Número de expediente: 39.181
Motivo: PARTICIÓN DE HERENCIA.
Número de sentencia: 075-2026.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: DAIRELIS, GUILLERMO AUGUSTO, JULIO ROMÁN, JOSÉ ROMÁN, DAYANA COROMOTO y DÉBORA DEL ROSARIO APARICIO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.660.311, V.-14.723.713, V.-15.785.520, V.-15.785.522, V.-17.821.905 y V.-18.484.654, respectivamente, domiciliados la primera y la quinta de los nombrados domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el tercero de los nombrados domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el resto de los nombrados domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DOMELYS JOSEFINA, DAINIRY MERCEDES y DONALIZ MARÍA APARICIO REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.12.466.077, V.-12.466.075 y V.-14.723.711, respectivamente, domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
ENTRADA: Veintidós (22) de Junio del año dos mil veintiséis (2026).-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Éste Juzgado le dio entrada a la presente demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por los ciudadanos DAIRELIS, GUILLERMO AUGUSTO, JULIO ROMÁN, JOSÉ ROMÁN, DAYANA COROMOTO y DÉBORA DEL ROSARIO APARICIO REYES, en contra de las ciudadanas DOMELYS JOSEFINA, DAINIRY MERCEDES y DONALIZ MARÍA APARICIO REYES, antes identificados, asimismo se instó a indicar los números de teléfono y correos electrónicos de la parte demandante en la presente causa.
En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil veintiséis (2026) la parte demandante mediante diligencia indicaron los números de teléfono y correos electrónicos dando cumplimiento a lo instado por este Tribunal. Asimismo, indicaron que solo poseen el contrato privado que celebró la causante con la antigua INAVI.
Por otra parte, en fecha nueve (09) Julio del año dos mil veintiséis (2026), la parte demandante otorgó poder Apud-Acta a la Abogada DÉBORA APARICIO REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 158.458.
Este Tribunal previo a resolver, hace necesarias las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional teniendo el deber de revisar, siendo el Juez el director del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es dable para aquí quien suscribe revisar las diferentes causas para comprobar que están siendo tramitadas conforme a derecho, por cuanto no es un simple afán, sino una obligación frente a nuestro Marco Jurídico de comprobar que las causas estén siendo tramitadas de conformidad con la Ley, por ello, es dable para esta Operadora de Justicia en cualquier estado y grado de la causa hacer la revisión debida de todo el material ventilado en actas, a esto, primeramente es necesario hacer las consideraciones de hecho y de derecho, para ver si estamos en sintonía con lo expresado en nuestras normas, jurisprudencias patrias y/o la doctrina establecida, de la siguiente manera:
Se observa de actas, que alegó la parte accionante en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“Es el caso Ciudadano juez, el día 17 de Febrero del dos mil cuatro fallece ab-intestato la ciudadana Nivis María Reyes Chirinos…la causante era nuestra madre y de las ciudadanas: Domelys Josefina Aparicio Reyes...Dainiry Mercedes Aparicio Reyes...Donaliz María Aparicio Reyes…
Quienes junto a nosotros fueron declaradas únicos y universales herederos, tal como consta en la sentencia No. 82-2026, expedida por el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha trece (30) de abril del dos mil veintidós (2026).
Es el caso, Ciudadano Juez, que el patrimonio hereditario dejado por de cujus está integrado únicamente por un inmueble ubicado en la urbanización los laureles, sector 6, calle 25, casa N° 29, identificada con el código catastral 023-003-06-163, construido por el instituto nacional de la Vivienda, por ende, forma parte del cien por ciento (100%) de la masa hereditaria a repartir.
Desde el mes de octubre del año 2025, la hoy demandadas Dainiry Mercedes Aparicio Reyes, ha asumido de manera unilateral y excluyente la posesión del inmueble, el control y el usufructo del mismo con la venia de Donaliz María Aparicio Reyes y Domelys Josefina Aparicio Reyes. Hemos intentado en reiteradas oportunidades lograr una partición amistosa y extrajudicial, instando a los coherederos a realizar la división material de los derechos o, en su defecto, la compensación económica de nuestra parte. No obstante, tales gestiones han sido infructuosas ante la negativa sistemática de las demandadas, quienes pretenden desconocer nuestros derechos a la legítima, manteniendo el inmueble en un estado de indivisión que nos causa un grave perjuicio patrimonial. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo y ante el riesgo de que los activos sociales sean transferidos sin nuestro consentimiento, nos vemos asistidos por el derecho que nos otorga el artículo 768 del Código Civil, el cual establece que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, para solicitar por vía judicial la partición de la herencia y la adjudicación de la cuota que por ley nos corresponde.”
En razón de lo expuesto, es menester para este Juzgado citar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Ahora bien, a modo ilustrativo, conviene señalar que las premisas legales donde descansa la acción de partición, se encuentran contenidas en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En general, el precepto contenido en el artículo 340 supra, engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, así, en el ordinal 6°, se indica que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Es preciso señalar que los documentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto del hecho.
En el caso que nos ocupa, es necesario establecer que los documentos fundamentales, son: 1) El Acta de defunción que acredita la muerte del causante. 2) Los instrumentos filiatorios, tales como actas de matrimonio o de nacimiento, los cuales determinarán el vínculo existente entre el causante y los causahabientes. 3) La declaración sucesorial protocolizada, la cual constituirá el título mediante el cual se demuestre la existencia de la comunidad hereditaria. 4) La declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, y 5) Los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de-cujus sobre ellos, es decir, los títulos fehacientes en que se origine el dominio común de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 70, del 13 de febrero de 2012, caso: Miryam López Payares contra David Piloto González, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso sobre la prueba fehaciente, lo siguiente:
“En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
‘…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente (…)’.
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Siguiendo la misma tónica argumentativa, esa misma Sala en sentencia Nro. 409, dictada el 15 de julio de 2024, estableció con referencia a la prueba fehaciente, y la inadmisibilidad de la demanda en ausencia de dicha prueba, lo siguiente:
“…De conformidad con los criterios reproducidos, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iudice, (partición hereditaria) será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad, en cuya existencia se presume al demandado en condición de comunero, a menos que, claro está, en la oposición se alegue que el bien o bienes cuya partición se pretende no pertenecen a la comunidad, sino exclusivamente a la parte demandada, en cuyo sustento y prueba se promueva un mejor título. Es así que, dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad, y además dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el examen judicial.
(…OMISSIS…)
En sintonía con lo anterior, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición –se insiste- sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y podría ser tanto un documento de propiedad que cumpla con la formalidad del registro, como los autenticados o privados simplemente, estos últimos oponibles a terceros que carezcan de mejor título, por lo que van dirigidos a la demostración de la comunidad respecto al derecho de propiedad sobre bienes específicos, contra los sujetos que conforman la parte demandada, es decir, que conforman la relación jurídica procesal –no terceros-.
En razón de lo expuesto, los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Ello así, vale puntualizar “… que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus…”. (Ver Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi).”.
En razón de lo expuesto, los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la propiedad del inmueble. Ello así, vale puntualizar “… que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus…”. (Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi).
Ahora bien, mediante diligencia de fecha ocho (08) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), la parte demandante alegó lo siguiente:
…“a los fines de dar Cumplimiento a lo solicitado en autos por este tribunal hacemos de su conocimiento que hemos realizado diligencias ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas para que nos sea otorgado el documento de propiedad a nombre de la sucesión, ya que solo poseemos el contrato privado que celebro nuestra causante con la antigua INAVI, los pagos que se le realizaron a esta, y hasta la fecha todas han sido infructuosas por lo que consignamos original de la solicitud presentada ante ese ente en fecha 24 de marzo de 2026…”
Es así, que para la procedencia de la acción de partición de herencia, constituye un presupuesto procesal y un requisito de procedibilidad sine qua non la acreditación fehaciente del caudal relicto. La ley exige que el caudal hereditario esté plenamente respaldado por títulos de propiedad legítimos y debidamente registrados, puesto que la ausencia de este documento auténtico y con fuerza probatoria plena, impide determinar con certeza la existencia material y jurídica del patrimonio hereditario que se pretende dividir, toda vez que no es jurídicamente viable partir un acervo cuya pertenencia al causante no ha sido debidamente indexada y demostrada en el proceso.
Ahora bien, conforme a lo expuesto por la parte demandante, no cabe duda para esta jurisdicente, que nos encontramos ante unas posibles causales de inadmisibilidad, puesto que ante esta omisión elemental, el Tribunal no puede convalidar la distribución de bienes cuya titularidad original está en duda, pues se correría el riesgo de vulnerar derechos de terceros ajenos a la sucesión. Un documento privado, una simple posesión de hecho o una declaración verbal no sustituyen al documento fehaciente (como una escritura pública registrada).
En el caso bajo estudio, al evidenciar este Órgano Jurisdiccional la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la infracción de las referidas disposiciones jurídicas (artículos 777, 778 y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), en razón de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya comunidad se alega como necesario para la partición. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de ello, éste Tribunal en apego a las doctrinas anteriormente transcritas declara INADMISIBLE la presente demanda de partición de comunidad hereditaria, en virtud de adolecer de un defecto insubsanable en los recaudos fundamentales al no haber traído la parte actora a los autos el documento fundamental en el que se sostendría su pretensión. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA que han incoado los ciudadanos DAIRELIS, GUILLERMO AUGUSTO, JULIO ROMÁN, JOSÉ ROMÁN, DAYANA COROMOTO y DÉBORA DEL ROSARIO APARICIO REYES, en contra de las ciudadanas DOMELYS JOSEFINA, DAINIRY MERCEDES y DONALIZ MARÍA APARICIO REYES, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA que han incoado los ciudadanos DAIRELIS, GUILLERMO AUGUSTO, JULIO ROMÁN, JOSÉ ROMÁN, DAYANA COROMOTO y DÉBORA DEL ROSARIO APARICIO REYES, en contra de las ciudadanas DOMELYS JOSEFINA, DAINIRY MERCEDES y DONALIZ MARÍA APARICIO REYES, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 M.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.181 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 075-2026.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
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