REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.296
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-055-2026, efectuada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.259, actuando en su condición de hijo del ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.648.831, así como en representación de sus coherederos, los ciudadanos SOLANGIE PARRA GUILLÉN, MILANGIELA PARRA GUILLÉN, MAYELA MARÍA PARRA DE QUINTERO y DAYANA PARRA GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.888.011, 8.501.337, 10.242.314 y 11.216.241, respectivamente, asimismo, de los ciudadanos JUAN ANTONIO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.668.346 y 3.643.891, respectivamente, primos de su causante e hijos del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, así como de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARRA BRACHO, GUSTAVO ADOLFO PARRA BRACHO, MARÍA DE LOURDES PARRA BRACHO, ROSE MARY PARRA ROJAS, PAOLA ALEJANDRA PARRA PEÑALOZA, JOSÉ GERARDO PARRA ROJAS y JESÚS DAVID PARRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.970.478, 8.500.536, 8.500.537, 13.561.588, 15.525.389, 21.487.318 y 21.487.317, respectivamente, primos de su causante por ser hijos del ciudadano JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y nietos del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, además de las ciudadanas HAYDEE SENAIDA PARRA viuda de MOLERO y RUTH PARRA VALERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.144.043 y 971.076, respectivamente, primas de su causante por ser hijas de su tío, ciudadano EUSEBIO PARRA VALBUENA, y de los ciudadanos LILIAN MARÍA MALUENGA NOGUERA, ROSARIO ALICIA MALUENGA NOGUERA, AMALIA MERCEDES MALUENGA NOGUERA, ADRIANA MALUENGA NOGUERA y ALEJANDRO ENRIQUE MALUENGA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.580.942, 4.774.400, 8.870.690, 5.302.627 y 3.177.818, respectivamente, por ser los sucesores del ciudadano ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, contra la sentencia definitiva signada con el No. 041-26, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), con relación al juicio que por REIVINDICACIÓN, incoare el prenombrado profesional del Derecho, actuando con el carácter que antecede, contra el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.525.265.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), fue interpuesta demanda que por REIVINDICACIÓN, sigue el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos y condueños, contra el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, todos previamente identificados; siendo distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla de distribución No. TPI-201-2025.
Posteriormente, en fecha tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, admitió en cuanto ha lugar en Derecho la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria a la Ley, el orden público o a las buenas costumbres, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, a los fines de que compareciera por ante la sede de dicho Órgano Jurisdiccional, a rendir contestación al fondo de la demanda instaurada en su contra.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos y condueños, suscribió diligencia mediante la cual, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. Asimismo, indicó el domicilio procesal donde debía ser efectuada la misma, y proveyó al Alguacil del Juzgado de Cognición los emolumentos requeridos para asegurar su traslado. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), se libró la correspondiente boleta de citación.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil del Juzgado de la Causa, realizó exposición dejando constancia de haber citado al ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, en su condición de parte demandada en la presente causa, motivo por el cual, consignó el acuse de recibo correspondiente.
En fecha dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el profesional del Derecho JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos y condueños, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, procediera a realizar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la presente causa, desde el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), hasta el día veintitrés (23) de septiembre del mismo año; proveyéndose conforme a lo solicitado, a través de auto de fecha seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos y condueños, presentó escrito de promoción de pruebas; siendo agregado a las actas procesales mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A quo, dictó auto de admisión de pruebas. En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el profesional del Derecho Reinaldo Alberto Martínez Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 197.176, suscribió diligencia mediante la cual, consignó el instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada, ciudadano MANUEL ESTABAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, a los fines de que se le tenga como parte formal en la presente causa.
Seguidamente, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos y condueños, presentó escrito mediante la cual, solicitó al Juzgado de Cognición, procediera a declarar la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL; siendo desestimado dicho pedimento, mediante auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
En fecha tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos y condueños, presentó escrito genérico con sus respectivos anexos.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio Reinaldo Alberto Martínez Villalobos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, presentó escrito de informes en Primera Instancia.
En fecha seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado A-quo, dictó sentencia definitiva signada con el No. 041-26, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, sigue el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos y condueños, contra el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, dado el incumplimiento de los presupuestos o extremos legales señalados en el artículo 548 del Código Civil.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el profesional del Derecho JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos y condueños, suscribió diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva signada con el No. 041-26, dictada en fecha seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido EN AMBOS EFECTOS, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, orden de Ley, corresponda conocer y decidir el mismo; cumpliéndose con lo ordenado, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió distribución signada con el No. TSM-055-2026, asignándose a este Juzgado Superior, el conocimiento de la actividad recursiva ejercida. Asimismo, mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio Reinaldo Alberto Martínez Villalobos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, y el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos y condueños, presentaron escrito de informes por ante este Juzgado Superior.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio Reinaldo Alberto Martínez Villalobos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se desprende de actas que el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos y condueños, alegó mediante su escrito libelar, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Actúo en este acto en mi condición de hijo de NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, quien fue portador de la cédula de identidad N° V-1.648.831, fallecido Ab-intestato el 28 de diciembre de 2.024 (…) y quien a su vez fue hijo de VICENTE PARRA VALBUEBNA, fallecido Ab-intestato el día 15 de septiembre de 1.967, en jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…).
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual hago valer expresamente a mi favor, en nombre y representación:
1) De mis coherederas y hermanas SOLANGIE PARRA GUILLEN, MILANGIELA PARRA GUILLEN, MAYELA MARIA PARRA DE QUINTERO, Y DAYANA PARRA GUILLEN (…).

2) De mis coherederos JUAN ANTONIO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, primos de mi causante, e hijos de su tío JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA (…)

3) De mis coherederos JOSE GREGORIO PARRA BRACHO (…) GUSTAVO ADOLFO PARRA BRACHO (…) MARÍA DE LOURDES PARRA BRACHO (…) ROSY MARY PARRA ROJAS (…) PAOLA ALEJANDRA PARRA PEÑALOZA (…) JOSÉ GERARDO PARRA ROJAS (…) JESÚS DAVID PARRA ROJAS (…) primos de mi causante, por ser hijos de JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y nietos de JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA.

4) De mis coherederas HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO y RUTH PARRA VALERO, primas también de mi causante, por ser hijas de su tío EUSEBIO PARRA VALBUENA (…).

5) De mis comuneros LILIAN MARÍA MALUENGA NOGUERA (…) ROSARIO ALICIA MALUENGA NOGUERA (…) AMALIA MERCEDES MALUENGA NOGUERA (…) ADRIANA MALUENGA NOGUERA (…) y ALEJANDRO ENRIQUE MALUENGA NOGUERA (…) como sucesores hereditarios de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO.
DE LOS HECHOS
Según consta en documento registrado en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 31 de agosto de 1928, bajo el No. 206, Protocolo 1°, Tomo 3°, ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO JOSÉ PARRA VALBUENA, adquirieron en comunidad en la proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno el fundo denominado “HATO VIEJO”. También consta en documento registrado por ante el hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 21 de enero de 1942, bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 1°, que mi abuelo VICENTE PARRA VALBUENA adquirió de su hermano FRANCISCO JOSÉ PARRA VALBUENA la propiedad que, en comunidad proindiviso él mantenía con ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, sobre ciento cincuenta y cuatro hectáreas y un mil seiscientos metros cuadrados de terreno de la posesión “HATO VIEJO”, situado hoy, en las parroquias Cristo de Aranza y Manuel Dagnino de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con los linderos siguientes: Norte: Posesión de Víctor Soto, otra de la Sucesión de Guillermo Barroso, “Hato Matalají” de Isaías Castellano, Posesión “El Pando” de Rafael Castellano y Camino de Quintero, que se desvía hacia el Oeste, Sur: Terrenos conocidos como de la propiedad de Federico Guillermo Troconis y posesión “El Curarire” de Germán Urdaneta; Este: Posesión San José de Saturnina y Lucrecia Bustos y camino público y Oeste: Posesión “La Entradita”, que es o fue de Telésforo Acevedo y Camino de Quintero (…).
Ciudadano Juez es el caso que, el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL (…) tiene ocupado ilegalmente, de mala fe y aunado a ello la falta de derecho a poseer, un lote de terreno de aproximadamente UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 M2), que forman parte de mayor extensión del fundo “HATO VIEJO” distinguido con el N° 120-230 de la avenida 33C, entre calles 120 y 125ª, del Barrio Los Pinos, parroquia Manuel Dagnino, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: Avenida 33 (Circunvalación N° 1). SURESTE: Terrenos del fundo “HATO VIEJO”, propiedad de las sucesiones de Vicente Parra Valbuena, Alejandro Noguera Blanco y hoy también de las sucesiones de Néucrates de Jesús Parra Melean N° 18E-64, SUROESTE: Su frente, la Avenida 33C. NORESTE: Terrenos del fundo “HATO VIEJO”, propiedad de las sucesiones de Vicente Parra Valbuena, Alejandro Noguera Blanco y hoy también de la sucesión de Néucrates de Jesús Parra Melean (…) todo referido al plano PV-401 que reposa en el archivo de la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT) (…).
En el antes identificado e individualizado lote de terreno, el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, además de ocuparlo ilegalmente, de mala fe y aunado a ello la falta de derecho a poseer, ha ejecutado obras sin nuestro consentimiento, privando y violentando nuestro legítimos derechos como propietarios a pesar de los intentos de mediar con él para el cese de su ocupación ilegal y de la realización de obras, tales como paredes perimetrales de 3 y 4 metros de altura, aproximadamente, portones metálicos de acceso, pisos de cemento, techos de estructura metálica y láminas de acerolit que, abarca casi la totalidad del lote, utilizándolo como una “supuesta venta de vehículos”.
Un hecho relevante que demuestra la mala fe del ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, es que adquirió de mi coheredero JUAN ANTONIO PARRA DUARTE, un lote de terreno del fundo “LA ENTRADA”, en donde uno de sus linderos específicamente el ESTE aparece la posesión “HATO VIEJO” también propiedad de la sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, lo que demuestra que el demandado está en total conocimiento de quienes son los propietarios del terreno que ocupa, que lo está haciendo ilegalmente, de mala fe y aunado a ello la falta de derecho a poseer. Esa adquisición está registrada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, del 14 de junio de 2018, inscrito bajo el Número 2018.526, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.14.4105 y correspondiente al Libro del folio real del año 2018 (…).
Nuestra propiedad en ambos terrenos es considerada INDUBITABLE por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según informe de la Consultoría Jurídica, publicado en Gaceta Municipal N° 883 de fecha 30 de junio de 1970. También sobre estos terrenos fue construida parte de la Autopista Urbana de Maracaibo llamada en la actualidad Circunvalación N° 1 (…).
Ciudadano Juez, personalmente intente en varias ocasiones mediar con el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, dirigiéndome al lote de terreno ocupado ilegalmente manifestándoles a las personas que me atendían el motivo de mi visita, pero fue en vano, por último les traje de proporcionar mi tarjeta de presentación y la respuesta fue “que no querían saber nada”.
(…Omissis…)
EL PETITORIO
Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y debido a la conducta omisiva y contumaz del ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, suficientemente identificado, lo demando por REIVINDICACIÓN, para que nos devuelva completamente desocupado y libre de todo tipo de construcción, el lote de terreno por él ocupado ilegalmente, de mala fe y aunado a ello la falta de derecho a poseer (…) por ser propiedad de las sucesiones NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, VICENTE PARRA VALBUENA y de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, a ello sea constreñido por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil (…).”.
Por su parte, el abogado en ejercicio Reinaldo Alberto Martínez Villalobos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, presentó escrito de informes en Primera Instancia, mediante el cual, alegó lo siguiente:
“(…Omissis…)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 –y siguientes- del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto en nombre de mi representado a presentar ESCRITO DE INFORMES (en adelante “INFORMES” o “este escrito indistintamente), con ocasión a la etapa procesal en la que se encuentra la causa, posterior al vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio de REIVINDICACIÓN incoado por parte del abogado en ejercicio ciudadano JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN (…) (en adelante el “DEMANDANTE” o el “ACTOR”, indistintamente) (conjuntamente identificado este último con el DEMANDADO como las “PARTES”).
ANTECEDENTES:
En fecha treinta (30) de junio del año 2025 comparece por ante este juzgado el ciudadano JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN (…) quien dice actuar en su propio nombre y en su condición de hijo del ciudadano NEÚCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN (…) quien falleció ab intestato en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2024, y quien a su vez fuera hijo del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, quien falleciera ab intestato en fecha quince (15) de septiembre de 1967, y presenta demanda por reivindicación en contra de mi representado.
Asimismo, el mencionado demandante, invocando la representación sin poder consagrada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, señala actuar en nombre y representación de sus coherederas y hermanas: SOLANGE PARRA GUILLÉN, MILÁNGELA PARRA GUILLÉN, MAYELA PARRA DE QUINTERO y DAYANA PARRA GUILLÉN. Igualmente, de sus coherederos JUAN PARRA DUARTE y CLAUDIO PARRA DUARTE, primos de su causante e hijos de JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA. También asume la representación sin poder de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARRA BRACHO, GUSTAVO ADOLFO PARRA BRACHO, MARÍA DE LOURDES PARRA BRACHO, ROSE MARY PARRA ROJAS, PAOLA ALEJANDRA PARRA, JOSÉ GERARDO PARRA y JESÚS DAVID PARRA ROJAS, primos de su causante, por ser hijos del ciudadano JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y nietos del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA.
A su vez, continúa invocando el artículo 168 ejusdem, para asumir la representación de las ciudadanas HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO y RUTH PARRA VALERO, primas de su causante, por ser hijas del ciudadano EUSEBIO PARRA VALBUENA. Todos los anteriores en condición de coherederos. Por último y al mismo tenor, asume la representación de los ciudadanos LILIAN MARÍA MALUENGA NOGUERA, ROSARIO ALICIA MALUENGA NOGUERA, AMALIA MERCEDES MALUENGA NOGUERA, ADRIANA MALUENGA NOGUERA y ALEJANDRO ENRIQUE MALUENGA NOGUERA, como sucesores hereditarios del ciudadano ALEJANDRO NOGUERA BLANCO. Estos últimos en condición de comuneros del accionante.
En fecha tres (03) de julio de 2025, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admite la demanda incoada, dejando constancia el alguacil de la citación de mi representado en fecha veintitrés (23) de julio de 2025.
En fecha catorce (14) de octubre del mismo año la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas en la presente causa y en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025 el tribunal dicta auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, indicando lo que se transcribe a continuación:
(…Omissis)
DE LOS SUPUESTOS HECHOS SEÑALADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De la lectura de la demanda presentada y según lo indicado por la parte accionante, se infiere que el actor actúa en su propia representación y a su vez en la de varios supuestos coherederos y comuneros.
En ese sentido, invoca el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo la representación sin poder de quien dice son sus coherederos y comuneros, respecto de un terreno de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS Y UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADROS, adquirido supuestamente por los ciudadanos ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO PARRA VALBUENA, según documento registrado en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1928, bajo el Nº 206, Protocolo 1º, Tomo 3º, constituyéndose, según indica el actor, respecto de los mencionados una comunidad proindivisa en proporción de un 50% cada uno, respecto del fundo denominado “HATO VIEJO”. Asimismo señala que en fecha veintiuno (21) de enero de 1942, el ciudadano FRANCISCO PARRA VALBUENA vende a VICENTE PARRA VALBUENA su cuota parte del 50% sobre el mencionado inmueble, y según señala el propio actor, el terreno de mayor extensión ubicado en las Parroquias Cristo de Aranza y Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se encuentra delimitado la siguiente forma: “Norte: Posesión de Víctor Soto, otra de la sucesión de Guillermo Barroso, “Hato Matalají” de Isaías Castellano, Posesión “El Pando” de Rafael Castellano y Camino de Quintero, que se desvía hacia el Oeste; Sur: Terrenos conocidos como de la propiedad de Alberto Troconis e hijos, hoy de la propiedad de Federico Guillermo Troconis y posesión “El Curarire” de Germán Urdaneta; Este: Posesión San José de Saturnina y Lucrecia Bustos y camino público y Oeste: Posesión “La Entradita”, que es o fue de Telésforo Acevedo y Camino de Quintero”.
Según lo indicado en el escrito libelar, el actor señala como objeto de reivindicación una porción o lote de terreno de aproximadamente UN MIL METROS CUADRADOS (1000 mts2), supuestamente ocupado por mi representado MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, cuyos aparentes linderos son los siguientes: “NORESTE:*Avenida 33 (Circunvalación Nº1). SURESTE: Terrenos del fundo “HATO VIEJO”, propiedad de las Sucesiones de Vicente Parra Valbuena, Alejandro Noguera Blanco y hoy también de la sucesión de Néucrates de Jesús Parra Meleán Nº 18E-64, SUROESTE: Su frente, la Avenida 33C. NOROESTE: terrenos del fundo “HATO VIEJO”, propiedad presuntamente de las sucesiones de VICENTE PARRA VALBUENA, ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y hoy también de la sucesión de NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN Nº 121-29 y Nº 120-140”.
(…Omissis…)
(…) en cuanto a la admisibilidad y declaratoria con lugar de la reivindicación, de los cuales se destaca la impretermitible obligación del actor reivindicante de probar, con base a los requisitos indicados, entre otras cosas que la cosa objeto de reivindicación, es la misma que posee el demandado, es decir, que la carga de probar la tiene el demandante, cualesquiera sean las particularidades del juicio (…).
(…Omissis…)
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, se destaca el deber y la necesidad de los jueces de verificar la procedencia de la demanda por reivindicación a través del cumplimiento de los requisitos antes esbozados por ser materia que interesa al orden público, y en caso contrario, el deber de declarar sin lugar la misma.
De igual forma, lo anterior confirma la improcedencia de la solicitud de la parte actora de la declaratoria de confesión ficta, en virtud del carácter de orden público de la acción reivindicatoria, independientemente de la actividad que asuma la parte demandada en dicho proceso; es decir, que aun cuando mi representado optó por no contestar la demanda, dado el carácter de orden público de la acción reivindicatoria, no procede la confesión y necesariamente el juez debe pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia patria para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales no cumplió tal como se explanará de seguidas:
CONSIDERACIONES SOBRE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA EJERCIDA:
Hechas las precedentes estimaciones, y con el propósito de evidenciar la improcedencia en derecho de la pretensión de la parte actora en el presente caso, en ejercicio de la representación que detento, hago valer las siguientes consideraciones:
5.1. De la improcedencia de la representación sin poder invocada por la parte actora y de la falta de cualidad o legitimación activa:
La parte actora fundamenta sus actuaciones en su propio nombre y en condición de hijo de Neúcrates de Jesús Parra Melean, quien falleció ab intestato en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2024, quien a su vez fuera hijo de Vicente Parra Valbuena, quien falleciera igualmente ab intestato en fecha quince (15) de septiembre de 1967. Asimismo, dice ejercer una representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de sus hermanas Solange Parra Guillén, Milángela Parra Guillén, Mayela Parra de Quintero y Dayana Parra Guillén, todas hijas de Néucrates Parra Melean. Igualmente dice actuar en representación sin poder de sus coherederos Juan Parra Duarte y Claudio Parra Duarte, primos de su causante e hijos de José de los Santos Parra Valbuena. También asume la representación de José Gregorio Parra Bracho, Gustavo Adolfo Parra Bracho, María de Lourdes Parra Bracho, Rose Mary Parra Rojas, Paola Alejandra Parra, José Gerardo Parra Duarte y nietos de José de los Santos Parra Valbuena. Continúa invocando el artículo 168 ejusdem, para asumir la representación de Haydee Senaida Parra viuda de Molero y Ruth Parra Valero, primas de su causante, por ser hijas del ciudadano Eusebio Parra Valbuena. Todos los anteriores en condición de coherederos.
De lo expuesto y acreditado en autos, el actor reivindicante parece evidenciar serhijo, lo mismo que sus hermanas, de NÉUCRATES PARRA MELEAN. Ahora bien, expresa estar en comunidad hereditaria, respecto del bien objeto de la reivindicación con varios parientes consanguíneos en línea colateral, a saber: JUAN PARRA DUARTE y CLAUDIO PARRA DUARTE, primos de su causante e hijos de JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA.
Con respecto a JOSÉ GREGORIO PARRA BRACHO, GUSTAVO ADOLFO PARRA BRACHO, MARÍA DE LOURDES PARRA BRACHO, ROSE MARY PARRA ROJAS, PAOLA ALEJANDRA PARRA, JOSÉ GERARDO PARRA y JESÚS DAVID PARRA ROJAS, primos de su causante, por ser hijos de José Gerardo Parra Duarte y nietos de José de los Santos Parra Valbuena.
Por último, de las ciudadanas HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO y RUTH PARRA VALERA, también primas de su causante Néucrates Parra Melean.
Ahora bien, es el caso ciudadana jueza, que lo planteado por la parte actora en su escrito libelar y el ejercicio de la representación sin poder, de conformidad con el artículo 168 el Código de Procedimiento Civil, resulta especialmente confuso, en virtud de no acreditar ni probar con el material probatorio promovido y evacuado, de donde deviene la cualidad de esos coherederos respecto del bien objeto de reivindicación, es decir, la parte demandante no acompañó ni probó el nexo o vínculo que refiere en la demanda con medios de pruebas legales y pertinentes.
Lo anterior, se afirma toda vez que el propio demandante señala que su abuelo VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió mediante venta y en propiedad de su hermano FRANCISCO PARRA VALBUENA, en fecha veintiuno (21) de enero de 1942, el 50% de la copropiedad con ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, siendo esto así, no resulta acreditado en el expediente de manera documental, tal como corresponde, el origen de la comunidad hereditaria con los llamados por el actor “coherederos”.
Del libelo se puede inferir la presunta existencia de cuatro hermanos: Francisco, adquirente primigenio, Vicente, José de los Santos y Eusebio Parra Valbuena, todos, con excepción de Vicente y este es a su vez, padre de Néucrates. Ahora bien, habida cuenta que Francisco vendió a Vicente y este es a su vez, padre de Néucrates y abuelo de Joel, actor reivindicante, Solange, Milángela, Mayela y Dayana, todos en líneas recta descendente, cabe preguntarse ¿de dónde se deriva la condición de herederos de los llamados por el demandante “coherederos”?, si tomamos en cuenta que a Vicente Parra Valbuena, supuesto adquirente en 1942 del inmueble objeto de la reivindicación, y fallecido en 1967, no lo podían suceder sus hermanos (línea colateral) por tener descendencia (Néucrates Parra).lo anterior deja serias dudas acerca del requisito número uno establecido por la jurisprudencia patria para el ejercicio de la acción reivindicatoria, esto es, saber quién o quiénes son, cuando el propio actor indica estar en comunidad hereditaria con personas cuya cualidad de herederos de la cosa objeto de reivindicación, no está acreditada en el presente juicio.
Situación similar ocurre con los comuneros a quienes dice representar de conformidad con el mismo artículo 168 ejusdem. El actor señala como sus comuneros a los ciudadanos LILIAN MARÍA MALUENGA NOGUERA, ROSARIO ALICIA MALUENGA NOGUERA, AMALIA MERCEDES MALUENGA NOGUERA, ADRIANA MALUENGA NOGUERA y ALEJANDRO ENRIQUE MALUENGA NOGUERA, como sucesores hereditarios del ciudadano ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, no obstante, no se evidencia en el expediente de la causa, el origen de la cualidad de comuneros de las personas señaladas como tal.
Cabe advertir a este órgano jurisdiccional que según lo indicado por el propio actor, los anteriormente mencionados son “sucesores” de Alejandro Noguera Blanco, quien, según lo expresado por el actor, era copropietario originario, junto con Francisco Parra Valbuena del bien objeto de reivindicación.
Resulta a todas luces contrario a derecho pretender demostrar la cualidad de “sucesores hereditarios” de una persona con la sola afirmación, o por simplemente tener un nombre patronímico coincidente, como en este caso.
En el expediente no resulta acreditada, ni probada la sucesión de Noguera Blanco, por lo que mal podemos saber si esas personas indicadas, y cuya representación se invoca, en realidad son o no son sucesores del comunero primigenio.
De manera que, siendo que el actor reconoce la existencia de una comunidad ordinaria, pero no la aprueba, al menos con las personas indicadas, mal podría asumir la representación de éstas por ministerio del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la figura de “representación sin poder” es de carácter estrictamente excepcional y solo aplica a los casos taxativamente indicados en la norma.
Por otra parte, al ser esto así, y de existir verdaderamente una comunidad de los sucesores de Noguera Blanco con los sucesores de Parra Valbuena, en el caso de los primeros se configura un litisconsorcio activo necesario, en virtud de que el supuesto fundamento documental de la presente demanda, denota una comunidad ordinaria de bienes entre los ciudadanos Alejandro Noguera Blanco y Francisco Parra Valbuena (…) por lo que la demanda tiene por objeto la totalidad del bien y no una parte del mismo.
(…Omissis…)
Sobre la base expuesta, y destacando el tema de la legitimación activa, resulta incuestionable la necesidad, en este caso, del litisconsorcio activo necesario, lo cual no se configura al no estar debidamente representado los supuestos sucesores del ciudadano Alejandro Noguera Blanco, y por tanto, al no estar acreditado el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, en este caso, el derecho de propiedad de quien pretende la reivindicación, en consecuencia, la demanda se hace improcedente.
(…Omissis…)
5.2. De la falta de identificación del bien que se pretende sea reivindicado:
Otro aspecto de importante consideración lo constituye la exigencia reservada al actor reivindicante, de probar todos y cada uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, tal como lo hemos dejado suficientemente expuesto en líneas anteriores.
En este caso, hacemos especial referencia al último y no menos importante requisito, según el cual, debe existir perfecta coincidencia o identidad entre la cosa objeto de reivindicación y la que posee el demandado.
En este sentido, cabe advertir al Tribunal que de la revisión de las actas y del material probatorio promovido por el actor reivindicante, se observa en el folio setenta y ocho (78), contenido en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, que este promueve una “prueba de experticia” y aun cuando no indica el objeto del medio probatorio promovido, resulta evidente que el mismo es dar cumplimiento a este requisito antes señalado, toda vez que la misma es un medio idóneo, conducente, pertinente y legal para probar en derecho la identidad de la cosa que se reivindica con la poseída por el demandado.
Sin embargo, a pesar de haber sido promovida en tiempo hábil, según lo indica el auto dictado por ese tribunal de fecha quince (15) de octubre de 2025, la evacuación de la misma no fue impulsada, pues no se evidencia el nombramiento de o los expertos, ni las resultas de la misma (evacuación de la prueba de experticia).
Por lo que, cabe preguntarse: ¿Cómo se explica que la parte actora haya promovido la prueba de experticia para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, y no haya impulsado su evacuación?, ¿acaso conocía o temía a las resultas de la experticia?; en todo caso, lo realmente cumbre es que la parte actora no solo no demostró la cualidad para demandar sino tampoco demostró la identidad del bien que pretende reivindicar, siendo esta última un requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.
Así pues, no resulta probado por el actor este requisito, por lo que mal podría restituírsele una cosa que no está suficientemente demostrado que es la objeto de reivindicación, y más teniendo en cuenta que el supuesto documento fundante de la pretensión hace referencia a un inmueble de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS Y UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADROS y según lo alegado por la parte actora, este pretende sea reivindicado un inmueble de UN MIL METROS CUADRADOS, supuestamente poseídos por mi representado.
En consecuencia, todo lo anterior conlleva necesariamente que se declare SIN LUGAR la DEMANDA instaurada por la parte actora en virtud de no haberse demostrado la identidad de la cosa que pretende sea reivindicada, tal como lo exige la jurisprudencia, y así se solicita respetuosamente a este honorable Tribunal.
PETITORIO
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, en nombre de los DEMANDADOS solicito al honorable TRIBUNAL se sirva, declarar:
A. DE FORMA
1. Se tenga por presentada en tiempo y forma y se incorpore al EXPEDIENTE del presente proceso este escrito de INFORMES;
B. DE FONDO
2. Se DECLARE SIN LUGAR la DEMANDA incoada en contra de mi representado bajo los argumentos presentados en este escrito;
3. Se CONDENE en costas y gastos derivados del presente proceso a la parte actora (…).”.
Ahora bien, el abogado en ejercicio Reinaldo Alberto Martínez Villalobos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, presentó escrito de informes por ante esta Instancia Superior, alegando lo siguiente:
“(…Omissis…)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a presentar escrito de informes en segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo de 2026, en el presente juicio que por REIVINDICACIÓN propusiera el ciudadano Joel Vicente Parra Guillén en contra de mi representado, en la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión propuesta (…).
II
ANTECEDENTES:
Se debe destacar por ante este Juzgado Superior, que en fecha seis (06) de marzo de 2026, el tribunal a quo dictó sentencia sobre el mérito de la causa mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, (…) en contra del ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL (…) por no cumplir los requisitos del artículo 548 del Código Civil, en relación que el poseedor o detentador de la cosa está obligado a probar la titularidad y la identidad del bien, lo que deriva que en la carga de prueba la tiene el demandante, siendo que no se cumplieron los extremos referentes a demostrar que el bien demandado como propietario es el mismo cuya identidad es idéntica al reclamado.
Así las cosas, del análisis efectuado a la sentencia dictada queda evidenciado que el tribunal a quo, en su decisión, atendió a principios y normas de orden público que soportan la base de todo proceso, y muy especialmente para el caso de los juicios reivindicatorios, basando su decisión en la ley y en principios, criterios doctrinales y jurisprudenciales de carácter reiterados y pacíficos, que constituyen fundamentos del debido proceso y el derecho a la defensa, constitucionalmente consagrados, todo lo cual se detallará suficientemente, una vez destacada la motivación y dispositivo usado por el tribunal que conoció en primera instancia.
(…Omissis…)
(…) se destaca el deber y la necesidad de los jueces de verificar la procedencia de la demanda por reivindicación a través del cumplimiento de los requisitos antes esbozados por ser materia que interesa al orden público, y en caso contrario, el deber de declarar sin lugar la misma, tal como procedió en derecho en la sentencia que resuelve el presente asunto, por lo que ratifico, en ejercicio de la representación que detento, los argumentos expuestos en la sentencia dictada en primera instancia.
(…Omissis…)
(…) se ratifica que la parte actora basa sus actuaciones en su propio nombre y en condición de hijo de Neúcrates de Jesús Parra Melean (…) quien falleció ab intestato en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2024, quien a su vez fuera hijo de Vicente Parra Valbuena, quien falleciera igualmente ab intestato en fecha quince (15) de septiembre de 1967. Asimismo, dice ejercer una representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de sus hermanas Solange Parra Guillén, Milángela Parra Guillén, Mayela Parra de Quintero y Dayana Parra Guillén, todas hijas de Neúcrates Parra Melean. Igualmente dice actuar en representación sin poder de sus coherederos Juan Parra Duarte y Claudio Parra Duarte, primos de su causante e hijos de José de los Santos Parra Valbuena. También asume la representación de José Gregorio Parra Bracho, Gustavo Adolfo Parra Bracho, María de Lourdes Parra Bracho, Rose Mary Parra Rojas, Paola Alejandra Parra, José Gerardo Parra y Jesús David Parra Rojas, primos de su causante, por ser hijos de José Gerardo Parra Duarte y nietos de José de los Santos Parra Valbuena. Continúa invocando el artículo 168 ejusdem, para asumir la representación de Haydee Senaida Parra Viuda De Molero y Ruth Parra Valero, primas de su causante, por ser hijas del ciudadano Eusebio Parra Valbuena. Todos los anteriores en condición de coherederos.
De lo expuesto y acreditado en autos, el actor reivindicante parece evidenciar ser hijo, lo mismo que sus hermanas de NEÚCRATES PARRA MELEAN. Ahora bien, expresa estar en comunidad hereditaria, respecto del bien objeto de la reivindicación con varios parientes consanguíneos en línea colateral, a saber: JUAN PARRA DUARTE y CLAUDIO PARRA DUARTE, primos de su causante e hijos de JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA.
Con respecto a JOSÉ GREGORIO PARRA BRACHO, GUSTAVO ADOLFO PARRA BRACHO, MARÍA DE LOURDES PARRA BRACHO, ROSE MARY PARRA ROJAS, PAOLA ALEJANDRA PARRA, JOSÉ GERARDO PARRA y JESÚS DAVID PARRA ROJAS, primos de su causante, por ser hijos de José Gerardo Parra Duarte y nietos de José De Los Santos Parra Valbuena.
Por último, de las ciudadanas HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO y RUTH PARRA VALERO, también primas de su causante Neúcrates Parra Melean.
Ahora bien, es el caso ciudadano juez, de todo lo expuesto y planteado por la parte actora en su escrito libelar y el ejercicio de la acción sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, resulta especialmente confuso, en virtud de no acreditar ni probar con el material probatorio promovido y evacuado, de dónde deviene la cualidad de esos coherederos respecto del bien objeto de reivindicación, siendo la cualidad un presupuesto de validez procesal.
Lo anterior, se afirma toda vez que el propio demandante señala que su abuelo VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió mediante venta y en propiedad de su hermano FRANCISCO PARRA VALBUENA, en fecha veintiuno (21) de enero de 1942, el 50% de la copropiedad con ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, siendo esto así, no resulta acreditado en el expediente de manera documental, tal como corresponde, el origen de la comunidad hereditaria con los llamados por el actor “coherederos”.
Del libelo se puede inferir la presunta existencia de cuatro hermanos: Francisco, adquirente primigenio, Vicente, José de los Santos y Eusebio Parra Valbuena, todos, con excepción de Vicente, tíos de Néucrates. Ahora bien, habida cuenta que Francisco vendió a Vicente y este es a su vez, padre de Néucrates y abuelo de Joel, actor reivindicante, Solange, Milángela, Mayela y Dayana, todos en línea recta descendente, cabe preguntarse ¿de dónde se deriva la condición de herederos de los llamados por el demandante “coherederos”?, si tomamos en cuenta que a Vicente Parra Valbuena, supuesto adquirente en 1942 del inmueble objeto de la reivindicación, y fallecido en 1967, no le podían suceder sus hermanos (línea colateral) por tener descendencia (Néucrates Parra). Lo anterior deja serias dudas acerca del requisito fundamental establecido por la jurisprudencia patria para el ejercicio de la acción reivindicatoria, esto es, saber quién por la jurisprudencia patria para el ejercicio de la acción reivindicatoria, esto es, saber quién o quiénes son, cuando el propio actor indica estar en comunidad hereditaria con personas cuya cualidad de herederos de la cosa objeto de reivindicación, no está acreditada en el presente juicio.
Situación similar ocurre con los comuneros a quienes dice representar de conformidad con el mismo artículo 168 ejusdem. El actor señala como sus comuneros a ciudadanos LILIAN MARÍA MALUENGA NOGUERA, ROSARIO ALICIA MALUENGA NOGUERA, AMALIA MERCEDES MALUENGA NOGUERA, ADRIANA MALUENGA NOGUERA y ALEJANDRO ENRIQUE MALUENGA NOGUERA, como sucesores hereditarios del ciudadano ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, no obstante, no se evidencia en el expediente de la causa, el origen de la cualidad de comuneros de las personas señaladas como tal.
Cabe advertir a ese órgano jurisdiccional que, según lo indicado por el propio actor, los anteriormente mencionados son “sucesores” de Alejandro Noguera Blanco, quien, según lo expresado por el actor, era copropietario originario, junto con Francisco Parra Valbuena del bien objeto de reivindicación.
Sin embargo, resulta a todas luces contrario a derecho pretender demostrar la cualidad de “sucesores hereditarios” de una persona con la sola afirmación, o por simplemente tener un nombre patronímico coincidente, como en este caso.
En el expediente no resulta acreditada, ni probada la sucesión de Noguera Blanco, por lo que mal podemos saber si esas personas indicadas, y cuya representación se invoca, en realidad son o no sucesores del comunero primigenio.
Ahora bien, siendo que el actor reconoce la existencia de una comunidad ordinaria, pero no la prueba, al menos con las personas indicadas, mal podría asumir la representación de estas por ministerio del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la figura de “representación sin poder” es de carácter estrictamente excepcional.
Por otra parte, al ser esto así, y de existir verdaderamente una comunidad de los sucesores de Noguera Blanco con los sucesores de Parra Valbuena, en el caso de los primeros se configura un litisconsorcios activo necesario, en virtud de que el supuesto fundamento documental de la presente demanda, denota una comunidad ordinaria de bienes entre los ciudadanos Alejandro Noguera Blanco y Francisco Parra Valbuena, suficientemente identificados, por lo que la demanda tiene por objeto la totalidad del bien y no una parte del mismo.
(…Omissis…)
(…) Resulta incuestionable la necesidad, en este caso, del litisconsorcio activo necesario, lo cual no se configura al no estar debidamente representado los supuestos sucesores del ciudadano Alejandro Noguera Blanco, y por tanto, al no estar acreditado el cumplimiento de otro de los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, en consecuencia, la demanda se hace improcedente como fue declarado en la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente por ante ese Tribunal Superior en nombre de mi representado, sea declarada SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante y perdidosa en la presente causa, y en consecuencia, RATIFICADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha seis (06) de marzo de 2026, en el presente juicio que por REIVINDICACIÓN propusiera el ciudadano JOEL VICENTE PARRA GUILLEN (…) en contra de mi representado ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL (…).”.
En este orden de ideas, el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos y condueños, presentó escrito de informes por ante esta Instancia Superior, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
DE LA CONFESIÓN FICTA
La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la CONFESIÓN FICTA del demandado, podríamos decir que es una presunción de la CONFESIÓN que recae sobre los hechos narrados en la demanda. Se dice que es una presunción iuris tantun, esto es que admite prueba en contrario, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. De la transcripción de este artículo concluimos que para que la confesión ficta del demandado sea declarada y tenga eficacia legal, se requieren dos condiciones: 1) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y) 2) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca. Por lo tanto, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, la jurisprudencia de Instancia y también la de Casación, son concordantes en sostener que, la frase no sea contraria a derecho la petición del demandante, significa: “Que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparado por ella”. Y con relación a la facultad que le concede la Ley al confeso, se entiende que es un beneficio legal que se le otorga al demandado, en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra.
(…Omissis…)
La Juez de Instancia a pesar que el transcurso del juicio quedó demostrado como lo evidencian las actas que el demandado NO CONTESTÓ LA DEMANDA, NI OPUSO CUESTIONES PREVIAS, NO PROMOVIÓ PRUEBAS Y NO SE OPUSO NI CONTRADIJO LAS NUESTRAS. No sentenció de acuerdo a lo establecido en esos múltiples criterios jurisprudenciales, de diferentes instancias incluyendo los de su propio Tribunal, sobre las consecuencias que acarrea la contumacia del demandado, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y que estaba en obligación de acatar y dar pronunciamiento conforme a la norma adjetiva y a los criterios jurisprudenciales asentados el máximo tribunal de la República referente a la materia. Contrario a esto asumió la defensa del demandado, sin analizar ni valorar nuestros argumentos, la documentación registrada consignada en copias certificadas y las pruebas tanto del croquis de ubicación en original con sello húmedo, como la PRUEBA DE INFORMES emanada mediante Oficio N° DCE-0895-2025 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia de fecha 13 de noviembre de 2025, estas dos pruebas fueron evacuadas tempestivamente, en donde con claridad de manera suficiente se individualiza y distingue el lote de terreno N° 120-230 objeto de la demanda, así como responde quienes son propietarios a través de la Condición Jurídica del inmueble y para un mejor entendimiento incluyó la Poligonal del Plano PV-401 del fundo “HATO VIEJO” que se encuentra en la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT). Estos oficios son considerados según criterios jurisprudenciales documentos públicos administrativos.

CONCLUSIONES (PETITUM)
Por todo lo expuesto en este escrito, SOLICITO a este Superior Tribunal DECLARE:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación ejercida el 13 de marzo de 2.026 en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 06 de marzo de 2.026.
SEGUNDO: DECLARE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente solicito, DECLARE CON LUGAR LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN PROPUESTA.
CUARTO: ORDENE al DEMANDADO la entrega del inmueble (lote de terreno) completamente desocupado y libre de todo tipo de construcción.”.
Finalmente, el abogado en ejercicio Reinaldo Alberto Martínez Villalobos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria, alegando lo siguiente:
“(…Omissis…)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a presentar escrito de observaciones, con ocasión a los informes presentados por la parte demandante, abogado Joel Parra Guillén, conforme a la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha seis (06) de marzo de 2026, en el presente juicio que por REIVINDICACIÓN propusiera el ciudadano Joel Vicente Parra Guillén en contra de mi representado, en la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión propuesta, y es por los argumentos de derecho que se indican a continuación que se confirman los fundamentos sobre los que se basó el fallo dictado por el juzgado a quo, los cuales se detallan de la forma siguiente:
(…Omissis…)
Sobre lo expuesto por la parte apelante, para esta representación judicial le resulta necesario indicar, una vez más, que la discusión del derecho de propiedad a través de su acción de tutela por excelencia, como lo es la reivindicación, constituye un asunto de orden público, toda vez que el derecho discutido se enmarca dentro de la categoría de derecho humano económico.
(…Omissis…)
(…) Siendo como es la reivindicación de orden público, con independencia de que la parte que represento no haya dado contestación a la demanda, NO PUEDE OPERAR LA CONFESIÓN FICTA, toda vez que es OBLIGACIÓN del juez o jueza, tal y como ocurrió en este caso, verificar el fundamento de la pretensión por reivindicación a través del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la misma y que han sido suficientemente esbozados, dejando a salvo que la invocación del derecho la hace la parte demandante y es a esta última a quien corresponde la prueba de sus afirmaciones, toda vez que es materia que interesa al ORDEN PÚBLICO, y en caso de no estar esos supuestos dados, el deber del juez o jueza de declarar SIN LUGAR la misma, tal como procedió en derecho, en la sentencia que resuelve el presente asunto, por lo que así pido se resuelva.
(…Omissis…)
(…) Ratificamos la necesidad de la verificación de los requisitos de procedencia de la reivindicación, los cuales en este caso no están suficientemente probados, sino que la parte demandante hace, por así decirlo, un uso abusivo y descontextualizado de la excepcional figura de la "representación sin poder", lo cual compromete su cualidad para actuar en el presente juicio. Al respecto, la jurisprudencia venezolana, ha sido constante en afirmar que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario con justo título, y de forma particular, ha sostenido que “la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario” (…) no obstante, en el presente caso, la parte actora, no acreditó ni demostró la titularidad del bien que aspiraba reivindicar, más cuando se trata de un bien que, según su decir, pero no demostrado, pertenece a una comunidad hereditaria, y por tanto, conforma un litisconsorcio activo necesario (los herederos, según sea el caso, mientras no exista partición, son copropietarios pro indiviso de la masa sucesoral), y por tanto, al no estar acreditado el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, en este caso, el derecho de propiedad de quien pretende la reivindicación, en consecuencia, la demanda se hace improcedente.
(…) De manera que al no haberse configurado el litisconsorcio activo necesario en la presente causa por no haber planteado la demanda conjuntamente todos los coherederos de la sucesión Noguera Blanco, mal puede considerarse debidamente conformada la relación jurídico procesal.
Solicito que las presentes observaciones sean admitidas e incorporadas a la presente causa.”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden, las siguientes:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto atiende al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, los sucesores de los ciudadanos NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN (†), JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA (†), JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE (†) y EUSEBIO PARRA VALBUENA (†), así como de sus comuneros ordinarios, ciudadanos LILIAN MARÍA MALUENGA NOGUERA, ROSARIO ALICIA MALUENGA NOGUERA, AMALIA MERCEDES MALUENGA NOGUERA, ADRIANA MALUENGA NOGUERA y ALEJANDRO ENRIQUE MALUENGA NOGUERA, como sucesores del ciudadano ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (†), es contra la sentencia definitiva No. 041-26, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior, resulta ser COMPETENTE en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, los sucesores de los ciudadanos NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN (†), JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA (†), JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE (†) y EUSEBIO PARRA VALBUENA (†), así como de sus condueños, los ciudadanos LILIAN MARÍA MALUENGA NOGUERA, ROSARIO ALICIA MALUENGA NOGUERA, AMALIA MERCEDES MALUENGA NOGUERA, ADRIANA MALUENGA NOGUERA y ALEJANDRO ENRIQUE MALUENGA NOGUERA, como sucesores del ciudadano ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (†), contra la sentencia definitiva signada con el No. 041-26, dictada en fecha seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoare el prenombrado profesional del Derecho, obrando con el carácter que antecede, contra el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, al no cumplir con la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 548 del Código Civil, en lo concerniente, específicamente, a la demostración de la identidad del bien que se pretende reivindicar, siendo que ésta debe coincidir perfectamente con aquella del cual el demandante, se reputa como propietario.
Establecido lo anterior, y siendo que la naturaleza del presente asunto se circunscribe a la materia denominada derechos reales (ius in re), específicamente, al derecho de propiedad (proprietas), con vista a la acción reivindicatoria ejercida por el sujeto activo que compone la relación jurídico-procesal hoy debatida, es por lo que resulta necesario para este Jurisdicente, recurrir al concepto primordial del aludido vocablo, por lo que se trae a colación la concepción romana y sus características esenciales, mismas que perduran hasta nuestros días, y que fuesen recopiladas, entre otros, por el profesor Wilmer Alejandro Carmona en su obra: “MANUAL DE DERECHO ROMANO”, Mcgraw Hill, Tercera Edición, Caracas-Venezuela, 2003, pág. 129, en la cual, se consagró lo siguiente:
(…Omissis…)
“La palabra propiedad proviene de la voz latina “proprietas”, la cual deriva de “propium”. El primer término que utilizaron los romanos para designar lo que hoy se conoce como propiedad, fue el de “mancipium”. Más tarde aparecieron los vocablos “dominium”, dominium legitimum” y luego “proprietas”.
La propiedad es considerada el derecho real por excelencia, por cuanto todos los demás derechos reales están subordinados a ella: (…) Se ejercita sin consideración a personas determinadas y todos están obligados a abstenerse de perturbar al propietario.
Seguidamente se indicarán las características de la propiedad romana:
a) La propiedad romana era ilimitada, un señorío absoluto y exclusivo, repugnante a cualquier limitación, a cualquier influencia extraña. Aún cuando –como se verá posteriormente- existieron limitaciones a la propiedad, en su esencia era ilimitada.
b) Era de carácter absorbente: La propiedad absorbe necesariamente todo lo que se incorpore a ella, en virtud del principio de accesión. Todo lo que está en el fundo o se incorpore a él, pertenece al propietario.
(…Omissis…)
d) Era perpetua: No se podía limitar a priori. El que era propietario lo era para siempre y sólo dejaba de serlo por un acto de su propia voluntad. Como consecuencia de esto no se podía transferir la propiedad sujeta a la llegada de un término resolutorio o al cumplimiento de una condición resolutoria.”.
Como se puede observar, el derecho de propiedad encuentra sus bases fundacionales desde tiempos inmemoriales, concretándose con la existencia del hombre en un entorno material y palpable, en donde posea con facilidad lo que a bien pueda tomar como propio. Ya en la Antigua Roma, eran únicamente los ciudadanos, peregrinos y latinos los facultados para dominar exclusivamente aquellos bienes muebles e inmuebles (res mancipi) situados en la península itálica (Dominium ex iure Quiritum), siempre y cuando se cumplieran las condiciones necesarias en el sujeto respectivo, como lo son: la adquisición de cosas que se encontrasen en el comercio (ius commercii), y que su transmisión revistiera las más exigentes formalidades, como lo eran la mancipatio y la in iure cessio, cuya naturaleza esencial más allá del ritual realizado, consistía en una verdadera venta ante los ojos de los magistrados de la localidad y de la ciudadanía (erga omnes). ASÍ SE ILUSTRA.-
Ahora bien, tal y como es propio del dominio ejercido sobre una cosa determinada, ésta lleva consigo características que la individualizan del resto de los derechos reales, siendo en líneas generales el señorío absoluto de todo lo que en la cosa se encuentra o se incorpora, excluyendo todo tipo de intervención extraña a su señor, debiendo la sociedad abstenerse de realizar actos que tiendan a limitar o impedir el ejercicio continuo de la propiedad o dominio que se trate, asimismo, tal prerrogativa es esencialmente perpetua, por cuanto, una vez que el propietario adquiere la cosa, éste se constituye como su dueño indiscutido, salvo que dispusiese lo contrario a través de algún acto volitivo, pudiendo inclusive perseguirla en las manos de quien se encuentre (ius distrahendi), si de alguna forma le hubiese sido arrebatada. ASI SE OBSERVA.-
Las especificaciones reseñadas en líneas pretéritas, han sido recopiladas sucesivamente por las legislaciones del mundo desde el nacimiento del imperio romano hasta nuestros días, en razón de ser los derechos reales naturalmente invariables por deliberaciones de los particulares, siendo protegidos por la Ley, considerándose por modelos republicanos como un derecho de primera generación junto con el derecho a la libertad y a la vida. ASÍ SE CONSIDERA.-
En derivación de lo anterior, y habiéndose formulado un apartado ilustrativo acerca de la institución que se pasará a analizar ut infra, debe este Operador de Justicia atenerse a nuestra legislación nacional y exponer los apartados normativos que en efecto se encarguen de consagrarla, en aras de brindar una respuesta oportuna, congruente y ajustada a Derecho. Así las cosas, se desprende de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por un lado, y 545 del Código Civil, por el otro, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 115 CRBV.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Resaltado por este Sentenciador)
Artículo 545 C.C.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

En relación con la renombrada institución, un especial comentario le formularía el doctrinario venezolano Gert Kummerow en su obra: “BIENES Y DERECHOS REALES”, Quinta Edición, Mcgraw Hill, Caracas-Venezuela, 2002, pág. 228, cuando establece su definición y particularidades, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“La propiedad, para todas las direcciones de la teoría clásica, es un derecho real pleno de goce y disposición (Barassi y Chironi), un derecho real definitivo (doctrina alemana), o un derecho real principal. Como se observa, por tanto, un común denominador subyace en todos los predicamentos anteriores: la naturaleza de derecho real del instituto. Pero existe una idea adicional: la propiedad constituye, para la misma tendencia, la más amplia de las relaciones de poder o sujeción que el hombre puede establecer con las cosas del mundo exterior.”
(…Omissis…)
La definición justinianea (plena in re potestas) del derecho de propiedad comienza a delimitarse en la construcción de los postglosadores (bartola, Baldo): Dominium est ius utendi fruendi, atque abutendi re suo quetenus iuris ratio patitur, acuñación que históricamente resultó –también- incompleta. Los autores añadieron otras facultades a las señaladas por los postglosadores. Aún así, presidió siempre un criterio cuantitativo.
(…Omissis…)
El Código Civil venezolano, pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular, y la eliminación de la absolutividad del derecho, con miras a la función social y a las restricciones edificadas por la ley que ha de cumplir.
La definición inserta en el dicho Código, tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de una cosa). (Resaltado de quien hoy decide).
Por su parte, el profesor Manuel Simón Egaña, haría lo propio en su obra denominada: “BIENES Y DERECHOS REALES”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, pág. 211, complementando la idea principal tal y como se expone a continuación:
(…Omissis…)
Al estudiar el contenido de la propiedad, podemos señalar tres tendencias. Una de ellas, con base a la tradición romanística, trata de establecer cuáles son los poderes que competen al titular de la relación, señalando que le corresponde el ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi, o lo que es lo mismo, el derecho de usar, de gozar y de disponer de la cosa. Como señala Arangio Ruiz, proviene esta señalación de facultades de que los juristas del derecho común usaban a partir de la definición del usufructo, entendido como el ius utendi fruendi, y le agregaban el ius abutendi, por el cual puede también el propietario vender, abandonar o destruir la cosa. Respetando esta tradición, la mayoría de los códigos definen la propiedad fundándose en la tripartición de facultades, y de esta tendencia participa el Código Civil venezolano, que en su artículo 545 concibe la propiedad diciendo que es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa, de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
(…Omissis…)
Ya expresamos, al hablar de la plenitud, que no se concibe el derecho de propiedad como un conjunto de facultades absolutamente enmarcadas, previamente determinadas. Como señala Messineo, la plenitud como carácter “es una especie de fórmula en blanco, que sirve para expresar el sentido ampliamente comprensivo del derecho de propiedad y que permite atribuir al propietario toda especie de poder lícito de utilización hasta la consumación del objeto de la propiedad, aun cuando ese poder no entre en el goce o de disposición”, dentro, por supuesto, de las limitaciones legales. Creemos, con esta manera de pensar, que por virtud de su plenitud es imposible establecer a priori las facultades específicas del propietario, aun cuando sí las limitaciones a su derecho. (Resaltado de este Sentenciador).
Habiéndose desarrollado el extenso material doctrinario encargado de darle la debida explicación al derecho de propiedad conforme a la legislación venezolana vigente, es por lo que concluye este Operador de Justicia que, la propiedad, es una potestad directa que detenta un sujeto de derecho respecto a un bien determinado, indistintamente sea inmueble, mueble o intangible, el cual podrá usar (ius utendi), percibir sus frutos (ius fruendi) y hasta disponer como a bien le parezca (ius abutendi), siempre y cuando no contraríe con su proceder alguna previsión legislativa. Como derecho real protegido por la Constitución Nacional, es de carácter completo, exclusivo, perpetuo e inviolable, precisándose que la relación sujeto y bien no es jurídica, sino una relación sujeto-sociedad en virtud de su carácter publicista (erga omnes), por lo que debe ser respetado por la colectividad en pleno. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, muchos han sido los comentarios proferidos por varios autores que han buscado identificar con esmero las facultades del propietario, tal y como se indicó ut supra, la doctrina clásica estableció la teoría tripartita de la misma, persistiendo como un índice descriptivo a los efectos de legislar al respecto, sin embargo, se debe mencionar que la aludida concepción ha sido duramente criticada por los autores contemporáneos, cuya concepción atiende a ser puramente enunciativa dada su amplitud como institución, no obstante, una cosa es cierta, la propiedad es un derecho relativo, por cuanto puede ser limitado o restringido en aras de servir a una razón social, tanto por mandato de la Constitución Nacional, como del mismo Código Civil y las demás leyes de la República.
Al ser la institución de la propiedad tan profunda, este Sentenciador no encuentra conveniente abarcarla en su totalidad en el presente apartado motivado, subsumiendo simple y llanamente a sus generalidades. No obstante a ello, se considera necesario a los fines de concluir con la misma, traer a colación a título meramente ilustrativo, el contenido del artículo 796 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”, así pues, el precitado apartado normativo encuadra los medios en los cuales se puede adquirir o transmitir la propiedad, consistiendo en dos (2) categorías, como lo son a titulo originario, que es cuando el derecho se percibe directamente con prescindencia de otra titularidad anterior (v.gr. ocupación), y derivativo, en donde se origina la propiedad en atención a una titularidad preexistente (v.gr. contratos, sucesión). ASÍ SE ESTABLECE.-
Una vez ha sido establecido el concepto y características de la institución de la propiedad, se debe referir ahora a las formas de defender la misma, cabe reseñar que tales mecanismos tienen por nombre: acciones petitorias, las cuales han sido plenamente especificadas por el autor Manuel Simón Egaña (Ob. cit. págs. 269, 270 y 271), cuando alude lo siguiente:
(…Omissis…)
“Las normas del derecho positivo, entre otros criterios suelen distinguirse en normas sustantivas y normas adjetivas. Las primeras son aquellas que tienen por objeto determinar el contenido y alcance de los derechos en sentido subjetivo y otros de similar naturaleza (poder jurídico), y de los deberes jurídicos correlativos, en sus casos. Pero de nada valdría contar con dispositivos normativos que sancionen la existencia lícita de diversas posibilidades de actuar, así como la necesidad jurídica de tener determinados comportamientos (normas del derecho sustantivo) si no se establecen los medios a través de los cuales el titular del poder jurídico pueda mover el aparato coercitivo del Estado para garantizar el ejercicio de su derecho. Por ello, no puede existir en la práctica una concreta posibilidad de exigir y obtener el cumplimiento de un deber jurídico, sin que la tutela sea establecida a través de lo que se llama el derecho adjetivo.
(…Omissis…)
No podríamos siquiera concebir el ejercicio de alguno de los atributos de la propiedad, sin que puedan ser ejercidas las acciones necesarias para su tutela frente a las eventuales intromisiones ajenas. El derecho, en consecuencia, al tiempo de crear el poder jurídico amplísimo denominado derecho de propiedad, aporta la institución adjetiva necesaria para su defensa, mediante las denominadas acciones petitorias, y otras que directa o indirectamente tienden al mismo fin.
(…Omissis…)
Las lesiones o molestias al derecho de propiedad pueden ser agrupadas en diversas categorías, a cada una de las cuales le corresponden acciones específicas reconocidas por la legislación o la doctrina.
La más amplia consiste en el desconocimiento absoluto del derecho de propiedad por parte de un tercero, quien manifiesta este desconocimiento a través del despojo de la posesión. Para esta lesión, que es la mayor de todas, pues no sólo significa desconocer la titularidad del sujeto activo de la relación jurídica, sino a la vez el ejercicio en concreto de las atribuciones que competen al propietario, se establece el más completo medio de defensa que es la acción reivindicatoria. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
La mayor de las virtudes que se puede obtener dentro de la amplia gama del Derecho Positivo, es fundamentalmente la especificación de una facultad contenida en un supuesto de hecho merecedora de protección, el cual deberá ser observado cuidadosamente por los sujetos abstractos que ella misma contempla, en este sentido, como todo acto de naturaleza humana, es perfectamente factible que exista una trasgresión del mismo, ante tal conflicto, se articula la implementación del Derecho Adjetivo como herramienta necesaria que permite satisfacer las expectativas de los justiciables, a través del acceso a la vía jurisdiccional para dirimir la procedencia o no del agravio causado. ASÍ SE INDICA.-
Con base a la idea anterior, el derecho o Institución de la propiedad tiene una doble especificación en el ordenamiento jurídico venezolano, adquiriendo protección tanto por regulación sustantiva como por la adjetiva. Así pues, al ser la esfera de los derechos reales defendible por su propietario, éste tendrá la garantía legal de salvaguardarlo de cualquier acto o intención que signifique el desconocimiento de la titularidad que ejerce sobre el bien que se trate, por consiguiente, las acciones petitorias son, en líneas generales, la atribución que detenta un sujeto envestido de titularidad sobre un bien especifico, con el objetivo de reclamar y esclarecer su derecho de propiedad o posesión de toda disputa que se circunscriba a controvertirla. ASÍ SE DETERMINA.-
Determinado lo anterior, la acción petitoria por excelencia es la Reivindicación (ius vindicandi), que en esencia, es la gestión típica que ejercita el propietario que ha sido privado de la posesión de la cosa por un infractor careciente de título que avale su permanencia en ella. Así las cosas, encontramos en nuestro Código Civil, específicamente en el artículo 548, una importante disposición ateniente a la implementación de la aludida defensa en el rango de los derechos subjetivos de los particulares, cuando determina lo siguiente:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (Resaltado por esta Superioridad).
En comentario del precitado apartado normativo, el autor venezolano Gert Kummerow (Ob. cit. págs. 348 y 349), arribó a la siguiente conclusión:
(…Omissis…)
Ambos conceptos-por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica- fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Destacado de esta Alzada).
Por reivindicación, entiende este Operador de Justicia al procedimiento legal ejercitado por el propietario de una cosa con el simple objetivo de recuperarla de aquella persona que la detenta o posee careciendo de titularidad o derecho de retenerla para sí. La acción reivindicatoria resulta un atributo de la propiedad, por cuanto su titular es merecedor de protegerla de las manos de quien se encuentre, una vez haya sido desposeído por cualquier motivo funesto, a su vez, la intención del propietario se traduce en la obtención de dos (2) consecuencias jurídicas, siendo éstas: la declaratoria del derecho de propiedad con efectos ex tunc (desde siempre), y la de oponer una condena al poseedor que desconoce su derecho para que abandone la cosa y se la restituya con sus accesiones y frutos si los tuviere. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, como cualquier acción judicial ésta requiere la demostración o comprobación de una serie de requisitos o presupuestos que deben ser constatados por el Juzgador en orden de que se declare su admisibilidad y consecuente procedencia en Derecho. A tal respecto, el maestro Manuel Simón Egaña (Ob. cit. págs. 274, 275, 277, 278), indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
“A) Legitimación activa.-El actor debe demostrar que es el propietario de la cosa cuya reivindicación pretende. En esto suele señalarse la diferencia fundamental que hay entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, alegando que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. (…)
Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho. La prueba del derecho de propiedad es una de las más difíciles que existen, llamada por tal motivo probatio diabólica (prueba diabólica), pues una prueba plena de la titularidad tendría que remontarse, al menos cuando el actor fuese propietario a titulo derivativo y no a título originario, a la demostración del dominio correspondiente a todos los precedentes causantes hasta llegar al primero de ellos, que por medio originario adquirió la cosa (…).
B) Legitimación Pasiva.- Desde el punto de vista pasivo, o sea, de la persona contra quien va dirigida la acción de reivindicación, se quieren, también ciertos requisitos. Ante todo, debe tratarse de un poseedor o detentador que posea o detente la cosa, pero no en virtud de un negocio jurídico válido, como sería el caso de que poseyese o detentara en vista de un negocio jurídico realizado por el mismo propietario. Si ésta es la hipótesis, no cabe el ejercicio de la acción de reivindicación, aun cuando podrían ejercerse eventuales acciones personales en vista de incumplimiento de contratos u otras causas.
El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente. Vale decir, “el actor debe con los medios legales llevar al juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aludir prueba alguna para la conservación de su posesión.
C) El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. (…) Independientemente del problema de identificación, la acción se dirige a la recuperación de los bienes sobre los cuales se ejerce el derecho de propiedad, salvo las excepciones establecidas en las leyes. (…).”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000613, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, enumeró los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Como es de observarse, los presupuestos para que prospere en Derecho la acción reivindicatoria propuesta, atienden a ser: a) La demostración de la propiedad del demandante, misma que se probará mediante su respectiva titularidad, b) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada, c) Que se pueda individualizar el bien objeto de reivindicación y d) que se identifique el bien de tal manera que, en efecto, no genere duda al Juzgador acerca de su coincidencia con el bien detentado por el demandado, debiéndose ser exhaustivo en todas sus especificaciones o que en defecto de este deber, el documento que se constituya como el título de propiedad, contenga la identificación del mismo. ASÍ SE DETERMINA.-
Una vez estudiadas las bases legales y conceptuales útiles a la decisión que deberá ser emitida por esta Instancia Superior, se deberá establecer en primer lugar, la quaestio facti, es decir, la determinación de los hechos relevantes acaecidos en el decurso del presente proceso, misma que se encargará de dar respuesta a las siguientes interrogantes: ¿qué sucedió? y ¿cómo sucedió?
En este orden de ideas, tenemos que, el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, los sucesores de los ciudadanos NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN (†), JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA (†), JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE (†) y EUSEBIO PARRA VALBUENA (†), así como de sus comuneros ordinarios, ciudadanos LILIAN MARÍA MALUENGA NOGUERA, ROSARIO ALICIA MALUENGA NOGUERA, AMALIA MERCEDES MALUENGA NOGUERA, ADRIANA MALUENGA NOGUERA y ALEJANDRO ENRIQUE MALUENGA NOGUERA, como sucesores del ciudadano ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (†), interpuso en fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), formal demanda de REIVINDICACIÓN, contra el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, por estar ocupando ilegalmente –según su decir- un lote de terreno de aproximadamente UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 mts²), que forman parte de una mayor extensión denominada “FUNDO HATO VIEJO”, distinguida con el No. 120-230, y que se encuentra ubicada en la avenida 33C (Circunvalación No. 1), entre calles 120 y 125ª del Barrio Los Pinos, parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia; fundo respecto del cual se afirma como propietario, en razón del contrato de compraventa primigenio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ MARÍA PORTILLO, por una parte, y ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (†) y FRANCISCO JOSÉ PARRA VALBUENA (†), por la otra, siendo éste protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos veintiocho (1928), bajo el No. 206, Protocolo 1°, Tomo 3°.
Asimismo, argumentó el sujeto activo de la relación jurídico-procesal hoy debatida en su escrito introductorio del proceso que, su condición de propietario del bien inmueble a reivindicar, al igual que la de sus coherederos, se fundamenta en el devenir de la cadena titulativa en cuestión, siendo que, en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos cuarenta y dos (1942), fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 48, Tomo 1°, Protocolo 1°, un contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PARRA VALBUENA (†) y VICENTE PARRA VALBUENA (†), mediante el cual, el primero de los nombrados, traspasó al segundo, la totalidad de los derechos que poseía sobre el fundo denominado “HATO VIEJO”, respecto del cual, mantenía una comunidad proindivisa con el ciudadano ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (†).
Ahora bien, continuó arguyendo en su escrito libelar que con vista al fallecimiento ad-intestato del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA (†), en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), su hijo, el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN (†), se constituyó como causahabiente de aquél, por consiguiente, como propietario del cincuenta por ciento (50%) del fundo denominado “HATO VIEJO”. No obstante, señaló que, el prenombrado ciudadano, igualmente falleció ad-intestato en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por lo cual pasaron a suceder al mismo, sus hijos, los ciudadanos SOLANGIE PARRA GUILLÉN, MILANGIELA PARRA GUILLÉN, MAYELA MARÍA PARRA DE QUINTERO, DAYANA PARRA GUILLÉN y su persona.
En derivación de lo anterior, y en atención a lo preceptuado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alegó, en su condición de actor en la presente controversia, no solo la representación sin poder de los coherederos previamente mencionados, sino además de los ciudadanos JUAN ANTONIO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, primos de su causante e hijos del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA (†), así como de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARRA BRACHO, GUSTAVO ADOLFO PARRA BRACHO, MARÍA DE LOURDES PARRA BRACHO, ROSE MARY PARRA ROJAS, PAOLA ALEJANDRA PARRA PEÑALOZA, JOSÉ GERARDO PARRA ROJAS y JESÚS DAVID PARRA ROJAS, primos de su causante por ser hijos del ciudadano JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y nietos del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA (†), además de los ciudadanos HAYDEE SENAIDA PARRA viuda de MOLERO y RUTH PARRA VALERO, primas de su causante por ser hijas de su tío, ciudadano EUSEBIO PARRA VALBUENA (†); representación que invoca por tratarse de una causa originada con ocasión a una herencia.
Asimismo, alegó la representación sin poder de sus condueños, los ciudadanos LILIAN MARÍA MALUENGA NOGUERA, ROSARIO ALICIA MALUENGA NOGUERA, AMALIA MERCEDES MALUENGA NOGUERA, ADRIANA MALUENGA NOGUERA y ALEJANDRO ENRIQUE MALUENGA NOGUERA, por ser éstos –según su decir- los sucesores del ciudadano ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (†), quien era comunero del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PARRA VALBUENA (†), conforme al documento de propiedad primigenio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos veintiocho (1928), bajo el No. 206, Protocolo 1°, Tomo 3° y, posteriormente, del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA (†), según el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos cuarenta y dos (1942), bajo el No. 48, Tomo 1°, Protocolo 1°, todo ello por tratarse de una causada originada con ocasión a una comunidad ordinaria.
Establecido lo anterior, considera menester este Operador de Justicia, analizar a priori, los requisitos de admisibilidad que debe contener toda demanda, ello a los fines de verificar sí, en efecto, se encuentran satisfechos todos los presupuestos procesales que hacen nacer en cabeza del Operador de Justicia, la obligación de ejercer su función jurisdiccional respecto a la controversia planteada, toda vez que, resulta impretermitible que la parte demandante al momento de ejercitar o hacer valer su derecho de acción, cumpla con dichas condiciones, las cuales aseguran, en definitiva, la validez en su tramitación. ASÍ SE INDICA.-
A tal respecto, consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Destacado de esta Alzada).
En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 333, de fecha once (11) de octubre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”.
Ahora bien, dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. RC.000028, de fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en virtud de la cual, se consagró:
“En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente N°.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
En este orden de ideas, debe señalar este Operador de Justicia que, en materia civil, el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice (nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex offcio), o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, dicha disposición normativa, debe adminicularse, necesariamente, con el contenido del artículo 14 eiusdem, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal (…)”.
Así pues, en condiciones de normalidad, el Juez solo podrá proceder a admitir la demanda cuando ésta cumpla con los llamados presupuestos procesales, es decir, siempre que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por cuanto, son estas condiciones las que permiten controlar la válida instauración de los procesos y, en tal sentido, ante la falta de alguno de ellos, la conclusión inminente a la cual deberá arribar el Operador de Justicia, será en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, y en atención a lo preceptuado en la estructura regulativa vigente en materia reivindicatoria, la cual condiciona únicamente al propietario del bien a reivindicar como legitimado activo en caso como el de autos, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 548 del Código Civil, cuando propugna, reiteramos, como sujeto abstracto facultado para ejercitar la acción in commento al titular de la cosa, conlleva a este Administrador de Justicia, a aludir de manera imperativa al estudio de la legitimatio ad causam, como presupuesto procesal necesario que permite al Jurisdicente, pasar a resolver el mérito del asunto principal. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, tenemos que, la cualidad constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”. (Ensayos Jurídicos, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, pág. 183.).
Asimismo, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, 1994, Caracas-Venezuela, págs. 27 y 28, señaló lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
(…) Para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
(…Omissis…)
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…)”. (Destacado de esta Instancia Superior).
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 138, de fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Exp. No. 15-0588, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
Esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Como puede constatarse, (…) para demandar y ser demandado, se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción”. (Destacado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000621, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), Exp. No. 20-089, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció, respecto a la obligación que tienen los Jueces de declarar -aún de oficio- la falta de cualidad de las partes, lo siguiente:
“De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “…La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda…”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente para que el juez pueda declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Al respecto, debe esta Sala, establecer si en el presente caso debe aplicarse la jurisprudencia emanada de la misma, que consagra tal posibilidad de que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, ya que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes).
Sobre el tema que es objeto de discusión, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha establecido que la cualidad consiste en la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que la vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (Vid. sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007). (Resaltado propio de esta Alzada).
Siendo el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, reiterado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 000813, de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), Exp. No. 22-467, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, de la siguiente manera:
“En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nos. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda (…) (Negrillas de este Juzgado Superior).
Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, colige este Operador de Justicia que, la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad que faculta suficientemente a los sujetos que integran una relación jurídico-procesal, para actuar válidamente en juicio, bien, en su aspecto activo como persona abstracta a quien la Ley concede la acción, o bien, en su aspecto pasivo como aquella contra quien se ejercita, la cual deberá ser suficiente para que el aparato jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aunado a lo anterior, debe puntualizar este Jurisdicente que, dicha institución procesal interesa al orden público por encontrarse estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa que propugna nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, respectivamente, por lo que, los Jueces procurarán dentro de los límites de su oficio, verificar inicialmente la válida instauración del proceso entre los sujetos legitimados para ello, debiendo en consecuencia, abstenerse de resolver el fondo del asunto y proceder a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, cuando sea constatada la falta de cualidad de alguna de las partes como legítimos contradictores, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE INDICA.-
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, y siendo que el sujeto activo de la relación jurídico procesal hoy debatida, invocó en su escrito introductorio del proceso, tanto la representación sin poder de sus coherederos como de sus condueños, es por lo que resulta menester para este Sentenciador, aludir al contenido de la disposición normativa estatuida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. (Destacado de esta Alzada).
Sobre esta particular forma de representación, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. II Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas – Venezuela, 1994, págs. 71, 72 y 73, reseñó lo siguiente:
Además de la representación voluntaria de la parte y de la representación legal (…) existe en nuestro sistema jurídico otra especie de representación, la representación sin poder, que emana también de la Ley, pero no está fundada en razones de incapacidad del representado, como ocurre con la representación legal de menores y de los entredichos, sino en la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés del conjunto.
En estos casos, la Ley procesal ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otras, como actores o demandados, sin poder (Artículo 168 C.P.C.).
(…Omissis…)
De acuerdo con esta disposición, las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada no en razones de incapacidad del representado, sino en el interés común existente entre el representante y el representado.

b) El representante sin poder no solo puede presentarse en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.

c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.

d) El representante sin poder no queda desprovisto de este carácter cuando sus representados le otorgan un poder especial. Las circunstancias tomadas en cuenta por el legislador para permitir la representación sin poder, no pueden menoscabarse por el hecho de que la persona que pueda ejercer tal representación se presente a juicio con un poder especial o expreso, que, antes de perjudicarle, robustece en cierto modo el carácter con que actúa (…).

e) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley le otorga.
En este mismo orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, Ediciones Libra C.A., Caracas – Venezuela, 2012, pág. 180, consagra:
La representación sin poder. Tiene su fundamento en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio. El propósito del legislador es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal, Art. 15 CPC.
Por lo que la ley, permite al heredero representar a su coheredero y el comunero a su condueño en los asuntos relativos a la comunidad. Aquí priva un interés moral o económico que el legislador ha tenido presente para la defensa de intereses que son comunes. De esta manera cualquiera de los herederos, testamentarios o ab intestato, puede ejercer la representación de los intereses de la herencia y el comunero puede intervenir en los asuntos de la comunidad sin necesidad de que los otros herederos o condueños le otorguen un mandato, ya que en este caso su voluntad está suplida por la autoridad de la ley.
Por último, en cuanto a la parte demandada, la ley permite su defensa a cualquier persona que sea capaz procesalmente, pero hemos visto también, que el Art. 3° de la LAb. dice: que para comparecer en juicio y realizar cualquier función inherente al ejercicio de la profesión es indispensable poseer título de abogado y los jueces y autoridades administrativas no admitirán como representantes de otras personas a los que no sean abogados o representantes legales. De manera que, la defensa de los demandados solo puede ser asumida por los abogados.
Con relación a este tópico, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en el expediente No. AA20-C-2002-000222, de fecha primero (1°) de diciembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó lo siguiente:

El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (…).

Aunado a lo anterior, la misma Sala del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.00637, de fecha tres (3) de octubre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señaló lo siguiente:
Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997...se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) … la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”.
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo. (Negrillas de esta Alzada).
Se desprende de la estructura regulativa precitada, así como de los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, una excepción a la regla general sobre la representación contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano (Art. 150 C.P.C.), vislumbrándose así el establecimiento de dos (2) escenarios, a saber:
a) Representación Civil (primer aparte del artículo in commento), que faculta al heredero -en las causas originadas por la herencia- a actuar en favor de sus coherederos y al comunero por sus condueños –en lo relativo a la comunidad-, en cuyo caso, tanto el heredero como el comunero, deberán estar asistidos por un profesional del Derecho al momento de gestionar cualquier actuación por ante un órgano administrador de justicia. Esta representación solo tiene aplicación para presentarse en juicio como actores y no como demandados, todo ello, en razón del parentesco (vínculos consanguíneos), o de la comunidad de intereses que pudiese existir entre los mismos (vínculo jurídico).

b) Representación Procesal, según la cual, cualquier persona que reúna las condiciones para ser apoderado judicial a tenor de lo preceptuado en la Ley de Abogados, podrá representar a otra sin que exista un contrato de mandato o sin la existencia de un poder. Esta representación solo tiene aplicación para presentarse en juicio como parte demandada, y requiere de la ratificación del mandatario en cuestión respecto de las actuaciones realizadas por aquél, a fin de que los actos celebrados puedan tenerse como válidos.

Dilucidado lo anterior, debe señalar este Operador de Justicia que, resulta impretermitible que quien se presente en juicio como representante sin poder de cualquiera de las partes (demandante/demandada), invoque de forma expresa que su actuar se enmarca en el contenido de la disposición normativa estatuida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la actuación realizada se repute como válida, siendo ésta la postura asumida desde tiempos remotos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la prohibición establecida en el artículo 140 eiusdem, que dispone: “Fuera de los casos establecidos en la Ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”; disposición legislativa que le otorga a la normativa in commento, carácter restrictivo respecto de aquellos casos en los que la representación consta de forma certera. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, tenemos que, de un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Operador de Justicia que el sujeto activo de la relación jurídico-procesal hoy debatida, solo logró demostrar que se encuentra en una especial situación jurídica de vinculación respecto de los ciudadanos SOLANGIE PARRA GUILLÉN, MILANGIELA CHIQUINQUIRÁ PARRA GUILLÉN, MAYELA MARÍA PARRA DE QUINTERO y DAYANA PARRA GUILLÉN, por ser descendientes del finado NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN (†), tal y como se evidencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos que corre inserta en actas del folio No. 7 al 36 del presente expediente, por lo que los prenombrados ciudadanos, ostentan un interés patrimonial directo sobre la masa o acervo hereditario de su causante (interés jurídico actual), que justifica que cualquiera de ellos actué en juicio como parte demandante a favor del resto en causas originadas por la herencia, siendo éste el caso verificado en actas, por tratarse de la REIVINDICACIÓN de un lote de terreno de aproximadamente UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 mts²), que forma parte de una mayor extensión denominada “FUNDO HATO VIEJO”, distinguida con el No. 120-230, que se encuentra ubicada en la avenida 33C (Circunvalación No. 1), entre calles 120 y 125ª del Barrio Los Pinos, parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia; fundo respecto del cual se afirman como propietarios, en razón del contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos cuarenta y dos (1942), bajo el No. 48, Tomo 1°, Protocolo 1°, celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PARRA VALBUENA (†) y VICENTE PARRA VALBUENA (†), siendo este último su abuelo, es decir, el padre del finado NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN (†), quien mantenía –según su decir- una comunidad proindivisa con el ciudadano ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (†), en lo concerniente al cincuenta (50%) de los derechos sobre el mencionado fundo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, conforme a las alegaciones realizadas por el actor reivindicante en su escrito libelar, constata este Sentenciador que, éste invocó, además, la representación sin poder de varios parientes consanguíneos en línea colateral, en concreto, de los ciudadanos JUAN ANTONIO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, por ser primos de su causante e hijos de su tío, ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA (†), así como de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARRA BRACHO, GUSTAVO ADOLFO PARRA BRACHO, MARÍA DE LOURDES PARRA BRACHO, ROSE MARY PARRA ROJAS, PAOLA ALEJANDRA PARRA PEÑALOZA, JOSÉ GERARDO PARRA ROJAS y JESÚS DAVID PARRA ROJAS, por ser primos de su causante e hijos del ciudadano JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y nietos del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA (†), y respecto de las ciudadanas HAYDEE SENAIDA PARRA viuda de MOLERO y RUTH PARRA VALERO, por ser primas de su causante e hijas de su tío, ciudadano EUSEBIO PARRA VALBUENA (†), sin acreditar o demostrar en actas su cualidad como coherederos a través de algún elemento probatorio conducente para tal fin, que haga necesaria su participación en el presente litigio como litisconsortes, toda vez que, tal y como fuese indicado en líneas pretéritas, el asunto medular en la presente causa, atiende a la REIVINDICACIÓN de un lote de terreno de aproximadamente UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 mts²), que forma parte de una mayor extensión denominada “FUNDO HATO VIEJO”, cuyos derechos de propiedad pertenecen a los sucesores de los ciudadanos ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (†) y VICENTE PARRA VALBUENA (†), conforme a la cadena titulativa cursante en actas, y a la única declaración de herederos consignada. ASÍ SE INDICA.-
En derivación de lo anterior, debe señalar este Jurisdicente que, si bien es cierto que conforme a las aseveraciones efectuadas por el actor reivindicante en su escrito libelar, se presume que los ciudadanos FRANCISCO PARRA VALBUENA, VICENTE PARRA VALBUENA, JOSÉ PARRA VALBUENA y EUSEBIO PARRA VALBUENA, eran parientes consanguíneos colaterales (hermanos), no es menos cierto que, el comprador primigenio del bien inmueble a reivindicar, ciudadano FRANCISCO PARRA VALBUENA (†), vendió los derechos que detentaba respecto al fundo denominado “HATO VIEJO”, a su hermano, ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA (†), por lo que, habiéndose constatado su fallecimiento ab intestato conforme al Acta de Defunción No. 286, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), que corre inserta en el folio No. 40 del presente expediente, se constituyó como causahabiente de aquél, su hijo, el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELÉAN (†), y por cuanto este último también falleció ab intestato conforme a la Declaración de Únicos y Universales Herederos cursante en actas del folio No. 7 al 36 del presente expediente, se constituyeron a su vez como causahabientes de aquél, sus hijos, los ciudadanos JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, SOLANGIE PARRA GUILLÉN, MILANGIELA CHIQUINQUIRÁ PARRA GUILLÉN, MAYELA MARÍA PARRA DE QUINTERO y DAYANA PARRA GUILLÉN, quienes conforme al orden lógico para suceder preceptuado en el artículo 822 del Código Civil, excluyen a los ascendientes y colaterales. ASÍ SE DETERMINA.-
Ante este escenario, deberán ser excluidos de la relación jurídico-procesal hoy debatida, los ciudadanos JUAN ANTONIO PARRA DUARTE, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, JOSÉ GREGORIO PARRA BRACHO, GUSTAVO ADOLFO PARRA BRACHO, MARÍA DE LOURDES PARRA BRACHO, ROSE MARY PARRA ROJAS, PAOLA ALEJANDRA PARRA PEÑALOZA, JOSÉ GERARDO PARRA ROJAS, JESÚS DAVID PARRA ROJAS, HAYDEE SENAIDA PARRA viuda de MOLERO y RUTH PARRA VALERO, al no detentar un interés jurídico actual para sostener el presente litigio, conforme a las determinaciones efectuadas con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.-
Dilucidado lo anterior, debe de igual modo indicar este Oficio Judicial que, la parte actora reivindicante, pretende además ejercer la representación sin poder de los presuntos causahabientes del ciudadano ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (†), quien –se reitera- adquirió conjuntamente con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PARRA VALBUENA, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos veintiocho (1928), el bien inmueble objeto del presente litigio, permaneciendo el primero de los nombrados en comunidad con el ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA (†), en virtud del contrato de compraventa celebrado en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos cuarenta y dos (1942), donde el segundo de ellos vendió al último, la totalidad de los derechos que poseía sobre el fundo denominado “HATO VIEJO” (bien inmueble a reivindicar), y que en atención al fallecimiento del prenombrado y subsecuente muerte de su hijo, ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MÉLEAN, debió continuar en comunidad con los descendientes de aquél. ASÍ SE INDICA.-
Respecto a este particular, debe puntualizarse que a pesar de que la parte demandante alegó en su escrito libelar que el ciudadano ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (†) falleció, éste no consignó en actas elemento probatorio alguno (Acta de Defunción) que demostrara o validara dicha aseveración, siendo que, a pesar de que en el contenido del expediente se desprendan indicios que encausen la mentalidad de este Juzgador a presumir que el aludido ciudadano, en efecto, ha fallecido, tal y como se puede observar de las notas de registro que corren insertas del folio No. 46 al 51, dichas circunstancia solo podrán tenerse como deducciones de un hecho desconocido conforme a lo preceptuado en los artículos 1.394 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando tampoco presentó declaración de únicos y universales herederos que permitiera constatar quienes, en el caso hipotético de su fallecimiento, lo sucederían. Ante esta situación, resulta FORZOSO para esta Instancia Superior, determinar quiénes, efectivamente, se constituyen como comuneros respecto al bien inmueble objeto de litigio en sustitución de su comprador originario, por lo que, aun cuando se afirmó que los sucesores del prenombrado ciudadano, son: LILIAN MARÍA MALUENGA NOGUERA, ROSARIO ALICIA MALUENGA NOGUERA, AMALIA MERCEDES MALUENGA NOGUERA, ADRIANA MALUENGA NOGUERA y ALEJANDRO ENRIQUE MALUENGA NOGUERA, resulta a todas luces contrario a Derecho y a la majestad de la justicia, tener a los mismos como “sucesores” del aludido ciudadano, sin que exista constancia en actas respecto a tal hecho, por constituirse como una carga para los litigantes probar sus respectivas alegaciones, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, mal podría el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, ciudadanos SOLANGIE PARRA GUILLÉN, MILANGIELA PARRA GUILLÉN, MAYELA MARÍA PARRA DE QUINTERO y DAYANA PARRA GUILLÉN, pretender ejercer, además, la representación sin poder (Art. 168 C.P.C.) de los presuntos herederos del ciudadano ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (†), toda vez que, la representación sin poder es una figura de carácter estrictamente excepcional que solo se aplica a los casos taxativamente indicados en la norma. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, y habiendo sido demostrada en actas la existencia de una comunidad ordinaria respecto a la totalidad de los derechos que comprende el fundo denominado “HATO VIEJO”, en atención a los contratos de compraventa celebrados en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos veintiocho (1928) y veintiuno (21) de enero de mil novecientos cuarenta y dos (1942), es por lo que colige este Operador de Justicia que, la legitimación activa en la presente causa se encuentra constituida por un litisconsorcio necesario, el cual deberá estar integrado no solo por los coherederos del ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MÉLEAN (†), sino además por todos aquellos que sucedan al ciudadano ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (†), quien se afirma de actas, ha fallecido. ASÍ SE DETERMINA.-
En razón de ello, y al no existir en actas probática alguna que determine quienes suceden al ciudadano ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (†), es por lo que concluye este Oficio Judicial que, ante el desconocimiento de la totalidad de las personas que fungen como legítimos propietarios del bien inmueble a reivindicar, siendo éste un presupuesto necesario en este tipo de acciones que persiguen la restitución del bien a su legítimo propietario de manos de aquel que lo detenta o posee sin justo título, mal podría admitirse y dársele curso de Ley, puesto que, el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, no puede ejercer la representación sin poder de un conglomerado de personas sin dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que solo faculta al coheredero y comunero a ejercer tal representación, en las causas originadas por la herencia o la comunidad; supuestos éstos no verificados en autos, por lo que adolece el mismo de la CUALIDAD ACTIVA NECESARIA (legitimatio ad causam) para oponer la aludida demanda, al estar esta última referida a la concatenación lógica que debe existir activa y pasivamente entre la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con su interposición. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, los ciudadanos SOLANGIE PARRA GUILLÉN, MILANGIELA CHIQUINQUIRÁ PARRA GUILLÉN, MAYELA MARÍA PARRA DE QUINTERO y DAYANA PARRA GUILLÉN, por ser descendientes del finado NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN (†), así como de sus presuntos comuneros ordinarios, ciudadanos LILIAN MARÍA MALUENGA NOGUERA, ROSARIO ALICIA MALUENGA NOGUERA, AMALIA MERCEDES MALUENGA NOGUERA, ADRIANA MALUENGA NOGUERA y ALEJANDRO ENRIQUE MALUENGA NOGUERA, como sucesores del ciudadano ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (†), contra la sentencia definitiva signada con el No. 041-26, dictada en fecha seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por consiguiente se deberá REVOCAR el aludido fallo, en el sentido de declarar LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, conforme a las determinaciones efectuadas en líneas pretéritas y, en razón de ello INADMISIBLE la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoare el prenombrado profesional del Derecho, obrando con el carácter que antecede, contra el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, se deja constancia que resulta INOFICIOSO para esta Instancia Superior pasar a emitir pronunciamiento acerca del fondo del asunto litigioso, así como de la defensa relativa a la confesión ficta opuesta por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos y condueños, en razón de haberse declarado LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, cuya consecuencia lógica es la terminación del proceso sin extender consideración alguna acerca de todas aquellas defensas, excepciones o incidencias que emanen del asunto principal. ASÍ SE INDICA.-

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, los ciudadanos SOLANGIE PARRA GUILLÉN, MILANGIELA CHIQUINQUIRÁ PARRA GUILLÉN, MAYELA MARÍA PARRA DE QUINTERO y DAYANA PARRA GUILLÉN, por ser descendientes del finado NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN (†), así como de sus presuntos comuneros ordinarios, ciudadanos LILIAN MARÍA MALUENGA NOGUERA, ROSARIO ALICIA MALUENGA NOGUERA, AMALIA MERCEDES MALUENGA NOGUERA, ADRIANA MALUENGA NOGUERA y ALEJANDRO ENRIQUE MALUENGA NOGUERA, como sucesores del ciudadano ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (†), contra la sentencia definitiva signada con el No. 041-26, dictada en fecha seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva signada con el No. 041-26, dictada en fecha seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: Se declara LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, para interponer la presente acción reivindicatoria, al no demostrar la totalidad de los supuestos indicados en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que lo facultan para actuar como representante sin poder de sus coherederos y comuneros en las causas originas por la herencia o comunidad, conforme a las determinaciones efectuadas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: INADMISIBLE la demanda que por REIVINDICACIÓN incoara el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, los ciudadanos SOLANGIE PARRA GUILLÉN, MILANGIELA CHIQUINQUIRÁ PARRA GUILLÉN, MAYELA MARÍA PARRA DE QUINTERO y DAYANA PARRA GUILLÉN, por ser descendientes del finado NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN (†), así como de sus presuntos comuneros ordinarios, ciudadanos LILIAN MARÍA MALUENGA NOGUERA, ROSARIO ALICIA MALUENGA NOGUERA, AMALIA MERCEDES MALUENGA NOGUERA, ADRIANA MALUENGA NOGUERA y ALEJANDRO ENRIQUE MALUENGA NOGUERA, como sucesores del ciudadano ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (†), contra el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, por la falta de constitución del litisconsorcio activo necesario.
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y se CONDENA en costas del proceso a la parte actora a tenor de lo preceptuado en el artículo 274 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.82.
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO




Exp. 15.296
YJCR.-