REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.321
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-153-2026, efectuada en fecha quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con relación a la incidencia cautelar suscitada en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano JAIME ANDRÉS RUÍZ SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.137.889, actuando en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil J&J SHIELD ARMORING C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 38 Tomo 91-A, en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), asistido por el profesional del Derecho Carlos Rodolfo Machado del Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.278, contra el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que el ciudadano JAIME ANDRÉS RUÍZ SALAMANCA, actuando en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil J&J SHIELD ARMORING C.A., asistido por el profesional del Derecho Carlos Rodolfo Machado del Gallego, solicitó junto a su querella la siguiente medida cautelar:
(… Omissis…)
“MEDIDA CAUTELAR DE SUSPESIÓN DE LOS EFECTOS (AMPARO CAUTELAR)
Con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó de manera expresa una Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Impugnado.
• Fomus boni iuris (Buen derecho): Es evidente la violación al texto del artículo 868 del CPC, constatando las actas del expediente.
• Periculum in mora (Peligro en la mora): De continuar el curso del juicio principal con un juicio de procedimiento tan grave, se evacuaran pruebas ilegitimas o se dictará una sentencia definitiva nula, causando daños de imposible reparación a mi esfera jurídica. Solicito que se ordene la paralización inmediata de la causa principal.
(…Omissis…)
PETITORIO
(…Omissis…)
2. Decretar la Medida Cautelar solicitada, ordenando la suspensión inmediata de la causa principal No. 008-2025”.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), caso: “Emery Mata Millán”, señaló, respecto a la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictada por los Tribunales de Primera Instancia en materia de Amparo Constitucional, lo siguiente: “(…) El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”.
En derivación de lo anterior, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a aquéllos, siempre que estos últimos conozcan de la acción de Amparo Constitucional en Primera Instancia.
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la solicitud de medida preventiva suscitada en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano JAIME ANDRÉS RUÍZ SALAMANCA, actuando en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil J&J SHIELD ARMORING C.A., asistido por el profesional del Derecho Carlos Rodolfo Machado del Gallego, contra el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., por ser éste el Órgano Superior jerárquico inmediato al Juzgado de Primera Instancia a quien correspondió conocer por distribución de la misma, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis realizado a la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, constata este Oficio Judicial que la parte presuntamente agraviada pretende el decreto de una medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN INMEDIATA de la causa principal signada con el No. 008-2025 de la nomenclatura interna llevada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en donde se encuentran las actuaciones que –según su decir- son lesivas a la esfera de sus derechos constitucionales de índole procesal, en razón de ello, considera necesario quien hoy decide hacer las siguientes observaciones:
Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, los presupuestos procesales establecidos en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedibilidad de las medidas típicas o nominadas son el fumus bonis iuris (presunción del buen derecho que se reclama), periculum in mora (peligro en la mora) y en el caso de las medidas atípicas o innominadas el periculum in damni (peligro en el daño), cuyo análisis de verosimilitud es requerido por mandato imperativo de la ley, en el caso de aquellas controversias o juicios que no revistan un carácter extraordinario y especial.
Sin embargo, cuando se pretenda el decreto de dicha tutela en sede constitucional, la parte solicitante de la misma, no se encuentra obligada a demostrar la concurrencia de los presupuestos antes indicados, en virtud de la urgencia y especialidad que ostenta la acción de amparo constitucional. Desde esta perspectiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibió los principios fundamentales que rigen tan especial materia, destacándose entre éstos, la oralidad, brevedad, gratuidad y la no sujeción a formalismos, tal y como se desprende del artículo 27 eiusdem, encaminados a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de la ciudadania.
Derivado de lo anterior, es menester para este Operador de Justicia, traer a colación el análisis extensivo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 156, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), expediente No. 00-0436, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
“La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…Omissis…)
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida con base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(…Omissis…)
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”. (Resaltado propio de esta Alzada).
Así las cosas, dicho criterio fue reiterado por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0632 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, la cual estableció:
(…Omissis…)
Sobre el poder cautelar del Juez en el proceso de amparo constitucional, la Sala estableció en el fallo sentencia n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso: “Corporación L’Hotels C.A.”) lo siguiente:
´A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. / (…).
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.)´.
Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, colige quien hoy decide que, las medidas preventivas podrán ser solicitadas por la parte interesada en sede constitucional, cuando la urgencia de la situación jurídica presuntamente infringida o vulnerada así lo requiera, en cuyo caso, el sentenciador deberá prescindir del análisis de los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y aplicar las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, ponderando la realidad de la lesión y la magnitud del daño, concluyendo con ello en su admisión o negación. ASÍ SE DETERMINA.-
En este orden de ideas, constata este Operador de Justicia que, la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, es la siguiente:
• Medida Cautelar de suspensión inmediata de la causa principal No. 008-2025, de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la Sociedad Mercantil EL GRUPO S.A. (GRUPSA), contra la Sociedad de Comercio J&J SHIELD ARMORING C.A.
En derivación de lo anterior, no puede pasar por alto este Juzgador en sede constitucional, ciertos aspectos disyuntivos al momento de evaluar los argumentos empleados por el querellante funcionales a un potencial decreto de medidas cautelares, estos aspectos se circunscriben a principios lógicos necesarios no establecidos en la Ley, mas han sido recopilados por la sana y pacífica doctrina y jurisprudencia patria como fuentes formales del Derecho, como lo es la instrumentalidad y la subsidiaridad cautelar, que presuponen la obtención de un fin útil encaminado a la aproximación o restablecimiento temporal de la situación jurídica infringida, así como la vital dependencia a un juicio principal que las origina, pues, se entiende que el proceso a manera de símil es el tronco de un árbol y sus incidencias son sus ramificaciones, por lo que no puede existir una sin la otra. ASÍ SE PUNTUALIZA.-

Siendo así las cosas, la parte querellante, ciudadano JAIME ANDRÉS RUÍZ SALAMANCA, actuando en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil J&J SHIELD ARMORING C.A., debidamente asistido por el profesional del Derecho Carlos Rodolfo Machado del Gallego, pretende a través de la figura de AMPARO CONSTITUCIONAL, obtener de este digno oficio la SUSPENSIÓN de la causa discriminada con el No. 008-2025, ateniente a un juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la Sociedad Mercantil EL GRUPO S.A. (GRUPSA), contra la primera de las nombrada, misma que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se restablezca –según su decir- la situación jurídica que se alega como infringida, motivado al auto de fecha nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026). ASÍ SE OBSERVA.-
Teniendo en cuenta las circunstancias y aseveraciones formuladas por el querellante, mal podría este Juzgado Superior proceder a decretar la cautela solicitada, por cuanto, iría diametralmente en contra de los postulados expuestos en líneas pretéritas, correspondiente a los principios instructores de las medidas preventivas, así como advertirle al accionante que si de algún modo este oficio la decretase, también generaría un daño procesal de gran magnitud al no vislumbrarse de su escrito introductorio y respectiva ampliación, coherencia y congruencia de lo que requiere, pues, en primera instancia, busca obtener la suspensión de un acto en concreto como efecto residual o colateral de la suspensión de la totalidad del juicio en el que fue dictado, no adecuándose con el espíritu con el que fue consagrada la ley especial que rige la materia, que es la defensa de la integrad de la esfera constitucional de los ciudadanos. ASÍ SE DETERMINA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de NEGAR, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN inmediata de la causa principal No. 008-2025, de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la Sociedad Mercantil EL GRUPO S.A. (GRUPSA), contra la Sociedad de Comercio J&J SHIELD ARMORING C.A., conforme a los fundamentos establecidos en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE NIEGA la medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN inmediata de la causa principal No. 008-2025, de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la Sociedad Mercantil EL GRUPO S.A. (GRUPSA), solicitada en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la parte querellante, ciudadano JAIME ANDRÉS RUÍZ SALAMANCA, en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil J&J SHIELD ARMORING C.A., conforme a los fundamentos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condena en costa por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.80.-

LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
EXP.15.321
YJCR.-