REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de Julio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE NO: 15.604.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LILIANA PATRICIA AMAYA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-19.570.268, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano MIGUEL ADUARDO GARCÍA LOZANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.002.935, domiciliado en la ciudad y estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
FECHA DE ENTRADA: Cuatro (4) de noviembre de 2025.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, se recibió demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por Cumplimiento de Contrato. Asimismo, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada.
En fecha once (11) de marzo de 2026, la parte demandada se dio por citada por medio de su apoderado judicial. Igualmente, en fecha catorce (14) de mayo de 2026, este Juzgado declaró la reposición de la causa y otorgo nuevamente el lapso de emplazamiento a la parte demandada,
En fecha veinte (20) de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de junio de 2026, la apoderada judicial de la parte demandante presento escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha ocho (8) de julio de 2026, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia otorgo poder apud acta al abogado JOSÉ LUZARDO. Asimismo, en fecha catorce (14) de julio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito mediante el cual solicitó fueran inadmitidas las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ LUZARDO.
II
DEL PODER OTORGADO EN LAS ACTAS.
En fecha ocho (8) de julio de 2026, la abogada en ejercicio LIGIA ISABEL FINOL MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 292.385, mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.664, en el cual se dejo establecido lo siguiente:
“En el día de hoy ocho (8) de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026), en horas de despacho presente en el Tribunal, la ciudadana LIGIA ISABEL FINOL MARTINEZ, venezolana, Hábil en Derecho, Abogada en Ejercicio, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.822.075, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expongo: Confiero PODER APUD ACTA en este acto al Profesional del Derecho Abogado JOSE LUZARDO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, Nro. V.- 7.607.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.644, en cuanto a derecho se requiere, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil vigente, a, para que me represente, sostenga, y defienda mis derechos e intereses, en todos los asuntos y acciones que se me pudieran presentar ante la presente causa. En este sentido queda facultado mi prenombrado apoderado, para demandar, contestar, demandas modificar demandas, convenir, reconvenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores y de derecho, contestar, u oponer cuestiones previas, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, y disponer del derecho en litigio; solicitar toda clase de medidas preventivas o ejecutivas, preguntar o repreguntar testigos, promover todo tipo de pruebas y su evacuación, seguir el juicio, o los juicios en todas las instancias, grados, tramites e incidencias, interponer toda clase de recursos bien sea ordinarios o extraordinarios. Desconocer o reconocer tantos instrumentos privados como públicos sustituir en todo en parte el presente poder en abogados de su confianza, reservándose o no sus cantidades de dinero, y en general, ejercer cuantos actos y procedimientos considera necesario, útiles y convenientes, ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no taxativas. Asimismo, solicito por medio de la presente copia certificadas de dicho expediente ya mencionado. Termino. Se leyó y conformen firman.”
Ahora bien, es de precisar en el presente proceso luego de una simple revisión a las actas que conforman el presente expediente que, la abogada en ejercicio LIGIA ISABEL FINOL MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 292.385, otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JOSE LUZARDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.444, por lo que este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, es importante destacar el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia a lo siguiente.
Artículo 11: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (…)”.
El Juez en su deber de administración de justicia actuando en nombre de la República, está en la obligación de mantener y proteger el derecho de defensa de las partes, tal como lo prevé el artículo 15 del Código del Procedimiento Civil, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que pudieran viciar el proceso instaurado, los cuales generarían un estado de indefensión a las partes involucradas en el mismo, tomando en consideración los principios que rigen en todo proceso como la igualdad y la tutela judicial efectiva. Por ello, debe actuar en los límites de su facultad y en ese rol activo de director del proceso.
Siguiendo con la situación advertida, se determina que la representación es la facultad que tiene una persona (abogado) de realizar actos jurídicos en nombre otra. El poder para actos judiciales debe constar en forma auténtica, tal como lo indica el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil; en el sistema jurídico venezolano la forma auténtica, es como se establece en la norma in comento, es decir, forma pública; entonces, el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico. En conclusión esa autenticidad debe constar por instrumento público, ante un registrador, notario, juez o ante el secretario del Tribunal.
Según el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El poder puede otorgarse también Apud- acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal quien firmara el acta, junto con el otorgante y certificara su identidad”.
Bajo esta perspectiva, es menester señalar que el Poder Apud-acta ha sido definido por el doctrinario E.L.F.V. como: “…el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del Poderdante que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial de su validez para los actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad. (Fermín Enríquez 1999, revista de derecho probatorio Tomo 10 Editorial Jurídica Alva Pag.381).
El otorgamiento del poder apud acta según se evidencia, consiste en otorgar el poder en el expediente contentivo del juicio en que la parte necesita ser representada. El poder puede otorgarse para el proceso cursante en el expediente, mediante una diligencia suscrita por la parte que lo otorga y por el secretario del Tribunal, quien firma el acta junto al otorgante y certifica la identidad del mismo.
Asimismo el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”.
En este orden de ideas, es preciso transcribir el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este sentido, de un detenido análisis al poder apud acta otorgado por la abogada en ejercicio LIGIA ISABEL FINOL MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 292.385, mediante diligencia al abogado en ejercicio JOSÉ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.664, agregado a las actas en fecha ocho (8) de julio de 2026, folio ciento cuarenta y cinco (145) y su vuelto, se evidencia que la referida abogada actúo como si estuviera haciendo valer sus propios derechos e intereses y no con el carácter que debió actuar por la facultad que le fue conferida en el mandato otorgado a su favor por la ciudadana LILIANA PATRICIA AMAYA LOAIZA, ya identificada.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal considera que si un profesional del derecho redacta una sustitución de mandato o un otorgamiento de facultades procesales exponiendo únicamente sus propios datos y omitiendo el carácter que le fue conferido por su poderdante, el documento es defectuoso e ineficaz, y se considera nulo de toda nulidad, ya que el apoderado judicial actúa en el proceso como parte formal y no como parte material porque carece de cualidad sobre la relación jurídica material, pública y abstracta. En este entendido, este Tribunal como garante de la seguridad jurídica de las partes en el juicio considera que la representación de las partes en todo proceso no es un tema de mero trámite formal, si no de formalidades que garantizan el cumplimiento de la justicia, por lo tanto son de obligatorio cumplimiento.
Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que el poder apud acta otorgado por la abogada en ejercicio LIGIA ISABEL FINOL MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 292.385, al abogado en ejercicio JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, antes identificado, carece de validez y eficacia, en virtud de que la referida abogada en ejercicio lo otorgó para que el abogado sostenga y defienda sus derechos e intereses, obviando que la ciudadana LILIANA PATRICIA AMAYA LOAIZA, identificada en actas, es la titular del derecho material debatido en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato. En razón de ello, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la NULIDAD DEL PODER APUD ACTA, anteriormente especificado. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, de una revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que en fecha diez (10) de Julio de 2026, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.644, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LILIANA PATRICIA AMAYA LOAIZA, plenamente identificada en actas, consignó escrito de promoción de medios de pruebas en la incidencia por cuestiones previas presentadas por la parte demandada. Sin embargo, este Tribunal tomando en consideración lo anteriormente expuesto al declararse la Nulidad del Poder Apud Acta, tiene como no presentado el escrito antes mencionado. ASÍ SE DETERMINA.-
III
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD DEL PODER APUD ACTA, agregado a las actas en fecha ocho (8) de julio de 2026, folio ciento cuarenta y cinco (145) y su vuelto, otorgado por la abogada en ejercicio LIGIA ISABEL FINOL MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 292.385, al abogado en ejercicio JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, antes identificados.
SEGUNDO: SE TIENE como no presentado el escrito de fecha diez (10) de Julio de 2026, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.644.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo la tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 05, del mes de julio 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-
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