REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.679.
216° y 167°
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del poder judicial del estado Zulia bajo el No. TPI-288-2026, todo constante de ocho (8) folios útiles. Se le da entrada y curso de ley, fórmese expediente y numérese. Este Tribunal observa la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por los ciudadanos ÁNGEL EDIXON ALVARADO RINCÓN y LILIBETH CAROLINA GUTIERREZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.344.325 y V-16.549.925 respectivamente, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS HERNAN FERNÁNDEZ FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.405.Ahora bien, este Juzgado para resolver sobre la admisibilidad de la pretensión, hace las siguientes consideraciones.
Ocurren ante este Tribunal,los ciudadanos ÁNGEL EDIXON ALVARADO RINCÓN y LILIBETH CAROLINA GUTIERREZ MONTERO, ya identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS HERNAN FERNÁNDEZ FINOL, aduciendo pretensión por COBRO DE BOLÍVARES por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, donde se estableció lo siguiente:
“(…) En virtud de los infructuosos esfuerzos efectuados por nosotros en procura del pago correspondiente y siendo el caso que la prueba escrita proveniente de la prenombrada compradora consiste en el documento privado antes mencionado, y siendo que dicha obligación es liquida, exigible, de plazo vencido, no prescrita, no sujeta a modalidad o condición alguna y siendo el caso que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y son ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento, adeudándonos actualmente la prenombrada compradora la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 25.000,00), equivalentes a DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.311.750,00), calculados a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA del día 17 de Julio de 2026, por concepto del saldo deudor del citado documento de compra-venta a crédito de los bienes muebles antes determinados, más la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD $ 187,50), equivalentes a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 137.338,12), calculados a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA del día 17 de Julio de 2026, por concepto de los intereses devengados por dichas cuotas desde sus respectivos vencimientos hasta el día 15 de Julio de 2026.
IV
PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez, como hasta la presente fecha han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas y extrajudiciales de cobro realizadas por nosotros con el objeto de hacer efectivo el pago de las citadas obligaciones, es por lo que ocurrimos a su Noble Oficio, para demandar, como en efecto en este acto demandamos, haciendo uso del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MAGDALENA SULEIKA PORTILLO MARIN, suficientemente identificada, por incumplimiento de contrato de compra-venta de bienes muebles y subsidiariamente por cobro de daños y perjuicios, para que convenga en pagarnos, o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, previa su respectiva intimación y apercibida de ejecución (…)”.
En tal sentido, estando este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión y bajo este contexto, se evidencia la facultad y obligación de los Jueces de la República de realizar el estudio de la demanda propuesta por la parte actora, los cuales dentro del proceso civil son identificados como requisitos referentes a la jurisdicción y competencia, la capacidad y debida presentación, requisitos de forma determinados en la Ley, sin que ello se entienda como un adelanto al fondo de la controversia.
Una vez establecidos los hechos sobre los cuales la parte actora sustenta su pretensión, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a saber que es del tenor siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado de este Tribunal).
Sobre la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-179, de fecha 15 de abril de 2009, caso de Miguel Santana contra Asociación Civil Sucesores de Mario De Olivares, expediente Nº 08-655, indicó lo siguiente:
“(…) Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que se las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple ni de forma concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso si podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala Nº 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez) (…)”.
De lo antes transcrito se puede evidenciar, que tanto la norma adjetiva civil así como la Máxima Instancia Civil, han dejado sentando que no pueden acumularse en un mismo escrito pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, ni de manera subsidiaria (en el último caso a menos que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí). Ahora bien, en cuanto al caso puesto a conocimiento de este Juzgado se puede observar que la parte actora estableció en su escrito libelar lo siguiente:
“(…)como en efecto en este acto demandamos, haciendo uso del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MAGDALENA SULEIKA PORTILLO MARIN, suficientemente identificada, por incumplimiento de contrato de compra-venta de bienes muebles y subsidiariamente por cobro de daños y perjuicios (…)”.
En este sentido, este Juzgado se pudo percatar que la pretensión del demandante persigue el pagode unas cantidades de dinero a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, y subsidiariamente el pago de daños y perjuicios. Sobre esto, es menester hacer las siguientes consideraciones.
Ahora bien, ha sido definido por la doctrina venezolana, que el procedimiento por intimación o monitorio, refiere a aquel de cognición reducida, con carácter sumario a favor de quien tenga un derecho de crédito que hacer valer, fundamentado el mismo por una prueba escrita. Esta al dirigirse al Juez por medio de demanda, el mismo inaudita alteram parte (sin oír a la otra parte), puede emitir el referido decreto intimatorio con el que se le impone al deudor cumplir su obligación, pudiendo el deudor hacer oposición dentro del plazo señalado en la ley, y en tal caso, surge de ello un procedimiento ordinario, o en caso contrario; el deudor no formula oposición, el decreto pasa a hacer definitivo con los efectos ejecutivos como una sentencia de condena.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento monitorio, contempla la exigencia de una serie de requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación emanado del Órgano Jurisdiccional contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no formularse oposición, adquirirá el carácter de titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El mencionado procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de las formas establecidas en el referido artículo 640 ejusdem, a saber: 1. El pago de una suma liquida y exigible de dinero; 2. La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y 3. La entrega de una cosa mueble determinada.
Por su parte los Daños y Perjuicios al no ser de carácter especial, los mismos han de seguir las reglas aplicables al procedimiento ordinario, esto es, aquellas que se encuentran establecidas en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”; de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
De lo anteriormente citado, se extrae que no es permisible acumular procedimientos que son incompatibles entre sí, ni aún de manera subsidiaria (en el último caso a menos que sus procedimientos no sean incompatibles), como se verifica en el caso de autos, al pretenderse el cobro de unas cantidades de dinero por el procedimiento por intimación, y el cobro de daños y perjuicios en el que son aplicables las reglas del procedimiento ordinario, siendo que la pretensión aducida por los demandantes sigue diferentes reglas procedimentales. Por lo que, se establece que la parte actora pretende acumular pretensiones con dos procedimientos incompatibles entre sí; aunque sea de forma subsidiaria, tal como lo prevé en su segundo aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo claro que tal prohibición normativa debe ser observada por los jueces de la República, constituyéndose dicha norma en un mandato, que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara Inadmisible la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, intentada por los ciudadanos ÁNGEL EDIXON ALVARADO RINCÓN y LILIBETH CAROLINA GUTIERREZ MONTERO, antes identificados, por verse infringido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 eiusdem, al evidenciarse una inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO:INADMISIBLE la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, intentada por los ciudadanos ÁNGEL EDIXON ALVARADO RINCÓN y LILIBETH CAROLINA GUTIERREZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.344.325 y V-16.549.925 respectivamente, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS HERNAN FERNÁNDEZ FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.405.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2026.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el No. 11 del mes de julio 2026.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-
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