REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 15.215
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-075-2025, efectuada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.878.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.157, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 07, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2.025), en el juicio que por NULIDAD DE PERMUTA, sigue en contra de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO, RICARDO ALBERTO OCANDO PACHANO, LOURDES MARGARITA MARQUEZ, RONALD JOSÉ NAVA GARCÍA,CARLOS JULIO CUBILLAN ORTEGA y MARYFE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.820.799, 4.746.613, 14.384.433, 14.581.987, 17.089.742 y 15.464.242, respectivamente, todos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), fue interpuesta demanda que por NULIDAD DE PERMUTA, sigue el profesional del Derecho VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos LOURDES MARGARITA MARQUEZ, RONALD JOSÉ NAVA GARCÍA, MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO, RICARDO ALBERTO OCANDO PANCHANO, CARLOS JULIO CUBILLAN ORTEGA Y MARYFE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, siendo la presente causa distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial (Sede Torre Mara) mediante No. TCM-021-2024 correspondiéndole conocer al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Seguidamente, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la demanda que dio inicio al presente procedimiento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, los ciudadanos LOURDES MÁRQUEZ, RONALD NAVA, RICARDO OCANDO, MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO, CARLOS CUBILLAN Y MARYFE GARCÍA, todos previamente identificados.
Tras lo cual, en fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), el Alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, evidenciándose de actas que, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), el ciudadano BENITO GARCÉS, en su carácter de Alguacil del A-quo deja constancia que en fechas seis (06) y nueve (09) del mismo mes y año, se apersonó en la dirección indicada por la parte actora para practicar la citación personal, de los ciudadanos LOURDES MÁRQUEZ y RONALD NAVA, misma que fuese infructuosa.
En esta misma fecha, el Alguacil del Juzgado de la Causa dejó constancia de que en fecha seis (06) y nueve (09) del mismo mes y año, se apersonó en la dirección indicada por la parte actora para practicar la citación, de los ciudadanos MILAGRO VELA y RICARDO OCANDO, resultando igualmente infructuosa.
Coetáneamente, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil del Juzgado de la Causa dejó constancia de que en fecha seis (06) y nueve (09) del mismo mes y año, se apersonó a la dirección indicada por la parte actora para practicar la citación, de los ciudadanos MARYFE GARCÍA y CARLOS CUBILLAN, obteniendo el mismo resultado plasmado en las anteriores citaciones.
Subsidiariamente, en fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), mediante diligencia, la parte actora, ciudadano VALMORE MARTINEZ, solicitó mediante diligencia la citación cartelaria de los codemandados, en vista de la imposibilidad de lograrla in faciem, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la diligencia anterior, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal de la Causa ordenó la liberación de los carteles de citación correspondientes.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), compareció ante el Tribunal de la Causa, la parte actora ciudadano, VALMORE MARTÍNEZ, consignando a través de diligencia dos (2) ejemplares de los carteles de citación librados a los codemandados de esta causa, discriminados de la siguiente manera: A) Diario “LA VERDAD” en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y B) Diario “VERSIÓN FINAL”, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Seguidamente, en fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), compareció por ante el Tribunal de la causa la parte demandante, ciudadano VALMORE MARTÍNEZ, en donde solicitó mediante diligencia al Juzgado A-quo que le sea designado a los codemandados el respectivo defensor Ad-Litem,
Por ende, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal de la Causa designó como Defensor Ad-Litem de las partes codemandadas, al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.454, a quien se le ordenó notificar para que comparezca en las inmediaciones del Juzgado a los fines de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
Consta en actas que, en fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la Causa, dejó constancia que practicó la notificación del abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, designado como defensor Ad-Litem de los codemandados, quien después de leer la boleta de notificación procedió a firmarla en señal de recibida.
En consecuencia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), comparece ante el Tribunal de la causa el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, en su condición de defensor Ad-Litem, las partes codemandadas, para aceptar la designación efectuada, y en vista de ello, el Tribunal de la Causa procedió a realizar la debida juramentación.
De seguidas, el Tribunal de la Causa mediante auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictó la orden de librar la boleta de citación del abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, en su carácter de defensor Ad-Litem de los codemandados.
Posteriormente en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano Alguacil del A-quo, dejó constancia de haber practicado de manera exitosa la citación personal del mencionado defensor Ad-Litem.
Consta en actas que, en fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), fue otorgado a los profesionales del Derecho, Eugenio Acosta y Marcos Giménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.164 y No. 142.969, respectivamente, para actuar en representación de los accionados CARLOS CUBILLAN y MARYFE GARCÍA.
Seguidamente, en fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se presentó en la sede del tribunal, el abogado en ejercicio Carlos Julio Ocando, consignó poder autenticado, para actuar en representación de los demandados, MILAGROS VELA y RICARDO OCANDO, otorgado a su persona y al abogado en ejercicio, HUMBERTO BARBOZA GUTIÉRREZ, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.223 y No. 16.448, respectivamente.
Consecuencialmente, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio, Eugenio Acosta, previamente identificado, presentó escrito de contestación de la demanda seguida contra sus representados, los ciudadanos, CARLOS CUBILLAN y MARYFE GARCÍA.
Así mismo, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de los demandados, ciudadanos, MILAGROS VELA y RICARDO OCANDO, suscribió de igual manera escrito de contestación de la mencionada demanda.
En fecha, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejerció RAFAEL APONTE, actuando como defensor Ad-Litem, de los ciudadanos, LOURDES MÁRQUEZ y RONALD NAVA, consignó la contestación de la demanda.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora ciudadano, VALMORE MARTÍNEZ, presentó su escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Carlos Ocando, actuando en su carácter de representante judicial de los demandados, MILAGROS VELA y RICARDO OCANDO, presentaría su escrito de promoción de pruebas
De actas se evidencia que en fechas veintiuno (21) y veintiséis (26) de junio, y subsidiariamente en fecha uno (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024), los apoderados judiciales de las partes codemandadas, ciudadanos MILAGROS VELA. RICARDO OCANDO., CARLOS CUBILLAN, MARYFE GARCÍA, LOURDES MÁRQUEZ y RONALD NAVA, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Ulteriormente, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes.
Siendo, así las cosas, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Carlos Ocando, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, MILAGROS VELA y RICARDO OCANDO, consignó escrito de informes por ante el Juzgado de la Causa. Seguidamente, en la misma fecha, la parte actora, ciudadano VALMORE MARTÍNEZ, haría lo propio.
Ulteriormente, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 07, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE PERMUTA sigue el ciudadano VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ en contra de los ciudadanos LOURDES MÁRQUEZ, RONALD NAVA, MILAGROS VELA, RICARDO OCANDO, CARLOS CUBILLAN y MARYFE GARCÍA.
En consecuencia, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la parte actora ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva antes mencionada.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la causa, oyó libremente el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora.
Subsidiariamente, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante No. TSM-075-2025
Seguidamente, por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad le dio entrada a la presente causa, y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva.
En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio Astrid Gutiérrez Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 284.635, actuando en su carácter de representante judicial de los demandados, MILAGROS VELA y RICARDO OCANDO, consignó escrito de informes ante esta segunda instancia.
En la misma fecha, la parte actora VALMORE MARTINEZ actuando en defensa de sus derechos e intereses, así como el abogado en ejercicio Eugenio Acosta, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos CARLOS CUBILLAN y MARYFE GARCÍA previamente identificados, presentaron sus escritos de informes ante esta Alzada.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, el abogado en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ, en su carácter de parte demandante, en su escrito libelar alegó las siguientes afirmaciones de hecho:
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2022, y el cual quedó inscrito en la mencionada oficina de Registro bajo el No. 2021.870, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.5022 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, el cual acompaño en original al presente libelo marcado con la letra “A”, que adquirí mediante compraventa de manos de los ciudadanos: CARLOS JULIO CUBILLAN ORTEGA y MARYFE DEL CARMEN GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 17.089.742 y 15.464.242 respectivamente y ambos de este domicilio, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 9-B, novena planta del edificio denominado Residencias Leonor I, ubicado el referido edificio en la avenida 3Y entre las calles No. 81 y No.82, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual abarca una superficie de ciento veintiún metros cuadrados (121 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con apartamento distinguido con las siglas 9C del respectivo piso y escaleras; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: con el apartamento distinguido con las siglas 9ª del respectivo piso 9. Dicho inmueble fue adquirido en comunidad ordinaria, con la ciudadana: MARIA GABRIELA PÉREZ OLIVEROS, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 6.558.492 y de mi mismo domicilio. Los ciudadanos Carlos Julio Cubillán Ortega y Maryfe del Carmen García, adquirieron dicho apartamento mediante venta que les hizo a ellos la ciudadana Lourdes Margarita Marquez, mayor de edad, venezolana portadora de la cédula de identidad número 14.384.433 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Enero del año dos mil veintidós (2.022), y el cual quedó inscrito bajo el número 479.21.5.5.5022 y correspondiente al Libro de folio real del año 2.021, y el cual acompaño marcado con las siglas “A1”.
Ahora bien, conforme al documento de condominio le corresponde 0,0330% (treinta y tres milésimas por ciento) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, el cual se encuentra protocolizado en la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de enero del año 2009, bajo el Nº 21. Folio 81, Tomo 10, que se consigna en copia certificada marcada con la letra “B”. Conforme al contenido y texto del documento por el cual adquirí con la mencionada comunera y al documento de condominio, al referido apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble identificado con el respectivo número o siglas del apartamento. Vale decir que el apartamento 9B le corresponde el puesto de estacionamiento marcado con la sigla I-9B, tal y como lo establece el Artículo Noveno del citado documento de condominio, que establece:
(…Omissis…)
En razón de la estipulación anteriormente transcrita, a todos y a cada uno de los apartamentos que conforman el edificio “Residencias Leonor” le fuero adjudicado su respectivo puesto doble de establecimiento al momento del otorgamiento de su correspondiente documento traslativo de propiedad, tal y como sucedió con mi causante, a título particular.
A su vez la ciudadana MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 7.820.799 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que adquirió en propiedad el apartamento distinguido con las siglas 3C, situado en la planta tercera del edificio Residencias Leonor I, en razón de ello, se le asigno el puesto de estacionamiento I-3C, tal y como se evidencia del documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 7 de junio de 2012, bajo el No. 20120.711, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.935, correspondiente al Libro Real del año 210, que se produce en copia simple marcado con la letra “C”.
Posteriormente, conforme a documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil doce (2012) y anotado bajo el No. 95, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente inscrito por ante el veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014), bajo el No. 2010.711, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.935, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; número 2014.247, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.2732 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, y el cual acompaño al presente libelo en copia certificada marcada con la letra “D”, la ciudadana: LOURDES MARGARITA MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, portadora de la Cédula de Identidad No. V-14.384.433 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición para ese momento, de propietaria del apartamento 9B del edificio Residencias Leonor I, hoy de mi propiedad como antes se expresara, procedió a permutar con la ciudadana: MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO antes identificada, los respectivos puestos de estacionamiento ya asignados a los apartamentos “I-3C” e “I-9B”, quienes a su vez fueron autorizadas por sus respectivos cónyuges, ciudadanos: RICARDO ALBERTO OCANDO PACHANO y RONALD JOSE NAVA GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 4.746.613 y 14.581.987 en su orden y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Esto es ciudadano Juez, y así lo determina el texto del referido documento producido y marcado con la letra “D”, que al apartamento I-3C, le corresponderá el puesto de estacionamiento doble identificado con el No. I-9B, y al apartamento identificado con las siglas I-9B, le corresponderá el puesto de estacionamiento doble identificado con el No. I-3C.
Ante el negocio jurídico celebrado, existe en la superficie de los puestos de estacionamiento en cuestión, pintado en color amarillo, intentado borrar en el puesto de estacionamiento doble originalmente asignado al apartamento I-9B, la referida sigla I-9B y, debajo de esas siglas pintadas en color amarillo intentando borrarlas aparecen pintadas en forma perfectamente legible las siglasI-3C, de lo cual se dejó constancia en el Juzgado Undécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés (2023); como consecuencia de Inspección Judicial solicitada a tales efectos, en la cual en dicha inspección Judicial se dejó constancia escrita por el respectivo Juzgado y mediante fotografías; a fin de ilustrar la situación de los puestos de estacionamiento antes mencionados, la cual produzco en original marcada con la letra “E”. En prueba de que efectivamente ejecutaron los efectos del contrato de permuta ya señalado.
Posteriormente, a la celebración de la permuta realizada la copermutante, la ciudadana: LOURDES MARGARITA MARQUEZ, antes identificada, dio en venta a los ciudadanos: CARLOS JULIO CUBILLAN ORTEGA y MARYFE DEL CARMEN GARCIA PEREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 17.089.742 y 15.464.242 respectivamente y ambos de este domicilio, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 9-B del Edificio Residencias Leonor I, cuya descripción, superficie, medidas y linderos fueron indicados ut supra, que por supuesto incluye el puesto de estacionamiento permutado, tal como se evidencia de instrumento protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, el día 6 de enero de 2022, bajo el No. 2021.870, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.5022, correspondiente al libro del folio real del año 2021, el cual produzco en copia certificada, marcado con la letra “F”, quienes luego trasmitieron la propiedad del mencionado inmueble, a la comunidad formada por la ciudadana: MARÍA GABRIELA PÉREZ OLIVEROS antes identificada y quien suscribe, conforme antes se indicara tal y como evidencia del instrumento anteriormente producido, marcado con la letra “A”.
SEGUNDO
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN
Así tenemos, que nuestra legislación estipula condiciones de orden restrictivo para contratos que se refieran a determinados objetos, como lo es, lo relativo a la enajenación de apartamentos y sus derechos inherentes, que está regida por la Ley de Propiedad Horizontal, cuando en su artículo 5, dispone textualmente: son cosas comunes a todos los apartamentos: “…i) Los puestos de estacionamiento que son declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos un (01) puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual “el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local”.
Ante las disposiciones legales delatadas, se debe concluir que el contrato de permuta de los puestos de estacionamiento ya mencionados, contraviene el literal i del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y por tanto, ante la presencia de un contrato ilegal, esto conduce a alegar el contenido del artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal (…)
(…Omissis…)
De manera que el contrato de permuta inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014) antes citado, marcado con la letra “D”, mediante el cual se permutan o intercambian los puestos de estacionamiento sin incluir en dicho cambio los respectivos apartamentos, como corolario de todo lo anterior se considera nulo de pleno derecho; ya que contraviene una norma expresa de orden público que prohíbe dicha negociación, es decir inexistente a la luz del derecho y por lo tanto, incapaz de producir efecto jurídico alguno.
(…Omissis…)
La referida nulidad absoluta del contrato de permuta, en el cual no interviene, (…) y que me considero con interés suficiente como previamente ha sido determinado, dada mi condición de causahabiente a título particular de la contratante, ciudadana: LOURDES MARGARITA MARQUEZ (…)”
En tal sentido, de actas se desprende que el abogado en ejercicio, Eugenio Acosta, en representación de la parte demandada, los ciudadanos, CARLOS CUBILLAN y MARYFE GARCÍA, realizó contestación a la demanda en los siguientes términos:
(…Omissis…)
PUNTO PREVIO ANTES DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
(…Omissis…)
De lo antes transcrito se evidencia que mis representados nunca fueron demandados en el Petitorio del Escrito LIBERAR, a diferencia del Auto de admisión en que son demandados mis representados, de conformidad con el artículo 513, sin que este acto subsane la presente nulidad, hago del conocimiento a este operador de justicia del vicio procesal en garantía a la primacía de Protección Procesal, establecido en Nuestra Carta Magna.”
Así pues, en la oportunidad procesal prevista por el Legislador para presentar contestación a la demanda, el profesional del Derecho Carlos Ocando, en representación de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO y RICARDO OCANDO, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
VALIDEZ DEL CONTRATO DE CESIÓN POR PERMUTA DEL USO EXCLUSIVO DE LOS PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO
(…)sostenemos la absoluta validez del Contrato de Cesión perfeccionado con la ciudadana LOURDES MARQUEZ, igualmente identificada en actas, por hayarse (SIC.) todos y cada uno de los elementos de la esencia del Contrato previstos en el artículo 1.141 del CC, por haberse perfeccionado por el otorgamiento de un instrumento autenticado, siendo el Contrato de Permuta uno de los Contratos no solemnes – no está sujeto a ninguna formalidad de solemnidad, conforme al artículo 1.355 encabezamiento del CC, De igual manera se observaron los presupuestos de la esencia del Contrato sancionados en el artículo 1.549 CC.
Las obligaciones que nacieron con el Contrato, la transmisión de la titularidad de los derechos de uso – concepto que se desarrollará más adelante – se realizó al mismo tiempo que el perfeccionamiento por constituir una obligación de dar, contenido del artículo 1.161 del CC, la obligación de hacer – entrega de la posesión el ejercicio del derecho de usos exclusivo – que acompaña regularmente obligaciones de dar y que consiste en la tradición o entrega material de la cosa sobre la cual se ejerce en nuestro caso el uso exclusivo, como lo establecen los artículos 1.161 parte final y 1.265 del mismo código, también fue cumplida de inmediato.
Por tanto habiéndose materializado todos y cada uno de los elementos formativos de Contrato y cumplidas las obligaciones que surgieron de él. Solicitamos a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceda a reconocer la validez formal y material del Contrato de Cesión de derechos sobre el puesto de estacionamiento llevado a cabo entre las ciudadanas MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO y LOURDES MARGARITA MARQUEZ, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el 28 de Septiembre del 2.012, formulada por el ciudadano VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ por ser jurídicamente infundada.
En nombre de mi representada, ciudadana MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO, suficientemente identificada en actas, sostenemos la absoluta validez del contrato perfeccionado con la ciudadana LOURDES MARGARITA MARQUEZ, igualmente identificada en actas, invocamos la validez formal y material del Contrato de Cesión de derechos sobre los puestos de estacionamiento, por no ser contrario al orden público, tal y como lo expondremos a continuación.Demostrar que con el referido negocio jurídico no se lesionó o vulneró de ningún modo el orden público pasa necesariamente por el análisis profundo de la normativa que regula la Propiedad Horizontal en nuestro país, en ella claramente se distinguen una diversidad de situaciones jurídicas merecedoras de tutela, que van más allá de la mera propiedad de las unidades apropiables o del uso común de las áreas. Entre las figuras que regula el referido texto legal, existen los llamados bienes de uso exclusivo. los cuales se caracterizan por encontrarse en una especial condición posesoria que no puede asimilarse al uso de las áreas comunes. por conservar algunos caracteres de la propiedad individual.
(…Omissis…)
Aplicando lo expuesto al caso en cuestión se hace patente la inexistencia de violación a alguna norma o principio de orden público que lesione la causa, el objeto o cualquier otro elemento de la formación del Contrato perfeccionado por la persona de la Representada (…)
(…Omissis…)
Esta declaración puede constatarse por el Tribunal en el vuelto del folio cuarenta y seis, según la numeración de la foliatura del expediente y que se corresponde con el documento que la parte Demandante acompañó con su demanda y marco como “D”. Según dicha declaración de voluntad la transferencia realizada contractualmente no es cobre el bien o cosa como realidad tangible, físicamente perceptible, el Objeto del Contrato son los derechos sobre los puestos de estacionamiento todo de conformidad a lo previsto en los artículos 1.549, 531 y 533 del Código Civil, de manera que la calificación contractual que corresponde al convenio perfeccionado es la de cesión por causa de Permuta. Es una cesión porque atendiéndonos a la voluntad de las partes contratantes, conforme al artículo 12 segundo aparte del CPC, el objeto contractual recayó sobre los “derechos de los puestos estacionamientos de dichos Apartamentos”, de ninguna manera las partes contratantes dispusieron del espacio físico arquitectónico dispuesto para los estacionamientos, en palabras del autor reproducido previamente el uso exclusivo objetivo no se afectó de palabras del autor reproducido previamente el uso exclusivo objetivo no se afectó de forma alguna y en cuanto el uso exclusivo subjetivo cuya naturaleza resulta el Documento de Condominio, tampoco resulto afectado, por cuanto en este se establece lo siguiente:
“ARTÍCULO DECIMO-SEPTIMO: Bienes Susceptibles de Apropiación Individual: Estos están integrados por los sesenta (60) apartamentos que integran las torres “Residencia Leonor I” y “Residencias Leonor 2” y sus correspondientes puestos de estacionamiento, y las dependencias o bienes susceptibles de apropiación individual existentes hasta el momento, todo bajo los términos y condiciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal”
De acuerdo al régimen de la copropiedad horizontal explicado en la obra referida, esta cláusula crea el uso exclusivo subjetivo, aquel que se crea convencionalmente o inicialmente (Documento de Condominio) para regular el régimen de concurrencia sobre los diferentes tipos de bienes que componen la horizontalidad y expresamente los puestos de estacionamiento se clasifican o incluyen dentro de una cláusula destinada a disciplinar los bienes de apropiación individual, en este sentido la disponibilidad de los puestos de estacionamiento es prevista y sancionada como lícita por la referida disposición del Documento de Condominio, cuya fuerza de vinculante para los miembros de la edificación está prevista en el artículo 30, 26 y 1 de la Ley de Propiedad Horizontal. Tampoco la referida cesión del derecho al uso exclusivo del área de estacionamiento lesiona lo preceptuado en el literal i del artículo de la Ley de Propiedad Horizontal (…)
(…Omissis…)
Si en base a estas premisas ciudadana Juez, analizamos los hechos del caso, llegamos a la irrebatible conclusión de la validez del objeto contractual en la operación realizada, porque: no es un Contrato enajenatorio, no estuvo en juego el derecho de ninguno de los dos apartamentos y a ninguno de ellos se privó de puesto de estacionamiento, por tanto no se transgredieron los límites impuestos de la norma pero es que la consideración del documento de condominio hace imposible de censurar el Contrato realizado.
La CAUSA COMO MÓVIL incluido en el Contrato y que en consecuencia constituye parte de él, también es VÁLIDA puesto que la cesión tiene en la “comodidad y facilidad” según la propia declaración de las partes, las razones recíprocamente reconocidas para procedes a realizar la Permuta. Dichos argumentos de acuerdo a las reglas que rigen el uso exclusivo son válidos y suficientes para que entre condóminos se realicen este tipo de operaciones.
(…Omissis…)
Por tales razones, el Contrato cuya nulidad se demanda es perfectamente válido puesto que. no hay lesión al orden público. El objeto es totalmente válido. y la existente y es lícita, por lo tanto, solicito el Tribunal proceda a declarar la demanda infundada y. en consecuencia desestimarla en Derecho. Ahora bien, ciudadana Jueza para el supuesto negado que este Tribunal considere que la defensa opuesta es improcedente en Derecho y solo ante el evento de considerar la excepción anterior inatendible, en razón del principio de subsidiariamente procesal y solo para el caso que considere la invalidez contractual alegada por el actor (…)
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
El ciudadano Valmore Martínez como causahabiente a título particular, se considera como parte contractual en cuanto le son aplicables los efectos internos del Contrato de cesión de uso exclusivo de los estacionamientos; considerado vinculado por los efectos contractuales internos, la fecha de perfeccionamiento del Contrato tantas veces mentado le es oponible, quiere decir que para él también el Contrato se perfeccionó el 28 de septiembre de 2.012 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo y autenticado bajo el Nº 45, Tomo 11, fecha que de acuerdo al artículo 1.359 ordinal 10 goza de fe pública al dejar constancia de un hecho realizado por el Notario por lo que perfeccionado el Contrato de 28 de Septiembre de 2.012, al día de la admisión de la demanda 30 de Enero de 2.024, han transcurrido ONCE AÑOS, CUATRO MESES Y DOS DÍAS desde el momento de perfeccionamiento y ejecución contractual o el equivalente al TIEMPO DE PRESCRIPCIÓN más UN AÑO, CUATRO MESES Y DOS DÍAS adicionales, razón por la cual ciudadana Jueza el tiempo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA ha transcurrido TOTALMENTE, excepción que invocamos a favor de nuestra patrocinada, solicitando de este digno Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceda a declararla CON LUGAR, al ser la pretensión deducida improcedente en Derecho.
FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL ACTOR Y DE MIS REPRESENTADOS
(...Omissis…)
Ciudadana Juez, a través de su acción de Nulidad de Contrato pretende el actor soslayar los efectos plenos de la Permuta celebrada entre LOURDES MARGARITA MARQUEZ y MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO, identificadas en autos, intentando intervenir a través de su demanda en una relación contractual en la cual él no tuvo ninguna injerencia o participación, ya que no fue permutante en dicho negocio jurídico, obviamente no hay posibilidades para él por éste juicio de retrotraer el Contrato celebrado, no le alcanza al actor su argumentación. Precisamente por Falta de Cualidad lo que igualmente le niega el Interés Jurídico para obrar en éste juicio ya que no actuó en ninguna forma en la celebración del celebrado Contrato de Permuta que hoy día por Invalidez.
(...Omissis…)
Finalmente Ciudadana Juez concluimos y rematamos en relación a que el actor VALMORE MARTINEZ MENDES no tiene idoneidad ni capacidad procesal para proponer la presente demanda, ya que no existe una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley6 concede la acción y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta a quien va dirigida la acción, por lo que como punto previo a la posible decisión de fondo de ésta controversia solicito se declare infundada y desechada la acción de Nulidad de Contrato de Permuta POR FALTA DE CUALIDAD E INTERES propuesta por VALMORE MARTINEZ MENDEZ contra LOURDES MARGARITA MARQUEZ, MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO y otros.
SOLICITUD DE TUTELA
Por las razones expuestas es por lo que solicitamos a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que, para el supuesto negado de admitir la Cualidad e Interés del actor en el presente proceso, DECLARE el Contrato de Permuta cuya nulidad se demanda PERFECTAMENTE VALIDO, por no existir en él lesión al orden público, por ser el objeto es totalmente válido, y la causa existente y lícita, por lo tanto, proceda a declarar DESECHADA LA DEMANDA Y EN CONSECUENCIA DESETIMARLA EN DERECHO.
Ahora bien de manera subsidiaria y únicamente ante el evento que el Tribunal pueda considerar cuestionable la validez contractual, conforme al principio de subsidiaridad procesal y para ser resuelta únicamente si se declara sin lugar la validez del Contrato, opongo la excepción de PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA, ya que han transcurrido ONCE AÑOS. CUATRO MESES Y DOS DÍAS desde el momento de perfeccionamiento y ejecución contractual o el equivalente al TIEMPO DE PRESCRIPCIÓN previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, más UN AÑO, CUATRO MESES Y DOS DÍAS adicionales, razón por la cual el tiempo de PRESCRIPCIOM DE LA ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA has transcurrido TOTALMENTE, excepción que invocamos a favor de nuestros patrocinados, solicitando de este digno Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia proceda a declararla CON LUGAR al ser la pretensión deducida improcedente en Derecho.”
Seguidamente, el Abogado en ejercicio, Rafael Aponte, en su carácter de defensor Ad-Litem de los codemandados LOURDES MÁRQUEZ y RONALD NAVA, presentó escrito de contestación de la demanda alegando lo siguiente:
“(…) Me ha sido imposible ponerme en contacto con mis representados para una mejor defensa por lo tanto niego, rechazo, y contradigo todos y cada uno de los términos expuestos en la demanda, además manifiesto que la norma fundamental que tiene que tomarse en cuenta para dilucidar cualquier diferencia entre las relaciones de los propietarios y ocupantes de un edificio residencial es el documento de condominio en el cual se establece la administración, uso y disfrute de las áreas comunes y privadas dentro del inmueble estableciendo que los propietarios de los apartamentos son también copropietarios de ciertas áreas del inmueble sonde están ubicados los apartamentos así como también de las áreas comunes (…) Con esta disposición queda completamente claro que cada copropietario tiene la propiedad de cada apartamento y su puesto de estacionamiento. Con lo anteriormente expuesto en cada una de estas disposiciones señaladas en el documento de condominio de RESIDENCIAS LEONOR, que cada propietario de dicho apartamento podía vender, permutar, enajenar el apartamento y su estacionamiento por cuanto este último no está previsto como área común ni correspondiente al condómino, por lo tanto, mi representado podía permutar su puesto de estacionamiento con cualquier propietario que estuviera dispuesto a hacerlo como efectivamente ocurrió. De manera que el demandante cuando compro (SIC) el apartamento estaba en conocimiento de lo que estaba comprando por que ya había transcurrido muchos años con el contrato de permuta del estacionamiento registrado, por consiguiente. Solicito que se declare sin lugar la presente demanda. (…)”
Subsidiariamente, las partes accionadas, ciudadano MILAGROS VELA y RICARDO OCANDO representados judicialmente por el profesional del Derecho Carlos Ocando, presentó escrito de informes ante el Juzgado A-quo, en el cual aludió lo siguiente:
(…Omissis…)
Ante tales alegatos del accionante Ciudadana Juez, errados en su totalidad, sostuvimos en nuestras defensas alegadas en la Contestación de Demanda, la plena validez de Contrato de Permuta celebrado por nuestra representada, MILAGROS CORMOTO VELA de OCANDO, conforme a los artículos 1141, 1158, 1161, 1355 y 1549, del Código Civil, así como el desarrollo según abundante doctrina nacional y extranjera de los artículos 5 y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, por haberse materializado legalmente el Contrato de Cesión de los puestos de estacionamiento, intercambiando las codemandadas los puestos de estacionamiento I-3C por el I-9B, cumpliendo con todos los requisitos de validez del mismo establecidos en la normativa civil, como Consentimiento, Objeto y Causa, por lo que el Contrato cuya nulidad se demanda es perfectamente válido, puesto que no lesiona el orden público, el objeto es totalmente permitido y la causa existente y es lícita, lo cual hace cuestionable la inexistencia de violación de alguna norma nacional o principio de orden público sobre el cambio de los puestos de estacionamiento llevado a cabo entre nuestra representada MILAGROS COROMOTO VELA de OCANDO y LOURDES MARGARITA MARQUEZ. Así pedimos sea resuelto.
(…Omissis…)
(…) por tal razón el accionante VALMORE MARTINEZ MENDEZ, no puede sustraerse de los efectos materiales del contrato perfeccionado, ejecutado y consolidado desde hacía largo tiempo celebrado entre la ciudadanas MILAGROS CORMOTO VELA de OCANDO Y LOURDES MARGARITA MARQUEZ, por lo que le es oponible al demandante VALMORE MARTINEZ MENDEZ, la prescripción personal decenal de diez (10) años, establecida en el artículo 1977 del Código Civil, ya que para la fecha en que el Contrato de Permuta se perfeccionó por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de Septiembre de 2012, bajo el Nº 45, Tomo 11, gozando de fe pública, hasta el día de admisión de la demanda de VALMORE MARTINEZ MENDEZ, el 30 de Enero de 2024, han transcurrido 11 años, cuatro meses y dos días, equivalente y excedente al tiempo de prescripción establecida en la norma, por lo que el tiempo de prescripción para las acciones de Nulidad Absoluta ha transcurrido holgadamente, por lo que la acción incoada por VALMORE MARTINEZ MENDEZ debe ser declarada prescripta e improcedente en Derecho. Así pedimos sea resuelto.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, como lo expusimos en nuestra contestación de demanda, el accionante VALMORE MARTINEZ MENDEZ, a través de su demanda de Nulidad de Contrato pretende suprimir los efectos plenos de la Convención celebrada entre MILAGROS COROMOTO VELA de OCANDO y LOURDES MARGARITA MENDEZ, interviniendo sostenido en su demanda en una relación contractual en la cual no tuvo actuación alguna, ya que no fue actor en dicho negocio jurídico, por lo que claramente no hay alternativas para él por este juicio de retrotraer el Contrato celebrado, no le es dable al actor bajo ningún argumento justamente por Falta de Cualidad, lo que igualmente le niega el interés jurídico para obrar en este juicio, ya que no participó en ninguna forma en la celebración de Contrato de Permuta que hoy día ataca por invalidez. Así pedimos sea resuelto.
Ahora bien, se evidencian del escrito de informes presentado por la parte actora, VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, ante El Juzgado A-quo, los siguientes argumentos de hecho:
(…Omissis…)
Probada como está la ilegalidad absoluta del contrato de permuta objeto de este proceso judicial, el cual no ha sido impugnado por ninguna de las partes de la presente relación Jurídico Procesal, por lo cual el mismo constituye en plena prueba con todo lo que conlleva la prueba de documento público. Es necesario destacar que al preconstituir la prueba de ejecución del contrato de permuta, mediante la Inspección Judicial extrajuicio es el aseguramiento de la fuente de la prueba, antes de que esa fuente se pierda o desaparezca por la contraparte o por algún tercero interesado, así como también pueda desaparecer dicha fuente de la prueba por los elementos naturales como el sol, el agua, el viento. En estos casos las pruebas que se originen en procedimientos de Jurisdicción voluntaria, es la capacidad que estas tienen para ser incorporadas luego en otros procedimientos, en los cuales sean necesarias, así tenemos que la finalidad de la prueba preconstituida es proteger la fuente de la existencia de un hecho, un derecho u obligación de poder acreditarla posteriormente, de allí que tengan un carácter esencialmente preventivo, por cuanto se intenta proteger la fuente de la prueba y utilizarla en otro proceso judicial.
Sostienen los demandados la falta de cualidad e interés para ser demandados, es decir falta de cualidad pasiva, pero es el caso que al referirnos al contenido del artículo 1.163 del Código Civil, que dispone, que: Se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato. Siendo los ciudadanos Carlos Julio Cubillas Ortegas y Marife del Carmen García, ya identificados alegan que carecen de cualidad e interés para sostener la presente demanda, por cuanto fueron mencionados en la narrativa los hechos, como causante a título particular y no haber sido mencionados en el petitorio del escrito libelar, sin embargo en el auto de admisión de la demanda se menciona que efectivamente fueron demandados. Teniendo en cuenta que las reglas de la permuta son básicamente las de la compra venta, donde se desprende en ambas instituciones la evicción y los vicios ocultos de la cosa, e igualmente requieren el registro que contienen tanto la operación de compra venta como la permuta. Todo ello en razón de la eventual evicción o vicios ocultos o cargas a la propiedad, por tal motivo es necesaria e indispensable traer al proceso para que en su descargo y beneficio, puedan alegar cualquier derecho que los aparte de la obligación de saneamiento de lo que me fue vendido más la asignación de bienes comunes que integran el apartamento 9-B. Está claro que estos dos últimos ciudadanos no otorgaron ningún documento de permuta, pero al ser causahabientes de su original causante y a su vez me confiere la cualidad de causahabiente en razón del artículo 1.163, del Código Civil. A tales efectos el autor, Mélich-Orsini, José; “La vinculación del artículo 116 con el artículo 1.163 proviene de un esfuerzo de la Doctrina Jurídica para tratar de precisar quiénes serian esos terceros a los que no dañan ni aprovechan las estipulaciones contenidas en un contrato, puesto que este artículo 1.163 del Código Civil, extiende los efectos del contrato no solo a las personas que hayan actuado inmediatamente como partes del mismo, sino también a sus herederos yo causahabientes. Tal extensión del contrato a otros (aliis) que no han sido sujetos directamente intervinientes en la formación del consentimiento, ha conducido a confrontar este artículo 1.163 con otros textos que aparecen en el código civil, la palabra terceros. Una primera inferencia extraída de esta investigación concluye que pueden ser calificados como terceros a quienes precisamente deba atribuirse el efecto más directo del contrato, a aquellas personas que el mencionado artículo denomina herederos y causahabientes. De ( tener causa) y el término causa, alude a la situación Jurídica transmitida, implica pues una transmisión de la misma situación jurídica en que se hallaba aquella persona que celebró el contrato y el cual se llama autor del causahabiente. Se admite en consecuencia que quien adquiere a titulo derivativo de otra persona recibe el derecho transmitido en el mismo estado en que este se hallaba en el momento de su transmisión en el patrimonio del transmitente, esto, con todos los gravámenes y cargas que su causante hubiere impuesto a tal derecho, así el adquirente adquiere al propio tiempo los accesorios del bien transmitido ( artículo 1.495, 1552, y 1.880 del Código Civil). De esta manera, el causahabiente a título particular vendría a encontrarse al respecto de los contratos celebrados por su causante en una situación que si bien no hace posible que estas predicas de él que es una parte en el sentido del artículo 1.160 del Código Civil, tampoco permite cuando el contrato haya podido imprimirse al derecho que recibe de su causante en estado susceptible de sufrir consecuencias de las denunciadas reglas nemo plus iuris y accesorium, sequitor principales, afirmar de él que sea un tercero completamente inmune al contrato.”
Expuesto como ha sido mi condición de causahabiente a título particular de los ciudadanos CARLOS JULIO CUBILLAN ORTEGA y MARIFE DEL CARMEN GARCÍA, quienes a su vez adquirieron el inmueble que me fue vendido traiga consigo los efectos del contrato de permuta de los puestos de estacionamiento para vehículos antes mencionados.
En razón de dichas circunstancias demando los antes referidos ciudadanos, a fin de que expusieran lo que consideren oportuno, por cuanto yo soy la persona que sufre los efectos ilegal contrato de permuta, que trajo consigo la compra del apartamento también antes referido; teniendo en cuenta el saneamiento del bien vendido que esta obligado el vendedor.
También los demandados han alegado la prescripción de la acción de nulidad del contrato de permuta que contiene el intercambio de los puestos de estacionamiento asignados a los respectivos apartamentos. En este sentido, y a fin de aclarar de manera < precisa y determinante que según el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, que textualmente dispone: Artículo 31. “ Los Registradores Subalternos, Jueces y Notarios, se abstendrán de enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato, o cualquier otra clase de negociación, que verse sobre las cosas comunes del artículo 5 de esta Ley, que se encuentren dentro del área de un edificio, destinado a ser vendido en propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente documento de condominio.
(…Omissis…)
Es necesario precisar los alcances de la ultima parte del artículo 31 de la mencionada Ley, al referirse que cualquier operación celebrada en contravención a ésta disposición NULA DE PLENO DERECHO, la cual la hace imprescriptible dejando (SIC) sin fundamento lo alegado por los demandados, de que se trata de una nulidad relativa la cual prescribe a los cinco (05) años a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil.
(…Omissis…)
En consecuencia, si el contrato ha sido ejecutado total o parcialmente estos quedan obligados a la restitución reciproca de las prestaciones recibidas, tal como es el caso sub iudice, que conforme a inspección Judicial que agregamos con el libelo de demanda, evacuada en jurisdicción voluntaria y la Inspección Judicial realizada, en el presente proceso contencioso, y con idénticos particulares se evidencia que los puestos de estacionamiento originalmente asignados, fueron modificados esto es permutados y para ello las siglas identificadoras pintadas en el piso de cada puesto de estacionamiento fueron parcialmente borradas y nuevamente pintadas, como consecuencia de la ejecución del ilegal contrato de permuta.
(…Omissis…)
Es de destacar que los ciudadanos Carlos Julio Cubillán y Marife del Carmen García, han traído a juicio durante la fase instructiva de la presente causa, se trata de un acta de asamblea de propietarios, en la cual se hace mención que dicha asamblea de propietarios, convocada mediante aviso convocatorio colocada en el vestíbulo (lobby) del edificio Residencias Leonor I, a fin de que los propietarios asistentes, resolvieran sobre el contrato de permuta, cuya nulidad solicito sea declarada, y en la referida acta traída al expediente se expresa que ocho (8) propietarios, aprobaron el texto del contrato de permuta sub iudice. Siendo el caso ciudadano Juez, que el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su segunda parte, dispone: “Que las asambleas se tendrán por válidamente constituidas cuando hayan sido convocadas en un periódico que circule en la localidad y con la anticipación precisa y que un ejemplar de la convocatoria hay6a sido fijado en la entrada o entradas del edificio. En tal sentido es necesario manifestar y alegar que esa supuesta asamblea de propietarios con ocho (8) propietarios asistentes, no cumple con los requisitos de convocatoria, y más aun en esa referida ilegal acta de asamblea de propietarios, expresamente manifiestan” Que se debía constituir la asamblea de propietarios a las seis (06) de la tarde y no estando presentes los propietarios, se instalaría a las seis y treinta de la tarde (06.30 p-m.) y no estando presentes a esa hora los propietarios, se esperaría hasta las siete de la noche (07.00 p.m.) a fin de que se instalara y constituyera la asamblea con cualquiera que fuere el numero de propietarios presentes en la misma”, todo ello es ilegal porque tales modalidades no se encuentran previstas en las disposiciones referidas a la convocatoria, instalación y constitución de la asamblea de propietarios para deliberar sobre algún punto de interés común. Así mismo debo expresar de manera franca, expresa y contundente que una asamblea de propietarios que haya sido convocada, instalada y constituida legal o ilegalmente no puede bajo ninguna forma modificar el contenido del artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal.”
Consta en actas que la representación judicial de la parte codemandada, los ciudadanos RICARDO OCANDO y MILAGROS VELA, alegó mediante su escrito de informes presentado por ante esta Superior Instancia, lo siguiente:
I
Principio Tantum Apellatum, Tantum Devolutum
(…Omissis…)
Por lo que es preciso y coherente delimitar el Recurso de Apelación a los fundamentos expuestos, por la operadora de justicia del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la sentencia recurrida en la que declara con autoridad. PRIMERO: CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por las partes demandadas en la presente causa. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción por NULIDAD DE PERMUTA, incoada por el ciudadano VALMORE MARTINEZ MENDEZ, actuando en su propio nombre, en contra de los ciudadanos LOURDES MARGARITA MARQUEZ, RONALD JOSE NAVA GARCIA, MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO, RICARDO ALBERTO OCANDO PACHANO, CARLOS JULIO CUBILLAN ORTEGA Y MARYFE DEL CARMEN GARCIA PEREZ, todos identificados en actas. TERCERO: SE CONDENA en constas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
(…Omissis…)
II
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA E INADMISIBLE LA NULIDAD DE PERMUTA
En un análisis exhaustivo realizado por la Juzgadora del tribunal ad quo determina que los contratos contenidos en el documento de compra venta, así como el contrato de permuta, sobre el cual se solicita la nulidad, se desprenden dos situaciones que determinan la falta de cualidad del actor en la presente demanda, como punto de partida para la discusión siguiente deduce que el contenido del contrato de compra venta, el ciudadano VALMORE MARTINEZ MENDEZ, suscribe de manera conjunta con la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ OLIVEROS, para la adquisición del referido bien inmueble, lo que constituye la conformación de una comunidad ordinaria, sin embargo el mencionado ciudadano no acciona ni integra a su comunera, o actúa en representación de ambos, sino que lo hace en nombre propio, según se desprende del escrito libelar.
(…Omissis…)
En el asunto judicial en discusión, al alegar el demandante en su libelo de demanda, expresamente que el bien inmueble fue adquirido en comunidad ordinaria con la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ OLIBEROS, antes identificada, evidentemente nos encontramos frente a un caso de comunidad pro indivisa, en ese contexto y en sindéresis del argumento de la codemandada el actor carece de la capacidad o legitimación para ejercer una acción o reclamar un derecho de manera independiente, debe reconocerse lo decidido en la sentencia judicial que resuelve como punto previo la falta de cualidad del ciudadano VALMORE MARTINEZ MENDEZ por constituir un litis consorcio activo necesario.
(…Omissis…)
En consecuencia, determina la administradora de justicia como resolución en el caso de autos, que al pretender el demandante como comunero propietario del 50% de los derechos sobre el inmueble “constituido por un apartamento distinguido con las siglas 9-B novena planta del edificio denominado residencias Leonor I, ubicado el referido edificio en la avenida 3Y, entre las calles Nros. 81, 82, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, que se ordene la entrega del estacionamiento libre de personas para sí, carece de la legitimidad necesaria para ejercer tal pretensión, pues requiere del consentimiento de la copropietaria MARIA GABRIELA PEREZ OLIVEROS, para estar representada en la comunidad.
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda
De igual manera la representación judicial de los accionados, ciudadanos CARLOS CUBILLAN Y MARYFE GARCÍA presentaron su escrito de informes ante esta Alzada aduciendo lo siguiente:
Por todas las doctrinas y Jurisprudencias explanadas en el presente escrito de INFORMES, solicito a esta Superioridad CONFIRME la sentencia recurrida, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2.025), emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el número (07), Exp. 15.427
Ulteriormente, se evidencian del escrito de informes presentado por la parte actora, VALMORE MARTINEZ MENDEZ, ante este Juzgado de alzada, los siguientes argumentos de hecho:
(...Omissis…)
CAPITULO II
Ante esta situación jurídica, que oportunamente denuncié en el libelo de demanda al Juzgado de la Primera Instancia, esto es, nuestra pretensión de declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de una negociación en la cual está interesado el Orden Público, y que por lo tanto siendo un Contrato de Permuta en el cual se enajena un bien sometido a restricciones y castigado con NULIDAD ABSOLUTA, no puede jamás tener efectos jurídicos válidos, como en la práctica los sigue teniendo, por no haberse llevado a efecto un pronunciamiento judicial apegado a las normas jurídicas, además de oportuno y eficaz.-
El Oficio Jurisdiccional, de Primer Grado escogió, no resolver el fondo de la controversia planteada en los términos expuestos en la demanda, y escogió en la sentencia despojarme de manera errónea, por decir lo menos, de mi cualidad como parte actora, lo cual denuncio ante esa Alzada como improcedente en Derecho. Ya que no existen los elementos para considerar, que existe en (sic) Litis Consorcio activo necesario como erróneamente lo considero (sic) el Juez inferior. En la sentencia que hoy recurro, el Juez de Instancia, sostiene que la propiedad del apartamento 9B, del Edificio Residencias Leonor I, ya antes mencionado, lo adquirí en comunidad con mi cónyuge ya mencionada, y por manifestar que actuaba en defensa de mis propios derechos dada mi condición de abogado y demostrando mi capacidad de postulación ante los órganos jurisdiccionales, requería el juez sentenciador que actuara en representación de la comunidad, y por esa circunstancia se consideraba una Litis Consorcio activa necesaria, invocando al efecto una errónea y falsa interpretación del artículo 764 del Código Civil, referente a la comunidad. A fin de contradecir lo expuesto por el Juzgador de la Primera Instancia me permito traer a los autos que integran el presente expediente, Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de Octubre del Ano (SIC) 2003, Expediente Nro.2001-000480.”
IV
DE LA COMPETENCIA
1. Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
2. Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Subrayado y resaltado de este Sentenciador)
3. En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinadas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
4. Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto atiende al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MENDEZ, actuando en nombre propio y representación como parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 07, dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por la parte actora, ciudadano VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 07, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2.025), que declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del prenombrado ciudadano, para interponer la presente demanda, procediendo en consecuencia, a inadmitirla, todo ello con ocasión al juicio que por NULIDAD DE PERMUTA, sigue el susodicho en contra de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO, RICARDO ALBERTO OCANDO PACHANO, LOURDES MARGARITA MÁRQUEZ, RONALD JOSÉ NAVA GARCIA, MARYFE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ y CARLOS JULIO CUBILLAN ORTEGA, todos antes identificados.
2. Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional debe abocarse en primer término, en determinar si la pretensión de la parte actora se encuentra respaldada por el presupuesto procesal de la legitimación activa que en principio debe ostentar el demandante para interponer cualquier demanda, siendo el caso que nos ocupa una de NULIDAD DE PERMUTA.
3. En tal sentido resulta ineludible analizar la vinculación sustancial entre el accionante y el objeto de litigio, toda vez que la pretensión de nulidad recae sobre un acto jurídico que, al involucrar un inmueble del cual el actor se ostenta como actual propietario, es por lo que ésta Alzada pasa dilucidar lo referente a la Legitimación Activa.
4. Con esta consideración, resulta pertinente para quien hoy decide acudir a la doctrina del autor Ramón Alfredo Aguilar Camero, expuesta en su obra: “Estudio Sobre la Proponibilidad de la Cuestión de “Falta de Cualidad”, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, Caracas-Venezuela, 2013, pág. 75, en donde abarcó su explicación de la siguiente manera:
“(…) Algunos autores consideran expresiones como “Legitimación para obrar”, o simplemente “Legitimidad” o “Cualidad”, sin embargo, según hemos expresado, de inclinarnos hacia alguno especifico preferimos el de “Legitimación en la causa”.
Para nosotros, tener legitimación en la causa es ser la persona que conforme a la Ley puede conformar válidamente en condición de parte, la relación jurídico procesal (como actor, como demandado o como tercero), bien por existir una afirmada identidad entre dicha persona y los sujetos (activo o pasivo) de la relación jurídico sustancial objeto de la pretensión, o por haber afirmado un interés jurídico, cuando resulta suficiente tal afirmación, o bien por poseer esa persona una especial cualidad o condición que la ley exige o determina como suficiente para proponer o contradecir una determinada pretensión o seguir un determinado tipo de procedimiento.
Debe considerarse que para ser “parte” en un proceso judicial sólo se requiere que el ente o sujeto posea personalidad jurídica o de goce, pero para que surja en el juez la posibilidad de dictar un pronunciamiento sobre el fondo o merito del asunto, esas partes deben poseer una especialidad condición o afirmarse vinculados con una situación jurídica, que lo que se concibe como “Cualidad”. Así, la relación jurídica procesal se encontrará “válidamente” conformada cuando los sujetos que la integran son los llamados por la ley para actuar en un proceso concreto o determinado, de manera que surge para el juez, la obligación y posibilidad legal de pronunciarse sobre el mérito del asunto, previo la concurrencia de los demás presupuestos procesales distintos a la legitimación. En consecuencia, la cuestión de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son esos sujetos llamados o autorizados por la Ley para actuar en un determinado proceso.
En el concepto supra expuesto, intentamos abarcar en términos generales las distintas maneras en que puede configurarse conforme a la Ley, la legitimación para actuar en condición de parte en un determinado proceso. (…) incluimos los casos en los que la Ley no requiere tal afirmación, o cuya sola afirmación no basta, pues la Ley concede la posibilidad de exigir la pretensión a determinadas personas o contra determinadas personas por poseer estas una especial condición o un determinado interés jurídico para interponer o contradecir dicha pretensión o para actuar en determinado tipo de procedimiento, correspondiendo estos casos a las llamadas legitimaciones anómalas, por nosotros definidas como legitimaciones por imperio de la Ley, y a los Litisconsorcios necesarios.” (Subrayado este Juzgador)
5. En derivación de lo anterior, la cualidad debe ser entendida como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en un determinado proceso, en su aspecto activo o pasivo, como titular de la acción; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. Ahora bien, el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal podrá invocar la falta de ésta, junto con las defensas que a bien tenga que alegar al momento de rendir contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 361 C.PC: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
6. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.919, de fecha catorce (14) de julio del dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó el siguiente criterio:
“(...) En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad de las partes no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa, de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (...)”
7. Dicho criterio jurisprudencial fue posteriormente reiterado por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2.029, de fecha veinticinco (25) de julio del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“(...) El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlada por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.”
Y termina añadiendo la Sala que:
“(…) la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
8. En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, debe puntualizar este Jurisdicente que, dicha institución procesal interesa al orden público por encontrarse estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa que propugna nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, respectivamente, por lo que, los Jueces procurarán dentro de los límites de su oficio, verificar inicialmente la válida instauración del proceso entre los sujetos legitimados para ello, debiendo en consecuencia, abstenerse de resolver el fondo del asunto y proceder a declarar la admisibilidad de la acción propuesta, cuando sea constatada la falta de cualidad de alguna de las partes como legítimos contradictores, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
9. Establecido lo anterior, resulta menester para este Operador de Justicia, señalar que, la excepción perentoria de falta de cualidad activa, alegada por la parte demandada, se funda en el supuesto de que el accionante, ciudadano VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, al no haber comparecido como parte suscribiente en el contrato de permuta que pretende anular, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2.012), autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, inserto bajo el No. 95, Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por dicho ente (folios 193 y 194, Pieza Principal No. 1), mismo que fuese celebrado entre las ciudadanas MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO y LOURDES MARGARITA MÁRQUEZ sobre unos puestos de estacionamientos pertenecientes a sus respectivos inmuebles, carecería de legitimación para instar dicha pretensión. No obstante, frente a este alegato, debe recordarse que la legitimación no deriva exclusivamente de la participación en el contrato, sino de la titularidad del interés jurídico actual. ASÍ SE CONSIDERA.-
10. Ante tal tenor, y de la revisión integra del presente expediente, verifica este Oficio Judicial con detenimiento la existencia de un contrato de compraventa debidamente protocolizado en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintidós (2.022), por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo No. 2021.870, asiento registral No. 3, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil veintiuno (2.021), (folios 9 y 10, Pieza Principal No. 1), celebrado por los ciudadanos CARLOS JULIO CUBILLAN ORTEGA y MARYFE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, en calidad de vendedores, por un lado, a los ciudadanos VALMORE MARTÍNEZ y MARIA GABRIELA PERÉZ OLIVEROS, en calidad de compradores, por el otro, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento dedicado para vivienda distinguido con las siglas 9B, situado en la planta noveno piso del edificio “RESIDENCIAL LEONOR I”, situado en la esquina noroeste formada por el cruce de la Avenida 3Y, antes San Martin y la calle 82, antes Tinedo Velasco, cédula catastral No. 02-300-9B, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, desprendiéndose de dicho documento la condición de copropietario que ostenta el accionante de autos junto a la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ OLIVEROS, así como el objeto del contrato en pugna (puesto de estacionamiento).ASÍ SE CONSTATA.-
11. Sin embargo, al denotar quien hoy decide la existencia de una comunidad ordinaria entre los ciudadanos VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ y MARÍA GABRIELA PÉREZ OLIVEROS sobre el inmueble antes determinado, resulta imperativo examinar las implicaciones jurídicas de dicha figura y cómo el ordenamiento sustantivo regula la gestión de los derechos cuando estos concurren sobre un mismo bien. A tal efecto, se procederá a analizar la doctrina del autor José Luis Aguilar Gorrondona, expuesta en su obra: “Derecho Civil II, COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 280, en la cual estableció lo siguiente:
“CONCEPTO DE COMUNIDAD
De ordinario, el derecho subjetivo pertenece a un solo titular, caso en el cual la doctrina italiana llama al derecho en cuestión derecho solitario. Sin embargo, no pocas veces, un mismo derecho tiene simultáneamente varios titulares caso en el cual se habla de comunidad o titularidad múltiple. El fenómeno puede presentarse respecto de un derecho aislado (por ej., entre dos personas que compran a medias un inmueble); pero también puede ocurrir respecto de un conjunto de derechos (por ej., entre coherederos que no han hecho partición de una herencia que comprende varios derechos). (…)
(…Omissis…)
III. Aún cuando haya comunidad cada vez que existan simultáneamente varios titulares de un mismo derecho sobre una misma cosa, la Ley llama preferentemente comunidad a la copropiedad o condominio, o sea, al caso en que existen varios titulares de un mismo derecho de propiedad. No obstante, la ubicación de las normas sobre comunidad en el Código Civil revela la intención del legislador de que tales normas se apliquen, al menos por analogía, a toda comunidad de derechos reales y no solo a la copropiedad.
CONCEPCIONES HISTORICAS DE LA COPROPIEDAD
(…Omissis…)
La doctrina francesa fusiona la concepción romanista con elementos de la germánica distinguiendo en la copropiedad un derecho sobre la cosa, concebido como un derecho colectivo que en principio sólo puede ejercerse por unanimidad, y un derecho sobre cada cuota, concebido como un derecho individual del cual puede disponer libremente su titular, o sea, cada uno de los comuneros. La doctrina italiana, en cambio considera que cada copropietario tiene una participación en un único derecho de propiedad en el entendido de que sea partición no tiene rango de derecho autónomo contenido por sí mismo.
Ahora bien, cualquiera que sea la concepción romanista que se adopte, lo cierto es que representa un compromiso entra la idea de que cada quien es un propietario individual y la idea de que la cosa común, de tal manera que los poderes individuales de cada copropietario están limitados por los poderes individuales de los demás. Es compromiso se realiza a través del concepto de la cuota ideal o alícuota de propiedad que permite concebir que cada comunero en principio tenga, sobre todas y cada unas de las partes materiales de la cosa, todas las facultades inherentes al derecho de propiedad, y que sin embargo, esas facultades estén limitadas debido al hecho de que cada copropietario sólo tiene una determinada proporción del derecho de propiedad.
(…Omissis…)
IV. DERECHOS DE LOS COMUNEROS SOBRE LA COSA COMÚN
Los derechos de los comuneros sobre la cosa común pueden clasificarse en tres grupos según correspondan individualmente a casa uno de ellos, a la mayoría o la totalidad (unánime) de los participes.
(…Omissis…)
3º Derechos que sólo corresponden a la totalidad (unánime) de los comuneros
(…Omissis…)
B) También se requiere la unanimidad de los comuneros para enajenar o gravar la cosa común, y en general para realizar respecto de ella cualquier acto de disposición, lo conduce a situaciones indeseables cuando una minoría insignificante se opone a esas medidas en perjuicio de la mayoría.” (Subrayado por este Juzgador)
12. De la doctrina expuesta se desprende con claridad que la copropiedad, al configurar una titularidad compartida, impone límites infranqueables a la actuación individual de los comuneros, especialmente en aquellos supuestos que exceden la mera administración y se adentran en la esfera de la disposición del bien común. Al requerirse la unanimidad de todos los participes para cualquier acto que comprometa la integridad o la titularidad del objeto de la comunidad, resulta evidente que la pretensión de nulidad (por su naturaleza dispositiva y su alcance indivisible sobre el derecho de propiedad) no puede ser ejercida por uno solo de los comuneros de forma aislada.
13. Ahora bien, la constatación de que la titularidad del inmueble recae en una comunidad de bienes (y la consecuente exigencia de unanimidad para los actos que comprometan su integridad) traslada el debate al ámbito de la legitimación y la estructura del proceso. Ante la interrogante de si un solo comunero puede instar la nulidad de un acto de disposición que afecta el patrimonio común sin la concurrencia de los demás copropietarios, esta Alzada considera indispensable analizar la figura procesal del litisconsorcio, a fin de determinar si su configuración resulta exigible en la presente causa para garantizar la validez de la relación jurídica procesal y la eficacia de la decisión definitiva. ASÍ SE CONSIDERA.-
14. Para la adecuada comprensión de la figura, se procederá a analizar la doctrina del maestro Luis Loreto, expuesta en su obra “ENSAYOS JURÍDICOS, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela, 1987, págs.. 194, cuya definición permitirá establecer con precisión los alcances y la naturaleza del litisconsorcio, abundando en lo siguiente:
“(…) Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio con pluralidad de sujetos, aparte actoris o a parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de Litis-consorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halle en ambas partes al mismo tiempo.
El principio que domina nuestro sistema en estos casos es el de que no existe una necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, activa o pasivamente. La regla general es que la figura del litis-consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber litis-consorcio simple”
15. Como complemento a lo anterior, corresponde a este órgano juzgador examinar la doctrina del autor Ramón Alfredo Aguilar, expuesta en su obra “Estudios sobre la Proponibilidad de la Cuestión de Falta de Cualidad”, Fundación de Derecho Administrativo, Caracas-Venezuela pág. 113, en lo que respecta a las modalidades del litisconsorcio según su origen.
“LITISCONSORCIO NECESARIO
Concepto: El proceso único con pluralidad de partes es necesario cuando las normas jurídicas conceden legitimación para pretender y/o para resistir, activa y/o pasiva, a varias personas conjuntas, no separadamente; en estos casos todas esas personas han de ser demandantes y/o demandadas, pues se trata del ejercicio de una única pretensión que alcanzará satisfacción con un único pronunciamiento.
(…Omissis…)
Debe tratarse pues de lo que conocemos como “litisconsorcio necesario”, en contraposición del llamado “litisconsorcio facultativo o voluntario”, en que los sujetos concurren conjuntamente por su libre voluntad. Encontramos casos de imposición legal (…).
Pero la existencia del litisconsorcio necesario deviene en la mayoría de los casos, no de un mandato expreso de la ley, sino más bien de la naturaleza y composición del negocio jurídico objeto de litigio y de la naturaleza y alcance de los efectos de la sentencia o resolución judicial que se producirá, debiendo atenderse los principios de idoneidad de la justica, celeridad procesal, ejecutabilidad del fallo y por supuesto, de garantía del debido proceso, todo lo cual guarda estrecha relación con el concepto de “utilidad” de la sentencia. Es así, como en todos aquellos casos en que se pretenda la nulidad de un contrato o de alguna relación jurídica, será necesario el concurso dentro del proceso, de las partes que conforman ese contrato o relación, pues mal podría anularse un contrato, sin haber permitido que todas las partes vinculadas al mismo participen en el litigio y ejerzan sus derechos, o peor aún, no podría entenderse que en igualdad de circunstancias jurídicas, el contrato subsista para uno y para otros, o que se discutan en causas y sentencias separadas la subsistencia o no del mismo contrato o relación, todo ello, pues la relación sustancial es una sola y la decisión que se dicte debe tener efectos frente a todos los involucrados.” (Subrayado de este Sentenciador)
16. Aplicando los criterios doctrinales expuestos al caso sub examine, este órgano jurisdiccional advierte que la pretensión esgrimida por la parte actora persigue la declaratoria de nulidad de un contrato de permuta (identificado en el párrafo No. 9, Cap. V), que recae directamente sobre los puestos de estacionamiento de un inmueble sometido a un régimen de comunidad ordinaria entre los ciudadanos VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ y MARIA GABRIELA PÉREZ OLIVEROS. En perfecta sintonía con la doctrina parcialmente transcrita, la naturaleza indivisible de esta relación jurídica sustancial hace material y jurídicamente imposible que el referido contrato sea anulado para uno de los comuneros y conserve su eficacia para el otro. Al estar en juego la subsistencia de un acto jurídico que afecta de manera inescindible el patrimonio común, no es viable dictar un pronunciamiento útil y uniforme sin la comparecencia de la totalidad de los comuneros. Por consiguiente, se concluye de forma indefectible que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio activo necesario, toda vez que la legitimación para cuestionar la validez de dicha permuta corresponde de manera conjunta y no separada a los ciudadanos VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ y MARIA GABRIELA PÉREZ OLIVEROS, considerados bajo la óptica procesal como un mismo sujeto. ASÍ SE DETERMINA.-
17. Sentado el marco conceptual que rige a la institución bajo análisis, esta Superioridad juzga indispensable adentrarse en el estudio analítico de los efectos sustanciales y adjetivos que comporta la defectuosa formación del litisconsorcio activo necesario dentro del iter procesal. La determinación analítica de estas consecuencias resulta de capital importancia, toda vez que define el límite de la actividad jurisdiccional frente a aquellas pretensiones que, perteneciendo de forma indivisible a una pluralidad de sujetos, son intentadas de manera aislada por uno solo de ellos. Sobre este particular, y a los fines de resolver la presente incidencia con estricto apego a la doctrina más selecta, este Juzgado Superior hace suyo, nuevamente, el criterio del maestro Luis Loreto establecido en su obra: “ENSAYOS JURÍDICOS, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela, 1987, págs. 194 y 195, en donde abundó en lo siguiente:
Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos (…), o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciará inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario.
La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. (…)
(…Omissis…)
Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litis-consorcio, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio.
18. En anuencia a lo anterior, el jurista Arístides Rengel-Romberg reitera este criterio doctrinal en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (según el nuevo código de 1987), Editorial Arte, Caracas-Venezuela, pág. 43, en donde expone lo siguiente:
“d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás (Artículos 146 y 148 C.P.C).
Son ejemplos de esta clase de litisconsorcio: la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los participes contra todos los demás (Articulo 768 C.C.); la de partición de una testamentaria o herencia ab intestado (Artículo 777 C.P.C); la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre (Artículo 205 C.C.), etc.
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En nuestro derecho, como se ha visto antes (supra: n. 132 d) el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Artículo 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.”
19. De las renombradas disposiciones doctrinales, los autores empleados patentan la necesidad que comporta el litisconsorcio activo necesario, en el sentido de otorgarle una importancia esencial en la debida conformación del proceso, según los postulados determinados en la ciencia forense, la cualidad es el criterio de identidad lógica entre la persona del actor debidamente considerada y la persona abstracta a la cual le ley le concede la acción, si es inexistente dicha unión, no se vería materializado el espíritu normativo y se estarían ejercitando derechos que la ley no le garantiza a determinadas personas. Pues bien, tal concepción se adapta a la figura del litisconsorcio en su sentido activo y necesario, toda vez que, se manifiesta en el proceso como un ser integro que no puede ser cercenado de alguna manera, en virtud de estar debatiéndose en el litigio situaciones, negocios o intereses que afectan a una pluralidad de sujetos sin los cuales la relación jurídico procesal no estaría perfectamente constituida, agraviando los principios constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, fundamentales para la consecución de la justicia, acarreando indefectiblemente en la inadmisibilidad de la demanda que no reúna a todos sus participes. ASÍ SE DETERMINA.-
20. En presencia de los hechos y el derecho establecido, es menester para esta Alzada a los efectos de verificar la correcta integración a juicio de los sujetos procesales, resaltar el siguiente extracto del escrito libelar consignado en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), que estableció: “Quien suscribe, VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ (…) actuando en defensa de mis propios derechos e intereses”, como es de evidenciarse, se vislumbra la participación única y en nombre propio del profesional del Derecho VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, como parte actora, omitiendo la concurrencia de la ciudadana MARIA GABRIELA PÉREZ OLIVEROS, en su carácter de copropietaria del bien adquirido por ambos, y especificado en líneas pretéritas, del cual se desprende el puesto de estacionamiento cuya permuta celebrada por las ciudadanas LOURDES MARGARITA MÁRQUEZ y MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO se pretende anular mediante este procedimiento judicial, constatándose así la incorrecta conformación del litisconsorcio activo necesario, resultando imposible para el Órgano Jurisdiccional poder pronunciarse acerca del fondo de la controversia sin incurrir en una sentencia de inútil ejecución (inutiliter data) al adentrarse en la esfera de los derechos de un sujeto que carece de participación alguna en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
21. Con base a las consideraciones previamente establecidas, es por lo que este Juzgado Superior se ve en la imperiosa necesidad de declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, actuando en su propio nombre y representación en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 07, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), en consecuencia se deberá CONFIRMAR por diferentes motivos el aludido fallo en el sentido de INADMITIR la demanda que por NULIDAD DE PERMUTA sigue el prenombrado en contra de los ciudadanos LOURDES MARGARITA MARQUEZ, RONALD JOSE NAVA GARCÍA, MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO, RICARDO ALBERTO OCANDO PACHANO, CARLOS JULIO CUBILLAN ORTEGA y MARYFE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ en razón de haberse verificado la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA por la incorrecta conformación del proceso, resultando en una ausencia del LITIS-CONSORCIO ACTIVO NECESARIO. ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, actuando en su propio nombre y representación en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 07, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: SE CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 07, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), en el sentido de INADMITIR la demanda que por NULIDAD DE PERMUTA sigue el ciudadano VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ en contra de los ciudadanos LOURDES MARGARITA MÁRQUEZ, RONALD JOSE NAVA GARCÍA, MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO, RICARDO ALBERTO OCANDO PACHANO, CARLOS JULIO CUBILLAN ORTEGA y MARYFE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ en razón de haberse verificado la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA por la incorrecta conformación del proceso, resultando en una ausencia del LITIS-CONSORCIO ACTIVO NECESARIO.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión, en atención a lo estipulado en el artículo 274 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 215°de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos del mediodía (12:55 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.81.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.215
YJCR.-
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