REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.307
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-094-2026 realizada en fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha once (11) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por la profesional del Derecho Zhandra Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 266.407, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadano MIRELLO ANTONIO ATENCIO CASTILLO y EMMA CHIQUINQUIRÁ CARRASQUERO DE ATENCIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.351.864 y 4.162.202, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva identificada con el No. 48-2026, dictada en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; con relación al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, siguen los prenombrados, contra el ciudadano HEBERT ANTONIO VILLASMIL LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.756.302, domiciliado en este municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo (sede Torre Mara), formal demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL siguen los ciudadanos MIRELLO ANTONIO ATENCIO CASTILLANO y EMMA CHIQUINQUIRÁ CARRASQUERO DE ATENCIO, contra el ciudadano HERBET ANTONIO VILLASMIL LOBO, todos previamente identificados en actas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante distribución signada con el No. TMM-2219-2025, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Posteriormente, En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal de la Causa, dictó auto mediante el cual instó a la parte demandante a establecer el monto de la cuantía y clarificar el petitum de lo demandado. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiséis (2026), la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito cumpliendo con lo ordenado por el A-quo.
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal de la Causa admitió la demanda propuesta, en virtud de no resultar contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, ordenando consecuentemente la citación de la parte demandada, siguiendo los lineamientos del procedimiento oral pautado para esta clase de juicios.
Así las cosas, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la apoderada judicial de la parte accionante, dio en manos del Alguacil del A-quo, DAVID CHOURIO, los emolumentos necesarios para practicar la citación personal del demandado, ciudadano HERBERT ANTONIO VILLASMIL LOBO.
Así pues, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia mediante exposición de haberse dirigido en fecha nueve (09) de febrero de los corrientes, al domicilio procesal de la parte demandada indicado por la parte actora, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano HERBERT ANTONIO VILLASMIL LOBO, resultando atendido por él mismo, quien devolvió un ejemplar firmado de la respectiva boleta.
Posteriormente, En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la parte demandada, asistida judicialmente por el profesional del Derecho, Julio César Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 26.067, presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal de la Causa la declaración de nulidad de la citación personal y la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente, acarreando con ello la suspensión del lapso procesal destinado a la contestación de la demanda hasta tanto no sea decidida la incidencia.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual admite la solicitud de nulidad por vicios en la citación, entendiendo ésta como subsanada por la comparecencia del demandado, y en aras de preservar el derecho constitucional a la defensa, decidió fijar el lapso de emplazamiento de veinte (20) días, a partir del día de despacho siguiente a la emisión de dicho auto.
Acto seguido, en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el ciudadano HEBERT ANOTONIO VILLASMIL LOBO, debidamente asistido por el abogado Julio César Núñez, solicitó al Juzgado de la Causa declarar la extemporaneidad del escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte actora en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiséis (2026), y en consecuencia declare la extinción del proceso.
En la misma fecha, la parte demandada, ciudadano HEBERT ANTONIO VILLASMIL LOBO, profirió Poder Apud-Acta a los profesionales del Derecho, Julio Cesar Núñez, previamente identificado, Iván Pérez Padilla y Jasón Robert Urdaneta Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 26.096 y 180.664, respectivamente, para que sostengan en el presente juicio sus derechos e intereses.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de la Causa en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026). En virtud de ello, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado de la Causa oyó la apelación propuesta en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas pertinentes al órgano distribuidor para la posterior asignación del conocimiento de la presente incidencia al Juzgado Superior que corresponda.
Así las cosas, en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio Julio César Núñez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HERBERT ANTONIO VILLASMIL LOBO, presentó escrito en el cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, la excepción perentoria de fondo correspondiente a la falta de cualidad activa, y finalmente la contestación a la demanda propiamente dicha.
Insistiendo en su postura, la representación judicial de la parte demandada, presentó en fechas quince (15) y veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), escritos en donde solicita al Juzgado de la Causa la extinción del proceso, por las razones antes expuestas.
Consta en actas que, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), el Juzgado de la Causa, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, No. 48-2026, en la cual declaró, con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En derivación de lo anterior, en fecha once de mayo del año dos mil veintiséis (2026), la abogada en ejercicio Zhandra Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 48-2026, de fecha cuatro (04) mayo del año dos mil veintiséis (2026). En tal sentido, por auto de fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), el Juzgado de la Causa, oyó libremente la apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior que por distribución correspondiere conocer.
Ahora bien, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Seguidamente, por auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), esta Superioridad le dio entrada a la presente causa, y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en actas que, el abogado en ejercicio Julio César Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.067, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HEBERT ANOTONIO VILLASMIL LOBO, en su escrito para proponer cuestiones previas las siguientes afirmaciones de hecho:

“Yo, JULIO CÉSAR NÚÑEZ, (…)” “(…) actuando en este acto con el carácter de acreditado en autos, respetuosamente ocurro ante su competente Autoridad, estando en el termino procesal correspondiente, para llevarse a efecto la contestación de la demanda (…)” “(…) vengo a hacerlo de la manera siguiente, en principio me propongo a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”
“Acto introductivo del presente proceso, lo constituye la pretensión de Desalojo de local Comercial, incoada en contra de mi representado, ciudadano HEBERT ANTONIO VILLASMIL LOBO, plenamente identificado en las actas procesales, la cual fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha quince (15) de diciembre de 2025, dándole entrada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, y en el propio auto, este Juzgado insta a la parte actora a corregir omisiones, vicios, o errores detectados en el escrito libelar, o lo que es lo mismo se procedió a dictar un Despacho Saneador por parte de este Juzgador, lo cual es aparentemente corregido en fecha diecinueve (19) de enero de 2026, por la parte actora de marras, diez (10) días de Despacho después, es decir, en forma extemporánea, y carece de todo efecto jurídico, lo cual al no ser advertido, conllevó a dictarse el auto de admisión de fecha veintidós (22) de enero de 2026.

Es oportuno aclarar que cuando el Jurisdicente dentro de sus facultades, hace una purga saneadora oficiosamente, lo hace con el fin deliberado que se corrijan en el libelo oscuridades o ambigüedades, que no llenan a cabalidad la disposición contenida en el artículo 341 Ejusdem, buscando depurar el proceso en aras de evitar la violación del orden publico procesal, garantizar el Principio de Igualdad Procesal, Derecho a la Defensa, la seguridad jurídica y las formas sustanciales del proceso, en fin Tutela Judicial Efectiva.

Así las cosas, tenemos que se dicta un Auto de Admisión, después de evidenciarse ostensiblemente una subsanación extemporánea, lo cual impedía legalmente realizar tal admisión, toda vez que el mismo está viciado de nulidad absoluta, fundada en la indebida vía procedimental y la inadmisibilidad de la admisión tras la presentación del escrito de saneamiento en forma extemporánea, situación esta que ya fue denunciada oportunamente con antelación.

Así mismo señalo que la admisión posterior al despacho saneador debe respetar los lapsos de caducidad y perención. La corrección fue presentada fuera de lapso otorgado por la Ley de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, lo cual conlleva a una admisión inoficiosa por extemporaneidad, debiendo haber sido advertido por el Tribunal y declarar la improcedencia de la admisión por falta de subsanación oportuna, lo cual se subsume perfectamente en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que los errores en la vía procesal es una cuestión de orden público.

Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente de este Juzgado declare con lugar presente cuestión previa, y en consecuencia, ordene la adecuación del proceso legalmente establecido declarando la nulidad del auto de admisión por los vicios de procedimiento aquí advertidos, ordenando en consecuencia la improcedencia de la acción, desechando la demanda y declarando extinguido el proceso, a tenor de lo establecido en rigor en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.”






IV
DE LA COMPETENCIA

1. Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
2. Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus jurisdicciones, lo siguiente:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).

3. En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
4. En virtud de lo anterior y tomando en consideración que el auto recurrido fue dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido en fecha (11) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), por la profesional del Derecho Zhandra Medina, en su condición de apoderada judicial de las partes codemandantes, ciudadanos MIRELLO ANTONIO ATENCIO CASTILLO y EMMA CHIQUINQUIRÁ CARRASQUERO DE ATENCIO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el No. 48-2026, proferida en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuere incoado por los susodichos, contra el ciudadano HEBERT ANTONIO VILLASMIL LOBO, anteriormente identificado.

2. La relación de los hechos delatados por la parte demandada en la presente incidencia se suscitaron principalmente por dos (02) actuaciones procesales; en primer lugar, la realizada por el Juzgado de la Causa, mediante despacho saneador de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), en donde instó a los codemandantes a estipular la cuantía y determinar con claridad el petitorio de la demanda planteada, en segundo lugar, el escrito presentado por los actores en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2.026), cumpliendo lo pautado por dicho despacho saneador, procediendo el A-quo a admitirla conforme a los lineamientos del procedimiento oral, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2.026). Ante estas circunstancias, la representación judicial de la parte demandada, alegó en el decurso del proceso la extemporaneidad con la que fue presentada dicha subsanación, acarreando tal negligencia la inadmisibilidad de la demanda y por ende la extinción del proceso, configurándola en la cuestión previa no. 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta. ASÍ SE OBSERVA.-
3. Siendo así las cosas, el Juzgado de la Causa se pronunció acerca de las alegaciones que formulase la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2.026), mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 48-2026, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que le otorga el procedimiento oral, establecido en el ordinal 3° del artículo 866 eiusdem, habiendo la parte actora dejado precluir la oportunidad de cinco días de despacho (05) posteriores a la contestación para contravenir o convenir en la excepción opuesta, admitiéndola tácitamente. ASÍ SE APRECIA.-

4. Una vez determinada la Quaestio Facti (cuestión de hecho), y encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva realizada por la parte actora, sometida al conocimiento de esta Alzada por distribución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
5. A los fines de dilucidar el asunto puesto a estudio, debe en primer lugar este Órgano Superior analizar el enunciado del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
6. Del precepto fundamental antes explanado, así como de la exposición de motivos de la Carta Fundamental, se evidencia la intención del Constituyente de mil novecientos noventa y nueve (1.999) de erradicar la problemática que atacaba a la Nación venezolana, derivada de la restricción a la población de escasos recursos del acceso a la justicia; en tal sentido, en aras de consolidar un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Art. 3 C.R.B.V.), se reconoce el derecho abstracto y genérico de acción, en virtud del cual toda persona, sin distinción de raza, sexo, creencias o estatus socio-económico, puede acceder a los órganos administradores de justicia a fin de ver tutelados sus derechos e intereses, tanto colectivos como difusos, como mecanismo para obtener la tutela judicial efectiva de los mismos, siendo obligación del Estado asegurar que ello sea sin impedimento, dilaciones o vicios.
7. Así pues, quien se presente ante un Tribunal solicitando la tutela de un derecho subjetivo determinado, estará ejerciendo la acción y pretende que el sujeto que voluntariamente ha violado un precepto, quede sometido a la voluntad del Estado, quien por medio de la jurisdicción puede coactivamente garantizar la defensa de lo violentado, obligando al infractor a restituir la situación jurídica infringida, pues, tal y como lo expresa el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1.994, Tomo I, página 162: “(…) la acción puede definirse como el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar de juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”.
8. No obstante, si bien es cierto que muchos han sido los aportes de nuestros jurisconsultos para precisar tanto el concepto de acción como su alcance, no es menos cierto que, a nivel doctrinario ha existido un debate para determinar si la acción es la pretensión o la propia demanda, o bien si existe la distinción entre la acción, la pretensión y la demanda como figuras jurídicas paralelas más no equivalentes. Sobre este particular, el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1.994, Tomo I, páginas 159-161, esclareció lo siguiente:
a) La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes (…)
b) Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se ha confundido a menudo. Mientras que la acción es un derecho, la pretensión es un acto y más propiamente una declaración de voluntad.
(…Omissis…)
c) De la acción y de la pretensión se diferencia la demanda. Esta no es un derecho, sino un acto procesal. El acto procesal por excelencia del actor (demandante) en el proceso civil, el cual comienza por demanda escrita (…)

9. El criterio doctrinario antes explanado hace concluir a este Juzgador de Alzada que, la demanda es el acto procesal introductorio de la causa (Artículo 339 C.P.C.), y en ella se contiene la pretensión originada o motivada por la acción, pues, mientras que el escrito libelar viene a ser la expresión material del derecho de acción que se dirige al Juez para la composición de la Litis y la conformación de la relación-jurídico procesal, el mismo procura hacer valer la pretensión, siendo ello, la subordinación del interés del accionado al interés propio del actor.
10. En tal sentido, aquel que pretenda el cumplimiento de una obligación, o la aplicación de alguna norma contenida en el ordenamiento jurídico venezolano, deberá hacerla valer ante los órganos jurisdiccionales por medio de escrito libelar, que deberá reunir con los requisitos precisados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser admitida la demanda y proceder a la sustanciación de la causa.
11. Así pues, si bien el actor puede postular su pretensión a través de una formal demanda, ello no implica que lo peticionado le sea inmediatamente concedido por el Juez, pues en nuestro sistema jurídico se ha instituido el debido proceso como garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Carta Magna, y de acuerdo al modelo del proceso civil creado por el Legislador de mil novecientos ochenta y siete (1.987), el llamado a juicio puede paralelamente defenderse de la demanda en su contra, bien sea dando contestación a ella u oponiendo la excepción, si fuere el caso, siendo esta última acepción, en palabras del procesalista uruguayo Eduardo J. Couture, en su obra titulada “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, página 89: “(…) el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él”.
12. De tal modo, el Código de Procedimiento Civil establece la oposición de las excepciones para la continuación del proceso, como conducta exclusiva del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, quien podrá oponerlas según lo crea necesario; estas excepciones son denominadas cuestiones previas en nuestro ordenamiento jurídico, y concebidas como el mecanismo del cual dispone el demandado para exigir la subsanación de alguna irregularidad que, a su criterio, impida el curso del juicio, contribuyendo así a la celeridad procesal como principio consagrado en el artículo 10 eiusdem, por ello, se entiende que su finalidad es sanear o depurar el proceso de cualquier vicio, a través de una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda; y a tal respecto el artículo 346 de la ley Adjetiva Civil dispone lo siguiente:
Artículo 346.-Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tenerla representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal osea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Artículo 351 C.P.C: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (Subrayado y resaltado de este Superior)

13. Del precepto legal antes transcrito se desprende la existencia de tipos de excepción o cuestiones previas, que han sido clasificadas en grupos por el doctrinario patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1.994, Tomo I, página 60, singularizándolas de la siguiente manera: a) Cuestiones atinentes a los sujetos procesales, b) Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda, c) Cuestiones atinentes a la pretensión, y d) Cuestiones atinentes a la acción.
14. En atención a la clasificación concebida por el aludido autor, nuestro sistema jurídico civilista consagra cuatro grandes grupos de excepciones para la consecución del proceso, desarrollados en once ordinales (Art. 346 C.P.C), y cuyo criterio de singularización responde a la naturaleza del obstáculo que impide el seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto.
15. En tal sentido, las cuestiones atinentes a los sujetos procesales engloban dos subgrupos, el primero de ellos atinente a las condiciones que debe reunir el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, dentro de las cuales se encuentran la falta de jurisdicción y la incompetencia del juez, así como la litispendencia y que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, por ser consideradas factores que modifican las reglas ordinarias de competencia; y el segundo subgrupo, se refiere a las cuestiones contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º eiusdem, atinentes a las condiciones que deben reunir las partes, como sujetos entre quienes se constituye el contradictorio, para actuar legítimamente en juicio, entre las que se encuentran la ilegitimidad de las partes y sus respectivos apoderados judiciales, y la necesidad de caución o fianza exigida por la Ley para proceder en juicio.
16. Por otra parte, el ordinal 6º del referido texto normativo, contiene las cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda, constituidas por el defecto de forma de la demanda, cuyo proceder implica dos supuestos: a) Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o b) Por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
17. Adicionalmente, las cuestiones atinentes a la pretensión corresponden a lo estatuido en los ordinales 7º, 8º y 9º, contraídas a la existencia de una condición o plazo pendiente, así como la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la cosa juzgada.
18. Finalmente, en cuanto a las cuestiones atinentes a la acción están consagradas en el ordinal 11º, en este grupo se incluyen la caducidad de la acción establecida en la ley, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
19. Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte demandada de autos opuso la cuestión previa relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), considera menester este Sentenciador, establecer las siguientes precisiones:
20. Señala el procesalista Leoncio Cuenca en su obra titulada “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, que: “(…) Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
21. Por su parte, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su libro titulado “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2015, pág. 350, reseña, lo siguiente:
(…) 11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(…Omissis…)
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa (…)”.
22. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 000062, dictada en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció, respecto al alcance y supuestos para su procedencia, lo que de seguidas se transcribe:
(…Omissis...)
(…) La cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 11, según los criterios que ha dictado la Sala de Casación Civil, se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que está dirigida a atacar la admisibilidad de la acción que se proponga, y para que proceda, debe existir explícitamente en la ley, la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”. (Destacado propio de este Órgano Superior).

23. Partiendo de los fundamentos previamente citados, colige este Sentenciador que, en efecto, ha sido acogido de forma pacífica y reiterada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina nacional, el planteamiento al cual refiere la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, consistiendo éste en dos (2) posibles vertientes, a saber:
3. Cuando el Legislador expresamente prohíbe la tutela o protección jurídica de una determina situación de hecho, o bien, cuando de la lectura efectuada a la norma, resulte evidente la intención de aquel de prohibirla, sirviendo a modo de ejemplo, aquellas demandas que persiguen la obtención de lo adeudado por algún juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los lineamientos estipulados en el artículo 1.801 del Código Civil, teniendo todas ellas como elemento común, la existencia de una disposición legal que imposibilita el ejercicio de la acción y,

4. Cuando solo se permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es decir, el actor no puede desnaturalizar el contenido de una normativa vigente para obtener de ella una tutela que no contempla, tal es el caso por ejemplo de las causales taxativas para la interposición del recurso de invalidación de sentencias en estado de ejecución, expresadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
24. Así las cosas, tenemos que, cuando se verifique de actas que la acción propuesta por la parte actora en su escrito introductorio del proceso, se encuentra expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico vigente, no nace para el Sentenciador, la correlativa obligación de administrar justicia, por cuanto, la misma, no es susceptible de ser tutelada o amparada y, en razón de ello, la consecuencia jurídica inminente que se tendrán, será la extinción del proceso. Asimismo, la consecuencia antes establecida aplica de igual manera si la parte demandada no contravino la excepción perentoria en la oportunidad de cinco (05) de despacho posteriores a la presentación de la contestación, dándola por cierta, tal y como lo destaca el último aparte del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-

25. En adición a las consideraciones antes expuestas, es de advertirse que, el procedimiento llevado a cabo en el presente asunto se está tramitando conforme a los lineamientos del juicio oral, razón por la cual es importante resaltar las especificidades del mismo con respecto a la instrucción de las cuestiones previas. Ante tal tenor, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 866 ordinal 3°, consagra lo siguiente:

Artículo 866 C.P.C: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.

2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.

El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (Resaltado y subrayado de este sentenciador)

26. Como se puede divisar del integro de la referida norma, en el procedimiento oral, llegado el día fijado para la contestación, el demandado deberá plantear por escrito todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, no obstante la necesidad de alegar todo, han de ser decididas antes del debate oral en la forma contemplada en los artículos 866 y 877 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prácticamente como sucede en el juicio ordinario, significando el silencio de la parte actora en lo ateniente a los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, la admisión de las cuestiones previas no contradichas. ASÍ DE DETERMINA.-

27. Vistas así las cosas, es conveniente de parte de este Juzgado de Alzada verificar la tempestividad del escrito de contestación a la demanda de fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2.026), presentada por la parte demandada de autos, tomando como punto de partida el auto que ordenó la reposición del lapso de veinte días de despacho (20) dispuestos para ello, emitido por el Juzgado de la Causa en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), así como el escrito defensivo a la cuestión previa alegada, consignada por la parte demandante, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2.026), todo ello a los fines de determinar si existen motivos suficientes para declarar la procedencia en Derecho de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta en su sentido temporal. ASÍ SE CONSIDERA.-

28. Pues bien, tal y como se demuestra del cómputo realizado por el Juzgado de la Causa en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2.026), mismo que riela en el folio sesenta y siete (67) de la pieza signada como Única, se verifica que la oportunidad de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda comenzaron a partir del día lunes nueve (09), martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12), viernes trece (13), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24), miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26), y viernes veintisiete (27) de marzo, continuando los días lunes seis (06), martes siete (07), miércoles ocho (08), jueves nueve (09), viernes diez (10), y lunes trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2.026), siendo presentada la misma en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2.026), por lo tanto, este Sentenciador constata que fue consignada TEMPESTIVAMENTE. ASÍ SE DETERMINA.-

29. Por otro lado, en lo que respecta a la oportunidad de cinco (05) días de despacho contenidos legalmente en el ordinal 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, posteriores a la presentación del escrito de contestación de la demanda o de la interposición de alguna de las cuestiones previas dispuestas en los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem, para convenirla o contravenirla, y más específicamente al caso de marras relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, se verifica que los mismos comenzaron a partir del día martes (14), miércoles quince (15), viernes diecisiete (17), lunes veinte (20) y martes veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2.026), constatándose la presentación de dicha actuación por la parte actora en fecha veintitrés (23) de abril de dicho año, es decir, dos (02) días después de la preclusión del mencionado lapso, razón por la cual, se tiene como EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA. ASÍ SE ESTABLECE.-

30. Ante esta circunstancia, y habiéndose observado la omisión de la parte actora respecto al mandato del artículo 866 de Código de Procedimiento Civil, en donde inclusive tampoco se detuvo a contravenir acerca de la excepción perentoria opuesta, es por lo que este Juzgado Superior se ve obligado a aplicar la consecuencia jurídica que determina el último aparte del mencionado artículo, concerniente a la admisión tácita de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° de la Ley Adjetiva Civil, referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, teniéndose como no contradicha expresamente, razón por la cual se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos MIRELLO ANTONIO ATENCIO CASTILLO y EMMA CHIQUINQUIRÁ CARRASQUERO DE ATENCIO, en fecha once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 48-2026, proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se deberá CONFIRMAR el aludido fallo en el sentido de DECLARAR CON LUGAR la cuestión previa No. 11, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada, ciudadano HEBERT ANTONIO VILLASMIL LOBO, en su escrito de contestación a la demanda de fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2.026), referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, razón por la cual se declara EXTINTO EL PROCESO que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; siguen los primeros de los mencionados contra el segundo de los aludidos. ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos MIRELLO ANTONIO ATENCIO CASTILLO y EMMA CHIQUINQUIRÁ CARRASQUERO DE ATENCIO, en fecha once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 48-2026, proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2.026).

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 48-2026, proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2.026).

TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la cuestión previa No. 11, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada, ciudadano HEBERT ANTONIO VILLASMIL LOBO, en su escrito de contestación a la demanda de fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2.026), referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

CUARTO: se declara EXTINTO EL PROCESO que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; siguen los ciudadanos MIRELLO ANTONIO ATENCIO CASTILLO y EMMA CHIQUINQUIRÁ CARRASQUERO DE ATENCIO, en contra del ciudadano HEBERT ANTONIO VILLASMIL LOBO, todos previamente identificados en autos.

QUINTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante, ciudadanos MIRELLO ANTONIO ATENCIO CASTILLO y EMMA CHIQUINQUIRÁ CARRASQUERO DE ATENCIO, así como también del proceso en virtud de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 75.
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO













Exp. 15.307
YJCR.-