REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.309
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-099-2026, efectuada el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto el día veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el profesional del Derecho CARLOS DAVID ATENCIÓN BLACKMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.906, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto motivado de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR VÍA INCIDENTAL, sigue el prenombrado abogado, contra la sociedad mercantil J&J SHILELD ARMORING C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), quedando anotada bajo el Nº 38. Tomo 91-A.
II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que, el día diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el profesional del Derecho CARLOS DAVID ATENCIÓN BLACKMAN, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito mediante el cual, solicitó medida cautelar nominada de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil J&J SHILELD ARMORING C.A., hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 10.000.000,00), suma que representa el doble estimado por los honorarios. En la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó la creación de una pieza a los fines de su tramitación.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado de la Causa dictó auto mediante el cual, INSTÓ a la parte solicitante a ampliar las pruebas que demuestren el cumplimiento del Periculum in Mora.
Ahora bien, el día veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), el profesional del Derecho CARLOS DAVID ATENCIÓN BLACKMAN, presentó escrito dando cumplimiento a lo instado.
Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado a quo instó nuevamente a la parte solicitante a ampliar las pruebas que demuestren el Periculum in Mora.
Seguidamente, el día veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), el profesional del Derecho CARLOS DAVID ATENCIÓN BLACKMAN, actuando en nombre propio, suscribió diligencia mediante la cual, apeló del auto motivado de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
Consta de actas, que en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio CARLOS DAVID ATENCIÓN BLACKMAN, confirió poder Apud Acta a los profesionales del derecho FREDDY ALEJANDRO ATENCIO BOSCÁN, NELSON DAVID PITA MARÍN, EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, ALEJANDRO ENRIQUE BELTRÁN VALERA y STEPHANIE MICHELLE DA SILVA FERREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 162.456, 302.516, 56.850, 317.525 y 297.648, respectivamente, a los fines de que ejerzan su representación en el presente juicio.
Posteriormente, el día seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido contra el auto motivado de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), en el solo efecto devolutivo. En consecuencia, ordenó la remisión de la pieza de medida en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer. En la misma fecha se libró oficio No. 0058-2026.
Así las cosas, el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), mediante planilla No. TSM-099-2026, asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se constata en las actas que, la parte demandante en su solicitud de medidas cautelares, alegó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
Yo, CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica V-18.310.612, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 184.906, actuando en nombre propio y en ejercicio de mis propios derechos, en el procedimiento incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales que sigo en contra de la sociedad mercantil J & J SHIELD ARMORING C.A., debidamente identificada en actas; ante usted, muy respetuosamente, acudo para solicitar formalmente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la intimada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo:
I. FUNDAMENTOS DE HECHO
Como consta en el expediente principal y en el libelo de la pretensión incidental de estimación e intimación de honorarios, presté mis servicios profesionales como apoderado judicial de la sociedad mercantil J & J SHIELD ARMORING C.A., en el juicio de desalojo de local comercial incoado por la sociedad mercantil Inversora El Grupo, S.A.
En el ejercicio de dicha representación, realicé el estudio exhaustivo del caso, la redacción, interposición y formalización del Recurso Extraordinario de Casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha gestión culminó con éxito total, con ocasión de la sentencia recaída en el expediente Nº AA20-C-2024-000752, la cual declaró CON LUGAR el recurso, casó el fallo de alzada y ordenó la reposición de la causa, salvaguardando los intereses patrimoniales y el derecho a la defensa de mi entonces representada.
A pesar de la culminación de los servicios y del resultado favorable obtenido, la sociedad mercantil J & J SHIELD ARMORING C.A., ha incumplido con el pago de los honorarios profesionales devengados, los cuales han sido estimados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 Bs.). Esta situación de impago y la renuencia al pago extrajudicial me obligan a acudir a la vía jurisdiccional para garantizar la efectividad del cobro de mis emolumentos, los cuales tienen carácter alimentario y gozan de protección legal especial.
(…Omissis…)
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO
Para la procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada, concurren plenamente los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
1. Fumus Boni Iuris (Presunción Grave del Derecho que se Reclama)
La apariencia del buen derecho se acredita de manera fehaciente con las actas que rielan en el expediente principal y los documentos fundamentales acompañados a la intimación. Específicamente, consta en autos:
El instrumento poder que acredita mi representación judicial de J & J SHIELD ARMORING C.A.
La sentencia de la Sala de Casación Civil (Exp. Nº AA20-C-2024-000752) que demuestra la prestación efectiva del servicio y el éxito obtenido.
Las actuaciones procesales de formalización del recurso, las cuales constituyen prueba irrefutable de la labor profesional realizada. Estos elementos constituyen una "probabilidad calificada" del derecho al cobro de los honorarios conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
2. Periculum In Mora (Riesgo Manifiesto de que quede Ilusoria la Ejecución del Fallo)
Existe un fundado temor de que la sentencia que se dicte en este incidente de honorarios sea de imposible ejecución si no se cautela el patrimonio de la deudora desde ahora. El riesgo se manifiesta por los siguientes hechos:
La manifiesta conducta de impago de la intimada a pesar de haber recibido un beneficio procesal y patrimonial directo de mi gestión.
La situación jurídica y personal de sus representantes legales y accionistas, uno de los cuales se encuentra bajo reclusión carcelaria, lo que genera una incertidumbre razonable sobre la continuidad operativa y la solvencia futura de la sociedad mercantil para responder por sus deudas profesionales.
El peligro de que, durante la sustanciación del incidente, la empresa proceda a la distracción o movilización de sus activos muebles para burlar la acreencia.
Este requisito, propio de la urgencia cautelar, se fundamenta en la naturaleza de los honorarios profesionales. El retardo en el pago, sumado al fenómeno inflacionario y la devaluación monetaria, causa una lesión grave y de difícil reparación al patrimonio del abogado prestador del servicio. No decretar la medida permitiría que la lesión al derecho se prolongue y se agrave durante la espera de una decisión definitiva, desvirtuando la justicia que debe imperar en la relación profesional.
IV. PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal:
1. DECRETE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil J & J SHIELD ARMORING C.A., hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 Bs.), suma que representa el doble del monto estimado de los honorarios (5.000.000,00 Bs.), más la cantidad que este Tribunal calcule prudencialmente para costas y gastos de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
2. ORDENE LA EJECUCIÓN inmediata de la medida, comisionando para ello al Tribunal competente.
Así mismo en su escrito de ampliación solicitado por el Juzgado de la causa la parte solicitante arguyo lo siguiente:
(…Omissis…)
Yo, CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica V-18.310.612, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 184.906, actuando en nombre propio y en ejercicio de mis propios derechos, en el procedimiento incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales que sigo en contra de la sociedad mercantil J & J SHIELD ARMORING C.A., debidamente identificada en actas; ante usted, muy respetuosamente, acudo para presentar ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE PRUEBA Y ARGUMENTOS SOBRE EL PERICULUM IN MORA, en atención al auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2026, bajo los siguientes términos:
I. FUNDAMENTOS DE HECHO:
Como consta en el expediente principal y en el libelo de la pretensión incidental de estimación e intimación de honorarios, presté mis servicios profesionales como apoderado judicial de la sociedad mercantil J & J SHIELD ARMORING C.A., en el juicio de desalojo de local comercial incoado por la sociedad mercantil Inversora El Grupo, S.A.. En el ejercicio de dicha representación, realicé el estudio exhaustivo del caso, la redacción, interposición y formalización del Recurso Extraordinario de Casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha gestión culminó con éxito total, con ocasión de la sentencia recaída en el expediente N° AA20-C-2024-000752, la cual declaró CON LUGAR el recurso, casó el fallo de alzada y ordenó la reposición de la causa, salvaguardando los intereses patrimoniales y el derecho a la defensa de mi entonces representada. A pesar de la culminación de los servicios y del resultado favorable obtenido, la sociedad mercantil J & J SHIELD ARMORING C.A., ha incumplido con el pago de los honorarios profesionales devengados, los cuales han sido estimados legítimamente en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 Bs.).

(…Omissis…)
IV. PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal:
1. DECRETE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil J & J SHIELD ARMORING C.A., hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 Bs.), más lo calculado para costas y gastos de ejecución.
2. ORDENE LA EJECUCIÓN inmediata de la medida.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden, las siguientes:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. –
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia cautelar, se circunscribe al recurso de apelación ejercido el día veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el profesional del Derecho CARLOS DAVID ATENCIÓN BLACKMAN, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto motivado de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se instó a la parte solicitante a ampliar las pruebas que demuestre el cumplimiento del requisito Periculum In Mora, a los efectos de poder decretar la medida cautelar solicitada, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta necesario para este Juzgado Superior, establecer de forma ilustrativa algunas consideraciones generales respecto a la tutela cautelar que pudiese ser solicitada o pretendida por alguno de los litigantes en el decurso de todo proceso, lo cual se realiza de la siguiente manera:
Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el otorgamiento de las mismas atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Fumus Boni Iuris (Apariencia del buen derecho que se reclama), y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:
“(…) El nuevo Código de Procedimiento exige (…) un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus peliculón in mora (…)
(…) El requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la medida.
(…Omissis…)
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 269, dictada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000551, dictada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), Exp. No. 10-207, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de medidas cautelares.
Así las cosas, tenemos que, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.
El periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica jurisdiccional.
Por último, el periculum in damni o peligro del daño temido, como sustento de las medidas cautelares innominadas, consiste en el temor manifiesto de que hechos cometidos por el demandado, puedan ocasionaren el demandante, lesiones graves o de difícil reparación.
Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las actas procesales, elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.
De esta manera, establecidos como han sido los criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, considera pertinente quien hoy decide traer a colación lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; artículo que faculta al Operador de Justicia a requerir de la parte solicitante, la ampliación del requerimiento que efectuase dada la insuficiencia u oscuridad que pudiese presentar:
Artículo 601 Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

De la disposición normativa in commento, destaca este Operador de Justicia, la potestad otorgada por el legislador patrio al Sentenciador que este conociendo de una determinada causa, para instar a la parte solicitante de la medida cautelar, a que amplíe los medios probatorios que fundamentan su requerimiento, pues ellos hacen presumir la necesidad de tal decreto, todo ello en aras de evitar la obtención de una futura sentencia que no pueda ser ejecutada (fin cautelar). ASÍ SE DETERMINA.-

En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que el auto que motivó el ejercicio del recurso cuyo conocimiento es asignado a esta Superioridad en la presente oportunidad, atendió a la facultad otorgada al Sentenciador en la disposición normativa antes descrita, es por lo que resulta impertermitible traer a colación el contenido del mismo, a los fines de determinar si con lo decidido, se ocasionó, verdaderamente, un gravamen irreparable a la parte interesada en su decreto:
(…Omissis…)
Conforme a lo antes indicado se aprecia que el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, resulta una norma fundamental dentro del régimen cautelar, en virtud de que establece el procedimiento que debe seguir el juez al evaluar la suficiencia de las pruebas presentadas por el solicitante de una medida preventiva, de ahí que regula dos escenarios principales que el juez debe considerar al momento de examinar la solicitud de medidas cautelares (previstas en el Artículo 585 del CPC): 1. Deficiencia de la Prueba (Mandato de Ampliación), con la finalidad de evitar la denegación de justicia y permitir que a la parte solicitante complete el acervo probatorio necesario para establecer las presunciones exigidas por el Artículo 585 del CPC, siendo concebido este escenario conforme a la doctrina y jurisprudencia no como una potestad sino por el contrario como un deber del Juez al detectar la insuficiencia; y 2. Suficiencia de la Prueba (Decreto de la Medida), de ahí que la disposición legal antes transcrita se halla (SIC) diseñado para equilibrar la celeridad procesal con la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, actúa como un mecanismo de subsanación probatoria que obliga al juez a dar una oportunidad al solicitante para corregir la deficiencia de la prueba antes de negar la medida, en aras de la búsqueda de la verdad procesal en el ámbito cautelar, evitando que la insuficiencia probatoria inicial se convierta en un obstáculo insalvable para la protección del derecho cautelar.
Este Tribunal para resolver observa: establece el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil que el Juez decretará medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma se infiere de las normas antes indicadas que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1.- Periculum In Mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y 2.- el Fumus. Bonis Iuris o la presunción del Derecho que se reclama.
Ahora bien en aplicación de lo antes señalado este Tribunal luego de realizar un estudio detallado de las actas que conforman la pieza de Incidencia de Honorarios y en especial de la pieza de medida, constata que se encuentra deficiente la prueba producida por la parte demandante para la demostración del cumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 585 Ejusdem, téngase el peligro en la mora, requisito referido a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende el cumplimiento de los dos requisitos necesarios para el decreto de la medida, encontrándose la deficiencia en la prueba de uno de ellos, téngase el Periculum In mora, esta Juzgadora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, se insta a la parte actora ampliar las pruebas que demuestren el cumplimiento del referido requisito, téngase el Periculum In Mora, esto con la finalidad de garantizar que la decisión que se dicte se base en información completa y fiable, que permita establecer la certeza de la configuración de los extremos a los fines de la procedencia de la medida solicitada. Así se resuelve.-
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza jurídica de lo decidido o acordado por el sentenciador a quo en el auto motivado antes citado, resulta menester para este Operador de Justicia, determinar su alcance a los fines de constatar si, efectivamente, existe un gravamen irreparable que fundamente el ejercicio de la actividad recursiva que hoy nos interesa.
En este orden de ideas, el autor uruguayo Enrique Véscovi, apuntaría en su obra: “Teoría General del Proceso”, Editorial TEMIS Librería, Bogotá-Colombia, págs. 253 y 254, respecto a las diferencias que existen entre los actos de mero trámite y decisorios, lo siguiente:
(…Omissis…)
“El principal acto del tribunal es el decisorio y lo constituye la sentencia, que es, como hemos visto, el último eslabón de la cadena, la finalidad hacia la cual convergen todos los demás. Pero durante el procedimiento se dictan otros actos. En general, se los llama providencias o resoluciones judiciales, que se dividen en: de mero trámite, que solo dan impulso al proceso; interlocutorias (sentencias o autos, según los códigos), que se dictan durante el procedimiento y se relacionan con una cuestión conexa pero ajena a la principal (al objeto del proceso), y definitivas, que son la sentencia final.

Después de estas siguen en importancia los autos (providencias o sentencias) interlocutorios, que, en ciertos casos, pueden tener carácter de definitivos cuando, al resolver una cuestión accesoria (caducidad, prescripción, cosa juzgada, etc.), ponen fin al proceso. (Resaltado de este Juzgador)
Asimismo, el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, página 149, 151 y 152, estableció:

(…Omissis…)
“En sentido general y amplio, los actos de decisión o resoluciones son las providencias dictadas por el juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes.
(…Omissis…)
En la práctica del foro y en la jurisprudencia se distinguen las providencias del juez en sentencias, autos y decretos, pero de estas tres categorías sólo las sentencias corresponden a actos de decisión o resoluciones.
Las sentencias como actos procesales del juez, son las providencias que resuelven el mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, o bien un punto o cuestión incidental surgida en el curso del proceso.

Se acoge así en nuestro sistema la distinción canónica entre sentencias definitivas, que son aquellas que ponen fin al litigio resolviendo el fondo del asunto, y sentencias interlocutorias, que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso. La distinción tiene importancia fundamental en nuestro sistema para el régimen de las apelaciones, pues mientras la sentencia definitiva tiene apelación por regla general, en cambio las interlocutorias sólo son apelables cuando producen gravamen irreparable.
(…Omissis…)
Lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de ningún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables. Pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”(Resaltado de este Juzgador).
De conformidad con los criterios doctrinales ut supra transcritos, concluye este Operador de Justicia que, los autos de mero trámite o de mera sustanciación, son aquellos cuyo contenido no comporta una decisión que sea susceptible de generar algún gravamen irreparable a las partes, toda vez que éstos tienen como finalidad la ordenación y continuación del proceso, motivo por el cual, resultan ser inapelables. No obstante, conforme a la disposición normativa consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser modificados o revocados, bien a solicitud de parte, o de oficio por el Tribunal que los dictó. ASÍ SE DETERMINA.-
En contraposición a los autos de mero trámite o de mera sustanciación, se encuentran los autos decisorios, que son aquellos que resuelven cualquier controversia planteada entre las partes, cuyo pronunciamiento pueda influir en el resultado final del proceso; que es la sentencia, siendo éstos susceptibles naturalmente de apelación, al causar un gravamen irreparable. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, el renombrado autor venezolano Humberto Enrique Bello Tabares en la obra de su autoría: “Tratado de Recursos Judiciales”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 518, define el gravamen irreparable como aquel: “que materializa la injusticia, defectuosidad o incorrección del acto sentencial, indiferentemente que se encuentre inficionada de errores de manera directa o indirecta infracción en la ley, configurando los motivos del recurso, pues aun habiendo motivos para el medio de impugnación producto de errores de procedimiento o errores de juzgamiento, si los mismos no han causado lesión, perjuicio o agravio al recurrente, no existirá interés legítimo para el ejercicio del medio (…)”, es por ello, que en la praxis de nuestro proceso civil, a tenor de lo establecido en el artículo 289 de la Ley Adjetiva, se admite el Recurso Ordinario de Apelación contra todo auto, resolución y sentencia interlocutoria que cause algún perjuicio o agravio de carácter material o jurídico a las partes y, en cuyo caso, dicho recurso solo se oirá en el solo efecto devolutivo, conforme a lo previsto en el artículo 291 eiusdem.
En derivación de lo anterior, colige este Jurisdicente que, la naturaleza jurídica del auto motivado de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser de mero trámite o de mera sustanciación, toda vez que, persigue la ordenación del proceso en sede cautelar mediante la subsanación de las deficiencias de las cuales adolece no solo la solicitud presentada, sino además los medios probatorios acompañados con ella. En razón de ello, y al no producir un gravamen irreparable que sustente el ejercicio de la actividad recursiva que es objeto de estudio en la presente oportunidad, es por lo que mal pudo el Juzgador de la Primera Instancia, oír un recurso ordinario de apelación ante tal supuesto, más aún cuando del propio texto normativo (Art. 601 C.P.C.), se consagra expresamente que este tipo de decisiones no tendrá apelación. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior se ve en el deber de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el profesional del Derecho CARLOS DAVID ATENCIÓN BLACKMAN, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto motivado de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES vía incidental, sigue el prenombrado abogado, contra la Sociedad Mercantil J&J SHIELD ARMORING C.A, dada la naturaleza del auto que motivó el ejercicio de tal recurso. ASÍ SE DECIDE. –
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el profesional del Derecho CARLOS DAVID ATENCIÓN BLACKMAN, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto motivado de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES vía incidental, sigue el prenombrado abogado, contra la Sociedad Mercantil J&J SHIELD ARMORING C.A, dada la naturaleza del auto que motivó el ejercicio de tal recurso.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 78.

LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO







Exp. 15.309
YJCR.-