Exp.50.189 /AC
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 17 de junio del 2026, por el abogado en ejercicio CARLOS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 142.278, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE MOISES ZINGG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.934, parte actora en el juicio principal de la presente causa; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del expediente principal.
Observa quien suscribe que en el aludido escrito la representación judicial de la parte actora peticiona se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO la cual fue fundamentada por el prenombrado profesional del derecho en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y que pretende se ejecute sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil UNIDAD MEDICA OCUPACIONAL C.A., (UNIMEDICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 39-A, así como de los ciudadanos WALTER ANTONIO EICHNER AREVALO y NIURKA SUSANA RODRIGUEZ DE EICHNER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.832.750 y V-11.045.687, todos codemandados en la presente causa.
Así mismo, la representación judicial de la parte actora también solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien (01) inmueble constituido por una casa quinta tipo 1 y su terreno propio distinguido con el número 12-12, lote 10 de la urbanización el Rosal Sur, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en veintiún metros y sesenta centímetros (21,60 mts) con la parcela N° 13; SUR: en veintiún metros y sesenta centímetros (21,60 mts) con la calle 42 su frente ESTE: diecisiete metros con cincuenta centímetros con la avenida 12 y OESTE : en veintiún metros y sesenta centímetros (21,60 mts) con la parcela N°11; el cual alude la representación judicial de la parte accionante que es propiedad de los ciudadanos WALTER ANTONIO EICHNER AREVALO y NIURKA SUSANA RODRIGUEZ DE EICHNER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.832.750 y V-11.045.687, respectivamente, según documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1976, bajo el N° 51, protocolo 1, tomo 18.
Dichas medidas, peticiona la representación judicial de la parte actora, sean decretadas conforme a lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en tal sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de las mismas, es menester para quien suscribe observar lo establecido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, la cual es del siguiente tenor:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”
Así pues, en los términos expresados por la norma antes transcrita, en aquellos casos donde la pretensión de la demanda principal del actor esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos expresamente por ésta (instrumentos público, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables) es obligatorio para los operadores de justicia, si la parte demandante así lo solicita, decretar las medidas preventivas que éste considere. Lo anterior, por cuanto el artículo ibidem no expresa que en dichos casos el Juez “puede” o “podrá”, de manera que no es facultativo para éste el dictamen de las medidas, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”.
De ese modo, en los referidos casos tampoco es posible para el juzgador detenerse a revisar si la solicitud cautelar cumple o no con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 ejusdem, referidos al fumus boni iuris y periculum in mora, siendo que lo único que deberá verificar el juez es si el caso en concreto se subsume en el supuesto de hecho establecido por la norma adjetiva antes citada.
En tal sentido, en el caso de autos, constata esta juzgadora que el documento fundamental de la pretensión lo constituye una letra de cambio signada con el N°. 1/1, librada presuntamente el día 03 de enero de 2024, por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $50.000,00), por el ciudadano JORGE MOISES ZINGG MACHADO, y en beneficio de este, en la cual aparecen como librados los ciudadanos Walter Antonio Eichner, Niurka Rodríguez De Eichner y la sociedad mercantil UNIDAD MEDICA OCUPACIONAL C.A., (UNIMEDICA).
En consecuencia, acreditada la pretensión a través de uno de los soportes instrumentales a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (la letra de cambio antes dicha), este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, hasta cubrir el doble del decreto intimatorio, más las costas por las cuales se sigue la ejecución estimadas en un diez por ciento (10%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($141.499.96) al cambio en bolívares constituyen la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs 97.060.482,56) tomando como tasa de cambio referencial la prevista por el Banco Central de Venezuela a la fecha, esto es, SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (685,94) por dólar, y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto expresado en el decreto intimatorio que constituye la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON NOVENYA Y OCHO CENTAVOS ( $ 70.749.98) equivalente a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS ( Bs 48.530.241,28) y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide
En virtud de la anterior decisión, a los fines de la ejecución de la presente medida, se acuerda comisionar suficientemente a cualquier TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución. Y así se acuerda.-
Asimismo, con respecto a la solicitud de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, observa esta operadora de justicia de la documental consignada en el escrito cautelar, que el bien sobre el cual se pretende recaiga dicha cautela no pertenece al patrimonio de la parte contra quien se dirige la misma, es decir, los ciudadanos WALTER ANTONIO EICHNER AREVALO y NIURKA SUSANA RODRIGUEZ DE EICHNER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.832.750 y V-11.045.687, respectivamente.
Por el contrario, del análisis del prenombrado documento se evidencia que la titularidad del derecho de propiedad del referido bien recae sobre terceras personas. En este sentido, el legislador ha sido preciso al establecer los límites de la ejecución de las medidas preventivas, a los fines de no lesionar derechos constitucionales de terceros ajenos a la controversia. Es por ello que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil consagra expresamente lo siguiente: "Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre cosas que sean propiedad de aquél contra quien se dictan, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
De la norma adjetiva in comento se desprende que es un requisito sine qua non para la procedencia y materialización de cualquier medida cautelar que el bien objeto de la afectación sea de la exclusiva propiedad de aquel contra quien se decreta siendo que en el caso de marras el propio documento fundatorio de la solicitud demuestra que el bien pertenece a ciudadanos distintos al presente litigio; razón por la cual, este Tribunal se encuentra en el deber ineludible de NEGAR la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto al pedimento de investigación patrimonial formulado por el mencionado apoderado judicial, el mismo requiere sean librados oficios al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT); este Juzgado, en estricto apego a los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, declara PROCEDENTE dicha solicitud; y en consecuencia, ORDENA librar los respectivos oficios a los entes prenombrados, con el objeto de que informen a este órgano jurisdiccional sobre la titularidad de bienes muebles o inmuebles que posea la parte demandada en la presente causa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medida aperturado en el juicio que, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano JORGE MOISES ZINGG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.807.934 contra la sociedad mercantil UNIDAD MEDICA OCUPACIONAL C.A., (UNIMEDICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 39-A, y a los ciudadanos WALTER ANTONIO EICHNER AREVALO y NIURKA SUSANA RODRIGUEZ DE EICHNER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.832.750 y V-11.045.687, el primero en su carácter de presidente y el segundo en su carácter de vicepresidenta de la referida empresa, declara:
PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada en el juicio principal, sociedad mercantil UNIDAD MEDICA OCUPACIONAL C.A., (UNIMEDICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 39-A, y a los ciudadanos WALTER ANTONIO EICHNER AREVALO y NIURKA SUSANA RODRIGUEZ DE EICHNER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.832.750 y V-11.045.687, hasta cubrir el doble del decreto intimatorio, más las costas por las cuales se sigue la ejecución estimadas en un diez por ciento (10%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($141.499.96) al cambio en bolívares constituyen la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs 97.060.482,56) tomando como tasa de cambio referencial la prevista por el Banco Central de Venezuela a la fecha, esto es, SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (685,94) por dólar, y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto expresado en el decreto intimatorio que constituye la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON NOVENYA Y OCHO CENTAVOS ( $ 70.749.98) equivalente a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS ( Bs 48.530.241,28).Asimismo, se acuerda comisionar suficientemente a cualquier TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución.
SEGUNDO: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de la parte demandante, en razón de los fundamentos y consideraciones expuestas precedentemente.
TERCERO: ORDENA librar oficios al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a los fines de que informen a este órgano jurisdiccional sobre la titularidad de bienes muebles o inmuebles que posea la parte demandada en la presente causa. Líbrese los oficios respectivos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los (08) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg, ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 091-2026, y se libraron oficio bajo los números: 220-2026, 221-2026 y 222-2026.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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