REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.318
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-137-2026, efectuada en fecha seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la solicitud de exequátur intentada por la abogada en ejercicio Rosa Margarita García Merchán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.171, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ CHIQUINQUIRA URRIBARRI, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad No. 9.716.455, domiciliada en la ciudad de Pierre, en el Estado de Dakota del Sur, de los Estados Unidos de América; petición por medio de la cual, requiere la fuerza ejecutoria de la Sentencia Civil Extranjera No. 19DR30132, dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal del Distrito, Condado de el Paso, estado de Colorado, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre la prenombrada ciudadana, y el ciudadano LUIS JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.721.877, domiciliado en el estado de Colorado de los Estados Unidos de América.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), realizó distribución asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente solicitud; procediéndose a darle entrada, mediante auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Alzada por auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026), se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mediante oficio N° S1-124-2026.
Posteriormente, el día catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026), el alguacil natural de este Juzgado realizó su exposición a fin de consignar en actas acuse de recibo del oficio Nº S1-124-2024/15.318, dirigido a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la comparecencia del Fiscal ante este Juzgado en el presente juicio.
Así pues, estando dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa este Juzgador a realizar las consideraciones que estima pertinentes, respecto al asunto sometido a su conocimiento.
III
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
La parte peticionante del exequátur, alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) Mi representada, contrajo matrimonio civil, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 88, ante el -para ese entonces- Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquira, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Nueve (9) de Febrero de 1985, con el ciudadano: LUIS JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 9.721.877, mayor de edad, venezolano y actualmente domiciliado (…), quien en adelante y a los efectos de ésta solicitud se denominará el demandado. En dicha unión y según el Acuerdo de separación, que desde ahora en adelante se denominara Acuerdo: “No existen hijos menores de edad objeto d esta causa”. Posteriormente, ambos cónyuges se domiciliaron al Estado de Colorado de los Estados Unidos de Norteamérica.
Ante la ruptura irremediable de la unión matrimonial (matrimonio irremediable roto), ambos cónyuges decidieron celebrar un ACUERDO DE SEPARACIÓN, donde solicitaron que: El Tribunal aprobaron su Acuerdo y lo incorporara a cualquier Decreto de Disolución de Matrimonio que se dictara.
En fecha Trece (13) DE DICIEMBRE DE 2019, el Tribunal de Distrito, Condado de El Paso. Colorado, una vez leída la Declaración Jurada de No Comparecencia, examinadas las Declaraciones Financieras Juradas, así como el ACUERDO DE SEPARACIÓN, consignado, el Tribunal formula las siguientes conclusiones y dictaminó lo siguiente: Este Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes mediante la presentación de la Demanda de Disolución de Matrimonio el 1 de febrero de 2019. Ambas partes han estado domiciliadas en Colorado durante más de noventa y un (91) días antes de que se presentara la demanda. Han transcurrido al menos noventa y un días (91) días noventa y desde que el abogado de la Parte Demandada firmó la Renuncia de la Citación Formal y la Aceptación de la Notificación el 7 de Febrero de 2019. El matrimonio entre las partes se encuentra roto de manera irreversible (ruptura irreconocible). La esposa manifiesta su deseo de restituir su apellido de soltera BEATRIZ CHIQUINQUIRA URRIBARRI. La solicitud de la Esposa no defraudará ningún acreedor ni a ningún otro tercero. Orden sobre la Moción de Plazo sin oposición –En el asunto de González – Causa Nro. 19DR30132 – Pagina 1. (Página 2) Se determina que el Acuerdo de Separación (Anexo 1 de la Declaración Jurada de No Comparecencia de las partes) celebrado entre las partes el justo y no abusivo en lo que respecta a la manutención y a la partición de los bienes conyugales, y por la presente queda incorporado el presente documento. POR LO TANTO, este TRIBUBAL DICTAMINA: Por la presente declara disuelto el vínculo matrimonial y, en consecuencia, se dicta la SENTENCIA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO, Por la presente se adopta el Acuerdo de Separación con fuerza de mandato judicial. Por la presente se restituye el apellido de la Esposa a BEATRIZ CHIQUINQUIRA URRIBARRI. ASI SE ORDENA HOY, 13 DE DICIEMBRE DE 2019”.
(…Omissis…)
III LA PRETENSION
Con fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente en nombre de mi representada, BEATRIZ CHIQUINQUIRA URRIBARRI, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Venezolana N° 9.716.455, Pasaporte Venezolano N° 092045035 y domiciliada actualmente en 21071, Cattail P1, en la Ciudad Pierre, en el Estado Dakota del Sur (South Dakota- SD 57501-5907), de los Estados Unidos de América, a este Tribunal que:
1. Admita la presente solicitud de Exequatur
2. Declare CON LUGAR el reconocimiento de la Sentencia Extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, dictada en fecha Trece (13) DE DICIEMBRE DE 2019, por el Tribunal de Distrito, Condado de El Paso. Colorado de los Estados Unidos de Norteamérica, con todos los pronunciamientos de Ley.
3. Otorgue FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela la Sentencia de Divorcio dictado por el Tribunal Extranjero mencionado.
4. De Pleno derecho, ordene restituir el apellido de soltera de mi representada a BEATRIZ CHIQUINQUIRA URRIBARRI.
5. Ordene remitir oficios con copaos certificada de la Sentencia que declara con lugar el Exequatur al Registro Civil correspondiente, para inserción de la marginal de Divorcio en el acta de matrimonio respectiva y a los demás organismos pertinentes y, a tal efecto, solicito en nombre de mi representada, ordene expedir Seis (6) copias certificadas de la sentencia y del auto que ordene expedirlas.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, considera menester quien hoy decide, aludir a la disposición normativa contenida en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De conformidad con lo establecido en el citado artículo, concluye esta Operadora de Justicia que, los Tribunales Superiores son competentes para decretar el pase en autoridad de cosa juzgada en el territorio de la República, de todas aquellas sentencias o actos dictados por autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, es decir, de todos aquellos asuntos pertenecientes a la denominada jurisdicción voluntaria o graciosa, debiendo el Jurisdicente examinar, en cuyo caso, que el instrumento en cuestión reúna las condiciones exigidas por la Ley para que pueda ser otorgada su fuerza ejecutoria en el Estado venezolano.
En este orden de ideas, corresponde analizar prima facie el contenido de la Sentencia Civil Extranjera No. 19DR30132, proferida en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal del Distrito, Condado de el Paso, estado de Colorado, cuyo pase en autoridad de cosa juzgada, hoy es pretendido, a los fines de determinar sí, el aludido fallo, fue dictado con ocasión a un procedimiento contencioso o no. En tal sentido, se observa del contenido íntegro del mismo, lo siguiente:
“(…) POR LO TANTO, ESTE TRIBUNAL DICTAMINA: ------------------------------- Por la presente se declara disuelto el vinculo matrimonial y, en consecuencia, se dicta SETENCIA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO.-
Por la presente se adopta el Acuerdo de Separación con fuerza de Mandato Judicial.------------------------------------------------------------------------------------------
Por la presente se restituye el apellido de la Esposa a BEATRIZ CHIQUINQUIRA URRIBARRI.---------------------------------------------------------------ASÍ SE ORDENA HOY, 13 DE DICIEMBRE DE 2019------------------------------------Estado de Colorado, Condado de El Paso. (…)”
Se desprende del extracto ut supra transcrito que, la Sentencia Civil Extranjera No. 19DR30132, proferida en fecha trece (13) de de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal del Distrito, Condado de el Paso, estado de Colorado, cuyo exequátur es solicitado en la presente oportunidad, fue dictada en el marco de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, efectuada por los ciudadanos Beatriz Chiquinquirá Urribarrí y Luis José Gregorio González González, previamente identificados, quienes estuvieron representados por un diferentes profesionales del Derecho durante la tramitación de la referida causa por ante el prenombrado Órgano Jurisdiccional, demostrándose con ello que, la misma, fue procesada a través de la jurisdicción voluntaria por tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa, al no existir conflicto de intereses entre las partes intervinientes, razón por la cual, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser competente para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, y toda vez que este Órgano Jurisdiccional resulta ser competente para conocer del presente asunto, es por lo que de seguidas se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El tratadista venezolano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra titulada “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Segunda Edición, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, Págs. 567 y 577, señala, respecto al exequátur, lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en materia privada, dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva a una revisión de forma, mas no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.
(…Omissis…)
Los requisitos exigidos por la norma aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que tal demostración se hará en forma auténtica y legalizada por autoridad competente (…).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. EXEQ.00236, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), Exp. No. AA20-C-2004-000673, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
El exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela.
Este procedimiento se ventila en una sola y única instancia, por lo tanto, es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, tanto formal como material, pues una vez interpuesta la solicitud y conocida ésta por los tribunales venezolanos, no se podrá ejercer recurso alguno contra la decisión dictada (…)
Este proceso de reconocimiento tiene por finalidad concederle un carácter extraterritorial a las sentencias dictadas en el extranjero, de manera que éstas puedan ser ejecutadas no sólo en el país que las dictó sino en un país distinto a aquél.
En virtud del criterio doctrinal y jurisprudencial previamente establecidos, concluye este Operador de Justicia que, el exequátur, es un procedimiento especial contemplado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en atribuirle fuerza ejecutoria en el territorio de la República, a una sentencia definitivamente firme, en materia privada, dictada por un Juez extranjero, previo el cumplimiento de las exigencias de forma señaladas en el artículo 852 de la Ley Adjetiva Civil, así como de los requerimientos de fondo estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debiendo limitarse el Juez venezolano en cuyo caso, a realizar una revisión de forma de la sentencia extranjera, mas no de fondo, para que una vez sea declarada su ejecutoria, se proceda con su ejecución.
Establecido lo anterior, resulta imperativo para esta Superioridad, hacer referencia en primer lugar, a los requisitos de procedencia que debe cumplir toda solicitud de exequátur presentada por ante los Tribunales de la República, pues, es necesario que quien interponga este tipo de solicitud, consigne la sentencia cuya fuerza ejecutoria pretende hacer valer, conjuntamente con la ejecutoria que se haya librado, todo ello, debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso, por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 852.- La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente. (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, por cuanto la decisión que se pretende hacer valer en esta oportunidad, proviene del Tribunal del Distrito, siendo éste un Tribunal ubicado geográficamente en la Ciudad de Denver, Condado de El Paso, estado de Colorado en los Estado Unidos de América, es por lo que esta Superioridad, advierte que, en lo que respecta a la legalización de los documentos públicos extranjeros, tanto la República Bolivariana de Venezuela como en los Estados Unidos de América, son signatarias del Convenio de la Haya, de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), mejor conocido como Convenio sobre la Apostilla, en virtud del cual, los Estados Contratantes eximen de legalización los documentos públicos que deban ser presentados en sus respectivos territorios, exigiendo como única formalidad la fijación de la denominada apostilla.
A propósito de este último señalamiento, estima oportuno este Sentenciador, traer a colación los artículos 3 y 4 de la referida Convención, los cuales señalan lo siguiente:
“Articulo 3.- La única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento (…).
Artículo 4.- La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, y deberá ajustarse al modelo anexo al presente Convenio”. (Destacado de esta Superioridad).
Del análisis practicado a los preceptos normativos previamente citados, así como de un estudio minucioso realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Jurisdicente que, determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, toda vez que la decisión cuyo exequátur es pretendido, versa sobre la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Beatriz Chiquinquirá Urribarrí y Luis José Gregorio González González, donde no hubo contención alguna, y cuya petición dio lugar a la sentencia definitiva No. 19DR30132, proferida en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal del Distrito, Condado de el Paso, estado de Colorado, en los Estado Unidos de América, y toda vez que ésta fue consignada en actas en copias certificadas, conjuntamente con la ejecutoria que se libró respecto de la misma, todo ello en forma autenticada por la autoridad competente, es por lo que procede esta Superioridad a analizar los requisitos de procedencia de la presente solicitud, partiendo de las siguientes consideraciones:
Contempla la Ley de Derecho Internacional Privado, en su Capítulo X, titulado: “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, específicamente en su artículo 53, lo siguiente:
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Visto el contenido de la disposición normativa anterior, y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial, la decisión objeto de la presente solicitud, pasa esta Alzada a verificar si, en efecto, dicha solicitud, cumple con los extremos legales previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aunado a la verificación de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la decisión cuya fuerza ejecutoria se pretende, es de naturaleza esencialmente civil, por cuanto la misma atiende a la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Beatriz Chiquinquirá Urribarrí y Luis José Gregorio González González, ambos plenamente identificados, cumpliéndose así con el primero de los requisitos consagrado en el mencionado artículo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre el segundo particular, puntualiza esta Operadora de Justicia que, la Sentencia Civil Extranjera No. 19DR30132, fue dictada en el marco de una solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, la cual, tuvo como antecedente un acto de convención y estipulación de divorcio, tal y como se desprende del texto íntegro del dispositivo del aludido fallo, que se cita a continuación:
“(…) POR LO TANTO, ESTE TRIBUNAL DICTAMINA: ------------------------------- Por la presente se declara disuelto el vinculo matrimonial y, en consecuencia, se dicta SETENCIA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO.-
Por la presente se adopta el Acuerdo de Separación con fuerza de Mandato Judicial.------------------------------------------------------------------------------------------
Por la presente se restituye el apellido de la Esposa a BEATRIZ CHIQUINQUIRA URRIBARRI.---------------------------------------------------------------ASÍ SE ORDENA HOY, 13 DE DICIEMBRE DE 2019------------------------------------Estado de Colorado, Condado de El Paso. (…)”.
Asimismo, se evidencia de la ejecutoria librada cursante en actas que, en el Tribunal del Distrito, Condado de el Paso, estado de Colorado, fue suscrito el Divorcio de los ciudadanos Beatriz Chiquinquirá Urribarrí y Luis José Gregorio González González, pronunciado mediante sentencia definitiva, dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en la ciudad de Denver, Condado de El Paso del estado Colorado; el cual se encuentra en el folio treinta y dos (32) del presente expediente.
En derivación de lo anterior, tenemos que, del análisis practicado a la referida decisión, se evidencia fehacientemente la ejecutoriedad que le otorga el carácter de cosa juzgada a la misma, cumpliéndose de esta manera con el segundo de los requisitos in examine. ASÍ SE CONSIDERA.-
Igualmente, se verifica el tercer requisito ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto. ASÍ SE DETERMINA.-
El Tribunal del Estado sentenciador, a su vez, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el presente asunto de acuerdo con la Ley de Derecho Internacional Privado, pues, del examen efectuado a las documentales acompañadas conjuntamente con el escrito de solicitud, se desprende que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 88, que corre inserta en el folio No. 175 del presente expediente, asimismo, se verificó del texto íntegro de la Sentencia Civil Extranjera No. 19DR30132 que, la ciudadana Beatriz Chiquinquirá Urribarrí, actualmente tiene su domicilio y residencia en la Ciudad de Pierre, en el estado de Dakota del Sur, en los Estados Unidos de América, mientras que el ciudadano Luis José Gregorio González González, tiene su domicilio en el estado de Colorado, por lo que el Tribunal del Distrito de la ciudad de Denver, en el Condado de El Paso, del estado de Colorado, tenía conferida la competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia, cumpliéndose lo constatado en el 4° presupuesto. ASÍ SE CONSTATA.-
En lo que respecta al 5° presupuesto contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe puntualizar este Operadora de Justicia que, el derecho a la defensa de ambas partes estuvo debidamente garantizado por el Tribunal Sentenciador, por cuanto éstas hicieron uso del aparato jurisdiccional para ver tutelados sus derechos e intereses, siendo en este caso, su solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, el cual representa un asunto de naturaleza no contenciosa, por cuanto los interesados manifestaron su voluntad inequívoca de separarse ante la imposibilidad de sostener una vida en común. ASÍ SE DETERMINA.-
De la misma forma, no se desprende de autos que la Sentencia Civil Extranjera No. 19DR30132, dictada por el Tribunal del Distrito de la ciudad de Denver, en el Condado de El Paso, del estado de Colorado, debidamente apostillada en fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), sea incompatible con decisión de data anterior que tenga carácter de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la aludida decisión, es por lo que se da cumplimiento con el sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Visto lo anterior, y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por la parte solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, pues, la Sentencia Civil Extranjera cuyo pase en autoridad de cosa juzgada, hoy es pretendido, no contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva sobre esta materia y no es manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público interno venezolano. ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, en virtud de los razonamientos previamente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara PROCEDENTE la solicitud de EXEQUÁTUR formulada por la abogada en ejercicio Rosa Margarita García Merchán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.171, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ CHIQUINQUIRÁ URRIBARRÍ, en consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Civil Extranjera No. 19DR30132, dictada por el Tribunal del Distrito de la ciudad de Denver, en el Condado de El Paso, del estado de Colorado, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos BEATRIZ CHIQUINQUIRÁ URRIBARRÍ y LUIS JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, previamente identificados, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE la solicitud de EXEQUÁTUR formulada por la abogada en ejercicio Rosa Margarita García Merchán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.171, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ CHIQUINQUIRÁ URRIBARRÍ, en consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Civil Extranjera No. 19DR30132, dictada por el Tribunal del Distrito de la ciudad de Denver, en el Condado de El Paso, del estado de Colorado, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos BEATRIZ CHIQUINQUIRÁ URRIBARRÍ y LUIS JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZg, plenamente identificados en actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 79.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.318
YJCR.
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