REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.302
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-081-2026, efectuada en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), y recibida por esta Superioridad en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), con ocasión al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana LINA ELENA PELEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.802.075, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria No. 050-2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), con relación a la incidencia de RECUSACIÓN suscitada en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, LEONARDO ENRIQUE GARCÍA LUENGO, ANGELA JOSEFINA CAMBAR y CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.150.411, 6.833.080, 12.256.067 y 7.626.631, domiciliados en el Municipio Mara del estado Zulia, contra la prenombrada.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), fue interpuesta demanda que por REIVINDICACIÓN, sigue los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, LEONARDO ENRIQUE GARCÍA LUENGO, ANGELA JOSEFINA GARCÍA CAMBAR, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO, contra la ciudadana LINA ELENA PELEY; siendo distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla No. TPI-091-2025.
Posteriormente, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana LINA ELENA PELEY, antes identificado. En la misma fecha, se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte demandada, ciudadana LINA ELENA PELEY, presentó escrito mediante el cual, opuso cuestiones previas. En la misma fecha, la ciudadana LINA ELENA PELEY, suscribió diligencia mediante la cual, otorgó poder Apud-acta a los abogados en ejercicio Ángel Moisés Villasmil Molina, Luis Camilo Ramírez Romero y Henrry Ángel Aguiar Rito, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 60.822, 61.917 y 76.704, respectivamente, para que conjunta o separadamente, ejerzan su representación judicial en el presente litigio.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas. Posteriormente, en fecha cuatro (04) febrero de dos mil veintiséis (2026), el profesional del derecho David José Corporan Núñez, actuando en representación de la parte demandante del presente juicio, consignó de los escrito de promoción de medios probatorios.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio Ángel Moisés Villasmil Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.822, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana LINA ELENA PELEY, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Subsiguientemente, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado A-quo, dictó sentencia interlocutoria signada con el No. 050-2026, mediante la cual, declaró: INADMSIBLE la recusación planteada en mi contra por el abogado en ejercicio ÁNGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, apoderado de la parte demandada, plenamente identificado en actas.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado de la causa, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada con el No. 054-2026, mediante la cual, declaró: INADMISIBLE la reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, propuesta por la ciudadana LINA ELENA PELEY, plenamente identificada.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte demandada, ciudadana LINA ELENA PELEY, suscribió diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria signada con el No. 050-2026, dictada por el Juzgado A-quo en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte demandada, ciudadana LINA ELENA PELEY, suscribió diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, signada con el No. 054, dictada por el Juzgado de la causa en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado de Cognición, dictó auto en virtud del cual, oyó el recurso de apelación ejercido en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en consecuencia, ordenó consignar el legajo de copias certificadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuida a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer. En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), se libró oficio signado con el No. 168-2026, dirigido al prenombrado Órgano Distribuidor.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo recibido en la misma fecha.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), esta Superioridad, le dio entrada a la presente causa, procediendo a fijar para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte demandada, ciudadana LINA ELENA PELEY, presentó escrito de informes por ante esta Instancia Superior.
En fecha diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026), esta Superioridad dictó auto de mejor proveer, ordenando remitir copias certificadas de las documentales.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la representación judicial de la parte demandada, ciudadana LINA ELENA PELEY, en su escrito de informes, alegó lo siguiente:
En la citada supra sentencia la jueza de la recurrida decide su propia recusación aun cuando dicha situación jurídica planteada no encuadra dentro de la situación jurídica establecidos en el articulo 102 Código de Procedimiento Civil citada incluso en la recurrida así “…Por su parte, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Son inadmisibles: la recusación que se intente expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa…” lo hace sin mencionar donde se configura la ilegalidad o porque entiende que debe aplicar la sanción inadmisibilidad determinada en dicha normativa, es decir la recurrida solo hace mención del artículo sin analizar concadenar el hecho planteado con la norma aplicada y lo hace obviando totalmente la hermenéutica y lógica jurídica explicar porque llega a la conclusión de inadmitir la recusación propuesta, lo hace de manera simple, al mismo tiempo cita una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional en la forma que sigue “…a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible…”
Ahora bien, ciudadano Juez la recurrida fue presentada tempestivamente así quedo establecido en el misma recurrida , la recusación va dirigida contra el funcionario que está conociendo, de la querella planteada, y mi poderdante es la primera vez que recusa a la jueza de la recurrida, además la misma recurrida reconoce la fundamentación legal así “….La causal de recusación que invoca la recusante, con el carácter aducido y bajo la asistencia del abogado acompañante, a través de la diligencia de fecha 11 de los corrientes, es: 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Pues bien, la misma recurrida muestra que mi poderdante indico la causal de inhibición en la cual había incurrido la Jueza recusada, es decir y además fue fundamentada en el hecho que la Jueza de la recurrida adelanto opinión al fondo, conducta esta que dentro de los supuestos establecidos en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, hechos estos pasamos a explicar.
Ahora bien, en sentencia número 031 de fecha 24 de febrero del año 2.026 que dec9lrfa(Sic) sin lugar de las cuestiones previas propuesta por mi poderdante decidió no admitir la prueba para fundamentar como medio defensivo la cual consiste en una experticia que determinara si el bien inmueble que se pretende reivindicar es de dominio público dicha prueba que fue negada (…)
(…Omissis…)
Expresa la supra citada sentencia publicada en la página web del TSJ , su publicación esta que pública y protege el principio de expectativa plausible; que dio origen a la recusación, cuando niega la prueba promovida consistente en una experticia para poder determinar si el inmueble a reivindicar es de dominio público o privado, y lo hace en fundamentado por ser una asunto que debe decidirse al fondo, pero al mismo tiempo declara que es de dominio privado sin que medie prueba técnica alguna como la que fue propuesta por mi poderdante, hecho este que configura un pronunciamiento adelantado al fondo de asunto, por cuanto la Jueza recusada estableció previamente mediante auto y ratificado en la sentencia nugatoria de la admisión de las cuestiones previas, que las dimensiones declarando “…por impertinente considerando que pronunciarse en relación a las formas, dimensiones, distancias, límites y características físicas del área del inmueble, el resultado podría perturbar el fondo del proceso…”
La recurrida adolece de nulidad, pues no se corresponde con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ni encuadra teóricamente en la jurisprudencia citada por la recurrida, lo cual hace que adolezca del vicio de imotivación(Sic).
En referencia lo anterior la Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la Litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada o a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. vid. Al efecto sentencias N° 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, (CORPOBRICA), las tres últimas citadas con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, entre otras.
Dentro de la categoría “c” encontramos la inmotivación absoluta, cuando los motivos de la decisión se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación.
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lasdemuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Razones antes mencionada la recurrida se encuentra viciada por inmotivación al ser contradictorios los motivos que esgrimió la recurrida para no admitir la prueba propuesta por mi poderdante.
Ciudadano Juez la Jueza recusada no razono desde la perspectiva legal y jurisprudencial para conocer su propia recusación, al extremo que inadmitiendo su propia recusación emite informes, y además decide sobre ellos.
Cuando lo procedente en derecho era enviar para su distribución a un Juzgad de su misma competencia y categoría para que siguiera conociendo y el juicio siguiera su curso, del mismo modo al Juzgado Superior para que conociera la recusación decidiendo sobre la misma, y darle la oportunidad a mi mandante para defender su posición ante la recusación, situación está que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso
De igual forma, en el presente caso existe quebrantamiento de formas sustanciales del proceso pues la jueza de la recurrida no mantuvo a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, conforme a lo privativo de cada una de ellas no decidió conforme a derecho, en una tutela judicial efectiva, en un debido proceso y en resguardo del derecho a la defensa, conforme a lo preceptuado en los artículo 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo ello en la sentencia que dio origen al su recusación al no admitir las pruebas porque en sus dicho era la oportunidad procesal para dirimir sobre ello pero al mismo tiempo decide sobre lo ella establece es fondo del asunto a conocer, para luego sin ningún tipo de razonamiento solo mencionando artículos y jurisprudencia declara su propia recusación.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, en nombre de nuestro representado, solicitamos del tribunal a su cargo declare Con Lugar la Presente Apelación, en consecuencia de ello solicito que la presente recusación sea admitida, se forme el cuaderno separado, y se distribuya para que conozca de la misma un Juzgado Superior que corresponda por distribución y el presente juicio siga su curso ate un juzgado distinto a la de la Juez recusada.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, establecer las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Operador de Justicia que, la incidencia de recusación planteada por el profesional del Derecho Ángel Moisés Villasmil Molina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por reivindicación, siguen los ciudadanos Gustado Enrique García García, Leonardo Enrique García Luengo, Angela Josefina Camrbar y Crisostomo Cristobal García Molero, contra la ciudadana Lina Elena Peley, previamente identificados, se erige contra la Dra. Katty Urdaneta, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Establecido lo anterior, considera menester quien hoy decide, traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, la cual, respecto a la competencia para conocer y decidir este tipo de incidencias, consagra: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”, estableciendo el antes mencionado instrumento legal, en su artículo 48, lo siguiente:
Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
En derivación de lo anterior, tenemos que, en el caso de los Jueces de los Tribunales Unipersonales, la competencia para resolver este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá al Juzgado Superior jerárquico en sentido vertical, de aquel que manifestó su voluntad para desprenderse del conocimiento de un determinado asunto (Inhibición), o de aquel que fue apartado por solicitud de alguna de las partes, al considerar éstas que, el Juez, se encontraba impedido para conocer o continuar conociendo del asunto sometido a su consideración (Recusación), siempre que los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada, actúen en la misma localidad.
No obstante, en caso contrario, es decir, cuando los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada se encontraren en diferentes localidades, el conocimiento de este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá a los Suplentes por orden de su elección. Declarada con lugar la incidencia, y siempre que existiere en la misma localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, serán enviadas a éste las actuaciones correspondientes a los fines de que continúe conociendo el asunto principal. En caso de que no lo hubiese, deberá el Suplente que decidió la incidencia, pasar a conocer el fondo del asunto que se trate.
Así las cosas, toda vez que la recusación planteada por el abogado en ejercicio Ángel Moisés Villasmil Molina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Lina Elena Peley, identificada en actas, en contra la Dra. Katty Urdaneta, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, es competente para conocer y decidir la misma, al resultar ser uno de los Juzgados Superiores jerárquicos, en sentido vertical, de aquel que fue apartado del conocimiento del asunto principal. ASÍ SE DECIDE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia de recusación fue planteada por el abogado en ejercicio Ángel Moisés Villasmil Molina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Lina Elena Peley, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.833.096, contra la doctora Katty Urdaneta González, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Negrillas de esta Alzada).
Establecido lo anterior, y visto que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se circunscribe a una incidencia de recusación, es por lo que considera oportuno este Sentenciador, traer a colación algunos criterios doctrinales respecto a la misma y, en tal sentido, el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Editorial Biblioamérica, Caracas-Venezuela, Tomo I, pág. 263, establece lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él”.
A su vez, el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 375, define a la recusación como:
“Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el Legislador patrio consagró la figura de la recusación como un mecanismo procesal en beneficio de las partes, quienes podrán apartar o excluir del conocimiento de un determinado asunto, al Juez, cuando se verifique que existe en su persona algún impedimento que lo convierta en inhábil, es decir, cuando éste se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, o bien, cuando haya llevado a cabo alguna conducta que coloque en entredicho su imparcialidad, aún cuando ésta no se encuentre tipificada taxativamente en dicha disposición normativa, toda vez que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reconoció que el artículo ut supra mencionado, no prevé todas las posibles situaciones que pueden hacer sospechoso al Juez de parcialidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-00007, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), Exp. No. 04-521, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, siguiendo el criterio jurisprudencial ut supra mencionado, estableció lo siguiente:
“La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: "... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (…)”. (Negrillas de esta Alzada).
Establecido lo anterior, y toda vez que de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Jurisdicente que, la Jueza recusada, dictó sentencia interlocutoria No. 050-26, mediante la cual, dejó constancia de que la recusación planteada en su contra, ha sido interpuesta de manera hábil –según su decir- “La presente causa en la cual se me recusa, se encuentra en el lapso de contestación, en la que alegaron cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del código de Procedimiento Civil, ordinal 11° por lo que de acuerdo a lo supra argumentado, se entiende que la recusación se ha realizado en tiempo hábil”. Siento esta la oportunidad legalmente prevista por el Legislador patrio en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para su ejercicio tempestivo, es por lo que considera oportuno este Sentenciador, realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 90.- La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se trata de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretario podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391 (…)
Conforme a lo preceptuado en la disposición normativa ut supra transcrita, la recusación, como figura procesal, se encuentra sometida a una oportunidad preclusiva para su ejercicio, toda vez que, la parte que considere que existe en el Sentenciador algún impedimento que lo haga sospechoso de parcialidad, podrá, bajo pena de caducidad, recusarlo o apartarlo del conocimiento de la causa que se trate, en los términos contenidos en la Ley Adjetiva Civil.
Así las cosas, tenemos que, el término caducidad, implica la pérdida de la capacidad para hacer efectivo el ejercicio de un determinado derecho por el transcurso fatal del tiempo y, en este sentido, el principio de preclusión de los lapsos y términos procesales, consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, adquiere una especial connotación, por cuanto, una vez que haya precluido la oportunidad fijada por el legislador para el cumplimiento o la realización de determinados actos, ésta no podrá reabrirse o prorrogarse, ni por la voluntad de las partes o la del Juez, todo ello en aras de resguardar los principios y garantías constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1005, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, reseñó lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia n.° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y términos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.” (Destacado de esta Alzada)
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, colige esta Superioridad que, el Juez, como director del proceso, debe garantizar a los justiciables la protección debida de sus derechos e intereses, ello en procura de la igualdad de condiciones que debe existir en el desarrollo del íter procesal, encontrándose facultado, en consecuencia, para asegurar la integridad y validez de cada uno de los actos realizados, a fin de evitar o precaver algún desorden procedimental, que pudiese generar incertidumbre jurídica entre los litigantes.
Ahora bien, considera menester este Sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98. (Subrayado de esta Alzada).
Establecido lo anterior, debe advertir este Sentenciador que, aún cuando le está permitido a los jueces recusados, pronunciarse respecto a la inadmisibilidad de las recusaciones propuestas en su contra, tal y como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas ocasiones, éstos se encuentran limitados a declararla, únicamente, cuando se configure alguno de los motivos que de seguidas se señalan: a) Que haya sido presentada extemporáneamente por tardía conforme a los términos previstos en la Ley (caducidad de la acción), b) Cuando se trate de un funcionario que no esté conociendo de la causa o de la incidencia que se trate, c) Cuando hayan sido intentadas dos recusaciones en una misma instancia y, d) Cuando no se encuentre fundamentada en una causa legal.
No obstante, de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Jurisdicente que, la Jueza recusada, señaló en su sentencia que la misma fue realizada en la oportunidad legalmente establecida para la interposición de la recusación, sin embargo, no es menos cierto que, ésta procedió a resolver el fondo de la incidencia acaecida, así como también declaró inadmisible en la parte dispositiva del fallo la recusación planteada, contradiciéndose y a la vez actuando fuera de su competencia, extralimitándose de sus funciones como Jueza de Primera Instancia.
Así las cosas, este Operador de Justicia observa que, en relación con lo anterior, la sentencia No. 050-2026, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), contiene una total incongruencia en sus fundamentos de hecho y derecho, pues, al observarse lo resuelto por el sentenciador, en su integro y el alcance de su dispositivo, se deja en evidencia la incoherencia con la que fue redactada, violentando de esta manera el principio de exhaustividad, todo ello conforme a lo previsto en el ordinal °5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Juzgado Superior se ve en la imperiosa necesidad de declarar la NULIDAD del aludido fallo, pasando quien hoy a resolver lo conducente, extendiéndole de igual manera una advertencia al Juzgado de la causa al momento de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, pues es necesario que el Poder Judicial aparte de brindar una respuesta oportuna también sea lo mayormente congruente posible, garantizando así la seguridad jurídica constitucional. ASÍ SE CONSIDERA.-
En tal sentido, siendo que el motivo que fundamentó la recusación propuesta en la presente causa, atiende al supuesto contenido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, al haber admitido las pruebas las pruebas que fueron agregadas con la demanda, es por lo que colige este Sentenciador que, el motivo de la presente recusación, sobrevino a la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo cual, la parte demandada podía ejercer su derecho a recusar a la Jueza del Juzgado A-quo, hasta el día en que concluyera el lapso probatorio en la causa principal, a tenor de lo establecido en el artículo 90 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, habiendo sido declarada admisible la recusación planteada en la presente causa, es deber de quien hoy decide, pasar a analizar el fondo de la misma a los fines de determinar su procedencia en Derecho, para lo cual, se realizan las siguientes consideraciones:
La presente incidencia de recusación fue planteada por la parte demandada, por el apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana LINA ELENA PELEY, contra la Dra. Katty Urdaneta González, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, colige este Operador de Justicia que, resulta imprescindible para la procedencia en Derecho de la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que el Juzgador haya manifestado su opinión o criterio dentro de la causa que se trate y b) Que se haya producido antes de la publicación de la decisión correspondiente (prejuzgamiento), con lo cual ya tiene un juicio de valor formado respecto del caso per se, que lo aleja de sus deberes de imparcialidad y objetividad para la resolución de los conflictos sometidos a su consideración. ASÍ SE ESTABLECE
Dilucidado lo anterior, pasa este Sentenciador a determinar sí, en efecto, los hechos o circunstancias fácticas alegados por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, proceden en contra de la Jueza recusada. En tal sentido, resulta menester para quien hoy decide, examinar con detenimiento el contenido del escrito de recusación cursante en actas, que a la letra establece:
(…Omissis…)
La jueza Katty Belén Urdaneta Gonzalez, al admitir esas pruebas deja a mi patrocinada sin la posibilidad de ejercer la oposición en la oportunidad procesal correspondiente porque estas pruebas debían ser promovidas en el FONDO DEL ASUNTOQUE DEBE CONOCER el Tribunal cuando la Litis se trabe y en el contradictorio cada una de las pares tenga oportunidad de promover.
(…Omissis…)
La jueza aquí recusada ADELANTA OPINIÓN al admitir las pruebas que fueron agregadas con la demanda que además niega a mi poderdante la oportunidad de oponerse a ella al indicar que no fue oportunamente impugnada cuando lo declaró en textualmente así:
"...Este Tribunal considerando que dichos instrumentos están constituidos por documentos públicos administrativo y al no ser impugnado por la parte adversaria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece..." (Resaltado nuestro)
Con esta declaratoria fuera del término establecido por la norma procesal para su promoción, oposición y evacuación viola flagrantemente el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
En un ejercicio simple se traba la Litis, es decir mi poderdante contesta al fondo como efectivamente ocurrirá e impugna las pruebas que admitió y declaró como válidas la sentencia que da origen a la presente recusación, no puede mi poderdante oponerse a dicha prueba porque la jueza recusada ya emitió opinión al respecto, colocando en ESTADO DE INDEFENSIÓN A MI PODERDANTE.
(…Omissis…)
Por todo lo antes explicado y con meridiana claridad de lo aquí sustentado en hechos y derecho, de forma de silogismo concatenado de manera lógica y con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propongo en este acto RECUSACIÓN ante usted, por haber manifestado opinión sobre lo principal del objeto de esta acción, en la sentencia dictada en fecha 24 de febrero del 2026, que declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 15 de enero de 2026, con dicho acto violentando el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49.1, dicha conducta además es violatoria de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 257, los cuales aquí denunciamos como violatorios.
(…Omissis…)
IV
PETITORIO
Solicito que la presente recusación sea admitida, se forme el cuaderno separado de ley, y se remita el expediente al Tribunal Superior competente para su sustanciación, y una vez probada la causal, se aparte definitivamente al Juez recusado del caso.
En respuesta, alega la Dra. Katty Urdaneta, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la sentencia interlocutoria declaró, lo siguiente:
(…Omissis…)
“es el caso que, tal causal, resulta totalmente infundada, pues no es cierto que se violo el derecho a la defensa y el debido proceso, relacionado a la oposición a las pruebas alegado por el denunciante apoyando su argumento en los artículos 388, 396 y 397 ejustem.
(…Omissis…)
(…) en tal sentido a través de la experticia la cual arroja las medidas, superficie y linderos del bien, en tal sentido esta sustanciadora evidenciando que la delimitación del inmueble es un requisito indispensable para demostrar la procedencia de la acción reivindicatoria, y considerando que la evacuación de dicha experticia, resultaría en un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, por lo tanto, este Tribunal considero improcedente su evacuación en la presente incidencia de cuestión previa del ordinal 11°, “La prohibición de ley de admitir la acción propuesta”, solo aplicando valoración a las pruebas consignadas y promovidas por las partes relaciona la presente incidencia, sin que ello implique un pronunciamiento con el fondo del asunto, en ese sentido se decidió, de las actuaciones que ha llevado a cabo en este proceso en el cual se me ha recusado, motiven circunstancias que fundamenten alegar, como en efecto legal la presentante, que me encuentro incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues no he manifestado mi opinión sobre lo principal o incidencia pendiente, antes de la sentencia definitiva, y lo narrado por la recusante, no tiene fundamento en causa legal alguna
(…Omissis…)
En virtud de lo antes expuesto, mal puede el recusante establecer que existe opinión al fondo del asunto de conformidad con el articulo 82 ordinal 15°, cuando en mi condición de Jueza de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no he valorado debidamente los medios pruebas consignados en la oposición del demandado, de conformidad a lo establecido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo cual mal podría haber emitido opinión al fondo en el presente asunto”.
Partiendo de las alegaciones previamente establecidas, colige este Sentenciador que el Juzgador Cognoscitivo, no se encuentra incurso en el supuesto contenido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se evidencia de actas que la Jueza Provisoria, Dra. Katty Urdaneta González, haya emitido opinión respecto al asunto principal relativo a la admisión de las pruebas que fueron agregadas con la demanda. ASÍ SE VERIFICA.-
En derivación de lo anterior, colige esta Operadora de Justicia que, la Jueza recusada no emitió opinión respecto al asunto principal relativo a las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, es por lo que este Oficio Judicial se encuentra en el deber de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: NULO la sentencia interlocutoria No. 050-26, dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ADMISIBLE la recusación planteada por el abogado en ejercicio Ángel Moisés Villasmil Molina, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Ángel Moisés Villasmil Molina actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada/ recusante ciudadana LINA ELENA PELEY, ADMISISBLE la recusación planteada por la prenombrada ciudadana y SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por la parte demandada/recusante, ciudadana LINA ELENA PELEY, contra la Dra. Katty Urdaneta González, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer y decidir la causa principal que por REIVINDICACIÓN, sigue los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, LEONARDO ENRIQUE GARCÍA LUENGO, ANGELA JOSEFINA CAMBAR y CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO, contra la prenombrada ciudadana, es por lo que se ordena se ordena que la misma continúe conociendo y tramitando la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULA la sentencia No. 050-26, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: ADMISIBLE la recusación planteada por el profesional del derecho Ángel Moisés Villasmil Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.822, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada/recusante ciudadana LINA ELENA PELEY.
TERCERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada en fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el apoderado judicial de la parte demandada/recusante ciudadana LINA ELENA PELEY, contra la Dra. Katty Urdaneta González, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se ordena que la misma continúe conociendo y tramitando la causa que por REIVINDICACIÓN, siguen los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, LEONARDO ENRIQUE GARCÍA LUENGO, ANGELA JOSEFINA CAMBAR y CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO, contra la ciudadana LINA ELENA PELEY, identificados en actas.
CUARTO: Se le IMPONE a la parte demandada/recusante, ciudadana LINA ELENA PELEY, la multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la presente decisión, en consecuencia, se ordena el pago de la referida multa a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal de la Jueza recusada, librar la planilla o el recibo correspondiente para el pago de la misma, el cual deberá ser efectuado por ante el Banco Central de Venezuela (BCV), dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de dicha planilla o recibo.
COMUNÍQUESE a la Jueza Recusada de la presente decisión mediante oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 215°de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.76.-
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
EXP.15.302
YJCR.-
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