Expediente número: 39.186
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Sentencia número: 071-2026
ZBO/NFS/JAM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano VIATNEY CUMARE VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.064.313, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil ocho (2008), quedando inserto bajo el número 34, Tomo 8-A, segundo trimestre, No de RIF. J-29349868.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
I
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), se recibió proveniente de la Oficina de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo el número TPF-061-2026, demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano VIATNEY CUMARE VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.064.313, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho JESSUDY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.541.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte accionante en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“…En fecha posterior a las relaciones jurídicas preexistestentes, entre mi persona VIATNEY CUMARE VELASCO y la empresa mercantil CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A…, y representada en ese acto por su Presidenta, la ciudadana MARIA LAURA DELGADO SURUMAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.870.997, con domicilio en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente registrada por ante el mencionado Registro en fecha 16 de agosto del año 2024, quedando inserta bajo el No. 7, Tomo 40-A, celebraron un instrumento privado de naturaleza transaccional denominado ACUERDO DE PAGO, en el cual corre inserto en originales marcados con la letra “A”.
En el referido instrumento sinalagmático, específicamente en su CLAUSULA DE PAGO Y CONDICIONES, la empresa deudora se obligó de forma expresa, liquida, exigible e irrevocable a cancelar a mi mandante la cantidad total de VEINTICUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 24.000,00), fijando como fecha cierta y de vencimiento definitivo el dia cuatro (04) de junio del año dos mil veintiséis (2026).
Asimismo, se pactó de manera inequívoca que dicha acreencia se liquidaría bajo la siguiente modalidad bimodal:
1. La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES (USD 5.500,00) en moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (Eefectivo, Zelle o USDT).
2. La cantidad equivalente a DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES (USD 18.500,00), calculada en Bolívares a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) vigente para la fecha del pago efectivo, mediante transferencia bancaria.
Ciudadano Juez, es el caso que el plazo estipulado para el cumplimiento de la citada obligación se encuentra totalmente vencido, al haber acaecido el dia cuatro (04) de junio de 2026, sin que hasta la presente fecha la empresa deudora CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., ni su representante legal, hayan honrado el pago de la referida suma, ni en divisas ni en su equivalente en moneda nacional, a pesar de las multiples gestiones amistosas realizadas por mi persona y abogados…”
Ahora bien, de lo antes narrado se evidencia que nos encontramos ante una demanda instaurada bajo el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), sobre hechos que surgieron de una presunta relación contractual suscrita por las partes, consignando como documento fundante de la acción, un documento privado denominado “acuerdo de pago”, el cual será necesario analizar en líneas siguientes, por cuanto estamos en un procedimiento especial regido por nuestras normas adjetivas, es menester indicar, que no debe establecerse situaciones contrarias al espíritu de la norma, sino más bien, asegurar de forma eficiente todos los asuntos nuevos atendidos de conformidad con el procedimiento especialísimo que lo rige.
Es por lo cual, es necesario de esta Jurisdicente analizar las normas que rigen este procedimiento especial para luego resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de esto el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
De lo antes expuesto, se puede connotar que estamos en presencia de un procedimiento regido por normas procedimentales que establecen en nuestro Código de Procedimiento Civil, aunado que contiene requisito propio dado la naturaleza del procedimiento el cual está expuesto en los artículos 642,643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben en la forma siguiente:
“Artículo 642 En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”
“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
“Artículo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociable.”
De las normas antes señaladas, el Código de Procedimiento Civil le atribuyó a los particulares o a los Profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de cantidades liquidas y exigibles que sean causados por las relaciones de derecho, y que se puedan evidenciar con instrumentos públicos, instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código civil, como también las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documento negociable, y al estar en este procedimiento especial es más rígido en derecho, las pruebas a solicitar para la admisión de la demanda.
No obstante, aunque pueda considerar la parte accionante en este caso el instrumento consignado como fundamento de su acción como un “instrumento privado”, el mismo, no cumple las exigencias requeridas para este tipo de procedimiento legal, como se ha señalado anteriormente, al ser un documento creado entre particulares, para que tenga plenos efectos ejecutivos en el procedimiento, legalmente debe estar reconocido o tenido legalmente por reconocido por el deudor, o declarado como tal legalmente.
Por lo tanto, y en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los mencionados en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de marras, la pretensión se dirige a la entrega de unas cantidades de dinero, con motivo de la celebración de un instrumento privado, que no cumple con las disposiciones establecidas en el artículo 1.363 del Código Civil, ya que dicho documento no ha sido legalmente reconocido, razón por la cual no debe procederse bajo el procedimiento de intimación sin el reconocimiento legal.
De allí, que delimitada como ha sido esta controversia y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza del procedimiento monitorio, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE CONSIDERA.
Aunado, que por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
De lo anterior transcrito, se connota que la documental consignada si bien es una documento privado, no contiene la particularidad de reconocido o tenido legalmente por reconocido, que dicha figura se da en Sede Judicial, tomando en cuenta la prioridad de este tipo de procedimiento, la naturaleza de la prueba escrita lo es todo, para el procedimiento monitorio, por cuanto la factibilidad de una exigencia liquida, reconocida y exigible es el requisito primordial de conformidad con el articulo 640 eiusdem, por ello, el legislador da un abanico de opciones a los justiciables para la interposición del tipo de procedimiento que corresponda.
Por ello, al estar en presencia de un presunto documento privado suscrito entre las partes, pero el mismo no contiene la particularidad de reconocido o tenido legalmente por reconocido, su objeto de estudio esta mas encaminado a otro tipo de procedimiento, diferente al procedimiento monitorio, por cuanto la vía intimatoria el reclamo de las cantidad liquidas y exigibles, deben ser comprobadas mediante prueba escrita, y a criterio de aquí quien suscribe no puede presentarse mediante este procedimiento la documental que la parte solicitante denominada como fundante, sin el reconocimiento de la parte contraria, o mediante legalmente por reconocidas. ASI SE CONSIDERA
Es por esto, que observando la situación jurídica antes esbozada, y al estar en un procedimiento especial regido por nuestras normas procedimentales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Aunado con el articulo 643 eiusdem, es dable para aquí quien suscribe determinar que no existen en actas prueba suficiente para determinar viable el procedimiento intimatorio solicitado por la parte demandante, por cuanto la documental privada denominada “acuerdo de pago”, sin la particularidad de reconocido o tenido legalmente por reconocido, no es viable en el procedimiento solicitado.
De tal manera, esta Operadora de Justicia en conocimiento de nuestras normas procesales, como también los criterios jurisprudenciales, le es necesario determinar que la presente demanda no esta enmarcada en las normas que rigen el ordenamiento jurídico, por carecer de las exigencias legales mínimas y que fueron expuestas en párrafos anteriores y consecuentemente es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, y así será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) ha incoado el ciudadano VIATNEY CUMARE VELASCO en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A.”, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) que ha incoado el ciudadano VIATNEY CUMARE VELASCO en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A.”, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al Primer (01) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 PM.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.186 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 071-2026.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 39.186
Sentencia número: 071-2026.
ZBO/NF/JAM
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