REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte(20) de julio de 2026.
216˚ y 167˚

EXPEDIENTE NO: 15.499.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil TEMPANO CATATUMBO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), quedando registrada bajo el No. 33, Tomo 23- A RM1, e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el Nro. J-314519581, domiciliada en la carretera Machiques- Colon sector el cruce municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, LADIMIRO ALONSO NUÑEZ GONZÁLEZ, GRETDY SOLARTE PINEDA y VERONICA LUCIA PIRELA HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.303, 83.184, 83.210 y 306.251.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA, y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-11.227.376 y V.-26.171.396, respectivamente, domiciliados en el municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADAGIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA: Los abogados en ejercicio MARIBEL ELENA BARRIENTOS MAIZO, ELIENAI NAHARA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO VÁSQUEZ PARRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 120.176,117.267, y 185.295, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE CODEMANDADA DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA: El abogado en ejercicio LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.770, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
FECHA DE ADMISIÓN: veintinueve (29) de noviembre de 2024
SENTENCIA: Definitiva

I
SINTESIS NARRATIVA.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, ser recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, demanda con motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA,intentada por la Sociedad Mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A, antes identificada, en contra de los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO, antes identificados.

En fecha veintinueve (26) de noviembre de 2029, este Juzgado mediante auto admitió la demanda cuanto ha lugar a derecho ordenándose la intimación de la parte demandada.

En fecha dos (02) de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicito librar comisión a los Juzgados de los Municipios Jesús María Semprum del Estado Zulia, a los fines de practicar la intimación de los deudores. De igual forma: consignó copias simples junto al auto de admisión para proceder a su certificación, aclaro que los emolumentos del Alguacil para la práctica de la intimación serian proporcionados al Juzgado Foráneo, y solicito pronunciamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del Estado Zulia.

En esa misma fecha, este Juzgado ordeno oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum a los fines de practicar la intimación de la parte actora. En fecha seis (06) de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicito nombramiento de correo especial a los fines de gestionar ante el Tribunal comisionado la intimación de los codemandados.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, este Juzgado designo como correo especial a los apoderados judiciales de la parte actora, identificados en actas. En esa misma fecha el abogado RAFAEL PINEA ELJURI, acepto la designación como correo especial recaída en su persona. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, el abogado en ejercicio LADIMIRO NUÑEZ, apoderado judicial de la parte actora, consigno las resultas de las intimaciones hechas a la parte demandada por parte del Tribunal comisionado.

En fecha trece (13) de Enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal ordenar la intimación por CARTEL de Intimación del ciudadano GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA. En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, este Juzgado ordenó librar cartel de intimación a la parte codemandada, ciudadano GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA, antes identificado.

En fecha veintidós (22) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte co demandada GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA antes identificado, consigo instrumento poder que deja constar su representación en el juicio, dándose de igual forma expresamente por INTIMADO, asimismo solicito expedir juego de copias certificadas. En fecha treinta (30) de enero de 2025, ordeno expedir por secretaria copias simples, con inserción del referido escrito y del auto que las provee.

En fecha cinco (05) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA, antes identificado, para hacer formal oposición del decreto intimatorio de fecha 29 de noviembre de 2024. En fecha seis (06) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, contradijo y formulo formal impugnación en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha diez (10) de febrero de 2025, este Juzgado emitió formal pronunciamiento en relación a la oposición del decreto intimatorio de fecha cinco (05) de febrero de 2025, mediante el cual considero lleno los extremos establecidos en el artículo 663 del código de procedimiento civil, quedando abierta la causa a pruebas. En fecha doce (12) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del referido auto de fecha 10 de febrero de 2025.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, este Juzgado ordeno oír la apelación en el efecto devolutivo, ordenándose remitir las copias al Juzgado correspondiente. En fecha seis (06) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, antes identificada, consigno una solicitud de acto conciliatorio constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha diez (10) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles. En fecha diez (10) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte co-demandada, el ciudadano GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA, identificado en actas, consignó escrito de pruebas, constante de siete (07) folios útiles mas anexos.

En fecha doce (12) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición de las pruebas del co-demandado, constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha catorce (14) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada consignó por ante este Tribunal diligencia donde ratificó la solicitud plasmada en el escrito que fue anteriormente presentado. En esa misma fecha, este Juzgado ordenó la celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por ante este Tribunal expedir copias certificadas que rielan del folio 120 al 132. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, el Alguacil natural de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano CARLOS RUSCIO ARONICCA. En ese mismo sentido, este Tribunal ordenó expedir copias certificadas conforme a lo solicitado.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte co-demandada la ciudadana DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, identificada en actas, se dió por notificado del auto de fecha catorce (14) de marzo de 2025.

En fecha veinte (20) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, anteriormente identificada en autos, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la referida oposición promovida por el co-demandado, así como también solicitó, que este Tribunal le sirva nombrar como correo especial y/o cualesquiera de los apoderados constituidos en este Juicio como apoderados de la parte actora, a los fines legales de impulsar dicha prueba y de la misma manera, cumplió con la formalidad de juramentación al cargo recaído sobre su persona.

En fecha veinte (20) de marzo de 2025, este Juzgado se pronunció a lo que se refiere la admisibilidad de la prueba denomina “de la ratificación testimonial”. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, designó como correo especial a cualesquiera de los abogados en ejercicio constituidos como apoderados de la parte actora en la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, se celebró la audiencia conciliatoria solicitada por el apoderado judicial de la parte actora. En fecha cuatro (04) de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó oficiar nuevamente a la GERENCIA DE TRIBUTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SEDE CENTRAL PLAZA VENEZUELA). INTENDENCIA NACIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS.

En fecha nueve (09) de abril de 2025, la parte actora Sociedad mercantil TEMPANO CATATUMBO COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en actas, consignó transacción judicial, constante de cinco (05) folios útiles. En fecha once (11) de abril de 2025, este Juzgado ordenó oficiar a la GERENCIA DE TRIBUTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SEDE CENTRAL PLAZA VENEZUELA). INTENDENCIA NACIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, a los fines legales solicitados.

En fecha treinta (30) de abril de 2025, este Juzgado procedió a pronunciarse en relación a la transacción de fecha cinco (05) de marzo de 2025. En fecha cinco (05) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó en un folio útil oficio recibido, a los fines legales pertinentes.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este tribunal oficiar nuevamente a la GERENCIA DE TRIBUTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SEDE CENTRAL PLAZA VENEZUELA). INTENDENCIA NACIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS.

En fecha veinte (20) de junio de 2025, este Tribunal ordenó nuevamente oficiar a la GERENCIA DE TRIBUTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SEDE CENTRAL PLAZA VENEZUELA). INTENDENCIA NACIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, a los fines solicitados.

En fecha quince (15) de julio 2025, el apoderado judicial de la parte co-demandada DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, solicitó la notificación del ciudadano GIAN CARLOS RUSCIO en relación al auto dictado en fecha treinta (30) de abril de 2025. En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, este Tribunal instó a la parte demandada a indicar con precisión el domicilio del referido ciudadano, a los fines de darle continuidad al proceso.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, consignó en un folio útil el oficio recibido N° 172-2025, a los fines legales pertinentes. En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte co-demandada DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, solicitó al Tribunal ordenar la notificación del ciudadano GIAN CARLOS RUSCIO.

En fecha primero (01) de agosto de 2025, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano GIAN CARLOS RUSCIO a los fines de prestar su consentimiento sobre la transacción consignada en actas. En fecha doce (12) de agosto de 2025, el apoderado judicial de la codemandada DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA solicitó a este Tribunal la fijación de un término para la comparecencia del mismo.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, este Tribunal negó lo solicitado por la parte co-demandada, mediante auto de fecha doce (12) de agosto. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó fijar acto de informe en la presente causa. En fecha tres (03) de diciembre de 2025, este Juzgado, fijó el décimo quinto (15) día de despacho para la presentación de informes.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante, la sociedad mercantil TEMPANO CATATUMBO COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.303, presentó escrito de demanda donde dejo establecido lo siguiente.

Tal es el caso, que la sociedad mercantil a la que representa suscribió un contrato de compraventa a plazos con garantía real siendo la parte VENDEDORA, junto con los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, antes plenamente identificados, quienes fungieron como COMPRADORES, de un inmueble con características que en el capítulo correspondiente a los hechos se describirá a detalle, en el cual se constituyó a favor de TEMPANO CATATUMBO C.A. una Hipoteca Convencional de Primer Grado, de manera que, dicha empresa que hoy represente se constituye como ACREEDOR HIPOTECARIO de los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, quienes en el mismo acto se constituyeron como DEUDORES HIPOTECARIOS, el mencionado acuerdo de compraventa definitiva.

Asimismo refirió que, consta en documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre del año 2023, el cual posterior a la debida validación de las identidades de las partes otorgantes, quedó inscrito bajo el Número 2011.7943, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 470.21.19.2.177 y correspondiente al Folio Real del año 2011, que los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUIJANO BARROSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 9.331.159, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, HILDA MARISOL GOMEZ DE QUIJANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.335.575, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en ese acto, en su carácter de PRESIDENTE Y VICI-PRESIDENTE, respectivamente, de mi representada, la Sociedad Mercantil “TEMPANO CATATUMBO, COMPAÑÍA ANONIMA”, cuyos datos de registro ya fueron identificados previamente, en su carácter de propietaria, vendieron a plazos un inmueble urbano constante de las siguientes mejoras: PRIMERO: Un galpón con estructura de hierro, techo de acerolit, pisos de concreto midiendo 17x25,50 mts, dentro de esta construcción existe una oficina con techo de platabanda, paredes de bloques, piso de porcelanato y una sala sanitaria con paredes de bloques y cerámica, y pisos de cerámica. Una cava de congelación a -15° grados, medidas 5.30x5x2.85 mts. Una cava de congelación a -15° grados, medidas 6.90x4.60x2.85mts. Una cava de manteniendo, medidas 6.90x4.90x2.90mts. Un generados eléctrico Marca: JHON DEERE, Modelo: GMD70-4045T2-3M, DE 81.25 KVA, Diesel 250 LTS, Serial de Motor: PE4045T778715. Un generador Eléctrico, Marca: Cummins, Generador STANFORD, 150 KVA, 400 LTS Diesel, Serial Motor: 87087480. SEGUNDO: Una construcción de techo de platabanda, con una pared de bloque perforado y piso de concreto, medidas 4,50x9 mts, (plantas). Construcción con un local comercial con tuberías estructurales, vaciado con placa con loza cero, medidas 10.25x25.20 mts. Construcción con techo de platabanda, bloques de cemento en paredes pisos de cerámica que consta de 2 habitaciones, dos salas sanitarias paredes de cerámica y duchas, un deposito, (casa) medidas 4.40x21.50. Construcción con techo de platabanda, paredes de bloques de cemento y pisos de concreto (bomba de agua), medidas 3x5 mts. TERCERO: Fábrica de hielo, capacidad 12.5 toneladas, Motor coperland.- Fábrica de hielo capacidad 3.5 toneladas, motor Coperland. Un pozo perforado de 64 mts. Una bomba sumergible 2hp. Un tanque de agua potable de 25.000 lts. Tanque de combustible. Una sierra de carnicería modelo: 1830201, serial: 4936, volts 220, marca BOIA. Un molino de carne modelo: TK-22, volts 110. Un peso century capacidad 40 kgs. Una cava freezer, Marca Pixys, modelo PX5260. Una cava exhibidora. Ubicadas en el sector San miguel 1 en Jurisdicción de la Población de El Cruce Parroquia Bari del Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, con una superficie de terreno de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (10.453 MTS2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle N° 1 del Barrio la Esperanza, con propiedad que es o fue de Leónidas Días; SUR: Mejoras que son o fueron de Alfredo Quijano; ESTE: Barrio la esperanza; OESTE: con carretera Machiques-Colón.

Seguidamente señaló que, el inmueble fue vendido a los ciudadanos hoy demandados, GIAN CARLOS RUSCIO ARONICA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, suficientemente identificados, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 300.000,00) y al ser pactado el pago en cuotas, se constituyó una garantía de Hipoteca Convencional en Primer Grado.

Posteriormente indicó, que los ciudadanos y deudores hipotecarios GIAN CARLOS RUSCIO ARONICA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, ya identificados, incumplieron con el pago de la tercera cuota de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (100.000,00 USD$) que al cambio según tasa oficial extraída de la página web Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve al día de 26 de noviembre de 2024 de 46,64 Bs, representa la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100. (Bs. 4.664.000,00), la cual se encontraba prevista para el día 22 de julio del presente año 2024, y debido a que aun cuando se han desempeñado labores de cobranza y procura de la cuota adeudada de manera extrajudicial por parte de mi representada, han sido infructuosas generando que los DEUDORES HIPOTECARIOS, se encuentren en mora con su ACREEDOR HIPOTECARIO, que es mi representada, y en virtud de ello, le surge el derecho a mi representada de exigir como obligación accesoria la CLAUSULA PENAL pactada en el documento hipotecario que da origen a la ejecución de hipoteca, hoy demandada.

Así las cosas refirió que, es evidente que debido al incumplimiento de los demandados, se convierte en una obligación accesoria liquida y exigible en la presente demanda, por lo que la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS DE AMERICA (USD 40.000,00) que al cambio según tasa oficial extraída de la página web Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve al día 26 de noviembre de 2024 de 46,64 Bs, representa la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESSENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100. (Bs. 1.865.600,00) también es adeudado a mi representada TEMPANO CATATUMBO C.A., por los fundamentos ya expuestos.

Seguidamente señaló que, evidentemente se han configurados los elementos necesarios para solicitar la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que hoy se demanda en el presente escrito, por la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 100.000,00), que al cambio según tasa oficial extraída de la página web Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve al día de 26 de noviembre de 2024 de 46,64 Bs, representa la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100. (Bs. 4.664.000,00), adeudados en la obligación principal, así como la cantidad deCUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS DE AMERICA (USD 40.000,00) que al cambio según tasa oficial extraída de la página web Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve al día 26 de noviembre de 2024 de 46,64 Bs, representa la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESSENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100. (Bs. 1.865.600,00) correspondientes a la obligación accesoria pactada en la CLAUSULA PENAL que totaliza la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 140.000,00) que al cambio según tasa oficial extraída de la página web Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve al día 26 de noviembre de 2024 de 46,64 Bs, representa la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100. (Bs. 6.529.600,00).

En este sentido estableció que, de manera accesoria se reclama el DIEZ POR CIENTO (10%) de dicho monto debido a la obligación accesoria referente a los gastos de eventuales de cobranzas extrajudiciales y/o judiciales, como es el caso de la presente acción, lo cual corresponde a la cantidad de CATORCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 14.000,00), que al cambio según tasa oficial extraída de la página web Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve al día 26 de noviembre de 2024 de 46,64 Bs, representa la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100. (Bs. 932.800.000,00), para un total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 154.000,00), que según tasa oficial extraída de la página web Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve al día 26 de noviembre de 2024 de 46,64 Bs, representa la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100. (Bs. 7.182.560,00) según lo pactado en el documento que fundamenta este reclamo.

Asimismo indicó que, solicita al Tribunal al momento de dictar Sentencia definitiva, tome en cuenta como moneda de cambio el dólar americano expresamente convenido en el contrato hipotecario, según determine la tasa oficial del día el Banco Central de Venezuela, información oficial esta que puede ser extraída del portal www.bcv.org.ve.

Seguidamente señaló que, como quiera que la sentencia a dictar será en moneda de curso legal, se ordene la indexación desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, toda vez que es un hecho notorio la inflación o devaluación de la moneda como máxima de experiencia común. Y por último refirió, se le condene al pago de las costas procesales del juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

La parte co-demandada, ciudadano GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA, ya identificado, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO VÁSQUEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.295, presentó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca en los términos siguientes.
En este orden de ideas, promuevo en original marcado con la letra “A” el comprobante bancario con número de referencia 010380933 a la cuenta bancaria distinguida con el N° 01380038350388002964, por el monto USD $ 25.000, efectuado el día 6 de diciembre de 2024.

Así las cosas refirió que, vale acotar que en dicho comprobante de depósito marcado “A” figura como titular de la cuenta o beneficiario el ciudadano Ángel Francisco Morán Sánchez, y en este sentido, es importante aclararle e indicarle al Órgano Jurisdiccional que dicho pago fue efectuado en esta forma por instrucciones del ciudadano Roberto Antonio Quijano, quien se desempeña como accionista y Presidente de la sociedad mercantil hoy actora, Tempano Catatumbo, Compañía Anónima; lo cual puede evidenciarse diáfanamente del documento constitutivo de la garantía hipotecaria que hoy nos ocupa, el cual se reconoce como cierto y que se hace valer por el principio de la comunidad de la prueba.

Seguidamente señaló que, como evidencia fehaciente de este hecho promueve marcada con la letra “B”, la impresión del chat o conversación sostenida entre el prenombrado y mi patrocinado mediante la aplicación WhatsApp donde se impartieron tales instrucciones. Así refirió que, se consigna como uno de los fundamentos de esta oposición, se promueve con el fin de ilustrar a este honorable Tribunal que sí fue efectuado un abono o pago parcial de USD $ 25.000,00 a los USD $ 100.000,00 adeudados, y, para más abundamiento, se promueven igualmente copias simples de los comprobantes bancarios de la última cuota pagada (la segunda) con ocasión al crédito garantizado con hipoteca, los cuales, reconocidos por la actora al momento de demandar, sabe perfectamente que se produjeron en la misma forma, es decir, teniendo como beneficiario al ciudadano Ángel Francisco Morán Sánchez por instrucciones suyas.

Posteriormente refirió que, me opongo nuevamente en este acto al decreto intimatorio y a las sumas expresadas en el mismo y en la solicitud de ejecución de hipoteca, por haber operado automáticamente entre las partes la compensación de las sumas debidas, toda vez que, siendo el contrato de compraventa eminentemente consensual, y perfeccionándose desde el momento en que así ellas expresan su consentimiento, la compañía vendedora quedó obligada al saneamiento de ley, conforme al contrato de compraventa garantizado con hipoteca.

Asimismo indicó que, la parte hoy solicitante de la ejecución de hipoteca evita y olvida por completo hacer cualquier tipo de mención a la responsabilidad debida por ella para con mi mandante sobre los deterioros y desperfectos que NO FUERON DECLARADOS OPORTUNAMENTE POR ELLA para el correcto funcionamiento del giro comercial de la hielera en el inmueble. De igual forma refirió, tales reparaciones que se dieron progresivamente desde la tradición legal del inmueble, antes y después de la protocolización del contrato de compraventa, formaron parte del resarcimiento por vicios ocultos, evicción y saneamiento de ley, y que debieron ser por su puesto asumidos por mi mandante, y, a pesar de ello, pretende por el contrario de manera leonina, usurera, abusiva y temeraria el cobro de USD $ 54.000,00, derivados del supuesto incumplimiento de mi mandante.

Así las cosas indicó que, mi patrocinado ciudadano GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA, tuvo que desembolsar de su propio bolsillo para la reparación y funcionamiento de la hielera tomada como bienhechuría del inmueble, una cantidad ostensiblemente superior a la que hubiese podido imaginar; a objeto de poder poner en funcionamiento su establecimiento comercial recién adquirido; y aún a pesar de ello, el vendedor –hoy malicioso solicitante de la ejecución de hipoteca- sin querer reconocer tales erogaciones, pretende con el cobro de la cláusula penal establecida en el contrato un enriquecimiento sin causa, haciendo caso omiso a los múltiples y cuantiosos gastos, repito, erogados por mi mandante en beneficio del bien inmueble recién comprado para sí, aún con el deber de saneamiento a que se encontraba (y aún se encuentra) obligado el vendedor, Roberto Antonio Quijano, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil hoy actora, Témpano Catatumbo, Compañía Anónima.

Seguidamente señaló que, sumando todas y cada una de las cinco importantes reparaciones que tuvo que llevar a cabo mi mandante, con personal de su confianza, que tuvo que trasladarse desde La Guaira y desde Maracay, por su experticia y la especial atención mecánica que requerían los equipos adheridos al inmueble (siendo bienhechurías de carácter inmobiliaria por su destinación), mi mandante pagó un total de USD $ 124.112,00, y aun así, el solicitante de esta ejecución hipotecaria pretende irresponsablemente cobrar también la última cuota “debida” según el contrato, y además, la cláusula penal y sus derivados.


Bajo esta perspectiva refirió que, en virtud de lo expuesto con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil, alegándose la excepción non adimplete contractus a la pretensión de ejecución de hipoteca, me opongo nuevamente en nombre de mi representada al decreto intimatorio y a la solicitud de ejecución de hipoteca, así como a las cantidades de dinero en ellas expresadas, pues, mi mandante, en términos generales, mediante pago a través de compensación, ha satisfecho en beneficio de la parte actora, la cantidad de USD $ 149.112,00, ni más ni menos. Seguidamente indicó, por vía de consecuencia y en el supuesto negado que llegare a pensarse que las sumas contenidas en el decreto intimatorio si tienen razón de ser y cuentan con asidero jurídico y legal que las sustenten, pues no sería menos cierto que a la cantidad intimada, a saber USD $ 154.000,00, tendrían que restársele entonces el abono a capital USD $ 25.000,00, antes aludido, así como las sumas compensadas, cuyo total general, como se ha dicho, asciende a la suma de USD $ 149.112,00 y así mu mandante tendría que –eventualmente- la obligación de pagar al solicitante de la ejecución de hipoteca la cantidad de USD $ 4.888,00(ni más, ni menos) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial que tenga a bien fijar el Banco Central de Venezuela, a pesar de haber éste incumplido en sus obligaciones legales como vendedor del inmueble hipotecado.

III.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.

Ahora bien, una vez determinados los hechos en los cuales quedo establecida la controversia, pasa esta Juzgadora a realizar la valoración de los medios probatorios aportados por las partes en el discurrir del presente proceso judicial, iniciando con aquellas que fueron presentadas por la parte actora, la sociedad mercantil Témpano Catatumbo, Compañía Anónima, por sus apoderados judiciales, los cuales consignaron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
 Documentos Públicos:

• Copia certificada de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A., de fecha veintiséis (26) de abril de 2011, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, anotado bajo el No. 33, Tomo 23-A RM1. Inserto en los folios del diecinueve (19) al veintiséis (26), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A., de fecha quince (15) de octubre de 2024, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, anotada bajo el No. 29, Tomo 81-A. Inserto en los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
• Copia certificada de documento de compraventa con garantía hipotecaria, suscrito entre la sociedad mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A., y los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, todos ya identificados, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2011.7943, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 470.21.19.2.177 y correspondiente al Libro del Folio del año 2011. Inserto en los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y cuatro (44), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
• Copia certificada de Certificación de Gravamen, emitida por el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha seis (6) de noviembre de 2024. Inserto en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tienen carácter público según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto fueron presentados en copias certificadas y no fueron tachados de falsos, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE VALORAN.
 INFORMES:

• SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de constatar si la sociedad mercantil SOLUCIONES WRO, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF), No. J-500272987, declaró las presuntas facturas emitidas por la empresa antes mencionada, las cuales se encuentran identificadas de la siguiente manera: Factura No. 000025 de fecha 01-08-2023, por un monto de 32.248,00 $, Factura No. 000026 de fecha 18-09-2023, por un monto de 27.840,00 $, Factura No. 000027 de fecha 19-09-2023, por un monto de 11.600,00 $, Factura No. 000028 de fecha 19-02-2024, por un monto de 4.640,00 $, Factura No. 000029 de fecha 03-05-2024, por un monto de 2.748,00 $.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, se agregó a las actas comunicación de fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, proveniente de la antes mencionada Institución, por medio de la cual cumplió con informar que la sociedad mercantil SOLUCIONES WRO, C.A., RIF J-500272987, no ha presentando declaraciones de impuestos sobre la renta, de los ejercicios fiscales 2022, 2023 y 2024; por lo tanto los ingresos obtenidos por las operaciones señaladas en las facturas emitidas a nombre del ciudadano Gian Carlos RuscioAronicca, titular de la cédula de identidad V-11.227.376, no se reportaron como enriquecimiento por ventas o prestaciones de servicios del ejercicio fiscal 2023. Remitiéndose en copias fotostáticas simples impresiones de pantallas, constantes de seis (6) folios útiles. Inserta en los folios del doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y cinco (235), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Con respecto a esta prueba de informes, considera esta Juzgadora que la misma versa sobre información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resulta idónea la información a tenor de los dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto lo informado resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de la cual emana, y tiene relación directa con hechos que fueron alegados y debatidos en el presente proceso, se le otorga pleno valor probatorio respecto de los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 507 eiusdem. ASÍ SE VALORA.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA:
 DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS:

• Original de comprobante bancario, emitido por el Banco Plaza, del cual se evidencia lo siguiente: AGENCIA LAS MERCEDES. USUARIO: BRIAN CASIQUE. FECHA: 6/12/2024 3:29 p.m. REF: 010380933. Deposito de Cuenta. Cuenta: 01380038350388002964. BENEFICIARIO: ANGEL FRANCISCO MORAN SANCHEZ. TOTAL EFECTIVO: 25.000,00. TOTAL CHEQUES BANCO PLAZA: 0,00. TOTAL CHEQUES OTROS BANCOS: 0,00. MONTO TOTAL DEL DEPOSITO: USD 25.000,00. NOMBRE Y CI DEPOSITANTE. 11227376 – GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA. Inserto en el folio noventa y tres (93), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
En relación a este medio de prueba, se evidencia que emana de una persona jurídica ajena al presente proceso, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante en el escrito de contradicción a la oposición, de igual manera se constata que la parte codemandada en el lapso de promoción de los medios de prueba, promovió dicha probanza y solicitó prueba de informes al Banco Plaza, a fin de que remitiera información acerca del depósito con el No. de referencia 010380933; medio probatorio que fue admitido mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, la cual se concluye no fue evacuada al no constar en las actas del presente proceso, resultas de la prueba de informes remitida al Banco Plaza, C.A. Por ello, debe concluir quien hoy decide que al no haber una regla expresa para valorar dicha prueba, y de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, al ser objeto de impugnación y no haberse logrado su ratificación a través de la prueba de informes, debe necesariamente ser desechada del debate probatorio dicho medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática simple de comprobante de depósito, emitido por el Banco Plaza, del cual se evidencia lo siguiente: REF: 280030923. FECHA: 13/12/2023. HORA: 09:02:25. DEPOSITO TERCERO USD. NUMERO DE CUENTA 0138003835038002964. BENEFICIARIO MORAN SANCHEZ, ANGEL FRANCISCO. C.I/RIF DEL DEPOSITANTE 20782527. TOTAL DEPOSITO USD ***********34,000.00. AGENCIA 000028 CODIGO DEL CAJERO: 05. Inserto en el folio noventa y cinco (95) de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
• Copia fotostática simple de comprobante de depósito, emitido por el Banco Plaza, del cual se evidencia lo siguiente: REF: 280030941. FECHA: 14/12/2023. HORA: 10:15:41. DEPOSITO TERCERO USD. NUMERO DE CUENTA 0138003835038002964. BENEFICIARIO MORAN SANCHEZ, ANGEL FRANCISCO. C.I/RIF DEL DEPOSITANTE 12497337. TOTAL DEPOSITO USD ***********33,000.00. AGENCIA 000028 CODIGO DEL CAJERO: 05. Inserto en el folio noventa y seis (96) de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
• Copia fotostática simple de comprobante de depósito, emitido por el Banco Plaza, del cual se evidencia lo siguiente: REF: 280030967. FECHA: 15/12/2023. HORA: 10:52:47. DEPOSITO TERCERO USD. NUMERO DE CUENTA 0138003835038002964. BENEFICIARIO MORAN SANCHEZ, ANGEL FRANCISCO. C.I/RIF DEL DEPOSITANTE 20782527. TOTAL DEPOSITO USD ***********33,000.00. AGENCIA 000028 CODIGO DEL CAJERO: 05. Inserto en el folio noventa y siete (97) de la pieza principal No. 1, del presente expediente.

En relación a los instrumentos antes identificados, se observa que emanan de una persona jurídica ajena al presente proceso, y se evidencia que la parte actora en la oportunidad correspondiente las impugnó en el escrito de contradicción a la oposición y escrito de oposición a los medios de pruebas, asimismo, la parte codemandada en el lapso de promoción de los medios de pruebas ratificó dichos medios probatorios y solicitó prueba de informes, a fin de que se remitiera información con respecto a los depósitos de fecha 13/12/2023, 14/12/2023 y 15/12/2023, con No. de referencias 280030923, 280030941 y 280030967, medio de prueba admitido por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, cuyas resultas de evacuación no constan en actas. Es por lo que, de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, al ser objeto de impugnación y no haberse logrado su ratificación a través de la prueba de informes, deben ser desechadas del debate probatorio dichos medios de prueba. ASÍ SE DECIDE.

• Original de Factura No. 000025, de fecha 1/8/2023, emitida por SOLUCIONES WRO, C.A., Rif: J-500272987, CLIENTE: GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA. RIF: V-11.227.376. DIRECCION: El Cruce – Edo. Zulia. Por un monto total de 32248,00 $. Inserta en el folio noventa y ocho (98), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
• Original de Factura No. 000026, de fecha 18/9/2023, emitida por SOLUCIONES WRO, C.A., Rif: J-500272987, CLIENTE: GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA. RIF: V-11.227.376. DIRECCION: El Cruce – Edo. Zulia. Por un monto total de 27840,00 $. Inserta en el folio noventa y nueve (99), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
• Original de Factura No. 000027, de fecha 19/9/2023, emitida por SOLUCIONES WRO, C.A., Rif: J-500272987, CLIENTE: GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA. RIF: V-11.227.376. DIRECCION: El Cruce – Edo. Zulia. Por un monto total de 11600,00 $. Inserta en el folio cien (100), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
• Original de Factura No. 000029, de fecha 3/5/2023, emitida por SOLUCIONES WRO, C.A., Rif: J-500272987, CLIENTE: GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA. RIF: V-11.227.376. DIRECCION: El Cruce – Edo. Zulia. Por un monto total de 2784,00 $. Inserta en el folio ciento uno (101), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
• Original de Factura No. 000028, de fecha 19/2/2023, emitida por SOLUCIONES WRO, C.A., Rif: J-500272987, CLIENTE: GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA. RIF: V-11.227.376. DIRECCION: El Cruce – Edo. Zulia. Por un monto total de 4640,00 $. Inserta en el folio ciento dos (102), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
• Original de Recibo No. 085-2024, de fecha 03 de mayo del 2024, emitida por MULTISERVICIOS SULBARAN, C.A., RIF: J-411981397, por medio del cual hacen constar que recibieron la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES ($1.500,00) por prestación de servicio. A nombre de: GIAN CARLOS RUSCIO. Dirección: El Cruce – Estado Zulia. C.I. o R.I.F.: V-11.227.376. Inserto en el folio ciento tres (103), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
• Original de Recibo No. 115-2023, de fecha 19 de septiembre del 2023, emitida por MULTISERVICIOS SULBARAN, C.A., RIF: J-411981397, por medio del cual hacen constar que recibieron la cantidad de OCHO MIL DOLARES ($8.000,00) por prestación de servicio. A nombre de: GIAN CARLOS RUSCIO. Dirección: El Cruce – Estado Zulia. C.I. o R.I.F.: V-11.227.376. Inserto en el folio ciento cuatro (104), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
• Original de Recibo No. 111-2023, de fecha 18 de septiembre del 2023, emitida por MULTISERVICIOS SULBARAN, C.A., RIF: J-411981397, por medio del cual hacen constar que recibieron la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ($10.000,00) por prestación de servicio. A nombre de: GIAN CARLOS RUSCIO. Dirección: El Cruce – Estado Zulia. C.I. o R.I.F.: V-11.227.376. Inserto en el folio ciento cinco (105), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
• Original de Recibo No. 101-2023, de fecha 01 de agosto del 2023, emitida por MULTISERVICIOS SULBARAN, C.A., RIF: J-411981397, por medio del cual hacen constar que recibieron la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($22.500,00) por prestación de servicio. A nombre de: GIAN CARLOS RUSCIO. Dirección: El Cruce – Estado Zulia. C.I. o R.I.F.: V-11.227.376. Inserto en el folio ciento seis (106), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
• Original de Recibo No. 045-2024, de fecha 19 de febrero del 2024, emitida por MULTISERVICIOS SULBARAN, C.A., RIF: J-411981397, por medio del cual hacen constar que recibieron la cantidad de TRES MIL DOLARES ($3.000,00) por prestación de servicio. A nombre de: GIAN CARLOS RUSCIO. Dirección: El Cruce – Estado Zulia. C.I. o R.I.F.: V-11.227.376. Inserto en el folio ciento siete (107), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Los instrumentos antes identificados emanan de dos personas jurídicas ajenas a la relación procesal en la presente causa, de lo cual se observa que la parte actora en la oportunidad correspondiente las impugnó en su escrito de contradicción a la oposición y escrito de oposición a los medios de prueba, por lo que para que se considere la validez del contenido que en ellas se expresan debieron ser ratificadas mediante prueba testimonial, de lo cual se evidencia que la parte codemandada, por medio de su representante judicial promovió la ratificación testimonial para determinar directamente el contenido de estos documentos, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha veinte (20) de marzo de 2025, medio de prueba el cual no fue evacuado al no constatarse de las actas resultas. En virtud de ello, este Juzgado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, considera que su valor probatorio estaba supeditado a la ratificación por prueba testimonial, razón por la cual, debe ser desechada del debate probatorio de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 507 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
 PRUEBA LIBRE:
• Captura de pantalla impreso de la red social de mensajería instantánea WhatsApp. Inserto en el folio noventa y cuatro (94), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
En decisión No. 19, de fecha doce (12) de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refirió lo siguiente:
“(…) Estas probanzas que consisten en impresiones de mensajes de datos emanados de la red social de mensajería instantánea whatsapp, son valoradas por esta Sala conforme al único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 2 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, según el cual el mensaje de datos consiste en: “…Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”; y con el artículo 4 de la precitada ley, en el cual se establece que: “…La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Sobre el particular, se viene aseverando que la información contenida en los mensajes de datos y que es reproducida en formato impreso, como la analizada en este caso, tiene el mismo valor probatorio que el de las copias o reproducciones fotostáticas simples, y en ese mismo sentido debe serle atribuida su eficacia probatoria, es decir, debe dársele un trato similar al dispensado por el legislador a los documentos privados simples; por tanto, el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien la parte demandante se opuso en general a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, no manifestó razones particulares para desvirtuar o desconocer el contenido de las reproducciones promovidas en esta ocasión. Sin embargo, no sostuvo su oposición con base en algún razonamiento idóneo, ni desconoció el contenido producido, por lo que es útil en tanto se adminicule a otras pruebas valoradas y aporte certeza respecto de lo pretendido en esta causa; es decir, habrán de tomarse en cuenta y se tendrán como fidedignos los mensajes de datos referidos, pues no fueron impugnados en la oportunidad legal establecida a tal fin, es decir, durante los cinco (5) días siguientes a su promoción (…)”.
Con respecto al presente medio de prueba, este Juzgado del análisis realizado al extracto de la decisión No. 19, de fecha doce (12) de febrero de 2025, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia que las impresiones de captura de pantalla de la red social de mensajería WhatsApp, de conformidad con el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tienen la misma eficacia probatoria que las copias fotostáticas simples, a las cuales se les debe dar el mismo tratamiento en cuanto a su valoración según lo que respecta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mientras no sean impugnadas por el adversario. Ahora bien, se constata que la representación judicial de la parte actora en su escrito de contradicción a la oposición efectuada por el codemandado, impugnó dicho medio de prueba, por lo que de conformidad con el articulo 429 eiusdem, se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.
 DOCUMENTOS PÚBLICOS:

• Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SULBARAN, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Vargas, de fecha cuatro (4) de abril de 2018, anotado bajo el No. 52, Tomo 14-A RM-457. Inserto en los folios del ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y cinco (155), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
• Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SOLUCIONES WRO, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua, de fecha dieciocho (18) de junio de 2020, anotado bajo el No. 62, Tomo 6-A Registro Mercantil II. Inserto en los folios del ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y seis (166), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente, conforme a las solemnidades de ley, por lo tanto tienen carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, se observa que los referidos documentos se presentaron en copia fotostática simple, las cuales fueron objeto de impugnación por la parte demandante en la oportunidad de oposición a los medios de pruebas, en virtud de ello, por cuanto no fue demostrada su autenticidad con otro medio probatorio, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser objeto de impugnación se desechan del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACION.

De una revisión al escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, se observa que se procedió a solicitar la homologación del acuerdo transaccional celebrado entre la parte actora sociedad mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A., y la parte codemandada ciudadana DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, identificados en actas, de fecha nueve (9) de abril de 2025. Razón por la cual resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia que los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V.-11.227.376 y V.-26.171.396 respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de mayo de 2023, según se evidencia de acta No. 19, emanada del Registro Civil de la parroquia Bari del municipio Jesús María Semprum del estado Zulia. Asimismo, se constata que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, el vinculo matrimonial habido entre los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, ya identificados, fue disuelto mediante decisión No. 412-D, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo.

Asimismo, los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, ya identificados, suscribieron un contrato de compraventa con garantía hipotecaria con la sociedad mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A., representada por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUIJANO BARROSO y HILDA MARISOL GOMEZ DE QUIJANO, según se evidencia dedocumento de venta con garantía hipotecaria debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2011.7943, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 470.21.19.2.177 y correspondiente al Libro del Folio del año 2011, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023.

Es importante mencionar, que de los actos antes mencionados se evidencia que una vez disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, ya identificados, la liquidación de la comunidad conyugal no fue efectuada, es decir, no procedieron los excónyuges a realizar la partición amistosa o el procedimiento de partición de bienes previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que desde la fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, fecha en que se disolvió el vínculo matrimonial, los referidos ciudadanos han permanecido, en relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio, y una vez disuelto, en comunidad ordinaria de bienes, ya que no se ha resuelto la comunidad de gananciales existente, en tal sentido el bien objeto de la garantía hipotecaria pertenece a ambos excónyuges de por mitad.

En relación a la comunidad de gananciales y su posterior sustitución a comunidad ordinaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. RC.0324, de fecha veintiséis (26) de julio de 2002, haciendo mención a lo referido por el doctrinario Francisco López Herrera, estableció lo siguiente:

“(…) En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total (…)”.

En este orden de ideas se infiere, que la comunidad en el derecho venezolano no existe como ente jurídico autónomo, sino como conjunción de sujetos que comparten el derecho común, siendo que la administración, disposición y mejor disfrute de la cosa común constituye el ejercicio mismo del derecho de propiedad, y el carácter obligatorio de los acuerdos de la mayoría sobre el particular, en consecuencia, la comunidad subsiste hasta tanto no se proceda a la partición y liquidación de la misma, y se le adjudique la proporción correspondiente a cada comunero.

Visto que a través del presente procedimiento, se busca la ejecución de la hipoteca constituida sobre un inmueble según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2011.7943, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 470.21.19.2.177 y correspondiente al Libro del Folio del año 2011, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, el cual forma parte de la comunidad habida entre los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, ya identificados, la cual se evidencia no ha sido debidamente partida, resulta pertinente para este Juzgado hacer las siguientes observaciones.

Revisadas las actas que forman parte del presente expediente, específicamente en el acto celebrado con ocasión a la audiencia conciliatoria solicitada por la parte co-demandada, la cual corre inserta en los folios ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197) de la pieza principal No. 1, se constató que el apoderado judicial de la parte actora refirió lo siguiente: “(…) aunque se pretenda arreglar una de las partes, tenemos que tomar en cuenta que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal y parece ilógico tomando en consideración que no se encuentra presente la parte codemandada (…)”. Por su parte, en el acuerdo transaccional celebrado por la parte actora y codemandada, se evidencia en su particular SEXTO lo siguiente: “(…) SEXTO: Entendido, que LA CODEMANDADA ha declarado expresamente que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA, suficientemente identificado, con anterioridad a la adquisición del inmueble objeto del litigio, y que posteriormente, se divorció mediante sentencia judicial emanada de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, siendo el Asunto VP31-J-2024-002409, situación jurídica esta que puede claramente apreciarse de las actas procesales, determina que el bien sobre el cual recae la traba hipotecaria, constituye un bien en comunidad; Por otra parte, igualmente declara que el inmueble objeto de ejecución hipotecaria no ha sido disuelto ni liquidado en conformidad con la ley (…)”. Escrito que corre inserto desde el folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos dos (202) de la pieza principal No. 1.

De los alegatos antes indicados por la parte actora donde resalta que el bien sobre el cual recae la traba hipotecaria, constituye un bien en comunidad y que no ha sido disuelto ni liquidado en conformidad con la ley, se determina suficientemente que no existe pronunciamiento sobre la disolución de la comunidad de bienes ni la extinción o finalización del régimen patrimonial, que al extinguirse el vinculo conyugal por el divorcio procede la liquidación de esa comunidad, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional y de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República, cuando refiere que la liquidación de los bienes de la comunidad comprende la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los excónyuges.

Ahora bien, visto que el régimen de la comunidad ordinaria sustituyo al de la comunidad conyugal es importante puntualizar que igualmente esta persiste en el tiempo con todas sus regulaciones, bajo normativas de estricto cumplimiento que ineludiblemente mantienen una unidad hasta que no se liquide la referida comunidad.

De lo indicado ut supra se concluye que en aplicación del artículo 186 del Código Civil, que estatuye: “(...)y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (...)”,así mismo del acatamiento concatenado de los artículos 183, 770 y 1.182, ejusdem, de donde se desprende que son aplicables a la división de bienes de la comunidad, en cuanto sean procedentes y en todo lo no previsto, en primer lugar a las reglas de partición referida a la comunidad conyugal como en el presente caso y subsidiariamente, en todo lo no previsto, a los principios atinentes a la partición de la comunidad ordinaria.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional en atención a los alegatos de la representación judicial de la parte actora, específicamente los realizados en el escrito de informes, que realizó en los términos siguientes: “(…) Extinguido el vinculo matrimonial y por vía de consecuencia la sociedad de gananciales que rigió los efectos patrimoniales entre cónyuges, durante la vigencia del matrimonio, surge entre ellos, una comunidad ordinaria indivisa de bienes, donde concurren cada uno de ellos en una alícuota que equivale al cincuenta por ciento (50%); cada una de estas alícuotas son, según lo establece el artículo 765 del Código Civil, son propiedad de cada comunero y en tal condición jurídica: “[…] puede enajenar, ceder o hipotecar esta parte […]”, limitándose el efecto del acto de disposición que realice el comunero al límite de la parte del comunero que le toque en la partición. (…); (…)“[…] De conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ya que aún y cuando se extinguió el vinculo matrimonial, los bienes adquiridos dentro de este no fueron disueltos y liquidados, por lo cual mi representada se encuentra como parte demandada y deudora del 50% de la obligación cuyo pago quiero cumplir, razón por la cual pido la intervención jurisdiccional”. La declaración trascrita, que está contenida en el filio 122 del expediente, constituye un reconocimiento de deuda por acto confesional de conformidad a lo previsto en el artículo 1.402 del Código Civil y sin duda, constituye la causa y los motivos de la TRANSACCIÓN Y DACIÓN EN PAGO perfeccionados más adelante (…)”.

En este entendido, se observa que la propia parte actora, hace referencia a “una comunidad ordinaria indivisa de bienes”, donde concurre cada uno de ellos en una alícuota que equivale al cincuenta por ciento (50%). Sin embargo, debe este Juzgado dejar establecido que ser comunero propietario de un bien inmueble proindiviso, significa que existen limitaciones al derecho que ostenta cada comunero, debido a que cada derecho de estos debe coexistir con los otros comuneros, debiendo abstenerse de realizar actos de disposición que menoscaben a los otros copropietarios.

Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, alegado por la parte actora, el copropietario en este caso la codemandada puede enajenar o dar en dación en pago su cuota parte indivisa, pero esto no la libera de su deber de participar la dación en pago, en este caso al otro copropietario y excónyuge. Por lo que, aunque legalmente un copropietario puede vender su parte a un tercero, por la naturaleza del bien indiviso, el resto de los comuneros deben ser notificados, en el caso que quieran hacer valer su derecho preferente; teniendo presente que ninguno de los copropietarios o comuneros tiene una porción física específicao delimitada del inmueble por lo que detentan un porcentaje abstracto o alícuota sobre la totalidad del bien.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional constata en atención a lo alegado por la propia parte actora en la audiencia conciliatoria que corre inserta a los folios 196 y 197, que este Juzgado mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2025, al no verificarse la liquidación de la comunidad ordinaria, siendo que la cuota que corresponde en proporción a la ciudadana DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, para que pudiera darla en dación en pago quedo supeditada al consentimiento del otro comunero, ciudadano GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA, a los fines de que se procediera a la homologación de la transacción celebrada entre la parte actora sociedad mercantil TAMPANO CATATUMBO, C.A., y la parte codemandada ciudadana DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, identificados en actas, consentimiento que no se verifica de las actas procesales,así como tampoco la notificación al otro copropietario sobre la dación en pago de su alícuota o porcentaje abstracto de su cuota parte indivisa, razón por la cual, se ve forzado este Tribunal a declarar improcedente la solicitud de homologación realizada. ASÍ SE DECIDE.-


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente agregados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios legales y doctrinales pertinentes al caso sometido a conocimiento de este Juzgado.
El artículo 1.877 del Código Civil, sobre el concepto de hipoteca hace mención a lo que de seguida se transcribe:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación (…)”.
El autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, sobre el procedimiento de Ejecución de Hipoteca señala: “La ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas conforme a las disposiciones previstas en el Capítulo IV, Titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose al decir de Duque Sánchez “una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer afectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos”. (Sánchez Noguera, Abdón, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Ediciones Paredes, pág. 235).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. RC.0431, de fecha quince (15) de noviembre de 2002, sobre el juicio de ejecución de hipoteca, refirió lo siguiente:
“(…) La ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada (…)”.

Sobre lo antes transcrito, se observa entonces que la hipoteca es un derecho real, que se constituye sobre bienes del deudor o un tercero, para con ello garantizar el pago de alguna obligación; y el procedimiento de ejecución de hipoteca, es un procedimiento con carácter ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria, con la finalidad de satisfacer las obligaciones garantizadas mediante hipoteca, con el producto o beneficio del remate, ello siguiendo las reglas establecidas en el Capítulo IV, Titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la demanda de ejecución de hipoteca debe cumplir con una serie de requisitos, los cuales se constituyen en aquellos documentos que deben acompañarse con el escrito de solicitud, esto es, el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, el cual debe estar debidamente protocolizado ante el Registro correspondiente, así como la certificación expedida por el Registrador Inmobiliario correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el bien con posterioridad a la constitución de la hipoteca, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por si preexiste el derecho de algún tercero sobre el bien hipotecado.

Además de los requisitos antes expresados, deben haber otros elementos concurrentes a la obligación por la cual se traba la ejecución, esto es, que la obligación por la cual se trabe la ejecución de hipoteca sea de pagar una cantidad de dinero garantizada con la hipoteca, asimismo, que la obligación esté de plazo vencido para su cumplimiento, es decir, debe estar liquida y exigible, que no haya prescrito y que la misma no esté sujeta a alguna condición u otras modalidades, conforme se infiere de los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez establecido lo anterior, se constata que la parte actora acompañó a las actas procesales el documento de venta con garantía hipotecaria debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2011.7943, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 470.21.19.2.177 y correspondiente al Libro del Folio del año 2011, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023. Asimismo, se presentó documento de certificación de gravamen, emitida por el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha seis (6) de noviembre de 2024. Instrumentos que fueron valorados y a los cuales se les otorgo valor probatorio.

Así las cosas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte co-demandada, ciudadano GIAN CARLOS RUSCIO ARONICA, identificado en actas, a través de su apoderado judicial presentó formal oposición a la demanda por ejecución de hipoteca, conforme a los ordinales 2° y 3° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, alegando el pago parcial de la obligación cuya ejecución se solicita, así como la compensación de la suma liquida y exigible. En virtud de tal oposición, el Juzgado procedió a considerar llenos los extremos de ley y aperturó la causa a pruebas.

Conforme a lo expuesto, existe un contrato de compraventa donde la sociedad mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A., representada por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUIJANO BARROSO y HILDA MARISOL GOMEZ DE QUIJANO, vendió a los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, un inmueble urbano constante de las siguientes mejoras: PRIMERO: La construcción de un galpón con estructura de hierro, techo de acerolit, pisos de concreto midiendo 17x25,50 mts, dentro de esta construcción existe una oficina con techo de platabanda, paredes de bloques, piso de porcelanato y una sala sanitaria con paredes de bloques y cerámica, y pisos de cerámica. Una cava de congelación a -15° grados, medidas 5.30x5x2.85 mts. Una cava de congelación a -15° grados, medidas 6.90x4.60x2.85mts. Una cava de manteniendo, medidas 6.90x4.90x2.90mts. Un generados eléctrico Marca: JHON DEERE, Modelo: GMD70-4045T2-3M, DE 81.25 KVA, Diesel 250 LTS, Serial de Motor: PE4045T778715. Un generador Eléctrico, Marca: Cummins, Generador STANFORD, 150 KVA, 400 LTS Diesel, Serial Motor: 87087480. SEGUNDO: Construcción de techo de platabanda, con una pared de bloque perforado y piso de concreto, medidas 4,50x9 mts, (plantas). Construcción de un local comercial con tuberías estructurales, vaciado con placa con loza cero, medidas 10.25x25.20 mts. Construcción con techo de platabanda, bloques de cemento en paredes pisos de cerámica que consta de 2 habitaciones, dos salas sanitarias paredes de cerámica y duchas, un deposito, (casa) medidas 4.40x21.50. Construcción con techo de platabanda, paredes de bloques de cemento y pisos de concreto (bomba de agua), medidas 3x5 mts. TERCERO: Fábrica de hielo, capacidad 12.5 toneladas, Motor coperland.- Fábrica de hielo capacidad 3.5 toneladas, motor Coperland. Un pozo perforado de 64 mts. Una bomba sumergible 2hp. Un tanque de agua potable de 25.000 lts. Tanque de combustible. Una sierra de carnicería modelo: 1830201, serial: 4936, volts 220, marca BOIA. Un molino de carne modelo: TK-22, volts 110. Un peso century capacidad 40 kgs. Una cava freezer, Marca Pixys, modelo PX5260. Una cava exhibidora. Ubicadas en el sector San Miguel 1 en Jurisdicción de la Población de El Cruce Parroquia Bari del Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, con una superficie de terreno ejido de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (10.453 MTS2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle N° 1 del Barrio la Esperanza, con propiedad que es o fue de Leónidas Días; SUR: Mejoras que son o fueron de Alfredo Quijano; ESTE: Barrio la esperanza; OESTE: con carretera Machiques-Colón.

Asimismo, se evidencia del referido contrato con garantía hipotecaria, que el precio acordado por la referida venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (300.000. $), que según la tasa determinada para el día de la celebración de la venta, emitida por el Banco Central de Venezuela, mediante sistema de mesas de cambio, (30.98), era el equivalente a la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (9.294.000 BS). En el referido documento se estableció la modalidad en que se realizaría el pago correspondiente, determinándose de la siguiente manera; la primera cuota, la cual fue cancelada el día veintitrés (23) de julio de 2023, cuyo monto fue por la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100.000 $), el cual fue recibido por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUIJANO BARROSO y HILDA MARISOL GOMEZ DE QUIJANO; la segunda cuota, la cual sería cancelada por los deudores dentro un lapso de seis (6) meses contados desde la entrega de la primera cantidad de dinero, siendo el día veintidós (22) de enero de 2024 la fecha exacta para la entrega de la segunda cuota, por la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100.000 $); y la tercera cuota, que sería cancelada por los deudores dentro un lapso de doce (12) de meses contados desde la entrega de la primera cuota, siendo el día veintidós (22) de julio de 2024, la fecha exacta para la entrega de la tercera cuota, por la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100.000 $).

Se observa de igual manera, en el contrato de venta, que los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, para garantizar a la sociedad mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A., el pago de la obligación por ellos asumida correspondiente a las cuotas segunda y tercera, de fechas veintidós (22) de enero de 2024 y veintidós (22) de julio de 2024, por un monto de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100.000 $), cada cuota, constituyeron a favor de la acreedora hipoteca convencional de primer grado, hasta la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (200.000 $), que según la tasa determinada para el día de la celebración de la venta, emitida por el Banco Central de Venezuela, mediante sistema de mesas de cambio, (30.98), era el equivalente a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (6.196.000 BS), sobre el inmueble urbano y sus mejoras objeto de la venta. Asimismo, se estableció un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cantidad de dinero adeudada, por gastos eventuales de cobranzas extrajudiciales o judiciales, honorarios de abogados, peritos, expertos, costas procesales, en caso de ejecución de la hipoteca constituida. También, se estableció una cláusula penal como indemnización a la acreedora hipotecaria por un monto equivalente a la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (40.000 $), en caso de que los deudores dejaren de cancelar el monto de las cuotas en el tiempo establecido.

Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud que la parte demandante por medio de su apoderado judicial, dejo establecido que la parte demandada, es decir, los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, habían incumplido con su obligación de cancelar el pago correspondiente a la tercera cuota por la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (100.000,00 USD$), la cual se encontraba pautada para ser cancelada en la fecha prevista para el veintidós (22) de julio de 2024, y aún cuando habían desempeñado labores de cobranza de la cuota adeudada de manera extrajudicial, fueron infructuosas las mismas, lo cual genero que los deudores hipotecarios se encontraran en mora, lo que dio origen a la ejecución de la hipoteca constituida en el contrato celebrado por las partes mediante documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2011.7943, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 470.21.19.2.177 y correspondiente al Libro del Folio del año 2011, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023.

En cuanto a lo alegado por la parte codemandada, ciudadano GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA, debidamente representado por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO VÁSQUEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.295, relacionado al pago parcial de la obligación adeudada, el mencionado ciudadano refirió que a la fecha de la presentación de su escrito de oposición, había efectuado un abono parcial importante por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 25.000,00), equivalentes al veinticinco (25%) del saldo remanente del capital adeudado, señalando que dicho pago en ningún momento fue considerado, computado ni mucho menos amortizado por la parte demandante a la suma dineraria que fue garantizada con la hipoteca. Para la comprobación del referido pago, promovió un comprobante bancario con No. de referencia 010380933, el cual fue realizado al número de cuenta distinguido con el No. 01380038350388002964, efectuado en fecha seis (6) de diciembre de 2024.

En relación a dicho comprobante bancario, el mismo fue desechado del debate probatorio al ser objeto de impugnación por el adversario y no se pudo comprobar su autenticidad mediante la prueba de informes librada al Banco Plaza, C.A., por cuanto no se impulso su evacuación en la fase probatoria correspondiente. ASÍ SE OBSERVA.-

Siguiendo el orden, y continuando con la defensa desplegada por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA, se indicó que el pago parcial por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 25.000,00), fue realizado a la cuenta del ciudadano Ángel Francisco Morán Sánchez, por haber sido instruido así por el ciudadano Roberto Antonio Quijano, presidente de la sociedad mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A., y para determinar la veracidad de dicha instrucción promovió impresión de chat de la red social de mensajería instantánea WhatsApp.

Sobre este punto, ha sido determinado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las impresiones de chat de WhatsApp como medio de prueba, tendrá la misma eficacia probatoria de una copia fotostática simple si no es impugnada por la contraparte, conforme a los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, adminiculado con otros medios de pruebas, debiendo darle el tratamiento a su valoración según lo que respecta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se observa que dicho medio de prueba fue desechado del debate probatorio, en virtud, de que fue impugnado por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, al ser presentado en copia fotostática simple y no siendo ratificado su contenido mediante experticia informática.ASÍ SE OBSERVA.

Ahora bien, esta sentenciadora en cuanto a este punto vale la pena traer a colación lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Articulo 1.354 Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Articulo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

De allí es que se configura el principio procesal de la carga de la prueba, debiendo las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido obligándose las mismas a aportar las pruebas de la existencia o inexistencia del hecho alegado a fin de causar la convicción en el Juez, y sea emanada una sentencia apegada a la verdad. Ahora bien, la referida prueba escrita constituida por un comprobante bancario con No. de referencia 010380933, el cual según fue realizado al No. de cuenta distinguido con el No. 01380038350388002964, efectuado en fecha seis (6) de diciembre de 2024, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 25.000,00), no pudo servir de apoyo para sustentar el alegato de pago parcial que indicó la parte codemandada, al no insistir en la fase probatoria con la evacuación de las pruebas respectivas para comprobar su autenticidad,razón por la cual, debe ser desestimado el referido alegato. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo,alega la representación judicial de la parte codemandada que había operado automáticamente entre las partes la compensación de las sumas debidas (compensación de la suma liquida y exigible), toda vez, que la compañía vendedora quedó obligada al saneamiento de ley, al haber suscrito el contrato de compraventa garantizado con hipoteca, señalando unos deterioros y desperfectos que no fueron declarados oportunamente por la parte demandante para el correcto funcionamiento de la hielera en el inmueble. Asimismo, indicó la representación judicial de la parte codemandada, que el ciudadano GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA, ya identificado, tuvo que desembolsar dinero por su propia cuenta para la reparación y funcionamiento de la hielera tomada como bienhechuría del inmueble, reparaciones que según sus alegatos suman cinco importantes, las cuales tuvieron que realizarse con personal de su confianza, alcanzando la suma total de las reparaciones la cantidad de (USD. 124.112, 00), según indicó el apoderado judicial.

Sobre el punto referido al saneamiento, el artículo 1.518 del Código Civil, hace mención a lo siguiente: “El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le que hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella en tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”.

En la legislación venezolana el Saneamiento es una obligación y un deber que tiene que cumplir el vendedor al comprador de la cosa vendida, tal obligación está reconocida en el Código Civil de Venezuela, Capítulo IV De las Obligaciones del Vendedor, articulo 1.486, a saber: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”. En este orden de ideas, lo que comprende el deber como tal del vendedor al comprador por saneamiento se encuentra consagrado en el Código Civil de Venezuela, Sección II Del Saneamiento, articulo 1.503, indicando: “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1º De la posesión pacifica de la cosa vendida.
2º De los vicios o defectos ocultos de la misma”

Asimismo, el autor Aguilar Gorrondona, indica que: “(…) En todo caso, las definiciones anteriores sugieren que el saneamiento comprende dos obligaciones: garantizar “la posesión pacifica” (saneamiento o garantía en caso de evicción o contra la evicción y garantizar “la posesión útil) saneamiento o garantía por defecto o vicios ocultos”. (Cosas, bienes y derechos reales: derecho civil II, Volumen 2.)

Para acreditar sus alegatos, la parte co-demandada acompañó a las actas un cúmulo de facturas y recibos identificados con los Nos. 000025, 000026, 000027, 000029, 000028, 085-2024, 115-2023, 111-2023, 101-2023, 045-2024 respectivamente, las cuales emanaron de las sociedades mercantiles SOLUCIONES WRO, C.A., y MULTISERVICIOS SULABARAN, C.A.; las referidas documentales al ser documentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificadas mediante prueba testimonial en cuanto a su contenido, pero de las actas no se constató que se haya realizado dicha formalidad, y en virtud de ello, fueron desechadas del debate probatorio. ASÍ SE OBSERVA.-

De igual manera, en relación a las facturas Nos.000025, 000026, 000027, 000028, 000029, emanadas de la sociedad mercantil SOLUCIONES WRO, C.A., ya identificada en actas, se pudo constatar de la prueba de informes proveniente delSERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),por medio de la cual cumplió con informar que la sociedad mercantil SOLUCIONES WRO, C.A., RIF J-500272987, no presentó declaraciones de impuestos sobre la renta, de los ejercicios fiscales 2022, 2023 y 2024; por lo tanto los ingresos obtenidos por las operaciones señaladas en las facturas emitidas a nombre del ciudadano Gian Carlos RuscioAronicca, titular de la cédula de identidad V-11.227.376, no se reportaron como enriquecimiento por ventas o prestaciones de servicios del ejercicio fiscal 2023. ASÍ SE EVIDENCIA.-

Así también, la representación judicial de la parte codemandada alegó con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil, la excepción de contrato no cumplido a la pretensión de ejecución de hipoteca, ya que su mandante según mediante pago y a través de compensación había satisfecho en beneficio de la parte actora la cantidad de USD $ 149.112,00; lo que a su parecer al ser la cantidad establecida en la solicitud de ejecución de hipoteca la cantidad de USD $ 154.000,00, si se le restaba el supuesto abono por la cantidad de USD $ 25.000,00, así como las sumas compensadas, cuyo monto total sería la suma de USD $ 149.112,00, su mandante solo tendría que cancelar al solicitante de la ejecución de hipoteca la cantidad de USD $ 4.888,00, o su equivalente en bolívares a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, el cual refiere: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. La exceptio non adimpleticontratus (excepción de contrato no cumplido), es considerada por la doctrina como una facultad que tiene alguna de las partes de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones, cuando la contraparte exige el cumplimiento, y este a su vez no ha cumplido con su obligación.

En relación con las defensas antes expresadas, este Tribunal debe destacar que el procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra establecido legalmente para dirimir aquellos casos de préstamos garantizados con hipoteca, entonces, el referido procedimiento de ninguna manera puede ser subvertido por las partes, por lo que resulta obligatorio para los sujetos procesales cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional en atención a la tutela judicial efectiva debe examinar las actas procesales al ser desplegada una defensa probatoria por parte de uno de los codemandados conjuntamente con sus alegatos, al referir que tuvo que realizar múltiples reparaciones sobre el bien adquirido con garantía hipotecaria, verificándose que ha debido haber desplegado una actividad probatoria eficiente capaz de lograr la demostración de los hechos expresados, toda vez, que se evidencia su falta de diligencia en cuanto a la evacuación de los medios de pruebas aportados en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de ello, deben ser desestimadas las referidas defensas. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que, tomando en consideración que las reglas de la carga de la prueba, a juicio de quien hoy decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal; el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por las partes en el juicio. De esta manera la carga de la prueba, según establecen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a uno o cualquiera de los contendientes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en el proceso, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba; es allí la máxima latina onus probando incumbitei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma).

Al respecto, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de diciembre del 2006, Exp. Nro. 04-508, en la cual afirmó que:
“…De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba…”.

El autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado, ha dejado sentado:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio (…) La carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”.

Por su parte, Humberto Enrique II Bello Tabares (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso que incumbe a las partes, teniendo como finalidad la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, razón por la cual las partes intervinientes de un proceso tienen el derecho de probar, por su misma función y esencia en el juicio, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente por la ley (principio de la libertad probatoria).

Ahora bien, revisada la demanda de ejecución de hipoteca tenemos que la parte demandante señaló la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 154.000,00), según lo pactado en el documento de compraventa en el cual se constituyó la garantía hipotecaria, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2011.7943, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 470.21.19.2.177 y correspondiente al Libro del Folio del año 2011, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, en el cual la garantía hipotecaria garantizaba en forma pura y simple la obligación adquirida por los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, antes identificados.

En atención a lo antes expresado, se puede inferir que conforme a las declaraciones de las partes, así como de las pruebas aportadas en el discurrir del proceso, existe plena prueba y es un hecho admitido la celebración del contrato de compraventa con garantía hipotecaria sostenido entre las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, a su vez, constatándose el monto de la venta el cual estuvo establecido por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 300.000,00), y la parte demandante señaló que los hoy demandados por ejecución de hipoteca, habían cancelado las dos (2) primeras cuotas, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 200.000,00), quedando restante como remanente adeudado la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 100.000,00), le nació el derecho del accionante a solicitar la ejecución de la presente hipoteca. ASÍ SE EVIDENCIA.-

Considerando que quedaron desechadas las defensas desplegadas por el codemandado ciudadano GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y al quedar plenamente demostrada la existencia de la obligación, al ser la misma liquida y exigible, y no habiendo prueba alguna dentro del proceso que haya enervado la pretensión del demandante y considerando que quedo demostrada la vinculación que existe entre los sujetos procesales, se deduce que en armonía con el principio “incumbitprobatio qui dicit, no qui negat”, lo que implica que cada parte está en el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le correspondía a la parte actora demostrar sus argumentos de hecho y subsumirlos en la norma aplicada al caso concreto, de allí que tomando en cuenta el análisis de los argumentos esgrimidos respecto de la obligación demandada y las pruebas aportadas, debidamente valoradas, y visto que la parte demandada no logro desvirtuar los alegatos de la parte actora, pues no demostró el pago de la última cuota adeudada como precio de la respectiva venta, mientras que el demandante logro demostrar la existencia de la obligación asumida por los demandados, es decir, la garantía hipotecaria, es por lo que, resulta necesario declarar CON LUGAR la pretensión por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por la sociedad mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A., y así quedara establecido en la dispositiva de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Es importante señalar, que conforme a lo determinado en el punto previo en la presente decisión, ambos codemandados, es decir, los ciudadanosGIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, antes identificados, están obligados conjunta y solidariamente al pago de la obligación asumida y garantizada con hipoteca convencional de primer grado, quedando plenamente demostrado la responsabilidad solidaria de ambos en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca. ASÍ SE DECIDE.-

En consideración a lo anterior, se condena a los codemandados a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

1.- CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 100.000,00), o su equivalente en bolívares alatasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de hacerse efectivamente el pago, por concepto de obligación principal, correspondiente a la cuota tercera (3ra) dejada de cancelar.

2.- CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 40.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de hacerse efectivamente el pago, por concepto de obligación accesoria pactada como cláusula penal en el respectivo contrato de compraventa con garantía hipotecaria.

3.- CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 14.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de hacerse efectivamente el pago, por concepto de gastos eventuales de cobranza extrajudiciales o judiciales, equivalentes al diez por ciento (10%) de la cantidad de dinero adeudada, según lo pactadoen el respectivo contrato de compraventa con garantía hipotecaria. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la indexación por ajuste inflacionario, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 628, dictada en fecha 11 de Noviembre de 2021, donde se ratificó, que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, así señaló:
“…Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comparten mecanismos de ajustes del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena del pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Adicionalmente, se tiene que en cuanto a la indexación de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, por ejemplo el daño emergente y el lucro cesante se liquidan efectivamente para el momento del pago y por tanto sobre los mismos no es admisible la indexación. A mayor abundamiento la indexación tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el Juez también para el momento del fallo, situación que resulta doctrina vinculante de esta Sala reflejada en otras, en las decisiones supra indicadas...”
Por cuanto al establecer como moneda de cambio el monto en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y su ajuste para el momento del pago, tomando como referencia la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, se restablece el equilibrio económico de la parte, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la indexación solicitada por la parte accionante.ASI SE ESTABLECE.

Por último, tomando en consideración la existencia de una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha doce (12) de diciembre de 2024, en vista de lo aquí decidido y que lo accesorio siempre ha de perseguir lo principal, este Juzgado se abstiene de proceder al levantamiento de la medida, hasta tanto la presente decisión haya quedado definitivamente firme. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de homologación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, Sociedad mercantil TEMPANO CATATUMBO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), quedando registrada bajo el No. 33, Tomo 23- A RM1, e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el Nro. J-314519581, domiciliada en la carretera Machiques- Colon sector el cruce municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por la Sociedad mercantil TEMPANO CATATUMBO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), quedando registrada bajo el No. 33, Tomo 23- A RM1, e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el Nro. J-314519581, domiciliada en la carretera Machiques- Colon sector el cruce municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA, y DIALYN ROXANA NAVARRO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-11.227.376 y V.-26.171.396, respectivamente, domiciliados en el municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia.

TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA, y DIALYN ROXANA NAVARRO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-11.227.376 y V.-26.171.396, respectivamente, domiciliados en el municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, a pagar a la parte actora las cantidades de: 1.- CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 100.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de hacerse efectivamente el pago, por concepto de obligación principal, correspondiente a la cuota tercera (3ra) dejada de cancelar. 2.- CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 40.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de hacerse efectivamente el pago, por concepto de obligación accesoria pactada como clausula penal en el respectivo contrato de compraventa con garantía hipotecaria. 3.- CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 14.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de hacerse efectivamente el pago, por concepto de gastos eventuales de cobranza extrajudiciales o judiciales, equivalentes al diez por ciento (10%) de la cantidad de dinero adeudada, según lo pactadoen el respectivo contrato de compraventa con garantía hipotecaria.

CUARTO:IMPROCEDENTE la indexación solicitada por la parte demandante.

QUINTO:Este Juzgado se abstiene de proceder al levantamiento de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha doce (12) de diciembre de 2024, hasta tanto la presente decisión haya quedado definitivamente firme.

SEXTO:Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte(20) días del mes de julio del año 2026.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.SC. MARILYN CONTRERAS VARELA. .
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), la presente sentencia quedando anotada bajo el Nro. 08 del mes de julio 2026, en el expediente signado con el N°15.499.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.