REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.298
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-062-2026, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (Sede Torre Mara), en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), con ocasión a la apelación ejercida el día quince (15) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), por el profesional del Derecho ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.352.098, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.185, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando bajo su propia representación legal, con carácter de codemandante, contra el auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello en virtud del juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el prenombrado junto al abogado en ejercicio EDMUNDO ENRIQUE FINOL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.369.391, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 104.398, contra el ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.757.855, el cual se encuentra residenciado en la ciudad de Barcelona España.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha siete (07) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), los abogados en ejercicio EDMUNDO ENRIQUE FINOL RINCÓN y ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, domiciliados en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, presentaron escrito de demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual por distribución le correspondió conocer al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Seguidamente, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la Causa dictó auto mediante el cual, admitió la presente demanda por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, ordenando la intimación de la parte demandante, ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MÉNDEZ, antes identificado, dando un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de su intimación, a los fines de que se pague o bien formule la respectiva oposición y se acoja al derecho de retasa.
Posteriormente, el día tres (03) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la citación electrónica de la parte demandada ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MÉNDEZ, de igual forma, consignó poder especial otorgado por éste a la abogada en ejercicio Heidi García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.976, con fin de que se citará en nombre de su apoderado en caso de la negativa de la citación electrónica.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual NEGO la solicitud presentada por la parte actora en cuanto a la citación de la parte accionada en la persona de su representante legal, de igual forma, ordenó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación (SAIME), a los fines de que sea remitido la información sobre los movimientos migratorios del ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MÉNDEZ. En la misma fecha se libró oficio No. 348.2025.
Así las cosas, el día quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, antes identificado, consignó escrito mediante el cual, solicitó al Juzgado de la Causa revoque la decisión dictada mediante auto en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), y providencie su solicitud antes planteada, de igual forma apeló de dicha decisión de forma subsidiaria.
Asimismo, el día doce (12) de enero del dos mil veintiséis (2026), el Juzgado A-quo, dictó auto motivado mediante el cual ratifico la providencia dictada por éste en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Asimismo, oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, en el solo efecto devolutivo, instando a la parte interesada a indicar las actuaciones que considere necesarias para ser remitidas en copias certificadas al Órgano Distribuidor, con el fin de ser distribuidas a un Juzgado Superior que por orden de ley le corresponda conocer.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la parte codemandante, ANDRÉS ALBERTO VIRLA, presentó diligencia mediante la cual indicó los folios de las actuaciones que considera necesarios para ser remitidos al Órgano Distribuidor.
Siendo así, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se libró oficio No. 071-2026, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (Sede Torre Mara), junto con el legajo de copias certificadas correspondiente al recurso de apelación antes descrito, para su posterior distribución al Órgano Superior que por orden de ley le corresponda conocer de la misma. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), fue recibido el presente recurso por ante el prenombrado Órgano y en la misma fecha fue distribuido a esta Alzada mediante planilla No. TSM-062-2026.
Posteriormente, en fecha ocho (08) abril del dos mil veintiséis (2026), esta Superioridad dictó auto por medio el cual le dio entrada a la presente causa, fijando para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, teniendo en cuenta que la decisión recurrida tiene carácter de interlocutoria, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día treinta (30) abril del dos mil veintiséis (2026), el abogado ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, antes identificado, consignaron ante esta Alzada el escrito de informe, siendo agregados a las actas procesales en la misma fecha.
Así pues, en fecha doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026), esta Alzada dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la decisión que ha de recaer en la presente causa, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la parte actora, en su escrito libelar arguyó las siguientes afirmaciones de hecho:
II
DE LOS HECHOS
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, el hoy demandado con la debida asistencia jurídica del co-demandante, interpuso una demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, en contra de la ciudadana Ana Carolina Carrasquero Pirela, identificada en actas. Dicha demanda le tocó conocer por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, y luego de admitida la referida demanda, el hoy demandado procedió a otorgarnos un Poder Judicial Apud Acta para la defensa de sus derechos e intereses en el referido juicio, como parte accionante, desplegando una serie de actuaciones judiciales necesarias que culminaron con una sentencia que declaró con lugar la pretensión del hoy demandado. En fecha seis (06) de noviembre de 2024, procedimos a renunciar a la referida representación judicial, en virtud de desavenencias en cuanto al pago de nuestros honorarios profesionales, renuncia que se hizo efectiva a partir del día seis (06) de noviembre de 2024, fecha en la cual se presentó nuevo apoderado judicial designado por el demandando, aceptando expresamente nuestra renuncia al mandato judicial.
(…Omissis…)
IV
ESTIMACION DE HONORARIOS
Ahora bien, por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, procedemos en este acto a reclamar los Honorarios Profesionales Judiciales adeudados, en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.8.545.000,00), en virtud de la importancia del caso y de los servicios prestados, la gravedad del asunto, el éxito obtenido hasta la cesación del mandato, la dificultad de los problemas jurídicos discutidos, la especialidad, experiencia y reputación profesional de los apoderados, el tiempo invertido en el juicio, y la participación directa en el estudio, planteamiento y desarrollo del caso. Dichas actuaciones procesales corren insertas en las actas procesales, estimándose y discriminándose
Individualmente de la siguiente manera:
• Redacción e interposición de la Demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinaria. Bs.3.000.000,00.
o Redacción y Otorgamiento de Poder Judicial Apud Acta. Bs.500.000,00.
o Diligencia solicitando la citación de la parte demandada e interrumpiendo
la ocurrencia de la perención breve, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2023. Bs.20.000,00.
o Escrito de Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y
Gravar, de fecha quince (15) de marzo de 2023, en la pieza de medidas.
Bs. 1.000.000,00.
o Escrito de Contradicción de la Cuestión Previa opuesta por la parte
demandada, de fecha cuatro (04) de julio de 2023. Bs. 1.000.000,00.
o Diligencia ejerciendo la solicitud de Regulación de Competencia, de fecha catorce (14) de julio de 2023. Bs.20.000,00.
o Diligencia solicitando copia certificada, de fecha veintisiete (27) de julio de2023. Bs.5.000,00.
o Escrito fundamentando la solicitud de Regulación de Competencia y consignado copias certificadas ante el Juzgado Superior Primero, de fecha cuatro (04) de julio de 2023, en la pieza de regulación.
Bs. 1.500.000,00.
o Escrito dándose por notificado de la sentencia dictada por el referido órgano superior y solicitando notificación de la parte demandada, de fecha once (11) de octubre de 2023, en la pieza de regulación.
Bs. 10.000,00.
o Escrito solicitando la procedencia de la partición, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023. Bs. 100.000,00.
o Escrito ratificando la solicitud de nombramiento de partidor, de fecha nueve (09) de enero de 2024. Bs.50.000,00.
o
o Diligencia dándose por notificado y solicitando notificación de la parte
demandada, de fecha treinta (30) de enero de 2024. Bs. 10.000,00.
o Diligencia ejerciendo recurso de apelación, de fecha veintiuno (21)
mayo de 2025. Bs.20.000,00.
o Diligencia solicitando copias certificadas, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2025. Bs. 5.000,00
o Escrito solicitando rectificación de sentencia, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2025. Bs. 500.000,00.
o Escrito ejerciendo recurso de revocatoria, de fecha dieciocho (18) de junio de 2025. Bs.300.000,00.
o Escrito de Informes de segunda instancia con motivo del recurso de apelación, de fecha veinticinco (25) de junio de 2025. Bs.500.000,00.
o Diligencia solicitando copias certificadas, de fecha cuatro (04) de agosto de 2025. Bs. 5.000,00
V
PETITORIO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, vengo a demandar como en efecto, al ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, antes identificado, para que convenga en pagarme o en su defecto sean condenados en pagarme la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARDINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.8.545.000,00), por Honorarios Profesionales Judiciales causados.
Estimo la presente demanda, en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.8.545.000,00).
Igualmente, de conformidad con lo establecido en la resolución número 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, la moneda de valor mayor fijada por el Banco Central de Venezuela, es el euro que equivale a Bs.263,29, que Multiplicado 3.000 veces equivale a Bs. 789.870.
Consta en actas que, la parte actora, en su escrito de informes ante esta Alzada arguyó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
II
DE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 224 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Observa quien suscribe, de una lectura completa e integra del documento-poder consignado en las actas procesales, la constitución inequívoca de una Apoderada Judicial del demandado en Venezuela, específicamente en su página, a partir de la línea nueva (09), se lee lo siguiente (…)
Independientemente de la denominación que la parte le dio al documento-poder en su parte enunciativa, el Juzgado a quo estaba en la obligación de verificar la totalidad de su contenido e interpretarlo en función de la intención del otorgante, a tenor de lo dispuesto en la última parte de artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:(…)
II
DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO
Es importante resaltar que en el proceso civil venezolano reina el principio dispositivo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Este principio procesal lo podemos definir como una regla fundamental de la ciencia procesal, que impone a las partes procesales como dueñas del proceso, ya que inician el mismo (salvo excepciones), aportan los hechos y las pruebas, y delimitan el objeto litigioso, limitando al juez a decidir únicamente sobre lo alegado y probado en autos, con las excepciones expresamente establecidas en la Ley. Al respecto, en sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente número AA20-C-2005-000480, con potencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dispuso: (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, el domicilio del demandando no se encuentra debatido en esta etapa inicial de proceso, y resulta evidente que el mismo se encuentra fuera de Venezuela, tal y como fue alegado por nuestra parte, y demostrado mediante un documento público (ex art.429 del C.P.C.) consignado en actas, del cual se desprende la declaración expresa del demandando, de que se encuentra residenciado en Barcelona, Reinó de España y una certificación de un funcionario Público con competencia para ello (Cónsul), que establece igualmente el domicilio del demandando y ratifica su declaración. En el caso de autos, resulta claro que la jurisdicente al dictar la decisión que hoy se impugna, violentó el principio dispositivo y se extralimitó en sus funciones al ordenar oficiar al C.N.E., para determinar un hecho no debatido, violentando las formas procesales, En este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha seis (06) de abril de 2000, número 0101, se dispuso: (…)
III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito se decrete la nulidad del auto impugnado, con lugar el recurso de apelación ejercido y se ordene la sustanciación de la citación del demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil. (…).
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
2º Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil.
3º Ejercer las funciones que en materia civil les confieran las leyes nacionales. (Negrillas y resaltado propio de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por el profesional del Derecho ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando bajo su propia representación legal, con el carácter de parte codemandante, contra el auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA. –
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado lo anterior, y a los fines de resolver el mérito del presente asunto, considera menester quien hoy decide, señalar que, la presente incidencia inició mediante escrito presentado por el profesional del Derecho ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, parte codemandante en la presente causa, actuando bajo su propia representación legal, mediante el cual, apeló del auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiséis (2026), en el Juzgado A-quo, negó la solicitud presentada por éste en cuanto a la citación de la parte accionada en la persona de su representante legal, abogada en ejercicio Heidi García, de igual forma de la orden de oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación (SAIME), a los fines de que sea remitido la información sobre los movimientos migratorios del ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MÉNDEZ.
Así las cosas, una vez delimitada la materia que será objeto de estudio por parte de esta Superioridad resulta, menester traer a colación la definición de mandato el cual según el doctrinario Enrique Véscovi, quien su obra titulada “TEORIA GENERAL DE PROCESO”, Editorial TEMIS C.A., Bogotá-Colombia, año 1984, página 225, lo establece de la siguiente forma: “(…) Es un contrato por el cual una de las partes confiere a otra, que lo acepta, el poder para representarla en la gestión de uno o más negocios, por cuanta y registro de la primera”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.684 y 1.689 del Código Civil de Venezuela, los cuales lo definen de la siguiente forma:
Artículo 1.684: el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.
Artículo 1.689: El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer. (Subrayado por esta alzada).
En derivación del criterio doctrinal y de las disposiciones normativas antes transcritas, colige este Operador de Justicia que el mandato posee dos elementos esenciales, por una parte, el subjetivo, comprendiendo tanto a quien encarga a otro la gestión (mandante o poderdante), como a quien lleva a cabo tal gestión (mandatario o apoderado), y por otra parte, el elemento objetivo atiende a los actos jurídicos a cuya realización se comprometió el mandatario.
Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del mandato otorgado, así como a las especificaciones que contemplan, estos pueden clasificarse de diferente forma según lo establecido por el doctrinario Vicente J. Puppio, quien en su obra “Teoría General del Proceso”. Impreso en enero del dos mil doce (2012), Tomo I. Pág. 326, Caracas-Venezuela, el cual a la letra indicó:
- Poder Especial: se llama así porque se le confiere al apoderado la facultad de representar al poderdante en un solo juicio, en un acto procesal determinado.
- Poder General: se le confiere la facultad al apoderado de representar al mandante en todos sus asuntos judiciales. (Subrayado por esta Alzada).
En ambos casos, poder especial o general, el poder faculta al apoderado:
1) Para actuar en todas las instancias y ejercer todos los recursos.
2) Para cumplir y realizar todos los actos del proceso. Con excepción de los siguientes:
- Los actos procesales reservados expresamente a la parte misma, como en el caso de absolver posiciones juradas.
- Se requiriere facultad expresa en el poder para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir dinero y disponer del derecho en litigio.
De igual forma, el procesalista José Ángel Balzán, quien su obra titulada “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Cuarta edición, Editorial SULIBRO, C.A., Caracas-Venezuela, páginas 114 y 115, los clasifica de la siguiente manera:
a) Mandato general: es aquel poder general donde se le confiere al apoderado una facultad general de representación para toda clase de juicios y asuntos judiciales.
b) Mandato Especial: este mandato consiste en que las facultades que se le confieren al apoderado en el texto del poder, son específicas para la realización de un determinado acto en el proceso o para un juicio determinado. También dentro de los poderes especiales hay unos más amplios que otros, y así hay poderes especiales para un juicio, donde el apoderado tiene facultades para llevar a cabo todos los actos del proceso, necesarios a la defensa de los intereses de su mandante, pero circunscrito únicamente a ese poder especifico, para ese juicio determinado.
Así pues, de los criterios doctrinales antes transcritos, precisa este Operador de Justicia que el poder es un instrumento autentico es un documento mediante el cual un una persona natural o jurídica (mandante) faculta o autoriza a otra (mandatario), a ejercer en su nombre la voluntad del primero de los nombrados sobre asuntos de diferentes tipos o uno determinado, pudiendo ser estos otorgados de forma general o especial.
No obstante, en lo que respecta al poder para la representación en juicio el reconocido doctrinario Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II. Teoría General del Proceso, Caracas-Venezuela, Editorial Arte, 1.994, página 52, definió la representación procesal de la siguiente manera:
Puede definirse la representación procesal, como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
En este sentido, para que una persona natural pueda hacerse representar judicialmente mediante apoderado, es imprescindible que éste apoderado sea abogado en ejercicio, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, adminiculado con el artículo 3 de la Ley de Abogados, lo cual no puede ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, dada la especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Superioridad pasar a estudiar el instrumento poder consignado por la parte codemandante abogado ANDRÉS VIRLA, a los fines de demonstrar que la abogada en ejercicio Heidi García, se encuentra facultada para sostener los derechos del ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MÉNDEZ, parte demandante en la presente causa, para lo cual se deberá traer a colación un extracto de contenido íntegro:
Yo, LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.757.855 y con domicilio en la ciudad de Barcelona, España; mediante el presente instrumento declaro: Otorgo PODER JUDICIAI, ESPECIAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y fuere menester a la Abogada en ejercicio HEIDI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.004.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 85.976 y con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela; para que actuando en mi nombre y representación, defienda mis derechos, intereses y acciones en la acción que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificado con el Nro. 59.386 y que actualmente se encuentra por Apelación ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signado con el expediente No. 15.228. Podrá la Apoderada aquí constituida aceptar en mi nombre la renuncia que el día 06 de noviembre de 2024, realizaron los abogados EDMUNDO ENRIQUE FINOL RINCON y ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.369.391 y V-16.352.098 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.398 y 124.185 en ese mismo orden y con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al poder que les fue otorgado apud acta en fecha 17 de febrero de 2023; desistir de la apelación y de cualquier otro recurso que hubiesen interpuesto los prenombrados abogados con posterioridad a la renuncia que hicieron del poder que les otorgué; darse en mi nombre y representación por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso, solicitar la notificación del Fiscal del Ministerio Público en la materia, solicitar y retirar copias simples y certificadas referentes a la causa, asimismo la ejecución de la sentencia definitiva que recaiga sobre la causa y el archivo del expediente; realizar todas las gestiones concernientes al registro de la sentencia donde se homologó la cesión de los derechos de propiedad que realicé a favor de mis hijos DIEGO ARMANDO y LUIS EDUARDO VILLASMIL CARRASQUERO emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el día 16 de abril de 2024, suscribiendo en mi nombre los documentos que sean necesarios; pudiendo representarme en las audiencias en las cuales me corresponda comparecer; puede convenir, desistir o transigir en cualquier estado del proceso. Asimismo, queda autorizada mi Apoderada para asistir a los actos conciliatorios y los demás que ordene la Ley, para que en mi nombre actúe por ante cualquier Tribunal de la Circunscripción, Judicial del Estado Zulia y hacer uso de todo cuanto a derecho, acciones o recursos le correspondan, pudiendo sustituir este poder total o parcialmente en Abogados de su elección reservándose o no su ejercicio y en general, realizar todos los actos necesarios para la mejor defensa de mis derechos e intereses. Las facultades aquí conferidas tienen carácter enunciativo y en ningún caso taxativo ni limitativo, por lo que la apoderada queda facultada para realizar cuanto fuere necesario en el logro de su objetivo. Así lo otorgo y firmo ante el Consulado de Venezuela en la ciudad de Barcelona España, a la fecha de su presentación.
Se evidencia de la transcripción ut supra transcrita que el ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MÉNDEZ, le confirió poder judicial especial a la abogada en ejercicio Heidi García, para que ésta represente sus derechos e intereses en el juicio que por partición de comunidad cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa No. 59.228, y que se encienta por apelación por ante este Juzgado Superior en la causa No. 15.228. En tal sentido, se verifica que dicho instrumento se enmarca en la categoría de especial o especialísimo, tomando en consideración el alcance de éste, en el entendido de que fue otorgado para garantizar las defensas del prenombrado ciudadano en el juicio antes indicado. ASÍ SE APRECIA. -
De igual forma se evidencia de la redacción de dicho instrumento que, si bien es cierto que la abogada Heidi García está debidamente autorizada por su mandante ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MÉNDEZ, para asistir a los actos conciliatorios y los demás que ordene la Ley, así como para que en su nombre actúe por ante cualquier Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y hacer uso de todo cuanto a derecho, acciones o recursos le correspondan, no es menos cierto que, el verdadero propósito perseguido por su otorgante, es asegurar la debida representación de sus derechos e intereses en todos los actos que guarden relación con la causa de partición de la comunidad, tal y como se desprende de la sintaxis y coherencia en la formulación de todo su contenido escritural, todo ello con fundamento al principio de interpretación de los contratos establecido en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
En atención a ello, y vista la clasificación y alcance de los poderes de representación judicial, este Tribunal estima pertinente señalar que, si bien consta en autos que la abogada Heidi García ostenta facultades de representación respecto del ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MÉNDEZ, dicha atribución no puede entenderse como una autorización general e ilimitada para intervenir en cualquier procedimiento judicial en el que éste figure como parte, puesto que, la eficacia del mandato conferido debe ser analizada conforme a los términos expresamente establecidos en el instrumento de poder otorgado por el representado, atendiendo a los principios de especialidad y a la delimitación de las facultades conferidas.
Por lo tanto, aun cuando se reconoce la existencia de una relación de representación entre la abogada Heidi García y el ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MÉNDEZ (cliente-abogado), respecto a un juicio de partición de comunidad, no es menos cierto que, las facultades que fueron otorgadas a ésta no pueden ser extensivas para otros asuntos en general, dada la limitación o la naturaleza jurídica de la escritura otorgada (especial), que conlleven a la misma a atribuirse potestades que no le han sido conferidas, más aún, cuando se trata de casos como el de autos, siendo ésta un cobro de honorarios profesionales que sigue un procedimiento particular (Ley de Abogados), y que involucra la intimación de la parte demandada a fin de que en el plazo indicado en el decreto intimatorio respectivo, asuma la postura que ha bien crea conveniente a sus propios derechos e intereses, pudiendo ser ésta pagar u oponerse, ello con fundamento en el peligro que existe en la ejecución inmediata de la orden de pago, tal y como a sido asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 04-1651, de fecha 20 de enero del 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Educardo Cabrerra Romero. ASÍ SE DETERMINA. -
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud efectuada por el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, acerca de la presunta extralimitación y violación del principio dispositivo efectuada por el Juzgador de la Primera Instancia en el auto de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), al requerir oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que este sirviera remitir los movimientos migratorios del ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, considera necesario este Oficio Judicial realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia de instrumento poder el cual corre inserto desde el folio 10, al folio 11, que el mismo fue otorgado en el extranjero específicamente por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela por ante el Reino de España-Barcelona, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), bajo el protocolo único, Tomo VIII, es por lo que resulta propició aludir al contenido de la disposición normativa indicada en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, relativa al otorgamiento de este tipo de poderes, para que puedan ser validos en el territorio de la República, de la siguiente forma:
Artículo 157: Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código. (Resalaltado propio de esta Alzada).
No obstante a lo anterior, como fue indicado en líneas pretéritas resulta imperioso para esto Órgano Superior, traer colación al reconocido doctrinario Vicente J. Puppio, quien en su obra “Teoría General del Proceso”. Impreso en enero del dos mil doce (2012), Tomo I. Pág. 323, Caracas-Venezuela, definió el otorgamiento de poder en el extranjero como:
“Se trata de un instrumento de poder otorgado en otro país, para utilizarlo en un juicio en Venezuela.
Hay tres supuestos:
1) Si el poder se otorga en otro país que haya suscrito el “Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes” y la “Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero”, debe llenar las formalidades establecidas en el Protocolo y en la Convención (…).”
2) Si el país no ha suscrito el protocolo y la convención, el poder debe cumplir con las formalidades establecidas en la ley del país donde se otorga.
En los dos supuestos anteriores el poder debe cumplir estos requisitos:
- Ser legalizado por un funcionario público competente en el lugar donde se otorga.
- No hace falta legalizar el poder por el funcionario consular venezolano si tiene “apostille” por disposición del convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos otorgados en el extranjero (…)
- Si está en otro idioma, debe ser traducido al castellano por un intérprete público en Venezuela y autenticar el instrumento en un notario.
3) El tercer supuesto, es que el poder otorgado ante un agente del servicio exterior de Venezuela en el país del otorgamiento: bien sea ante el embajador o el cónsul venezolano. En este caso se sujeta a los requisitos del Código de Procedimiento Civil entre otros: ser otorgado en forma auténtica, y señalar las facultades que deban constar en forma expresa.
De la disposición normativa y del criterio doctrinal antes transcritos, colige este Operador de Justicia que, el legislador patrio previó la posibilidad de que los sujetos interesados en un determinado litigio, pudiesen otorgar instrumentos poderes o mandatos en el extranjero, caso en el cual, deberán dar cumplimiento a las especificidades indicadas en dicha estructura regulativa.
En este mismo orden de ideas, debe indicar este Oficio Judicial que, existe la posibilidad de que dicho otorgamiento pueda efectuarse por ante un agente del servicio exterior acreditado en el país donde se otorga, con la finalidad de garantizar la autenticidad, validez y eficacia del mismo, equiparándolo, en cuanto a sus efectos, a aquellos conferidos dentro del territorio nacional. ASÍ SE INDICA. -
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada al instrumento poder bajo estudio, se evidencia que el mismo fue otorgado por el ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MÉNDEZ, por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela acreditado en el Reino de España-Barcelona, actuando el funcionario consular en ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye como autoridad pública competente para autorizar este tipo de actos. En tal sentido, el referido instrumento goza de autenticidad y de la fe pública que reviste la actuación del funcionario consular, razón por la cual los datos de identificación y domicilio suministrados por el otorgante deben reputarse válidos mientras no sean desvirtuados por prueba en contrario. ASÍ SE APRECIA. -
Así las cosas, observa este Sentenciador tanto del contenido del referido instrumento como de su nota de autenticación que, el domicilio de su otorgante, siendo éste el ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MÉNDEZ, se encuentra en la ciudad de Barcelona, Reino de España, por lo que el mismo quedó incorporado a un documento público autorizado por un funcionario investido de fe pública. ASÍ SE EVIDENCIA. -
Por consiguiente, este Juzgado Superior considera que resulta INOFICIOSO oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con el propósito de verificar el domicilio de la parte demandada, toda vez que dicha información ya consta acreditada mediante un instrumento público otorgado ante la autoridad consular venezolana competente por ante el territorio del Estado que se trata, y exigir una nueva verificación sobre un dato que ha sido previamente certificado por un funcionario investido de fe pública, implicaría la práctica de una diligencia innecesaria, contraria a los principios de economía procesal, celeridad y eficacia que rigen el proceso, sin que de ello pueda derivarse un mayor grado de certeza que el ya proporcionado por el documento auténtico incorporado a las actas. ASÍ SE DECIDE. -
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando en su propio nombre y representación, parte codemandante en la presente causa, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), contra el auto motivado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en el sentido de CONFIRMAR la negativa de la solicitud que efectuase dicho profesional del Derecho, acerca de la intimación del ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MÉNDEZ, en la persona de su abogada Heidi García, quien funge como apoderada judicial especial de aquél, respecto al juicio que por partición de comunidad sigue el prenombrado por ante los Tribunales de la República, así como de REVOCAR el apartado final del aludido auto, concerniente a la orden de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitiese los movimientos migratorios del antes mencionado ciudadano, para constatar que se encuentra domiciliado en territorio extranjero, al haber sido demostrada tal circunstancia en autos mediante prueba fehaciente, en razón de ello, se ORDENA al Juzgador Cognoscitivo a dejar sin efecto el oficio signado con el No. 348-2025, de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), remitido al prenombrado organismo. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, se INSTA a la parte accionante, a gestionar los trámites tendentes o necesarios a fin de alcanzar la intimación del ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MÉNDEZ, siguiendo para ello los canales avalados por nuestro ordenamiento jurídico.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando en su propio nombre y representación, parte codemandante en la presente causa, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), contra el auto motivado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la negativa de la solicitud que efectuase dicho profesional del Derecho, acerca de la intimación del ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MÉNDEZ, en la persona de su abogada Heidi García, quien funge como apoderada judicial especial de aquél, respecto al juicio que por partición de comunidad sigue el prenombrado por ante los Tribunales de la República.
TERCERO: SE REVOCA el apartado final del aludido auto, concerniente a la orden de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitiese los movimientos migratorios del antes mencionado ciudadano, para constatar que se encuentra domiciliado en territorio extranjero, al haber sido demostrada tal circunstancia en autos mediante prueba fehaciente.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgador Cognoscitivo a dejar sin efecto el oficio signado con el No. 348-2025, de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), remitido al prenombrado organismo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2.026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
MSc. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 77.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
Exp. 15.298
YJCR.-
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