REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de julio de 2026
216° y 167°

EXPEDIENTE NO: 15.604.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LILIANA PATRICIA AMAYA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-19.570.268, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano MIGUEL EDUARDO GARCÍA LOZANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.002.935, domiciliado en la ciudad y estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
FECHA DE ENTRADA: Cuatro (4) de noviembre de 2025.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha treinta (30) de octubre de 2025, se recibió demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por Cumplimiento de Contrato. Asimismo, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada.

En fecha once (11) de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia procedió a darse por citado y consignó poder judicial. En fecha catorce (14) de mayo de 2026, este Juzgado mediante decisión declaró la reposición de la causa.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, la apoderada judicial de la parte demandante consignó poder judicial. Asimismo, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha catorce (14) de mayo de 2026.

En fecha veinte (20) de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de cuestión previa. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de junio de 2026, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de contradicción a la cuestión previa promovida por la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones al escrito de contradicción de la cuestión previa. En fecha dos (2) de julio de 2026, este Juzgado mediante auto negó la admisión del medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte demandante en la incidencia por cuestiones previas.

En fecha siete (7) de julio de 2026, la apoderada judicial de la parte demandante consignó mediante diligencia tres (3) folios de impresiones fotostáticas simples. Asimismo, en fecha ocho (8) de julio de 2026, la apoderada judicial de la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio José Luzardo.

En fecha diez (10) de julio de 2026, el abogado en ejercicio José Luzardo actuando en representación de la parte actora, presento escrito mediante el cual promovió experticia técnica. Seguidamente en fecha trece (13) de julio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó las impresiones fotostáticas simples.

En fecha catorce (14) de julio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito mediante el cual solicitó se inadmitieran las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio José Luzardo. Seguidamente, en fecha quince (15) de mayo de 2026, este Juzgado mediante decisión declaró la nulidad del poder apud acta otorgado al abogado en ejercicio José Luzardo.

II
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA.

El abogado en ejercicio ORLANDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.714, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad legal correspondiente, presento escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde estableció lo siguiente:

“(…) En apego a la pautado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, paso a denunciar la existencia de la cuestión previa referida a la PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, en basamento a que la accionante no acompañó al libelo de demanda el documento fundamental del cual emerge directamente su pretensión, todo lo cual se pasa a denunciar en basamento a las consideraciones siguientes:
1. Narra la accionante, que supuestamente mi representado ha incumplido injustificadamente sus obligaciones presuntamente pactadas en un inexistente contrato de opción de compraventa suscrito entre ambos, contrato el cual “no fue debidamente firmado”.
2. Luego, contradictoriamente, sostiene que el supuesto contrato que invoca “se celebró” el 8 de noviembre de 2024 “mediante el cual se acordó un contrato de opción de compra venta” conforme al cual mi representado se obligó, supuestamente, a venderle un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 1-B, ubicado en la planta tipo 1 del edificio La Llovizna, situado en la calle 72, No. 3B-126, de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. Afirma que, aparentemente, en la cláusula primera del contrato mi mandante aceptó la negociación pactada en el contrato de opción de compra venta “a pesar de no haberlo firmado”.
4. Seguidamente la actora hace referencia a varias cláusulas expresas del contrato de opción de compra venta para referirse, supuestamente, al precio acordado, al plazo de la opción, al precio de la opción, a la forma de pago del saldo del precio, a la penalización por incumplimiento, a las obligaciones accesorias asumidas por las partes, a las razones que impidieron que la negociación se concretara y a la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de dicha operación.
5. Y finalmente, antes de plasmar su petitorio pidiendo el cumplimiento del contrato que no fue firmado, anuncia que consigna como prueba el contrato de opción de compra venta que reafirma, no fue firmado por el supuesto vendedor. (…)
7. El antes señalado documento fundamental de la pretensión libelada fue aparentemente acompañado por la accionante a su demanda, pero se debe apreciar que, en el papel que supuestamente lo recoge, efectivamente no existe firma alguna de mi mandante, es decir, no hay aceptación, consentimiento o aceptación del mismo bajo ningún concepto, y esto es igual a entender que realmente no hay o no existe en actas, un documento fundamental de la pretensión del cual se pueda extraer el sustento de la demanda, que haya sido reconocido por mi patrocinado.
8. Lo anterior, es un gravísimo problema que impide el desarrollo de este proceso con las debidas garantías del derecho a la defensa, y constituye además un desgate de la actividad jurisdiccional al pretenderse sustanciar un proceso en todas sus etapas, sin que el documento fundamental de la demanda exista.
(…Omissis…)
15. Demás está decir, que esta situación es insalvable e insubsanable, pues si el contrato y no está firmado por mi mandante, jamás podrá ser aportado por la demandante en la fase probatoria de este litigio.
16. En conclusión, la demandante decidió demandar sosteniendo su pretensión en un supuesto contrato escrito base de su pretensión, del cual deriva directamente la misma, pero tal contrato no tiene la firma del demandado, por tanto, simplemente no existe, y al no existir, no puede este oficio judicial darle curso a la demanda instaurada porque se incumple un requisito de orden público procesal necesario para el establecimiento adecuado de la relación jurídico procesal que gira en torno a un instrumento fundamental de la pretensión que no fue debidamente adjuntado a la demanda, todo lo cual debe dar lugar a que dicha demanda sea declarar inadmisible. (…)".

III
CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA.

Por su parte, la abogada en ejercicio LIGIA ISABEL FINOL MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 292.385, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, donde dejo establecido lo siguiente:

“(…) ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS Y RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA consignada por la representación judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO GARCÍA LOAÍZA, ejercida por el profesional del derecho ORLANDO GONZÁLEZ, bajo los siguientes fundamentos:
1. CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.
Esta representación contradice formalmente a la cuestión previa promovida por la contraparte, fundamentada en la supuesta “Prohibición Legal de Admitir la Acción” por falta de un documento suscrito físicamente. Al respecto expongo:
1. Inexistencia de Prohibición Legal: La cuestión previa del Ordinal 11° solo procede ante una norma expresa que prohíba al Juez conocer la pretensión. Una controversia sobre la suficiencia del documento fundamental debe ventilarse en el debate de fondo. La demanda cumple con el Art. 340 CPC, y el derecho a exigir el cumplimiento emana del Art. 1.167 del Código Civil.
2. Principio de Equivalencia Funcional: La parte pretende desconocer la existencia del vínculo contractual alegando la ausencia una firma autógrafa. No obstante, ignora deliberadamente lo establecido en el Artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual consagra el Principio de Equivalencia Funcional, otorgando a los Mensajes de Datos (correos electrónicos y comunicaciones de WhatsApp) la misma eficacia probatoria que le ley concede a los documentos escritos. Bajo este principio, el consentimiento del vendedor se manifestó digitalmente, por lo que la supuesta “inexistencia” del documento físico no anula el negocio jurídico, el cual se perfeccionó mediante el consentimiento mutuo manifestado por medios electrónicos. En consecuencia, EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL SÍ FUE CONSIGNADO en su formato original (electrónico), el cual constituye la plena manifestación de voluntad de las partes.
3. Tutela Judicial Efectiva: Cerrar el proceso por una formalidad que el propio demandado causó vulneraria el Art. 26 de la CRBV. (…)”.

IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

La parte demandante ciudadana LILIANA PATRICIA AMAYA LOAIZA, ya identificada, por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio LIGIA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 292.385, presentaron los siguientes medios de pruebas:

 PRUEBAS LIBRES:

• Copia fotostática simple de impresión de pago a través del sistema de transferencias electrónicas ZELLE, en donde se evidencia lo siguiente: Estado Pagada Pago a través de Zelle®. A Miguel Garcia garloz2002@hotmail.com. Desde Adv Plus Banking – 8942. Cantidad $1,000.00. Fecha jun 08,2026. Nro. de confirmación fx8ussbz7. Inserto en el folio ciento cuarenta (140), del presente expediente.
• Copia fotostática simple de impresión de pago, en donde se evidencia lo siguiente: ¡Operación en proceso!. NÚMERO DE REFERENCIA 61533798692. FECHA 02/06/2026 12:44:43PM. MÉTODO DE TRANSFERENCIA Código de Cuenta Cliente. DESDE MI CUENTA Cuenta Corriente ****7547. NOMBRE DEL BANCO BANCO NACIONAL DE CREDITO. BENEFICIARIO CONDOMINIO LA LLOVIZNA. NÚMERO DE CUENTA 0191-0311-16-2100015236. MONTO Bs. 100.477,20. DESCRIPCIÓN pago 1B. Inserto en el folio ciento cuarenta y uno (141), del presente expediente.
• Copia fotostática simple de impresión de pago, en donde se evidencia lo siguiente: ¡Operación en proceso!. NÚMERO DE REFERENCIA 61533808483. FECHA 02/06/2026 12:47:02PM. MÉTODO DE TRANSFERENCIA Código de Cuenta Cliente. DESDE MI CUENTA Cuenta Corriente ****7547. NOMBRE DEL BANCO BANCO NACIONAL DE CREDITO. BENEFICIARIO CONDOMINIO LA LLOVIZNA. NÚMERO DE CUENTA 0191-0311-16-2100015236. MONTO Bs. 77.760,00. DESCRIPCIÓN planta 1B. Inserto en el folio ciento cuarenta y dos (142), del presente expediente.

Sobre los referidos medios de pruebas, se puede observar que fueron obtenidos por impresión en copias fotostáticas de transacciones electrónicas, y al ser presentadas en copias fotostáticas simples fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha trece (13) de julio de 2026, por lo que, se le debe aplicar por analogía lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser objeto de impugnación, y en virtud de ello, por cuanto no fue demostrada la veracidad de los datos contenida en los mismos con otros medios probatorios, se desechan del debate probatorio en la presente incidencia. Así se decide.-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Una vez verificado lo antes transcrito, procede este Juzgado a pronunciarse en la incidencia por cuestiones previas del presente proceso, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, promovidas por la representación judicial de la parte demandada, siendo necesario destacar que las cuestiones preliminares son vistas como una manifestación del derecho de contradicción del demandado, cuyo contenido se encuentra contemplado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, verificándose un cúmulo de posibilidades de ataque contra la pretensión postulada por el actor, al ser las cuestiones previas excepciones específicas que en el Código derogado recibían el nombre de excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, las cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio instaurado tenga existencia jurídica y validez formal, con la finalidad de corregir cualquier vicio o error, sin entrar al conocimiento del fondo de lo debatido.

A la luz del vigente Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas deben ser resueltas antes de la contestación de la demanda, a los fines de asegurar la regularidad en principio de la relación jurídica formal del proceso, depurando el proceso de aquellos defectos que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictarse una sentencia de mérito como sucedería en el caso de los ordinales 9°, 10° y 11°. En este sentido, resulta necesario hacer mención a la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, invocando para ello, el contenido del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo establece lo que de seguida se transcribe:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”.

La cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los supuestos en que la acción propuesta por el demandante resulta inadmisible, ya porque exista una prohibición en la ley de admitir la acción propuesta, o porque se debió fundamentar en causales taxativas que no fueron alegadas en el escrito de demanda, o bien cuando se exigen ciertos requisitos de admisibilidad que no se cumplen, y en general cuando se atente contra las buenas costumbres o el orden público a tenor de lo establecido en el artículo 341eiusdem.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. RC.00755, de fecha primero (1) de diciembre de 2003, estableció lo siguiente:

“(…) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte. (…)”.

De igual forma, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 000062 de fecha seis (6) de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció:

“Así, la cuestión previa contenida en el articulo 346 en su ordinal 11, según los criterios que ha dictado la Sala de Casación Civil, se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que está dirigida a atacar la admisibilidad de la acción que se proponga, y para que proceda, debe existir explícitamente en la ley, la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.” (Subrayado del Tribunal).

Tomando en cuenta lo antes señalado, se hace necesario indicar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio del derecho de accionar, es decir, que una norma o disposición legal niegue expresamente dicha acción, esto sería en el caso de prohibición absoluta; mientras que existe también la prohibición relativa, esto es, se reconoce la existencia del derecho permitiendo su protección jurídica, pero la pretensión procesal debe subsumirse en determinadas causales o se somete tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá sustanciarse y decidirse.

En este sentido, en el caso de marras el abogado en ejercicio ORLANDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.714, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MIGUEL EDUARDO GARCÍA LOZANO, identificado en actas, invoca la presente excepción arguyendo que la parte demandante no acompañó con el escrito libelar el documento fundamental de su pretensión por Cumplimiento de Contrato; asimismo, narra el referido apoderado judicial que su representado según alega la parte demandante, supuestamente había incumplido las obligaciones pactadas en un inexistente contrato de opción de compraventa suscrito por las partes, contrato que indicó no fue debidamente firmado.

Sobre ello, resulta claro de la disposición contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que prohíba expresamente el ejercicio de la misma o cuando solo puede ser admitida bajo el cumplimiento de determinada causal. Cuando esto sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, se observa que el fundamento utilizado por el apoderado judicial de la parte demandada, para oponer la cuestión previa arriba señalada, no se circunscribe en los supuestos establecidos en la cuestión previa objeto de análisis, presentando tales argumentos cuestiones que trastocan el fondo de lo debatido, ya que ataca la procedencia de la pretensión ejercida, y no encontrándonos en esa oportunidad procesal, mal puede este Juzgado emitir pronunciamiento sobre los documentos presentados como fundantes por la parte actora en el presente proceso. Así se decide.-

Bajo esta perspectiva, resulta menester traer a colación un extracto de la decisión No. RC.000597 de fecha dos (2) de diciembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se hizo referencia a lo siguiente:

“(…) Ello, por cuanto resulta fácilmente apreciable cómo el sentenciador de la segunda instancia, debiendo resolver una apelación en la incidencia surgida en ocasión de la interposición de cuestiones previas, mezcló en forma inexcusable, los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil); las causas de inadmisibilidad de la demanda (artículo 341 del referido código adjetivo); la cuestión previa relativa a los defectos de forma de la demanda (desde todo punto de vista subsanables) y la prohibición de la ley para admitir la acción (ordinal 11 del artículo 346 del Código en referencia; declarando extinguido el proceso, pronunciándose además sobre cuestiones relativas al fondo de la litis, como lo atinente a la validez o no de los documentos consignados por la parte demandada para fundamentar su petición. Asunto debatible sólo para decidir el mérito de la controversia, una vez contradicho el material probatorio consignado por las partes en la oportunidad correspondiente. (…)”.

Así pues, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se puede inferir que la pretensión ejercida por la parte demandante se circunscribe a una demanda por Cumplimiento de Contrato, conforme a lo establecido en los artículos 1.167, 1.254, 1.264, 1.451 y 1.474 del Código Civil, lo cual está expresamente contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Entonces, aplicando los criterios expuestos anteriormente, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, o que pueda ser ejercitada por determinadas causales que deben ser alegadas en el libelo de demanda.

En este sentido, al apreciarse que la demanda por Cumplimiento de Contrato, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tal como se estableció en el auto de admisión de fecha cuatro (4) de noviembre de 2025, debe necesariamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado en ejercicio ORLANDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.714, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MIGUEL EDUARDO GARCÍA LOZANO, identificado en actas, y así quedara establecido en la parte dispositiva de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado en ejercicio ORLANDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.714, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MIGUEL EDUARDO GARCÍA LOZANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.002.935, domiciliado en la ciudad y estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once horas con diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 15.604, quedando anotada bajo el No. 12 del mes de julio 2026.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.