REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 15.675.-
216° y 167°

Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del poder judicial del estado Zulia bajo el No. TPI-268-2026, todo constante de dieciséis (16) folios útiles. Se le da entrada y curso de ley, fórmese expediente y numérese. Este Tribunal observa la presente demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano IVÁN SERGIO ÁLVAREZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-4.763.111, actuando en representación de la ciudadana ROSYBEL CHIQUINQUIRÁ NAVARRO CABRERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No.-11.285.152, domiciliada en los Estados Unidos de América, según se evidencia de poder general de administración y disposición, otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, anotado bajo el No. 30 folio 39710, Tomo 34 del Protocolo de Transcripción del presente año 2021, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.815. Ahora bien, este Juzgado para resolver su admisión, hace las siguientes consideraciones:

De una revisión al escrito libelar, se evidencia que el ciudadano IVÁN SERGIO ÁLVAREZ RINCÓN, ya identificado, actuando en representación de la ciudadana ROSYBEL CHIQUINQUIRÁ NAVARRO CABRERA, argumento lo siguiente:

“(…) Yo, ROSYBEL CHIQUINQUIRÁ NAVARRO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 11.285.152, N° +1(346)7802067, domiciliada en el extranjero y representada en este acto por su apoderado el ciudadano IVÁN SERGIO ÁLVAREZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.763.111, N° telefónico 04146350902, según consta en Poder General de Administración y Disposición, debidamente otorgado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, el 24 de Octubre del 2021, bajo el número 8431 y folio 11746-11747, tomo 34 del protocolo del año 2021 (…)

(…Omissis…)

Mi representada, ROSYBEL CHIQUINQUIRÁ NAVARRO CABRERA, es la única y legítima propietaria, según documento emitido por la Notaria Pública de Maracaibo. El 05 de Marzo de 1999, quedando anotado bajo el N°85, tomo 19 de los libros llevados por esta Notaria, el bien inmueble que consta de porche, sala, comedor, cocina, tres dormitorios, dos salas sanitarias, construido con paredes de bloque y piso de cemento, con una extensión superficial de treinta y cinco metros (35 mts) de largo por cuarenta y ocho metros (48 mts) de ancho. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Juan Ladino; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Samuel Castillo; ESTE: Linda con la Calle 95; OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Asdrúbal Cárdenas. La titularidad sobre dicho bien consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, el 27 de Octubre de 2021, bajo el número 8431 y folio 11746-11747, tomo 34 del protocolo del año 2021 (…)

Por razones de necesidad económica, mi representada se vio obligada a emigrar de los Estados Unidos de América. En un acto de absoluta confianza y solidaridad familiar, permitió que su hermana, ROSALINDA CHIQUINQUIRÁ NAVARRO CABRERA, habitara el inmueble bajo su cuido mientras ella se encontraba fuera del país (…)”

En tal sentido, estando este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y bajo este contexto, se evidencia la facultad y obligación de los Jueces de la República de realizar el estudio de la demanda propuesta por la parte actora, los cuales dentro del proceso civil son identificados como requisitos referentes a la jurisdicción y competencia, la capacidad y debida presentación, requisitos de forma determinados en la Ley, sin que ello se entienda como un adelanto al fondo de la controversia. En este sentido, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en decisión No. 1.325, de fecha trece (13) de agosto de 2008, hizo mención a lo que de seguida se transcribe:

“(…) De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. (…)”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 338 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, continuando con el criterio antes transcrito señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en el presente caso y como se reveló en párrafos precedentes, el ciudadano Alberto Fung Mok, de profesión ingeniero, plenamente identificado, no tenía la capacidad de postulación por no ser abogado y no podía otorgar poder de representación en nombre del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Humg, salvo que actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo cual no ocurre en el presente caso, por ello, visto que en la presente causa se incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal (local comercial), interpuesta contra la sociedad mercantil “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, esta Sala desconoció los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional respecto a la falta de capacidad de postulación, la cual conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido propuesta, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se anula el fallo proferido el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se anula el fallo proferido l 17 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 del la Ley de Abogados. (Ver sentencias nros. 302/2025 y 289/2025). Así de decide (…)”.

Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes señalados, se colige que cuando una persona quien no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, que por lo demás es insubsanable, por cuanto no hay manera de que adquiera capacidad de postulación. Asimismo, el criterio jurisprudencia antes señalado establece que cuando se está en presencia de casos como el verificado de las actas, la demanda es inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a la Ley, por infringirse el artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.

Por su parte, el autor Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala que:

“(…) La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (…)”.

En este orden de ideas, es menester traer a colación lo indicado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere lo que de seguida se transcribe:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De la normativa transcrita, se evidencian los requisitos exigidos por el legislador patrio para la admisibilidad de la demanda, los cuales se individualizan en que las pretensiones propuestas no pueden; a) Ser contrarias al orden público, b) Ir en contra de las buenas costumbres, y c) Ir en contravención a alguna disposición expresa de ley.

En atención a lo antes señalado, se deriva la incorrecta intervención del ciudadano IVÁN SERGIO ÁLVAREZ RINCÓN, ya identificado, en los términos antes expuestos, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano IVÁN SERGIO ÁLVAREZ RINCÓN, ya identificado, actuando en representación de la ciudadana ROSYBEL CHIQUINQUIRÁ NAVARRO CABRERA, antes identificada, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.815, por ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, al configurarse la falta de postulación del ciudadano IVÁN SERGIO ÁLVAREZ RINCÓN, ya identificado, cualidad que solo detenta quien es abogado y no esté inhabilitado para el libre ejercicio, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano IVÁN SERGIO ÁLVAREZ RINCÓN, ya identificado, actuando en representación de la ciudadana ROSYBEL CHIQUINQUIRÁ NAVARRO CABRERA, antes identificada, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.815, por ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, al configurarse la falta de postulación del ciudadano IVÁN SERGIO ÁLVAREZ RINCÓN, ya identificado, cualidad que solo detenta quien es abogado y no esté inhabilitado para el libre ejercicio, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÌQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio del año 2026.- Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg, MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.ml.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el No. 04 del mes de julio de 2026.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg, MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.-