REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, dieciséis (16) de julio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE NRO: 15.636.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-8.508.653, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-7.603.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de 1993, quedando anotada bajo el No. 9, Tomo 10A, representada por sus Directores Principales, el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.502.579, y elciudadano MIGUEL ÁNGEL REY NOGUEIRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.080.641, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO:NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA.-
FECHA DE ADMISIÓN: seis (6) de marzo de 2026.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea. Seguidamente, en fecha seis (6) de marzo de 2026, este Juzgado mediante admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha nueve (9) de marzo de 2026, la secretaria temporal de este Juzgado dejo constancia de que fue librada boleta de citación. Asimismo, en fecha doce (12) de marzo de 2026, el Alguacil temporal de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de abril de 2026, el Alguacil natural de este Juzgado expuso haber practicado la citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha tres (3) de junio de 2026, la secretaria temporal de este Juzgado dejo constancia de la presentación de escrito de promoción de medios de prueba por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha doce (12) de junio de 2026, la secretaria temporal de este Juzgado dejo constancia de la presentación de escrito de promoción de medios de prueba por el apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente, en fecha quince (15) de junio de 2026, se agregaron a las actas los escritos de medios de prueba.
En fecha quince (15) de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada.
II.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, ya identificada, representada por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, presentó escrito de demanda donde estableció lo siguiente hechos:
Señala que, en fecha 26 de noviembre de 2018 fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A.
Asimismo, indica que, en la parte infine de dicha Acta aparecen unas rúbricas o firmas en original, una de las cuales se imputa como emanada de puño y letra de miconferente, cuando la realidad es que esa firma nunca jamás emanó de su puño y letra, es decir, estamos en presencia de una firma falsificada.Seguidamente refirió, la realidad es que mi representada nunca jamás estuvo presente en esa Asamblea, como tampoco lo estuvieron los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ni TIBISAY REY NOGUEIRA, así como tampoco, estuvo presente el accionista ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, ni la ciudadana MARÍA DEL SAGRARIO TORRES DE RUBIANES, cónyuge del supuesto vendedor.
Así las cosas manifestó que, y es que tanto los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL y TIBISAY REY NOGUEIRA, que son hermanos de doble conjunción de mi representada, se encontraban fuera de Venezuela; como también lo estaban los ciudadanos ENRIQUE RUBIANES RUBIANES y su cónyuge MARÍA DEL SAGRARIO TORRES DE RUBIANES. Asimismo señaló que, estamos en presencia de un acta de asamblea que se encuentra viciada de nulidad absoluta por ausencia de consentimiento.
En este sentido indicó que, y es que no es cierto que mi conferente hubiese estado presente ese día y a esa hora en el lugar de celebración de la asamblea, es falso que hubiese manifestado renunciar al derecho de preferencia de compra de las acciones que supuestamente fueron ofrecidas en venta por el ciudadano Enrique Rubianes Rubianes; y es total y absolutamente falso que hubiese firmado esa acta en original; por lo que resulta a todas luces evidente que estamos en presencia de un acta de asamblea viciada de nulidad absoluta, la cual se reputa como inexistente, no produciendo ningún efecto jurídico.
Posteriormente refirió que, como prueba irrefutable de la falsedad de esa acta de asamblea es que en la misma se deja constancia de la venta de acciones del ciudadano ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, a sus hijos ENRIQUE y MAIRA RUBIANES TORRES, la cual contó –supuestamente- con el consentimiento de su cónyuge MARÍA DEL SAGRARIO TORRES DE RUBIANES. En ese sentido manifestó, pero resulta que el ciudadano ENRIQUE RUBIANES RUBIANES falleció ad intestato el 14 de septiembre de 2018 en VILAGARCÍA DE AROUSA, providencia de PRONTEVEDRA España, tal como consta de Acta de Defunción, y sus herederos y causahabientes entre quienes se encuentran la cónyuge sobreviviente MARÍA DEL SAGRARIO TORRES DE RUBIANES viuda de RUBIANES, ENRIQUE RUBIANES TORRES y MAIRA RUBIANES TORRES, declararon ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), como activo hereditario dejado por su causante el 50% de las 17.500 Acciones que había adquirido conforme a Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil PLANTA DE LLENADO TONY GAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 3 de noviembre de 1993, inscrita bajo el No. 9, Tomo 10A y Acta de Asamblea de fecha 15 de junio de 2017, inscrita bajo el No. 56, Tomo 31-A; reconociendo de manera categórica que dichas acciones nunca jamás habían sido objeto de venta o cesión y permanecieron en propiedad de ENRIQUE RUBIANES RUBIANES hasta el momento de su fallecimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De un análisis a las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que la parte demandada la sociedad mercantil PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., ya identificada, representada por sus Directores Principales ENRIQUE RUBIANES TORRES y MIGUEL ÁNGEL REY NOGUEIRA, identificados en actas, permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal de dar contestación a la demanda, a pesar de encontrarse citada para tal actuación, no haciendo uso de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al ejercicio de su defensa a través del derecho de contradicción a lo pretendido por la parte demandante con su demanda, refutando o convalidando los hechos expresados por el accionante.-
III
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Una vez establecido los hechos argüidos por la parte actora, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia señaló: “Por cuanto la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna, pido al tribunal, muy respetuosamente, proceda a dictar la sentencia definitiva con fundamento en lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Ante ello, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Se considera idóneo analizar los efectos de las omisiones referidas para lo cual resulta menester verificar la procedencia de la figura procesal de la confesión ficta. A tales fines, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado de este Tribunal).
Igualmente; el autor Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; nos ilustra con respecto a la confesión ficta lo siguiente: “(…) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (…).
Según dispone la norma, el Tribunal deberá en función de declarar la confesión ficta, analizar diversos aspectos, asimismo, lo establece la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en las siguientes decisiones:
“(…) La Sala estima que este pronunciamiento del juez es ajustado a derecho. En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c)Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.) (…)”. (Sentencia No. 0139 de la Sala de Casación Civil, de fecha veinte (20) de abril de 2005).
“(…) Aquí se tiene entonces que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
El artículo citado establece la confesión ficta, como una sanción que establece la ley, en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no da contestación a la demanda en los plazos legales determinados. Así mismo la Sala ha establecido que la figura de la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: i) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, ii) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Vid. Sentencias N° RC-80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N°10-466) (…)”. (Sentencia No.000101, de fecha veintidós (22) de marzo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil).
Las sentencias citadas no hacen más que mencionar y analizar los presupuestos para la declaratoria de confesión ficta, tal como lo establece la norma en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como presupuesto procesal, con miras a declarar la existencia o no de la institución procesal bajo estudio, el Jurisdiscente debe valorar la existencia de un cuarto presupuesto concurrente, adicional a los tres establecidos por vía legal, que no es más que la validez de la citación en la persona del demandado o, en su defecto, garantizar su representación judicial a los efectos de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa, como prerrogativa que compone el principio constitucional del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, que la concurrencia de dichos requisitos y presupuestos procesales determinará la facultad y/o deber del juez para decidir conforme a derecho una controversia dada, apreciando la contumacia de la parte accionada para declarar la confesión ficta y, por vía de consecuencia, en virtud de esta declaratoria judicial se desplieguen los efectos relativos a la confirmación de los alegatos que sustenta la pretensión invocada en su contra. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, estableció en su momento que:
“Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, acepta los términos que se le exige en el libelo” (Negrillas de este Tribunal) Sentencia de Sala de Casación Civil, con fecha de 21 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán.
Esta última sentencia transcrita deja establecido que el demandado debe tenerse como debidamente citado en el proceso. Resulta importante hacer énfasis en el presente aspecto, dado que una citación debidamente practicada es la que permitirá a la parte demandada ejercer debidamente su derecho constitucional a la defensa. De tal manera, según se desprende de las decisiones judiciales ut supra, en síntesis, deben concurrir cuatro presupuestos para la declaratoria de la confesión ficta, los cuales se analizarán a continuación.
En primer lugar, uno de los presupuestos necesarios para la verificación de la confesión ficta es una citación valida, esto es que la parte haya sido puesta a derecho y en conocimiento de la demanda, quedando emplazada para la contestación de la misma. Ahora bien, se evidencia en la presente causa que en fecha veinte (20) de abril de 2026, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL REY, en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., se dio por citado mediante boleta de citación librada a tales efectos, según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil natural de este Tribunal, la cual corre inserta en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del presente expediente. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cual refiere:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal (…)”.
Se verifica así la existencia de la citación de la parte demandada por medio de uno de sus directores principales, en consecuencia, se constata la procedencia del primer de los requisitos para configurarse la confesión ficta. Así se establece.-
Expuesto lo anterior resulta necesario verificar otro presupuesto, esto es, la negativa de dar contestación a la demanda, toda vez, que el demandado no conteste la demanda en el lapso destinado para ello, según lo preceptuado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el lapso que comprende de veinte (20) días siguientes a la citación, se crea contra él una presunción iuris tantum de confesión ficta, la cual, vale decir; invierte la carga probatoria. Sin embargo, el legislador dispone que para la consolidación de tal presunción, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas, es decir, el lapso que comprende los quince (15) días otorgados por la norma adjetiva en estudio, precisamente en su artículo 396, contados a partir de terminado el lapso de contestación, a tenor del principio de preclusión de los actos procesales. Posteriormente, fenecido dicho lapso probatorio, el legislador impuso como sanción la confesión ficta de la parte demandada.
Es el segundo de los presupuestos necesarios y concurrentes para la declaración de la confesión ficta. Con relación a este particular, el demandado, toda vez que no proceda a dar contestación a la demanda incoada, se niega a ejercer su derecho a la defensa contenido en la actividad alegatoria del proceso, cuya oportunidad, en su caso, es la contestación de la demanda, quedando como contumaz en el proceso, a tenor de lo establecido por la doctrina. Fenecido este lapso, la parte demandada no podrá alegar nuevos hechos en el proceso.
En este sentido, realizado un análisis a las actas que conforman el presente expediente, se verificó que la parte demandada por medio de uno de sus directores principales, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL REY NOGUEIRA, ya identificado, se dio por citado mediante boleta de citación en fecha veinte (20) de abril de 2026, iniciando el día de despacho siguiente el lapso comprendido para dar contestación a la demanda incoada en contra de la referida sociedad mercantil, no evidenciándose la contestación de la demanda por sí o por medio de su apoderado, configurándose de esta manera el segundo de los presupuestos establecidos para la confesión ficta. Así se establece.-
Así también, tenemos la negativa de promoción de pruebas favorables como el tercero de los presupuestos a los fines aquí descritos. Aún cuando la parte demandada no presentó alegatos en la oportunidad procesal correspondiente, el legislador le permite a la parte accionada ejercer el derecho a la defensa intrínsecamente contenido en la actividad probatoria. En razón de lo anterior, puede el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, promover pruebas que le favorezcan en el lapso de promoción de medios de pruebas.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1992, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, refirió sobre este tercer presupuesto lo siguiente:
“(…) En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor (…)”.
La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, aquel medio de prueba que pueda rebatir los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
En sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer la correspondiente valoración de los medios de pruebas aportados en el presente proceso.
IV.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a realizar la valoración de los medios probatorios aportados por las partes en el discurrir del presente proceso judicial, iniciando con aquellas que fueron acompañadas por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, ya identificada, los cuales consignaron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTOS PÚBLICOS:
• Copia certificada de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (3) de noviembre de 1993, anotada bajo el No. 9, Tomo 10-A. Inserta en los folios veintidós (22) al veintisiete (27), del presente expediente.
• Copia simple de Acta de Asamblea Ordinaria de la sociedad mercantil PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, anotada bajo el No. 37, Tomo 24-A RM 4TO. Inserta en los folios treinta (30) al treinta y cinco (35), del presente expediente.
• Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, anotada bajo el No. 3, Tomo 30-A RM 4TO. Inserta en los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42), del presente expediente.
Dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tienen carácter público según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales fueron consignados en copias certificadas y simple y por cuanto no fueron tachados de falso, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE VALORAN.-
DOCUMENTO JUDICIAL:
• Copia simple de sentencia No. 131-2025, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025. Inserta en los folios sesenta y uno (61) al setenta y tres (73), del presente expediente.
Al respecto se advierte que el documento anterior, lo constituye un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y/o sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez y/o secretario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachado de falso este instrumento el mismo ostenta pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Observa esta sentenciadora que la parte demandada sociedad mercantil PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., antes identificada, permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal de su respectiva promoción de medios de pruebas en la presente causa. Bajo este aspecto, sobre la configuración del tercer supuesto de procedibilidad de la confesión ficta, esto es, que la parte demandada nada probare que le favoreciera, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada no procedió a promover medios de pruebas, razón por la cual, esta Juzgadora considera que queda configurado el tercero de los presupuestos necesarios para la declaración de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En atención a lo analizado en líneas pretéritas, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a dilucidar lo que aquí se decidirá, le es necesario verificar por último, la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante, que es el cuarto presupuesto necesario para la procedibilidad de la confesión ficta. Tal condición de la pretensión resulta, pues, de orden público, por cuanto ningún tribunal podrá, en ninguna situación declarar con lugar una demanda que resulte contraria a derecho, so pena de nulidad del mencionado pronunciamiento.
En nuestra doctrina, el procesalista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos expresa entre otras cosas que:
“(…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda (…)”.
De lo anterior se deduce que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho. Por ello el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, es importante puntualizar que la pretensión postulada por la representación judicial de la parte demandante está circunscrita a la nulidad absoluta de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., y al momento de poder analizar el último requisito de procedencia para la confesión ficta se debe realizar un estudio de la referida Acta de Asamblea Extraordinaria; atacada de nulidad, siendo que se amerita el estudio de la misma a los fines de lograr determinar su nulidad, pero antes de entrar al análisis respectivo, esta Jurisdiscente pasa a realizar sus consideraciones bajo lo siguiente:
En el entendido del aforismo jurídico iuranovit curia, se desprende de lo explanado en el libelo de la demanda, que el Acta de Asamblea que se busca atacar de Nulidad Absoluta es la celebrada en fecha veintiocho (28) de julio de 2018 y registrada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, y el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, (aplicable ratione temporis), señala:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.
Siendo que en el cuerpo de la disposición ut-supra mencionada, en relación a la caducidad, en el mismo se establece que la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima se extingue al vencimiento de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado. Asimismo, el lapso de caducidad de la acción, es de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia.
Sobre ello se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. RC.000664, de fecha veinte (20) de octubre de 2008, donde refirió lo siguiente:
“(…) En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, es de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, término fatal, que produce la extinción de la acción (…)”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Justicia, en decisión No. 307, de fecha tres (3) de julio de 2009, sobre el orden público de la caducidad estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”.
Entonces, el Juez se encuentra facultado para delatar de oficio la caducidad de la acción en todo proceso judicial, en virtud de que no podrá sentenciar sobre el fondo de lo debatido si se ha extinguido el derecho subjetivo del titular para accionar. En este sentido, en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un Acta de Asamblea, cuyo interés sustancial según señala el accionante viene dado de existir una norma de derecho concreta en los artículos 1.141 y 1.346 del Código Civil; asimismo, de acuerdo al artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, el lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, es de un (1) año, contado a partir de la publicación del acto registrado, término que produce la extinción de la acción. Es necesario destacar que se establecen dos (2) supuestos de hecho para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes: 1°. Que el acto sea registrado; y, 2°. Que el acto sea publicado, en el primer supuesto, se constata que la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas fue registrada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, pero en el caso del segundo supuesto no se evidencia de autos que el Acta mencionada fuere publicada, conforme a lo expresado en la parte in fine del artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado comentada, razón por la cual, no se pudo constatar que el segundo presupuesto procesal se haya configurado para que este Órgano Jurisdiccional determine que ha operado la caducidad en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez determinado lo anterior, le es dable a esta Juzgadora entrar a decidir el fondo de lo demandado. Ahora bien, en relación al régimen de nulidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en Sentencia No. 260, del 09 de mayo de 2017, lo siguiente:
“(…) Así pues, para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93) (…)”.
Se observa que, en el presente caso y de una revisión del escrito de demanda, lo pretendido por el demandante es la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., celebrada en fecha veintiocho (28) de julio de 2018, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, quedando anotada bajo el No. 3, Tomo 30-A RM 4to. En este sentido, se evidencia que la parte actora demanda la nulidad absoluta por falta de consentimiento, acorde a los artículos 1.141 y 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien alegó no estar presente en el momento de la celebración de la Asamblea, como tampoco lo estuvieron los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ni TIBISAY REY NOGUEIRA, así como tampoco, estuvo presente el accionista ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, ni la ciudadana MARÍA DEL SAGRARIO TORRES DE RUBIANES, cónyuge del supuesto vendedor.
Sobre ello, es importante transcribir el contenido de los referidos artículos 1.141 y 1.346 del Código Civil, que a saber son del tenor siguiente:
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa licita”.
Artículo 1.346: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza acorrer en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de menores desde el día de su mayoridad (…)”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. RC.000280, de fecha quince (15) de julio de 2019, refirió lo siguiente:
“(…) De la sentencia antes transcrita se observa el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, al respecto esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.
Es conveniente reiterar, según el criterio señalado supra, que en ambas modalidades de impugnación, la elección de dichas vías corresponden al interesado “…cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionista…” (…)” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Ahora bien bajo esta perspectiva, las sociedades mercantiles como personas jurídicas, tienen su propia organización siendo la misma un contrato eminentemente consensual, formándose y perfeccionándose necesariamente mediante el consentimiento de las partes, estructurada por tres órganos como lo son: la asamblea de accionista, el administrador y el comisario que funge como órgano de control y vigilancia, de las actuaciones de los administradores de las empresas. En conclusión, la asamblea constituye el órgano mayor y superior mediante el cual se manifiesta la soberanía de la entidad moral de carácter privado asociativo, tal es el caso de la comunidad, la sociedad o la asociación, entendida como la capacidad de gobernarse a sí misma, ya que en ella se encarna el espíritu y la razón de ser de dichos entes organizados, y es la fuente de todo poder y autoridad dentro de los mismos, las cuales se rigen principalmente por los estatutos sociales.
Por cuanto la asamblea constituye el órgano mediante el cual se manifiesta la soberanía de la entidad moral, es importante destacar que la formación de la voluntad social está confiada a los socios y para tomar decisiones en la sociedad como persona jurídica, siempre que los estatutos sociales no prevean otra cosa, se debe convocar a los socios para la celebración de las asambleas ordinarias o extraordinarias. En lo que respecta a la convocatoria de las Asambleas, se establece en el artículo 277 del Código de Comercio lo siguiente:
“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocado por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.”
De la norma transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. RC. 000158, de fecha cinco (5) de abril de 2017, ha establecido con referencia a las convocatorias lo siguiente:
“(…) En cuanto a la denuncia del artículo 277 del Código de Comercio, denunciado por falta de aplicación, establece:
“…La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula…”.
La norma antes transcrita, establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea (…)”.
De la norma y la jurisprudencia antes transcritas, podemos entender a la convocatoria para la asamblea sea ordinaria o extraordinaria, como un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse sobre la celebración de la asamblea, en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos y toda deliberación no expresada en la convocatoria es nula.
Asimismo, resulta menester citar el contenido del artículo 273 del Código de Comercio, el cual hace mención lo siguiente:
“Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas, ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social”.
Con relación a lo antes expuesto, debe expresarse que luego de la formalidad de la convocatoria, la asamblea debe ceñirse a un quórum dependiendo del tipo de asamblea que se ha convocado a tal efecto, y la norma in comento expresa que, las asambleas -ordinarias o extraordinarias-, solo pueden considerarse válidamente constituidas para deliberar una vez que en la reunión se encuentre presente un numero de accionistas que represente más de la mitad del capital social, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, es decir requieren un número mayor o menor (artículo 273 del Código de Comercio), el quórum es presupuesto de validez de la instalación de la asamblea y, consecuencialmente, de las deliberaciones y de las decisiones adoptadas.
De esta forma, es importante para este Órgano Jurisdiccional transcribir un extracto del contenido del Acta de Asamblea objeto de nulidad en el presente proceso judicial, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “PLANTA DE LLENADO TONY GAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”. En la ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) de días del mes de julio de 2018, reunidos en la sede de la sociedad mercantil “PLANTA DE LLENADO TONY GAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de 1.993, bajo el No. 9, tomo 10-A, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30148338-3, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se hicieron presentes los ciudadanos 1°) la accionista MARIBEL REY DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.508.653, propietaria de CINCO MIL OCHOCIENTAS TREINTAS Y TRES (5.833) acciones cada una, 2°) la accionista TIBISAY REY NOGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.785.257, propietaria de CINCO MIL OCHOCIENTAS TREINTAS Y TRES (5.833) acciones, 3°) el accionista MIGUEL REY NOGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.080.641, propietario de CINCO MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y CUATRO (5.834) acciones y, 4°) ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.811.647, propietario de DIECISIETE MIL QUINIENTAS ACCIONES (17.500), todos con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. También estuvieron presentes los ciudadanos MAIRA RUBIANES TORRES, MARIA DEL SAGRARIO TORRES DE RUBIANES y ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.445.610, V- 7.827.677 y V- 8.502.579 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Una vez verificado el Libro de Accionistas y constatado la presencia del CIEN POR CIENTO (100%) del capital social de la compañía, se consideró innecesaria la respectiva convocatoria, constituyéndose válidamente esta asamblea (…)
(…Omissis…)
siendo del siguiente tenor: PRIMER Y UNICO PUNTO: Consideración sobre venta de acciones propuesta por el accionista ENRIQUE RUBIANES RUBIANES. Leídos y expuestos los puntos de la agenda, la secretaria abrió las deliberaciones del primer considerando, por lo que toma la palabra el accionista ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, quien manifiesta su voluntad de vender la totalidad de sus acciones habidas en la presente sociedad. En tal contexto, las Mismas, a razón del derecho preferente que les asiste, son ofrecidas a los ciudadanos MARIBEL REY DE GUTIERREZ, TIBISAY REY NOGUEIRA y el accionista MIGUEL ANGEL REY NOGUEIRA respectivamente. Los referidos ciudadanos manifestaron que no están interesados en la adquisición de nuevas acciones en uso de su derecho preferente. De esta manera, los ciudadanos ENRIQUE RUBIANES TORRES y MAIRA RUBIANES TORRES, previamente identificados, manifiestan su voluntad de adquirir el CINCUENTA por ciento (50%) del haber accionario por el accionista ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, previamente identificado, es decir, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTAS CINCUENTA (8.750) acciones cada uno, por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.750.000). Tal proposición fue aceptada por el oferente, del mismo modo, si cónyuge MAIRA DEL SAGRARIO TORRES DE RUBIANES, anteriormente identificada, manifiesta su conformidad con la citada venta y los términos de la misma (…)”.
Establecido lo anterior, se debe indicar que la celebración de las asambleas ordinarias o extraordinarias debe estar precedida de una convocatoria, salvo el caso de la asamblea universal o totalitaria, esto es cuando se encuentren presentes la totalidad del capital social, tal como lo permite el artículo 331 del Código de Comercio. En el caso bajo estudio, se infiere del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., de fecha veintiocho (28) de julio de 2018, lo siguiente: “(…) Una vez verificado el Libro de Accionistas y constatado la presencia del CIEN POR CIENTO (100%) del capital social de la compañía, se consideró innecesaria la respectiva convocatoria, constituyéndose válidamente esta asamblea (…).
En este sentido, es oportuno transcribir un extracto de la Cláusula DECIMA, del Acta Constitutiva y de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., ya identifica, que a saber refiere lo que de seguida se señala: “(…) Las Asambleas Generales de Accionistas, ya sean Ordinarias o Extraordinarias deben ser convocadas y publicada la convocatoria en un diario cualquiera de la ciudad de Maracaibo, con un lapso anticipado de cinco (5) días hábiles por lo menos a la celebración de la Asamblea, debiendo publicarse la convocatoria en un diario cualquier de la ciudad de Maracaibo, expresándose en ella, el lugar, la hora, y objeto de la reunión, sinembargo podrá prescindirse de la convocatoria y/o de su publicación por la prensa para la celebración de Asambleas en cualquier sitio del país, si en la misma se encontraren presentes o debidamente representados la totalidad de los accionistas y a su vez debidamente representado la totalidad del capital social de la firma (…)”.
Efectivamente, tal y como se indica en el criterio expuesto en la presente decisión, la nulidad absoluta deriva de la inobservancia de normas de orden público. Ahora bien, en el caso puesto a conocimiento de este Juzgado, el apoderado judicial de la parte demandante ha señalado que el Acta de Asamblea cuya nulidad se demanda, ha sido rubricada con una firma falsificada, expresando que su representada nunca estuvo presente en el momento de la celebración de la Asamblea de fecha veintiocho (28) de julio de 2018, así como tampoco estuvieron presentes los accionistas MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIERREZ, MIGUEL ÁNGEL REY NOGUEIRA, TIBISAY REY NOGUEIRA, ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, y MARÍA DEL SAGRARIO TORRES DE RUBIANES; en virtud de lo anterior, se debe recalcar que la celebración de las asambleas debe estar precedida por una convocatoria, salvo que los estatutos sociales establezcan otra cosa, pero se evidencia en el presente caso, que en el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., específicamente en la cláusula Décima, se estableció que la celebración de las asambleas ordinarias o extraordinarias deben ser convocadas y publicadas, y al plantear la parte demandante que no estuvo presente, así como tampoco los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL REY NOGUEIRA, TIBISAY REY NOGUEIRA, ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, y MARÍA DEL SAGRARIO TORRES DE RUBIANES, mal pudo haberse dejado constancia en la referida Acta que estuvo presente el cien por ciento (100%) del capital social. Así se determina.
Planteado en estos términos el presente caso, se considera que se encuentran cumplidos los extremos señalados para declarar la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, y al no haber contradicción por parte de la Sociedad Mercantil PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., resulta necesario para este Juzgado declarar con lugar la demanda de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea. Así se establece.-
En vista de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, el consentimiento es un elemento esencial para la validez de cualquier negocio jurídico, entonces, es indudable determinar que la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, así como que los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL REY NOGUEIRA, TIBISAY REY NOGUEIRA, ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, y MARÍA DEL SAGRARIO TORRES DE RUBIANES, todos ya identificados, no prestaron su consentimiento para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de fecha veintiocho (28) de julio de 2018, ni para el negocio jurídico que aparece como celebrado en la misma Acta. En virtud de ello, debe necesariamente este Juzgado declarar la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., celebrada en fecha veintiocho (28) de julio de 2018, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, quedando anotada bajo el No. 3, Tomo 30-A RM 4to. Así se decide.
Bajo este supuesto, resulta necesario hacer mención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 531, de fecha cuatro (4) de agosto de 2017, donde se hizo mención a lo siguiente:
“(…) Así pues, dado que la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, (…)”.
En atención a lo anterior, considera esta Juzgadora que lo que nace nulo permanece nulo y en consecuencia no pueden derivarse actos subsiguientes válidos, toda vez, que deviene de un acto fraudulento en perjuicio de la hoy accionante, así pues, la venta de dichas acciones también está viciada de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretenda renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declaración de nulidad absoluta por falta de consentimiento tengan valor alguno. Así se decide.
En derivación de todo lo antes expuesto, se declara CON LUGAR la demanda por Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea, intentada por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, en contra de la sociedad mercantil PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., plenamente identificados en actas, en consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “PLANTA DE LLENADO TONY GAS”, C.A., celebrada en fecha veintiocho (28) de julio de 2018, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, quedando anotada bajo el No. 3, Tomo 30-A RM 4to, y en efecto cascada la nulidad de la venta del cincuenta por ciento (50%) del haber accionario ofrecido por el accionista ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, en favor de los ciudadanos ENRIQUE RUBIANES TORRES y MAIRA RUBIANES TORRES, así como nula la modificación de las clausulas QUINTA y SEXTA de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A. Así se decide.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de registrar la decisión y se sirva estampar la nota al margen del acto cuya nulidad se declaro. Igualmente, cuando haya quedado firme la presente decisión, se ordena comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva dejar constancia en los libros respectivos de la sociedad mercantil “PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., ya identificada, sobre la nulidad aquí declarada. Así se establece.
VI.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de 1993, quedando anotada bajo el No. 9, Tomo 10A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea, intentada por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-8.508.653, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de 1993, quedando anotada bajo el No. 9, Tomo 10A.
TERCERO: SE DECLARA la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., celebrada en fecha veintiocho (28) de julio de 2018, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, quedando anotada bajo el No. 3, Tomo 30-A RM 4to.
CUARTO: En efecto cascada la nulidad de la venta del cincuenta por ciento (50%) del haber accionario ofrecido por el accionista ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, en favor de los ciudadanos ENRIQUE RUBIANES TORRES y MAIRA RUBIANES TORRES, así como nula la modificación de las clausulas QUINTA y SEXTA de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de registrar la decisión y se sirva estampar la nota al margen del acto cuya nulidad se declaro. Igualmente, cuando haya quedado firme la presente decisión, se ordena comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva dejar constancia en los libros respectivos de la sociedad mercantil “PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., ya identificada, sobre la nulidad aquí declarada.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2026.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.SC. MARILYN CONTRERAS VARELA. .
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº. 07, del mes de julio 2026, en el expediente signado con el N°15.636.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
|