REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.297
I
INTRODUCCIÓN
Vista la impugnación de poder, efectuada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), por la profesional del Derecho Gisela Barberii Manzanilla inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 102.992, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano HIDALGO ANTONIO RANGEL NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.034.647, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el instrumento poder que fuere consignado con la diligencia presentada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por la abogada en ejercicio María De Los Ángeles Carroz Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.881, actuando en representación de la parte demandada INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), bajo el No. 10, tomo 47-A, donde ésta sustituyo dicha representación reservándose su facultad de ejercicio a la abogada ISABELA DE PINTO VERNI inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.670, todo ello en relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el primero de los prenombrados ciudadanos, contra la sociedad mercantil antes descrita.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), los abogados en ejercicio Gisela Barberii Manzanilla y Graciano Bríñez Manzanero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 102.992 y 21.779, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HIDALGO ANTONIO RANGEL NAVA, interpusieron formal demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A, el cual por distribución No. TSM-058-2026, efectuada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), le correspondió conocer a este Juzgado de alzada.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la secretaria natural de este Juzgado Superior mediante auto, dejo constancia de que la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.881, actuando en representación de la parte demandada INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A, sustituyó poder reservándose su facultad de ejercicio, en la profesional del derecho ISABELA DE PINTO VERNI inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.670.
En fecha, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), la representación judicial de la parte demandante, abogada Gisela Barberii Manzanilla presentó diligencia mediante la cual, impugnó la sustitución de poder que fuese conferido por la profesional del Derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, a la abogada ISABELA DE PINTO VERNI. Asimismo, esta Superioridad en auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), ordenó la apertura de una pieza o cuaderno por separado, a los fines de llevar a cabo la tramitación de la presente incidencia. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), esta Alzada dictó auto mediante el cual, se le dio apertura a la presente incidencia, en virtud de lo indicado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la parte demandada, INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A.
En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil natural de este Juzgado Superior, realizó exposición mediante la cual, indicó haber notificado a la representación judicial de la parte demandada, INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte demandada, INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A, presentó escrito funcional a la defensa de sus derechos, conforme a la incidencia suscitada.
III
ESCRITO DE SUSTITUCIÓN DE PODER
La profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.881, actuando en representación de la parte demandada INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A. Mediante escrito procedió a sustituir Poder en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy, cinco de mayo de 2026, presente en la sala del Tribunal, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 5.825.066, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.881, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A. (IZOT), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el No. 10, Tomo 47-A, RIF: J-07020491-5, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme poder judicial otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2023, anotado bajo el No. 27, Tomo 9, Folios 102 hasta 105, por el ciudadano VICTOR MANUEL CHACIN CALLES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.871.746, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual acompaño en copia fotostática marcado “A”, y su original para que sea certificada a efectos videndi, en el presente expediente No. 15.297 contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HIDALGO ANTONIO RANGEL NAVA (parte actora), contra la sentencia definitiva No. 022-2026 dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por el mencionado ciudadano contra mi representada, declaro: “Que reservándome siempre mi ejercicio, asocio y/o sustituyo en parte el Mandato Judicial arriba identificado que me fuera otorgado por mi representada antes mencionada, en la abogada ISABELLA DE PINTO VERNI, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.º V-12.299.836, inscrita en el instituto de previsión social del abogado con el n.º 82.670, domiciliada en la calle 73, Edificio Regina, Local 14, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia; para que actuando conjunta o separadamente de mi persona, defienda, represente y sostenga los derechos e intereses de mi poderdante en el presente proceso judicial intentado en su contra por el ciudadano HIDALGO ANTONIO RANGEL NAVA, también identificado en actas como parte actora. En consecuencia, en ejercicio de este poder en sustitución y/o asociación, queda amplia y suficientemente facultada la nombrada Apoderada Judicial, para asistir y participar a todo tipo de audiencias en todas las instancias a que haya lugar; ser y darse por citada, emplazada, intimada y/o notificada; oponer o contestar demandas y reconvenciones; convenir, desistir o transigir, en todo o en parte; nombrar y comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho; promover y evacuar todo tipo de pruebas; ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios, inclusive el de amparo constitucional, casación y/o queja; disponer del derecho en litigio; recibir en pago cantidades de dinero o, bienes muebles y/o inmuebles, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos; hacer posturas en remate y adquirir por adjudicación judicial bienes muebles e inmuebles, ofreciendo en pago por compensación los créditos de mi representada; solicitar la decisión según la equidad; en fin hacer todo cuanto harían mi poderdante en defensa de sus derechos e interesas en la presente causa, siendo entendido que las facultades aquí conferidas tienen carácter enunciativo más no taxativo”*. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado lo anterior, y a los fines de resolver el mérito del presente asunto, considera menester quien hoy decide, señalar que, la incidencia sometida a su conocimiento, inició mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), por la profesional del Derecho GISELA BARBERII MANZANILLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano HIDALGO ANTONIO RANGEL NAVA antes identificado, en la presente causa, IMPUGNO la diligencia suscrita en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por la profesional del Derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, por ante este Juzgado de alzada, mediante el cual sustituyó en parte el poder a ella otorgado, en la profesional del derecho ISABELA DE PINTO VERNI Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.670, en consecuencia esta Superioridad mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), ORDENÓ la apertura de la pieza por separado para su correspondiente tramitación.
Así las cosas, y una vez delimitada la materia que será objeto de estudio, pasa quien hoy decide al estudio de la figura del Mandato para lo cual se trae a colación lo establecido por el doctrinario Enrique Véscovi, quien en su obra titulada: “TEORIA GENERAL DE PROCESO”, Editorial TEMIS C.A., Bogotá-Colombia, 1984, página 225, lo establece de la siguiente forma: “(…) Es un contrato por el cual una de las partes confiere a otra, que lo acepta, el poder para representarla en la gestión de uno o más negocios, por cuenta y registro de la primera”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.684 y 1.689 del Código Civil de Venezuela, los definen de la siguiente forma:
Artículo 1.684: el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.
Artículo 1.689: El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.
En derivación del criterio doctrinal y de las disposiciones normativas antes transcritas, colige este Operador de Justicia que el mandato posee dos elementos esenciales, por una parte el subjetivo, comprendiendo tanto a quien encarga a otro la gestión (mandante o poderdante), como a quien lleva a cabo tal gestión (mandatario o apoderado), y por otra parte, el elemento objetivo atiende a los actos jurídicos a cuya realización se comprometió el mandatario.
Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del mandato otorgado, así como a las especificaciones que contemplan, estos pueden clasificarse de diferente forma según lo establecido por el doctrinario Vicente J. Puppio, quien en su obra: “Teoría General del Proceso”. Impreso en enero del dos mil doce (2012), Tomo I. Pág. 326, Caracas-Venezuela, el cual a la letra indicó:
- Poder Especial: se llama así porque se le confiere al apoderado la facultad de representar al poderdante en un solo juicio, en un acto procesal determinado.
- Poder General: se le confiere la facultad al apoderado de representar al mandante en todos sus asuntos judiciales.
En ambos casos, poder especial o general, el poder faculta al apoderado:
1) Para actuar en todas las instancias y ejercer todos los recursos.
2) Para cumplir y realizar todos los actos del proceso. Con excepción de los siguientes:
- Los actos procesales reservados expresamente a la parte misma, como en el caso de absolver posiciones juradas.
- Se requiriere facultad expresa en el poder para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir dinero y disponer del derecho en litigio.
De igual forma, el procesalista José Ángel Balzán, quien su obra titulada “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Cuarta edición, Editorial SULIBRO, C.A., Caracas-Venezuela, páginas 114 y 115, los clasifica de la siguiente manera:
a) Mandato general: es aquel poder general donde se le confiere al apoderado una facultad general de representación para toda clase de juicios y asuntos judiciales.
b) Mandato Especial: este mandato consiste en que las facultades que se le confieren al apoderado en el texto del poder, son específicas para la realización de un determinado acto en el proceso o para un juicio determinado. También dentro de los poderes especiales hay unos más amplios que otros, y así hay poderes especiales para un juicio, donde el apoderado tiene facultades para llevar a cabo todos los actos del proceso, necesarios a la defensa de los intereses de su mandante, pero circunscrito únicamente a ese poder especifico, para ese juicio determinado.
Así pues, de los criterios doctrinales antes transcritos, precisa este Operador de Justicia que el poder es un instrumento autentico mediante el cual una persona natural o jurídica (mandante) faculta o autoriza a otra (mandatario), a ejercer en su nombre la voluntad del primero de los nombrados sobre asuntos de diferentes tipos o uno determinado, pudiendo ser estos otorgados de forma general o especial.
No obstante, en lo que respecta al poder para la representación en juicio el reconocido doctrinario Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II. Teoría General del Proceso, Caracas-Venezuela, Editorial Arte, 1.994, página 52, definió la representación procesal de la siguiente manera:
Puede definirse la representación procesal, como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
En este sentido, para que una persona natural pueda hacerse representar judicialmente mediante apoderado, es imprescindible que éste apoderado sea abogado en ejercicio, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, adminiculado con el artículo 3 de la Ley de Abogados, lo cual no puede ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, dada la especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este jurisdicente que en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte demandante, profesional del derecho Gisela Barberii Manzanilla mediante diligencia procedió a impugnar la sustitución de poder que corre inserta en el folio ciento noventa y ocho (198) y siento noventa y nueve (199) de la pieza marcada como principal, y lo realizo de la siguiente manera:
“En horas de despacho en el día de hoy, 14 de mayo de 2026, en horas de despacho presente en esta sala la abogada en ejercicio Sheila Barboza Montiel, inscrita en el IPSA 102.992, apoderada judicial de la parte actora, vengo a exponer: Impugno la diligencia suscrita por la parte demandada inserta al Folio 198, 199, y sus anexos, insertos al Folio 200, 201, 202, 203, 204, 205, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (429) por ser copia simple insertos al Folio 200, 201, 202, 203, 204 y 205, Es todo terminó se leyó y conforme firman.”
Dicha actuación recaída específicamente sobre poder otorgado a la profesional del derecho, MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, por el ciudadano VICTOR MANUEL CHACIN CALLES, obrando en con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (IZOT), por haberlo presentado ante esta Superioridad en copia simple, fundamentando su pretensión en lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se considera pertinente traer a colación lo establecido en él:
Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Resaltado propio de esta Alzada).
Del antes transcrito artículo se desprende, la eficacia probatoria de los documentos públicos y privados reconocidos en un proceso judicial, permitiendo que estos sean presentados tanto en original como en copia certificada. Así mismo otorga valor fidedigno a las copias fotostáticas o simples siempre que estas no sean impugnadas en la oportunidad correspondiente, a lo cual la parte interesada tendrá la oportunidad de subsanar mediante un cotejo o confrontación, de la copia consignada con el original o una copia certificada del mismo, para asegurar su plena validez dentro del proceso.
Dilucidado lo anterior, y en aras de resolver lo conducente, corresponde a esta Superioridad pasar a estudiar el instrumento poder consignado por la representación Judicial de la parte demandada abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, a los fines de demostrar que la prenombrada profesional del derecho, se encuentra facultada para sostener los derechos de la sociedad mercantil “INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (IZOT), parte demandada en la presente causa, para lo cual se deberá traer a colación un extracto de contenido íntegro:
Yo, VICTOR MANUEL CHACIN CALLES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Numero 11.871.746, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; obrando en con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (IZOT), empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de octubre del año 1981, bajo el Numero 10, Tomo 47-A, carácter y facultad las mías que constan de la antes citada Acta Constitutiva Estatutaria en sus Cláusulas Decima Segunda y Decima Quinta, y, de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inserta en el prenombrado Registro Mercantil, el día 28 de diciembre de 2020, bajo el Numero 14, Tomo 43-A RM1; con tal acreditación, en nombre de mi representada por el presente documento declaro: Confiero Poder Judicial General, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y necesario sea, a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número 5.825.066, inscrita en el Inpreabogado bajo lo Número 51.881, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que represente, defienda y sostenga los derechos e intereses de mi representada en todos los asuntos Judiciales o Extrajudiciales que la involucren. En ejercicio del presente poder, queda facultada la prenombrada apoderada para que pueda intentar y contestar toda clase de demandas y solicitudes, interponer o hacerse parte en toda clase de recursos, acciones de amparo autónomo y/o procedimientos y proseguirlos en todas sus instancias e incidencias, hasta su terminación definitiva ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en que se halle la demanda principal o cualquiera de sus incidencias; solicitar todo tipo de medidas cautelares, incluyendo la medida de embargo ejecutivo; oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones; darse por citada, intimada y/o notificada; recibir citaciones, intimaciones y/o notificaciones en cualquier asunto administrativo, judicial o extrajudicial; convenir y desistir de la acción principal del procedimiento y de los recursos; convenir en la demanda, desistir, transigir, así como representar a mercantil “INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (IZOT) en los procedimientos especiales de cualquier área o materia, sin limitación, solicitar copias simples y certificadas por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en las causas donde sea parte o tenga algún interés, sean estos en materia Civil, Mercantil, Laboral, Tributario, Penal, Contenciosos Administrativos, sean estos de Primera Instancia, Superiores, y por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas. Así mismo, podrá representarla en todos los asuntos inherentes a la vía administrativa de conformidad con la Legislación venezolana vigente, en cualquier asunto administrativo (ante Organismos Públicos (Ministerios, SENIAT), Estadales (Gobernaciones, Institutos Autónomos) y Municipales (Alcaldías), SAREN, SAIME, Puertos, Aeropuertos, Autoridades Civiles, Policiales, Militares, judicial o extrajudicial, Inspectoría (s) del Trabajo; convenir y desistir de la acción principal del procedimiento y de los recursos en cualquier área o materia del derecho venezolano; convenir en la demanda, desistir, transigir. Así mismo, en materia Penal queda facultada para intentar denuncias penales por ante el Ministerio Publico, presentar querellas penales, en delito de acción pública o a instancia de parte, por ante los Tribunales de Control o de Juicio de los Circuitos Judiciales Penales de Venezuela, en todas las causas en las que sea considerada víctima mi representada, así como actuar como su defensora, cuando sea denunciada, imputada o acusada, así como realizar todas las actuaciones pertinentes durante todas las etapas del proceso penal. Podrá efectuar acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso, oponer excepciones, solicitar la aplicación de los procedimientos especiales tales como el procedimiento abreviado, el de flagrancia, el procedimiento por la admisión de los hechos, el procedimiento de falta; apelar de las sentencias, sean estas definitivas o de autos, oponer el Recurso de Revisión, el de Revocación o el de Casación, solicitar la suspensión condicional de la aplicación de la pena, solicitar la privación judicial preventiva de libertad, solicitar medidas cautelares sustitutivas, demandar en jurisdicción penal, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios causados a mi representada, y en general, ejercer todos los derechos legales y constitucionales existentes, en materia penal en el Derecho Positivo Venezolano, y, por último, hacer todo lo que sea necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada; pudiendo cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, sin excepción alguna, ya que la anterior enumeración de facultades es simplemente enunciativa y no limitativa. También que facultada y autorizada la apoderada aquí constituida para sustituir en forma parcial este mandato, con reserva siempre su ejercicio. A la fecha de su autenticación.
Se evidencia del documento poder antes transcrito, que el ciudadano VICTOR MANUEL CHACIN CALLES, obrando en con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (IZOT), confirió poder judicial especial a la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, para que ésta represente sus derechos e intereses en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO cursa en primera instancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que por apelación se encuentra en este Juzgado Superior. En tal sentido, se verifica que dicho instrumento se enmarca en la categoría de especial o especialísimo, tomando en consideración el alcance de éste, en el entendido de que fue otorgado para garantizar las defensas de la prenombrada sociedad mercantil en el presente Juicio.
De igual forma se evidencia de la redacción de dicho instrumento que, el poder otorgado facultó a la prenombrada profesional del derecho para que pueda intentar y contestar toda clase de demandas y solicitudes, interponer o hacerse parte en toda clase de recursos, acciones de amparo autónomo y/o procedimientos y proseguirlos en todas sus instancias e incidencias, hasta su terminación definitiva ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando de esta manera la debida representación de sus derechos e intereses en todos los actos que guarden relación con la presente causa, así como de cualquier demanda que se intente en contra de la tantas veces nombrada Sociedad Mercantil. ASÍ SE APRECIA.-
En derivación de lo anterior, pasa quien hoy decide a analizar la forma en la que fue presentado el documento poder, hoy objeto de debate, para lo cual, se trae a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 155 que a la letra reza lo siguiente:
Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (Subrayado y resaltado de esta Superioridad)
De la precitada norma se desprende que, al momento en el cual un profesional del derecho sustituye poder en nombre de un tercero, sea este una persona natural o jurídica, o si en su defecto sustituye un mandato otorgado a ella con antelación, el otorgante está obligado a presentar ante el funcionario los documentos originales que certifiquen que realmente tiene la facultad para hacerlo, a su vez el funcionario debe dejar constancia por escrito de que los documentos en original fueron mostrados o exhibidos, así como verificados con precisión los datos de identificación del mismo, limitándose a identificarlo sin dar interpretaciones jurídicas al respecto.
Asimismo, considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 111 eiusdem que establece lo siguiente:
Artículo 111 Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original. (Subrayado y resaltado de esta Superioridad)
Nos muestra las precitadas normas que, las copias de actuaciones judiciales expedidas y firmadas por el secretario, gozan de presunción de certeza y autenticidad, al otorgarle valor probatorio a las actuaciones expedidas, equiparándolas a documentos públicos, garantizando de esta manera la seguridad jurídica de las actuaciones realizadas dentro del proceso judicial sometido al conocimiento del Tribunal al cual está adscrita.
Para mayor abundamiento y en aras de fortalecer lo antes planteado, se trae a colación lo argüido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, en sentencia Nº 592 expediente Exp. AA20-C-2024-000429 en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el cual a la letra se lee:
(…Omissis…)
“Del artículo supra transcrito, se colige que el Código Civil, establece claramente, lo que es un Instrumento Publico, y es pues, todo documento que derive de una persona que presta un servicio al Estado, y que posee la debida investidura para ejercer sus funciones, y producto de ello dar fe pública, es decir, garantizar la autenticidad del documento público y con ello otorgue seguridad jurídica.”(Subrayado y resaltado de esta Superioridad)
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende con claridad, que es un instrumento público, siendo este aquel emitido por un funcionario que actúa en representación del Estado y para que este acto tenga validez pública la persona debe poseer la investidura legal adecuada (estar formalmente facultada y habilitada para el cargo que ejerce), así pues una vez cumplidas las formalidades, el funcionario podrá dar fe pública, de que dicho documento es legitimo, veraz y autentico, otorgándole certeza jurídica a las partes involucradas.
Dando continuidad a lo antes expuesto y una vez establecido lo anterior pasa quien hoy decide a verificar si dicho requerimiento de Ley, tanto para el otorgante de la sustitución de poder como para la secretaria del referido Tribunal, fueron cumplido a su cabalidad, para ello se trae a colación lo expuesto en el auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), que riela en el folio doscientos seis (206) de la pieza principal, mediante el cual la sucinta secretaria natural de este Juzgado de Alzada Abogada SUHELLEN VALERA CAMACHO, recibió y ordenó agregar a las actas procesales dicha actuación.
“La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada Suhellen Valera Camacho, hace constar que, en el día de hoy, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (01:49 p.m.), fue recibida la anterior diligencia, suscrita por la abogada en ejercicio María de los Ángeles Carroz Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.881, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A. (IZOT), previamente identificada en actas, mediante el cual, sustituyó poder en la persona de la abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI, inscrita en el inpreabogado bajo el No 82.670, asimismo, presentó poder original ad effectum videndi, para lo cual consignó copias simples del referido poder, en seis (06) folios útiles. Désele cuenta al Juez Superior.” (Subrayado y resaltado de esta superioridad)
Así las cosas, observa este Sentenciador tanto del contenido del referido auto antes transcrito que, la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, obrando en con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (IZOT), al momento de consignar las copias simples de la sustitución de poder, procedió a mostrar a la secretaria los originales del mismo para los efectos videndis, cumpliendo con esto lo estatuido en las precitadas normas, así mismo la suscrita secretaria de esta Juzgado de alzada, dejo constancia expresa de tal actuación en el auto anteriormente transcrito dándole fe pública y garantizando la seguridad jurídica de los justiciables. ASÍ SE APRECIA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTE la impugnación de poder ejercida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por la profesional del derecho GISELA BARBERII MANZANILLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano HIDALGO ANTONIO RANGEL NAVA antes identificado, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de poder ejercida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por la profesional del derecho GISELA BARBERII MANZANILLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano HIDALGO ANTONIO RANGEL NAVA antes identificado, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas del recurso y del proceso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2.026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
MSc. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº. 85.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
Exp. 15.297
YJCR.-
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