Número de Expediente: 39.192
Motivo: INTERDICCIÓN
Sentencia número: 074-2026.-
ZBO/NF/LGM.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE SOLICITANTE: ciudadana AMENAIDA ROSA QUINTERO PALOMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-32.085.081, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), se recibió proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, bajo el número de distribución TPF-067-2026, solicitud de INTERDICCION presentada por la ciudadana AMENAIDA ROSA QUINTERO PALOMARES, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ANAIRIS SARAI COLMENARES PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 271.861.-
Observando lo anterior, este Juzgado le da entrada al presente asunto, fórmese expediente con los documentos acompañados y numérese, con respecto a la admisión de la demanda este Juzgado se pronunciara en las siguientes líneas sobre lo conducente.-
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio HUMBERTO CUENCA en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
En efecto, es necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Tomando en base el articulo anteriormente transcrito, es evidente determinar que la presente solicitud de INTERDICCIÓN tiene una etapa sumaria, como establece el artículo anteriormente mencionado, y ello, es dable para este Juzgado de Primera Instancia, en base a lo anterior y comprobando que los Juzgados de Municipio pueden realizar dichas diligencias conforme a nuestras normas procesales, sin decretar la formación del proceso, ni la interdicción provisional, proseguir dichas diligencias por dicho Juzgado de Municipio, conforme a nuestras normas procesales.
Por ello, es preciso que si bien el Juez que ejerza la jurisdicción especial, en su defecto de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria es competente en estos Juicios, no es menos cierto que la presente solicitud comprende ciertas diligencias sumariales que puede practicarlas un Juzgado inferior, sin prejuicio del procedimiento, para que prosiga con lo establecido en el artículo 733 de nuestra Ley Adjetiva, en concordancia con el 396 del Código Civil, y cuando culmine la etapa sumaria, es deber de dicho Juzgado remitir las actas de conformidad con el 735 del Código de Procedimiento Civil, para proseguir con las etapas procedimentales siguientes. ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, declina la competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el fin de practicar las diligencias sumariales y remitirlas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, en la solicitud de INTERDICCION, presentada por la ciudadana AMENAIDA ROSA QUINTERO PALOMARES, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA de la presente solicitud de INTERDICCION, que ha sido presentada por la ciudadana AMENAIDA ROSA QUINTERO PALOMARES, plenamente identificada en la parte narrativa de este fallo, al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el fin de que practique las diligencias sumariales y remitirlas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. REMÍTASE CON OFICIO en la oportunidad correspondiente la presente solicitud.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUES E y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los nueve (09) de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publico la anterior Sentencia en el expediente 39.192 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Sentencia Nº: 074-2026.-
Exp Nº: 39.192
ZB/NF/LGM.
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