REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de julio de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE NO: 15.649.-
PARTE DEMANDANTE: La ASOCIACIÓN ZULIANA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES (AZUPANE), constituida según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de febrero de 1969, bajo el No. 52, Folios 147 al 155, Protocolo 1°, Tomo 3°, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su presidente, el ciudadano VALENTÍN ALBERTO RISSON PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.370.042, de este mismo domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio WILISA DANIELA GÁMEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 277.129
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LEXILY KAROLINA PORTILLO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.920.763, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia,
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
FECHA DE ENTRADA: Veintidós (22) de abril de 2026.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha catorce (14) de abril de 2026, se recibió demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por Cumplimiento de Contrato. Asimismo, en fecha veintidós (22) de abril de 2026, se le dio entra y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, el representante de la parte demandante consignó poder apud acta. Seguidamente en fecha veintisiete (27) de abril de 2026, la abogada en ejercicio WILISA DANIELA GÁMEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 277.129, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento los emolumentos a fin de practicar la citación de la parte demandada.
En misma fecha veintisiete (27) de abril de 2026, el Alguacil Natural del Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a fin d practicar la citación de la parte demandada. En fecha seis (06) de mayo de 2026, se libró boleta y recaudos de citación.
En fecha once (11) de mayo de 2026, el Alguacil Natural del Juzgado dejo constancia de haber practicado la citación a la parte demandada. En fecha nueve (09) de junio de 2026, la parte demandada estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda presentó escrito de cuestiones previas. En misma fecha, la parte demandada consigno poder apud acta.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2026, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito a fin de dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio. En fecha tres (03) de julio de 2026, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En misma fecha tres (03) de julio de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas encontrándose en el lapso procesal de ocho (08) días. Seguidamente, en misma fecha, la apodera judicial de la parte demandada presentó escrito de informes correspondiente a la incidencia de Cuestiones Previas.
En fecha tres (03) de julio de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual consignó constancia de estados de cuentas. Posteriormente, en misma fecha, este Juzgado mediante auto dictado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursivas, subrayado y negritas propio).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
En jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de julio del año 2003, éste dejó establecido que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26, constitucional: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”.
Artículo 10, Código de Procedimiento Civil: “La Justicia se administrará lo más brevemente posible…” (Cursivas, subrayado y negritas propio).
La reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
En tal sentido, la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
De esta forma, lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de octubre del año 2000, en el momento en que indico que: “La reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma”.
También ha dejado por sentado el Máximo Tribunal de la República, el cual ha indicado que: “La reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jurisdicentes deben revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente la reposición debe ser solo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión 000002, de fecha nueve (9) de febrero de 2023, hizo referencia a lo siguiente.
“(…) Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda (vid. sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García) (…)”.
Por las consideraciones precedentemente señaladas y en aras de proteger el derecho constitucional a la defensa de las partes que conforman el presente proceso, esta Jurisdiscente considera que la situación advertida en la presente causa violenta normas de orden público, como lo es, el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional.
Del criterio legal que antecede, se desprende el deber de los Jueces de asegurar, la correcta ejecución de todos los actos que conforman el proceso, para la defensa de los derechos de todas las partes intervinientes, cuidando de que se cumplan todos los requerimientos de ley para evitar de esta forma que pueda incurrirse en vicios que originen la nulidad del proceso. Bajo este orden de ideas, observando que en el presente caso fueron presentados los escritos de promoción de pruebas por las partes, ambos en fecha tres (03) de julio de 2026, dentro del lapso establecido en la presente incidencia de cuestiones previas, y siendo que por error involuntario este Juzgado admitió mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2026, solo las pruebas promovidas por la parte demandada, considera esta sentenciadora como garante de la constitucionalidad declarar la reposición de la presente causa al estado de aperturar nuevamente el lapso de articulación probatoria de ocho (08) días previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a fin de promover y evacuar pruebas. En consecuencia, se dejan sin efecto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado, todos de fecha tres (03) de julio de 2026. Notifíquese. Así se establece.-
III
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de aperturar nuevamente el lapso de articulación probatoria de ocho (08) días previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a fin de promover y evacuar pruebas. En consecuencia, se dejan sin efecto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado, todos de fecha tres (03) de julio de 2026. Notifíquese.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 03, del mes de julio 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ. -
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