REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.316
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-130-2026, efectuada el día dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la inhibición planteada el día veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), por la Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, MSc. MARILYN IVON CONTRERAS VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.988.173, en el juicio que por NULIDAD RELATIVA PARCIAL DE DOCUMENTO Y DAÑO Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano ELIO EZEQUIEL CHACÍN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.684.159, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos OSCAR ALONSO CAHCÍN MONTIEL Y JAVIER ENRRIQUE CAHCÍN MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédalas de identidad Nros. 7.904.245 y 7.904.244 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como contra la Sociedad Mercantil INFACA GROUP SERVICES CORP, debidamente registrada ante la Notaria Pública Novena del Circuito de Panamá, en fecha diez (10) de abril del dos mil doce (2012), anotada bajo el asiento No.064284 y cédula No. 8-773-1495, Tomo 2012, y SUPER ENNE 2000 72, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el No. 3, Tomo 8-A, posteriormente modificada su acta constitutiva por inscripción efectuada por ante el mismo Registro Mercantil Primero, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el No. 25, Tomo 67-A.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), la MSc. MARILYN IVON CONTRERAS VARELA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió acta de inhibición planteando la imposibilidad de continuar conociendo la presente causa, en virtud de la relación de hermandad y amistad que mantuvo en vida su excónyuge, ciudadano Isidro Navarro Villalobos (†), Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.525.649, con el abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 7.608.900, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.511, apoderado legal de la parte demandada.
Subsiguientemente, en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), el profesional del derecho, CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, actuando es su carácter de mandatario judicial de la parte intimada y siendo que la presente inhibición se adjudica a su persona, consigno diligencia argumentando que el mismo desconoce cualquier vínculo de amistad, sociedad de intereses o cualquier clase de relación con el ciudadano Isidro Navarro Villalobos (†) exconyuge de la Jueza conocedora de la causa y quien hoy plantea bajo esos argumentos su inhibición.
En fecha uno (01) de julio de dos mil veintiséis (2026), la MSc. MARILYN IVON CONTRERAS VARELA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ratifico su inhibición en la presente causa.
Así las cosas, en fecha dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026), en virtud de la distribución signada con el No. TSM-130-2026 por el Órgano Distribuidor, asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En tal sentido, mediante auto de día siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada y curso de Ley, procediéndose a fijar la oportunidad para resolver lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Se evidencia de actas que, la Jueza en su escrito inhibitorio, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
"En este acto, y por cuanto se encuentran debidamente citadas las partes que conforman el sujeto pasivo en la presente causa, y luego de un exhaustivo análisis a las actas procesales, procedo a Inhibirme formalmente en la presente causa que por NULIDAD RELATIVA PARCIAL DE DOCUMENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano ELIO EZEQUIEL CHACÍN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.684.159, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos OSCAR ALONSO CHACÍN MONTIEL y JAVIER ENRIQUE CHACÍN MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.904.245 y V.-7.904.244 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, así como en contra de las sociedades mercantiles INFACA GROUP SERVICES CORP, debidamente registrada ante la Notaria Pública Novena del Circuito de Panamá, en fecha diez (10) de abril de 2012, anotada bajo el asiento No. 064284 y cédula No. 8-773-1495, Tomo 2012, y SUPER ENNE 2000 72, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de 1991, anotada bajo el No. 3, Tomo 8-A, posteriormente modificada su acta constitutiva por inscripción efectuada por ante el mismo Registro Mercantil Primero, en fecha treinta (30) de diciembre de 1999, anotada bajo el No. 25, Tomo 67-A, Tal Inhibición la planteo en relación a elementos que se desprenden de la diligencia consignada en fecha diecisiete (17) de junio de 2026, en la cual los codemandados OSCAR ALONSO CHACIN MONTIEL y JAVIER ENRIQUE CHACÍN MONTIEL, en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil INFACA GROUP SERVICES CORP, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.608.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.511, otorgan poder apud-acta a los abogados en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, LEONELA CAROLINA GONZALEZ MEZA y ANNE MARIE. BEHLING GONZÁLEZ, ya identificado el primero y las dos últimas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 146.061 V 29.504 respectivamente, para que representen a la sociedad mercantil INFACA GROUP SERVICES CORP, ya identificada. En ese sentido, procedo a indicar que la formal Inhibición planteada encuentra fundamento, en virtud de que mi excónyuge ciudadano ISDRO NAVARRO VILLALOBOS (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.525.649, mantuvo una relación de hermandad y amistad durante toda su vida, con el abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, va identificado, y a pesar de que mi excónyuge esta hoy fallecido existe ese precedente, lo cual podría hacer pensar que cualquier decisión o acto emanado de este Órgano Jurisdiccional implicaría alguna parcialidad o beneficio para la parte a quien representa el referido profesional del derecho, situación está que puede dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores o hacer surgir en alguno de los sujetos procesales dudas en relación a mi idoneidad, objetividad e imparcialidad, ya que como Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mi compromiso lo constituye una condición necesaria en la correcta administración de justicia, que abarque el interés general y no el particular, por lo cual, manifiesto mi voluntad de Inhibirme al conocimiento de la presente causa. Si bien, la referida causal de Inhibición no se encuentra establecida expresamente en el integro contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me acojo a lo establecido en sentencia No. 2140, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (7) de agosto de 2003, la cual estableció:
"(...) Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige" (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
(...Omissis...)
2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.
La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; (...)".
Por su parte el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, hace mención a lo siguiente:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse.”(...)
En atención a lo anterior, sin que ello implique dilación indebidas o retardo judicial, sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentada en los elementos ya expresados y que reposan en el cuerpo del acta, la presente inhibición obra en contra del abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, ya identificado, quien funge como representante judicial de la parte codemandada, la sociedad mercantil INFACA GROUP SERVICES CORP, ya identificada(…)
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se transcribe lo siguiente:
“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
Ahora bien, a los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia funcional determinada en líneas anteriores para conocer de la presente incidencia, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con respecto al Tribunal que debe conocer las inhibiciones y recusaciones planteadas, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (Destacado de esta Alzada)
En virtud de lo anterior, tomando en consideración que la inhibición fue planteada por la MSc. MARILYN IVON CONTRERAS VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.988.173, quien funge como Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La inhibición, según el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 409, establece que, es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al Operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
A hilo de lo anterior, la inhibición es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 82 y 84 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando estableció lo siguiente:
(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.
Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado al juez inhibirse, o a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, ponen en entredicho la imparcialidad del Operador de Justicia.
En atención a lo anteriormente explanado, la Jueza inhibida, aseveró en su acta de descargo como impedimento para continuar conociendo de la presente causa que, el profesional del Derecho abogado, CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.511, y con el carácter de representante judicial de la parte codemandada, la sociedad mercantil INFACA GROUP SERVICES CORP, mantuvo una relación de hermandad y amistad con el ciudadano Isidro Navarro Villalobos (†), excónyuge de la Jueza en cuestión. Así las cosas, y toda vez que el argumento esbozado por la Jueza inhibida, se encuentra amparado por lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2140 de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, misma que ya ha sido traída a colación anteriormente por este Juzgador, por lo que, resulta menester para quien hoy decide, realizar la siguiente acotación:
De la lectura realizada al auto inhibitorio por medio del cual la Jueza inhibida, manifestó su ánimo de desprenderse del conocimiento de la referida causa, colige esta Alzada que, la MSc. MARILYN IVON CONTRERAS VARELA, no invocó ninguna causal consagrada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, fundamentó la misma según lo asentado por la jurisprudencia citada con anterioridad, la cual determinó que, en aras de garantizar el cumplimiento del principio del juez natural predeterminado por la ley, que sea independiente, idóneo e imparcial, el mismo puede fundamentar su ánimo de desprenderse de la causa que este en conocimiento por alguna razón alterna que no se encuentre establecida en la Ley. En derivación de lo anterior, determina quien hoy decide que, en el caso sub examine, se encuentra configurado lo establecido por el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal in comento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, verificadas como fuesen las circunstancias excepcionales asentadas por la jurisprudencia ut supra señalada, y por cuanto solo basta la simple manifestación por parte del Juez de su condición subjetiva comprometida para conocer el presente asunto, es por lo que este Juzgador, deberá declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la MSc. MARILYN IVON CONTRERAS VARELA, en su condición Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, la misma se encuentra IMPEDIDA y por ende, debe DESPRENDERSE del conocimiento del presente expediente, contentivo del juicio que por NULIDAD RELATIVA PARCIAL DE DOCUMENTO Y DAÑO Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano ELIO EZEQUIEL CHACÍN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.684.159, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos OSCAR ALONSO CAHCÍN MONTIEL Y JAVIER ENRRIQUE CAHCÍN MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédalas de identidad Nros. 7.904.245 y 7.904.244 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como contra la Sociedad Mercantil INFACA GROUP SERVICES CORP, debidamente registrada ante la Notaria Pública Novena del Circuito de Panamá, en fecha diez (10) de abril del dos mil doce (2012), anotada bajo el asiento No.064284 y cédula No. 8-773-1495, Tomo 2012, y SUPER ENNE 2000 72, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el No. 3, Tomo 8-A, posteriormente modificada su acta constitutiva por inscripción efectuada por ante el mismo Registro Mercantil Primero, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el No. 25, Tomo 67-A. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la MSc. MARILYN IVON CONTRERAS VARELA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, la misma se encuentra IMPEDIDA y por ende, debe DESPRENDERSE del conocimiento del presente expediente, contentivo del juicio que por NULIDAD RELATIVA PARCIAL DE DOCUMENTO Y DAÑO Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano ELIO EZEQUIEL CHACÍN URDANETA, contra los ciudadanos OSCAR ALONSO CAHCÍN MONTIEL Y JAVIER ENRRIQUE CAHCÍN MONTIEL, así como contra las Sociedades Mercantiles INFACA GROUP SERVICES CORP, y SUPER ENNE 2000 72, C.A.
REMÍTASE el presente expediente al JUZGADO QUE SE ENCUENTRA CONOCIENDO ACTUALMENTE DE LA PRESENTE CAUSA Y PARTICÍPESE DE LA PRESENTE DECISIÓN AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VARELA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.73.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VARELA CAMACHO
EXP.15.316
YJCR.-
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