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Asimismo, consignó instrumento poder que le fuese conferido por el prenombrado ciudadano, así como a los abogados en ejercicio María Josefina Villasmil Velásquez, Milagros María Cohen Finol, Jairo Enrique Molero Ferrer y Joaquín de Jesús Martínez Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 75.251, 46.439, 56.917 y 56.707, respectivamente, a los fines de que se les tenga como parte formal en el presente litigio.
Consecuentemente, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la parte demandante, ciudadano AYHAM YARBAUH YARBOU, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Nexy Mary Rosales Soto, ambos identificados, presentó escrito genérico.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte demandada, la abogada en ejercicio María Teresa Parra Tomasi, así como el ciudadano AYHAM YARBAUH YARBOU, debidamente asistido por la profesional del Derecho Nexy Mary Rosales Soto, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas; siendo agregados a las actas procesales, mediante auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Así las cosas, consta de actas que en fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la parte demandante, ciudadano AYHAM YARBAUH YARBOU, debidamente asistido por el profesional del Derecho Nexy Mary Rosales Soto, identificados en actas, presentó escrito de oposición a los medios probatorios promovidos por la parte demandada.
Seguidamente, el día diecisiete (17) de de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado A-quo, dictó auto pronunciándose acerca de la admisión y oposición de los medios probatorios.
Así las cosas, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la parte demandante, ciudadano AYHAM YARBAUH YARBOU, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Nexy Mary Rosales Soto, ambos identificados, procedió mediante diligencia a APELAR del auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil veintiséis (2026).
Consiguientemente, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a su vez, la remisión de las actuaciones respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), para su posterior distribución a cualquiera de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponde conocer y decidir el mismo.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), según planilla de distribución No. TSM-074-2026, asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior; procediéndose a fijar mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), el término de diez (10) días de despacho para la presentación de los informes, tomando en cuenta que la decisión apelada tiene carácter de interlocutoria.
Así pues, el día trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la parte demandante, ciudadano AYHAM YARBAUH YARBOU, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Roberto Medina Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.268, consignó escrito de informes ante esta Alzada.
Asimismo, en fecha primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior, dictó auto de diferimiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se evidencia de actas que, la parte demandante, ciudadano AYHAM YARBAUH YARBOU, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Roberto Medina Sánchez, presentó escrito de informes ante esta Alzada, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
“I. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 17 de marzo de 2026, el tribunal a quo dictó auto de admisión y oposición de pruebas. En dicho acto, la juzgadora resolvió la OPOSICIÓN que mi representado formuló contra los medios probatorios de la parte demandada, declarando con lugar la impugnación a los recibos de condominio, a las capturas de WhatsApp y a la experticia informática promovida por el demandado.

Sin embargo, en un proceder que calificamos arbitrario y violatorio del orden público procesal, el tribunal procedió a inadmitir los medios de prueba de mi representado (la parte actora) utilizando como argumento el principio de comunidad de la prueba, y, peor aún, aplicando las razones de la oposición que nosotros mismos formulamos contra el demandado para cercenar nuestro propio derecho a probar. Asimismo, negó la experticia avaluadora sobre el inmueble por considerarla “impertinente”, a pesar de ser la prueba reina en un juicio donde se debate la existencia de un precio vil como indicio de simulación. Todo ello ocurre a pesar de que la parte demandada JAMAS presentó escrito de oposición contra las pruebas de mi mandante.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO: EL DERECHO A LA PRUEBA COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL
(…Omissis…)
La tesis de la simulación se sustenta críticamente en el denominado “vacío” de WhatsApp, un mensaje enviado por el demandado el 04 de julio de 2024. Este elemento digital no solo constituye un principio de prueba por escrito, sino que surge tres años después de la supuesta venta, funcionando como un reconocimiento de deuda oculta. La aparición de este medio transforma la carga de la prueba, obligando al juzgador a permitir la evacuación de medios que demuestren la divergencia entre la voluntad declarada y la real, siguiendo la doctrina inveterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
(…Omissis…)
El tribunal declaró CON LUGAR nuestra oposición. No obstante, al providenciar nuestras pruebas de mensajes de datos a través de WhatsApp y a nuestra experticia informática para validar esos mensajes de datos, la juzgadora afirmó:
(…Omissis…)
Este razonamiento es absurdo y violatorio del principio dispositivo. La parte demandada NUNCA se opuso a nuestras pruebas de mensajes de datos a través de WhatsApp ni a nuestra experticia. El tribunal no puede aplicar los argumentos de una parte contra ella misma para favorecer a la contraparte pasiva. Esto viola la igualdad de las partes (Art. 15 CPC) y la lealtad procesal. El juez convirtió al demandado en una “parte pasiva beneficiada” sin que este cumpliera su carga de control y contradicción prevista en el artículo 397 del CPC.

El tribunal no puede seguir la oposición del demandado debido a que la carga de contradecir y controlar las pruebas pertenece exclusivamente a las partes, ello viola el Principio Dispositivo y la Carga Procesal, pues, de acuerdo con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la oposición es una carga procesal que las partes deben ejercer dentro del lapso legal. Si el demandado no presenta oposición, el tribunal no tiene la facultad de actuar en su nombre para cuestionar las pruebas del actor, ya que esto violaría el principio dispositivo que rige el proceso civil, donde el juez debe limitarse a lo alegado y probado por las parte.

Resulta un vicio de actividad que el tribunal tome los argumentos que el demandante usó para impugnar las pruebas del demandado y los aplique, de oficio, contra las pruebas del propio demandante. Esto ignora que, a diferencia del demandado, el actor sí pudo haber cumplido con las técnicas de promoción correctas (como promover la ratificación de documentos), por lo que el juez no puede “presumir” una falta de validez si la contraparte no la denunció.

Que el Juez actúe para beneficiar a una “parte pasiva” (aquella que no cumplió con sus cargas procesales, como el demandado que no presentó oposición a las pruebas) genera graves consecuencias jurídicas que vician el proceso de nulidad.
(…Omissis…)
1. Respecto a los Recibos de Condominio y la Ratificación de Terceros: esta representación se opuso a los recibos del demandado (PRUEBA “B”) por ser documentos apócrifos emanados de un tercero (Junta de Condominio) sin haber promovido su ratificación testimonial, violando el artículo 431 del CPC.

(…) a diferencia del demandado, mi representado Sí promovió la ratificación testimonial de los recibos de condominio por él presentados.

(…) mi representado los promovió para demostrar el ejercicio de su dominio y posesión a través del pago ininterrumpido del condominio en su carácter de propietario hasta noviembre de 2024. Al haber cumplido con la carga de promover la ratificación, el tribunal debió dar curso a esta prueba y no admitirla basándose en una omisión que solo cometió la contraparte. La demostración de que el vendedor jamás entregó el inmueble es un indicio irrefutable de simulación (…)

2. Respecto a los Mensajes de WhatsApp y a la Validación Tecnológica: La oposición a los mensajes de la contraparte se fundamentó en que eran simples capturas de pantalla sin fe pública ni medio de validación.

La Diferencia Sustancial: mi representado, ajustándose a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre mensajes de datos, Sí promovió una prueba alterna de validación: la experticia informática (…) El tribunal castigó al actor, quien sí cumplió con la técnica probatoria correcta, aplicando los vicios de la promoción del demandado a nuestra propia probatoria.
(…Omissis…)
3. Respecto a la Experticia Avaluadora e Indispensabilidad: El tribunal negó la experticia avaluadora tildándola de “impertinente”. Nada más alejado de la realidad jurídica en un juicio de SWIMULACIÓN. Esta prueba resulta indispensable para demostrar la vileza del precio. Sin el avalúo, se le impide al actor demostrar el indicio fundamental de la simulación, dejándolo sin defensas frente a un negocio jurídico fraudulento (…)

V. CAUSALES TAXATIVAS DE INADMISIÓN SEGÚN EL CPC

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil regula de forma taxativa la inadmisión, permitiéndola solo cuando las pruebas sean “manifiestamente ilegales o impertinentes”.
(…Omissis…)
Ninguna causal de inadmisión legal se configuró, por lo que el auto apelado es ilegal y arbitrario”.
IV
DE LA COMPETENCIA
1. Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
2. Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden, las siguientes:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Subrayado y resaltado de este Sentenciador).
3. En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinadas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
4. Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto atiende al recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano AYHAM YARBAUH YARBOU, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Nexy Mary Rosales Soto, contra el auto dictado en fecha diecisiete (17) de de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. La presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el ciudadano AYHAM YARBAUH YARBOU, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Nexy Mary Rosales Soto, contra el auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual declaró la inadmisibilidad de las siguientes probática: Documentales: 1) Acta de Nacimiento, 2) Contrato de Compraventa, 3) Carta de Compromiso, 4) Mensajes de Datos en formato impreso provenientes de la red social “Whatsapp” y 5) Constancia de Residencia, así como de Experticias sobre: 1) Los mensajes de datos en formato impreso prevenientes de la red social “Whatsapp”, antes aludidos y 2) El valor que detentaba el bien inmueble objeto del presente litigio para la fecha del doce (12) de abril del dos mil veintiuno (2021). En tal sentido, vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo pertinente en el caso, previo a las siguientes consideraciones:
2. El reconocido maestro colombiano Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín-Colombia, 1993, págs. 12 y 13, resalta la importancia de las pruebas en el Derecho Procesal de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“No hace falta mayor imaginación para comprender la enorme importancia que la prueba tiene en la vida jurídica; sin ella los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y entidades públicas emanadas de éste, simples apariencias, sin solidez y sin oficia alguna diferente de la que pudiera obtenerse por propia mano (sistema primitivo de justicia privada) o por espontánea condescendencia de los demás (hipótesis excepcional, dado el egoísmo, la ambición y la inclinación a la rapiña, propias de la naturaleza humana).

Recuérdese que toda norma jurídica es, por esencia, violable, ya que regula conductas humanas y parte de la base de que éstas pueden tener otra manifestación, por lo cual se hace indispensable exigir lo contemplado en ella. Por tanto, sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho conculcado. Gráficamente expresa ese concepto el viejo adagio: tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder probarlo.”
3. Haría lo propio el jurista uruguayo Eduardo José Couture en su título “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 205, abarcándolo de la manera que a continuación se expone:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar: y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación.

La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto.

En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas: un método de averiguación y un método de comprobación. La prueba penal es, normalmente, averiguación, búsqueda, procura de algo. La prueba civil es, normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proporciones formuladas en el juicio. La prueba penal se asemeja a la prueba científica; la prueba civil se parece a la prueba matemática: una operación destinada a demostrar la verdad de otra operación.”

4. Tal y como ha sido reseñado por la doctrina empleada, se concibe a la prueba judicial como aquel medio de comprobación de la realidad afirmada por los contendientes en un proceso instaurado. Se constituye como un mandato de parte del Derecho Adjetivo y la más sana de las lógicas que, los argumentos expuestos por las partes de manera detallada y estructurada, en efecto encaminan la adecuación de los hechos aducidos con el derecho que se reclama al Estado, sin embargo, por más fundamentados y coherentes que ellos se encuentren, no resultan ser suficientes para su procedencia efectiva ante los ojos de la Ley y del Jurisdicente, por lo tanto es necesario que, a tenor de lo expuesto por los adagios latinos: “actori incumbit probatio” (la prueba corresponde al actor) y “reus in excepcione actor est” (el demandado es actor en la excepción), los interesados propongan y hagan uso de las probáticas que ha bien dispongan, encargándose de exponer la verdad de las proposiciones que formulen en juicio, dada la naturaleza ajena del Juzgador sobre las circunstancias en las cuales debe extender pronunciamiento. En definitiva, si bien es cierto que la obtención de la justicia se alcanza a través del proceso, no es menos cierto que, no existe el Derecho sin pruebas.
5. Establecido lo anterior, existe dentro de la ciencia del Derecho Probatorio el principio de control de la prueba, el cual explicaría el Magistrado Emerito Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Editorial Jurídica ALVA S.R.L, Caracas-Venezuela, págs. 24 y 25, argumentando lo siguiente:
(…Omissis…)
“Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios. La publicidad anticipada de los actos probatorios (lo que es diferente a la publicidad de las pruebas), las citaciones para algunos de ellos, las normas sobre la presencia de las partes en la evacuación, así como las observaciones y los reclamos, son elementos del principio de control de la prueba. Este principio tiene por fin evitar que se incorporen a los autos los hechos traídos por los medios a espaldas de las partes, sin que tengan la oportunidad de vigilarlos y fiscalizarlos, actividades que la ley acuerda expresamente a las partes.”
6. Desde la incorporación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordenamiento jurídico nacional, se ha instaurado, a la luz de lo preceptuado en el artículo 257 eiusdem, al proceso como herramienta fundamental para la consecución de la justicia, debiendo el Poder Judicial garantizar su tramitación efectiva de forma justa y ecuánime, en tal sentido, cuando se haya dado apertura al lapso probatorio, y siendo bien sabido que dicho periodo resulta ser uno de los más importantes para la obtención de la verdad dada la verificación de los hechos afirmados por los contendientes, se alza como menester de los Jurisdicentes poner en igualdad de condiciones las facultades de los mismos, en lo concerniente al control, reproducción y evacuación de los medios probatorios sin disminuirlos en ninguna instancia, por ello, quien mejor para ejercitar una correcta contradicción de las probáticas que las mismas partes. ASÍ SE CONTEMPLA.-
7. Ahora bien, cabe preguntarse ¿Cuáles son los criterios bajo los cuales un administrador de justicia puede admitir o inadmitir un medio de prueba presentado por las partes a tenor de lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico?, pues bien, precisamente el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, responde a la interrogante de la siguiente manera:
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Subrayado y resaltado por esta Superioridad).
8. En aras de brindar un pronunciamiento exhaustivo que desarrolle el contenido del precitado artículo, resulta conveniente traer a colación el comentario desplegado por el profesor venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal-Barquisimeto-Venezuela, 2004, págs. 197 y 203, distinguiendo los conceptos de legalidad e impertinencia de la siguiente forma:
(…Omissis…)
“Quizá un punto de partida sería hacer una clasificación de acuerdo a su permisión que podría ser en legales y libres. Legales aquellas que están consagradas en la ley y tienen una regulación, en nosotros son aquellas señaladas en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes (artículo 395 C.P.C.); y libres son aquellas que no están estipuladas en la ley, no tienen regulación y no están prohibidas. No obstante, desde otro punto de vista, según la admisión de la ley, pudieran clasificarse como lícitas e ilícitas. (…)”

En el proceso, sea de cualquier naturaleza, civil o penal, debe respetarse la dignidad de la persona humana; en ningún momento podrá permitirse el anti ético lema que “el fin justifica los medios”. En el proceso civil o penal las partes, los jueces y los auxiliares deben obrar con absoluta lealtad y probidad, de buena fe y sometidos al imperio de la ley, no puede justificarse de ningún régimen el atropello de los derechos humanos y la inmoralidad en un proceso, eso sería nugatorio del derecho. Por eso, en la mayoría de legislaciones se prohíben las pruebas violatorias de derechos humanos y aquellas que sean obtenidas bajo medios ilícitos. (…)”
(…Omissis…)
“Son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, es decir, el objeto de la misma recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el proceso, es decir, aquella que está referida a los hechos que son objeto del proceso, y pruebas impertinentes o irrelevantes son las que tienen por objeto hechos que no se relacionan con el proceso y no pueden influir en la decisión, es decir, o no tienen conexión con los hechos o no tienen utilidad o relevancia para producir la certeza de la existencia o inexistencia del hecho que con la misma pretende acreditarse. (…)”(Resaltado y subrayado de este Sentenciador)
9. Haciendo uso del criterio doctrinal antes transcrito, este Operador de Justicia pasa a realizar los siguientes conceptos: por ilegalidad del medio de prueba se entiende a aquellos que fueron obtenidos malversando los comandos de la norma o actuando fuera de su rango de previsión, causando el detrimento de los derechos humanos y el menoscabo de garantías constitucionales, de igual manera pueden ser tomadas como tal, las probáticas que han sido inequívocamente prohibidas por el imperio de una ley vigente. La importancia de esta distinción radica en que el instrumento jurisdiccional no puede de ninguna manera soslayar la seguridad que los justiciables han depositado en ella, dañando más de lo que busca proteger; siendo en definitiva el bien común, la equidad y la justicia, por lo tanto el jurisdicente que halle dentro del arsenal probatorio presentado por los contradictores una prueba que atente contra el espíritu de las leyes, deberá inadmitirla sin más contemplación. ASÍ SE CONTEMPLA.-
10. Siguiendo con lo que es objeto de estudio, nos referimos a la impertinencia del medio de prueba cuando la verificación de la realidad de los hechos no se ajusta con el objetivo de la misma, es decir, la intención o propósito de la prueba, o expresado de otra manera; de lo que ella se desprende (thema probandum) no se ajusta en lo absoluto con la desclasificación y confirmación de la circunstancia fáctica controvertida que instauró el litigio en primer lugar (thema decidendum). Es lógico afirmar que en efecto no existe el Derecho si no se prueba, no obstante, no todo puede significar una efectiva demostración de lo que se precisa en un momento determinado, las partes deben ser certeras en la formulación de sus argumentos y con ello acompañar las herramientas que se encarguen de guardar relación con los hechos controvertidos, agilizando la labor del Juzgador y mejor aún contribuyendo a la beneficencia de sus derechos e intereses de una manera óptima y sin impedimentos. Con esto en mente, si al momento de analizar las pruebas aportadas el Sentenciador se encuentra con esta clase de elementos, se constituye como una obligación propia de su oficio inadmitirla sin vacilación. ASÍ SE DETERMINA.-
11. Establecido lo anterior, una vez que el Juzgador haya providenciado mediante auto las pruebas promovidas por los sujetos integrantes de la relación jurídico procesal, y proceda en dado caso a inadmitir las que a su criterio signifiquen ser impertinentes y manifiestamente ilegales, en el plazo de tres (03) días de despachos siguientes al vencimiento del lapso de promoción de quince (15) días, tal y como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los agraviados de la admisión o inadmisión de cualquier prueba en juicio, tienen el derecho de apelar de semejante circunstancia, siguiendo el mandato del artículo 402 eiusdem que de seguidas se transcribe:
Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.
12. Realizaría un comentario de la norma en cuestión el doctrinario patrio Arístides Rengel-Romberg en su aclamado título “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987”, Volumen III, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 378 y 379, aportando lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) La providencia sobre los escritos de prueba, tiene apelación en el solo efecto devolutivo, ya sea admisiva o negativa de alguna prueba.

En este punto el, nuevo código difiere del código derogado, según el cual la negativa de admisión de la prueba tenía apelación en ambos efectos, y la admisión la tenía en el solo efecto devolutivo (…). El principio adoptado en el nuevo código, es racional y tiende a proteger el contradictorio. Es evidente que la oposición a las pruebas es manifestación del contradictorio y da lugar a contención entre las partes acerca de la admisibilidad de las pruebas, por lo que, ya sea admisivo o negativo el auto, siempre una de las partes sufrirá un gravamen, que justifica la apelación.
(…Omissis…)
(…) El auto de admisión no es valorativo de las pruebas, ni prejuzga sobre el mérito de ellas, las cuales pueden siempre desecharse en la definitiva, etapa en la cual el juez no entra a analizar si la prueba fue bien o mal admitida en su oportunidad, sino a apreciarla y estimarla con arreglo a derecho y a fundamentar el fallo conforme a lo que resulte del análisis de esas pruebas.”
13. Como se puede apreciar del criterio destacado, el auto de admisión de prueba se constituye como un acto decisorio propio de la actividad jurisdiccional, en donde se adminiculan o no al proceso los elementos probatorios que inciden directamente a la consecución de la verdad en una controversia, en tal sentido, el Juzgador tal y como se ha reseñado con anterioridad, debe establecer una posición negativa o positiva respecto a las probáticas que le son presentadas, detallando con su pronunciamiento la pertinencia y legalidad de las mismas. En todo caso, semejante facultad judicial funge como un filtro que selecciona lo justo y necesario a la demostración de la realidad, ilustrando al Juez la verdad de los hechos, haciéndolo participe de la contienda como un interviniente más, evitando así, que se vuelva un ser ajeno e indiferente de las prerrogativas que se le exhiben.
14. Así pues, no cabe ninguna duda de que la negativa y admisión de cualquier prueba puede ocasionar un gravamen irreparable a los intereses de los intervinientes, dada la ofensa que pueda significar a la sustentabilidad o credibilidad de los argumentos presentados por éstos, independientemente de quien sea el afectado. Gracias al principio de comunidad de la prueba las partes tienen el derecho de apelar del auto que las providencie, en cuyo caso el recurso se oirá en el solo efecto devolutivo (Tantum Devolutum Quantum Apellatum), y el Juzgador de Alzada realizará un examen concreto acerca de la legalidad y pertinencia de las probáticas en pugna. ASÍ SE INDICA.-
15. Determinados los pilares doctrinales antes expuestos, funcionales a la resolución del asunto hoy debatido, es conveniente fijar los parámetros en los que se suscitó la incidencia planteada de la siguiente manera:
16. Se constata del libelo de la demanda de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), que corre inserto en los folios dos (02) al dieciséis (16) de la pieza signada como Única, que la pretensión principal se basa en una SIMULACIÓN, la cual es ejercida por el ciudadano AYHAM YARBAUH YARBOU, en contra del ciudadano ELIAS SAMIR BOURGHOUL LINARES, todos anteriormente identificados en actas. ASÍ SE OBSERVA.-
17. Así las cosas, es necesario, elaborar una breve reseña acerca de la naturaleza y fin del juicio en cuestión, a los fines de obtener una noción de la pertinencia de las probáticas en pugna. Ante tal tenor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000191, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció:
(…Omissis…)
“En efecto, la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio; mientras que la pretensión de nulidad de asamblea persigue impugnar un acto verdadero, es decir, un acto que efectivamente se llevó a cabo en el plano de la realidad, pero que estuvo precedido de ciertos vicios como la falta de convocatoria legal, la ausencia de quórum necesario para la constitución de la asamblea o para la deliberación en la misma, etc.
(…Omissis…)
La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil, de modo que por el sólo hecho de que en el presente caso la pretensión de simulación deducida tenga por objeto la declaratoria de nulidad de la venta de unas acciones de una sociedad mercantil, no autorizaba al sentenciador de alzada para asimilar la misma a una pretensión de nulidad de asamblea, ni mucho menos aplicarle el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado para el ejercicio de esta última, ya que, tratándose de una pretensión de simulación ejercida entre las partes la misma es imprescriptible, además de que tampoco está sujeta a caducidad”.(Resaltado propio de esta Alzada).
18. Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la simulación posee una naturaleza jurídica propia y autónoma, claramente diferenciada de otras acciones de nulidad previstas por el ordenamiento jurídico. En efecto, su finalidad consiste en atacar la validez de un acto jurídico realmente celebrado, desvirtuando la apariencia creada por las partes mediante un acto ficticio que no refleja su verdadera voluntad. En tal sentido, la acción de simulación se orienta a que el órgano jurisdiccional determine la realidad jurídica subyacente al negocio aparente, declarando la inexistencia de los efectos que formalmente se pretendieron producir cuando estos no se corresponden con la auténtica intención de los otorgantes.
19. Asimismo, se evidencia que la acción de simulación reviste un doble carácter: por una parte, es declarativa, en virtud de que persigue el reconocimiento judicial de la verdadera situación jurídica encubierta por el acto aparente; y por la otra, es conservatoria, por cuanto procura preservar la integridad del patrimonio del deudor frente a actos simulados que aparentan una disminución patrimonial inexistente. De esta manera, el pronunciamiento judicial no crea una situación jurídica nueva, sino que restablece la realidad material y jurídica que había sido ocultada mediante la simulación. ASÍ SE DETERMINA.-
20. Dilucidado lo anterior, se desprende de actas que en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió auto providenciando las pruebas promovidas por los partícipes en la relación jurídico-procesal, siendo que del contenido integro del mismo se desprende la inadmisión de los elementos probatorios que de seguidas se especifican:
21. Pruebas Documentales:
a) Copia certificada de instrumento público administrativo, constante de Acta de Nacimiento No. 885, correspondiente al ciudadano AYHAM YARBAUH YARBOU, emitida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa (1990), misma que riela desde el folio dieciocho (18) al diecinueve (19) de la pieza signada como Única.
b) Copia certificada de instrumento público, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de abril del dos mil veintiuno (2021), constante de Contrato de Compraventa celebrado entre los ciudadanos BASAM YARBAUH KHERBUD, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.923.363, actuando en su carácter de vendedor, por un lado, y el ciudadano ELIAS SAMIR BOURGHOUL LINARES, antes identificado, es su condición de comprador, misma que riela desde folio veinte (20) al veintiséis (26) de la Pieza signada como Única.
c) Copias simples de Mensajes de Datos en formato impreso provenientes de la red social “Whatsapp”, en los cuales se han identificado conversaciones sostenidas por los siguientes números de teléfono:+58 4146588838,+58 4124977375, +58 4147130245, mismos que rielan en los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y nueve (169) de la Pieza signada como Única.
d) Documento Privado emanado de tercero relativo a una Constancia de Residencia, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Junta Directiva de Condominio de “Residencias los Cristales”, en la persona de su administradora, ciudadana Amalia Alean, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.524.957, misma que riela en el folio ciento setenta (170) de pieza marcada como signada como Única, la cual deberá ser ratificada mediante prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
e) Copias constantes de recibos de cancelación de cuotas de condominio emitidas por el Condominio de “Residencias los Cristales”, respecto al ciudadano BASAM YARBAUH KHERBUD, de fechas veintinueve (29) de enero, veinte (20) de febrero, quince (15) de marzo, quince (15) de abril, quince (15) de mayo, quince (15) de junio, quince (15) de julio, quince (15) de agosto, quince (15) de septiembre y quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mismos que rielan en los folios ciento setenta y uno (171) al ciento ochenta (180) de la pieza signada como Única.
22. Pruebas de Experticia
a) Experticia Informática sobre los mensajes de datos provenientes de la red social “Whatsapp” presentados en formato impreso en donde se involucran los siguientes números de teléfono:+58 4146588838, +58 4124977375, +58 4147130245, cabe destacar que dicha promoción riela en los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y nueve (149) de la Pieza signada como Única.
b) Experticia sobre el valor del Inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el No. 2-A de “Residencias Los Cristales”, ubicado en la calle 72 (antes carretera La Lago), esquina de la avenida 3E, diagonal al Club “Bella Vista”, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la fecha del doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), misma que riela en los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150) de la Pieza signada como Única.
23. Prueba de exhibición
Prueba de exhibición relacionada a la carta de compromiso, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), entre el ciudadano BASAM YARBAUH KHERBUD, y el ciudadano, ELIAS SAMIR BOURGHOUL LINARES, misma que riela en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza signada como única, que –según su decir- se encuentra en custodia de la parte demandada, para lo cual acompañó copia simple del mismo que corre inserta en el folio No. ciento cincuenta y dos (152), a los fines de darle cumplimiento al artículo 436 de la Ley Adjetiva Civil.
24. Teniendo este máximo Juzgado una imagen completa de los elementos probatorios cuya admisión ha sido negada por el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), es por lo que se puede extender una respuesta acorde a la más coherente legalidad, basándose para ello de la realidad que las mismas quieran adminicular a la veracidad de los hechos alegados por las partes y su adecuación con la normativa vigente. Ante tal tenor, se evidencia de los literales a, b, c, d y e del párrafo 21 que los mismos son funcionales por un lado, a la verificación de los hechos plasmados en la demanda y al potencial devenir del proceso, así como también resultan determinados en los cuerpos legales que de seguidas se mencionan: Código Civil, específicamente en sus artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.384, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud de ello, deberán ser ADMITIDOS. ASÍ SE DETERMINA.-
25. Así las cosas, en lo que respecta a la probática descrita en el literal a, del párrafo 22, relacionada a la experticia informática, se debe indicar que tal medio es pertinente puesto que se encargara de complementar el valor probatorio de los mensajes de datos y, legal, ya que se encuentra establecida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto debe ser ADMITIDA. ASÍ SE ESTABLECE.-
26. Ahora bien, en cuanto a la a la probática indicada en el literal b del párrafo 22, relacionada a la experticia encargada de evaluar el valor del mercado sobre el inmueble objeto del presente litigio, entiende este alto Juzgado que el mismo resulta ser pertinente, pues se adapta a los caracteres de estudio de la pretensión de simulación, y por ente es legal tal y como se abundo en el párrafo anterior; téngase por ADMITIDA. ASÍ SE APRECIA.-
27. Por otra parte, no puede dejar pasar por alto este Operador de Justicia el craso error en el que incurrió el sentenciado A-quo en el auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), respecto a la prueba descrita en el párrafo 23, referida a la exhibición de documento, toda vez que, a pesar de no haber admitido la instrumental que funge como soporte de tal pedimento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y que se constituye como presupuesto necesario al momento de promover el medio probatorio in commento, éste procedió en la misma actuación, a suministrar las instrucciones que debían seguirse para su evacuación, por lo que dicha conducta malforma los lineamientos de admisión dispuestos en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no puede existir la una sin la otra, por lo tanto téngase la presentación de la documental como parte integrante de la prueba de exhibición en cuestión. ASÍ SE DETERMINA.-
28. Siendo que las determinaciones efectuadas en el párrafo precedente resultan ser de igual forma aplicable a la prueba descrita en el literal “d” del párrafo 21, relacionada a un instrumento privado emanado de un tercero, cuya ratificación debe efectuarse a través de la prueba testimonial contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que deberán darse por reproducidas en este particular las consideraciones indicadas, al cometer de igual forma el error de no haber admitido la instrumental que funge como soporte de tal pedimento, y en consecuencia, deberá ser ADMITIDA como una misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
29. En derivación de lo anterior, este Juzgado Superior deberá declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano AYHAM YARBAUH YARBOU, debidamente asistido por la profesional del Derecho Nexy Mary Rosales Soto, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), todo ello con ocasión al juicio que por SIMULACIÓN sigue el prenombrado, contra el ciudadano ELIAS SAMIR BOURGHOUL LINARES, en consecuencia, se deberá REVOCAR PARCIALMENTE la aludida providencia, en el sentido de que se tengan como ADMISIBLES los siguientes medios probatorios:
Pruebas Documentales:
• Copia certificada de instrumento público administrativo, constante de Acta de Nacimiento No. 885, correspondiente al ciudadano AYHAM YARBAUH YARBOU, emitida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa (1990), misma que riela desde el folio dieciocho (18) al diecinueve (19) de la pieza signada como Única

• Copia certificada de instrumento público, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de abril del dos mil veintiuno (2021), constante de Contrato de Compraventa celebrado entre los ciudadanos BASAM YARBAUH KHERBUD, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.923.363, actuando en su carácter de vendedor, por un lado, y el ciudadano ELIAS SAMIR BOURGHOUL LINARES, en su condición de comprador por la otra, misma que riela desde folio veinte (20) al veintiséis (26) de la pieza signada como única.

• Copias simples de Mensajes de Datos en formato impreso provenientes de la red social “Whatsapp”, en los cuales se han identificado conversaciones sostenidas por los siguientes números de teléfono:+58 4146588838,+58 4124977375, +58 4147130245, mismos que rielan en los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y nueve (169) de la Pieza signada como Única.

• Documento Privado emanado de tercero relativo a una Constancia de Residencia, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Junta Directiva de Condominio de “Residencias los Cristales”, en la persona de su administradora, ciudadana Amalia Alean, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.524.957, misma que riela en el folio ciento setenta (170) de pieza marcada como signada como Única, la cual deberá ser ratificada mediante prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias constantes de recibos de cancelación de cuotas de condominio emitidas por el Condominio de “Residencias los Cristales”, respecto al ciudadano BASAM YARBAUH KHERBUD, de fechas veintinueve (29) de enero, veinte (20) de febrero, quince (15) de marzo, quince (15) de abril, quince (15) de mayo, quince (15) de junio, quince (15) de julio, quince (15) de agosto, quince (15) de septiembre y quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mismos que rielan en los folios ciento setenta y uno (171) al ciento ochenta (180) de la pieza signada como Única.

Pruebas de Experticia

• Experticia Informática sobre los mensajes de datos provenientes de la red social “Whatsapp” presentados en formato impreso en donde se involucran los siguientes números de teléfono: +58 4146588838,+58 4124977375, +58 4147130245, cabe destacar que dicha promoción riela en los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y nueve (149) de la Pieza signada como Única.

• Experticia sobre el valor del Inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el No.2-A de “Residencias Los Cristales” ubicado en la calle 72 (antes carretera La Lago), esquina de la avenida 3E, diagonal al Club “Bella Vista”, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la fecha del doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), misma que riela en los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150) de la Pieza signada como Única.

Prueba de exhibición

• Prueba de exhibición relacionada a la carta de compromiso, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), entre el ciudadano BASAM YARBAUH KHERBUD, y el ciudadano ELIAS SAMIR BOURGHOUL LINARES, misma que riela en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza signada como única, que –según su decir- se encuentra en custodia de la parte demandada, para lo cual acompañó copia simple del mismo que riela en el folio ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente, a los fines de darle cumplimiento al artículo 436 de la Ley Adjetiva Civil.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano AYHAM YARBAUH YARBOU, debidamente asistido por la profesional del Derecho Nexy Mary Rosales Soto, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), todo ello con ocasión al juicio que por SIMULACIÓN sigue el prenombrado, contra el ciudadano ELIAS SAMIR BOURGHOUL LINARES
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
TERCERO: SE ADMITEN los siguientes medios probatorios:
Pruebas Documentales:
• Copia certificada de instrumento público administrativo, constante de Acta de Nacimiento No. 885, correspondiente al ciudadano AYHAM YARBAUH YARBOU, emitida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa (1990).

• Copia certificada de instrumento público, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de abril del dos mil veintiuno (2021), constante de Contrato de Compraventa celebrado entre los ciudadanos BASAM YARBAUH KHERBUD, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.923.363, actuando en su carácter de vendedor, por un lado, y el ciudadano ELIAS SAMIR BOURGHOUL LINARES, como comprador por la otra.

• Copias simples de Mensajes de Datos en formato impreso provenientes de la red social “Whatsapp”, en los cuales se han identificado conversaciones sostenidas por los siguientes números de teléfono: +58 4146588838,+58 4124977375, +58 4147130245.

• Documento Privado emanado de tercero relativo a una Constancia de Residencia, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Junta Directiva de Condominio de “Residencias los Cristales”, en la persona de su administradora, ciudadana Amalia Alean, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.524.957, la cual deberá ser ratificada mediante prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias constantes de recibos de cancelación de cuotas de condominio emitidas por el Condominio de “Residencias los Cristales”, respecto al ciudadano BASAM YARBAUH KHERBUD, de fechas veintinueve (29) de enero, veinte (20) de febrero, quince (15) de marzo, quince (15) de abril, quince (15) de mayo, quince (15) de junio, quince (15) de julio, quince (15) de agosto, quince (15) de septiembre y quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Pruebas de Experticia
• Experticia Informática sobre los mensajes de datos provenientes de la red social “Whatsapp” presentados en formato impreso en donde se involucran los siguientes números de teléfono: +58 4146588838,+58 4124977375, +58 4147130245.

• Experticia sobre el valor del Inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el No.2-A de “Residencias Los Cristales” ubicado en la calle 72 (antes carretera La Lago), esquina de la avenida 3E, diagonal al Club “Bella Vista”, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la fecha del doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Prueba de exhibición
• Prueba de exhibición relacionada a la carta de compromiso, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), entre el ciudadano BASAM YARBAUH KHERBUD, y el ciudadano ELIAS SAMIR BOURGHOUL LINARES, que –según su decir- se encuentra en custodia de la parte demandada, para lo cual acompañó copia simple del mismo, a los fines de darle cumplimiento al artículo 436 de la Ley Adjetiva Civil.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas de la decisión, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 86.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO








Exp. 15.301
YJCR