Expediente número: 39.197
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES)
Sentencia número: 079-2026
ZBO/NF/JAM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: Profesional del Derecho HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, titular de la cédula de identidad número V.-9.001.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.010, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIAS METALURGICAS Y METALMECANICAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO” (SIBTRAIMME), organización sindical inscrita ante el Registro de Organizaciones Sindicales bajo el número 005, del año mil novecientos noventa y siete (1967), y la Sociedad Mercantil “SIDERURGICA ZULIANA, C.A” (SIZUCA), originalmente inscrita como Industria Metalúrgica Occidental S.R.L ante la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1967), y posterior cambio de denominación según acta de asamblea general extraordinaria de socios de fecha primero (01) de Junio del año mil novecientos setenta y dos (1972), inserto bajo el número 10, Tomo 1, Paginas 59 y siguientes, con la debida inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esa misma fecha, número y tomo, según expediente número 1.117, Rif.No. J-07008075, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES)
I
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), se recibió proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, bajo el número de distribución TPF-072-2026, demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES), incoada por el Profesional del Derecho HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, ya identificado.-
Posteriormente, en auto de fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada a la presente demanda, se ordenó formar expediente con los documentos acompañados y numerarse, asimismo, se indicó que por auto separado se pronunciaría sobre lo conducente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte accionante en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“…demando formalmente por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES a las siguientes entidades: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALURGICAS Y METALMECANICAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SIBTRAIMME)…, SIDERURGICA ZULIANA C.A (SIZUCA),
(…Omissis…)
Fundamento la presente demanda conforme a lo dispuesto en el Codigo de Procedimiento Civil en su articulo 640 al 652, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulos 431-432 y 446 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores vigente, Asi como se especifica Igualmente en La Clausula 95 del Contrato Colectivo firmado entre La patronal y los Directivos Sindicales relativo a las obligaciones asumidas en convenciones colectivas
Por las razones expuestas, solicito al Ciudadano Juez que admita la presente demanda, ordene la notificación de los demandados conforme a la ley, y en definitiva declare la misma Con Lugar, condenándolos solidariamente al pago de:
La cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($60.000, oo) o su equivalente en Bolivares para la fecha efectiva del pago, juntamente con el IVA correspondiente por concepto de honorarios profesionales insolutos.
Los intereses moratorios calculados desde la fecha de exigibilidad de la obligación.
Los costos y costas del proceso…”
Ahora bien, de lo antes narrado se evidencia que nos encontramos ante un Juicio por motivo de unos Honorarios Profesionales que surgieron de una relación de Abogado – Cliente, por cual, dicho procedimiento es especial y se presume de lo narrado por la misma parte demandante que surge de una negativa ante el pago de los honorarios causados por acciones extrajudiciales realizadas presuntamente a favor de su representado, es por lo cual, es menester de esta Jurisdicente analizar las normas que rigen este procedimiento para luego resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de esto el articulo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“Articulo 22.- El ejercicio de la profesión de derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
De lo antes expuesto, se puede connotar que estamos en presencia ante el derecho de un Abogado para la exigencia del pago de sus acciones o realizaciones de sus trabajos judiciales y extrajudiciales que haya realizado, y así lo confirman los artículos 23 y 24 de la antes mencionada Ley de Abogados, que exponen:
“Articulo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Articulo 24.- Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexara al expediente respectivo“.
De allí, que delimitada como ha sido esta controversia y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza del procedimiento breve, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE CONSIDERA.
Además, se considera que por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
Es oportuno resaltar, que de lo anteriormente transcrito se puede observar que la parte demandante indicó actuaciones extrajudiciales causadas en la relación abogado – cliente, y demandando por la falta de pagos insolutos, fundamentándose en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, a esto, en conocimiento de nuestras normas procesales y bajo los Principios Constitucionales expuestas en líneas anteriores; es menester de esta Jurisdicente analizar la situación jurídica interpuesta por el Abogado solicitante, para saber si estamos en sintonía con la normativa vigente o las disposiciones legales que rigen nuestro orden jurídico.-
Es por ello, que es necesario indicar que el procedimiento intimatorio regido por las normas procedimentales del 640 al 652 eiusdem, es un procedimiento especial cuyo objeto es la búsqueda del pago de una cantidad cierta, liquida y exigible, mediante el cual se intima a la parte demandada al pago de la misma, sin embargo, el presente procedimiento es en referencia a la relación causada entre abogado – cliente, específicamente en actuaciones extrajudiciales, regida por la Ley de Abogados, de esto, es notorio que la distinción de la fundamentación de la parte demandante con las instituciones procesales como es; la intimación de conformidad con el artículo 640 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva, tienen diferencias en hechos y en derecho, dado que son discrepantes entre sí.
Es importante resaltar, que el legislador dio la factibilidad a los litigantes de solicitar sus respectivos honorarios profesionales de conformidad con la Ley de Abogados, ya sea causados por vía judicial o extrajudicial, tomando en cuenta el tratamiento jurídico distinto de cada una, por ello, no puede mezclarse con una institución procesal diferente a las que ya el legislador le dio a los Justiciables como un abanico de acción, siendo así, que en el caso bajo marras el actor pretende reclamar sus honorarios profesionales a razón de actuaciones extrajudiciales, es pertinente que el procedimiento viable como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, debe ser tramitado por vía de procedimiento breve, exponiendo la diferencia entre los tipos de cobro profesionales.
Es por ello, para aquí quien suscribe es de aclarar que si bien la búsqueda de los Honorarios efectuados por gestiones Profesionales es lo que se pretende seguir, nuestras normas hacen la separación especificando que el cobro de Honorarios Judiciales y Extrajudiciales, son procedimientos separados y deben tramitarse como lo establece el artículo anteriormente expuesto, aunado que el procedimiento de intimación regido por nuestro Código de Procedimiento Civil, es distinto e incompatible con los procedimientos para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.
Comprende así el procedimiento la concurrencia de una serie de presupuestos que le son circunstanciales y que además implica una estructura lógica y unos fundamentos diferentes, y en todo caso, las disposiciones y formas del procediendo no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez. ASI SE CONSIDERA.
Dicho eso, al tratar sobre este tipos de Procedimientos como lo es; el cobro de honorarios profesionales (extrajudiciales) y el procedimiento especial monitorio de intimación (regido por nuestra Ley Adjetiva), procedimientos que se excluyen entre sí, ahora, es menester de esta Juzgadora alegar que no pueden relajarse normas procedimentales y quebrantarse así el orden procesal, verificándose así lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Articulo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si” (“Subrayado y Negrillas de este Tribunal”).-
En tal sentido, se observa que en el mismo libelo se pretende el cobro de honorarios profesionales, el cual es regido por el procedimiento breve, con el procedimiento de intimación en concordancia con los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicha acumulación incompatibles entre sí, es claro que los procedimientos solicitados por la parte actora son dos procedimientos judiciales diferentes y discordantes como ya se especifico, dado que si bien ambos son de naturaleza civil, y tienen cierta relación en los hechos, en el derecho cada uno tiene su tratamiento judicial respectivo.
Delimitada como ha sido esta controversia y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción acerca de la naturaleza de los procedimientos referentes a las acciones pretendidas, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
Aunado a lo anterior, se puede argumentar además, que las normas procesales regulan los actos de parte y del Juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, llegando algunas de ellas a controlar el juzgamiento del sentenciador, y por tal razón la infracción de norma procesal, podría configurar un supuesto el recurso de casación por quebrantamiento de formas.
Ello es así, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación legal de todos los jueces de velar por la integralidad de la Carta Magna, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En referencia, vistas las anteriores pretensiones alegadas por la parte actora en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, conlleva a esta Juzgadora a verificar los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a dichas reclamaciones realizadas en el libelo de demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, fijó el siguiente criterio:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…..
…De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (“Subrayado y Negrillas del Tribunal”).-
De esta forma, en reseña a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala)
Del análisis de los criterios transcritos, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora demandó cobro de honorarios profesionales (extrajudiciales), fundamentándose bajo los artículos regidos por el procedimiento especial monitorio de intimación, a esto, como fue expuesto el criterio Jurisprudencial anteriormente analizado, encontrándose de esta forma, con procedimientos distintos o incompatibles, como se ha expuesto anteriormente, por cuanto cada uno tiene un tratamiento diferente en cuanto a procedimiento se refiere de conformidad con la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.
En base a la norma precedentemente transcrita, de acuerdo al criterio manifestado anteriormente, los cuales esta Juzgadora los acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa la acumulación de dos (02) y mas pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, cuando se solicita los procedimientos indicados; el procedimiento de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES), bajo el procedimiento de INTIMACIÓN regido por nuestra Ley Adjetiva, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse la demanda con procedimientos distintos, se infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, concluyéndose de esta manera, que la demanda presentada no está ajustada a derecho, de conformidad con la norma in comento, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES) incoado por el Profesional del Derecho HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, ya identificado, en contra del “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIAS METALURGICAS Y METALMECANICAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO” (SIBTRAIMME), y la Sociedad Mercantil “SIDERURGICA ZULIANA, C.A” (SIZUCA). ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES) que ha incoado el Profesional del Derecho HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, ya identificado, en contra del “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIAS METALURGICAS Y METALMECANICAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO” (SIBTRAIMME), y la Sociedad Mercantil “SIDERURGICA ZULIANA, C.A” (SIZUCA), declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES) que ha incoado el Profesional del Derecho HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, ya identificado, en contra del “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIAS METALURGICAS Y METALMECANICAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO” (SIBTRAIMME), y la Sociedad Mercantil “SIDERURGICA ZULIANA, C.A” (SIZUCA), antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.197 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 079-2026.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 39.197
Sentencia número: 079-2026.
ZBO/NF/JAM
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