REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.319
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-141-2026, efectuada en fecha nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el abogado Franklin Leonardo López Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.716, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GELE LOVEIS MONTIEL MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.284.905, contra la decisión signada bajo el No. S2-025-2026, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El día nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026), el abogado Franklin Leonardo López Medina, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GELE LOVEIS MONTIEL MELEAN, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión signada bajo el No. S2-025-2026, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), bajo los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
Así mismo también es un hecho reconocido y no controvertido entre las partes que tal porción (Bs 380.000,00) nunca fueron pagados ni depositados como oferta real de pago por ante Tribunal alguno, ni ofrecido a mi mandante en el inter litem, con lo cual resulta obvio todas luces que la demandante no entregó nunca el pago del precio.
(…Omissis…)
Toda vez que el fallo del Tribunal Octavo correspondió a una transacción impuesta y fuera de todo contrato existente o de norma alguna, so pena de una sentencia expropiatoria mediante la cual mi mandante está (hoy día) siendo inminente e inconstitucionalmente despojada de su propiedad, fue necesario que la Alzada de otrora suprimiera semejante exabrupto y, en efecto, en su sentencia no hay pronunciamiento alguno en lo relativo a la realización o materialización forzosa de negociaciones pactadas hace más de diez años y que hoy son completamente retomadas por quien pretender conducir de forma defectuosa la ejecución de la sentencia del presenta caso, imponiendo mediante un manifiesto ABUSO DE PODER y EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES y de forma residual un nuevo contrato completamente diferente al suscrito entre los actores de la presente causa, cuya naturaleza versaría mal intencionadamente sobre la obligación sine qua non de venta y no sobre una promesa, como en efecto fue pactado; habiendo además convenimiento de partes, sobre las consecuencias y los daños punitivos en caso de incumplimiento de aquella promesa.
Tales desordenes procesales por parte del ad quo ocasiona incertidumbre ante algunas cuestiones a saber: 1.-¿insiste el ad quo en corregir el monto no pagado por la demandante, correspondiente a la porción del precio de la venta NO PERFECCIONADA por no haberse configurado ni el momento ni las condiciones para tal perfeccionamiento?, entonces estaría ordenado el cumplimiento de un contrato inexistente el cual, como ya se dijo, sería de naturaleza distinta al suscrito. El pacto realizado y objeto del presente caso; versa sobre la Opción de Comprar y Vender un inmueble propiedad de la demandada, No constriñe en ninguna de sus cláusulas a la materialización forzosa de tal venta. 2.- ¿se está apartando la Juzgadora de lo ordenado por la Alzada al momento de producir Sentencia Firme No S2-063-2022 en la que ordena el Cumplimiento del Contrato de marras?. Estos factores constituyen GRAVES DESÓRDENES PROCESALES, y de ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICAN OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL Y DEL ESTADO VENEZOLANO y crea una situación jurídica de difícil restitución al Derecho de mi Mandante, al Ordenamiento Jurídico y al Debido Proceso y así pido se declare.
(…Omissis…)
PETITUM
En fuerza de lo antes expuesto, esta Representación Judicial, actuando con el carácter acreditado en actas y en pleno acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los tratados Internacionales suscritos por la república, solicita, respetuosamente:
1. Se Declare CON LUGAR en todas sus partes la Presente Acción de Amparo en contra del quebrantamiento del Debido Proceso, Garantías Constitucionales que le asisten a de mi Mandante la Ciudadana GELEN LOVEIS MONTIEL MELEAN, denunciadas en el presente instrumento, con todos los pronunciamientos legales inherentes; en consecuencia, se declaren los vicios, violaciones y amenaza a los Derechos y Garantías Constitucionales aquí delatados.
2. Se declare la Nulidad absoluta tanto de la Decisión signada con el No S2-025-2026 del 9 de abril de 2026 emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNISTO, así como del auto de fecha 15 de diciembre de 2025 pronunciada por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO ambos de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA contenida en la causa Judicial signada con el No 3794, nomenclatura propia del Tribunal Municipal Recurrido, por estar todas estas viciadas de NULIDAD ABSOLUTAS por DENEGACIÓN DE JUSTICIA por Omisión de Pronunciamiento Judicial.
3. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la totalidad de las actuaciones realizadas por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fase de Ejecución de Sentencia, por haber sido ias mismas producidas en franca violación a las Garantías Constitucionales de mi Mandante, estando las mismas incursas en los vicios de SUBVERSIÓN A LA GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, VIOLACIÓN CONTINUA Y SISTEMÁTICA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y DEL ORDEN PÚBLICO, ABUSO DE PODER O EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES y por causar GRAVE DESORDEN PROCESAL QUE AFECTA OSTENTIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL.
4. Se retrotraiga la presente causa a la oportunidad procesal correspondiente a la remisión de la decisión No S2-063-2022 de fecha 09/08/2022, como sentencia firme para la presente causa, producida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNISTO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para que; a partir de entonces se ejecute la pre indicada sentencia según lo ordenado por la Alzada, prescindiendo de los vicios denunciados y declarados con Lugar en la presente acción.
5. Se ordene seguir la presente causa por ante un Despacho Judicial distinto al recurrido a los fines de dar continuidad a la presente causa, desde el estado y grado según lo peticionado en el punto anterior.
6. A toda eventualidad, se pronuncie este Honorable Juzgado con una decisión particular propia en relación la indexación monetaria correcta, así como de la Medida Cautelar que pesa sobre el inmueble propiedad de mi mandante.
7. Cualquiera otra medida tendiente a restablecer el la Situación Jurídica infringida.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Debe en primer lugar determinar este Juzgador la competencia para conocer de la acción de amparo que se ejerció contra actuaciones judiciales dictadas por un Tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Artículo 4.-Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado y subrayado de este Sentenciador).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de vieja data No. 24, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, señaló, lo que de seguidas se transcribe:
(…Omissis…)
“Así, por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias establece el artículo 4 de la Ley especial que ésta debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que resultaba en efecto competente un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.” (Resaltado de esta Superioridad).
Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 333, de fecha dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, en la cual se asentó lo que a continuación se expresa:
“En el caso de autos, según se aprecia de los propios argumentos del abogado accionante, las actuaciones presuntamente lesivas no provinieron de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino de un juez, específicamente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo sobrevenido, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala citado supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición ésta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem. Así se declara.” (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a lo establecido en los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, colige este Operador de Justicia que, en el momento de presentarse un amparo constitucional contra una sentencia, resolución o algún acto que, en general, lesione algún derecho o garantía fundamental, éste deberá proponerse, necesariamente, ante un Juez distinto al que pronunció dicha actuación, más específicamente, en uno de mayor jerarquía en la escala organizativa (escalafón) de dicha circunscripción judicial, para que sea éste quien, una vez analizada la querella propuesta, resuelva su procedencia en Derecho de forma breve, sumaria y efectiva. ASÍ SE DETERMINA.-
Establecido lo anterior, precisa este Juzgador que, la presente acción de amparo se encuentra encaminada a obtener la declaratoria de nulidad de la decisión signada bajo el No. S2-025-2026, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), siendo que la actividad recursiva que motivó su anuncio, pretendía la obtención de nulidad del auto dictado por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). En razón de ello, resulta menester para este Jurisdicente traer a colación la sentencia No. 1184, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de junio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se indicó:
(... omissis...)
“En primer lugar, esta Sala debe determinar la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo que se ejerció contra una decisión judicial que emanó de un tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.
De dicha norma se desprende que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien conozca las demandas de amparo que se intenten contra aquellos y ello sólo bajo la condición de que esos tribunales hayan actuado fuera de su competencia.
Asimismo, esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional.
En efecto, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:
“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constituciona-les.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De modo que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al Juzgado superior jerárquico el conocimiento, en primera instancia, de la demanda de amparo constitucional que fue interpuesta, y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la parte demandante.
Ahora bien, esta Sala en acotamiento del criterio al cual se ha hecho referencia, observa que, en el presente caso, no es el tribunal superior de aquél que se indicó como infractor de derechos y garantías constitucionales, esto es, respecto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, y congruente con el fallo mencionado ut supra, esta Sala se declara incompetente para el conocimiento y la decisión de la presente demanda de amparo, y así se declara”. (Resaltado propio de esta Alzada).
De igual forma, en cuanto a las competencias para conocer de amparos constitucionales los doctrinarios José Requena Cabello y Luis Fernández Zerpa, en su obra titulada “DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL”, 2002, colección doctrinaria judicial N° 2 Tribunal Supremo de Justicia, pág. 47, establecieron:
(…Omissis…)
“1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Del criterio jurisprudencial y doctrinal antes transcrito, colige este Sentenciador que la interposición de amparos constitucionales contra resoluciones y providencias dictadas por algún órgano jurisdiccional que componen el poder judicial, deberá ser conocida por el superior jerárquico inmediato a aquél que lo profirió, siendo esta la postura asumida de manera inveterada y sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencias de vieja data hasta nuestros tiempos actuales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y siendo que la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado en ejercicio Franklin Leonardo López Medina, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GELE LOVEIS MONTIEL MELEAN, es contra la decisión signada bajo el No. S2-025-2026, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), es por lo que, colige este Oficio Judicial que, la misma debe ser conocida y decida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta última el superior jerárquico inmediato a aquél que dictó la decisión presuntamente lesiva de la esfera de derechos constitucionales de la parte que se arguye como agraviada, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los múltiples criterios asentados por la Sala in commento. ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, este Juzgado Superior resulta ser INCOMPETENTE en sentido funcional y por ende se deberá DECLINAR el conocimiento del presente asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta conozca y resuelva la acción interpuesta de forma breve, sumaria y efectiva en aras de garantizar la protección debida de los derechos constitucionales que se alegan infringidos. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se DECLARA:
ÚNICO: INCOMPETENTE en razón de la función para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Franklin Leonardo López Medina, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GELE LOVEIS MONTIEL MELEAN, contra la decisión signada bajo el No. S2-025-2026, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), en razón de ello se DECLINA el conocimiento del presente asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca y resuelva la acción interpuesta de forma breve, sumaria y efectiva en aras de garantizar la protección debida de los derechos constitucionales que se alegan fueron infringidos.
REMÍTASE a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 74.-
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.319
YJCR.-
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