REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintisiete (27) de julio de 2026.
216° y 167°

EXPEDIENTE Nº: 15.678.-
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- b21.165.618, domiciliado en Villa del Rosario, Municipio Autónomo Rosario de Perija del estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SÚPER OLÍMPICA 67, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, bajo el Nro. 22, Tomo 55-A, representada por su presidente el ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.409.244, domiciliado en Villa del Rosario, Municipio Autónomo Rosario de Perija del estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
FECHA DE ENTRADA: Veintidós (22) de julio de 2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. TPI-280-2026, todo constante de once (11) folios útiles, la anterior demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por el ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, anteriormente identificado, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SÚPER OLÍMPICA 67, C.A., igualmente identificada. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese.-

Ahora bien, este Juzgado a los fines de realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:

I.
DE LA PRETENSIÓN.

La abogada en ejercicio LESBIA MARÍA MARTÍNEZ FINOL, ya identificada, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, igualmente identificado, demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, bajo los siguientes términos:
“III
DE LOS HECHOS

Mi representado JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO es copropietario y poseedor legítimo de un (1) inmueble en comunidad con DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO ya identificado, conformado por local comercial ubicado en la siguiente dirección: Alineamiento Sur de la Avenida 18 (Calle Derecha), entre calle 23 (Vargas) y la calle 24 (Donaldo García), en Villa del Rosario, Municipio Autónomo Rosario de Perijá del Estado Zulia; dicho inmueble posee una superficie general de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (126,79 MTS2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con tres metros con noventa y cinco centímetros (3,95 cm) linda con Avenida 18 (Derecha); SUR: Con cuatro metros con veintiséis centímetros (4,26 cm) linda con terreno ejido; ESTE: Con treinta metros con setenta centímetros (30,70 cm) linda con inmueble propiedad de AdnanAboltef y OESTE: Con treinta metros con setenta (30,70 cm) linda con inmueble propiedad de Edixón Prieto. Inmueble que se encuentra integrado por su terreno y las construcciones que sobre él se erigen de conformidad con lo narrado en el documento de propiedad, sobre el cual deriva la posesión de mi representado y su comunero conforme a documento de fecha 29 de Diciembre de 2.023, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, bajo el N° 4 folio 7 del Tomo 6 del Protocolo de transcripción del 2023, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 475.21.13.3.4226.

El antes identificado inmueble lo vienen poseyendo ambos comuneros desde su fecha de adquisición 29 de diciembre de 2.023, como únicos dueños y poseedores legítimos, detentando conjuntamente el animus domini (intención de comportarse como único propietario) y animus corpus (tenencia física y material de un bien mueble o inmueble), en consecuencia, mi representado siempre ha velado por la conservación y cumplimiento de sus obligaciones. Desde el año 2024 hasta la presente fecha, mi representado ha realizado el pago correspondiente a los derechos y demás tributos municipales y recibos de servicios correspondientes al inmueble. De igual forma ingresaba y salía del inmueble sin oposición alguna, sólo, con amigos u obreros en el área de construcción, y en fin ejerciendo actos de mera administración, conservación y mantenimiento sobre el mismo. De tal manera pues, en ningún momento mi representado se desentendió o abandonó el inmueble antes identificado, ratificando el ingreso al inmueble y salidas sin eventualidades ni problemas; demostrando de esta manera que desde su adquisición, tanto mi representado como su comunero han poseído el inmueble de forma pública, pacífica, continua e inequívoca.

Hasta que en fecha 15 de Agosto de 2.025, valiéndose de actos clandestinos se establece y se constituye en el inmueble una TERCERA PERSONA JURÍDICA, sin información pública, ni autorización, ni aprobación, de mi representado JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, constituyéndose en el inmueble mancomunado dicha persona jurídica como mero detentador del inmueble y adueñándose del animus corpus, -ejerciendo el control físico sobre el inmueble, pero reconociendo que la propiedad pertenece a otros, no actuando como dueño, ni tiene intención de serlo-, la sociedad mercantil denominada INVERSIONES LA SÚPER OLÍMPICA 67, C.A., inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en fecha 29 de abril de 2024, bajo el N° 22, Tomo 55-A, sociedad mercantil que afecta, coarta, cercena y releva los derechos posesión sobre el inmueble comercial a la comunidad existente entre ambos comuneros dada su propiedad, desconociendo y desposeyendo de sus derechos posesorios a mi representado JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, colocando en corto tiempo, de forma clandestina y sin que lo pudiese advertir mi representado, una santa maría como resguardo del inmueble bloqueando no solo el acceso, sino la visualización del inmueble, cambiando candados, cerraduras y de inmediato colocaron publicidad en nombre de la sociedad mercantil antes identificada, configurándose de esta forma la desposesión, apropiación indebida y perturbación total de los derechos de mi representado y su comunero sobre el inmueble, quienes hasta la fecha no han sido participado sobre los motivos de desposesión y quién emanó la autorización para la ocupación ilegítima que desde ya se cuestiona…”


II.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN.

Este Órgano Jurisdiccional, una vez establecida la pretensión de la parte actora y realizar el debido pronunciamiento sobre este punto previo, se le hace menester fijar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 05-207, dispuso lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.

Igualmente, debe destacarse el alcance del principio pro actione, el cual es entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, como una parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto garantiza la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.

Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:

“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione´...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.

Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.

Ahora bien, este Juzgado considera menester indicar que, dentro del presente caso objeto de estudio, se circunscribe en un INTERDICTO RESTITUTORIO, el cual fue propuesto por el ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SUPER OLIMPICA 67, C.A., ambos anteriormente identificados en el cuerpo de la presente decisión, por lo que, sobre la misma puede inferirse lo siguiente:

En primer lugar, el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la “POSESIÓN LEGITIMA”, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, - señala el Dr. Abdón Sánchez Noguera- no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión. El interdicto restitutorio o por despojo, se encuentra previsto en el Código Civil en el artículo 783, el cual establece lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión”.

De allí, que la característica fundamental del interdicto restitutorio es la demostración de la ocurrencia del despojo ante cualquier tipo de posesión que se detente, y que la querella se ejerza dentro del año del despojo.

Ahora bien, a los fines de la admisión de todo interdicto, concretamente en el caso de autos, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la demanda a los fines de de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.

Siendo ello así y tal como fue mencionado con anterioridad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, expediente Nro. 023-0582, se estableció lo siguiente:

“La referida disposición (articulo 341 Código de Procedimiento Civil) Obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Ahora bien, ha este Órgano Jurisdiccional le resulta menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 641, de fecha veintiocho (28) de abril de 2005, expediente Nro. 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido que:

“(…omissis…)

De las disposiciones transcritas se desprende, que el Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. (…omissis…).”

De lo precedentemente citando se extrae que, el Juez en los casos de interdictos por despojo de la posesión, debe examinar las pruebas que le sean presentadas por el querellante, a los fines de que se proceda a la admisión de la querella, y la misma pueda seguir los trámites correspondientes, como lo es la constitución de la garantía necesaria para responder a los daños y perjuicios que puedas ser ocasionados en razón del proceso judicial y la restitución provisional del inmueble. Así se establece. –

De esta misma manera, es menester hacer mención al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 947, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejo sentado lo siguiente:

“Los artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen respectivamente, lo siguiente:

(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestres in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al casa que se estudia, la Sala estableció que “…en los casos de interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “…de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenara el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviere dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictara el juez una vez haya encontrado suficiente la prueba o pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicta al respecto, adquiere naturaleza de una sentencia interlocutoria…”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A).”

De conformidad con lo antes señalado, se evidencia que el querellante debe demostrarle al Juez de Primera Instancia la ocurrencia del despojo, para que luego, este ordene la restitución provisional del la posesión o el secuestro del inmueble. Igualmente, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

Sin embargo, tal regla no es verificable al caso de autos, ya que se pudo apreciar que el ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, antes identificado, no posee elementos probatorios que puedan acreditar que estuvo en posesión, ni de haber sido despojado delo mismo, por cuanto fueron mencionados, mas no suministrados con la presentación de la querella, a los fines de que este Juzgado pudiera “in limine litis” verificar tales requerimientos a los fines de declarar su admisibilidad.

Ante ello, siendo que la demostración de los hechos acaecidos como la existencia de una posesión fungen como requisitos fundamentales a los fines de la prosecución legal de la presente causa, es por lo que, este Juzgado se ve forzado a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, por cuanto en el libelo no fueron anexados los documentos fundamentales en los que soporta su pretensión, se observa que no es posible determinar la disposición, en razón de ello, no se encuentran cumplidos los extremos objetivos contenidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y del 783 del Código civil, es decir, al no poderse constatar los extremos exigidos, en virtud de que el demandante no aporto a los autos, ningún elemento probatorio donde sea demostrado el despojo al cual hace referencia. ASÍ SE DECIDE.-
III.
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por el ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.165.618, domiciliado en Villa del Rosario, Municipio Autónomo Rosario de Perija del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SÚPER OLÍMPICA 67, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, bajo el Nro. 22, Tomo 55-A, representada por su presidente el ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.409.244, domiciliado en Villa del Rosario, Municipio Autónomo Rosario de Perija del estado Zulia, por los argumentos establecidos en la motivación de la presente decisión interlocutoria.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 10.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.