REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de julio de 2026
215° y 167°
EXPEDIENTE NO: 15.620.-
PARTE DEMANDANTE: la ciudadana NESLEIDA LASSIE DELGADO ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-12.442.023, respectivamente, domiciliada en el estado de Ohio de los Estados Unidos de Norteamérica.
PARTE DEMANDADA: el Ciudadano ENGRID RAMÓN PARRA FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N°V-11.067.936, respectivamente, domiciliadoen el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO:PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA:Quince (15) de enero de 2026.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SÍNTESIS DE LAS ACTAS.
En fecha nueve (9) de enero de 2026, fue recibido de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del estado Zulia, la presente demanda signada con el Nro. TPI-003-2026. Asimismo, en fecha quince (15) de enero de 2026, este Juzgado mediante auto procedió a darle entrada a la causa, instando a la parte actora a estimar la demanda.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual procedió a subsanar en los términos instados por este Juzgado. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de enero de 2026, este Tribunal mediante auto procedió a llevar a efecto la admisión de la demanda, así como a librar las boletas respectivas.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que se trasladó a los fines de llevar a efecto la citación personal de la parte demandada en la presente causa, resultando la misma efectiva. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandada consignóescrito de contestación a la demanda, por medio del cual procedió a impugnar el documento poder anexado al escrito libelar.
En fecha nueve (9) de marzo de 2026, este Juzgado mediante auto se pronunció sobre los puntos establecidos en el acto de contestación a la demanda, así como procedió a la apertura del procedimiento ordinario en razón de encontrarse todos los bienes controvertidos. Seguidamente, en fecha nueve (9) de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual procedió a contradecir la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, anexando a dicho escrito la traducción en original del documento poder al castellano.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito por medio del cual realizó expresa mención sobre la impugnación realizada, igualmente procedió a impugnar la traducción del instrumento poder consignada por la parte actora.
En fecha once (11) de mayo del año 2026, se recibe resulta de comisión por parte de juzgado séptimo municipal ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de esta circunscripción judicial.-
En fecha veintidós(22) de junio de 2026, el tribunal fijó el decimoquinto (15) día de despacho, previa constancia en actas de la notificación de las partes, a fin de que las partes presenten sus escritos de informes.
DE LA REPOSICIÓN PLANTEADA.
Se evidencia la solicitud de reposición planteada en el presente proceso, por la abogada en ejercicioRUTH MARIELA MARTINEZ LABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.346, actuando como apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano ENGRID RAMÓN PARRA FUENMAYOR, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido en su contra por la ciudadana NESLEIDA LASSIE DELGADO ROJAS, plenamente identificada en actas, por lo que,pasa de seguidas esta Jurisdiscente a analizar la procedencia o no de la reposición propuesta con base a las siguientes consideraciones:
La apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, alegó en su escrito de solicitud de reposición lo siguiente:
“(…) ocurro ante este órgano jurisdiccional con el objeto de DENUNCIAR y OPONERME formalmente a la validez de la notificación practicada en fecha seis (06) de julio de 2026 por el Alguacil de este Juzgado, y en consecuencia, solicito la NULIDAD DE ACTUACIONES PROCESALES Y SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, muy especialmente en lo que respecta al cómputo y preclusión del lapso para la presentación de informes en el presente expediente, en virtud de haberse incurrido en una actividad defectuosa que, a falta de pronunciamiento de este Tribunal en relación a dicho defecto, coloca a mi representado en un absoluto y evidente estado de indefensión”.
En este sentido, es importante destacar el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a lo siguiente.
Artículo 14: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal (…)”.
Sobre este respecto, el Juez en su deber de administración de justicia actuando en nombre de la República, está en la obligación inexorable e inexcusable de mantener y proteger los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que pudieran viciar el proceso instaurado, los cuales generarían un estado de indefensión a las partes involucradas en el mismo, tomando en consideración los principios que rigen en todo proceso como la igualdad y la tutela judicial efectiva. Por ello, debe actuar en los límites de su facultad y en ese rol activo de director del proceso.
En este sentido, tomando como base la interpretación sostenida por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, cuando establece el deber de todos los jueces de asegurar la integridad de la Constitución, la cual obliga al juez a la interpretación de las instituciones procesales al servicio del proceso, para lograr la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, para con ello lograr que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo asevera el artículo 257 Constitucional.(Sentencia No. 889, de fecha treinta (30) de Mayo de 2008).
En este orden de ideas, es preciso transcribir el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De esta forma, lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de octubre del año 2000, en el momento en que indicó que: “La reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma”.
También ha dejado por sentado el Máximo Tribunal de la República, el cual ha indicado que: “La reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jurisdicentes deben revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente la reposición debe ser solo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión 000002, de fecha nueve (9) de febrero de 2023, hizo referencia a lo siguiente.
“(…) Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda (vid. sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García) (…)”.
Por su parte la misma Sala de Casación Civil, en decisión No. RC.000682, de fecha tres (3) de noviembre de 2016, sobre la utilidad de la reposición refirió:
“(…) En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión (…)”.
Entonces, se evidencia que la reposición obedece invariablemente a la necesidad de realizar de nuevo determinado acto, por haberse dejado de seguir el trámite de la manera prevista en la ley, se exige volver a atrás, al estado de cumplir lo que fue omitido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia para la tramitación del proceso; si bien en principio todo acto del proceso en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea trascendente. Por el contrario, podría ser que el quebrantamiento o perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal, ello en acatamiento a la prevalencia del interés de la justicia, como lo refiere el mencionado artículo 257 de la Carta Fundamental, en su parte in fine, no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha veintidós (22) de junio de 2026, el Juzgado procedió a fijar oportunidad de conformidad con la ley, para que las partes presentaran sus escritos de informes, previa notificación de las mismas; asimismo, se ordenó librar boleta de notificación. En fecha seis (6) de julio de 2026, el Aguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación donde expuso haberse trasladado a la siguiente dirección: Parcelamiento el Rosario avenida 116 N° 95T-46, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de prácticar la notificación del ciudadano ENGRID RAMÓN PARRA FUENMAYOR, ya identificado, como parte demandada para la oportunidad de presentar los escritos de informes en el presente proceso. Asimismo, es importante señalar que la parte demandada en la oportunidad de hacer oposición en la presente causa, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: Sector Paraíso, Av. 19 con calle 83, N° 19-56, de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. En este sentido, resulta oportuno hacer mención a lo citado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda o en el escrito o acta de la contestación. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo se tendrá como tal la sede del Tribunal”.
En derivación de lo anterior, se puede constatar que las partes deberán en la primera oportunidad que comparezcan en el proceso, indicar su domicilio a fin de que se realicen las correspondientes citaciones, notificaciones o intimaciones para los actos posteriores del proceso. En este sentido, se pudo percatar este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de hacer oposición a la demanda de partición de comunidad conyugal propuesta por la ciudadanaNESLEIDA LASSIE DELGADO ROJAS, ya identificada, indicó su domicilio procesal y mal pudo haberse practicado su notificación en otro domicilio a fin de llevar a cabo la oportunidad para presentar los escritos de informes. Así se observa.
Bajo este supuesto, resulta menester hacer mención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Sobre esto, resulta necesario hacer mención a un extracto de la decisión No. RC.000682, de fecha tres (3) de noviembre de 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde trajo a colación lo siguiente:
“(…) Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2005-684, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, ratificado en fallo N° RC-00315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda De Moreno, contra Yanec Josefina Tovar, expediente N° 2007-646; así como en decisión N° RC-000002, del 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-542, caso Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra Creaciones Los Mil Modelos, C.A., indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado de la sentencia). (…)”.
Dicho lo anterior, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil en sus múltiples criterios sobre la reposición de la causa, ha establecido que se debe perseguir una finalidad útil con el decreto de la reposición, ya que trae consigo la nulidad de los actos, por eso los jueces deben revisar cuidadosamente su declaratoria por las consecuencias que trae consigo, señalándose que es procedente cuando se cause indefensión a alguna o ambas partes, se vulnere el debido proceso o el orden público, y siempre que la situación advertida no pueda ser corregida de otra manera. Así se establece.-
En este sentido se observa que, el sustento de la reposición de la causa está en que no se realizó la notificación de la parte demandada ciudadano ENGRID RAMÓN PARRA FUENMAYOR, ya identificado, en el domicilio indicado en el escrito de oposición en el presente proceso, a fin de que las partes procedieran a presentar sus escritos de informes. Ahora bien, al evidenciarse el escrito presentado en fecha veintidós (22) de julio de 2026, donde la apoderada judicial de la parte demandada presenta la solicitud de nulidad y consecuencial reposición de la causa en presente proceso, se da por enterada la parte demandada por medio de su representación judicial sobre la fijación para presentar los escritos de informes, por lo que, mal puede este ÓrganoJurisdiccional declarar la reposición de la causa, si ya la parte misma esta en conocimiento de la oportunidad para presentar su escrito de informe, lo que causaría que la reposición no tuviera un fin útil, sino más bien dilataría el proceso y causaría un desgaste procesal para las partes.Así se establece.
En atención a lo anterior, se determina que la parte demandada ciudadano ENGRID RAMÓN PARRA FUENMAYOR, ya identificado, se dio por notificado tácitamente por medio de su apoderada judicial, con la consignación del escrito de fecha veintidós (22) de julio de 2026, por lo que, dicho termino al que se contrae el auto dictado por este tribunal en fecha veintidós (22) de junio de 2026, comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente a la presentación del referido escrito. En virtud de lo cual, de un simple computo realizado por este ÓrganoJurisdiccional, se determina que para la presente fecha nos encontramos en el cuarto (4°) día del termino para la presentación de los informes de la causa. Así se determina.
En consecuencia, en acatamiento a la doctrina y criterio establecido en decisión No. RC.000682 de la Sala de Casación Civil de fecha 03/11/2016, al poder ser subsanada de otra forma la situación advertida, y verificado que no se haya causado indefensión a las partes, o se haya vulnerado el debido proceso o el orden público, esta Jurisdiscente declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa efectuada por la abogada en ejercicio RUTH MARIELA MARTINEZ LABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.346, actuando como apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano ENGRID RAMÓN PARRA FUENMAYOR. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO:IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa realizada por la abogada en ejercicio RUTH MARIELA MARTINEZ LABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.346,actuando como apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano ENGRID RAMÓN PARRA FUENMAYOR.
SEGUNDO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de juliode dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, ysiendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº13, del mes de julio 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-
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