Exp. 15.441.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
El presente expediente comporta el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue incoada por la Sociedad Mercantil AMERICAN STAR CORP, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 1995, anotada bajo el Nº 07, Tomo 47-A, reformada la misma según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha treinta (30) de noviembre de 2022, registrada ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha trece (13) de diciembre de 2022, anotada bajo el Nº 08, Tomo 95-A, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AGROMARINAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de 2018, anotada bajo el Nº 30, Tomo 45-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, consta en el expediente que en el referido juicio, se llevo a cabo acto de remate en fecha diecinueve (19) de junio de 2026, en el cual resulto adjudicada la buena pro del bien objeto del remate judicial al ciudadano VICENTE ALFREDO ARAUJO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.783.916, domiciliado en la ciudad de Caracas, quien participo en virtud de la publicidad de tal acto procesal, razón por la cual, esta Jurisdicente pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí suscribe que, tras ser efectuados todos los trámites del embargo ejecutivo, surgidos con ocasión a los tramites procedimentales al presente juicio de Ejecución de Hipoteca, y llegada la oportunidad fijada por el Tribunal, fue presentado para remate un bien inmueble propiedad de la parte demandada constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en el Primer Nivel del CENTRO LAGO MALL, situado en la Urbanización Virginia, Avenida 2 “El Milagro”, parroquia Santa Lucia, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con las siglas PNC-28, registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 2023, anotado bajo el No. 2023.92, asiento registral I, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.5143, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023, integrado por las siguientes dependencias, en: el PRIMER NIVEL, tiene un área aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS DE METRO CUADRADO (111,29 Mts2); y su terraza tiene un área aproximada de DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS DE METRO CUADRADO (17,44 Mts2) Y MEZANINA INTERNA, tiene un área aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADO (48,76 Mts2), para un área total aproximada de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADO (177, 49 Mts2), comunicadas por escaleras, dotado de una sala sanitaria con todos sus accesorios; y sus linderos son: NORTE, Local PNC-29; SUR, Local PNC-27; ESTE, Fachada Este del Centro Comercial y OESTE, Local PNC-32, intermedio pasillo de circulación peatonal; y según informe de avaluó de fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, se encuentra justipreciado en la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 71.233,84), o su equivalente en bolívares conforme al índice cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela vigente para el día del pago.
Siendo ello así, consta en el acta levantada que tras ser efectuado el llamado correspondientes a las puertas de este Despacho Judicial, a fin de llevarse a efecto la celebración del remate judicial, la Secretaria Temporal dejo constancia de la presencia de los abogados en ejercicio ELIO TULIO ALVAREZ BRINCEÑO y EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.299 y 29.164, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante la Sociedad Mercantil AMERICAN STAR CORP, C.A., antes identificada, así como del abogado en ejercicio DANIEL BENITO ÁVILA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.578, actuando en esta acto como apoderado judicial del ciudadano VICENTE ALFREDO ARAUJO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.783.916, domiciliado en la ciudad de Caracas, quien es un tercero ajeno a la presente causa. Los abogados en ejercicio anteriormente identificados expresaron la voluntad de sus representados de participar en el remate judicial, caucionando a tales efectos, de la siguiente manera: La parte actora en la presente causa hizo valer la totalidad de su crédito, y el segundo de ellos presento cheque de gerencia por el monto acordado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de junio de 2026, el cual fue presentado por el abogado en ejercicio DANIEL BENITO ÁVILA, antes identificado, y quien actúa como apoderado judicial del ciudadano antes identificado, mediante escrito de fecha dieciocho (18) de junio de 2026, las cuales fueron posteriormente aceptadas por la Juez Provisoria, quien declaro constituidas las referidas cauciones.
Acto seguido, consta en la misma acta que la Jueza Provisoria señalo que se permitirían posturas teniendo como base el cincuenta por ciento (50%) del monto justipreciado, y tras transcurrir el tiempo otorgado para la recepción de las posturas, y en virtud de las múltiples pujas presentadas, se recibieron como posturas finales las cantidades de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.110.000,00), postura está realizada por la parte accionante a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio ELIO TULIO ÁLVAREZ BRICEÑO, ya identificado, y seguidamente, fue recibida una última postura, está por la cantidad de CIENTO DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 112.000,00), postura esta propuesta por el abogado en ejercicio DANIEL BENITO ÁVILA, antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano VICENTE ALFREDO ARAUJO MÁRQUEZ, igualmente identificado, dichas cantidades pagaderas en moneda de curso legal conforme al índice cambiaron que establezca el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago, por lo cual, este Tribunal adjudico la buena pro del inmueble antes identificado y objeto de remate, al ciudadano VICENTE ALFREDO ARAUJO MÁRQUEZ, antes mencionado.
Ahora bien, constata esta operadora de justicia, que el monto por el cual fue rematado el bien inmueble fue cancelado en su totalidad de la siguiente manera: Se verifica del primer cheque presentado para el ofrecimiento de las posturas equivalente al 50% del monto por el que fue rematado el bien inmueble, siendo este por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.453.139,42), el cual es el equivalente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 35.616,92), según la tasa del banco central de Venezuela para el día dieciocho (18) de junio de 2026, los cuales fueron depositados en la cuenta de este Tribunal según se verifica del auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2026, así como el cheque de gerencia presentado en fecha veinte (20) de junio de 2026, el cual se corresponde al excedente ofrecido como postura y que fue determinado en el acta de remate judicial levantada por este Tribunal, el cual alcanza la cantidad en bolívares de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 47.177.245,53), equivalente a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 76.383,08), según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día veintitrés (23) de junio de 2026, por lo que, en virtud de ello, quien aquí decide determina que el ciudadano VICENTE ALFREDO ARAUJO MÁRQUEZ, antes identificado, nada adeuda por la adquisición del bien rematado, entendiéndose como pagado en su integridad, el precio del bien cuya buena pro fue adjudicada, dirigiéndose dicho monto en primer término a la satisfacción de la acreencia de la parte actora y devuelto su remanente al demandado en la oportunidad legal correspondiente, siendo consecuente los efectos jurídicos que dispone el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
``La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble``.
Ahora bien, de lo anteriormente mencionado en tal disposición legal, este Juzgado observa que la adjudicataria, una vez pagado la totalidad del precio ofrecido por la adquisición del bien inmueble, tiene derecho a que le sea adjudicada su propiedad y se le haga entrega de la cosa rematada. Así se determina.
Al respecto de esto, el reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su Libro “Código de Procedimiento Civil Comentado”, refiere de la figura de la adjudicación, como aquella que “produce la subrogación en el adjudicatario en todo los derechos del ejecutado, la única excepción a esta regla general es la acción reivindicatoria que un tercero tenga sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al deudor, de manera que se trasmite la propiedad, la posesión y todos los derechos que tenía el ejecutado sobre la cosa, fueren éstos principales, accesorios o derivados”.
Colorario a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 353, de fecha quince (15) de noviembre del año 2000, caso: Hector Revanales contra Judith Teresa Aponte, Expediente Nro. 00-070, ha dejado establecido lo siguiente:
“...Con el remate entre el Tribunal y las partes surge una relación jurídico procesal, donde el adjudicatario tiene derecho a ofrecer una caución y a defenderla si es que alguien la impugna; donde él se ve obligado a pagar los gastos del nuevo remate, si no consignare el precio (artículo 570 Código de Procedimiento Civil); donde queda sujeto al pago de costas (artículo 571 eiusdem), y también queda sujeto a que contra él se haga efectiva la responsabilidad que nace por los perjuicios que causare sino paga el precio (artículo 571 ibidem); teniendo –además- dentro del proceso el derecho de que se le ponga en posesión de la cosa adquirida.
El legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; además está en el derecho de ser puesto en posesión - por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.(Destacado y Subrayado de este Juzgado).
Por lo tanto, debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado.
En consecuencia, con la adjudicación del inmueble en el acto de remate, culminó la fase de ejecución de la sentencia por lo que ni siquiera podía el tercero amparar su intervención con base en lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil...”.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, es un tercero quien participo del remate y se le fue adjudicada la buena pro, y habida cuenta que el mismo presento un cheque de gerencia signado con el Nro. 00009717, por el cincuenta por ciento (50%) del monto por el cual fue justipreciado el bien rematado, y posteriormente presentado un cheque de gerencia signado con el Nro. 00009719, por el remanente a pagar para la adquisición del inmueble, el cual fue determinado en la misma acta de remate, es por tal razón que se entiende por pagado en su totalidad el mismo, es por dicha razón que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo precedente, ADJUDICA al ciudadano VICENTE ALFREDO ARAUJO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.783.916, domiciliado en la ciudad de Caracas, el derecho de propiedad sobre un (1) inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en el Primer Nivel del CENTRO LAGO MALL, situado en la Urbanización Virginia, Avenida 2 “El Milagro”, parroquia Santa Lucia, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con las siglas PNC-28, integrado por las siguientes dependencias: el PRIMER NIVEL, que cuenta con un área de 111,29 Mts2; su TERRAZA, la cual cuenta con un área aproximada de 17,44 Mts2; y MEZANINA INTERNA, que cuenta con un área de 48,76 Mts2, para un área total de 177,49 Mts2; comunicadas por escaleras; dotado de una sala sanitaria con todos sus accesorios, siendo sus linderos son: NORTE, Local PNC-29; SUR, Local PNC-27; ESTE, Fachada Este del Centro Comercial y OESTE, Local PNC-32, intermedio pasillo de circulación peatonal; Dicho inmueble aparece como propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AGROMARINAS, C.A., ya identificada, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 2023, inscrito bajo el número 2023.92, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.5143 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente decido, este Juzgado a los fines de hacer efectiva la adjudicación del bien inmueble sometido a remate judicial, ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
Igualmente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 573 del Código de Procedimiento Civil se ordena expedir copia certificada del acta de remate y de la presente resolución a los fines de que sirvan como título de propiedad del bien antes indicado a favor del ciudadano VICENTE ALFREDO ARAUJO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.783.916, domiciliado en la ciudad de Caracas.
Asimismo, verificada la existencia de una hipoteca convencional de primer grado, la cual fue constituida en el mismo título adquisitivo, a favor de la Sociedad Mercantil AMERICAN STAR CORP, ya suficientemente identificada en el cuerpo de la presente decisión, el cual motivó el presente proceso judicial, razón por la cual a los fines de que se lleve a efecto el registro del acta de remate así como de la presente resolución, este Órgano Jurisdiccional DECLARA EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre el inmueble aquí adjudicado. Así se declara.
Por último, este Órgano Jurisdiccional ORDENA el levantamiento de la Medida Ejecutiva de Embargo, decretada mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2025, dictado por este Juzgado. Así se establece.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue incoado por la Sociedad Mercantil AMERICAN STAR CORP, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 1995, anotada bajo el Nº 07, Tomo 47-A, reformada la misma según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha treinta (30) de noviembre de 2022, registrada ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha trece (13) de diciembre de 2022, anotada bajo el Nº 08, Tomo 95-A, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AGROMARINAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de 2018, anotada bajo el Nº 30, Tomo 45-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:
PRIMERO: ADJUDICADO al ciudadano VICENTE ALFREDO ARAUJO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.783.916, domiciliado en la ciudad de Caracas, el derecho de propiedad sobre un (1) inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en el Primer Nivel del CENTRO LAGO MALL, situado en la Urbanización Virginia, Avenida 2 “El Milagro”, parroquia Santa Lucia, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con las siglas PNC-28, integrado por las siguientes dependencias: el PRIMER NIVEL, que cuenta con un área de 111,29 Mts2; su TERRAZA, la cual cuenta con un área aproximada de 17,44 Mts2; y MEZANINA INTERNA, que cuenta con un área de 48,76 Mts, para un área total de 177,49 Mts2; comunicadas por escaleras; dotado de una sala sanitaria con todos sus accesorios, siendo sus linderos son: NORTE, Local PNC-29; SUR, Local PNC-27; ESTE, Fachada Este del Centro Comercial y OESTE, Local PNC-32, intermedio pasillo de circulación peatonal; Dicho inmueble aparece como propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AGROMARINAS, C.A., ya identificada, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 2023, inscrito bajo el número 2023.92, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.5143 y correspondiente a Libro del Folio Real del año 2023.
SEGUNDO: A los fines de que se tramite el Registro del acta de remate y de la presente resolución se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre el inmueble aquí adjudicado, a favor de la Sociedad Mercantil AMERICAN STAR CORP, ya suficientemente identificada en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, decretada por este Juzgado mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2025.
CUARTO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 573 del Código de Procedimiento Civil SE ORDENA expedir copia certificada del acta de remate y de la presente resolución a los fines de que sirvan como justo título de propiedad del bien antes indicado a favor del ciudadano VICENTE ALFREDO ARAUJO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.783.916, domiciliado en la ciudad de Caracas,
QUINTO: SE ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza de la presente resolución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 01. En el expediente signado bajo el Nro. 15.441 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se libró oficio signado bajo el Nro. 191-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
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