Número de Expediente: 39.198
Motivo: SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN FISCAL.-
Sentencia número: 078-2026
ZB/NF/LGM.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ ADRIANA BELLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.756.266, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-13.705.305.

MOTIVO: SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN FISCAL.-

ENTRADA: Treinta (30) de Julio del año dos mil veintiséis (2026).-

I
RELACIÓN DE ACTAS

Consta en actas que en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), se recibió con el número de distribución TMF-073-2026, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, incoado por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA BELLO ROJAS, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ALEXIS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 252.825, en contra de la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MONTIEL, anteriormente identificado.-

En la presente fecha y visto el asunto anterior, se le da entrada a la presente demanda, fórmese expediente con los documentos acompañados y numérese.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, previa las siguientes consideraciones:

Primeramente, ratificando lo anterior expuesto, se recibió proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y es menester de aquí quien suscribe transcribir el escrito de la demanda consignado por la parte actora, para luego resolver sobre lo conducente, en la forma siguiente:
“Es el caso Ciudadana Fiscal, que hace 4 años la ciudadana CHIQUINQUIRA DE MONTIEL, antes mencionada, conversó telefónicamente conmigo y con mi esposo, ya que en ese entonces tenía 5 años fuera del país, y nos pidieron que cuidaramos dos viviendas rurales que se encuantran ubicadas en la dirección anttes descrita, con la condición de que tanto ella como su esposo nos pasarían una ayuda mensual para solventar un poco nuestros gastos, los meses y años fueron pasando y cuando mucho me pasaron 20$ en 4 años que hemos habitado dicha vivienda. Ahora bien, en el año 2024, la ciudadana CHIQUINQUIRA me informa que se separó de su esposo y que no tiene intenciones de regrasar a Bachaquero, por lo que me plantea, que le compre la casa, que podía vender la que estaba al lado de la que estaba cuidando, ya que estaba abandonada; quedando de acuerdo verbal mutuo que le pagaríamos lo que pudiéramos en efectivo a una amiga de ella, para que se los hiciera llegar…Pero es el caso Ciudadana Fiscal, que desde el mes de enero del año en curso, esta ciudadana CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ DE MONTIEL cambió de parecer, ya que me dijo que como se habían llevado detenido al Presidente de la República, las casas habían aumentado de costo, y que sino le iba a pagar lo que ella exigía se la debía desocupar. Desde ese momento comenzó mi pesadilla, ya que esta ciudadana contrató a la Abogada JOSELYN VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.171.323 para que la representara legal y personalmente, ya que ella continúa en Colombia, y la misma me estuvo hostigando y presionando para que entregara la vivienda, porque su “CLIENTE” no me quería dentro. El día 28 de enero me citó ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia La Victoria para supuestamente llegar a un acuerdo, pero como desconozco de leyes y la abogada VILORIA me estaba presionando, firmé un supuesto acuerdo, sin darme cuenta de que me perjudicaba…Mientras me encontraba cuidando de mi madre la ciudadana CHIQUINQUIRA me envió varias amenazas a través de notas de voz, donde dice que la situación de la casa se iba a arreglar a través de la LEY GOAJIRA; también me acusa de ESTAFADORA, cuando la estafadora inicial fue ella…
Es por todo lo antes expuesto que acudo ante usted Ciudadano Fiscal, como titular de la acción penal para que inicie la respectiva investigación basada en los hechos relatados…



De expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda, es preciso para esta Juzgadora determinar las situaciones jurídicas correspondientes, esto Tutelando Judicialmente efectiva las causas que se introducen ante el Sistema Judicial, preservando primeramente el derecho a la defensa e igualdad de las partes, pero también considerando los Principios de rango constitucional que nos rigen.

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”




Por ello, primeramente, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De igual manera, nuestro Máximo Órgano de Justicia en fallo proferido por SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha el veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil diez (2010), en el expediente número AA20-2003-000945, de la forma siguiente:
“…Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal admitirá la demanda que le fuere presentada, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Dispone igualmente estas norma que del auto de Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, es de señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Ciivil, establece lo siguiente:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

De la anterior norma, establece precisamente los requisitos de la demanda, los cuales debe contener toda solicitud efectuada ante un Juzgado, para que el mismo se pronuncie con respecto a la admisión, por cuanto en caso contrario, tropezaría el pedimento realizado, y a este tenor, es preciso indicar que las demandas introducidas ya sea procedimientos ordinarias u especiales, deben contener dichos requisitos sine qua non, por cuanto es un simple llamamiento de Ley, es una regla general tanto para los Justiciables como para los propios Juzgadores, que deben cumplir para no romper el hilo normativo de nuestro Marco Jurídico.

Ahora bien, de lo antes transcrito, se colige las causales para proseguir un procedimiento ante un Juzgado de Primera Instancia, dichas causales son de carácter obligatorio para que este despacho se pronuncie positivamente con la admisión de la demanda, por cuanto primeramente los juicios proseguidos ante este Tribunal son de carácter contencioso, es decir, se deben cumplir con unas pautas o lineamientos previos, para considerar la admisión de la demanda, los cuales se ajusten a la situación de hecho o de derecho de las partes, teniendo en cuenta que dicho requisito, es indispensable, por ello se debe indicar en el libelo de la demanda la causal que corresponda a la situación de derecho.

De igual manera, es ineludible indicar que el objeto de la pretensión debe ser concisa, clara y precisa, por cuanto no es una simple premisa que establece nuestra norma adjetiva, son aquellas condiciones normativas sine qua non, para determinar la viabilidad del procedimiento en sí mismo, por ello, es de carácter obligatorio para los Justiciables indicar en el libelo de la demanda todo lo requerido por nuestras normas procesales, asimismo, es menester esclarecer que los procedimientos regidos por ante este Órgano Jurisdiccional son de carácter contencioso regidos por unas normas especificas de procedibilidad. ASI SE CONSIDERA

Es así que, para que una demanda pueda ser admitida a trámite por el Órgano Jurisdiccional, es imprescindible que cumpla con los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley. Entre estos elementos fundamentales se destaca la necesidad de delimitar con absoluta claridad el objeto de la pretensión, especificando exactamente qué se le solicita al Juez. Asimismo, la demanda debe incluir una relación clara, ordenada y circunstanciada de los hechos que motivan el conflicto, junto con los fundamentos de derecho que respaldan legalmente la solicitud, asegurando así que las peticiones tengan sustento jurídico sólido y garantizando el debido proceso para la contraparte.

Asimismo, en el libelo de la demanda, la parte demandante expone textualmente lo siguiente:
“Es por todo lo antes expuesto que acudo ante usted Ciudadano Fiscal, como titula de la acción penal para que inicie la respectiva investigación basadas en los hechos relatados…”

Sin embargo, es preciso señalar que las pretensiones o alegatos vinculados a la investigación penal resultan improcedentes en esta sede, toda vez que las investigaciones penales no pueden ser realizadas por un Juez Civil, al carecer éste de competencia en materia penal y corresponder dicha función de forma exclusiva a los órganos de Investigación Penal y al Ministerio Público conforme a la Ley. Toda vez que admitir un trámite penal en una sede civil, transgrede las normas de procedimiento y es contrario al orden público y las disposiciones expresas de la ley.

En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento, su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos consagrados en las normas que nos regulan, y tomando en consideración que en aplicación al principio de conducción judicial, al Juez le corresponde revisar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, por ende a juicio de esta Juzgadora en base al deber de exhaustividad, le es dable a examinar los presupuestos procesales para la admisión de la presente acción, en cualquier estado y grado del proceso a los fines de tutelar en forma efectiva. ASI SE ESTABLECE.

Por los fundamentos expuestos, y evidenciándose efectivamente que no se cumple con los presupuestos procesales indicados en la parte narrativa del presente fallo, no consumándose lo establecido los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir violación al orden público procesal; ya que el objeto de la pretensión no es claro con el procedimiento regido en este Tribunal, desde el punto de vista legal y fáctico no hace posible revisar otra singularidad, razón por la cual, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, lo cual se expondrá de forma expresa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN FISCAL que ha incoado la ciudadana BEATRIZ ADRIANA BELLO ROJAS, en contra de la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MONTIEL, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN FISCAL que ha incoado la ciudadana BEATRIZ ADRIANA BELLO ROJAS, en contra de la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MONTIEL, antes identificadas.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.198 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 078-2026.-

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



Expediente número: 39.198
Sentencia número: 078-2026.
ZBO/NF/LGM.-